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La Reparación Civil en el Sistema Jurídico peruano (página 2)




Enviado por alarconflores7



Partes: 1, 2

Antecedentes históricos:

En un comienzo la reparación frente al daño o
perjuicio fue una reacción privada, mediante la venganza
individual, luego surgió la reacción colectiva
mediante la composición voluntaria, sin embargo estas
reacciones no buscan una reparación o resarcimiento del
daño sino, más bien buscaban una sanción al
agresor, infringiéndole un sufrimiento igual o superior al
sufrido por la victima.

Con el tiempo cuando
las organizaciones
políticas se consolidan y la autoridad se
afirma ya no queda al libre albedrío del daño, ni
del grupo al cual
pertenecía, buscar la venganza, ni establecer la
composición privada de la pena, sino que para asegurar la
tranquilidad publica, la facultad de resolver el conflicto fue
monopolizada por el estado, y a
partir de entonces el individuo
deberá aceptar la forma de reparación establecida
por la autoridad.

A estas alturas de la evolución del derecho es que aparece la
idea de la reparación o resarcimiento del daño de
parte del responsable o del causante, por lo que el estado
establece los mecanismos de ejecución de la
obligación resarcitoria. Estableciéndose el
principio general que todo daño como tal genera la
obligación de reparar, criterio al cual se llego a partir
de la teoría
elaborada por GROCIO PUFFENDOFF y DOMAT. No
obstante establecido ya el principio general de responsabilidad era necesario desarrollar un
fundamento a factor de atribución de la responsabilidad al
causante, y de esta manera fundamentar o legitimar el surgimiento
de la obligación resarcitoria, ya que como se ha dicho,
resarcir es asumir el peso económico del daño el
mismo que se ha desplazado de la victima, al causante del mismo,
obviamente previo a la determinación del factor de
imputación indicada, debe haberse determinado la
relación de causalidad entre la conducta del
agente del daño y del resultado dañoso.

El factor de atribución de la responsabilidad fue
la culpa, desarrollada por el subjetivismo impulsado por el
cristianismo e
impuesta por DOMAT. Esta teoría establece que el
peso de la reparación solo debe trasladarse al causante o
responsable si este ha obrado con dolo, imprudencia o descuido en
la realización del hecho dañoso.

La teoría de la culpa convertida ya en el centro
de la responsabilidad
civil, a su vez admite dos variables:

1.- la culpa subjetiva: la que considera
que es culpable en virtud de las posibilidades especificas de
cada individuo.

2.- la culpa objetiva: la que establece la
responsabilidad en virtud de la comparación de la conducta
observada por el agente del daño y la de un prototipo,
cuya conducta era aceptada por el común de la gente, esto
es, el hombre
razonable o el buen padre de familia.

Después con la evolución de la vía
socioeconómico y con el desarrollo del
maquinismo la industrialización y las innovaciones
tecnológicas, el incremento de las velocidades y de los
poderes para hacer cosas, originaron una verdadera
inflación de riesgos en el
mundo contemporáneo, en tales circunstancias la investigación de la culpa se
convertía en un expediente engorroso, costoso y a veces
insuperable que conducía por lo general a que las victimas
no alcancen resarcimiento alguno. Esto genera dos
alternativas:

1.- estableció una presunción JURIS
TANTUM, que consideraba en principio al causante del
daño, salvo que demuestre lo contrario, es decir, se
estableció una verdadera inversión de la carga de la
prueba.

2.- la de responsabilizar objetivamente al causante,
esta ultima se desarrollo para los casos de bienes o
actividades riesgosas que causen daño, independientemente
de si tuvo o no culpa el agente. Este es el factor o sistema de la
responsabilidad por riesgo.

Finalmente las modernas teorías
consideran que la sociedad y
solo la convivencia social, la que crea las condiciones para que
se produzcan los daños, y que se debe poner énfasis
en la victima del daño, mas que en el responsable,
consecuentemente debe dotar a la victima de los mecanismos para
obtener una cabal y facial reparación. Este tipo de
reflexiones a guiado al pensamiento
jurídico hasta la mas moderna teoría de la
DISTRIBUCION O DIFUSION SOCIAL DEL COSTO DE LOS
DAÑOS
, también llamada DISTRIBUCION SOCIAL
DEL RIESGO
, esta seria la optima aplicación , sobre en
la responsabilidad por accidentes
comunes, tal como sucede con los accidentes de trabajo que
tienen naturaleza
jurídica análoga.

Así la reparación civil y por ende el
resarcimiento evoluciono desde un carácter puramente aflictivo, es decir
desde el carácter sancionatorio o penal hasta un
carácter puramente reparatorio, quedando establecido que
la pretensión resarcitoria o reparatoria se
ejercerá en el ámbito del derecho civil y
procesal, y la pretensión penal o sancionatoria en el
ámbito del derecho penal o
administrativo sancionatorio.

En nuestro medio el código
civil 1984, establece el principio general de responsabilidad
extracontractual en su art. 1321, que establece la
obligación de indemnizar de quien por dolo, culpa
inexcusable o culpa leve no ejecuta sus obligaciones,
considerándose como incumplimiento la inejecución
de la obligación y el cumplimiento parcial, tardío
o defectuoso. En su art. 1969 establece que aquel que por dolo o
culpa causa daño a otro, esta en la obligación de
indemnizarlo. Asimismo dentro de la responsabilidad
extracontractual, el C.C., consagra el principio de
responsabilidad por riesgo o peligros producidos por un bien o
una actividad riesgosa. Finalmente hace referencia a la solidaridad como
factor de atribución de responsabilidad en los casos en
que considera ciertos tipos de daños sujetos a
régimen de seguro
obligatorio en su art. 1988.

Marco teórico:

La perpetración de un hecho delictuoso
acompaña la pena o la medida de seguridad y,
además la reparación civil del daño.
Así tenemos por ejemplo en el art. 92 del C.P., prescribe
que conjuntamente con la pena se determinara la reparación
civil correspondiente y que no puede ser otra que la prevista en
el art. 93 del C.P.

a) restitución del bien: e trata en suma
de restaurar o reponer la situación jurídica
quebrantada por la comisión de un delito o falta,
la obligación restitutiva alcanza bienes muebles o
inmuebles, tal el caso del bien inmueble usurpado.

b) la indemnización de daños y
perjuicios
: lo regula el inciso 2 del art. 93 del C.P., y
comprende el resarcimiento del daño moral y
material que se adiciona a la restitución del bien, el
juez debe administrar con el derecho civil que regula en ese
ámbito, la materia y
entre otros conceptos se atenderá al daño emergente
lo mismo que el lucro cesante.

1.- la regulación
peruana
:

En el derecho peruano, al menos desde el punto de vista
de LEGE LATA, la reparación civil tiene una
naturaleza civil en base a los siguientes fundamentos:

a) la responsabilidad civil el delito constituye solo
una especie de la responsabilidad civil extracontractual que es
el genero que lo
comprende se trata por lo tanto de una obligación civil,
el art. 1969 del C.C., cuando prescribe que aquel que por dolo o
culpa causa daño a otro esta obligado a
indemnizarlo.

b) las diferencias existentes entre la responsabilidad
civil y los demás casos de responsabilidad civil
extracontractual, solo tienen carácter procesal y no de
otro orden, cuando existe un hecho ilícito
(delito), que además de violar las normas
jurídicas causa un daño efectivo, la ley permite el
resarcimiento de la victima, se pueda lograr en un solo proceso
judicial, el penal, no es necesario acudir a otra vía para
obtener la indemnización por el daño
causado.

c) con una regulación de acción
civil resarsitoria en sede penal se logra una administración de justicia
más expeditiva y humana, próxima a la
solución de los problemas
sociales generados por la comisión de un delito y que
pretende, además de la plena realización de los
principios de
inmediación y economía
procesal.

d) la instauración de la reparación civil
en el código
penal ayuda armonizar los fines preventivos de la
protección de los bienes jurídicos y el
afianzamiento de la fidelidad de las normas.

e) el entendimiento de la reparación civil como
una institución que posee una naturaleza eminentemente
civil obliga a rebatir al menos a comprender de modo
satisfactorio los argumentos que parecen oponerse a ese criterio
como son por ejemplo, el art. 92 al 100 del C.P.

2.- la reparación civil no siempre se determina
con la pena, pues No toda sentencia condenatoria que acaba
imponiendo una sanción penal (pena o medida de
seguridad
), supone que se halla producido de manera efectiva
un daño, que es el presunto básico para la
fijación de la reparación civil, la responsabilidad
consagrada en el art. 92 y sgts. Del C.P. emana del daño
que pueda, según el caso, producir el delito, no del
delito mismo, la pena solo requiere de una conducta típica
antijurídica y culpable, mientras que la reparación
civil exige la constatación de un daño causando de
manera ilícita.

Reparación civil en el Código
Penal

Artículo 92, reparación
civil.-

La reparación civil se determina conjuntamente
con la pena.

Comentario: todo delito acarrea como
consecuencia no solo la imposición de una pena, si no
también puede dar lugar al surgimiento de responsabilidad
por parte del autor, es así, que aquellos casos en los que
la conducta del agente produce un daño reparable,
corresponde fijar junto a la pena el monto de la
reparación civil.

Ejecutoria suprema del 21/10/99, Exp. 3362-99 San
Román Juliaca.

La reparación civil debe guardar
proporción con entidad del da material y moral irrogado a
la victima.

Conforme a reiterada jurisprudencia
de la corte suprema el hecho de que exista transacción
respecto al monto de la reparación civil proveniente de
delito, no significa que en la sentencia no se ordene su pago, el
cual debe sujetarse a la voluntad expresa de las
partes.

Además de las penas y medida de seguridad, del
delito se deriva efectos de índole civil, como es la
RESPONSABILIDAD CIVIL. Mientras las penas y medidas
de seguridad tienen carácter represivo o preventivo por el
año inferido a la sociedad, los efectos civiles tienen
carácter reparatorio por el daño patrimonial o
económico sufrido por la victima u otras
personas.

Responsabilidad civil es el conjunto de obligaciones de
naturaleza civil, exigibles a las personas responsables
penalmente del delito o falta generador del daño que viene
a reparar…

La naturaleza de la responsabiliza civil es discutible:
penal, su generis o civil.

El planteamiento penal de la responsabilidad civil, se
basan en el hecho de que según la letra de la ley y a la
opinión corriente en la doctrina, las sanciones civiles
serian consecuencia del delito. El hecho calificado como
ilícito, que el mismo tiempo genera responsabilidad
delictual y civil.

El planteamiento sui generis o civil, es sustentado por
Quintano Repolles, al admitir que el derecho penal
ostenta una estructura
mixta, penal en su exigencia material y procesal (ejercicio y
desarrollo
), pero privada porque esta compuesta de
obligaciones de carácter patrimonial, renunciables,
trasmisibles.

El planteamiento civil defendido por MIR PUIG afirma que
la utilización político criminal de la
responsabilidad civil que puede resultar conveniente no puede
oscurecer la naturaleza conceptual de esta clase de
responsabilidad. Se trata como su nombre indica de una
responsabilidad de carácter civil.

A nuestro entender, la contraposición entre
interés
público e interés privado no puede negarse en sus
líneas generales.

Las amplias garantías concedidas a favor del
derecho del perjudicado, demuestran que la ley ha atribuido
también a la reparación civil el valor de un
medio de lucha contra el delito, tanto mas que si la pena es un
mal, la reparación civil también los es, a punto
tal que, muchas veces ocasionan al autor o participe del injusto
un dolor mas intenso que la misma pena.

Código Penal, edición 1995, del
Dr. Luis Bramont Arias y Luis Bramont Torres, Pág. 295 y
296.

La responsabilidad que se origina de un delito, moviliza
todo el sistema jurídico de un estado, claro esta, con la
finalidad de verificar, y luego castigar al sujeto a quien es
inherente esa responsabilidad. La ultima consecuencia de un
delito, no es tan solo la pena, sino la obligación de
reparar, en lo posible, el daño y los prejuicios causados.
Este resarcimiento obligatorio es la llamada reparación
civil.

Tratado de Derecho Penal. Volumen I Parte
General 1983, autor Raúl Peña Cabrera, Pág.
459.

La reparación civil no siempre se determina con
la pena solo requiere de una conducta típica,
antijurídica y culpable, mientras que la reparación
civil exige la constatación de un daño causado de
manera ilícita.

Actualidad Jurídica 2003, tomo 121
diciembre, la reparación civil derivada del delito,
autor José Luis Castillo Alva, Pág.
102

La pena esta referida a un interés publico y
tiene su fundamento en la culpabilidad
de la gente. La reparación civil esta referida a un
interés privado y tiene directa relación con el
daño causado.

Un interrogante de suma importancia es la referida a la
vía a la cual puede o debo, acudir para obtener el quantum
indemnizatorio: ¿proceso penal?, ¿proceso
civil
?, ¿ambos?, debiendo asumir una postura
acerca de la función
que debe cumplir la responsabilidad civil con referencia al
dañado, que debe estar orientada a la rápida y
adecuada satisfacción de sus intereses lesionados por la
comisión del hecho punible.

El ejercicio conjunto de pretensiones, es decir si la
responsabilidad civil y penal proviene del mismo hecho
ilícito, entonces también debe coincidir la
vía procesal, argumentando de un tratamiento separado
obligatorio de ambas pretensiones.

El ejercicio separado (solo en la vía
civil
), a diferencia de la postura anterior, esta nos informa
que la única vía para encontrar satisfacción
en los intereses lesionados es la vía civil.

Actualidad jurídica, tomo 133 diciembre
2004 Relación Civil y Proceso Penal, ¿segunda
victimizacion
?, Rosario Palacios Meléndez, Pág.
54 y 55.

Art. 93 La Reparación
Comprende
:

1.- la restitución del bien o si no es posible,
el pago de su valor, y

2.- la indemnización de los daños y
perjuicios.

Según este concepto, la
reparación civil comprende la restitución del bien
obtenido por el delito, o en defecto de aquella, el pago de su
valor, abarcando igualmente la indemnización de los
daños y perjuicios causados al ofendido o las personas con
derecho a dicha reparación.

La restitución, que en sentido amplio comprende
el concepto de reparación, consiste en la
restauración material del estado anterior a la
violación del derecho. Puede tener por objeto las cosas
muebles robadas o apoderadas, y las cosas inmuebles a cuya
posesión se haya llegado mediante una usurpación.
Puede ser material, es decir, puede consistir en la entrega
material al propietario, o simbólica, como en la entrega
de las llaves, la remoción de los linderos, la
demolición de las plantaciones, etc.

Si la restitución es imposible de hecho (por
Ej. Destrucción o perdida
), o legalmente
(por Ej. Derecho legítimamente adquirido por un
tercero
), el damnificado puede exigir en sustitución
de ella y como reparación, el pagó del valor del
bien, mas el de estimación si lo tuviera. Si la falta de
restitución fuese parcial, la reparación
consistirá en el pago de la diferencia del valor actual y
el primitivo del bien. En caso de restitución, como en el
de su imposibilidad, la reparación integral comprende los
daños originados por la privación del
bien.

La reparación civil también comprende la
indemnización de los daños y perjuicios. Los
civilistas generalmente entienden por daño o perjuicio los
menoscabos sufridos y las ganancias que se han dejado de obtener,
es decir el daño emergente que consiste en la perdida o
disminución de las cosas y derechos y lucro cesante que
es la perdida o disminución de una ganancia
esperada.

En el derecho penal tienen un sentido mas amplio: el
daño esta constituido por las consecuencias objetivas
directas de la acción objetiva de la acción
delictiva, el perjuicio esta constituido por las consecuencias
indirectas del delito, en cuanto afectan intereses de la victima.
Por Ej. Si se hiere a un caballo de carrera para inutilizarlo y
que no gane un premio, el daño esta en la herida del
animal, el perjuicio afecta directamente al dueño, en
cuanto lo priva de la ganancia que debiera haber alcanzado
haciendo correr o dando otro empleo al
semoviente. El daño comprendería las consecuencias
directas del delito (daño emergente), y el
perjuicio las consecuencias indirectas (lucro cesante), el
primero, consistiría en una disminución directa o
indirecta del patrimonio, y
el segundo en la falta de aumento.

La indemnización civil abarca ambos conceptos,
nada implica el que en unos casos solo haya daño y que en
otros, exista perjuicio. Lo esencial es que indemnización
abarque en todo caso, las consecuencias del delito, cubra
totalmente sus efectos directos o indirectos, así como en
la víctima del delito como en su familia o en terceros. La
indemnización de los daños materiales
como morales.

Art. 94 Restitución del
Bien
:

La restitución se hace con el mismo bien aunque
se halla en poder de
terceros, sin perjuicio del derecho de estos para reclamar su
valor contra quien corresponda.

Comentario:

La reparación civil ha de atender en primer
término a la restitución del bien, y solo en efecto
de ella puede entrar en juego el abono
de la indemnización de su valor.

La restitución debe hacerse aun cuando el bien se
halle en poder de un tercero que lo posee legalmente, salvo su
repetición contra quien corresponda. En este caso el
tercero que compro de buena fe el bien, tiene derecho de repetir
la cantidad pagada.

No será aplicable esta disposición cuando
el tercero haya adquirido el bien en forma y los requisitos
establecidos por las leyes para
hacerla irreivindicable (adquisición de buena fe de
bien mueble en venta publica, el
bien ha prescrito, etc.
).

Código Penal anotado, Dr. Luis bramont
arias y luis bramont torres, edición 1995,
Pág. 299.

Art. 95 Responsabilidad
Solidaria
:

La reparación civil es solidaria entre los
responsables del hecho punible y los terceros civilmente
obligados.

Comentario:

En virtud de la disposición contenidas en el
articulo 95, los condenados por un mismo delito (autores y
participes
), y los terceros civilmente obligados se hallan
solidariamente obligados a la reparación civil
(patrimonial y no patrimonial), esto es, se puede exigir a
uno de ellos íntegramente el pago o cumplimiento de la
reparación civil, y si uno de ellos paga se extingue para
los otros la obligación, y luego entre ellos se divide tal
obligación según la regla de la solidaridad
pasiva.

Código Penal, anotado dr. Luis Bramont
Arias y Luis Bramont Torres, Pág. 300.

La solidaridad es la obligación de resolver
indistintamente, por el daño o perjuicio causado. Es decir
en el caso de dos o más personas responsables a las que se
les impone una reparación civil de daño o
perjuicios, se podrá exigir el pago total de esa cantidad
a cualquiera de ellas.

Pero la solidaridad se refiere únicamente a los
participes directos del delito, y extensiva también a los
terceros. Esta solidaridad en la reparación civil, no
impide la posibilidad de que el pagador de ella, pueda iniciar
acción contra los demás responsables por derecho de
repetición.

Tratado de Derecho Penal, volumen I Parte
General, Raúl Peña Cabrera 1983, Pág.
468.

Art. 96 Transmisiones de la Reparación
Civil a Herederos
:

La obligación de la reparación civil
fijada en la sentencia se trasmite a los herederos del
responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia. El
derecho de exigir la reparación civil se transfiere a los
herederos del agraviado.

Comentario:

La obligación de restituir, reparar o indemnizar
los daños y perjuicios fijada en la sentencia, se trasmite
a los herederos del responsable, pero hasta el monto de la
herencia y así mismo, la acción para repetir la
restitución, reparación o indemnización de
daños y perjuicios, se trasmite a los herederos del
agraviado. O sea que así como la obligación de pago
de la reparación civil se trasmite a los herederos del
sujeto activo, correlativamente el derecho a obtener el pago de
la reparación civil se trasmite a los herederos del sujeto
pasivo.

Código Penal, anotado Dr. Luis Bramont
Arias y Luis Bramont Torres, edición 1995
Pág. 301.

A diferencia de la responsabilidad penal, en la que la
pena es singular y corresponde únicamente a la persona del
ofensor directo, en la responsabilidad civil, la
obligación de reparar pasa los herederos de los
responsables civilmente.

Nuestro código contempla la obligación de
los herederos de los participes del delito, no así para el
caso de los terceros virilmente responsables, a la que se hace
extensiva la responsabilidad civil, de acuerdo a la ley en su
condición de terceros civilmente responsable.

Art. 97 Protección de la Reparación
Civil
:

Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con
posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyen el
patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la
reparación, sin perjuicio de los actos jurídicos
celebrados de buena fe por terceros.

Comentarios:

Un medio de garantizar el pago de la reparación
civil, es la revocación de los actos fraudulentos. En
otros términos, la ley traslada la acción pauliana
o revocatoria al
terreno penal (art. del C.C.), adaptándola a las
mas rigurosa necesidades de la represión.

Los actos ejecutados o las obligaciones adquiridas
después de la comisión del hecho punible, se
presumen realizados en fraude respecto
de la reparación civil y deben ser declarados nulos, pero
la prueba de la disminución del patrimonio del condenado,
que lo haga insuficiente para la reparación es necesario
para revocación.

Los derechos de los terceros de buena fe se rigen por
las leyes civiles: dichos derechos, por tanto, no se hallan
afectados por la acción revocatoria.

Art. 98 Condenado Insolvente:

En caso que el condenado no tenga bienes realizables, el
juez señalara hasta un tercio de su remuneración
para el pago de la reparación civil.

Comentario:

Para el caso de insolvencia, total o parcial del
responsable, esto es cuando acrezca en absoluto de bienes y de
renta, o cuando los que disfrute no basten a cubrir el monto de
la reparación, el juez señalara hasta un tercio de
su remuneración que gane para el pago de dicha
reparación.

Este modo de cubrir la reparación procede cuando
el condenado responsable sufre cualquier clase de pena
(privativa de la libertad,
restrictiva de la libertad, limitativa de derecho o
multa
).

Código Penal, anotado Dr. Luis Bramont Arias y
Luis Bramont Torres, edición
1995.

Art. 99 Reparación Civil de Terceros
Responsables
:

Procede la acción civil contra los terceros
cuando la sentencia dictada en la jurisprudencia penal no alcanza
a estos.

Comentarios:

Eventualmente pueden resultar obligados al pago de la
reparación civil proveniente del delito, terceras
personas, es decir sujetos no vinculados al delito como autores o
participes. Es así como los padres se hacen responsables
de los hechos ofensivos de los hijos menores, el tutor o curador
es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su
dependencia y cuidado, las personas jurídicas responden de
los actos de sus agentes o dependencias, propietario de un
vehiculo responde de los accidentes automovilísticos
causados por el chofer a su servicio, etc.
Para ello los terceros civilmente responsables debe ser citados
obligatoriamente en el proceso seguido al imputado (solo
así se le tendrá como sujeto procesal
), durante
la etapa investigatoria o de juzgamiento, porque si la sentencia
penal no le alcanza, entonces habría que hacer uso de la
vía civil para obtener la reparación
correspondiente, conforme al articulo que comentamos.

Código Penal anotado, Dr. Luis Bramont
Arias y Luis Bramont Torres, edición 1995,
Pág. 303.

Art. 100 inextinguibilidad de la acción
civil
:

La acción civil derivada del hecho no se extingue
mientras subsista la acción penal.

Comentario:

En el campo del derecho
procesal penal se plantea el problema acerca de, si al dejar
de tener existencia el proceso penal por cualquier de las causas
legales, cesa también la jurisdicción respecto a la
acción civil.

Al respecto cabe anotar, que si se considera que la
acción civil solo puede funcionar en correlación
con la acción penal, es natural que si esta ultima deja de
producir afectos jurídicos por cualquier causa legal,
aquella, como consecuencia, tendrá que extinguirse causa
legal, aquella, como consecuencia tendrá que extinguirse,
salvo los casos en que por expresa disposición legal
subsiste la obligación de la reparación
civil.

Art. 101 Aplicación Supletoria del
Código Civil
:

La reparación civil se rige, además, por
las disposiciones del código civil.

Comentario:

Como la reparación civil se dirige a un tiempo a
la protección de la victima del delito y a la mejor
defensa social, su evaluación
no puede regirse por las normas del derecho privado.

El art. 101 declara que la reparación civil se
rige además por lo dispuesto por el C.C., el daño o
perjuicio son elementos importantes, pero no los únicos,
solo atienden a la reparación del daño privado. Su
función social fuerza a
contemplar otros aspectos fundamentales como las carencias
sociales que hubiera sufrido el agente, su cultura y sus
costumbre y los intereses de la victima, su familia o de las
personas que de ella depende (art. 45 del
C.P.
).

Código Penal, anotado Dr. Luis Bramont
Arias y Luis Bramont Torres, edición 1995
Pág. 304.

La remisión normativa supone que el C.P. reconoce
que la reparación civil no es un instituto propio sino
ajeno y que pertenece a otra rama del derecho. Solo así se
explica la existencia del art. 101, pues el C.C., es el cuerpo de
normar que regula de manera minuciosa y prolija la
reparación civil al se una de sus instituciones
características. No tendría ningún sentido
que siendo la reparación civil una institución
propia del derecho penal, este mismo remita su regulación,
siempre mas especifica, a otro cuerpo normativo.

En todo caso seria lógico que el C.P., agotase
una normatividad de dicha índole cubriéndola con
sus disposiciones en todos sus aspectos.

Actualidad Jurídica 2003 tomo 121
diciembre, autor José Luis Castillo Alva, tema:
Reparación Civil Derivada del Delito.

Consecuencias Accesorias:

Articulo 102 decomiso o pérdida de efectos
provenientes del delito
:

El juez resolverá el decomiso o pérdida de
los efectos provenientes de la infracción penal o de los
instrumentos con que se hubiera ejecutado, a no ser que
pertenezcan a terceros no intervinientes en la
infracción.

Articulo 103 Proporcionalidad:

Cuando los efectos o instrumentos referidos en el
artículo 102, no sean del ilícito comercio y su
valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de
la infracción penal podrá el juez no decretar el
decomiso o, cuando sea posible, decretarlo solo
parcialmente.

Articulo 104 Privación de Beneficios
Obtenidos por Infracción Penal a Personas
Jurídicas
:

El juez decretara, asimismo, la privación de los
beneficios obtenidos por las personas jurídicas como
consecuencia de la infracción penal cometida en el
ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, en
cuanto sea necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de
naturaleza civil de aquellos, si sus bienes fueran
insuficientes.

Articulo 105 Medidas Aplicables a las Personas
Jurídicas
:

Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la
actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su
organización para favorecerlo o encubrirlo,
el juez podrá aplicar todas o algunas de las medidas
siguientes:

1.- clausura de sus locales o establecimientos, con
carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no
excederá de cinco años.

2.- disolución de la sociedad, asociación,
fundación, cooperativa o
comité.

3.- suspensión de las actividades de la sociedad,
asociación, fundación, cooperativa o comité
por un plazo no mayor de dos años.

4.- prohibición a la sociedad, fundación,
asociación, cooperativa o comité de realizar en el
futuro actividades, de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se
haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

La prohibición podrá tener carácter
temporal o definitivo. La prohibición temporal no
será mayor de cinco años.

Cuando alguna de estas medidas fuera aplicadas, el juez
ordenara a la autoridad competente que disponga la
intervención de persona jurídica para salvaguardar
los derechos de los trabajadores.

Conclusiones Generales:

De acuerdo al resultado de las sentencias a nivel
nacional, los jueces cuando se pronuncia con relación a la
reparación civil, disponen genéricamente una
reparación civil diminuta.

Para el cobro de la reparación se debe utilizar
con mayor preferencia la vía penal y juez al dictar el
pago de la reparación civil debe ser proporcional al
daño que se ha causado.

La reparación civil como regla de conducta
conforme al artículo 58 inc. 4 los magistrados no
están cumpliendo con aplicarlo.

Los sentenciados en su gran mayoría no cumplen
con el pago de reparación civil.

En nuestra legislación no se encuentra regulado
la forma y el plazo, en que el sentenciado debe efectuar el pago
de la reparación civil.

Los jueces al dictar la sentencia condenatoria y en
cuanto se refiere al momento de fijar la reparación civil,
no cumple con la debida Fundamentación conforme lo
establece el art. 139 inc 5 de la constitución política del estado,
sin precisar que el pago de la reparación civil debe
comprender la restitución del bien y sino es posible el
pago de su valor y la indemnización de los daños y
perjuicios.

Recomendaciones:

Proponemos que el congreso o asamblea constituyente, de
acuerdo al articulo 2 inc. 24 c) de la constitución
política del estado, haga la modificación conforme
a sus legales atribuciones haciendo un agregado al texto de dicha
norma, debiendo quedando redactada de la siguiente manera: "no
hay prisión por deudas. Este principio no limita el
mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios y por
CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL".

Recomendamos que el congreso de la republica, modifique
los alcances de la ley Nº27770, (ley que regula el
otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios aquellos que
cometen delitos graves
contra la
administración publica
), en el sentido de ampliar
a todos los delitos, a fin de que aquellos sentenciados que
soliciten beneficios penitenciarios, previamente deben cumplir
con el pago integro de la reparación civil.

Recomendamos que los jueces al momento de expedir
sentenciar y fijar el monto de la reparación civil, este
guarde proporción con el daño causado conforme al
art. 93 del código penal.

Para el cobro de la reparación civil, se debe dar
preferencia la vía penal, para de esta manera procurar
reducir la carga procesal en los juzgados civiles por proceso de
indemnización por daños y perjuicios.

Recomendamos que los señores magistrados, al
dictar las sentencias, deben cumplir con aplicar el art. 58 inc 4
del código penal, a fin de considerar a la
reparación civil como regala de conducta.

Recomendamos, que los jueces hagan cumplir el pago de la
reparación civil a favor de la parte agraviada.

Recomendamos que se regule a través de una ley,
la forma y plazo en que el sentenciado deba efectuar el pago de
la reparación civil.

El trámite para solicitar la medida cautelar de
embargo debe ser mas breve y menos engorroso, para no afectar los
intereses de la parte agraviada.

Recomendamos que los jueces al dictar ala sentencia
condenatoria y en cuanto se refiere al momento de fijar la
reparación civil, deben cumplir con la debida
Fundamentación conforme lo establece el art. 139 inc. 5 de
la constitución política del estado, precisando que
el pago de la reparación civil debe comprender la
restitución del bien y sino es posible el pago de su valor
y la indemnización de los daños
perjuicios.

 

Lic. Luis Alfredo Alarcón
Flores

ABOGADO

Doctor en Derecho

* Conciliador Extrajudicial, Conciliador Especializado
en Familia, Arbitro de Derecho *

Dedicado a estas universidades por haberme hecho el
profesional que soy
.

UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES – USMP

UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL –
UNFV

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI –
UJCM

Partes: 1, 2
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