- La peligrosidad en el Derecho
penal. Concepto, evolución, crítica. La
peligrosidad en el Código Penal - Las medidas
de seguridad en el Derecho Penal Argentino
La peligrosidad en
el Derecho penal.
Concepto,
evolución, crítica. La peligrosidad en el Código
Penal.
El inimputable que ha cometido un hecho
antijurídico típico no queda, en principio, fuera
del derecho penal. El efecto es la sustitución de la pena
por la medida de seguridad que es
regulada por el artículo 34 del Código Penal, que
distingue entre dos situaciones: 1) Si la causa puede ser
catalogada como enajenación el juez puede ordenar la
internación en un manicomio; 2) Si se presentan otros
casos procederá a la internación "en un
establecimiento adecuado".
En ambos casos el fundamento de la medida depende del
carácter de "peligroso" del sujeto, pues en
uno y otro la duración de la internación se hace
depender de la desaparición de dicha
característica. Esta peligrosidad depende del peligro
deque el agente se dañe a sí mismo o a los
demás.
Es decir que las medidas de seguridad se apoyan en la
peligrosidad y no en la culpabilidad,
por cuya razón se mantiene la distinción con la
pena aspecto que significa la aplicación del sistema
dualista: en principio las medidas de seguridad se aplican en
base a la peligrosidad a quienes jurídicamente
están incapacitados para ser receptores de la pena,
precisamente porque falta en ellos los requisitos de la
culpabilidad, con lo cual el delito deja de
ser la razón de la imposición para convertirse en
circunstancia ocasional de imposición.
ARTÍCULO 34.- No son punibles:
1º. El que no haya podido en el momento del hecho,
ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones
morbosas de las mismas o por su estado de
inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables,
comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal
podrá ordenar la reclusión del agente en un
manicomio, del que no saldrá sino por resolución
judicial, con audiencia del ministerio público y previo
dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que
el enfermo se dañe a sí mismo o a los
demás.
En los demás casos en que se absolviere a un
procesado por las causales del presente inciso, el tribunal
ordenará la reclusión del mismo en un
establecimiento adecuado hasta que se comprobase la
desaparición de las condiciones que le hicieren
peligroso;
2º. El que obrare violentado por fuerza
física
irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e
inminente;
3º. El que causare un mal por evitar otro mayor
inminente a que ha sido extraño;
4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en
el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o
cargo;
5º. El que obrare en virtud de obediencia
debida;
6º. El que obrare en defensa propia o de sus
derechos, siempre
que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla
o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del
que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias
respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento
o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o
departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea
el daño
ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquél que encontrare a un
extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;
7º. El que obrare en defensa de la persona o
derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y
b) del inciso anterior y caso de haber precedido
provocación suficiente por parte del agredido, la de que
no haya participado en ella el tercero defensor.
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