Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Marco Normativo argentino sobre Firma Digital



Partes: 1, 2

    El marco normativo de la República Argentina en
    materia de
    Firma Digital está constituido por la (B.O. 14/12/2001), el
    Decreto
    Nº 2628/02
    (B.O. 20/12/2002), el

    Decreto N° 724/06
    modificatorio del
    anterior (B.O. 13/06/06) y un conjunto de normas
    complementarias que fijan o modifican competencias y
    establecen procedimientos.

    Para la legislación argentina los términos
    "Firma Digital" y "Firma Electrónica" no poseen el mismo
    significado. La diferencia radica en el valor
    probatorio atribuido a cada uno de ellos, dado que en el caso de
    la "Firma Digital" existe una presunción "iuris tantum" en
    su favor; esto significa que si un documento firmado
    digitalmente
    es verificado correctamente, se presume
    salvo prueba en contrario que proviene del
    suscriptor del certificado asociado y que no fue modificado. Por
    el contrario, en el caso de la firma
    electrónica
    , en caso de ser desconocida la firma
    por su titular corresponde a quien la invoca acreditar su
    validez.

    La legislación argentina emplea el término
    "Firma Digital" en equivalencia al término "Firma
    Electrónica Avanzada" o "Firma Electrónica
    Reconocida" utilizado por la Comunidad Europea
    o "Firma Electrónica" utilizado en otros países
    como Brasil o
    Chile.

    Este conjunto normativo conforma una Infraestructura de
    Firma Digital de alcance federal integrada por:

    Autoridad de
    Aplicación:

    Según el
    Decreto N° 409/2005
    , la
    Subsecretaría de la Gestión Pública
    actuará como autoridad de aplicación del
    régimen normativo que establece la infraestructura
    de firma digital establecida en la
    Ley N° 25.506
    y en las funciones de entidad licenciante de
    certificadores, supervisando su accionar.

    Comisión Asesora para la
    Infraestructura de Firma Digital:

    Funciona en el ámbito de la
    Subsecretaría de la Gestión Pública,
    emitiendo recomendaciones sobre los aspectos
    técnicos referidos al funcionamiento de la
    Infraestructura de Firma Digital.
    A través del
    Decreto N° 160/2004
    , el Poder
    Ejecutivo Nacional ha designado a los integrantes de
    la Comisión Asesora para la Infraestructura
    Nacional de Firma Digital, en cumplimiento de lo
    dispuesto en la
    Ley N°
    25.506
    .  

    Ente Licenciante:

    Es el órgano
    técnico-administrativo encargado de otorgar las
    licencias a los certificadores y de supervisar su
    actividad. Funciona en el ámbito de la Oficina Nacional de Tecnologías de
    Información (ONTI).

    Certificadores licenciados:

    Son aquellas personas de existencia ideal,
    registro público de contratos u organismo público que
    obtengan una licencia emitida por el ente licenciante
    para actuar como proveedores de servicios de certificación en los
    términos de la
    Ley Nº 25.506
    y su
    normativa
    complementaria
    .

    Autoridades de Registro:

    Son entidades que tienen a su cargo las
    funciones de validación de la identidad y otros datos
    de los suscriptores de certificados. Dichas funciones son
    delegadas por el certificador licenciado.

    Sistema de Auditoría:

    Será establecido por la autoridad de
    aplicación, a fin de evaluar la confiabilidad y
    calidad de los sistemas utilizados por los certificadores
    licenciados.

    Este marco normativo deroga el Decreto
    Nº 427/98
    , cuya aplicación era
    específica para el Sector
    Público, por cuanto cubre sus objetivos y
    alcance

    FIRMA DIGITAL

    Ley 25.506

    Consideraciones generales. Certificados digitales.
    Certificador licenciado. Titular de un certificado digital.
    Organización institucional. Autoridad de
    aplicación. Sistema de
    auditoría. Comisión Asesora para la Infraestructura
    de Firma Digital. Responsabilidad. Sanciones. Disposiciones
    Complementarias.

    Sancionada: Noviembre 14 de 2001.

    Promulgada de Hecho: Diciembre 11 de 2001.

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
    Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
    Ley:

    LEY DE FIRMA DIGITAL

    CAPÍTULO I

    Consideraciones
    generales

    ARTÍCULO 1º — Objeto. Se
    reconoce el empleo de la
    firma electrónica y de la firma digital y su eficacia
    jurídica en las condiciones que establece la presente
    ley.

    ARTÍCULO 2º — Firma Digital. Se
    entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento
    digital un procedimiento
    matemático que requiere información de exclusivo
    conocimiento
    del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto
    control. La firma
    digital debe ser susceptible de verificación por terceras
    partes, tal que dicha verificación simultáneamente
    permita identificar al firmante y detectar cualquier
    alteración del documento digital posterior a su
    firma.

    Los procedimientos de firma y verificación a ser
    utilizados para tales fines serán los determinados por la
    Autoridad de Aplicación en consonancia con
    estándares tecnológicos internacionales
    vigentes.

    ARTÍCULO 3º — Del requerimiento
    de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa
    exigencia también queda satisfecha por una firma digital.
    Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece
    la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su
    ausencia.

    ARTÍCULO 4º — Exclusiones. Las
    disposiciones de esta ley no son aplicables:

    a) A las disposiciones por causa de muerte;

    b) A los actos jurídicos del derecho de familia;

    c) A los actos personalísimos en general;

    d) A los actos que deban ser instrumentados bajo
    exigencias o formalidades incompatibles con la utilización
    de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones
    legales o acuerdo de partes.

    ARTÍCULO 5º — Firma
    electrónica. Se entiende por firma electrónica al
    conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o
    asociados de manera lógica
    a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario
    como su medio de identificación, que carezca de alguno de
    los requisitos legales para ser considerada firma digital. En
    caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a
    quien la invoca acreditar su validez.

    ARTÍCULO 6º — Documento
    digital. Se entiende por documento digital a la
    representación digital de actos o hechos, con independencia
    del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o
    archivo. Un
    documento digital también satisface el requerimiento de
    escritura.

    ARTÍCULO 7º — Presunción
    de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que
    toda firma digital pertenece al titular del certificado digital
    que permite la verificación de dicha firma.

    ARTÍCULO 8º — Presunción
    de integridad. Si el resultado de un procedimiento de
    verificación de una firma digital aplicado a un documento
    digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que
    este documento digital no ha sido modificado desde el momento de
    su firma.

    ARTÍCULO 9º — Validez. Una
    firma digital es válida si cumple con los siguientes
    requisitos:

    a) Haber sido creada durante el período de
    vigencia del certificado digital válido del
    firmante;

    b) Ser debidamente verificada por la referencia a los
    datos de verificación de firma digital indicados en dicho
    certificado según el procedimiento de verificación
    correspondiente;

    c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido,
    según el artículo 16 de la presente, por un
    certificador licenciado.

    ARTÍCULO 10. — Remitente.
    Presunción. Cuando un documento digital sea enviado en
    forma automática por un dispositivo programado y lleve la
    firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en
    contrario, que el documento firmado proviene del
    remitente.

    ARTÍCULO 11. — Original. Los
    documentos
    electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en
    formato digital firmados digitalmente a partir de originales de
    primera generación en cualquier otro soporte,
    también serán considerados originales y poseen,
    como consecuencia de ello, valor probatorio como tales,
    según los procedimientos que determine la
    reglamentación.

    ARTÍCULO 12. — Conservación.
    La exigencia legal de conservar documentos, registros o
    datos, también queda satisfecha con la conservación
    de los correspondientes documentos digitales firmados
    digitalmente, según los procedimientos que determine la
    reglamentación, siempre que sean accesibles para su
    posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el
    origen, destino, fecha y hora de su generación,
    envío y/o recepción.

    Partes: 1, 2

    Página siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter