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Derecho Penitenciario Adolescente (México)




Enviado por Natalia Díaz



Partes: 1, 2

    1. Justificación
    2. Desarrollo
      del tema
    3. Análisis
      de la reforma Constitucional y el surgimiento del Derecho
      Penitenciario Adolescente de Tabasco
    4. Conclusiones
    5. Propuestas
    6. Fuentes
      consultadas

    Sistema de Justicia
    Integral para Adolescentes
    de Tabasco (México) y
    la Reforma Federal del artículo 18 Constitucional: el
    surgimiento del Derecho Penitenciario Adolescente y la
    estigmatización del menor infractor
    mexicano.

    La infancia de un
    país es la clave de su futuro; del trato que le brindemos
    a nuestros niños y
    niñas derivará el que ellos a su vez nos
    darán a nosotros cuando lleguemos a la edad adulta. Ellos
    son nuestra continuación y permanencia. Aún para
    quienes no hemos sido padres, la importancia del bienestar del
    menor es preponderante para el futuro de la sociedad
    mexicana.

    Considero que la Reforma Constitucional que establece el
    Sistema Integral
    de Justicia para Adolescentes fue poco adecuada: de origen, puede
    apreciarse el surgimiento del penitenciarismo adolescente, con
    ánimo de punir, castigar, reprimir y estigmatizar al ser
    humano comprendido entre los 12 y los 18 años edad,
    conformándolo en el espacio para la adecuada resonancia de
    los suplicios – como diría Foucault en su
    obra de culto, Vigilar y Castigar: el nacimiento de la
    prisión –
    ; pero el agravamiento de las condiciones de
    dicha reforma se aprecia con singular delicadeza en la
    adaptación de la misma a la idiosincrasia de cada uno de
    los estados de la Federación: ante la Ley, el
    niño de doce a dieciocho no existe más como un
    niño. Su condición es ser un aspirante a
    penado.

    El desarrollo del
    presente tema obedece a la urgente necesidad de analizar la
    reforma de septiembre de 2006, respecto del sistema correctivo
    minoril tabasqueño, con la cual se quiso hacerlo
    concordante a lo establecido por el artículo 18
    Constitucional, la Convención de los Derechos del Niño, la
    Ley Federal para la protección de los niños,
    niñas y adolescentes, pero que fue realizada obedeciendo a
    la idiosincrasia del tabasqueño (sic).

    El presente trabajo
    obedece a mi opinión personal respecto
    a que la reforma fue un grave retroceso a las formas de
    estigmatización y punición del menor infractor, a
    quien se convierte en centro de la pena y objeto de
    etiquetamiento. Hay cambios que son para empeorar – la
    reforma Constitucional es un reflejo de dicha situación –
    y esto es más que perceptible y evidente en la dinámica de la judicialización del
    tratamiento al adolescente Tabasqueño infractor. Este
    trabajo ha sido inspirado en la asistencia al Foro de Justicia Penal y Justicia
    Para Adolescentes realizado por la Academia Mexicana de Ciencias
    Penales y el Instituto de Investigaciones
    Jurídicas de la UNAM en fecha 15 de marzo de 2007. El
    adolescente que pune no deja de ser menor infractor: se le debe
    diagnosticar, tratar, educar e inculcarle
    prevención.

    Publico a través de este medio puesto que en
    nuestro país hay escasez de
    fuentes
    especializadas realmente abiertas y libres donde editar los
    contenidos que una genera. Este trabajo no es
    políticamente correcto- en un momento donde hasta la
    academia busca ser demasiado correcta políticamente,
    limitando el surgimiento del espíritu creativo e innovador
    -, sino que busca destacar los aspectos erróneos de una
    reforma constitucional penal importada de otras nacionales poco
    adecuada. Espero que la información contenida sea de utilidad, en el
    pleno ejercicio de la libertad de
    conciencia, de
    expresión y de creación
    científico-literaria, rubros que me gusta mezclar a
    efectos de generar lecturas amenas al lector.

    Espero que la lectura de
    este trabajo sea de agrado.

    a.
    Justificación.

    Los derechos que nos ocuparán en este momento son
    los relativos a la protección de las garantías
    individuales del niño, niña o adolescente
    frente al intimidante mundo de los adultos,
    específicamente los del Orden Penal.

    Cuando hablamos de la aplicación de penas,
    medidas de seguridad y
    sanciones, podemos vislumbrar un universo
    sombrío, pleno de tenebrosidades y estigmatizaciones para
    el adulto sujeta a la aplicación de la misma por
    determinación judicial. Aun tenemos muy presente en el
    inconsciente colectivo la imagen de los
    calabozos oscuros y mazmorras aterradoras de la Santa
    Inquisición y ante la problemática de las prisiones
    en México, vemos que el panorama no ha cambiado mucho que
    digamos.

    Este mundo intimidante, crudo, duro, tenebroso, se hace
    presente cada vez que hablamos de la problemática
    penitenciaria mexicana: corrupción, violencia,
    sobrepoblación, hacinamiento, violación a los
    derechos humanos, autogobierno. Este es el mundo de los adultos.
    Es evidente, por estricta humanidad y compasión, por
    racionalidad y creencia en la libertad, la ciencia y el
    progreso, que este mismo tratamiento no puede, ni debe de ninguna
    forma ser aplicado en lo más mínimo a un
    niño, niña o adolescente, por muy terribles que
    hayan sido los actos en que haya incurrido.

    Parte de los paradigmas que
    nos surgen a principios del
    siglo XXI es la interrogante que nos surge viendo la nota roja o
    la prensa
    amarillista donde se destaca algún hecho infractor de la
    Ley Penal cometido por parte de un menor de edad que incluso
    pueda aventajar en bestialidad y crueldad al cometido por parte
    de un adulto… ¿Qué tanto sabía este
    menor de edad, ya convertido en joven victimario de la conciencia
    de sus actos? ¿Sabía acaso de los resultados que
    iba a obtener? ¿Conocía las consecuencias que
    cometer dicha infracción le acarrearía?

    Ante los hechos delictivos en donde se involucran
    menores de edad, los cuales ocurren con mayor frecuencia, donde
    son autores o instrumentos directos de adultos que cuentan con el
    principio de la inimputabilidad para emplearlos como operadores
    – mancillando por ende su inocencia infantil al iniciarlos
    en el mundo cruel y bárbaro de la delincuencia
    –podemos comenzar a cuestionarnos de que forma podremos
    medir la inimputabilidad…¿hasta donde el menor de
    edad es realmente inimputable y hasta donde es perfectamente
    capaz de planear el resultado de sus actos? Los menores modernos
    tienen un acceso cada vez mayor a los medios de
    comunicación y tienen acceso a niveles de
    información que quienes crecimos en décadas
    anteriores no tenemos.

    En este sentido, se hace indispensable cada vez
    más estudiar y alentar la investigación sobre la inimputabilidad y la
    capacidad de toma de
    decisiones del menor tabasqueño, orientándose
    hacia sus habilidades cognitivas y a la vez, adquirir
    conocimientos que servirán para el diseño
    de estrategias
    educativas realmente enfocadas a retener la atención del menor, disminuir el
    índice de deserción escolar y encontrarnos, en
    palabras más sencillas, al nivel de los niños de
    hoy.

    Sostengo que existe un tratamiento estigmatizante y una
    conceptualización de la peligrosidad del menor infractor
    implícita en nuestras Leyes y en la
    forma en que tratamos al menor infractor. Al respecto he
    expresado y sostengo: "…que el concepto de
    peligrosidad aplicada a menores infractores es el grado de
    potencial lesivo que el ser humano comprendido entre los siete y
    los 17 años, 11 meses y 30 días puede desplegar o
    desarrollar contra su familia, la
    escuela y la
    sociedad, y así mismo, determinado con base a sus actos
    debidamente comprobados ante la autoridad del
    Consejo de Menores conforme a lo que establezcan los criterios
    científicos basados en la realización de periciales
    practicadas por personal especializado y certificado por las
    autoridades para este fin. Las leyes mexicanas sí
    contemplan el concepto de peligrosidad, implícita y
    explícitamente, toda vez que es indispensable presupuesto para
    la graduación del tratamiento
    correctivo…"

    Mejor expresado de acuerdo a Pedro R. David,
    "…el periodo de relativa imputabilidad, por razones de
    seguridad jurídica, debe ser establecido por ley y no
    dejarlo a la fijación del juez en el caso
    individual…"

    Retomando mi propia hipótesis, "…El estudio
    científico, exhaustivo e integral del menor en el que se
    concluya su alto grado de agresividad y la calificación de
    peligrosidad deberá basarse en una serie de pruebas
    psicológicas, neurológicas, sociales,
    económicas y de conocimientos generales, con pleno
    respeto a los
    derechos humanos del menor. Esto debido a la delicadeza que
    implica el etiquetamiento de un menor infractor como peligroso o
    potencialmente dañoso, toda vez que lo predispone a asumir
    dicha actitud ante
    la vida y a comenzar una carrera delictiva…"

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