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Corporaciones y Estructuras Jurídicas Offshore (Panamá) (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Triangulaciones
Comerciales y Refacturaciones.

En muchas jurisdicciones offshore o paraísos
fiscales los ingresos
percibidos en el extranjero no son sujeto de impuestos, lo que
constituye un ahorro entre
el 20 al 40% de los beneficios. Sumado a las refacturaciones o
simplemente por acogerse a un régimen fiscal en que
no se grava la renta extranjera, el beneficio es
sustancial.

La manera de producir dicha reducción es mediante
las triangulaciones comerciales veamos un ejemplo:

Triangulación Comercial

La Triangulación comercial es una de las ventajas
de constituir una sociedad
anónima en Panamá,
esta se puede definir como la realización de transacciones
comerciales mediante una empresa
anónima que no tenga relación con la empresa del
país de origen, a fin de disminuir las ganancias y
aumentarle gastos de
operación a la empresa de origen
para así deducirlos de los impuestos y tener un margen de
ganancia más amplio ya que los propietarios de ambas
empresas
serán los mismos, sin embargo esto no se reflejará
en las certificaciones de propietarios de la
compañía.

Para realizar las triangulaciones se necesitan los
siguientes elementos:

1. Empresa de Origen
2. Empresa Offshore
3. Empresa Proveedora.

Vamos a darle un vistazo a la siguiente gráfica
en la cual se explica mejor esta situación

Gráfica No. 1

La empresa A, si realizara la compra directa con la
empresa C, la ganancia declarada sería a manera de ejemplo
cinco mil dólares, por lo tanto el impuesto
aplicable sería en base a dicha cantidad. Sin embargo si
la empresa B le compra el producto a la
empresa C y a su vez se lo vende a la empresa A, la ganancia de
esta sería dos mil quinientos dólares o menos, lo
cual minimiza sustancialmente la base imponible a la cual se le
aplica el impuesto. Y a su vez la empresa B, si se establece en
Panamá pagaría mucho menos en impuesto que lo que
pagaría en otros países debido a que Panamá
es un paraíso fiscal.

Veamos un ejemplo en concreto de
uno de nuestros clientes:

Una empresa en Estados Unidos
pagaba el 38% por ciento de sus ganancias en impuesto es decir
que de cada US$50000 que ganaba debía pagar US$19000 en
concepto de
impuesto, dicha compañía decidió abrir una
compañía intermedia offshore que la vende a
precio de
mercado a precio
de mercado con plena confidencialidad y anonimato de sus
verdaderos propietarios, lo cual es legal, dicha
compañía reflejaba una disminución de mas de
treinta mil dólares de ganancia menos, para ser exacto
US$18,750 dólares sería la ganancia por lo cual
pagaría al fisco US$4,687.50, y en Panamá no
pagaría el impuesto sobre la
renta.

Esto sucede ya que ellos reflejan el precio de mercado
en que la empresa Offshore le vende el producto o servicio a la
empresa A. Lo cual sube los costos que son
deducibles de impuestos.

Ahora trasponga dicho ejemplo con una ganancia mayor; es
realmente considerable el ahorro obtenido con una empresa
offshore en Panamá.

Para ser más explícitos la empresa B,
recibiría el dinero y la
cuenta de ahorro sería potestad de los propietarios
mediante autorización de la junta directiva si las
acciones son
al portador; o mediante el control de un
trust o fundación de interés
privado, si se quiere más control y privacidad.

Otro ejemplo palpable es que en los Estados Unidos, el
aumento percibido que se registra en la venta de las
acciones por especulación no es objeto de gravación
si el propietario de la misma es una empresa extranjera fuera del
país. A ello le podemos agregar que en Panamá los
intereses de las cuentas bancarias
son superiores a los de Estados Unidos y muchos países del
hemisferio y tampoco son gravables.

Panamá como
Jurisdicción Offshore y como Nación
para Invertir

Panamá Generalidades

Población: 3 Millones (2004)

Ingreso per cápita: USD 4,115 (2004)

Moneda y Tipo de
Cambio: 1PAB/USD

Tipo de Gobierno:
República Constitucional

Calificación de Riesgo: BB+ Fitch
&Duff &Phelps

Ba1 Moody's

BB Standard & Poor's

La actividad económica se concentra en los
sectores de servicio (80%), particularmente servicios
financieros, comercio y
transporte.
Los principales socios comerciales de Panamá son Estados
Unidos, Alemania,
Japón,
Costa
Rica,

México, Ecuador y
Venezuela.
Panamá por tener su paridad con el dólar y por
tener una economía estable no
genera casi inflación (1.3%)

______________________________________________

Estimación de Business Monitor
Internacional (BMI), Latin American Monitor; Central America. Vol
21, No. 5. May 2004

En este documento se designan las monedas por el
código
ISO: PAB para
el Balboa Panameño y USD para el dólar de los
Estados Unidos de Amèrica. En Panamá opera un
sistema de
paridad cambiaria entre el balboa y el dólar.

Conclusión

Existen otros usos no mencionados en esta
presentación como la incorporación de fondos mutuos
privados y otros mecanismos de inversión las sociedades e
incorporaciones offshore, igualmente se encuentras las
aseguradoras cautivas offshore, en principio quisimos exponerles
de la manera más sencillas los usos offshore, si esta
interesado en información más detallada y
funcionamiento tanto de las reexportaciones, el manejo contable y
otros aspectos, no dude en contactarnos. ,
no importa si es estudiante nos encante servirles, la consulta es
gratuita.

Si desea seguir su preparación consúltenos
o solicite el manual operativo
offshore en el se muestra de una
manera gráfica y explicativa, casos específicos
utilizados por usuarios offshore.

ANEXOS

Ley Nº
32

De 26 de febrero de
1927

Publicada en la Gaceta
Oficial 5.067 de 16 de marzo de 1927.

 Sobre Sociedades
Anónimas

Sección
Primera

De la Formación
de la Sociedad

 Artículo 1. Dos o
más personas mayores de edad, de cualquiera nacionalidad,
aún cuando no estén domiciliadas en la
República, podrán constituir una sociedad
anónima para cualquier objeto lícito, de
acuerdo con las formalidades prescritas en la presente ley.

 Artículo 2. Las
personas que deseen constituir una sociedad
anónima suscribirán un pacto social, que
deberá contener:

1.   Los nombres y
domicilios de cada uno de los suscriptores del pacto
social;

2.   El nombre de la
sociedad, que no será igual o parecido al de otra
sociedad preexistente de tal manera que se preste a
confusión.

La denominación incluirá
una palabra, frase o abreviación que indique que es una
sociedad anónima y que la distinga de una persona natural
o de una sociedad de otra naturaleza.

El nombre de la sociedad
anónima podrá expresarse en cualquier
idioma;

3.   El objeto u objetos
generales de la sociedad;

4.   El monto del capital
social y el número y el valor
nominal de las acciones en que se divide; y si la sociedad ha
de emitir acciones sin valor nominal, las declaraciones
mencionadas en el artículo 22 de esta ley.

El monto del capital social y el valor
nominal de las acciones podrá expresarse en la moneda
corriente de la República o en moneda de oro legal de
cualquier país, o en ambas;

5.   Si hubiere acciones de
varias clases, el número de cada clase, y las
designaciones, preferencias, privilegios y derechos de voto, y las
restricciones o requisitos de las acciones de cada clase; o la
estipulación de que dichas designaciones, preferencias,
privilegios y derechos de voto, o las restricciones u otros
requisitos podrán ser determinados por resolución
de la mayoría de los accionistas interesados o por
resolución de la mayoría de los
directores;

6.   La cantidad de acciones
que cada suscriptor del pacto social conviene en
tomar;

7.   El domicilio de la
sociedad y el nombre y domicilio de su agente en la
República, que podrá ser una persona
jurídica;

8.   La duración de
la sociedad;

9.   El número de
directores que no serán menos de tres con
especificación de sus nombres y direcciones;

10. Cualesquiera otras
cláusulas lícitas que los suscriptores hubieren
convenido.

 Artículo 3. El pacto
social podrá verificarse en cualquier parte, dentro o
fuera de la República, y en cualquier idioma.

 Artículo 4.  El
pacto social podrá hacerse constar por medio de escritura
pública, o en otra forma, siempre que sea atestado por un
Notario Público o por cualquiera otro funcionario que
esté autorizado para hacer atestaciones en el lugar del
otorgamiento.

 Artículo 5.
Si el pacto social no estuviere contenido en escritura
pública deberá ser protocolizado en una
Notaría de la República.

Si dicho documento hubiera sido otorgado
fuera de la República deberá, para su
protocolización, ser previamente autorizado por un
Cónsul panameño, o en defecto de éste por el
de una nación
amiga.

Y si estuviere en idioma que no sea el
castellano
deberá ser protocolizado junto con su traducción autorizada por un
intérprete oficial o público de la
República.

 Artículo 6. La
escritura pública o el documento protocolizado en que
conste el pacto social deberá ser presentado para su
inscripción en el Registro
Mercantil.

La constitución de la sociedad no
surtirá efectos respecto de terceros sino desde que el
respectivo pacto haya sido inscrito.

 Artículo 7. Una
sociedad anónima constituida de acuerdo con lo prescrito
en esta ley podrá reformar su pacto social en cualquiera
de sus cláusulas, siempre que las reformas se conformen
con las disposiciones de la presente ley.

En consecuencia, podrá la
sociedad: variar la cantidad de sus acciones o de cualquier clase
de sus acciones suscritas al tiempo de la
reforma; variar el valor nominal de las acciones suscritas de
cualquiera clase; cambiar acciones suscritas de una clase que
tengan valor nominal por la misma o diferente cantidad de
acciones de la misma clase, o de otra clase de acciones sin valor
nominal; cambiar acciones suscritas de una clase de acciones sin
valor nominal por la misma o diferente cantidad de acciones de la
misma clase, o de otra clase de acciones con valor nominal;
aumentar la cantidad o el número de acciones de su capital
autorizado; dividir su capital autorizado en clases; aumentar el
número de clases de su capital autorizado; variar las
denominaciones de las acciones, los derechos, privilegios,
preferencias, derechos de voto, y las restricciones o
requisitos.

Pero no podrá reducirse el
capital social sino de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 14 y siguientes de esta ley.

 Artículo 8. Las
reformas del pacto social se harán por las personas que
más adelante se determina y en la forma en que se
establece en esta ley para el otorgamiento del pacto
social.

 Artículo 9. Las
reformas del pacto social que se acuerden antes de que se hayan
emitido acciones serán firmadas por todos los que hubieren
suscrito dicho pacto y por todos los que hubieren convenido en
tomar acciones.

 Artículo 10. 
En el caso de que se hayan emitido acciones las reformas del
pacto social serán suscritas:

a.   Por los tenedores o sus
mandatarios de todas las acciones suscritas que tengan derecho
a votar, siempre que se agregue al documento de reforma un
certificado expedido por el Secretario o por uno de los
Secretarios Asistentes de la sociedad al efecto de que las
personas que han suscrito dichas reformas, en su propio nombre
o por mandatario, constituyan la totalidad de los tenedores de
las acciones suscritas con derecho a voto;

b.   Por el Presidente o uno
de los Vice-Presidentes y el Secretario o uno de los
Secretarios Asistentes de la sociedad, quienes firmarán
y agregarán al documento de reformas un certificado en
que conste: que han sido autorizados para otorgar dicho
documento por medio de resolución adoptada por los
dueños o los mandatarios de la mayoría de dichas
acciones y que dicha resolución se adopta en una
reunión de accionistas que se verifique en la fecha
fijada en la citación o en la renuncia de la
misma.

 Artículo 11. En el
caso de que las reformas del pacto social alteren las
preferencias de las acciones suscritas de cualquier clase o
autoricen la emisión de acciones con preferencia que de
alguna manera sean más ventajosas que las de las acciones
suscritas de cualquier clase, en el certificado a que se refiere
el aparte b) del artículo anterior se hará constar
que los funcionarios de la sociedad que los suscriben han sido
autorizados para otorgar el documento de reformas por medio de
resolución adoptada por los dueños o los
mandatarios de la mayoría de las acciones de cada clase
con derecho a voto, y que esa resolución se adoptó
en reunión de accionistas verificada en la fecha fijada en
la citación o en la renuncia de la misma.

 Artículo 12. Si el
pacto social dispone que se requiere más de la
mayoría de las acciones suscritas o de cualquier clase de
acciones para que pueda ser reformado, en el certificado a que se
refiere el aparte b) del artículo 10 se hará
constar que la reforma de que se trata ha sido autorizada de esa
manera.

 Artículo 13. 
Si el pacto social o las reformas de dicho pacto no disponen otra
cosa, cada accionista tendrá derecho preferente a
suscribir, en la proporción de las acciones de que sea
dueño, acciones de las emitidas en virtud de un aumento
del capital.

 Artículo 14. La
sociedad podrá reducir su capital autorizado por medio de
reformas de su pacto social; pero no podrá hacerse
distribución alguna de su activo en virtud
de dicha reducción si con ello no reduce el valor de dicho
activo a una cantidad que represente menos que el valor total de
su pasivo, considerando como parte de éste el capital
reducido.

Al documento que contenga la respectiva
reforma se agregará un certificado expedido bajo juramento
por el Presidente o el Vice Presidente y el Tesorero o uno de los
Tesoreros Asistentes en que conste que con la distribución
no se infringe lo dispuesto en el inciso anterior.

La apreciación del valor del
activo y del pasivo por la Junta Directiva se tendrá como
correcta salvo en caso de fraude.

Artículo 15.  Salvo
disposición contraria en el pacto social, la sociedad
anónima podrá adquirir sus propias acciones. 
Si la adquisición se verifica con fondos o bienes que no
sean parte del exceso del activo sobre el pasivo o de las
ganancias netas, las acciones adquiridas serán canceladas
mediante la reducción del capital emitido; pero tales
acciones podrán ser vendidas de nuevo si el capital
autorizado no se reduce con la cancelación de dichas
acciones.

Artículo 16.  Las
acciones de una sociedad que ésta adquiera con fondos
provenientes del exceso de su activo sobre su pasivo o de las
ganancias netas, podrán ser retenidas por la sociedad, o
vendidas por ella para los objetos de su fundación, y
podrán ser canceladas y remitidas por acuerdo de la Junta
Directiva.

Artículo 17. Las acciones
de una sociedad que ésta adquiera no podrán, ni
directa ni indirectamente, ser representadas en la Asamblea de
accionistas.

Artículo 18.  Ninguna
sociedad podrá adquirir sus propias acciones con fondos
que no sean provenientes del exceso de su activo sobre su pasivo
o de las ganancias netas si por razón de tal
adquisición se reduce el valor actual de su activo a una
cantidad que represente menos que el valor total de su pasivo,
considerando como parte de éste el capital
reducido.

La apreciación del valor del
activo y del pasivo por la Junta Directiva se tendrá como
correcta, salvo en caso de fraude.

Sección
Segunda

De las Facultades de
la Sociedad Anónima

 Artículo
19.  Toda sociedad anónima que se constituya
de acuerdo con esta Ley tendrá además de las
facultades que la misma ley le concede, las
siguientes:

1.   La de demandar y ser
demandada en juicio;

2.   La de adoptar y usar un
sello social y variarlo cuando lo crea conveniente;

3.   La de adquirir,
comprar, tener, usar y traspasar bienes muebles e inmuebles de
todas clases y constituir y aceptar prendas, hipotecas,
arrendamientos, cargas y gravámenes de todas
clases;

4.   La de nombrar
dignatarios y agentes;

5.   La de celebrar contratos de
todas clases;

6.   La de expedir sin
contrariar las leyes vigentes
o el pacto social, estatutos para el manejo,
reglamentación y gobierno de sus negocios y
bienes, para el traspaso de sus acciones, para la convocatoria
de las reuniones de accionistas y de directores para cualquier
otro objeto lícito;

7.   La de llevar a cabo sus
negocios y ejercer sus facultades en países
extranjeros;

8.   La de acordar su
disolución de acuerdo con la ley, ya sea por su propia
voluntad o por otra causa;

9.   La de tomar dinero en
préstamo y contraer deudas en relación con sus
negocios o para cualquier objeto lícito; la de emitir
bonos,
pagarés, letras de cambio y
otros documentos de
obligación (que podrán o no ser convertibles en
acciones de la sociedad) pagaderos en determinada fecha o
fechas, o pagaderos al ocurrir un suceso determinado, ya sea
con garantía hipotecaria o prendaria o sin
garantía, por dinero prestado o en pago de bienes
adquiridos, o por cualquier otra causa legal;

10. La de garantizar, adquirir,
comprar, tener, vender, ceder, traspasar, hipotecar, pignorar o
de otra manera disponer o negociar en acciones, bonos u otras
obligaciones
emitidas por otras sociedades o por cualquier municipio,
provincia, estado o
gobierno;

11. La de hacer cuanto sea necesario
en desarrollo
de los objetos enumerados en el pacto social o en las reformas
de éste, o lo que sea necesario o conveniente para la
protección y beneficio de la sociedad, y en general, la
de hacer cualquier negocio lícito aunque no sea
semejante a ninguno de los objetos especificados en el pacto
social o en sus reformas.

Sección
Tercera

De las Acciones y del
Capital

 Artículo 20. La
sociedad tendrá facultad para crear y emitir una o
más clases de acciones, con las designaciones,
preferencias, privilegios, facultad de voto, restricciones o
requisitos y otros derechos que su pacto social determine, y con
sujeción a los derechos de redención que se haya
reservado la sociedad en el pacto social.

El pacto social podrá disponer
que las acciones de una clase sean convertibles en acciones de
otra u otras clases.

Artículo 21.  Las
acciones pueden tener un valor nominal. Tales acciones pueden ser
emitidas como totalmente pagadas y liberadas, como parcialmente
pagadas, o aún sin que se haya hecho pago alguno por
ellas.  Salvo disposición contraria del pacto social,
no podrán emitirse acciones de valor nominal totalmente
pagadas y liberadas, ni bonos o acciones convertibles en acciones
de valor nominal totalmente pagadas y liberadas, a cambio de
servicios o bienes que, a juicio de la Junta Directiva, tengan un
valor menor que el valor nominal de tales acciones o de las
acciones en que son convertibles tales bonos o acciones.  No
podrá indicarse en los certificados por acciones
parcialmente pagadas que se ha pagado a cuenta de tales acciones
una suma mayor a juicio de la Junta Directiva, que el valor de lo
que realmente se ha pagado.  El pago puede ser en dinero, en
trabajo, en
servicios, o en bienes de cualquier clase.

Las apreciaciones de la Junta Directiva
sobre valores se
tendrán como correctas, salvo en caso de
fraude.

Artículo 22. 
Las sociedades
anónimas podrán crear y emitir acciones sin
valor nominal, siempre que en el pacto social se haga
constar:

1.   La cantidad total de
acciones que puede emitir la sociedad;

2.   La cantidad de acciones
con valor nominal, si las hubiere, y el valor de cada
una;

3.   La cantidad de acciones
sin valor nominal;

4.   Una u otra de las
siguientes declaraciones:

a)   Que el capital social
será por lo menos igual a la suma total representada por
las acciones con valor nominal, más una suma determinada
con respecto a cada acción
sin valor nominal que se emita, y las sumas que de tiempo en
tiempo se incorporen al capital social de acuerdo con
resolución o resoluciones de la Junta Directiva;
o

b)   Que el capital social
será por lo menos igual a la suma total representada por
las acciones con valor nominal, más el valor que la
sociedad reciba por la emisión de las acciones sin valor
nominal, y las sumas que de tiempo en tiempo se incorporen al
capital social de acuerdo con resolución o resoluciones
de la Junta Directiva.

También se podrá hacer
constar en el pacto social una declaración adicional al
efecto de que el capital social no será menor que la suma
que allí mismo se fije.

Artículo 23. Todas las
acciones de una clase, ya sean con valor nominal o sin valor
nominal, serán iguales a las acciones de esa misma clase,
con sujeción, no obstante, a las designaciones,
preferencias, privilegios, facultad de voto, restricciones o
requisitos conferidos o impuestos con respecto a cualquier clase
de acciones.

Artículo 24.  La
sociedad anónima podrá emitir y vender las acciones
sin valor nominal que esté autorizada para emitir, por la
suma que se estipule en el pacto social; por el precio que se
crea equitativo, a juicio de la Junta Directiva; por el precio
que de tiempo en tiempo determine la Junta Directiva, si el pacto
social lo autoriza o por el precio que determinen los tenedores
de la mayoría de las acciones con derecho a
voto.

Artículo 25.  Todas
las acciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 24
de esta Ley, se considerarán como totalmente pagadas y
liberadas.  Los tenedores de tales acciones no son
responsables por dichas acciones ni para con la sociedad ni para
con los acreedoras de ésta.

Artículo 26. El
precio de las acciones será pagado en las fechas y modos
que determine la Junta Directiva. En caso de mora la Junta
Directiva podrá optar entre proceder contra el tenedor
moroso para hacer efectivos la parte del capital que hubiere
dejado de entregar y los perjuicios que la sociedad haya sufrido,
o rescindir el contrato en
cuanto al socio remiso, con derecho en este último caso a
retener para la sociedad las cantidades que a dicho socio le
correspondan en la masa social.

En caso de que se opte por rescindir el
contrato en cuanto al socio remiso y a retener para la 
sociedad las cantidades que a dicho socio le correspondan, la
Junta Directiva deberá dar aviso de ello a dicho socio con
sesenta días de anticipación por lo
menos.

Las acciones que la sociedad adquiera en
virtud de lo dispuesto en este artículo podrán ser
remitidas y ofrecidas nuevamente para su
suscripción.

Artículo 27.  El
título o certificado de acciones deberá
contener:

1.   La inscripción
de la sociedad en el Registro Mercantil;

2.   El capital
social;

3.   La cantidad de acciones
que corresponde al tenedor;

4.   La clase de
acción, cuando las hubiere de distintas clases,
así como las condiciones especiales, designaciones,
preferencias, privilegios, premios, ventajas y restricciones o
requisitos que alguna de las clases de acciones tengan sobre
las otras;

5.   Si las acciones que el
certificado representa son totalmente pagadas y liberadas, en
dicho certificado se expresará esta circunstancia; y si
no han sido totalmente pagadas y liberadas también se
dejará constancia en el certificado de la suma que se
haya pagado;

6.   Si la acción
fuere nominativa, deberá consignarse el nombre del
accionista.

Artículo 28.  No se
emitirán acciones al portador sino cuando hayan sido
totalmente pagadas y liberadas.

Artículo 29. Las
acciones nominativas serán transferibles en los libros de la
compañía de acuerdo con lo que al efecto dispongan
el pacto social o los estatutos. Pero en ningún caso la
transmisión obligará a la sociedad sino desde su
inscripción en el Registro de Acciones.

Si el tenedor del certificado adeuda
alguna suma a la sociedad ésta podrá oponerse al
traspaso hasta que se le pague la cantidad adeudada. En todo caso
el cedente y el cesionario quedarán solidariamente
obligados al pago de las sumas que se adeuden a la sociedad por
virtud de las acciones que se traspasen.

Artículo 30. 
La cesión de las acciones al portador se verificará
por la sola tradición del título.

Artículo 31.  Si el
pacto social así lo estipula el portador de un certificado
de acciones emitido al portador podrá conseguir que se le
cambie dicho certificado por otro certificado a su nombre por
igual número de acciones; y el tenedor de acciones
nominativas podrá conseguir que se le cambie su
certificado por otro al portador por igual número de
acciones.

Artículo 32. 
Podrá estipularse en el pacto social que la sociedad o
cualquiera de los accionistas tendrán derecho preferente a
comprar las acciones en la sociedad que otro accionista desee
traspasar.

También se podrán imponer
otras restricciones para el traspaso de las acciones; pero
será nula toda restricción que de manera absoluta
prohíba el traspaso de las acciones.

Artículo 33.  La
sociedad podrá emitir nuevos certificados de acciones para
reemplazar los que hayan sido destruídos, perdidos o
hurtados.  En tal caso la Junta Directiva podrá
exigir que el dueño del certificado destruído,
perdido o hurtado otorgue fianza para responder a la sociedad de
cualquier reclamación o perjuicio.

Artículo 34. 
Podrá estipularse en el pacto social que los tenedores de
cualquiera clase determinada de acciones no tendrán
derecho de votación, o podrá restringirse o
definirse ese derecho con respecto a las distintas clases de
acciones.

Estas estipulaciones en el pacto social
prevalecerán en todas las votaciones que tengan lugar y en
todos los casos en que la ley exija la votación o
consentimiento por escrito de los tenedores de todas las acciones
o de una parte de las mismas.

Podrá también estipularse
en el pacto social que se requiere el voto de más de la
mayoría de cualquier clase de acciones para fines
determinados.

Artículo 35.  Uno o
más tenedores de acciones podrán convenir por
escrito en traspasar sus acciones a uno o más Fiduciarios
con el fin de conferirles el derecho de votar en nombre y lugar
del dueño, por un período determinado y de acuerdo
con las condiciones indicadas en el convenio. Otros accionistas
podrán transferir sus acciones al mismo Fiduciario o
Fiduciarios, constituyéndose en virtud de dicho traspaso
en partes del convenio.  Los certificados de acciones que
así se traspasan serán entregados a la sociedad y
cancelados por ésta a cambio de la emisión a favor
del Fiduciario o Fiduciarios de nuevos certificados en los que se
expresará que se emiten por virtud del citado convenio, y
en el registro de acciones de la sociedad se anotarán esas
circunstancias. Será necesario para que tenga efecto lo
dispuesto en este artículo que se suministre a la sociedad
una copia autenticada del referido convenio.

Artículo 36.  La
sociedad estará obligada a tener en su oficina en la
República, o en cualquier otro lugar que el pacto social o
los estatutos determinen, un libro que se
llamará "Registro de Acciones", en el que se
anotarán, salvo en el caso de acciones emitidas al
portador, los nombres de todas las personas que son accionistas
de la compañía, por orden alfabético, con
indicación del lugar de su domicilio, el número de
acciones que a cada uno de ellos le corresponde, la fecha de
adquisición y la suma pagada por ella o que las acciones
son totalmente pagadas y liberadas.

En el caso de acciones emitidas al
portador el Registro de Acciones indicará el número
de acciones emitidas, la fecha de la emisión y que las
acciones han sido totalmente pagadas y liberadas.

Artículo 37.  A los
accionistas podrá pagárseles dividendos de las
utilidades netas de la compañía o del exceso de su
activo sobre su pasivo, pero no de otra manera.  La
compañía podrá declarar y pagar dividendos
sobre la base de la cantidad actualmente pagada por acciones que
han sido parcialmente pagadas.

Artículo 38.  Cuando
la Junta Directiva así lo determine podrán pagarse
dividendos en acciones de la compañía, siempre que
las acciones emitidas para ese fin hubiesen sido debidamente
autorizadas y siempre que, si las acciones no hubiesen sido
previamente emitidas, se hubiesen traspasado de la cuenta de
superávit al capital de la compañía una suma
por lo menos igual a la que corresponda a las acciones que han de
emitirse como dividendos.

Artículo 39. Los
accionistas sólo son responsables con respecto a los
acreedores de la compañía hasta la cantidad que
adeuden a cuenta de sus acciones; pero no podrá entablarse
demanda contra
ningún accionista por deuda de la compañía
hasta que se haya dictado sentencia contra ésta cuyo
importe total no se hubiere cobrado después de
ejecución contra los bienes sociales.

Sección
Cuarta

De las Juntas de
Accionistas

 Artículo 40. 
Siempre que de acuerdo con las disposiciones de esta ley sea
necesaria la aprobación o autorización de los
accionistas, la citación para reunión de la Junta
de Accionistas, se hará por escrito y a nombre del
Presidente, Vice-Presidente, Secretario o Sub-Secretario, o de
cualquier otra persona o personas autorizadas para este efecto
por el pacto social o los estatutos.

La citación indicará el
objeto u objetos para los cuales se convoque la Junta y el lugar
y hora de su celebración.

Artículo 41.  Las
reuniones de los Accionistas se efectuarán en la
República, a menos que el pacto social o los estatutos
dispongan otra cosa.

Artículo 42. La
citación se hará con la antelación y de la
manera que dispongan el pacto social o los estatutos; pero si
estos no dispusieren otra cosa se hará mediante entrega
personal o por
correo de la citación a cada accionista registrado y con
derecho a voto, no menos de diez días ni más de
sesenta antes de la fecha de la Junta.

Si la sociedad ha emitido acciones al
portador la citación se publicará de acuerdo con lo
que el pacto social o los estatutos dispongan.

Artículo 43.  Los
accionistas o sus representantes legales podrán renunciar
por escrito a la citación de cualquier reunión,
antes o después de ésta.

Artículo 44.  Los
acuerdos tomados en cualquier Junta en que todos los accionistas
estén presentes, ya sea personalmente o por mandatario,
serán válidos; y los acuerdos tomados en una
reunión en que haya quórum habiendo renunciado a la
citación todos los ausentes, serán válidos
para todos los fines enumerados en la renuncia, aunque en
cualquiera de los casos arriba mencionados no se haya hecho la
citación en la forma prevista por la Ley, por el pacto
social o por los estatutos.

Artículo 45.  Si el
pacto social no dispone otra cosa todo accionista tiene derecho a
un voto en las Juntas de Accionistas por cada acción
registrada en su nombre, cualquiera que sea la clase de dicha
acción, ora sea con valor nominal o sin valor
nominal.  Es entendido, sin embargo, que a menos que el
pacto social disponga otra cosa, la Junta Directiva podrá
fijar un período no mayor de cuarenta días antes de
la fecha de cada Junta de Accionistas, dentro del cual no
inscribirá ningún traspaso de acciones en los
libros de la compañía, o podrá fijar una
fecha, que no será más de cuarenta días
antes de la fecha de la reunión como la fecha en que se
determinarán los accionistas (salvo los tenedores de
acciones al portador) que tendrán derecho a ser citados y
a votar en la referida Junta.  En tal caso sólo los
accionistas registrados en esa fecha tendrán derecho a ser
notificados de la convocatoria y a votar en dicha
reunión.

Artículo 46.  En el
caso de acciones emitidas al portador, el portador tendrá
derecho en las Juntas de Accionistas a un voto por cada
acción con derecho a votar, para lo cual presentará
en dicha reunión el certificado o certificados
correspondientes, o la prueba de su derecho, en la forma que
prescriban el pacto social o los estatutos.

Artículo 47. En todas las
reuniones de los accionistas cualquier accionista puede hacerse
representar por mandatario, que no necesita ser accionista, y que
podrá ser nombrado por documento público o privado,
con o sin cláusula de sustitución.

Artículo 48.  El
pacto social podrá disponer que en las elecciones de los
miembros de la Junta Directiva los accionistas con derecho de
votación para Directores tengan un número de votos
igual al número de acciones que le correspondan
multiplicado por el número de Directores por elegir, y que
podrá dar todos sus votos a favor de un solo candidato, o
distribuirlos entre el número total de directores por
elegir o entre dos o más de ellos, como lo crea
conveniente.

Sección
Quinta

De la Junta
Directiva

 Artículo 49. 
Los negocios de la sociedad serán administrados y
dirigidos por una Junta Directiva compuesta por lo menos de tres
miembros, mayores de edad y sin distinción de sexo.

 Artículo 50. 
Con sujeción a lo dispuesto en esta ley y a lo que se
estipule en el pacto social la Junta Directiva tendrá
control absoluto y dirección plena de los negocios de la
sociedad.

Artículo 51. La Junta
Directiva podrá ejercer todas las facultades de la
sociedad, salvo las que la ley, el pacto social o los estatutos
confieran o reserven a los accionistas.

Artículo 52.  Con
sujeción a lo dispuesto en esta Ley y a lo que se estipule
en el pacto social el número de directores será
fijado por los estatutos.

Artículo 53.  La
presencia de la mayoría de los miembros de la Junta
Directiva será necesaria para constituir quórum
para decidir sobre los negocios de la sociedad.  No
obstante, el pacto social podrá disponer que un
número determinado de directores, ya sea más o
menos que la mayoría, es necesario para constituir
quórum.

Artículo 54.  Los
acuerdos de la mayoría de los directores presentes en una
reunión en que haya el quórum requerido se
considerarán como acuerdos de la Junta
Directiva.

Artículo 55.  Si el
pacto social no dispone otra cosa, no será obligatorio que
los directores sean accionistas.

Artículo 56. Los
directores podrán adoptar, alterar, reformar y derogar los
estatutos de la compañía, a no ser que el pacto
social o los estatutos adoptados por los accionistas dispusieren
otra cosa.

Artículo 57.  Los
Directores de la compañía serán elegidos en
la forma, fecha y lugar que determinen el pacto social o los
estatutos.

Artículo 58.  Las
vacantes que ocurran en la Junta Directiva se llenarán en
la forma que prescriban el pacto o los estatutos.

Artículo 59.  Con
sujeción a lo dispuesto en los dos artículos
anteriores las vacantes que ocurrieren en la Junta
Directiva,  ya sea por razón de que se aumente el
número de directores o por cualquiera otra causa,
serán llenadas por los votos de la mayoría de los
miembros de la Junta Directiva.

Artículo 60.  Si no
fueren elegidos los directores en la fecha señalada al
efecto, los directores actuales continuarán en el desempeño de sus funciones hasta
que se hubieren elegido sus sucesores.

Artículo 61.  Si el
pacto social o los estatutos no disponen otra cosa, la Junta
Directiva podrá nombrar dos o más miembros de su
seno que constituirán un comité o comités,
con todas las facultades de la Junta Directiva en la
dirección de los negocios de la compañía,
pero con sujeción a las restricciones que se expresan en
el pacto social, en los estatutos, o en las resoluciones en que
hubieren sido nombrados.

Artículo 62. Si el pacto
social lo autoriza expresamente, los directores podrán ser
representados y votar en las reuniones de la Junta Directiva por
mandatarios que no necesitan ser Directores y que deberán
ser nombrados por documento público o privado, con o sin
poder de
sustitución.

Artículo 63. Los
directores podrán ser removidos en cualquier tiempo por
los votos, dados al efecto, de los tenedores de la mayoría
de las acciones suscritas con derecho de votación en las
elecciones de directores. Los Dignatarios, Agentes y empleados
podrán ser reemplazados en cualquier tiempo por
resolución adoptada por la mayoría de los
directores, o en cualquier otra forma prescrita por el pacto
social o los estatutos.

Artículo 64.  Si se
declara o se paga cualquier dividendo o distribución del
activo que reduzca el valor de los bienes de la
compañía a menos de la cantidad de su pasivo
incluyendo en éste el capital social; o si se reduce el
monto del capital social; o si se da alguna declaración o
se rinde algún informe falso en
algún punto sustancial, los directores que han dado su
consentimiento para tales actos, con conocimiento
de que con ello se afecta el capital social, o de que la
declaración o el informe son falsos, serán
mancomunada y solidariamente responsables para con los acreedores
de la compañía por los perjuicios que
resultaren.

Sección
Sexta

De los
Dignatarios

Artículo 65.  Las
sociedades anónimas tendrán un Presidente, un
Secretario y un Tesorero que serán elegidos por la Junta
Directiva; y podrán también tener todos los
dignatarios, agentes y representantes que la Junta Directiva, los
estatutos o el pacto social determinen, y que serán
electos de la manera que en ellos se establezca.

Artículo 66. La
misma persona podrá desempeñar dos o más
cargos si así lo dispone el pacto social o los
estatutos.

Artículo 67.  No es
necesario que una persona sea miembro de la Junta Directiva de
una compañía para que pueda ser dignatario, a menos
que el pacto social o los estatutos lo exijan.

Sección
Séptima

De la Venta de Bienes
y Derechos

Artículo 68.  Toda
sociedad anónima podrá en virtud de acuerdo de la
Junta Directiva, vender, arrendar, permutar o de cualquiera otra
manera enajenar todos o parte de sus bienes, incluyendo su
clientela y privilegios, franquicias y
derechos, de acuerdo con los términos y condiciones que la
Junta Directiva crea conveniente, siempre que para ello sea
autorizada por resolución de los tenedores de la
mayoría de las acciones con derecho de votación en
el asunto, adoptada en Junta convocada para ese objeto en la
forma prescrita en los artículos 40 y 44 de esta Ley, o
por el consentimiento por escrito de dichos
accionistas.

Artículo 69. No obstante
lo previsto en el artículo anterior, el pacto social
podrá estipular que es necesario el consentimiento de
cualquier clase de los accionistas para que se pueda conferir la
autorización a que dicho artículo se
refiere.

Artículo 70.  Si el
pacto social no dispone otra cosa, no se necesitará el
voto ni el consentimiento de los accionistas para el traspaso de
los bienes en fideicomiso o
para gravarlos con prenda o hipoteca, en garantía de las
deudas de la sociedad.

Sección
Octava

De la Fusión con
otras Sociedades

Artículo 71.  Con
sujeción a lo dispuesto en el pacto social, dos o
más sociedades constituídas de acuerdo con esta ley
podrán consolidarse para constituir una sola
sociedad.  Los directores o la mayoría de ellos, de
cada una de las sociedades que desean refundirse, podrán
celebrar un convenio al efecto, que firmarán y en el cual
harán constar los términos y condiciones de la
fusión, el modo de efectuarla, y cualesquiera otros hechos
y circunstancias que sean necesarios de acuerdo con el pacto
social o con las disposiciones de esta Ley, así como la
manera de convertir las acciones de cada una de las sociedades
constituyentes en acciones de la nueva sociedad, y además
cualesquiera otros detalles y disposiciones lícitas que se
estimen convenientes.

Artículo 72. El convenio
podrá estipular la distribución del efectivo,
pagarés o bonos, en todo o en parte, en vez de la
distribución de acciones, siempre que, después de
esa distribución las obligaciones de la nueva sociedad,
incluyendo en éstas las que se deriven de las sociedades
constituyentes, y el importe del capital social que se emita por
la nueva sociedad, no excedan del activo de
ésta.

Artículo 73.  El
convenio de fusión deberá ser sometido a los
accionistas de cada una de las sociedades constituyentes, en una
junta convocada especialmente al efecto, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 40 a 43 de esta ley.  En
esa Junta se considerará el convenio y se votará
sobre si debe aprobarse o improbarse.

Artículo 74.  Sin
perjuicio de lo que se estipule en los respectivos pactos
sociales, si los votos de los tenedores de la mayoría de
acciones con derechos de votación en cada sociedad,
hubieren sido dados en favor del convenio de
consolidación, este hecho se hará constar en un
certificado del Secretario o Subsecretario de cada sociedad, y el
convenio de fusión así aprobado y certificado,
será otorgado por el Presidente o Vice Presidente y el
Secretario o Subsecretario de cada sociedad constituyente de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de esta
ley referente a la celebración del pacto
social.

Artículo 75.  El
convenio de fusión así celebrado deberá ser
presentado al Registro Mercantil para su inscripción, como
se dispone para los pactos sociales, y una vez inscrito
constituirá el acto de consolidación de las
referidas sociedades.

Artículo 76.  Una vez
celebrado e inscrito en el Registro Mercantil el convenio de
fusión de acuerdo con lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, cada una de las sociedades
constituyentes dejará de existir, y la sociedad
consolidada, así constituída, sucederá a las
extinguidas en todos sus derechos, privilegios, facultades y
franquicias como dueña y poseedora de los mismos, sujeta a
las restricciones, obligaciones y deberes que
correspondían a las constituyentes respectivamente,
entendiéndose que los derechos de todos los acreedores de
las sociedades constituyentes respectivamente, y los
gravámenes que afectan sus bienes no serán
perjudicados por la fusión, pero tales gravámenes
afectarán solamente a los bienes gravados en la fecha de
la celebración del convenio de fusión.  Las
deudas y obligaciones de las sociedades constituyentes
extinguidas, corresponderán a la nueva sociedad
consolidada y su cumplimiento y pago podrán ser exigidos a
ésta como si se hubiesen contraído por ella
misma.

Artículo 77.
Además de los requisitos establecidos por esta ley, el
pacto social de cualquier sociedad podrá determinar y
fijar las condiciones que deben cumplirse para la fusión
de la sociedad con otra.

Artículo 78.  En los
procedimientos
judiciales o administrativos en que hayan sido partes las
sociedades extinguidas o cualquiera de ellas, continuará
actuando como parte la nueva sociedad consolidada.

Artículo 79. La responsabilidad de las sociedades anónimas
y de sus accionistas, directores o funcionarios, así como
los derechos y recursos legales
de sus acreedores o de las personas que tuvieren negocios con las
sociedades anónimas que se refundan, no quedarán en
manera o forma alguna menoscabados por su
fusión.

Sección
Novena

De la
Disolución

 Artículo 80. 
Si la Junta Directiva de cualquiera sociedad sujeta a esta ley
estima conveniente que la sociedad se disuelva, propondrá
por mayoría de votos de sus miembros un convenio de
disolución y dentro de los diez días siguientes
convocará o hará que se convoque, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 40 a 43, una Junta de los
accionistas que tengan derecho de votación, para decidir
respecto del acuerdo de la Junta Directiva.

Artículo 81.  Si en
la Junta de Accionistas así convocada los tenedores de la
mayoría de acciones con derecho de votación en el
asunto adoptan una resolución aprobando el acuerdo de
disolución de la sociedad, se expedirá una copia de
dicho acuerdo de los accionistas, acompañada de una lista
de los nombres y domicilios de los directores y funcionarios de
la sociedad, certificada por el Presidente o un Vice Presidente y
el Secretario o Subsecretario y el Tesorero o un Subtesorero, y
se protocolizará y presentará dicha copia
certificada al Registro Mercantil, de la manera dispuesta en el
artículo 2º.

Artículo 82.  Una vez
presentada al Registro dicha copia se publicará por lo
menos una vez en un periódico
del lugar donde está establecida la oficina de la sociedad
dentro de la República, o si no hay periódico en
dicho lugar, en la Gaceta Oficial de la
República.

Artículo 83.  Si
todos los accionistas con derecho de votación en el asunto
hacen constar por escrito, su consentimiento en la
disolución, no será necesaria la reunión de
la Junta Directiva ni de la Junta de Accionistas.

Artículo 84.  El
documento en que conste el consentimiento de los accionistas
deberá ser protocolizado, inscrito en el Registro
Mercantil, y publicado de la manera que se expresa en el
artículo 82. Una vez cumplidas tales formalidades la
sociedad se considerará disuelta.

Artículo 85. Toda sociedad
anónima cuya existencia termina por vencimiento del
período fijado en el pacto social o por disolución,
continuará no obstante por el término de tres
años desde esa fecha para los fines específicos de
iniciar los procedimientos especiales que consideren
convenientes, defender sus intereses como demandada, arreglar sus
asuntos, traspasar y enajenar sus bienes y dividir su capital
social; pero en ningún caso podrá continuar los
negocios para los cuales fue constituída.

Artículo 86. Cuando
la existencia de una sociedad anónima termine por
vencimiento del período de su duración, o por
disolución, los directores actuarán como
Fiduciarios de la sociedad con facultades para arreglar sus
asuntos, cobrar sus créditos, vender y traspasar sus bienes de
todas clases, dividir sus bienes entre sus accionistas, una vez
pagadas las deudas de la sociedad; y además tendrán
facultad para iniciar procedimientos judiciales en nombre de la
sociedad con respecto a sus créditos y bienes, y para
representarla en los procedimientos que se inicien contra
ella.

Artículo 87.  En el
caso del artículo anterior los Directores serán
conjunta e individualmente responsables por las deudas de la
sociedad, pero solamente hasta el importe de los bienes y fondos
cuya tenencia y manejo hubieren adquirido.

Artículo 88.  Dichos
directores están autorizados para dedicar fondos y bienes
de la sociedad al pago de una razonable compensación por
sus servicios y podrán llenar cualquier vacante que ocurra
en su número.

Artículo 89.  Los
directores, cuando actúen como Fiduciarios conforme a lo
dispuesto en los artículos 86, 87 y 88, adoptarán
sus decisiones por mayoría de votos.

Sección
Décima

De las Sociedades
Anónimas Extranjeras

Artículo 90.  Una
sociedad anónima extranjera podrá tener oficinas o
agencias y hacer negocios dentro de la República,
después de haber presentado al Registro Mercantil para su
inscripción los siguientes documentos:

1.   Escritura de
protocolización del pacto social;

2.   Copia del último
balance acompañado de una declaración de la parte
del capital social que se utiliza o que se propone utilizar en
negocios de la República;

3.   Certificado de estar
constituída y autorizada con arreglo a las leyes del
país respectivo, expedido y autenticado por el
Cónsul de la República en ese país; y en
su defecto por el de una nación amiga.

Artículo 91. Las
sociedades anónimas extranjeras que actúen dentro
de la República y que no hayan cumplido con los requisitos
de esta ley no podrán iniciar procedimientos judiciales o
de otra clase ante los tribunales o autoridades de la
República, pero podrán ser demandadas en toda clase
de juicios ante las autoridades judiciales o administrativas, y
además tendrán que pagar una multa hasta de cinco
mil balboas que será impuesta por la Secretaría de
Hacienda y Tesoro.

Por medio de la Sentencia de 19 de
noviembre de 1965, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia
declara que este Artículo es Constitucional.  Aparece
en la Jurisprudencia
Constitucional, Tomo I, Universidad de
Panamá, 1967, Pág. 520.

Artículo 92.  Las
sociedades extranjeras inscritas en el Registro Mercantil con
arreglo a esta ley deben presentar para su inscripción en
el Registro Mercantil las modificaciones de su pacto social, y
los instrumentos de consolidación y disolución que
las afecten.

Sección
Décima Primera

Disposiciones
Varias

Artículo 93. Las
sociedades anónimas nacionales o extranjeras que a la
vigencia de esta Ley estén establecidas en la
República o tengan en ella agencias o sucursales se
regirán en cuanto al contrato social
por sus escrituras de fundación, por sus estatutos y por
las leyes vigentes al tiempo de su fundación o de su
establecimiento en la República, según el
caso.

Artículo 94. Las
sociedades anónimas nacionales constituídas antes
de la vigencia de esta ley podrán en cualquier tiempo
regirse por las disposiciones de la misma, para lo cual
será necesario que hagan constar este hecho en
resolución adoptada por los accionistas que deberá
ser inscrita en el Registro Público.

Los accionistas de sociedades nacionales
actualmente disueltas pero no liquidadas, pueden, para los
efectos de la liquidación, acogerse a las disposiciones
contenidas en este artículo, siempre que así lo
resuelva un número de accionistas no menor que el que
exigían sus estatutos para acordar la disolución de
la sociedad antes del vencimiento del plazo fijado para la
existencia de la misma.

Artículo 95. Quedan
derogadas todas las disposiciones hoy vigentes relativas a las
sociedades anónimas.

Artículo 96.  Esta
ley comenzará a regir a partir del día 12 de abril
de mil novecientos veintisiete.

Dada en Panamá,
a los veintitrés días del mes de febrero de mil
novecientos veintisiete.

COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE

Modelo sencillo de un Certificado de
Constitución o Pacto Social

CERTIFICADO DE
CONSTITUCIÓN

Suscriptores: ———————— cédula
———

———————— cédula
———

PRIMERO: (Denominación) El nombre
de la sociedad es ————————.

SEGUNDO:(Objetivos)Los
objetivos de la sociedad serán el realizar, dentro o fuera
de la República de Panamá, todas o cualesquiera de
las siguientes actividades:

  1. Realizar toda clase de operaciones
    comerciales, industriales, administrativas, agrícolas,
    y financieras, sin limitación de especie alguna, en
    cualquier parte del mundo, sin más excepciones que las
    establecidas por las leyes;
  2. Vender, comprar, permutar, hipotecar, pignorar, y
    administrar toda clase de bienes, créditos y
    depósitos, y durante el tiempo en que esté en
    su poder ejercer, todos los derechos y facultades
    correspondientes al dueño;
  3. Afianzar o garantizar la realización o
    ejecución de cualquier clase de contratos,
    arrendamientos u obligaciones de toda clase, de cualquier
    sociedad anónima, compañía o
    asociación;
  4. Adquirir y emprender el total o cualquier parte de
    los negocios haberes y pasivos, de cualquier
    compañía, sociedad anónima, o persona
    que sea beneficiosa para esta
    compañía;
  5. Organizar o hacer que se organice bajo las leyes de
    la República de Panamá, o de cualquier otro
    país, estado, territorio o colonia, una
    compañía o compañías todos o
    cualquiera de los objetos no prohibidos a sociedades
    anónimas, y disolver, liquidar o fusionar, cualquiera
    de tales compañías;
  6. Emitir o comprar acciones, bonos, obligaciones,
    acciones asimiladas a obligaciones, vales, u otros
    compromisos de esta compañía, en cambio de
    dinero, de servicios prestados, o de bienes muebles,
    inmuebles, o de cualquier tipo de activos;
  7. Tomar dinero en préstamo para cualquiera de
    los objetos de esta compañía sin límites, respecto a la cuantía y
    emitir pagarés, y otros documentos
    negociables;
  8. Aceptar poderes de personas, sociedades
    anónimas, para representarlas en cualquier negocio
    lícito;
  9. En general realizar cualquier negocio o actividad
    lícita, eventual o continua, dentro o fuera de la
    República de Panamá, como principal, agente,
    contratista, profesional u otro, conjunta o
    individualmente.

Se declara expresamente que los objetivos numerados en
cada parágrafo de esta cláusula, no estarán
limitados o restringidos por la referencia a, o injerencia de los
términos de cualquier otro parágrafo o
cláusula, salvo que se exprese lo contrario en dicho
parágrafo o cláusula; y, dichos objetivos
podrán ser ejercidos por separado, colectivamente o en
cualquier combinación que la sociedad así lo estime
conveniente.

TERCERO:(Capital)El capital autorizado
de la sociedad consistirá en DIEZ MIL BALBOAS (B/.
10,000.00), moneda de curso legal de la República de
Panamá, divididos en cien (100) acciones con un valor
nominal de cien balboas (B/.100.00) cada una. El derecho a
votación corresponderá exclusivamente a los
tenedores de tales acciones, a razón de un voto por cada
acción así tenida. Las acciones serán
emitidas en forma nominativa o al portador, previa
autorización de la Junta Directiva.

CUARTO:(Suscripción de Acciones)El
número de acciones que cada Suscriptor de este Pacto
Social conviene en tomar es una (1) cada uno.

QUINTO: (Responsabilidad) La
responsabilidad de cada accionista será limitada a la
suma, si lo hubiere, que se adeudare por concepto de
acciones.

SEXTO: (Domicilio) La Sociedad
tendrá su domicilio en la Ciudad de Panamá,
República de Panamá, pero podrá establecer
sucursales u oficinas en otros lugares ya sea dentro de la
República de Panamá o en el
extranjero.

SÉPTIMO:(Agente Residente) El
Agente Residente de la sociedad en la República de
Panamá, será la Firma de Abogados
—————, con oficinas en la Ciudad de
Panamá, ————————–.

OCTAVO: (Duración) La
duración de la sociedad será
perpetua.

NOVENO: (Directores) El número de
los primeros Directores es de tres (3) y sus nombres y
direcciones son los siguientes: —————,
————– Y ————-,
todos con domicilio en la
Ciudad de Panamá, —————. Éstos
servirán en sus cargos hasta que sean reemplazados por la
Junta Directiva o Junta de Accionistas.

DÉCIMO: (Dignatarios) Los primeros
Dignatarios de la Sociedad son los siguientes: PRESIDENTE:
———– SECRETARIO: ————– TESORERO:
——————.
Todos con domicilio en la Ciudad de
Panamá, —————————-.

DÉCIMO PRIMERO:
(Representación Legal) El representante legal de la
sociedad será El Presidente.

DÉCIMO SEGUNDO: (Reuniones) La
Junta Directiva o la Asamblea de Accionistas podrán
reunirse en cualquier parte del mundo.

DÉCIMO TERCERO: (Facultades de la
Junta Directiva) La Junta Directiva estará compuesta de no
menos de tres y un máximo que deberá ser decidido
previa resolución por la Junta Directiva. Una
mayoría de los directores en ejercicio podrá elegir
directores para llenar cualesquiera vacantes que puedan
producirse en la Junta Directiva. Dos directores, o un
número mayor según lo especifiquen de tiempo en
tiempo los accionistas, constituirán quórum en
cualquier reunión de la Junta Directiva. La Junta
Directiva podrá ejercer todas las facultades de la
sociedad con excepción de aquellas que la ley o este pacto
confieran o le reserven a los accionistas. La Junta Directiva
podrá adoptar estatutos. En cualquier sesión de la
Junta Directiva, cualquier director podrá ser representado
y votar por medio de apoderado o apoderados (quienes no necesitan
ser directores) nombrados por instrumento escrito, público
o privado con o sin poder de sustitución. La Junta
Directiva podrá otorgar poderes generales para la amplia
representación de la sociedad sin exceder las propias
facultades de la misma.

MINUTA REFRENDADA POR EL LICENCIADO
——————, ABOGADO EN EJERCICIO, CON OFICINAS UBICADAS
——————————————————.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL FIRMAMOS Y OTORGAMOS ESTE PACTO
SOCIAL EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, A LOS —– (–)
DÍAS DEL MES DE —– DE DOS MIL TRES (2003).

SUSCRIBEN LAS PRIMERAS DOS ACCIONES:

————————– ————————–

(UNA ACCIÓN) (UNA
ACCIÓN)

LCDO. ——————

Ley N° 25
de 12 de junio de
1995
 

"Por la cual se regulan las fundaciones
de interés privado"

ARTICULO 1: Podrán crear una
fundación de interés privado de conformidad con las
formalidades prescritas en la presente Ley, una o más
personas naturales jurídicas, por sí o por medio de
terceros. Para ello requiere la constitución de un
patrimonio
destinado exclusivamente a los objetivos o fines expresamente
previstos en el acta fundacional. El patrimonio inicial
podrá ser aumentado por el creador de la fundación,
que se denominará fundador, o por cualquier
persona.

ARTICULO 2: Las fundaciones de interés
privado se regirán por el acta fundacional y sus
reglamentos, así como por las disposiciones de esta Ley y
demás disposiciones legales o reglamentarias que le sean
aplicables. A estas fundaciones no se les aplicarán los
preceptos del Título II del Libro I del Código
Civil.

ARTICULO 3: Las fundaciones de interés
privado no podrán perseguir fines de lucro. No obstante,
podrán llevar a cabo actividades mercantiles en forma no
habitual, o ejercer los derechos provenientes de los
títulos representativos del capital de sociedades
mercantiles que integren el patrimonio de la
fundación, siempre que el resultado o producto
económico de tales actividades sea dedicado exclusivamente
a los fines de la fundación.

ARTICULO 4: Las fundaciones de interés
privado podrá constituirse para que surtan sus efectos,
desde el momento de su creación o después de
la muerte de
su fundador, por cualesquiera de los siguientes métodos:

1) Mediante documento privado suscrito por el fundador,
cuya firma deberá estar autenticada por Notario
Público del lugar.

2) Directamente ante Notario Público del lugar de
su constitución.

Sea cual fuere el método de
la constitución, deberán cumplirse la formalidades
que para la creación de la fundaciones se establecen en la
presente Ley.

En caso de que la fundación sea creada, ya sea
por documento público o privado, para que surta efectos
después de la muerte del
fundador, no se requerirán las formalidades previstas para
el otorgamiento de testamento.

ARTICULO 5: El acta fundacional deberá
contener:

1) El nombre de la fundación, expresado en
cualquier lengua con
caracteres del alfabeto latino, el que no será igual o
similar al de otra fundación preexistente en la
República de Panamá, a objeto de que no se preste a
confusión. El nombre deberá incluir la palabra
fundación para distinguirlo de otras personas naturales o
jurídicas de otra naturaleza.

2) El patrimonio inicial de la fundación,
expresado en cualquier moneda de curso legal, que en
ningún caso será inferior a una suma equivalente a
diez mil balboas (B/. 10,000.00).

3) La designación, en forma completa y clara,
incluyendo la dirección del miembro o de los miembros del
Consejo de Fundación, al que podrá pertenecer el
fundador.

4) El domicilio de la fundación.

5) El nombre y domicilio del agente residente de la
fundación en la República de Panamá, que
deberá ser abogado, o una firma de abogados, quien
deberá refrendar el acta fundacional, antes de su
inscripción en el Registro Público,

6) Los fines de la fundación.

7) La forma de designar a los beneficiarios de la
fundación, entre los cuales puede incluirse al
fundador.

8) La reserva del derecho a modificar el acta
fundacional cuando se considere conveniente.

9) La duración de la fundación.

10) El destino que se le dará a los bienes de la
fundación y la forma de la liquidación de su
patrimonio, en caso de disolución.

11) Cualquier otra cláusula lícita que el
fundador considere conveniente.

ARTICULO 6: El acta fundacional, lo mismo que
cualquier modificación que se le haga a ésta,
deberá redactarse en cualquier lengua con caracteres del
alfabeto latino y cumplir con las normas de
inscripción de actos y títulos en el Registro
Público, para lo cual ha de ser previamente protocolizada
en una notaria de la República. Si el acta fundacional o
sus modificaciones no estuvieron redactadas en idioma español,
deberán ser protocolizadas, junto con su traducción
por un intérprete Público autorizado de la
República de Panamá.

ARTICULO 7: Las modificaciones al acta
fundacional, cuando sean permitidas, han de efectuarse y firmarse
de acuerdo con lo que en ella se establece. El respectivo
acuerdo, resolución o acto de modificación,
deberá contener la fecha en que se realizó, el
nombre claramente identificable de la persona o de las personas
que lo suscriben y las firmas, que deberán ser
autenticadas por notario público del lugar donde se firme
el documento.

ARTICULO 8: Toda fundación de
interés privado deberá pagar derecho registrar y
una tasa única anual equivalente a lo que se establecen
para las sociedades anónimas en los artículos 318 y
318A del Código Fiscal.

El procedimiento y
la forma de pago, el recargo por mora, las consecuencias por la
falta de pago y todas las otras disposiciones complementarias de
los preceptos legales antes citados, le serán aplicadas a
las fundaciones de interés privado.

ARTICULO 9: La inscripción del acta
fundacional en el Registro Público le otorgará a la
fundación personalidad
jurídica sin necesidad de ninguna otra autorización
legal o administrativa. La inscripción en el Registro
Público constituye, además, medio de publicidad frente
a terceros. En consecuencia, la fundación podrá
adquirir y poseer bienes de toda clase, contraer obligaciones y
ser parte en procesos
administrativos y judiciales de todo orden, con arreglo a lo
que establecen las disposiciones que resulten
aplicables.

ARTICULO 10: Una vez que la fundación ha
adquirido personalidad jurídica, el fundador o terceros
que se han obligado a aportar bienes a la fundación, por
si mismos o a petición de cualquier persona con
interés en la fundación, deberán formalizar
la transferencia a la fundación de los bienes a que se
obligaron.

Cuando la fundación sea constituida para surtir
efectos a partir del fallecimiento del fundador, se
considerará que ha existido con anterioridad a su muerte,
con respecto a las donaciones que éste le haya hecho a la
fundación.

ARTICULO 11: Para todos los efectos legales, los
bienes de la fundación constituirán un patrimonio
separado de los bienes personales del fundador. Por tanto, no
podrán ser secuestrados, embargados ni objeto de
acción o medida cautelar, excepto por obligaciones
incurridas o daños causados con ocasión de la
ejecución de los fines u objetivos de la fundación,
o por derechos legítimos de sus beneficiarios. En
ningún caso responderán por obligaciones personales
del fundador o de los beneficiarios.

ARTICULO 12: Las fundaciones serán
irrevocables, salvo en los siguientes casos:

1) Cuando el acta fundacional no ha sido registrada en
el Registro Público.

2) Cuando se establezca expresamente lo contrario en el
acta fundacional.

3) Por cualquiera de las causases de revocación
de las donaciones. Las transferencias que se hagan a las
fundaciones serán irrevocables por quien haya hecho la
transferencia, salvo que se establezca expresamente lo contrario
en el acto de transferencia.

ARTICULO 13: En adición a lo dispuesto en
el artículo anterior cuando la fundación ha sido
creada para que surta efectos después de la muerte del
fundador, éste tendrá en forma excluyente e
ilimitada, el derecho de revocarla.

Los herederos del fundador no tendrán derecho a
revocar la creación o las transferencias, aún en
caso de que la fundación no haya sido inscrita en el
Registro Público antes del fallecimiento del
fundador

ARTICULO 14: La existencia de disposiciones
legales en materia
hereditaria en el domicilio del fundador o de los beneficiarios,
no será oponible a la fundación, afectará su
validez ni impedirá la realización de sus
objetivos, en la forma prevista en el acta fundacional o sus
reglamentos.

ARTICULO 15: Tendrán derecho a impugnar
los aportes o las transferencias de bienes en favor de una
fundación los acreedores del fundador, o de un tercero,
cuando la transferencia constituya acto en fraude de acreedores.
Los derechos y acciones de dichos acreedores prescribirán
a los tres (3) días, contados a partir del aporte o la
transferencia de los bienes a la fundación.

ARTICULO 16: El patrimonio de la fundación
puede originarse en cualquier negocio jurídico
lícito y podrá estar constituido sobre bienes de
cualquier naturaleza, presentes o futuros. También
podrán incorporarse al patrimonio sumas periódicas
de dinero u otros bienes por parte del fundador o de terceros. La
transferencia de bienes al patrimonio de la fundación
puede realizarse por documento público o privado. No
obstante, si se tratare de bienes inmuebles, la transferencia se
ajustará a las normas sobre transmisión de bienes
inmuebles.

ARTICULO 17: La fundación deberá
tener un Consejo de Fundación, cuyas atribuciones o
responsabilidades serán establecidas en el acta
fundacional o en sus reglamentos. Salvo que fuese una persona
jurídica, el número de miembros del Consejo de
Fundación no será menor de tres (3).

ARTICULO 18: El Consejo de Fundación
tendrá a su cargo el cumplimiento de los fines u objetivos
de la fundación. Salvo que se exprese otro
señalamiento en el acta fundacional o en sus reglamentos,
el Consejo de Fundación tendrá las siguientes
obligaciones y deberes generales:

1) Administrar los bienes de la fundación, de
acuerdo con el acta fundacional o sus reglamentos.

2) Celebrar actos, contratos o negocios jurídicos
que resulten convenientes o necesarios para cumplir el objeto de
la fundación, e incluir en los contratos, convenios y
demás instrumentos u obligaciones, cláusulas y
condiciones necesarias y convenientes, que se ajusten a los fines
de la fundación y que no sean contrarios a la ley,
la moral, las
buenas costumbres o al orden público.

3) Informar a los beneficiarios de la fundación
de la situación patrimonial de ésta, según
lo establezca el acta fundacional o sus reglamentos.

4) Entregar a los beneficiarios de la fundación
los bienes o recursos que a su favor haya establecido el acta
fundacional o sus reglamentos.

5) Realizar los actos o contratos que esta Ley y
demás disposiciones legales o reglamentarias que le sean
aplicables, le permiten a la fundación.

ARTICULO 19: El acta fundacional o sus
reglamentos podrán disponer que los miembros del Consejo
de Fundación sólo puedan ejercer sus facultades con
la autorización previa de un protector, comité o
cualquier otro órgano de fiscalización, designado
por el fundador o por la mayoría de los fundadores. Los
miembros del Consejo de Fundación no serán
responsables por la pérdida o deterioro de los bienes de
la Fundación, ni por los daños o perjuicios
causados, cuando la mencionada autorización haya sido
obtenida.

ARTICULO 20: Salvo que se disponga otra cosa en
el acta fundacional o en sus reglamentos, el Consejo de
Fundación deberá rendir cuentas de su gestión
a los beneficiarios y, en su caso, al órgano de
fiscalización. Si el acta fundacional o en sus reglamentos
nada establecieron sobre el particular, la rendición de
cuentas deberá hacerse anualmente. Si la cuenta presentada
no se objetare dentro del término previsto en el acta
fundacional o en sus reglamentos, o en su defecto, se
considerará que ha sido aprobada, dentro de noventa (90)
días contados a partir del día en que se
recibió, para lo cual se dejará constancia de este
plazo en el informe de rendición de cuentas. Transcurrido
dicho período o aprobada la cuenta, los miembros del
Consejo de Fundación quedarán exonerados de
responsabilidad por su gestión, salvo que no hubiesen
actuado con la diligencia de un buen padre de familia. Ta1
aprobación no los exonera frente a los beneficiarios o
terceros que tengan interés en la fundación, por
los daños causados por culpa grave o dolo en la
administración de la fundación.

ARTICULO 21: En el acta fundacional, el fundador
podrá reservarse para sí mismo, o para otras
personas, el derecho de remover a los miembros del Consejo de
Fundación, lo mismo que designar o adicionar nuevos
miembros.

ARTICULO 22: Cuando el acta fundacional o los
reglamentos nada estableciesen sobre el derecho y la causas de
remoción de los miembros del Consejo de Fundación,
estos podrán ser removidos judicialmente, mediante los
trámites del proceso
sumario, por las siguientes causas:

1) Cuando sus intereses fuesen incompatibles con los
intereses de los beneficiarios o del fundador.

2) Si administraran los bienes de la fundación
sin la diligencia de un buen padre de familia.

3) Si fueren condenados por delito contra la
propiedad o la
fe pública. En este caso, mientras se tramita el proceso
penal, se podrá decretar la suspensión temporal del
miembro procesado.

4) Por incapacidad o imposibilidad para ejercer los
objetivos de la fundación, desde que tales causales se
configuren.

5) Por insolvencia quiebra o
concurso.

ARTICULO 23: Pueden pedir la remoción
judicial de los miembros del Consejo de Fundación, el
fundador y el beneficiario o los beneficiarios. Si los
beneficiarios fuesen incapacitados o menores de edad, estos
podrán ser representados por quienes ejerzan sobre ellos
la patria
potestad o la tutela, en su
caso.

La sentencia del tribunal que decrete la remoción
deberá designar nuevos miembros en reemplazo de los
anteriores, quienes deberán ser personas con suficiente
capacidad, idoneidad y reconocida solvencia moral para
administrar los bienes de la fundación, de acuerdo con los
fines establecidos por el fundador.

ARTICULO 24: El acta fundacional o sus
reglamentos podrán prever la constitución de
órganos de fiscalización, que podrán estar
constituidos por personas naturales o jurídicas, tales
como auditores, protectores de la fundación u otros
similares.

Las atribuciones de los órganos de
fiscalización se establecerán en el acta
fundacional o en sus reglamentos y podrán incluir, entre
otras, las siguientes:

1) Velar porque se cumplan los fines de la
fundación por parte del Consejo de Fundación y por
los derechos e intereses de los beneficiarios.

2) Exigir rendición de cuentas al Consejo de
Fundación.

3) Modificar los fines y objetivos de la
fundación, cuando estos resultasen de imposible o gravosa
realización.

4) Designar nuevos miembros en el Consejo de
Fundación por ausencia temporal, definitiva o
extinción del período de alguno de
ellos.

5) Nombrar nuevos miembros del Consejo de
Fundación, en casos de ausencia temporal o accidental de
alguno de ellos.

6) Aumentar el número de los miembros del Consejo
de Fundación.

7) Refrendar los actos adoptados por el Consejo de
Fundación indicados en el acta fundacional o sus
reglamentos.

ARTICULO 32: Las fundaciones constituidas de
conformidad con la presente ley, así como los bienes que
integran su patrimonio, podrán trasladarse o someterse a
las leyes y jurisdicción de otro país, según
lo disponga el acta fundacional o en sus reglamentos.

ARTICULO 33: Las inscripciones relacionadas con
las fundaciones de interés privado se efectuarán en
el Registro Público en la sección especial que se
denominará "Sección de Fundaciones de
Interés Privado". El Organo Ejecutivo, por conducto del
Ministerio de Gobierno Justicia, expedirá el reglamento
aplicable a esta sección.

ARTICULO 34: Para evitar el uso indebido de las
fundaciones interés privado se aplicarán, para su
funcionamiento todas las disposiciones legales contenidas en
Decreto Ejecutivo No.468 de 1994 y cualquier otra norma vigente
destinada a combatir el lavado de
dinero procedente del narcotráfico.

ARTICULO 35: Los miembros del Consejo de
Fundación y de los órganos de fiscalización,
si los hubiere, así como los servidores
públicos o privados que tuviesen conocimiento de las
actividades, transacciones u operaciones de las fundaciones,
deberán mantener reserva y confidencialidad al respecto,
en todo momento. Las infracciones a este deber serán
sancionadas con prisión de 6 meses y multa de cincuenta
mil balboas (B/.50,000.00), sin perjuicio de la responsabilidad
civil correspondiente.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará
sin perjuicio de las informaciones que deberán revelarse a
las autoridades oficiales y de las inspecciones que éstas
deban efectuar en la forma establecida por la ley.

ARTICULO 36: Toda controversia que no tenga
señalada en esta Ley un procedimiento especial,
será resuelta por los trámites del juicio
sumario.

Podrá establecerse en el acta fundacional o en
los reglamentos de la fundación, que cualquier
controversia que surja sobre la fundación, será
resuelta por árbitros o arbitradores, así como el
procedimiento a que ellos deban sujetarse. En caso de que no se
hubiere establecido tal procedimiento, se aplicarán las
normas que al respecto contenga el Código
Judicial.

ARTICULO 37: Esta Ley comenzará a regir a
partir de su promulgación.

Bibliografía

http://www.incorporatedoffshore.net

 

 

Steffen Roy Leguísamo

Licenciado en Derecho y Ciencias
Políticas, miembro del Colegio de Abogados
de Panamá, Antiguo Asesor de la Asamblea Nacional
Legislativa de Panamá, Especialista en Jurisdicciones
Offshore.

Ciudad de Panamá, República de
Panamá, Sábado 24 de Marzo de 2007

Partes: 1, 2, 3
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