- Las
penas. Clases de penas. Alternativas. Clasificación de
las penas - Las penas
privativas de la libertad. Reclusión y
prisión - La
pena de multa, regulación. La multa y los delitos
cometidos con ánimo de lucro. El denominado sistema de
los días multa: concepto - El
cómputo de la prisión preventiva, concepto,
sistema - Extinción
de la pena: muerte, amnistía, indulto, perdón y
prescripción. Análisis de cada
supuesto
TÍTULO II
DE LAS PENAS
ARTÍCULO 5º.- Las penas que este
Código
establece son las siguientes: reclusión, prisión,
multa e inhabilitación.
ARTÍCULO 6º.- La pena de
reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con
trabajo
obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los
recluidos podrán ser empleados en obras públicas de
cualquier clase con tal
que no fueren contratadas por particulares.
ARTÍCULO 7º.- Los hombres
débiles o enfermos y los mayores de sesenta años
que merecieren reclusión, sufrirán la condena en
prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de
trabajo especial que determine la dirección del establecimiento.
ARTÍCULO 8º.- Los menores de edad y
las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos
especiales.
ARTÍCULO 9º.- La pena de
prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con
trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los
destinados a los recluidos.
ARTÍCULO 10.- Cuando la prisión no
excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus
propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de
sesenta años o valetudinarias.
ARTÍCULO 11.- El producto del
trabajo del condenado a reclusión o prisión se
aplicará simultáneamente:
1º. A indemnizar los daños y perjuicios
causados por el delito que no
satisficiera con otros recursos;
2º. A la prestación de alimentos
según el Código Civil;
3º. A costear los gastos que
causare en el establecimiento;
4º. A formar un fondo propio, que se le
entregará a su salida.
ARTÍCULO 12.- La reclusión y la
prisión por más de tres años llevan como
inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la
condena, la que podrá durar hasta tres años
más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con
la índole del delito. Importan además la
privación, mientras dure la pena, de la patria
potestad, de la
administración de los bienes y del
derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado
quedará sujeto a la curatela establecida por el Código
Civil para los incapaces.
ARTÍCULO 13.- El condenado a
reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido
treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a
reclusión o a prisión por más de tres (3)
años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado
a reclusión o prisión, por tres (3) años o
menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión
u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad
los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por
resolución judicial, previo informe de la
dirección del establecimiento e informe de peritos que
pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción
social, bajo las siguientes condiciones:
1º.- Residir en el lugar que determine el auto de
soltura;
2º.- Observar las reglas de inspección que
fije el mismo auto, especialmente la obligación de
abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar
sustancias estupefacientes;
3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine,
oficio, arte, industria o
profesión, si no tuviere medios propios
de subsistencia;
4º.- No cometer nuevos delitos;
5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado
por las autoridades competentes;
6º.- Someterse a tratamiento médico,
psiquiátrico o psicológico, que acrediten su
necesidad y eficacia de
acuerdo al consejo de peritos.
Estas condiciones, a las que el juez podrá
añadir cualquiera de las reglas de conducta
contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta
el vencimiento de los términos de las penas temporales y
hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar
desde el día del otorgamiento de la libertad
condicional.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la
B.O.26/5/2004)
ARTÍCULO 14 — La libertad
condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se
concederá en los casos previstos en los artículos
80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo
párrafo.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la
Ley N°25.892
B.O.26/5/2004)
ARTÍCULO 15.- La libertad condicional
será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o
violare la obligación de residencia. En estos casos no se
computará, en el término de la pena, el tiempo que
haya durado la libertad.
En los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y
6º del artículo 13, el Tribunal podrá disponer
que no se compute en el término de la condena todo o parte
del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado
cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos. (Inciso
sustituido por art. 3° de la
Ley N°25.892
B.O.26/5/2004)
ARTÍCULO 16.- Transcurrido el
término de la condena, o el plazo de cinco años
señalado en el artículo 13 sin que la libertad
condicional haya sido revocada, la pena quedará
extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del
artículo 12.
ARTÍCULO 17.- Ningún penado cuya
libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla
nuevamente.
ARTÍCULO 18.- Los condenados por
tribunales provinciales a reclusión o prisión por
más de cinco años serán admitidos en los
respectivos establecimientos Nacionales. Las provincias
podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos
adecuados.
ARTÍCULO 19.- La inhabilitación
absoluta importa:
1º. La privación del empleo o cargo
público que ejercía el penado aunque provenga de
elección popular;
2º. La privación del derecho
electoral;
3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos y
comisiones públicas;
4º. La suspensión del goce de toda
jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo
importe será percibido por los parientes que tengan
derecho a pensión.
El tribunal podrá disponer, por razones de
carácter asistencial, que la víctima
o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de
dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el
penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en
ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones
fijadas.
Página siguiente |