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Derecho Penitenciario Adolescente (México) (página 2)




Enviado por Natalia Díaz



Partes: 1, 2

b.
Problemática actual.

Los menores infractores se encuentran en una
situación complicada en nuestro país. Ante el
avance de las tecnologías y del poder de la
delincuencia
organizada, los niños y
niñas mexicanos se encuentran amenazados por la corrupción
del narcotráfico y las redes de tráfico de
menores, tanto en el sentido de ser víctimas del delito como en el
de ser operadores de las organizaciones
delictivas – habida cuenta de la gran ventaja que ofrece su
presunta inimputabilidad legalmente reconocida, más
no medida- con prospectiva y en ocasiones, meta perspectiva, de
llegar a ser en el futuro, líderes de dichas
organizaciones.

Es de percibirse la estigmatización mediante el
uso del adjetivo calificativo de "violento" dirigido a los
menores, como puede apreciarse de la siguiente
cita:"…niños delinquen de manera violenta, que
usan armas y que en la
mayoría de los casos ya abandonaron la escuela para
dedicarse al robo de transeúntes, a la distribución de drogas y al
robo de vehículos…"
de acuerdo a la citada
información, se sabe que los menores son
empleados como acompañantes de los cabecillas, pero aun
así son los menores quienes amagan con armas alas
víctimas para cometer el asalto.

Asimismo, sostiene Joel Ortega Cuevas que los
niños "…son violentos (sic) y que la mayor parte
ya no están en la escuela por diversas razones que van
desde la desintegración familiar, las carencias
económicas o el desinterés…"
Esto se
llama estigmatización. Tullio Bandini nos
señaló hace unos años lo que implica este
fenómeno, que incuba semillas de
Némesis.

El estricto respeto a los
derechos
humanos y el avance de las ciencias en
las disciplinas psicológicas y psiquiátricas nos
impone la necesidad de respetar el método
científico al momento de osar realizar dicha clase de
aseveraciones, toda vez que su emisión implica una severa
responsabilidad moral y una
estigmatización social hacia un grupo
altamente vulnerable, como lo son los menores. Asimismo,
también sostengo que es indispensable ponderar y revalorar
la importancia de las ciencias de la salud mental
aplicadas al estudio de las conductas antisociales en todos los
rangos de edad con base en los instrumentos que aporta el
DSM-IV.

Las cifras de infracciones minoriles en lo que respecta
a personas sujetas a tratamiento, reportadas como internas en los
Centros de Diagnóstico y Tratamiento para Menores, por
la Secretaría de Seguridad
Pública Federal al mes de noviembre de 2005 y en diciembre
de 2006, son las siguientes:

Nombre del
Centro

Cifra (Nov.
2005)

%

Cifra (Dic.
2006)

%

Interdisciplinario de Tratamiento
Externo.

1,841

65.42%

1,759

67.24%

De Tratamiento para Varones.

602

21.39%

517

19.75%

De Diagnóstico para Varones.

244

8.67%

222

8.49%

De Desarrollo Integral para
Menores.

43

1.53%

59

2.26%

De Tratamiento para Mujeres.

32

1.14%

18

0.69%

Comunidad Terapéutica
Reeducativa.

19

0.68%

17

0.65%

De Diagnóstico para Mujeres.

17

0.60%

8

0.31%

De atención especial Dr. Alfonso
Quiroz Cuarón.

16

0.57%

16

0.61%

Como podemos apercibirnos, hay una variación en
las cifras la cual sería interesante explicar con mayor
conocimiento
de la información pertinente. Esta es la dinámica en los Centros
Federales.

En lo que respecta al Estado de
Tabasco, según cifras publicadas por el Instituto Nacional
de Estadística, Geografía e Informática, podemos apreciar que el
porcentaje de menores infractores en diagnóstico, internos
y en tratamiento externo se agrupa de la siguiente
forma:

Año

En
diagnóstico

En Tratamiento
Interno

En tratamiento
externo

Cifras en porcentajes de
100.

Hombres

Mujeres

Hombres

Mujeres

Hombres

Mujeres

2002

6.9

0

91

100

2.2.

0.0

2003

7.8

0.0

90.7

100

1.5

0.0

2004

7.0

0.0

92.4

0.0

0.6

0.0

De lo que puede apreciarse que la evolución del tratamiento que se le ha
impartido en las áreas correspondientes a los Centros
Optativos denominados anteriormente Centros Tutelares de Menores
Infractores ha tendido al incremento del diagnóstico para
tratamiento interno, el cual se ha proporcionado con mayor
atención hacia los varones; asimismo, podemos observar un
decremento en la delincuencia minoril en las niñas y
adolescentes.

Estos datos son
altamente interesantes para los objetos que perseguimos en este
trabajo. Se
trata de poner en evidencia la necesidad de crear un marco
normativo correctivo minoril vigente para el estado de
Tabasco más humano y comprensivo, menos estigmatizante y
punitivo, generando las condiciones necesarias para el adecuado
trabajo psicológico, educativo y criminológico que
ayude a vincular al adolescente a la sociedad.

c.
Desarrollo del tema.

Como ha sido mencionado anteriormente, el ordenamiento
correctivo minoril vigente en el Estado de Tabasco se encuentra
en el más penoso de los rezagos y la reforma, en lugar de
mejorar la situación, la empeoró. Efectivamente se
cumplió con el término establecido
constitucionalmente para realizar las reformas pertinentes, el
cual procedía desde el 12 de diciembre de 2005 y
vencía el 13 de septiembre de 2006. Antes de proceder a
analizar los detalles de la reforma tabasqueña, demos una
vista a los antecedentes constitucionales:

El decreto que promulga la reforma Constitucional
publicada el 12 de diciembre de 2005 en el Diario Oficial de la
Federación, mediante la cual se declara reformado el
párrafo
cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto,
recorriendo en su orden los dos últimos párrafos
del artículo 18 Constitucional, – buscando la consonancia
con la Convención de los Derechos del
Niño y ampliando el margen de tutela de la
Ley Federal
para la Protección de los Niños, Niñas y
Adolescentes -, dice textualmente lo siguiente:

"…Artículo 18. …..

…..

…..

La Federación, los Estados y el Distrito
Federal establecerán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, un
sistema integral
de justicia que
será aplicable a quienes se atribuya la realización
de una conducta
tipificada como delito por las leyes penales y
tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho
años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que
reconoce esta Constitución para todo individuo,
así como aquellos derechos específicos que por su
condición de personas en desarrollo les han sido
reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan
realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo
serán sujetos a rehabilitación y asistencia
social.

La operación del sistema en cada orden de
gobierno
estará a cargo de instituciones,
tribunales y autoridades especializados en la procuración
e impartición de justicia para adolescentes. Se
podrán aplicar las medidas de orientación,
protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo
a la protección integral y el interés
superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán
observarse en la aplicación de este sistema, siempre que
resulte procedente. En todos los procedimientos
seguidos a los adolescentes se observará la
garantía del debido proceso legal,
así como la independencia
entre las autoridades que efectúen la remisión y
las que impongan las medidas. Éstas deberán ser
proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin
la reintegración social y familiar del adolescente,
así como el pleno desarrollo de su persona y
capacidades. El internamiento se utilizará solo como
medida extrema y por el tiempo
más breve que proceda, y podrá aplicarse
únicamente a los adolescentes mayores de catorce
años de edad, por la comisión de conductas
antisociales calificadas como graves…"

A continuación, procederemos a analizar la
reforma constitucional aplicada al derecho penal
tabasqueño, sus efectos en los hechos y el renacimiento de
la estigmatización del niño como consecuencia
necesaria de la judicialización del procedimiento
correctivo minoril.

En los Puntos de Considerandos del Decreto 155 publicado
en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco, figura la
coincidencia del legislativo tabasqueño con diversos
puntos de la reforma federal: se adecua la Constitución
del Estado de Tabasco a la Superior en Jerarquía
Normativa, para seguir el espíritu de la Carta Magna en
el reconocimiento del Estado de Indefensión procesal que
sufre el menor infractor frente al orden Jurídico Penal
Mexicano; se justifica que es necesaria la Creación de un
Sistema de Justicia Penal para Adolescentes conforme al
espíritu de la legislación Federal, más sin
embargo, en el considerando séptimo se expone:

"…SÉPTIMO.- Que
consecuentemente se procede a reformar los artículos 55,
55 Bis, 56 y 63, con el fin de lograr la adecuación del
texto local
con el federal, por lo que es necesario incluir los juzgados para
adolescentes de manera integral en la estructura del
Poder Judicial
del Estado, los cuales contarían con una sala
especializada en la materia.

Estos nuevos Juzgados contarán además,
con un representante ante el Consejo de la Judicatura, lo que
significará no sólo lograr su
especialización en la materia, sino también su
integración a la estructura del Poder
Judicial…"

Posteriormente, la reforma se aboca a la creación
de una estructura administrativa y judicial tendiente a la
creación de otro juzgado adicional, siguiendo, como se
expone en dicho documento, las "…tendencias del
modernas del garantismo constitucional, el derecho penal
mínimo, la doctrina de la
Organización de las Naciones Unidas
para la protección integral de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, y con la reforma al
artículo 18 constitucional, que modificó el
párrafo cuarto y adicionó los párrafos
quinto y sexto…"

Es de apreciarse que en el Decreto 156, que plasma el
contenido de la LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA
PARA ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE TABASCO,
a la letra, se
expone lo siguiente:

"…Con la implementación de este sistema
de justicia especializado para adolescentes que tengan entre doce
años cumplidos y menores de dieciocho años de edad,
a quienes se les atribuya la realización de una conducta
tipificada como delito por la leyes penales, los adolescentes que
estén entre los diecisiete años cumplidos y menores
dieciocho años de edad dejarán de ser sujetos del
sistema previsto en el Código
Penal para el Estado de Tabasco, por lo que se adecua el
artículo 5 de este Código…"

En este sentido, cabría preguntarse cual es el
alcance de dicha medida en torno a la
despresurización penitenciaria que requiere Tabasco. No
obstante, para continuar con la concatenación de
observaciones, es de considerarse lo siguiente:

"…También se reforma la Ley de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de
Tabasco, toda vez que la disposición constitucional de
implementar un Sistema Integral de Justicia para Adolescentes
concibe a los menores de edad como sujetos de derecho, por lo que
se sustituye el actual modelo de
menores infractores por el de adolescentes sujetos del sistema
legal, siendo necesario adecuar este ordenamiento, ya que este
nuevo sistema busca que el adolescente se haga responsable ante
la sociedad de los actos que cometa, mismos que califica como
conductas antisociales, trascendiendo de esta manera los límites
del tutelarismo del Estado.

Por lo que respecta a la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, se
adecua la legislación para que el Ministerio
Público consigne la Averiguación Previa del
Adolescente ante el Juez Especializado.

Finalmente, se modifica la Ley Orgánica del
Poder Judicial para ampliar las facultades del Pleno a fin de que
conozca de los conflictos
jurisdiccionales en los que sean parte los Jueces
Especializados…"

Como es de apreciarse, la situación es altamente
delicada en este sentido. Si bien es cierto que se
trascendió finalmente al tutelarismo, también es
cierto que se condujo al menor a la realidad del procedimiento
penal, generándose en los hechos una integración
del adolescente al sistema judicial de los adultos que en Tabasco
es una mezcla de finalismo y causalismo penal.

Análisis de la reforma Constitucional y el
surgimiento del Derecho Penitenciario Adolescente de
Tabasco.

Como podemos ver, el nuevo sistema integral de Justicia
Constitucional aplicable a quienes se atribuya una conducta
tipificada como delito en las leyes penales tiene – en
esencia- varios puntos de vista singulares, como
veremos:

a. El énfasis sobre la conducta llama de
sobremanera mi atención habida cuenta de la tendencia del
siglo XXI al estudio de la misma la cual implica la
búsqueda de la superación de los esquemas
estigmatizantes carentes de seriedad científica para la
evolución a una nueva criminología del menor infractor y soluciones
tendientes a la rehabilitación; no obstante, en los hechos
se aprecia un profundo menosprecio a la criminología, a la
victimología y la criminalística. Se habla poco de la
inimputabilidad y aunque se alude mucho al término "el
interés superior del menor",
apreciamos un doble fondo
que tiene más énfasis en la toma de medidas de
punición que en un verdadero énfasis sobre la
diagnosis y prognosis del menor infractor.

b. Al ingresar el adolescente – termino
eminentemente clínico no contemplado en la Ley Penal- en
el universo de
la delimitación de las conductas que puede cometer como
"…aquellas tipificadas en la ley penal", se le
circunscribe al principio de seguridad jurídica consagrado
en nuestra Constitución en sus numerales 14, 16 y 19, lo
cual es un avance muy positivo que le brindará la certeza
de que sus actos punibles son aquellas conductas que la Ley Penal
establece como culpables para su corrección, pero a la
vez, se le hace ingresar en el universo de la
Culpabilidad,
la responsabilidad penal, la imputación objetiva y las
excluyentes de incriminación, siendo por demás
evidente que ante los cambios que implica la adolescencia y
el nivel cognitivo de nuestras infancias, el menos infractor no
se encuentra capacitado para entender el alcance de sus actos;
manifiesto mi desacuerdo ante el manejo procesal penal del menor
infractor, porque si antes bien los principios del
Derecho Penal Liberal de Beccaria establecen como Dogma del
Derecho Penal la existencia previa de un tipo penal para su
posible persecución, también es cierto que el
Código Penal es un catálogo de conductas punibles
para imputables, acepción que ignora el legislador del
fuero común en todos sus escritos.

En todo caso, la reforma en comento se hubiera
concretado a la mera adecuación de la edad penal hasta los
12 años, en lugar de desperdiciar tiempo, dinero y
esfuerzo en generar un Sistema de Justicia Integral para
Adolescentes cuya eficacia se pone
en duda frente a la alza de la incidencia delictiva que vivimos
actualmente en nuestro país…

c. Al momento de delimitar la edad en que será
sujeto al sistema integral de Justicia Adolescente, la Ley
está brindándonos un panorama muy interesante: el
adolescente debe contar con 12 años cumplidos y menos de
18 años; no obstante, se ignora que la pubertad se
inicia en diversos estados de la vida de acuerdo a factores
climatológicos y geográficos; que el desarrollo
psicosexual del menor oscila de acuerdo a factores
genéticos. Es decir, la Ley, por decreto, fija a los
niños cuando y como debe vivir su adolescencia, proceso
biológico en todas las esferas de la vida.

Siguiendo el aberrante sentido de la reforma
Constitucional, y ante dicha situación, en Tabasco se ha
reformado el artículo 5 del Código Penal del Estado
para elevar la mayoría de edad penal, por la concordancia
de la norma de menor rango hacia la de mayor
jerarquía.

d. Es también muy significativo el hecho de que
se destaque que los menores de 12 años de edad solamente
serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
El espíritu de la Ley en Tabasco, en tanto, implica un
proceso de penalización y punición que, de forma
general se plasma de la siguiente forma: "…se reforma
la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Estado de Tabasco, toda vez que la disposición
constitucional de implementar un Sistema Integral de Justicia
para Adolescentes concibe a los menores de edad como sujetos de
derecho, por lo que se sustituye el actual modelo de menores
infractores por el de adolescentes sujetos del sistema
legal
, siendo necesario adecuar este ordenamiento, ya que
este nuevo sistema busca que el adolescente se haga
responsable ante la sociedad de los actos que cometa, mismos que
califica como conductas antisociales, trascendiendo de esta
manera los límites del tutelarismo del
Estado
…"

De lo antes expuesto quien suscribe este trabajo, aduce
necesariamente que si la propia Convención de los Derechos
del Niño nos dice que se entiende por niño a todo
ser humano entre los cero y los dieciocho años de edad, y
que siendo la adolescencia un periodo de transición que
implica una serie de transformaciones desde sexuales,
biológicas, intelectuales,
emocionales, que demanda de
nosotros comprensión y humanidad antes que punición
y señalamiento, acaso – y como ya dije antes –
¿no estaríamos propiciando una necesaria
gestación de los Némesis de nuestra propia
sociedad? ¿No sería más apropiado brindar
mecanismos de prevención del delito y valoración
individualizada psicológicamente apropiada mediante el
personal
preparado y apropiado – con una preparación mayor a
un seminario o
curso intensivo y una verdadera vocación por la
protección de los menores desviados, como los llaman Ruth
Villanueva y Elena Azaola en sus respectivas obras -antes que
generar pequeñas prisiones llenas de futuros habitantes de
los centros penitenciarios, dado el brutal nivel de
estigmatización que genera el sistema que se está
creando. Está emergiendo el Derecho Penitenciario
Adolescente.

Cuestiono además, que esta tendencia está
revelando el progreso del sistema penitenciario hacia el
penitenciarismo pensilvánico y filadélfico, ante el
claro retroceso del alternativismo frente al endurecimiento en la
aplicación de las penas y las constantes respuestas
punitivas duras ante las crisis
continuas de inseguridad y
violencia
reinantes en el país.

Es de rigor apreciar que quien escribe esto, en un
sentido está más que de acuerdo con el
replanteamiento del tratamiento técnico penitenciario- es
necesario aproximarlo a una verdadera penitencia, a un real
arrepentimiento del penado, generando su contrición antes
que su prisionalización y educación en las
malas artes del crimen -, que ha demostrado ya su plena caducidad
y pérdida de aplicación en el contexto de las
dinámicas sociales, las cuales a su vez han excedido en
grado sumo a la política criminal ya
trazada, si es que podemos llamar de esa forma a lo que se aplica
en nuestro país. Más sin embargo, el retorno al
penitenciarismo de Bentham o el que era aplicado en el
régimen pensilvánico puede ser un arma de doble
filo.

Si bien el alternativismo no encuentra espacios
congruentes en la sociedad mexicana que maneja un doble discurso– por
una parte el relacionado con el reforzamiento de la seguridad y
por el otro humanismo
alternativista- cuya idiosincrasia hay que entender antes que
emprender la delicada ruta de plantear alternativas improbables
en un país de más de cien millones de habitantes,
con distintos planos culturales y dinámicas de población, también es cierto que
exagerar la aplicación del castigo puede endurecer las
resistencias
sociales y culturales latentes en nuestro país, sumido
actualmente en la innegable dinámica actual de subempleo y
encarecimiento del costo de la vida,
así como en la constante psicosis
colectiva originada por la violencia creciente de la delincuencia
organizada mexicana.

Esta dinámica repercute necesariamente en la
problemática del menor infractor, y vemos en este
endurecimiento punitivo el primer atisbo de retorno a los
sistemas
penitenciarios antiguos, que privilegiaban la explotación
del penado en aras del capital y en
el detrimento de los derechos humanos del delincuente o presunto
delincuente. Hay que encontrar el equilibrio.

Retornando a nuestro tema, la creación del
sistema judicial contra los adolescentes se entrelaza
necesariamente con la reforma a la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, la
cual fue adecuada para que el Ministerio Público consigne
la Averiguación Previa del Adolescente ante el Juez
Especializado. He visitado las áreas físicas de
dichas agencias, las cuales se encuentran en las instalaciones de
la Procuraduría General de Justicia del Estado: se
encuentran ubicadas en el edificio de las agencias Ministeriales
de los Adultos, exactamente enfrente de la dirección de servicios
periciales.

Esta Agencia Especializada luce decorada de la misma
forma en que lo está para un adulto: con la
imaginería y los mismos colores, el
personal exactamente similar al de las demás agencias, con
apenas uno que otro seminario frívolo como antecedente a
su instalación de actividades aún y cuando la
propia Ley no nos da esperanzas en ese sentido (Artículo
84 donde se establece la supletoriedad del perfil profesional en
caso de no contar con personal capacitado).

El acceso a la prensa que le da
plena publicidad a los
casos de los adolescentes criminales haciéndolos estrellas
del espectáculo punitivo, cuyas fotografías y
nombres- pese a estar prohibido por la Ley -, son publicados con
la anuencia o permisividad de las autoridades.

Para coronar el edificio punitivo del suplicio
adolescente, se modificó la Ley Orgánica del Poder
Judicial para ampliar las facultades del Pleno a fin de que
conozca de los conflictos jurisdiccionales en los que participen
los jueces especializados, como se les llama, aún y cuando
la experiencia del personal judicial dimane de las Salas Penales
del propio Tribunal Superior de Justicia.

De hecho, es simpático haber encontrado en la
ventana frontal a dicha área de la dependencia el muy
respetado cartel de "Los más buscados por la
SIEDO",
constituyéndose en imaginería para la
construcción de los ídolos
singulares de los menores penados, que, en una cultura de
antivalores, invierten los significados y los valores
que interiorizarán para sus futuras carreras ante una
sociedad que los pune antes que los educa.

e. La reforma federal tiene como línea constante
de actuación que el adolescente requiere un tratamiento
especial dado lo cual se establece la especialización de
la procuración e impartición de Justicia
Adolescente y en las cuales serán aplicables las normas vigentes
en materia de protección de su interés superior,
tal y como podemos apreciar en la Ley para la Protección
de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en
su título Quinto intitulado De la procuración de
la defensa y protección de los derechos de niños,
niñas y adolescentes
, que expresan en sus
artículos 48 a 51 que la obligación de las
instituciones de la Federación, el Distrito Federal,
Estados y Municipios tienen de contar con personal especializado
en instituciones diseñadas con funciones de
autoridad para
la efectiva procuración del respeto de tales
derechos.

Asimismo, se otorga a la Federación la facultad
de celebrar convenios de Coordinación interinstitucional con los
otros niveles de gobierno a efectos de realizar acciones
conjuntas para la procuración, protección y defensa
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
las cuales a su vez podrán contar con órganos
consultivos de apoyo, evaluación
y coordinación en la realización de sus funciones
en el que participarán autoridades competentes y
representantes de los sectores privado y social reconocidos en
sus actividades por sus actividades a favor de la infancia y la
adolescencia – artículos 50 y 51 de la Ley para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-.
Esto es la idealidad: la realidad marca que existe
poco personal capacitado para llevar a cabo la labor educativa y
preventiva del menor infractor en México.

La reforma de Tabasco, en tanto, tiene por objeto la
judicialización del adolescente, convirtiéndolo en
sujeto de penas y de castigo. Implica el ingreso del adolescente
al sistema penitenciario como tal y a las corrientes
tradicionales de punición del menor desviado,
metamorfoseándolo en un preso menor de edad, pero preso al
fin. Si bien la reforma de la Ley que Establece el Sistema
Integral de Justicia para Adolescentes en el Estado de Tabasco
reconoce el principio de presunción de inocencia y del
debido proceso- artículos 27 a 31 de la Ley que Establece
el Sistema de Justicia Integral para Adolescentes de Tabasco -,
la conducta del menor es susceptible de etiquetación y
castigo: esto puede acreditarse en el tenor de los numerales 14,
15, 16, 17, 18, 21 en su último párrafo, 23, 25.
Asimismo, es implícita la construcción del
peligrosismo y aislamiento social hacia el comportamiento
del menor infractor en los numerales relativos a las medidas de
prevención (artículos 49 a 56 de la
Ley).

  1. Debemos también destacar que se introduce en
    la reforma federal, el concepto de
    formas alternativas de Justicia, como una observancia en
    la aplicación de este sistema. La intención es
    buena, más se queda en palabras nada más; pero el
    propio texto de la reforma deconstruye, con su contexto, la
    instauración del alternativismo en México para
    los menores infractores; en el caso que analizamos, la propia
    Ley pone como límite la procedencia de dichas formas de
    acuerdo a la circunstancia en que suceden los hechos. Las
    formas alternativas son las relativas a la conciliación,
    la negociación, la mediación y el
    arbitraje
    (Artículos 72 a 77 de la Ley) y su regulación es
    más bien escasa; directamente proporcional a la
    importancia que se le da: en Tabasco el punitivismo se expresa
    en todo su esplendor, desconociéndose en todo momento la
    inimputabilidad, asumiendo jurídicamente las formas en
    que se va a exteriorizar dicho proceder, y plasmando, de forma
    patente, nuevamente en la Ley la noción de peligrosidad
    pre-delictual y delictual, como se aprecia de lo que
    sigue:

"…II. La falta de imputación
objetiva del resultado típico al comportamiento del
autor.

Un comportamiento le es objetivamente imputable al
autor, siempre que se pruebe que éste:

a) Creó un riesgo jurídicamente
desaprobado.

b) Que dicho riesgo
jurídicamente desaprobado se concretizó en un
resultado típico.

c) Que el resultado típico pertenezca al
ámbito protector de la norma de que se
trate.

En este sentido, la tipicidad del hecho se excluye
cuando se prueba que el autor creó un riesgo
jurídicamente permitido; o cuando se pruebe que la
víctima, de manera auto responsable, actuó a propio
riesgo, de modo que se aprecie que su comportamiento estuvo fuera
del ámbito protector de la norma.

El aumento de gravedad proveniente de las
circunstancias particulares de la víctima no será
atribuido al autor si éste las desconocía al
momento de su acción
u omisión. Si el autor estuviese obligado a conocer las
circunstancias particulares de la víctima que propiciaron
el aumento de su gravedad, la imputación al autor
será a título culposo…"

Como puede deducirse, la escala de
riesgos es
susceptible de ponderación en la norma penal aplicada a
los adolescentes, contraviniendo al principio de seguridad
jurídica que la misma Ley adopta siguiendo a la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Es aberrante encontrar en el texto de la norma el
término tipicidad aplicado a los menores infractores, que
son, por naturaleza,
inimputables.

  1. En la reforma Constitucional se aclara que las
    garantías que le serán respetadas al adolescente
    son las de Debido Proceso Legal y la Independencia entre las
    autoridades que efectúen la remisión-
    término totalmente procesal penal- y las que impongan
    las medidas, en la legislación de Tabasco se establece
    que la legislación supletoria será la integrada
    por el Código Penal y de Procedimientos Penales del
    Estado, lo cual es un evidente endurecimiento el
    espíritu de la Ley y de la propia Carta Magna,
    puesto que solamente se varían las instancias para
    realizar el mismo procedimiento punitivo que hacia los
    adultos.
  2. Se establece la proporcionalidad de las
    medidas que se le impongan al adolescente para obtener su
    rehabilitación conforme a la conducta realizada, lo cual
    implicaría que sería muy necesario realizar
    investigación psicológica y
    criminológica, que no hay condiciones para ser realizada
    en nuestro país: la criminología no ha dejado de
    ser estigmatizada, perseguida, disminuida y apocada en cuanto a
    la importancia de sus aplicaciones. La interdisciplina en la
    materia sigue siendo de corte exclusivamente teórico,
    antes que práctico. El propósito de la
    imposición de las medidas – la cual deberá
    ser proporcional a la conducta realizada (otro paradigma
    procesal penal)-, será la reintegración social y
    familiar del adolescente, el pleno desarrollo de su persona y
    capacidades.
  3. Se destaca que el internamiento solamente
    será utilizado como medida extrema (sic) y por el tiempo
    más breve que proceda y podrá aplicarse
    únicamente a los adolescentes mayores de catorce
    años de edad, por la comisión de conductas
    antisociales calificadas como graves. Más sin embargo
    establece los lapsos con los cuales se determinará la
    estancia del adolescente en los Centros de Internamiento.
    Implica además la observación constante del menor penado y
    a contrario sensu, el estigma perseguirá al adolescente
    en su vida adulta.

Dado todo lo antes expuesto, me permito brindar las
siguientes conclusiones:

d.
Conclusiones:

El nuevo régimen correctivo minoril
tabasqueño es de corte eminentemente punitivo y cuenta con
implicaciones causalistas-finalistas lo cual incide en la
penitenciarización del adolescente a través de la
inclusión del comportamiento típico- la ley no
recoge la acepción de "antisocial" que el
legislador federal plasma indebidamente en la Carta Magna, puesto
que lo antisocial aduce al lenguaje
criminológico antes que al lenguaje procesal penal –
plasmado en el Código Penal- de confección, repito,
causalista-finalista –, antijurídico y culpable en
la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para
Adolescentes en el Estado de Tabasco, en la búsqueda de
una adaptación de la reforma Constitucional a la
idiosincrasia tabasqueña. Esto implica un serio riesgo
para la protección y la tutela de los Derechos del
Niño que debe ser corregida de forma inmediata. En
realidad, la adaptación de la reforma federal
propició que el adolescente ha sido trasladado al orden
penal adulto.

A nivel nacional, asistimos al surgimiento del Derecho
Penitenciario Adolescente, con las alarmantes consecuencias que
esto nos puede acarrear. El castigo transferido hacia cada vez
menores escalas de la vida en nuestro país y la impotencia
de las instituciones educativas – tanto públicas
como privadas -, para realizar procesos de
prevención del delito.

Este derecho Penitenciario nos traerá
consecuencias severas para la seguridad pública, puesto
que a largo plazo, se requerirán más prisiones y
cárceles para encarcelar a los menores que, ya debidamente
inducidos en el mundo penal, engrosarán las filas de reos
de por sí copiosas y abundantes en nuestro
país.

Debe asimismo, revisarse el doble discurso
alternativista: por una parte se alienta la creación y
establecimiento de las formas alternativas a la prisión;
pero por la otra, se difunde y se hace fecundo al orden punitivo
en las dinámicas del castigo y del proceso penal a cada
vez menores edades. Dentro de poco, surgirá, al paso que
van las cosas, el Derecho Punitivo de los Alumnos Kindergarten.
Esta tendencia hay que transformarla en ímpetu
socializador educativo.

La judicialización del tratamiento minoril
acarreará consecuencias contraproducentes al Derecho Positivo
Tabasqueño- tal y como ya lo está haciendo hacia el
Derecho Correctivo Minoril Mexicano -, y una alza en las tasas de
profesionalización delictiva en los futuros
delincuentes dado el trauma a temprana edad, derivado de un
proceso de corte judicial adulto, como lo es el caso que nos
asiste.

e.
Propuestas.

Primera: Efectuar una revisión urgente a
la Reforma Constitucional a efectos de verificar y corregir los
puntos de vista punitivistas, cesando en la importación de innovaciones argentinas,
chilenas, españolas y generar puntos de vista propios
emanados de la experiencia mexicana.

Segunda: Reunir en un consenso equilibrado un
equipo interdisciplinario integrado por psicólogos
clínicos especializados, psiquiatras, abogados,
penalistas, maestros, pedagogos, pediatras, neurólogos y
criminólogos especializados en la materia facultados por
la Ley para realizar dicho ejercicio, con amplia experiencia en
la materia -, que definan con claridad y precisión los
parámetros de medición de los comportamientos
antisociales de los menores que incurran en infracciones a la Ley
Penal abordando la situación desde un punto de vista
conceptual y contextual, adaptado al entorno del Estado de
Tabasco.

Tercera: Se debe impulsar la generación de
la Escuela Criminológica y Penal en Tabasco, a fin de
impulsar la realización de investigaciones y
productos de
investigación acordes a nuestra realidad y al alcance de
todo público. En este sentido, debe ser accesible a todo
aquel que pueda brindar soluciones y tenga la posibilidad y
aptitud de participar en dicho proceso, procurando superar la
improvisación que es práctica cotidiana en la
materia y que se evidencia a través de la
impartición de diplomados, posgrados y cursos no
certificados al público en general a muy altos costos.

Cuarta: Construir un equipo interdisciplinario
que se dedique a la Construcción de una Nueva Ley para el
Sistema de Justicia Penal para los Adolescentes del Estado de
Tabasco en la cual SI se garanticen la debida observancia de los
derechos humanos del menor y sus garantías procesales al
tenor de lo que establece la reforma Constitucional del 12 de
diciembre de 2005 y la Ley Federal para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.

Agradezco la atención conferida al presente
trabajo y espero sea de suma utilidad.

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Extraviada.
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Trabajo ganador del Primer Lugar
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http://www.inegi.gob.mx/est/contenidos/espanol/rutinas/ept.asp?t=mvio19&c=4138&e=27 Consultado el
23 de marzo de 2006 por la sustentante y en la cual consta que su
fecha de actualización fue del 27 de octubre de 2005. La
fuente de dicha información fue el Consejo de Menores de
la Secretaría de Seguridad Pública
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2006

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vínculo http://www.cddhcu.gob.mx/leyinfo/pdf/1.pdf.
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http://www.cddhcu.gob.mx/leyinfo/pdf/185.pdf Consultada
por la sustentante el 28 de febrero de 2006.

Reforma Constitucional del 12 de diciembre de 2005.
Decreto publicado el 12 de diciembre de 2005. en el Diario
Oficial de la Federación. México, D. F.
Página 2, Primera Sección.
http://www.cddhcu.gob.mx/leyinfo/decre/CPEUM_12dic05.doc

 

 

Por:

Cecilia Natalia Díaz Aguilar

Mtra. en Derecho Penal.

Partes: 1, 2
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