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Las penas



Partes: 1, 2

    1. Las
      penas. Clases de penas. Alternativas. Clasificación de
      las penas
    2. Las penas
      privativas de la libertad. Reclusión y
      prisión
    3. La
      pena de multa, regulación. La multa y los delitos
      cometidos con ánimo de lucro. El denominado sistema de
      los días multa: concepto
    4. El
      cómputo de la prisión preventiva, concepto,
      sistema
    5. Extinción
      de la pena: muerte, amnistía, indulto, perdón y
      prescripción. Análisis de cada
      supuesto

     

    TÍTULO II
    DE LAS PENAS

    ARTÍCULO 5º.- Las penas que este
    Código
    establece son las siguientes: reclusión, prisión,
    multa e inhabilitación.

    ARTÍCULO 6º.- La pena de
    reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con
    trabajo
    obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los
    recluidos podrán ser empleados en obras públicas de
    cualquier clase con tal
    que no fueren contratadas por particulares.

    ARTÍCULO 7º.- Los hombres
    débiles o enfermos y los mayores de sesenta años
    que merecieren reclusión, sufrirán la condena en
    prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de
    trabajo especial que determine la dirección del establecimiento.

    ARTÍCULO 8º.- Los menores de edad y
    las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos
    especiales.

    ARTÍCULO 9º.- La pena de
    prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con
    trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los
    destinados a los recluidos.

    ARTÍCULO 10.- Cuando la prisión no
    excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus
    propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de
    sesenta años o valetudinarias.

    ARTÍCULO 11.- El producto del
    trabajo del condenado a reclusión o prisión se
    aplicará simultáneamente:

    1º. A indemnizar los daños y perjuicios
    causados por el delito que no
    satisficiera con otros recursos;

    2º. A la prestación de alimentos
    según el Código Civil;

    3º. A costear los gastos que
    causare en el establecimiento;

    4º. A formar un fondo propio, que se le
    entregará a su salida.

    ARTÍCULO 12.- La reclusión y la
    prisión por más de tres años llevan como
    inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la
    condena, la que podrá durar hasta tres años
    más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con
    la índole del delito. Importan además la
    privación, mientras dure la pena, de la patria
    potestad, de la
    administración de los bienes y del
    derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado
    quedará sujeto a la curatela establecida por el Código
    Civil para los incapaces.

    ARTÍCULO 13.- El condenado a
    reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido
    treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a
    reclusión o a prisión por más de tres (3)
    años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado
    a reclusión o prisión, por tres (3) años o
    menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión
    u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad
    los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por
    resolución judicial, previo informe de la
    dirección del establecimiento e informe de peritos que
    pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción
    social, bajo las siguientes condiciones:

    1º.- Residir en el lugar que determine el auto de
    soltura;

    2º.- Observar las reglas de inspección que
    fije el mismo auto, especialmente la obligación de
    abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar
    sustancias estupefacientes;

    3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine,
    oficio, arte, industria o
    profesión, si no tuviere medios propios
    de subsistencia;

    4º.- No cometer nuevos delitos;

    5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado
    por las autoridades competentes;

    6º.- Someterse a tratamiento médico,
    psiquiátrico o psicológico, que acrediten su
    necesidad y eficacia de
    acuerdo al consejo de peritos.

    Estas condiciones, a las que el juez podrá
    añadir cualquiera de las reglas de conducta
    contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta
    el vencimiento de los términos de las penas temporales y
    hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar
    desde el día del otorgamiento de la libertad
    condicional.

    (Artículo sustituido por art. 1° de
    la

    B.O.26/5/2004)

    ARTÍCULO 14 — La libertad
    condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se
    concederá en los casos previstos en los artículos
    80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo
    párrafo.

    (Artículo sustituido por art. 2° de
    la

    Ley N°25.892

    B.O.26/5/2004)

    ARTÍCULO 15.- La libertad condicional
    será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o
    violare la obligación de residencia. En estos casos no se
    computará, en el término de la pena, el tiempo que
    haya durado la libertad.

    En los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y
    6º del artículo 13, el Tribunal podrá disponer
    que no se compute en el término de la condena todo o parte
    del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado
    cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos. (Inciso
    sustituido por art. 3° de la

    Ley N°25.892

    B.O.26/5/2004)

    ARTÍCULO 16.- Transcurrido el
    término de la condena, o el plazo de cinco años
    señalado en el artículo 13 sin que la libertad
    condicional haya sido revocada, la pena quedará
    extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del
    artículo 12.

    ARTÍCULO 17.- Ningún penado cuya
    libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla
    nuevamente.

    ARTÍCULO 18.- Los condenados por
    tribunales provinciales a reclusión o prisión por
    más de cinco años serán admitidos en los
    respectivos establecimientos Nacionales. Las provincias
    podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos
    adecuados.

    ARTÍCULO 19.- La inhabilitación
    absoluta importa:

    1º. La privación del empleo o cargo
    público que ejercía el penado aunque provenga de
    elección popular;

    2º. La privación del derecho
    electoral;

    3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos y
    comisiones públicas;

    4º. La suspensión del goce de toda
    jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo
    importe será percibido por los parientes que tengan
    derecho a pensión.

    El tribunal podrá disponer, por razones de
    carácter asistencial, que la víctima
    o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de
    dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el
    penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en
    ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones
    fijadas.

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