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El Derecho del Mar (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

 

Zona Contigua

La Convención de 1982 la regula en su Art. 33,
inspirándose en los patrones del régimen
convencional que existían con anterioridad a ella aunque
con algunas modificaciones en lo que respecta a su
extensión y a su naturaleza
residual.

En lo que respecta a la anchura de la Zona
Contigua en la Convención citada se establecía que
no se podía extender más allá de las 12
millas contadas desde la línea de base donde se mide la
anchura del Mar Territorial. Pero ante la posibilidad de la
ampliación del Mar nombrado hasta las 12 millas, y ante la
aparición de una Zona Económica Exclusiva de hasta
200 millas, se hacía necesaria la ampliación de la
anchura de la Zona Contigua. Es por eso que en la
Convención de 1982 se permite el establecimiento de una ZC
de hasta 24 millas, contadas desde las líneas de base a
partir de las cuales se mide la anchura del MT.

En cuanto a las competencias que
el estado
ribereño puede ejercer sobre la ZC podemos decir que las
mismas se encuentran rigurosamente especializadas. Así la
Convención establece que el Estado
ribereño podrá tomar las medidas de
fiscalización necesaria para:

  • Prevenir las infracciones de sus leyes y
    reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan
    en su territorio o en su MT
  • Sancionar las infracciones de esas leyes o
    reglamentos que se cometan en su territorio o en su
    MT

Respecto a su naturaleza residual en la
Convención de1958 se disponía

que se trataba de una zona de Alta Mar, lo cual
suponía que su régimen residual fuese inspirado en
el principio de libertad,
propio de este último espacio marítimo. Ahora bien,
en la Convención de 1982 aquella calificación de la
ZC y las consecuencias que implicaba ya no eran posibles dado que
en ésta se autoriza a los Estados ribereños a
establecer una ZEE de hasta 200 millas. De esta manera, en este
régimen la ZC se solapa con una porción de la ZEE,
una zona que no es AM. Así, en la ZC el régimen
residual que resulta de la Convención de 1982 no es ya el
de AM, sino el de la ZEE.

Zona Económica Exclusiva

La zona económica exclusiva es una importante
institución nacida en la III Conferencia de
las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar a impulsos de las reivindicaciones de
Estados ribereños tercermundistas en materia de
pesca. Para
poder entender
el sentido de estas reivindicaciones, como la esencia de la
institución parece oportuno analizar someramente la
evolución del régimen internacional
de la pesca marítima hasta la consagración de
aquella institución en la Conferencia.

En el Derecho
Internacional Clásico la regulación de la pesca
se articulaba sobre la base de la distinción de dos
espacios marítimos:

– El mar territorial, en el cual la soberanía del Estado ribereño le
permitía reservar a sus nacionales el ejercicio de la
pesca y prohibir las capturas de especies vivas a embarcaciones
con pabellón en otro país

– El alta mar, donde regia el principio de la libertad
de pesca.

Hay que tener en cuenta que el mar territorial tenia a
la sazón una extensión muy reducida, lo que
suponía los nacionales de otros Estados pudiesen fanear en
aguas de alta mar próximas al mar territorial e incluso a
las costas.

Este régimen descansaba en un presupuesto
científico y otro económico;
científicamente, se presumía que las especies vivas
del mar eran inagotables. Y desde el punto de vista
económico la pesca se practicaba en aquel entonces, con
medios
limitados (artesanales), que no permitían grandes
cantidades de capturas; esta circunstancia contribuía al
sostenimiento del presupuesto científico.

Pero con el tiempo los
presupuestos
que sirvieron de apoyo al régimen tradicional de la pesca
sufrieron cambios.

Científicamente ya no era sostenible que las
especies vivas del mar fueran inagotables; y desde el punto de
vista económico la pesca ya no se realizaba siempre con
medios artesanales sino también mediante sistemas
industriales y a gran escala, lo que
puso en evidencia la agotabilidad de las especies.

De hecho, en los espacios de alta mar contiguos a los
mares territoriales de muchos Estados en desarrollo, se
estaban esquilmando por nacionales de otros Estados poblaciones
enteras en especies vivas.

Como consecuencia de todo ello, en la Comisión de
Fondos Marinos preparatoria de la III Conferencia, los
planteamientos fueron muy distintos a los de la I Conferencia. En
aquella Comisión, mientras algunas delegaciones de
países desarrollados se mostraron dispuestos a reconocer a
estados ribereños derechos preferenciales en
materia de pesca mas allá del mar territorial, los
países tercermundistas, impulsados por la idea del
desarrollo y alentados por el principio de la soberanía
permanente sobre los recursos
naturales, llegaron mucho mas lejos en sus
pretensiones.

La Convención regula la zona económica
exclusiva en su parte V (Arts.55 a 87), determinando que su
anchura máxima es de doscientas millas marinas contadas
desde la línea de base a partir de las cuales se mide la
extensión del mar territorial (Art. 57).

Esta anchura no es arbitraria sino que se ha fijado en
atención al hecho de que coincide con el
termino medio de la extensión de la plataforma
continental, constituyendo precisamente las aguas que se levanten
por encime de ella el hábitat
mas adecuado para las especies pesqueras de mayor
importancia.

En la zona económica exclusiva el Estado
ribereño tiene:

  1. derechos de soberanía para los fines de
    exploración y explotación, conservación y
    ordenación de los recursos
    naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y el subsuelo
    del mar y de las aguas suprayacentes, y con respecto a otras
    actividades con miras a la exploración y
    explotación económica de la zona, tal como la
    producción de energía derivada del
    agua, de las
    corrientes y de los vientos

b) jurisdicción, con arreglo a las
disposiciones pertinentes de la Convención,
con

respecto:

1 al establecimiento y utilización de islas
artificiales, instalaciones y estructuras;

  1. a la investigación científica
    marina;
  2. a la protección y
    preservación del medio marino.

c) otros derechos y deberes previstos en la
Convención (Art.56).

Bien entendido que estos poderes del Estados
ribereño no afectan a las libertades de navegación
y sobresuelo y de tendido de cables y tuberías submarinas
ni otros usos del mar internacionalmente legítimos
relacionados con dichas libertades a que tienen derecho todos los
Estados de conformidad con la Convención (Art. 58,
párrafo
1).

Así pues en la zona económica exclusiva el
Estado ribereño tiene derechos soberanos para la
explotación, conservación y ordenación de
los recursos pesqueros. Ahora bien, en la III Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar muchas delegaciones
pidieron que se reconociesen mediante la oportuna
reglamentación los derechos de los nacionales de otros
Estados a pescar en la zona.

El sistema general
de acceso de otros Estados a la pesca en la zona económica
exclusiva se articula en la Convención de la siguiente
manera: el Estado ribereño determinara la captura
máxima permisible de los recursos vivos en su zona
económica exclusiva (Art. 61.1). Dicho Estado determinara
asimismo su propia capacidad de captura (Art. 62). Y cuando no
tenga capacidad para explotar toda la captura permisible,
dará acceso a otros Estados al excedente (Art.62.2). Bien
entendido que el acceso al excedente se da mediante acuerdos u
otros arreglos (Art.62.2).

Pero la Convención establece disposiciones
especiales en esta cuestión para tres categorías de
Estados:

1 Estados de pesca habitual en la zona;

2 Estados sin litoral;

3 Estados con características geográficas
especiales (los que en la conferencia se llamaron a si mismos "en
situación geográfica desventajosa").

Tratándose de Estados cuyos nacionales se han
dedicado habitualmente a la pesca en la zona (caso de los Estados
de pesca a distancia) no era viable en la Conferencia
reconocimiento alguno de los derechos adquiridos. Por
consiguiente, el párrafo 3 del articulo 62 dispone
únicamente que entre los factores que debe tener en cuenta
el Estado ribereño para dar a otros Estados acceso a la
zona económica exclusiva mediante recursos u otros
arreglos figurara «la necesidad de reducir al mínimo
la perturbación económica de los Estados cuyos
nacionales han pescado habitualmente en la zona o han hechos
esfuerzos sustanciales de investigación o identificación de
las poblaciones».

Para el caso de los Estados sin litoral, el Art. 69 dice
que tendrán derecho a participar en la explotación
de una parte apropiada del excedente de recursos vivos de las
zonas económicas exclusivas de los Estados
ribereños de la misma región o subregión a
través de acuerdos bilaterales, subregionales o regionales
que deben tener en cuenta ciertos factores señalados
específicamente. Y cuando la capacidad de captura de un
estado ribereño se aproxime a un punto en que pueda
efectuar toda la captura permisible, el Estado ribereño y
otros estados interesados cooperaran en el establecimiento de
arreglos equitativos, bilaterales, subregionales o regionales a
fin de permitir a los Estados en desarrollo sin litoral de la
misma subregión o región la participación en
la explotación de los recursos vivos. Pero sin los Estados
sin litoral son desarrollados su derecho a participar de la
explotación de los recursos vivos solo alcanza a la zona
económica exclusiva de los Estados ribereños
desarrollados de la misma región o
subregión.

Las notas características del régimen
expuesto son las dos siguientes:

  • que el acceso de los Estados sin litoral se configura
    como un derecho;
  • que el ámbito geográfico de este
    derecho según se trate de Estados en desarrollo o
    Estados desarrollados.

El régimen de acceso de los Estados con
características geográficas especiales se regula en
el Art. 70. Su párrafo segundo define a tales Estado como
« los Estados ribereños incluidos los Estados
ribereños de mares cerrados o semicerrados, cuya
situación geográfica los haga depender de los
recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de otros
Estados de la subregión o región para el adecuado
abastecimiento de pesca a fin de satisfacer las necesidades en
materia de nutrición de su población o de partes de ellas, así
como los Estados ribereños que no puedan reivindicar zonas
económicas exclusivas propias».

Como en el caso de los Estados sin litoral las
condiciones de acceso se configuran como un derecho, cuyo
ámbito geográfico es distinto según se trato
de Estados en desarrollo o Estados desarrollados. Efectivamente,
los Estados con características geográficas
especiales tiene derecho a participar en la explotación de
una parte apropiada de recursos vivos de las zonas
económicas exclusivas de los Estados ribereños de
la misma subregión a través de acuerdos bilaterales
subregionales o regionales que tengan en cuenta ciertos factores
que se indican específicamente . Y cuando la capacidad de
captura de un Estado ribereño se aproxime a un punto en
que pueda efectuar toda la captura permisible, dicho Estado y
otros Estados interesados cooperaran en el establecimiento de
arreglos equitativos, bilaterales subregionales o regionales,
para permitir la participación de los Estados en
desarrollo en cuestión de la misma subregión o
región en la explotación de recursos vivos.
Tratándose de Estados desarrollados el derecho se limita a
las zonas económicas exclusivas de Estados desarrollados
de la misma región o subregión.

En todo caso, el régimen especial de acceso de
los Estados sin litoral y Estados con características
geográficas especiales no se aplica en el caso de un
Estado ribereño cuya economía dependa
abrumadoramente de la explotación de los recursos vivos de
su zona económica exclusiva (Art. 71). Y de otra parte el
articulo 72 prohíbe la transferencia a terceros Estados o
a sus nacionales de los derechos previstos para los Estados sin
litoral y Estados con características geográficas
especiales en los artículos 69 y 70.

Esta es la regulación que se contiene en la
Convención de 1982 sobre el acceso de otros Estados a la
zona económica exclusiva. Una valoración permite
afirmar que se inclina hacia la satisfacción y
protección de los intereses de los Estados
ribereños. Articulado el régimen de acceso sobre la
noción clave del excedente, y siendo este la diferencia
resultante entre la captura permisible y la capacidad de captura,
hay que tener en cuenta que uno y otro concepto son
determinados unilateralmente por el Estado
ribereño.

Las delegaciones de los estados ribereños
consiguieron exceptuar del sistema general de solución
establecido en la Convención, que incluye el arreglo
arbitral y el judicial, toda "controversia relativa a sus
derechos soberanos con respecto a los recursos vivos en la zona
económica exclusiva o a su ejercicio, incluidas sus
facultades discrecionales para determinar la captura permisible,
su capacidad de explotación, la asignación de
excedentes a otros Estados y las modalidades y condiciones
establecidas en sus reglamentos de conservación y
ordenación". Par tales cuestiones la única
obligación que se establece es la de someter la
controversia a un procedimiento de
conciliación regulado en la propia convención.
Procedimiento que termina en un informe que
contiene conclusiones sobre las cuestiones de hecho o Derecho,
pero sin obligatoriedad para las partes.

Es importante analizar la naturaleza de este
espacio marítimo.

La cuestión tiene interés
académico, pero también alcance practico, pues de
la conclusión puede depender el régimen residual de
la zona; esta ultima fue la perspectiva en que el problema se
considero por las delegaciones en la Conferencia. Porque si la
zona económica exclusiva era considerada como alta mar,
resultaría que en aquellos aspectos en que la
regulación especifica de la zona no suministrase soluciones ni
tuviese criterios habría de aplicarse de modo residual el
régimen del mar libre. Así era lógico que
muchas delegaciones simpatizasen con la caracterización de
la zona como de alta mar. Pero esta calificación no
podía complacer a loa Estados ribereños defensores
d la zona económica exclusiva.

Existen en la Convención de 1982 tres
disposiciones que arrojan luz clara sobre
el tema.

Una es la contenida en el Art. 59 según la cual,
" en los casos en que esta Convención no atribuya derechos
o jurisdicción al Estado ribereño o a otros Estados
en la zona económica exclusiva, y surja un conflicto
entre los intereses del Estado ribereño y los de cualquier
otro Estado o Estados, el conflicto debería ser resuelto
sobre una base de equidad y a la
luz de todas las circunstancias pertinentes, teniendo en cuenta
la importancia respectiva que revistan los intereses de que se
trate para las partes, así como para la comunidad
internacional en su conjunto".

Se puede sostener que los criterios son muy vagos y
generales. Se trata una vez mas, del precio del
consenso. El régimen residual de la zona económica
exclusiva, no es el del mar libre, según el cual las
disposiciones relativas a alta mar se aplican a todas las partes
del mar, no incluidas en la zona económica exclusiva, en
el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en
las aguas archipelágicas de un Estado
archipelágico.

Otra disposición, es la contenida en el Art. 55
de la convención, según el cual, " la zona
económica exclusiva es un área situada mas
allá del mar territorial y adyacente a este, sujeta al
régimen jurídico especifico establecido en esta
parte, de acuerdo con el cual los derechos y jurisdicciones del
Estado ribereño y los derechos y libertades de los
demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes
de esta Convención".

Así, si el Art., 59 descarta la posible
consideración de la zona económica exclusiva como
alta mar, el Art. 55 configura la zona económica exclusiva
como institución con naturaleza autónoma, y son las
disposiciones pertinentes de la convención y mas
particularmente las contenida en la Parte V las que suministran
el contenido especifico de dicha naturaleza.

La delimitación de las zonas
económicas exclusivas entre Estados cuyas costas son
adyacentes o están situadas frente a
frente

Esta es una de las cuestiones que ha resultado mas
polémica y difícil en la III Conferencia de la
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

La naturaleza de los intereses en juego -se
trataba de establecer los criterios y métodos
del reparto de los nuevos espacios que los Estados han ganado al
alta mar-, explica las extremas dificultades de la
cuestión.

Según la Convención de 1958 la
delimitación debía hacerse por acuerdo entre los
Estados y a falta de el, y salvo que circunstancias especiales
justificasen otra cosa, mediante la línea media cuyos
puntos sean todos equidistantes de los puntos mas próximos
de las líneas de base que sirven para medir el mar
territorial.

En el siguiente periodo de sesiones la formula fue
objeto de apoyos e impugnaciones. La apoyaron las delegaciones a
cuyos Estados favorecía la tesis de la
línea media y la impugnaron las delegaciones que invocaban
la necesidad de que la delimitación se hiciese sobre la
base de principios
equitativos.

Se hacían presente de tal modo dos poderosos
grupos de
interés enfrentados a los efectos que nos ocupan: el de
Estados partidarios de la línea media, y el de Estados
favorables a los principios equitativos.

Finalmente, tras un largo período de negociación se arribó a la redacción del actual contenido de los Arts.
74 y 83 de la Convención relativos, respectivamente a la
zona económica exclusiva y a la plataforma continental.
Según el párrafo 1° de dichos
artículos

" la delimitación de la zona económica
exclusiva (plataforma continental) entre Estados con costas
adyacentes o situadas frente a frente se efectuara por acuerdo
entre ellos sobre las bases del Derecho Internacional, a que hace
referencia el Art. 38 del estatuto de la CIJ, a fin de llegar a
una solución equitativa".

Investigación
Científica

Existen tres tendencias sobre la regulación de la
investigación científica en la zona
económica exclusiva:

  1. La de los Estados ribereños en desarrollo, que
    entendían que aquella investigación entraba en la
    competencia
    exclusiva del Estado costero, y se negaban a admitir la
    distinción entre investigación fundamental y
    aplicada, porque cualquier tipo de investigación, aunque
    en principio tenga carácter fundamental, puede ser aplicada
    a fines económicos, políticos o
    militares.
  2. La de las grandes potencias
    marítimas, que sostenían que la zona
    económica exclusiva era parte del alta mar y que en
    principio la investigación científica en ella
    debía ser libre aunque se mostraban dispuestos a aceptar
    algunas limitaciones.
  3. La zona económica exclusiva
    constituía un espacio marítimo, sui
    generis,
    en el que los derechos de los estados
    ribereños, y los otros Estados debían ser
    coordinados de una manera funcional, según la cual la
    investigación aplicada estaría sometida a la
    jurisdicción del Estado ribereño y la fundamental
    sería en principio libre.

La Convención ha establecido un complejo sistema
sobre investigación científica en la zona
económica exclusiva y plataforma continental basado en las
siguientes ideas(13):

  1. Jurisdicción del Estado
    ribereño,
  2. Necesidad de su consentimiento,
  3. Determinación de supuestos en que no
    lo puede rehusar discrecionalmente,
  4. Y presunción del consentimiento en
    ciertos casos.

Efectivamente, el Estado ribereño tiene
jurisdicción respecto a la investigación
científica en la zona económica exclusiva y en la
plataforma y, por consiguiente, derecho a regularla autorizarla y
realizarla, aunque siempre de conformidad con las disposiciones
pertinente de la Convención. Y esta exige que en
consentimiento del Estado ribereño se otorgara para
proyectos de
investigación marina exclusivamente con fines
pacíficos y con objeto de aumentar el conocimiento
científico del medio marino en beneficio de toda la
humanidad. Sin embargo, el Estado ribereño podrá
rehusar discrecionalmente el consentimiento cuando el proyecto de
investigación:

a) Tenga importancia directa para la
exploración y explotación de los recursos
naturales vivos y no vivos;

b) Entrañe perforaciones en la plataforma
continental, la utilización de explosivos o la introducción de sustancias perjudiciales
en el medio marino;

c) Entrañe la construcción, el funcionamiento o la
utilización de islas artificiales, instalaciones y
estructuras;

d) Contenga información inexacta o el peticionario
tenga obligaciones
pendientes de un proyecto de investigación
anterior.

A efectos de la realización de la
investigación, el Estado o la
organización internacional peticionaria deben
proporcionar al Estado ribereño la información que
se especifica en el articulo 248; y pasados cuatro meses desde la
recepción de la información, cabe presumir en
consentimiento del Estado ribereño, a menos que dentro de
tal plazo éste haga saber al peticionario que:

  1. Rehúse su consentimiento en virtud de lo
    dispuesto en el Art. 246;
  2. La información no corresponda a los hechos
    manifiestamente evidentes;
  3. Solicite información complementaria,
    o
  4. El peticionario tenga obligaciones pendientes
    respecto a un proyecto anterior de
    investigación.

Por lo demás, el Estado ribereño esta
autorizado a exigir la suspensión o cese de las
actividades de investigación científica marina en
los casos y condiciones que se señalan en el articulo 253
de la Convención.

Alta Mar

Según principios de profundo y largo arraigo en
el Derecho Internacional Consuetudinario el Alta Mar está
regido por el principio de libertad.

Sin embargo, durante el transcurso de la historia se han registrado
reivindicaciones más o menos precisas del dominio de los
mares y océanos por algunos grupos políticos. Fue
precisamente la reacción contra tales pretensiones la que
permitió a importantes tratadistas de la doctrina
clásica del Derecho de Gentes, defender y justificar el
principio de libertad de los mares, entre ellos, Fernando
Vázquez de Menchaca, quien en el siglo XVI, frente a las
pretensiones de varios Estados como Venecia, Génova,
España,
Portugal, dijo:

¨ Desde el origen del mundo hasta el día
presente, el mar es y ha sido siempre de dominio común
¨

Es así como el Derecho Internacional se
orientó en seguida por este principio de la libertad
del alta mar
. El mismo se codificó y precisó en
la Convención sobre Alta Mar adoptada en la I Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en 1958. En la
III Conferencia, todos los Estados lo aceptaron y, de este modo,
la Convención de 1982 recoge los grandes parámetros
de este régimen, ampliándolo y
desarrollándolo en algunos puntos.

La mencionada Convención define al Alta Mar por
exclusión, como todas las partes del mar no incluidas
en la Zona Económica Exclusiva, en el Mar Territorial o en
las Aguas Interiores de un Estado, ni en las aguas
archipelágicas de un Estado archipelágico.

(Art. 86).

Anteriormente, el Alta Mar comenzaba donde terminaba el
Mar Territorial, esto es, a las tres, seis o, como máximo,
doce millas de la costa. Pero actualmente empieza donde acaba la
Zona Económica exclusiva de doscientas millas. Es decir,
que a partir del reconocimiento de la Zona Económica
Exclusiva, la extensión física del Alta Mar
ha quedado reducida. Éste es el impacto más
significativo del nuevo régimen en la institución
de Alta Mar: La zona de mar libre es hoy menos extensa de lo que
era hace años.

De este modo, la propia Convención aclara que la
propia existencia del Alta Mar no implica limitación
alguna de las Libertades de que gozan todos los Estados en la
Zona Económica Exclusiva. (Art. 86)

En consecuencia a todo esto, Diez de Velasco define al
Alta Mar como la superficie y columna de agua situada fuera de
las 200 millas.

Por lo tanto, el Alta Mar es la parte de los mares que
no está sujeta a la soberanía de ningún
Estado. Así lo dispone la propia Convención al
establecer que ningún Estado puede pretender
legítimamente someter cualquier parte de la Alta Mar a su
soberanía.
(Art. 89)

Esta zona puede ser utilizada por todos los Estados,
sean ribereños o sin litoral, pero el uso debe ser
exclusivamente con fines pacíficos. (Art. 88).

Libertad de la Alta Mar:

El Art. 87 de la Convención establece que la
Libertad de la Alta Mar se ejercerá en las condiciones
fijadas por la propia Convención y por las otras normas del
Derecho Internacional, y que podrá ejercerla todo Estado,
sea ribereño o sin litoral.

Luego enumera ciertas libertades comprendidas pero no
con carácter de numerus clausus sino a modo meramente
enunciativo.

En todo caso la libertad del Alta Mar no alcanza a la
exploración y explotación de los recursos situados
en los fondos marinos y su subsuelo que están por debajo
de aquél. En esta última zona, ¨ la Zona ¨,
según el Art. 1-1 de la Convención, y sus recursos
constituyen Patrimonio Común de la Humanidad, no
rigiendo aquí el principio de libertad.

De este modo, la Libertad de la Alta Mar
comprenderá, entre otras, para todos los
Estados:

  1. LIBERTAD DE NAVEGACIÓN
  2. LIBERTAD DE SOBREVUELO
  3. LIBERTAD DE TENDER CABLES Y TUBERÍAS
    SUBMARINOS
  4. LIBERTAD DE CONSTRUIR ISLAS ARTIFICIALES Y
    OTRAS INSTALACIONES PERMITIDAS POR EL DERECHO
    INTERNACIONAL
  5. LIBERTAD DE PESCA
  6. LIBERTAD DE INVESTIGACIÓN
    CIENTÍFICA

Además la Convención establece que estas
libertades serán ejercidas por todos los Estados teniendo
en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la
Libertad de la Alta Mar, así como los derechos previstos
en la misma Convención con respecto a las actividades en
la zona.

  1. LIBERTAD DE
    NAVEGACIÓN

Esta Libertad de Navegación implica que todos los
Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen derecho a
que los buques que enarbolan su bandera naveguen libremente en
Alta Mar.

Cada Estado establecerá los requisitos necesarios
para conceder su nacionalidad a
los buques, para su inscripción en un registro en su
territorio y para que tengan el derecho de enarbolar su
pabellón.

Los buques poseerán la nacionalidad
del Estado cuyo pabellón estén autorizados a
enarbolar, siempre que exista una relación
auténtica entre el Estado y el buque.

De este modo, respecto a la condición
jurídica de estos buques que naveguen en Alta Mar, podemos
decir que ellos estarán sometidos en principio a la
jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón
que enarbolen.
Es decir que, será éste el que
determine la nacionalidad del buque, entendiendo que debe existir
una relación auténtica entre el Estado y el buque,
como se ha mencionado anteriormente.

Así pues, las competencias de los Estados sobre
los buques en Alta Mar no tienen un soporte espacial, sino que se
basan en el pabellón y la nacionalidad.

Por lo tanto, como establece la Convención, los
buques navegarán bajo el pabellón de un solo
Estado. En el caso de que lo hicieran bajo los pabellones de dos
o más Estados, utilizándolos a su conveniencia, no
podrán ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente
a un tercer Estado, pudiendo ser considerados buques sin
nacionalidad.

Además, un buque no podrá cambiar de
pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso
de transferencia efectiva de la propiedad o de
cambio de
registro.

Pero si bien el principio de la sumisión de un
buque en Alta Mar a la jurisdicción exclusiva del Estado
del pabellón que enarbola es la regla, ésta cuenta
con varias excepciones. Según la Convención debe
tratarse de casos excepcionales previstos de modo expreso en los
Tratados
Internacionales o en la Convención, es decir, casos
que no se pueden presumir o interpretar de modo
extensivo.

Estos casos excepcionales nunca pueden afectar a los
buques de guerra ni a
los pertenecientes a un Estado o explotados por él y
utilizados únicamente para un servicio
oficial no comercial, ya que ambos, cuando están en Alta
Mar, gozan de completa inmunidad de jurisdicción respecto
de cualquier Estado que no sea el de su
pabellón.

Finalmente, los casos de excepción a la
jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón, se
refieren al supuesto del abordaje y a aquellos que se consideran
como ejercicio de policía en Alta Mar: transporte de
esclavos, piratería, transmisiones no autorizadas de
radio o
televisión
y derecho de persecución.

  1. Un primer caso de excepción a la
    jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón es
    el de abordaje o cualquier otro incidente de la
    navegación que implique responsabilidad penal o disciplinaria para el
    capitán o para cualquier otra persona al
    servicio del buque, ya que en este supuesto se pueden iniciar
    procedimientos
    penales o disciplinarios, no sólo por las autoridades
    del Estado del pabellón sino también por las del
    Estado de nacionalidad de aquéllas personas. Pero no por
    las de cualquier otro Estado.

Sin embargo, esta solución se aparta de la
sentada por el Tribunal Permanente de Justicia
Internacional en el caso Lotus, en el que el Tribunal no
consideró contrarias al Derecho Internacional las
actuaciones judiciales de un tribunal turco contra el
capitán, de nacionalidad francesa, de un buque
francés que colisionó en Alta Mar con otro buque
turco.

  1. Otro supuesto de excepción a la
    jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón
    que enarbole el buque es el caso de transporte de
    esclavos
    . La convención concede a todo buque de
    guerra o aeronave militar DERECHO DE VISITA cuando tenga
    motivo razonable para sospechar que otro buque se dedica a la
    trata de esclavos.

El Derecho de Visita es, justamente, la facultad
que tienen solamente los buques de guerra o aeronaves militares
de revisar un buque extranjero que encuentren en Alta Mar
siempre que el mismo no goce de completa inmunidad conforme los
Art. 95 y 96, verificando su documentación, cuando existan motivos
fundados y razonables para sospechar que el buque realiza
alguno de los siguientes actos: se dedica a la
piratería, trata de esclavos, realiza transmisiones no
autorizadas, o no tiene nacionalidad, o tiene la misma
nacionalidad que el buque de guerra pero enarbola un
pabellón extranjero o se niega a izar el suyo. Por lo
tanto en estos casos, podrá revisarse e inspeccionarse
el buque extranjero.

Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre
que el buque visitado no haya cometido ningún acto que
las justifique, dicho buque será indemnizado por todo
perjuicio o daño
sufrido.

Estas disposiciones se aplicarán
también a cualesquiera otros buques o aeronaves
debidamente autorizados, que lleven signos
claros y sean identificables como buques o aeronaves al
servicio de un gobierno.

Por lo demás, la Convención impone a los
Estados la obligación de tomar medidas eficaces para
impedir y castigar el transporte de esclavos y para impedir que
se use ilegalmente su pabellón para tal fin. Establece
además que todo esclavo que se refugie en un buque, sea
cual fuere su pabellón, quedará libre ipso
facto.

  1. Es también una excepción al principio
    de la jurisdicción exclusiva del Estado del
    pabellón el caso de la
    piratería.

Es importante destacar que la piratería es
considerada un delito
contra el Derecho de Gentes.

Así la Convención establece que todo
Estado puede apresar, en alta mar o en cualquier lugar no
sometido a la jurisdicción de ningún Estado, un
buque o aeronave pirata o un buque o aeronave capturado como
consecuencia de actos de piratería que esté en
poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los
bienes que
se encuentren a bordo. Los tribunales del Estado que haya
efectuado el apresamiento podrán decidir las penas que
deban imponerse y las medidas que deban tomarse respecto de los
buques, las aeronaves o los bienes, sin perjuicios de los
derechos de los terceros de buena fe. Los buques o aeronaves
autorizados para realizar apresamientos por causa de
piratería son sólo los buques de guerra o las
aeronaves militares, u otros buques o aeronaves que lleven
signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al
servicio de un gobierno y estén autorizados a tal
fin.

Además, todos los buques de guerra, aeronaves
militares u otros al servicio de un gobierno y autorizados a
tal fin tienen derecho de visita cuando existan motivos
razonables de sospecha de que un buque se dedica a la
piratería. Sin embargo, si un buque o una aeronave es
apresado por sospechas de piratería sin motivos
suficientes, el Estado que lo haya apresado será
responsable ante el Estado de la nacionalidad del buque o de la
aeronave de todo perjuicio o daño causado por la
captura.

Asimismo la Convención define la piratería
en su Art. 101 de la siguiente forma:

¨ Constituye piratería cualquiera de los
actos siguientes:

a) Todo acto ilegal de violencia o
de detención o todo acto de depredación cometidos
con un propósito personal por la
tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una
aeronave privada y dirigidos:

i) Contra un buque o una aeronave en alta mar o
contra personas o bienes a bordo de ellos;

ii) Contra un buque o una aeronave, personas o
bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la
jurisdicción de ningún Estado;

b) Todo acto de participación voluntaria en
la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el
que lo realice tenga conocimiento
de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter
de buque o aeronave pirata;

c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los
actos definidos en el apartado a) o el apartado b) o
facilitarlos intencionalmente.¨

Además establece que Se asimilarán a los
actos cometidos por un buque o aeronave privados los actos de
piratería definidos en el artículo 101
perpetrados por un buque de guerra, un buque de Estado o una
aeronave de Estado cuya tripulación se haya amotinado y
apoderado del buque o de la aeronave.

Y, consecuentemente, define también lo que se
considera, a los efectos de la misma Convención, un
buque pirata:

¨ Se consideran buque o aeronave pirata los
destinados por las personas bajo cuyo mando efectivo se
encuentran a cometer cualquiera de los actos a que se refiere
el artículo 101. Se consideran también piratas
los buques o aeronaves que hayan servido para cometer dichos
actos mientras se encuentren bajo el mando de las personas
culpables de esos actos.¨

La Convención también dispone que un
buque o aeronave podrá conservar su nacionalidad, no
obstante haberse convertido en un buque o aeronave pirata, lo
cual afirma que este caso constituye una verdadera
excepción al principio de jurisdicción exclusiva
del Estado del pabellón.

Además se impone el deber a todos los Estados
de cooperar en la represión de la piratería en la
alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la
jurisdicción de ningún Estado.

  1. También existe excepción al principio
    de la jurisdicción exclusiva del Estado del
    pabellón en lo que respecta a las transmisiones no
    autorizadas de radio o televisión
    , difundidas desde
    un buque o instalación en Alta Mar, y dirigidas al
    público en general, en violación de los
    reglamentos internacionales, con exclusión de la
    transmisión de llamadas de socorro. Porque,
    efectivamente, toda persona que realice este tipo de
    transmisiones podrá ser procesada por los tribunales
    de:
  1. El Estado del pabellón del buque.
  2. El Estado en que esté registrada la
    instalación.
  3. El Estado de su nacionalidad.
  4. Cualquier Estado en que puedan recibirse
    las transmisiones, o
  5. Cualquier Estado cuyos servicios
    autorizados de radiocomunicación sufran
    interferencias.

De este modo, cualquiera de esos Estados podrá
apresar en Alta Mar a toda persona o buque que efectúe
las transmisiones en cuestión y confiscar el equipo
emisor. Este apresamiento puede tener lugar después de
ejercitado el derecho de visita.

  1. Otra excepción a la jurisdicción
    exclusiva del Estado del pabellón la constituye el
    derecho de persecución. El mismo consiste en que
    los buques de guerra o aeronaves militares u otros buques o
    aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como
    buques o aeronaves al servicio del Gobierno y autorizados a tal
    fin, podrán emprender la persecución de un buque
    extranjero cuando las autoridades competentes del Estado
    ribereño tengan motivos fundados para creer que ha
    cometido una infracción de las leyes y reglamentos de
    este Estado.

El derecho de persecución se aplicará
también a las infracciones que se cometan en la Zona
Económica Exclusiva o sobre la Plataforma Continental de
las leyes y reglamentos pertenecientes al Estado
ribereño.

La persecución habrá de empezar mientras
el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las
aguas interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar
territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y
sólo podrá continuar fuera del mar territorial o
de la zona contigua a condición de no haberse
interrumpido.

La persecución no se considerará
comenzada hasta que el buque perseguidor haya comprobado que el
buque perseguido o una de sus lanchas u otras embarcaciones se
encuentran dentro de los límites
del mar territorial o, en su caso, en la zona contigua, en las
zona económica exclusiva o sobre la plataforma
continental. No podrá darse

comienzo a la persecución mientras no se haya
emitido una señal visual o auditiva de detenerse desde
una distancia que permita al buque extranjero verla u
oírla.

El derecho de persecución cesará en el
momento en que el buque perseguido entre en el mar territorial
del Estado de su pabellón o en el de un tercer
Estado.

Si el buque es detenido o apresado fuera del Mar
Territorial en circunstancias que no justifiquen el derecho de
persecución, se le resarcirá de todo perjuicio o
daño que haya sufrido por dicha detención o
apresamiento.

  1. En cuanto al tráfico ilícito de
    estupefacientes o sustancias sicotrópicas, no se
    considera que exista una excepción al principio de la
    jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón.
    Además de imponer la Convención la
    obligación a todos los Estados de cooperar para la
    represión de tal tráfico en alta mar, realizado
    en violación de las Convenciones Internacionales,
    señala que el Estado que tenga motivos razonables para
    creer que un buque que enarbola su pabellón se dedica al
    tráfico en cuestión podrá solicitar la
    cooperación de otros Estados para poner fin al
    mismo.

Otra cuestión que se plantea respecto del
pabellón que enarbolan los buques que

navegan en Alta Mar es la referente al derecho de las
organizaciones
internacionales a hacer navegar bajo pabellón propio a
buques destinados a su servicio oficial. La Convención
establece que este derecho estará restringido sólo
a los buques que estén al servicio oficial de las Naciones
Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo
Internacional de la Energía Atómica.

  1. LIBERTAD DE SOBREVUELO

Esta Libertad de sobrevuelo implica que todas las
aeronaves de cualquier Estado tienen

derecho a sobrevolar la Alta Mar.

  1. LIBERTAD DE TENDER CABLES Y TUBERÍAS
    SUBMARINOS

Todos los Estados tienen derecho a tender cables y
tuberías submarinos en el lecho de

la alta mar más allá de la plataforma
continental, pero siempre teniendo en cuenta no dañar las
ya existentes pertenecientes a otros Estados.

De este modo, todo Estado dictará las leyes y
reglamentos necesarios para que constituyan infracciones punibles
la ruptura o el deterioro de un cable submarino en la alta mar,
causados voluntariamente o por negligencia culpable por un buque
que enarbole su pabellón o por una persona sometida a su
jurisdicción, así como la ruptura o el deterioro,
en las mismas condiciones, de una tubería o de un cable de
alta tensión submarinos. Sin embargo, esto no se
aplicará a las rupturas ni a los deterioros cuyos autores
sólo hayan tenido el propósito legítimo de
proteger sus vidas o la seguridad de sus
buques, después de haber tomado todas las precauciones
necesarias para evitar la ruptura o el deterioro.

Además, la Convención establece que los
propietarios de buques que puedan probar que han sacrificado un
ancla, una red o
cualquier otro aparejo de pesca para no causar daños a un
cable o a una tubería submarinos serán indemnizados
por el propietario del cable o de la tubería, siempre que
hayan tomado previamente todas las medidas de precaución
razonables.

  1. LIBERTAD DE CONSTRUIR ISLAS ARTIFICIALES Y
    OTRAS INSTALACIONES PERMITIDAS POR EL DERECHO
    INTERNACIONAL

Todo Estado es libre de construir en Alta Mar islas
artificiales o cualquier otro tipo de

instalación permitida por el Derecho
Internacional.

  1. LIBERTAD DE PESCA

En Materia de pesca el Alta Mar está dominado
asimismo por el principio de libertad y,

consecuentemente, todos los Estados, ribereños o
sin litoral, tienen derecho a que sus nacionales se dediquen en
él a la pesca. Siendo necesario aclarar que esta libertad
de pesca está sometida a las obligaciones convencionales
de los Estados y a ciertas reglas específicas que se
contienen en la propia Convención.

Así, la misma establece que todos los Estados
tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para la
conservación de los recursos vivos de Alta Mar en
relación con sus respectivos nacionales, o de cooperar con
otros Estados en su adopción.

Además dispone el deber de los Estados de
cooperar entre sí en la conservación y administración de los recursos vivos en las
zonas de la alta mar.

De esta manera, en el caso de poblaciones pesqueras o
poblaciones de especies asociadas que se encuentren en la ZEE de
un Estado y en un área de Alta Mar adyacente a ella, se
establece que el Estado ribereño y los Estados que pesquen
esas poblaciones en Alta Mar procurarán, directamente o
por conducto de las organizaciones regionales apropiadas, acordar
las medidas necesarias para la conservación de esas
poblaciones en el área de Alta Mar.

  1. LIBERTAD DE INVESTIGACIÓN
    CIENTÍFICA

Mientras que respecto de la investigación
científica en Aguas Interiores y en el Mar

Territorial existe el derecho exclusivo del Estado
ribereño a realizar, autorizar y regular la misma, en Alta
Mar rige el principio de libertad de investigación
científica.

Los resultados de las investigaciones
que se realicen en esta zona deben tener fines

pacíficos y en beneficio de la humanidad, por eso
es que no se aceptan las actividades de tipo militar, ni
investigaciones o instalaciones que afecten alguna de las
actividades permitidas. Es así como en 1963 se
firmó el Tratado de prohibición de pruebas con
armas
nucleares en la atmósfera, en el
espacio ultraterrestre y bajo el agua,

que prohíbe la realización de explosiones de prueba
con armas nucleares en varios espacios, entre ellos el Alta Mar.
Al respecto debe tomarse también en consideración
el Art. 88 de la Convención que establece que el Alta Mar
será utilizado exclusivamente con fines
pacíficos.

Los resultados de las investigaciones realizadas deben
darse a conocer, para controlar cualquier daño causado al
ámbito marino y hacer responsable internacionalmente a su
autor.

Partiendo del principio de la libertad en Alta Mar se
ha discutido si su naturaleza es una res nullius o la de
una res communis. Hoy, a nuestro juicio, con la
regulación contenida en la Convención se
podría dejar de lado este debate,
aunque el régimen contenido en ella evoca más
bien la idea de la res communis, no sólo por los
derechos de policía que en algunos casos se atribuyen a
Estados distintos de los del pabellón de la nave y por
el interés que se pone en conservación de los
recursos vivos de Alta Mar así como en preservar el
medio marino, sino también porque las libertades en Alta
Mar no pueden ser ejercidas de manera irrestricta; su ejercicio
ha de tener en cuenta los intereses de los otros Estados. Se
trata de garantizar el ejercicio de las libertades en
interés de la comunidad internacional, esto es, en
sentido comunitario. Es por eso que la Convención
dispone: ¨ Estas libertades serán ejercidas por
todos los Estados teniendo debidamente en cuenta los intereses
de otros Estados en su ejercicio de la Libertad de la alta mar,
así como los derechos previstos en esta
Convención con respecto a las actividades en la
zona¨.

Régimen de las Islas

La Convención de 1982 define a las islas de la
siguiente forma: ¨ una isla es una extensión natural
de tierra,
rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta
en pleamar.¨

A partir de esta definición cabe tener en cuenta
dos puntos. El primero es que una isla debe constituir una
elevación natural, por lo tanto, las llamadas islas
artificiales no son islas en sentido propio y su régimen
es distinto. El segundo punto es que para ser tal una isla debe
emerger de las aguas en pleamar, por lo cual quedan excluidos de
su régimen los bajíos.

Respecto de las islas se planteo, a lo largo de la
evolución del Derecho del Mar una problemática
importante sobre si las islas tienen o no el mismo derecho que el
territorio continental a la atribución de espacios
marítimos. Luego de un largo debate, finalmente la
solución quedó plasmada en la Convención de
1982 que dispone que en las islas, el Mar Territorial, la Zona
Contigua, la Zona Económica Exclusiva y la plataforma
continental serán determinadas de conformidad con las
disposiciones aplicables a otras extensiones terrestres; y
sólo a las rocas no aptas
para mantener habitación humana o vida económica
propia se les niega el derecho de tener Zona Económica
Exclusiva y plataforma continental, auque no así el Mar
Territorial.

Plataforma Continental

Desde mitad del siglo XX, la conjunción de las
necesidades energéticas y el rápido desarrollo de
la tecnología condujo a la
identificación y explotación de recursos naturales
situados en el subsuelo de las regiones marinas.

Si el subsuelo en cuestión se encontraba bajo el
mar territorial era evidente que la soberanía a efectos de
exploración y explotación correspondía al
estado ribereño, pero el derecho del mar vigente no
permitía sentar con tanta seguridad la misma
conclusión cuando el lecho y el subsuelo del mar estaban
situado mas allá del mar territorial.

Dada la circunstancia de que la parte más
importante de los recursos entonces explotables estaba ubicada en
la porción sumergida de los continentes o
prolongación del territorio continental inmerso bajo las
aguas, es decir en la plataforma continental según el
sentido estrictamente geológico del termino, muchos
países (entre ellos principalmente los Estados Unidos)
empezaron a formular en nombre de sus países, las
correspondientes reivindicaciones sobre la plataforma continental
poniendo así en marcha el proceso de
formación de este interesante capitulo del derecho del
mar.

En el régimen de ginebra de 1958 se da una
definición de plataforma continental combinando dos
criterios:

  1. de profundidad
  2. de funcionalidad.

Según él articulo primero de tal
régimen bajo la designación de plataforma
continental nos referimos al lecho del mar y el subsuelo de las
zonas submarinas adyacentes a las costas, pero situadas fueras de
la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 mts. ,
o coma mas allá de este limite, hasta donde la profundidad
de las aguas suprayacentes permita la explotación de los
recursos naturales de dicha zona.

La convención de 1958 caracteriza como derechos
de soberanía los que el estado ribereño ejerce
sobre la plataforma continental a efectos de exploración y
explotación de sus recursos naturales, derechos que son
exclusivos e independientes de la ocupación real o
ficticia por parte de dicho estado.

La definición sobre los recursos naturales que se
dispuso en Ginebra, incluía los recursos minerales y otros
recursos no vivos del lecho del mar y del subsuelo, así
como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias
(aquellos que permanecen inmóviles durante la
explotación).

Entre la serie de derechos reconocidos por esta
convención a los estados ribereños se encontraban
los de construir, mantener y hacer funcionar en la plataforma
continental las instalaciones y otros dispositivos, necesarios
para explorarla y explotar sus recursos.

Con el paso del tiempo llegamos a la tercer conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, donde la
cuestión de la delimitación a sido de las mas
difíciles y espinosas, lográndose una
negociación conjunta para ambos espacios marítimos,
la zona económica exclusiva y la plataforma.

La convención de 1982 dedica su parte VI a la
regulación de la plataforma continental. En este nuevo
régimen han cambiado los criterios de delimitación
a fin de dar satisfacción a dos categorías de
Estados. Por un lado, se han tenido en cuenta los intereses de
los países ribereños que no disponían de
plataforma continental en sentido geológico o que si la
poseían la misma era de escasa dimensión. A tales
países se les reconoce ahora la facultad de ejercer
derechos soberano hasta una distancia de 200 millas con independencia
de la profundidad.

Ahora bien la aplicación incondicionada del
criterio expuesto hubiera supuesto el desconocimiento de los
derechos adquiridos por los llamados estados con plataforma alta
o de extensión superior a las 200 millas, por ello para
contentar a uno y otro grupo es que
la convención utiliza dos criterios alternativos para
conseguir una mas alegre definición de la
institución:

  1. plataforma continental en sentido
    geológico
  2. y el de las 200 millas.

Es así como el párrafo uno del articulo 76
de la convención de 1982 dice que … "la plataforma
continental de un estado ribereño comprende el lecho y el
subsuelo de las áreas submarinas que se extienden mas
allá de su mar territorial y a todo lo largo de la
prolongación natural de su territorio hasta el borde
exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de
unas 200 millas marinas contada desde las líneas base a
partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en
los casos en que el borde exterior del margen continental no
llegue a esa distancia"…

Volviendo sobre el criterio sostenido en el
régimen de 1958, la convención de 1982 reconoce al
estado ribereño derechos de soberanía sobre la
plataforma continental a los efectos de exploración y
explotación de los recursos naturales.

Una peculiaridad con la que nos encontramos es que los
derechos mencionados corresponden igualmente a los estados
ribereños en tanto titular de la zona económica
exclusiva, y al ser la anchura máxima de esta zona las 200
millas, se produce una superposición de regímenes.
Situación la cual fue tomada en cuenta por las
delegaciones decidiendo que ambos regímenes deberán
ejercerse en forma complementaria y conformándose uno al
otro.

Por ultimo la convención de 1982 establece un
régimen particular para la llamada plataforma amplia,
definiéndose en el párrafo III del articulo 76 al
margen continental como "La prolongación sumergida de la
masa continental del estado ribereño", y agrega que esta
constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud
y la emersión continental (sin comprender el fondo
oceánico). Así mismo, el propio artículo
contiene reglas técnicas
(complejamente negociadas) sobre la manera de cómo el
estado ribereño debe establecer el borde exterior de dicho
margen, siendo de relevante importancia el articulo 82 que impone
obligaciones especiales a los estados con plataforma amplia ya
que deben efectuar pagos o contribuciones en especie a la
Autoridad
Internacional de los Fondos marinos respecto de la
explotación de los recursos no vivos en la parte de la
plataforma que rebase las 200 millas.

Es así como la regulación sobre la
plataforma continental queda estructurada, tras largos
períodos de negociación y frente a la
problemática de Estados con diferencias geográficas
pero con identidad en
las necesidades.

Fondos marinos y
oceánicos

Como antecedentes en esta materia, nos
encontramos primeramente con la I Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el derecho del Mar (1958), en la cual cuando se
elaboró la Convención sobre plataforma continental
no se tuvieron en cuenta las posibilidades efectivas de explorar
y explotar los recursos minerales existentes en los grandes
fondos abisales de los océanos, por considerar tal
contingencia como ilusoria.

Definitivamente, estas previsiones conservadores por
parte de los informes de la
Secretaría de las Naciones Unidas se vieron muy pronto
superadas por el veloz avance tecnológico, logrando el uso
sustentable de más y más masas de terrenos
subacuaticos.

Un dato relevante, para determinar la importancia
económica y estratégica de regulación de
estos fondos, es que tras estudios científicos apropiados,
se estima que las reservas submarinas de níquel son
superiores en cuatro veces y media a las de la tierra
firme, las de cobre
inferiores en la mitad, las de cobalto nueve veces superiores y
las de magneso dos veces y media más abundante.

Ahora bien, cuando a mediados de los años 60 se
comienzan a vislumbrar estas realidades, se hacen evidentes los
inconvenientes del criterio funcional utilizado por la
Convención de 1958 ( criterio funcional de la
explotabilidad)

En la I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
derecho del Mar, algunos delegados señalaron los peligros
de la imprecisión e incertidumbre que encerraba el
criterio de explotabilidad. Y, efectivamente, una interpretación literal del concepto de
plataforma continental contenido en la Convención hubiera
provocado una repartición de los fondos abisales de los
océanos entre los estados mas favorecidos o por la
geografía
o por la tecnología.

Superando los antecedentes, damos lugar a una etapa
fundamental en la reglamentación del uso de los fondos
marinos. En el verano de 1967, la delegación de Malta en
las Naciones Unidas solicitó que se incluyere en el
programa
provisional de la XXII Sesión de la Asamblea General la
"Declaración y tratado relativos a la utilización
exclusiva con fines pacíficos de los fondos marinos y
oceánicos más allá de los límites de
las jurisdicciones nacionales…y la explotación de sus
recursos en interés de la Humanidad". Se dio lugar a su
tratamiento, asignándole el tema a la Primera
Comisión.

Fue así como, en noviembre de 1967 Alvid Pardo,
embajador maltés, hizo una declaración en la
comisión nombrada, partiendo de la base del avance
tecnológico alcanzado y ateniéndose a los efectos
que éste produjo en materia de explotación,
propugnaba la adopción de un tratado y la creación
de un organismo internacional inspirado en los siguientes
principios:

.el lecho del mar y el fondo del océano,
más allá de los límites de la
jurisdicción nacional, no son susceptibles de
apropiación por ningún estado

.la exploración de es zona se efectuará de
acuerdo con los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas

. su exploración y explotación se
llevará a cabo en interés de toda la
Humanidad

. la zona quedará reservada exclusivamente para
fines pacíficos

Fue así, y atenta a esta declaración, que
la Asamblea creó la Comisión especial de Fondos
Marinos y declaró el 17/12/1970 que los fondos marinos y
oceánicos y su subsuelo, más allá de los
límites de las jurisdicciones nacionales, así como
sus recursos, constituyen patrimonio
común de la Humanidad.

Se tornaba imperiosa la redacción de un
régimen articulado y preciso sobre el principio de
patrimonio común de la Humanidad, tarea que le fue
asignada a la comisión mencionada. El inconveniente se
generaba por la no universal recepción del principio por
los Estados. Unos lo interpretaban en función
del los postulados del Derecho Internacional Clásico
(ordenamiento jurídico liberal y desorganizado), mientras
que otros (gran mayoría) concebían el principio de
acuerdo a los patrones del Derecho Internacional
Contemporáneo (conjunto normativo, social, justo,
institucionalizado).

La primera de las interpretaciones correspondía a
los estados liberales, industrializados, para quienes la futura
Autoridad Internacional de los Fondos Marinos sería una
simple organización de coordinación, que se limitaría a
otorgar licencias a los estados partes y a las personas
físicas o jurídicas bajo su control o a
concluir contratos con
ellos, pero seguirían siendo esas personas o Estados los
encargados de la explotación y exploración de esas
zonas.

La segunda, correspondía a los Estados en
desarrollo, para quienes la AI de los FM sería una
organización internacional de las llamadas fuertes con una
estructura
meramente democrática; tendría amplias funciones, que
comprenderían no solo al explotación directa y
exclusiva de la zona, sino también otras actividades y,
entre ellas, la comercialización de los recursos con vistas
a impedir la baja de precios de los
minerales de procedencia terrestre, en especial, de los
países desarrollados.

Hasta aquí nos hemos referido a los grupos de
intereses y a las respectivas posiciones frente al principio
humanitario que ambas alineaciones mantuvieron en la
Comisión preparatoria. Los medios utilizados para la
unificación de criterios fueron el dialogo, el
debate, la negociación y finalmente la votación.
Los países desarrollados contaban con poder
político, económico y tecnológico, mientras
que los subdesarrollados contaban con el arma de ser
"mayoría".

Las negociaciones culminaron básicamente en la
segunda parte de las IX período de sesiones, ya que fue
entonces cuando se llegó a un presunto acuerdo sobre el
tema en cuestión.

La esencia del supuesto consenso alcanzado reside en el
llamado " sistema paralelo". En efecto, cuestión
arduamente discutida tanto en la Comisión preparatoria
como en los inicios de la Conferencia, era la de "quien" y "como"
podía explorar y explotar los recursos de la zona. Se
barajaron 3 tipos de respuestas:

. explotación y exploración directa y
exclusiva de los Estados y personas jurídicas o
físicas, a través de las licencias que otorgase la
Autoridad Internacional de los Fondos Marinos

. exploración o explotación directa y
exclusiva por la Autoridad a través de su órgano
operativo, que sería Empresa

. sistemas mixtos, partidarios de la simultaneidad de la
exploración y explotación por la Autoridad y por
los Estados o personas.

Es previsible, y en cierto sentido obvio, que la
transacción acordado por los grupos radicaba en alguna
modalidad de los sistemas mixtos, y fue así que en el
compromiso alcanzado se optó por un sistema paralelo de
exploración y explotación de la zona; se
concebía la explotación por dos ramas paralelas
diferencias: la rama "institucional", y la
"descentralizada".

La primera de ella se define así, ya que en ella
la explotación de los recursos de la zona se realizaba por
la Empresa de
la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos; en tanto la
segunda se denomina de tal manera, que la explotación
corre a cargo de los Estados y personas físicas y
jurídicas bajo el control de los Estados que hubiesen
celebrado un contrato con la
Autoridad. En fin el sistema suponía la repartición
de la zona en dos mitades: una que se reservaba a la
explotación por la rama institucional, y la otra a la
explotación pro la rama descentralizada.

Ateniéndonos al punto de vista meramente
institucional, corresponde agregar que la Parte XI de la
Convención creaba la Autoridad como una estructura
compleja y costosa, a la que dotaba de un órgano
intergubernamental plenario, la Asamblea. Ahora bien, el reparto
de poderes entre este órgano y el Consejo, no fue del todo
claro y preciso, dejando ciertas zonas indefinidas.

Esta Parte de la Convención, se inspiraba
fuertemente en patrones de intervensionismo institucional y se
alejaba de los principios de libre empresa y libre
mercado,
léase que atendía más a la demanda de los
países en desarrollo, no así a las de los
países del primer mundo. Esto conlleva al nacimiento ya
quebrantado de la Convención, ya que el sistema paralelo
nunca iba a poder funcionar si desde su inicio no contaba con el
apoyo y participación financiera-tecnológica de los
estados y las personas.

El último tramo de evolución en materia de
fondo marinos, tiene apertura a poco tiempo de la entrada en
vigor de la Convención, cuando el Secretario General de
las naciones Unidas intensificó unas consultas oficiosas
que venían celebrándose bajo sus auspicios desde
1990 con al fiel intención de la aceptación
universal del instrumento, lo que implicaba la revisión de
la Parte XI, eje base de los rechazos de las
potencias.

Si a la situación expuesta se la agrega el hecho
de que había disminuido la demanda de los metales obtenidos
de la minería
submarina y que además se iba a producir
verosímilmente un aumento de la oferta de los
minerales de procedencia terrestre se llegaba a la
conclusión de que teniendo en cuenta estos factores del
mercado y los elevados costos de la
minería de los fondos oceánicos, en ningún
caso la minería comercial en cuestión
tendría lugar sino después del año
2000.

Fue así como la ultima ronda de consultas
oficiosas auspiciadas por el Secretario General termino con
éxito
en Junio de 1994 permitiendo que afines del mes siguiente la
Asamblea General adoptase la resolución 48/663, que
incorporaba un instrumento convencional, denominado "Acuerdo
Relativo a la aplicación de la Parte XI de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar".

Es necesario aclarar que aunque el acuerdo mencionado se
denomine oficialmente de "aplicación", conviene no caer en
el engaño sobre su naturaleza, ya que sus disposiciones
hacen mucho mas que interpretar, desarrollar o precisar con fines
aplicativos, la Parte mencionada. La finalidad del mismo, fue sin
mas ni menos, superar el rechazo de EEUU y otros estados
industrializados, consiguiendo definitivamente la
aceptación general de la convención ( a cualquier
precio, de hecho). Los puntos del acuerdo que merecen ser
destacados son los siguiente:

  1. Se consagra el criterio evolutivo en el
    funcionamiento de la Autoridad Internacional de los Fondos
    Marinos. Se asignan a la autoridad Funciones limitadas durante
    el periodo inicial de no explotación y se rebajan muy
    considerablemente sus gastos de
    funcionamiento
  2. La empresa (órgano operacional de la
    Autoridad), se crea solo cuando sea rentable la
    explotación de los recursos de la zona y se la coloca en
    igualdad de
    condiciones con los contratistas privados
  3. Se estipula que las decisiones mas
    importantes que pueda adoptar la Asamblea se tomen previa
    recomendación del consejo, se instaura el consenso como
    modo principal de adopción de decisiones en todos los
    órganos de la Autoridad (entre otras)
  4. Por lo que toca la provisionalidad del
    sistema, se limitan los poderes de la Conferencia de
    revisión, y las enmiendas se pueden adoptar en su caso
    por la Asamblea a recomendación del Consejo, quedando
    sometidas al veto de cualquiera de las cámaras de este
    ultimo órgano.
  5. En cuanto los limites a la
    producción, se revocan las reglas rígidas de la
    Convención, dejándose al Consejo la
    decisión al respecto y aceptándose los principios
    del libre mercado.
  6. Se suprime el fondo automático de
    compensación a los productores terrestres perjudicados
    por la explotación submarina.
  7. Ya no se impone obligatoriamente a los
    contratistas de la rama privada o no institucional la
    transferencia de tecnología a la Empresa de la
    Autoridad.

Partes: 1, 2, 3, 4
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