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Aplicación del Recurso de Amparo en la Rep. Dominicana, a la luz de la ley 437-06 (página 2)




Enviado por Jaime Bobadilla



Partes: 1, 2, 3

Nuestra legislación, al igual que en los
demás países, tiene debilidades en algunos aspectos
y demuestra fortaleza en otros; ejemplo de esto es nuestra
Constitución. La Constitución de la
República Dominicana siempre ha sido elogiada por
considerársele de avanzada y garantista de los derechos fundamentales o del
hombre. La
evolución de la sociedad
dominicana, tanto en lo económico como en lo
político, ha hecho que nuestra Carta Magna sea
reformada en diferentes ocasiones por aspectos coyunturales las
cuales no sirvieron de nada a la protección de los
derechos reconocidos por la misma constitución; tales
derechos se habían encontrado desamparados ante las
violaciones hechas por organismos estatales y extraestatales. Y
es por esto que nuestros objetivos
generales son:

  • Analizar la Ley 437-06 que
    instituye el recurso de Amparo.
  • Establecer la necesidad de su inmediata
    aplicación en la República
    Dominicana.

Objetivos Específicos:

  • Establecer de forma clara el significado del recurso
    de amparo en la Rep. Dom.
  • Especificar el tipo de procedimiento
    del recurso de amparo.
  • Dar a conocer cuando es admisible o no la acción de amparo.
  • Esclarecer todo lo relativo a su competencia y
    el rol del juez en el juicio de amparo.
  • Establecer diferencias en la aplicación del
    juicio de
    amparo en nuestro país respecto a las demás
    legislaciones extranjeras.

El tema que se presenta a continuación lleva como
título: APLICACIÓN DEL RECURSO DE AMPARO A LA
LUZ DE LA LEY
437-06.
El marco de referencia de nuestra investigación es la protección
efectiva de los privilegios fundamentales inherentes a los seres
humanos, así como aquellos derechos reconocidos por las
constituciones y los estados de derecho.

Antes de la protección de dichos derechos tenemos
que entender cuáles son y quien los otorga. Los derechos
son los privilegios que cada nación
le otorga a sus ciudadanos, los cuales están consagrados
en la constitución y en tratados
internacionales. En la actualidad estos privilegios son conocidos
como Derechos Fundamentales; y son aquellos derechos humanos
garantizados con rango constitucional que se consideran como
esenciales en el sistema
político que la Constitución funda y que
están especialmente vinculados a la dignidad de la
persona
humana.

Partiendo desde ese epicentro, entendemos que, el ser
acreedores de tales derechos no implica su efectivo goce, de
forma plena e ininterrumpida, ya que la convivencia humana
resultaría imposible sin normas que
regulen el comportamiento
de cada individuo,
para que dentro de un estado de derecho
sean protegidas todas las prerrogativas reconocidas por la
constitución y las leyes de su
nación.
Es por esto que el Estado es
el ente principal encargado de la salvaguarda de estos derechos y
garantizar una "convivencia pacífica, la cual resulta
indispensable para que cada ser humano alcance la felicidad, y
con ella, la completa realización de su destino." (Ley
437-06).

El campo de acción de este trabajo
investigativo es la legislación Dominicana, desde un punto
de vista astral, a través del cual partiremos con la
descomposición analítica de nuestro derecho
constitucional, en lo que se refiere a garantías
constitucionales y derechos fundamentales, así como las
leyes vigentes nacionales que rigen el desenvolvimiento
jurídico de nuestra nación.

Establecido ya cuales son nuestros derechos y cuales
mecanismos podemos utilizar para protegerlos, nos enfocaremos en
el tema principal de esta investigación, la Acción
de Amparo, la cual rápidamente podemos definir como la
vía mas ágil para restablecer algún derecho
que de forma actual o inminente nos ha sido restringido. Este
recurso es el mecanismo protector de los derechos y
garantías establecidos de forma manifiesta en el
artículo 8 de la constitución
Dominicana. Dicha acción se hace necesaria debido a
los grandes atropellos cometidos tanto por funcionarios
ejerciendo sus funciones, como
por particulares, siendo estos últimos de menor
incidencia.

La Acción de Amparo per se, emana directamente de
la constitución de la República; la
constitución como documento sustantivo de la nación
acredita a los ciudadanos de todos los derecho que deben ser
acreedores los seres humanos y también crea los mecanismos
necesarios para la debida protección de estos privilegios.
Además de la Acción de Amparo contamos con otras
garantías creadas por nuestra constitución, las
cuales son: la Acción de inconstitucionalidad y la
Acción de Habeas Corpus,
entre otras. Estas garantías poseen varias similitudes y
algunas diferencias de las cuales nos referiremos más
adelante.

La metodología utilizada en esta
investigación es de tipo bibliográfica. Todos los
datos han sido
recolectados de fuentes
jurídicas, tanto en leyes como en material
doctrinal.

El análisis abarca todo lo relativo a la Ley
437-06 que establece el recurso Amparo, en la cual utilizamos
diferentes técnicas
de recolección
de datos bibliográficos para realizar un trabajo
investigativo lo más nutrido posible.

El siguiente trabajo investigativo esta dividido en 5
capítulos ordenados de la siguiente forma:

Capítulo I Antecedentes
Históricos.

Capítulo II El Amparo en el Derecho
Internacional.

Capítulo III El Recurso de Amparo.

Capítulo IV El recurso de Amparo en la Rep.
Dominicana.

Capítulo V Otras Garantías
Constitucionales.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

  1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL RECURSO DE
    AMPARO.

El Recurso Amparo nace como figura jurídica el 28
de noviembre del año 1812 mediante un decreto de las
cortes Españolas con el nombre de recurso sumario el cual
tutelaba los derechos fundamentales y además
atribuía a los tribunales del reino a conocer los asuntos
relativos a las infracciones contra la constitución
política
de la monarquía con preferencia a cualquier otro
asunto.

No es sino en la constitución de la Segunda
República Española de 1931 cuando se instituye el
amparo en sus artículos 105 y 121, en el cual
señala en el primer artículo: "La ley
organizará tribunales de urgencia para hacer efectivo en
derechos de amparo de las garantías
individuales", y el segundo estableció la
creación del tribunal de garantías constitucionales
para que conociera entre otras cosas del recurso de amparo de las
garantías individuales.

Para 1933 la ley orgánica del tribunal de
garantías constitucionales en su artículo 45
facultaba para acudir en amparo ante el mismo, siempre que los
tribunales de urgencia no resolvieran estos casos en el plazo
legal señalado o cuando la petición de amparo ante
estos haya sido inadmitida o rechazada.

El amparo aparece por primera vez en América
Latina en la constitución mexicana de Yucatán
de 1840 y luego es retomado en todo su vigor por la de 1917. Esta
ley fundamental, al igual que la de Brasil, bajo la
denominación de mandato de segurança, le dan gran
fuerza a la
institución. Hay que destacar la ley orgánica de
amparo de Venezuela de
1985, la que constituye un verdadero código
en la materia.

Esta acción en Argentina tuvo su origen
en la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en los famosos casos Siri y Kot, que admitieron,
pese a la ausencia de regulación procesal
específica, la existencia de una acción destinada a
la protección de los derechos no alcanzados por el habeas
corpus, ya que se estimó que los preceptos
constitucionales y la experiencia institucional del país
reclamaban de consuno el deber de asegurar el goce y ejercicio
plenos de las garantías individuales para la efectiva
vigencia del Estado de
Derecho.

El Alto Tribunal en la mencionada
jurisprudencia determina las características de la
acción al considerarla como excepcional. Asimismo,
considera que ella está reservada a las delicadas y
extremas situaciones en las que, ante la ausencia de otras
vías legales, se pone en peligro la salvaguarda de
derechos fundamentales del hombre.

La regulación legislativa recién
aparecería una década después (1966-68) con
la sanción de la ley 16.986 que reglamentó el
amparo contra actos de autoridad,
mientras que en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación se da cabida a
esta acción cuando va dirigida contra actos de
particulares (Art. 321, inc. 2o).

En el Brasil el amparo surge en la
Constitución Brasileña de 1891 cuando se
prevé el Habeas Corpus en los siguientes términos:
"se concederá habeas corpus siempre que el individuo sufra
o se halle en inminente peligro de sufrir violencia o
coacción, por ilegalidad o abuso de poder". Es
evidente que del propio texto
constitucional resulta que no solo se protege la libertad
física,
sino que también comprende en principio a los restantes
derechos individuales.

No obstante su extensión no precisada,
se consideró que el habeas corpus, tal como estaba
previsto en la Constitución, no prestaba amparo a los
restantes derechos fundamentales que no estuvieren delimitados en
la libertad corporal lo cual excedía en su función
institucional al Habeas corpus lo que dio lugar a la
creación de manera independiente de lo que ellos denominan
"mandato de seguridad" y
nosotros definimos como "acción de amparo".

Gudesteu Pires, presento el 11 de agosto de
1926 un proyecto en el
que se presentaba el "mandato de seguridad" como un remedio
procesal para "garantizar el ejercicio de derechos
líquidos y ciertos que no estaban amparados por el Habeas
Corpus". También el diputado Mattos Peixoto presenta su
proyecto el 28 de septiembre de 1927, que aproxima el mandato de
seguridad a las acciones
posesorias, dotándolo de un procedimiento
sumario.

En 1930 la revolución
disuelve el Poder
Legislativo y es en 1934 cuando se fija formalmente en la
constitución el derecho de amparo de los ciudadanos
brasileños cuando en su artículo 113, numeral 33
decía: " Darse mandato de seguridad para defensa de
derecho cierto e incontestable, amenazado o violado por acto
manifiestamente inconstitucional o ilegal de cualquier autoridad.
El procedimiento será el mismo del Habeas corpus, debiendo
ser siempre oída la persona de derecho
público interesada. El mandato no perjudica las
acciones petitorias competentes."

Este mandato fue reglamentado posteriormente, en 1936 y
modificado su reglamento en 1939 vía codificación civil aprobado en ese mismo
año.

1.2 CONCEPTO Y
DEFINICIÓN DE AMPARO.

El amparo es una figura jurídica que
protege los derechos fundamentales establecidos en la
convención americana de los derechos humanos, pero
anterior a esto algunas naciones se habían pronunciado
respecto a la protección de los derechos constitucionales,
para lo cual introdujeron en sus constituciones una acción
que defendiera estos privilegios. Por esto se hace necesario
aclarar algunos conceptos de la acción de Amparo, debido a
que en algunas legislaciones su alcance es mayor que en
otros.

En primer lugar tenemos el concepto proveniente de la
doctrina Mexicana en la cual se señala que: el juicio de
amparo nace de la constitución y es un proceso a
través del cual los tribunales de la federación
enjuician las leyes y los actos de las autoridades que violan las
garantías individuales. Es el único medio del que
puede prevalecerse el gobernado contra los actos del
gobernante.

En otro orden, para la doctrina Argentina se ha definido
comúnmente al amparo como una acción judicial breve
y sumaria, destinada a garantizar los derechos y libertades
constitucionales distintos de la libertad física (pues
ella está protegida por el hábeas corpus), que
tiene un ámbito diferente del de los procesos
ordinarios, por cuanto éstos -por su propia naturaleza– no
pueden satisfacer la urgencia de la restauración de los
derechos presuntamente conculcados, lo cual es un elemento
esencial en el proceso de amparo.

De esto se puede destacar que el Amparo no es, sino, un
conjunto de medio o garantías procesales destinadas a
salvaguardar los derechos fundamentales de la persona. Es un
recurso de jerarquía constitucional tendiente a conservar
a los individuos en el disfrute de sus derechos
particulares.

Se puede definir también, como una vía
rápida y sencilla para restablecer en pleno goce los
derechos fundamentales cuando estos han sido restringidos por un
acto u omisión de alguna autoridad pública o de
cualquier particular.

El dominicano Rafael Luciano Pichardo, juez presidente
de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, citado
por el Doctor Castillo Pellerano y Herrera en su libro Derecho
Procesal Penal, tomo II V.I, define el Amparo como una
institución jurídica destinada a la defensa de la
constitución y de los derechos de la persona humana que
ella consagra expresa o implícitamente.

1.3 RECURSO DE AMPARO COMO
GARANTÍA

CONSTITUCIONAL.

En todas las legislaciones donde existe el
recurso o acción de amparo tiene un carácter constitucional, puesto que, de las
constituciones emanan los derechos atribuidos a los ciudadanos de
cada nación y es ella quien a la vez proporciona los
medios por los
cuales se deben proteger estos derechos.

En el caso de la legislación española
tiene un doble carácter: ordinario y constitucional.
Ordinario porque a pesar de estar consagrado en la
constitución en su artículo 53.2, la misma ley
fundamental otorga a otra ley positiva instituir el procedimiento
del mismo, la cual otorga competencia para conocerlo a los
tribunales de derecho común. (Ley 62-78) y el recurso es
sumario y preferente.

Es constitucional en el sentido de que la
constitución misma así lo llama: Recurso de Amparo
Constitucional, y el mismo es conocido por el tribunal
constitucional que es creado por la constitución
misma.

En la legislación Mexicana el juicio de amparo es
también constitucional y está establecido en el
artículo 103 y 107 de la constitución, es un
procedimiento de jerarquía constitucional, tendiente a
conservar los individuos en el disfrute de sus garantías
individuales.

En la república de Nicaragua este es
también un recurso o una acción constitucional,
puesto que proviene siempre contra violaciones de carácter
constitucional y porque la ley de amparo, exhibición y
garantía en su artículo 11 le da competencia a la
corte de Constitucionalidad para conocer el mismo en única
instancia y en calidad de
tribunal extraordinario de amparo, cuando este es interpuesto en
contra de actos del congreso de la república; de la corte
suprema de justicia y del presidente y vicepresidente de la
república, pero además en su artículo 12 la
referida ley le da competencia a la suprema corte de justicia
para conocer de los Amparo en contra del tribunal supremo
electoral, cortes marciales, ministro y vice ministros, junta
monetaria, procurador general de la república y otros
funcionarios de la misma jerarquía.

En nuestro país el recurso de amparo es movido
por violaciones a derechos otorgados por la constitución a
las personas, razón para considerarlo un recurso o una
acción constitucional, aunque la misma suprema corte de
justicia le ha dado competencia a los tribunales ordinarios para
conocimiento
del mismo. Nuestro más alto tribunal de justicia separa al
amparo de la acción de Inconstitucionalidad de las leyes
siendo este último conocido por el pleno de la suprema
corte de justicia.

1.4. ¿QUÉ PROTEGE LA ACCIÓN DE
AMPARO?

La Acción de Amparo protege la situación
jurídica normal del gobierno de las
garantías y no puede entrar el juez de Amparo a prejuzgar
sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de los hechos,
simplemente dice: aquí hay un acto, un hecho que me
está produciendo molestias en mi situación
jurídica subjetiva. Señor Juez, hágalo
paralizar.

1.5 DERECHOS PROTEGIDOS O DERECHOS
TUTELADOS.

La Acción de Amparo procede en defensa de los
siguientes derechos:

– la Inviolabilidad de la vida.

– la Seguridad Individual, letra h hasta la
j.

– de la inviolabilidad de domicilio

– de no ser discriminado en ninguna forma, por
razón de sexo, raza,
religión,
opinión o idioma,

– del ejercicio público de cualquier
confesión religiosa, siempre que no ofenda la moral y
buenas costumbres,

– de la libertad de prensa, información, comunicación y opinión,
circulación o propalación por cualquier medio de
comunicación,

– la libertad de empresa, comercio e
industria,

– de la libertad de creación artística,
intelectual y científica,

– de la inviolabilidad y secreto de los papeles privados
y de las comunicaciones,

– de reunión,

– de asociación,

– de libertad de trabajo,

– de sindicación,

– de propiedad y
herencia,

– de petición ante la autoridad
competente,

– de participación individual o colectiva en la
vida política del país,

– de nacionalidad,

– de acceso a los medios de
comunicación social,

– a los demás derechos fundamentales que consagra
la Constitución.

Esta acción de garantía constituye el
medio adecuado e idóneo para la protección
efectiva ante la amenaza o violación de un derecho
constitucional
, ya sea por acción u omisión de
actos de cumplimiento obligatorio.

La Acción de Amparo tiene por fin proteger todos
los derechos constitucionales, explícitos o
implícitos. También están tutelados los
derechos patrimoniales.

Actualmente, se discute en doctrina si el amparo
tutela
derechos de origen no constitucional, sino derivados de una ley o
de un Tratado Internacional. Una corriente extensiva así
lo admite, fundamentando su tesis en que,
si se niega un derecho de base legal, se está privando al
afectado de una facultad propia, contraviniendo el principio
constitucional por el cual "nadie está obligado a hacer lo
que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no
prohíbe." Para esta corriente el Amparo debe proceder en
cuanto se utilice para tutelar derechos emergentes de un tratado
internacional como el derecho de réplica.

¿Cuáles son esos derechos y
garantías que amparan?, el problema tiene mayor
trascendencia (…) porque esta enumeración de derechos y
garantías contempladas en la Constitución no son
taxativas. De manera que la Constitución tiene unos
derechos y garantías explícitos y unos
implícitos, y ¿Cómo llego al conocimiento de
esos derechos implícitos?, A estos derechos
implícitos a la dignidad del ser humano, tenemos en primer
caso los Tratados
Internacionales que son parte de la legislación y
luego los criterios de interpretación complementarios.

Los derechos protegidos por las acciones de
garantía deben entenderse e interpretarse dentro del
contexto general de la Constitución Política de la
nación, los Convenios internacionales de Derechos Humanos
ratificados por la esta y los Principios
Generales del derecho.

1.6 DERECHOS NO PROTEGIDOS.

No dan lugar a la acción de Amparo los derechos
no consagrados en la Constitución ni los que tienen una
vía suficientemente eficaz para su
protección.

CAPÍTULO II

EL
AMPARO EN EL DERECHO INTERNACIONAL

2.1 EL AMPARO A LA LUZ DEL DERECHO
INTERNACIONAL

En el marco de protección de los derechos humanos
y fundamentalmente en el contexto de las garantías a los
derechos y libertades, nos encontramos con una figura
jurídica esencial y autónoma: el amparo.

El amparo como garantía y proceso judicial de
carácter excepcional, conduce a asegurar al hombre el goce
de un recurso eficaz, rápido, sencillo, informal y
permanente ante las violaciones, cualquiera fuere su origen, a
sus derechos individuales y a las garantías de tales
derechos.

Cabe recordar que, la figura del amparo recibe carta de
ciudadanía universal, por medio
fundamentalmente de la Constitución de 1857 de los
Estados Unidos
Mexicanos. Y es de destacar, que el amparo mexicano ha influido
desde el sigo XIX en la creación de distintas modalidades
de amparo constitucional en el resto de Latinoamérica, como por ejemplo en:
Argentina, Bolivia, El
Salvador, Paraguay,
Uruguay y
Venezuela, entre otros e incluso algunos Estados han adoptado
figuras equivalentes con otra denominación, tal es el caso
de Brasil con su "mandato de seguranca" y Chile con el "recurso
de protección".

Sentadas estas bases, se considera necesario
señalar que así como en el derecho interno se
cuenta con el amparo constitucional, el derecho internacional
consagra de modo complementario el denominado "amparo
internacional" como uno de los mecanismos de protección de
los derechos humanos y esto se ve plasmado a través de
distintos instrumentos jurídicos, a saber:

La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (Bogotá-Colombia 1948)
acoge la necesidad de que por un procedimiento sencillo y breve,
el individuo reciba el amparo de la justicia contra actos que
violen en perjuicio suyo alguno de los derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente (art. 18).

La Declaración Universal de Derechos Humanos de
París de 1948, por su parte, establece que toda persona
tiene derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales
nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o
por la ley (art. 8).

? La Convención Europea de Derechos Humanos de
1950, texto coordinado con las enmiendas del Protocolo
11 de 1994, establece en su art. 13, un recurso efectivo ante una
instancia nacional, para el caso de violación de los
derechos y libertades allí consagrados.

? La Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica) de
1969, consagra en su art. 25 inc. 1 el derecho de toda persona a
un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente
Convención.

? En la Carta Africana
sobre los Derechos Humanos y los Pueblos (Carta de Banjul 1981),
si bien no esta expresamente previsto el amparo, el mismo
podría inferirse con una interpretación amplia y
por analogía de su art. 7 inc. A, que expresa: todo
individuo tiene derecho de apelación a órganos
nacionales competentes contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos y garantizados por los convenios,
leyes, ordenanzas y costumbres vigentes.

De modo que es posible advertir la presencia del amparo
internacional en los sistemas de
protección de derechos humanos tanto mundial como
regionales: *universal, en el que los reclamos se efectúan
ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU; *europeo,
donde las reclamaciones individuales se realizan ante el Tribunal
Europeo; *interamericano, que cuenta con la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y * africano, donde toma
intervención la Comisión Africana.

Así se puede apreciar, que el derecho
internacional tutela los derechos humanos a través de
mecanismos de amparo internacional. Y si bien, nos encontramos en
un proceso de evolución respecto de esta figura
jurídica y siendo que cada vez más, se va dando una
apertura por parte de los estados nacionales al derecho
internacional (vale como ejemplo, Argentina, al establecer que la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es
guía para su Corte Suprema), es necesario una mayor
difusión del amparo internacional, pero sobre todo una
toma de conciencia y un
entrenamiento
adecuado sobre el uso y manejo de esta figura por parte de los
distintos operadores judiciales, a fin de garantizar y hacer
efectiva la protección de los derechos humanos.

2.2 EL AMPARO EN EL DERECHO
ESPAÑOL

Solo se destacarán unas nociones básicas
sobre la configuración del recurso de amparo y sus
trámites esenciales, sin llegar a entrar en un estudio
pormenorizado. El recurso de amparo está previsto en la
Constitución Española, en los arts. 53.2, 161.b;
162.b y 164.1; y más detalladamente en el Titulo III,
arts. 41 a 58, de la Ley Orgánica 2/79 de 3 de octubre del
Tribunal Constitucional (en lo adelante LOTC). Otras
disposiciones que también lo regulan son la Ley 62/78, de
Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de la
Persona; determinados Acuerdos del Pleno del Tribunal
Constitucional y por la propia doctrina creada por el Tribunal
Constitucional.

El recurso de amparo constituye un medio de
impugnación extraordinario y subsidiario, que cabe
interponer ante el Tribunal Constitucional contra la
última resolución judicial definitiva emanada del
Poder Judicial por haber vulnerado dicha resolución (o la
sentencia, acto administrativo o vía de hecho que aquella
resolución viene a confirmar) algún derecho
fundamental de los contemplados en la Sec. 1º del Capitulo
II del Titulo I de la Constitución (arts. 15 a 29), el
principio de igualdad
(art.14) o el derecho a la objeción de conciencia (art.
30.2), y dirigido a obtener la declaración de nulidad de
tales resoluciones, el reconocimiento del derecho fundamental
infringido y la adopción,
en su caso, de las medidas apropiadas para su
restablecimiento.

A través del recurso de amparo el Tribunal
Constitucional protege la defensa de los derechos fundamentales;
así, ante cualquier vulneración de una norma
constitucional que tutele alguno de tales derechos, el Tribunal
Constitucional tiene la función de reinstaurar el
ordenamiento constitucional vulnerado y a través de la
interpretación crea la oportuna doctrina legal que vincula
a todos los poderes públicos. Como establece la STC 1/81
de 26 de enero "la finalidad esencial del recurso de amparo es la
protección de los derechos y libertades cuando las
vías ordinarias han resultado insatisfactorias. Para ello
el Tribunal Constitucional actúa como intérprete
supremo, de manera que su interpretación de los preceptos
constitucionales se impone a todos los poderes públicos.
Corresponde, por ello, al Tribunal Constitucional el afirmar el
principio de constitucionalidad, entendido como
vinculación a la Constitución de todos los poderes
públicos".

El recurso de amparo ha de resultar procedente contra
cualquier género de
violación que los poderes públicos pueden cometer
contra los derechos cívico-constitucionales que el legislador
constituyente ha estimado dignos de esta protección
jurisdiccional especial.

2.2.1 NATURALEZA JURÍDICA.

Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia existe
polémica para determinar si el proceso que transcurre ante
el Tribunal Constitucional es un proceso autónomo y
distinto al que se ha sucedido ante los Tribunales ordinarios, en
cuyo caso el término de "recurso" para designar el amparo
sería inapropiado, o si, por el contrario, la actividad
del Tribunal Constitucional se limita a revisar la
aplicación o interpretación del derecho que han
realizado aquellos Tribunales, constituyendo el recurso de amparo
un auténtico medio de impugnación.

Por la primera tesis abonaría la
configuración del propio Tribunal Constitucional como una
"Jurisdicción especial", situada fuera de la
"Jurisdicción ordinaria" (en este sentido se pronuncian
GONZALEZ PEREZ, y ALMAGRO NOSETE). Su fundamento legal
habría que encontrarlo en la ubicación que la
Constitución realiza del Tribunal Constitucional, al
situarlo fuera del capítulo del Poder Judicial.
Orgánicamente el Tribunal Constitucional no forma parte
del Poder Judicial, pero al concurrir en él todas las
notas configuradoras de la Jurisdicción, merece ser
enmarcado, junto con el Tribunal de Cuentas y los
Tribunales consuetudinarios en la categoría de los
"Tribunales especiales".

Luego, no parece que pueda predicarse la
autonomía del proceso constitucional de amparo en base a
que la pretensión de amparo haya de dilucidarse, en
último término, ante "otra
Jurisdicción".

Tampoco puede reclamarse la distinta naturaleza de la
pretensión de amparo ante los Tribunales ordinarios y ante
el Tribunal Constitucional. La identidad de
ambos objetos litigiosos es evidente entre el objeto procesal del
procedimiento especial para la protección de los derechos
fundamentales (art. 6 de la Ley de Protección
Jurisdiccional) y el del proceso constitucional de amparo (art.
41 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), pues ambas
pretensiones recaen sobre un mismo bien litigioso, un derecho
fundamental vulnerado, acerca del cual se pide del órgano
jurisdiccional su reconocimiento y restablecimiento, sin que
quepa argüir la distinta fundamentación
jurídica o causa petendi de la
pretensión.

También existe la misma identidad de pretensiones
entre la de amparo, ejercitada en un procedimiento
contencioso-administrativo ordinario y ante el Tribunal
Constitucional. Algo similar ocurre también con el
procedimiento de amparo contra los actos u omisiones del Poder
Judicial (art.44 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional)
en el que la petición de amparo aparece claramente conexa
con otra principal (civil, penal, laboral o
contencioso) acerca de la cual al Tribunal Constitucional le
está vedado entrar en su conocimiento por prohibirlo
expresamente el art. 44.1.b ("en ningún caso
entrará a conocer el Tribunal Constitucional de los hechos
que dieron lugar al proceso")

Si el Tribunal Constitucional, aunque sea un
órgano situado fuera del Poder Judicial, es el más
alto órgano de la Jurisdicción Española, y
la pretensión de amparo que ante él transcurre es
la misma que la que debe recibir satisfacción de los
Tribunales ordinarios, mal puede conceptuarse el proceso
constitucional como un proceso autónomo e independiente
del que debe dilucidarse previamente ante los Tribunales
integrantes del Poder Judicial.

Ciertamente que el Tribunal Constitucional no puede ser
configurado como una "tercera instancia" o "supercasación"
de las resoluciones de los Tribunales ordinarios, porque no es
misión
del Tribunal Constitucional revisar la concepción
jurídica causal de los fallos de los Tribunales o examinar
si se adecúan al derecho ordinario objetivo,
formal o material; pero si corresponde al Tribunal Constitucional
obligar a todos los poderes públicos a la más
estricta observancia de los preceptos constitucionales, y para
ello está autorizado por la Constitución a revisar
la aplicación o interpretación que los Tribunales
ordinarios han realizado de tales normas
fundamentales.

En la medida que el Tribunal Constitucional está
legitimado a anular una resolución impeditiva del
ejercicio de un derecho fundamental, actúa como un
Tribunal de casación y el recurso de casación se
convierte en una casación especial y, partiendo de los
hechos fijados por los Tribunales de instancia, limitada a
examinar la aplicación e interpretación que los
Tribunales ordinarios han realizado de las normas
constitucionales reguladoras de los derechos constitucionales
(SANCHEZ AGESTA, SALAS, GIMENO SENDRA)

Es indudable que el Tribunal Constitucional "garantiza
la supremacía de la Constitución" (art. 27.1 Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional), que es su
"interprete supremo" (art. 1 Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional) y que está autorizado a crear su doctrina
legal, luego es evidente que este órgano actúa como
un Tribunal de casación, pero no en defensa de la legalidad
ordinaria, sino en defensa de la Constitución.

En resumen, si la protección de los derechos
fundamentales se realiza mediante la aplicación y defensa
de la Constitución, si le está prohibido al
Tribunal Constitucional entrar a conocer de los hechos causantes
de la violación, si está autorizado a asegurar la
interpretación uniforme de la Constitución y a
crear su propia doctrina legal, parece obligado concluir que la
naturaleza del recurso de amparo hay que reconducirla a la de un
recurso de casación "especial" por su objeto, cual es la
defensa de la Constitución

También se le califica de recurso extraordinario,
toda vez que los derechos fundamentales deben recibir su
garantía ordinaria y natural a través de las
resoluciones de los órganos jurisdiccionales ordinarios,
siendo por ello el amparo constitucional subsidiario y
eventual.

2.3 EL AMPARO EN EL DERECHO MEXICANO. NACIMIENTO Y
EVOLUCIÓN

Esta institución, la más importante del
derecho procesal mexicano, se creó después de una
lenta y a veces atormentada evolución, en la cual se
combinaron influencias externas con el desarrollo de
instrumentos consagrados en documentos
constitucionales mexicanos. El resultado fue un instrumento
híbrido, resultado del trasplante de una
institución norteamericana, perteneciente a la familia o
tradición del common law, en un procedimiento
inspirado en la legislación hispánica, situada en
la familia o
tradición continental europea, de origen
romano-canónico. Por otra parte, una vez consolidado, el
amparo mexicano sufrió transformaciones esenciales que
modificaron de manera sustancial su estructura
procesal.

Si pasamos breve revista a los
antecedentes externos, descubrimos, en primer término, la
influencia del derecho constitucional de los Estados Unidos,
tanto por lo que se refiere al habeas corpus de origen
británico, consagrado en las diversas constituciones de
las antiguas colonias inglesas, como especialmente la
revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes
(judicial review), tal como fue descrito en el
clásico libro del tratadista francés Alexis de
Tocqueville, La democracia en
América
del Norte
, cuya traducción castellana de Sánchez de
Bustamante, aparecida en París en el año de l836,
fue conocida ampliamente por los juristas y políticos
mexicanos de la época.

Pero la denominación deriva de la
tradición hispánica, en virtud de que el nombre de
"amparo", considerado como "castizo, evocador y legendario", de
acuerdo con la certera frase del conocido constitucionalista
mexicano Felipe Tena Ramírez,
se inspira en dos instituciones
del mismo nombre, que se originan tanto en el derecho castellano, que
era el aplicable en las colonias españolas en
América (además de las llamadas "Leyes de Indias"),
como en los procesos forales aragoneses, en ambos casos como
instrumentos protectores de los derechos de los
gobernados.

También podemos descubrir algunas instituciones
francesas que influyeron directa o indirectamente en el amparo
mexicano. En primer término, por medio del llamado Supremo
Poder Conservador, órgano político establecido en
las Leyes Constitucionales centralistas de l836, que tenía
por objeto declarar la nulidad de los actos o leyes de los
poderes públicos a petición de alguno de ellos, y
que constituyó un intento infructuoso de trasplantar el
"Senado Conservador" de la Constitución francesa de l799.
En segundo lugar, y de manera más importante, la
casación francesa, que se injertó en el amparo
contra resoluciones judiciales, en cuanto se aceptó la
procedencia del propio amparo contra las decisiones de todos los
jueces y tribunales del país.

Después de varios intentos que se hicieron en las
Constituciones mexicanas, tanto de carácter federal como
unitario, en las cuales se advierte una tendencia a superar el
sistema de tutela
de las normas constitucionales por parte de organismos
políticos, ya sea el mismo Legislativo, de acuerdo con el
precedente de la Constitución española de
Cádiz de l8l2 (en la carta federal de l824), como por
instrumentos específicos (el citado Supremo Poder
Conservador), y atribuir a los tribunales, en especial a los
federales, la protección de las normas fundamentales, que
consagraban los derechos humanos, de acuerdo con la
tradición norteamericana.

Según esta evolución, el juicio de amparo
mexicano fue introducido en tres etapas: en primer lugar en la
Constitución del Estado de Yucatán expedida en mayo
de l84l, inspirada en el pensamiento de
Manuel Crescencio Rejón; posteriormente, y en el
ámbito nacional, en el documento llamado "Acta de
Reformas" (a la Constitución Federal de l824), promulgado
a iniciativa de Mariano Otero y, finalmente, en la
Constitución Federal de 5 de febrero de l857, en la cual
se consagró de manera definitiva.

2.3.1 EL JUICIO DE AMPARO MEXICANO EN LA
ACTUALIDAD.

Como resultado de la evolución anterior, el
juicio de amparo mexicano posee en la actualidad una estructura
procesal muy compleja, ya que no obstante su aparente unidad,
comprende varios instrumentos autónomos, que en su
conjunto determinan la impugnación de último grado,
con algunas excepciones, de los actos y resoluciones pronunciadas
por todos los tribunales del país, así como de las
autoridades administrativas y también las de
carácter legislativo, tanto por motivos de legalidad como
de constitucionalidad.

A) En primer término, la Ley de Amparo establece
los lineamientos de un procedimiento concentrado con todas las
características del tradicional habeas corpus, para
proteger la libertad y la integridad personales, cuando las
mismas son afectadas por autoridades no judiciales, es decir,
administrativas, como la policía y el Ministerio
Público. Por este motivo se le ha calificado como
amparo de la libertad o amparo-habeas
corpus
.

B) En segundo lugar, dentro de las funciones
históricas, el amparo también se utiliza para la
impugnación de las disposiciones materialmente
legislativas (es decir, que incluyen tanto los tratados
internacionales como los reglamentos), que se consideren
contrarias a la Constitución Federal, y por este motivo
este sector se conoce como "amparo contra
leyes
".

C) Un tercer sector, que en la práctica es de los
más significativos, es el relativo a la impugnación
de las resoluciones judiciales, en particular las sentencias
definitivas, de todos los jueces y tribunales del país, de
acuerdo con la evolución que señalamos
anteriormente. Este sector ha sido calificado como amparo
judicial
, pero con mejor técnica puede denominarse
amparo-casación, ya que es el equivalente a un
recurso de casación a nivel nacional.

D) Otro instrumento procesal que se comprende en el
juicio de amparo mexicano es el proceso de lo contencioso
administrativo
, que no estaba comprendido en las finalidades
originales del derecho de amparo, pero que se adicionó
desde el siglo anterior y se mantiene con apoyo en el
artículo l6 de la carta federal que consagra el principio
de legalidad en materia administrativa. Este medio de
impugnación se utiliza para combatir por medio del amparo
los actos y decisiones de las autoridades administrativas
federales y locales, que no pueden impugnarse ante los organismos
judiciales.

Cuando los actos y decisiones de las autoridades
administrativas pueden combatirse ante los tribunales ordinarios
o administrativos, sus fallos definitivos se impugnan por medio
del juicio de amparo, en un procedimiento de una sola instancia
ante los tribunales colegiados de circuito, con las mismas reglas
del amparo judicial o casación, a cuyo sector se ha
incorporado, o sea, que en este supuesto se trata de una
casación nacional en materia
administrativa
.

2.4 LA ACCIÓN DE AMPARO EN EL DERECHO
ARGENTINO.

Esta acción en Argentina tuvo su origen en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en los famosos casos Siri y Kot, que admitieron,
pese a la ausencia de regulación procesal
específica, la existencia de una acción destinada a
la protección de los derechos no alcanzados por el habeas
corpus, ya que se estimó que los preceptos
constitucionales y la experiencia institucional del país
reclamaban de consuno el deber de asegurar el goce y ejercicio
plenos de las garantías individuales para la efectiva
vigencia del Estado de Derecho.

El Alto Tribunal en la mencionada jurisprudencia
determina las características de la acción al
considerarla como excepcional. Asimismo, considera que ella esta
reservada a las delicadas y extremas situaciones en las que, ante
la ausencia de otras vías legales, se pone en peligro la
salvaguarda de derechos fundamentales del hombre.

La regulación legislativa recién
aparecería una década después (1966-68) con
la sanción de la ley 16.986 que reglamentó el
amparo contra actos de autoridad, mientras que en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se
da cabida a esta acción cuando va dirigida contra actos de
particulares (Art. 321, inc. 2o).

La acción de amparo es un remedio procesal de
excepción, que procede contra actos de la
administración que actual o inminentemente lesionan o
restrinjan derechos consagrados constitucionalmente, y para cuya
interposición deben ser observados un cúmulo de
requisitos que lo hagan procedente.

Dichos requisitos, están basados en la necesidad
de que los extremos violatorios del acto estén debidamente
acreditados en sí mismos. La Constitución Argentina
fue modificada en el ano 1994 para incluir nuevo Derechos y
Garantías a las personas y de ahí el
artículo 43 de dicha Constitución que se pone mas
adelante:

Articulo 43º.- Toda persona puede interponer
acción expedita y rápida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto u
omisión de autoridades publicas o de particulares, que en
forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace,
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por esta Constitución, un
tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra
cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los
derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor,
así como a los derechos de incidencia colectiva en
general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones
que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que
determinara los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción
para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su
finalidad, que consten en registros o
bancos de
datos públicos, o privados destinados a proveer informes, y en
caso de falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquellos. No podrá afectarse el
secreto de las fuentes de
información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o
amenazado fuera la libertad física, o, en caso de
agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de
detención, o en el de desaparición forzada de
personas, la acción de habeas corpus podrá ser
interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el
juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del
estado de sitio.

2.5 LA ACCIÓN DE AMPARO EN
VENEZUELA.

El artículo 27 de la Constitución,
consagra el derecho al amparo constitucional, mecanismo judicial
mediante el cual se tutelan los derechos constitucionales, a
través de un procedimiento breve, eficaz, oral, gratuito y
no sujeto a formalidades. Mediante dicho mecanismo judicial, el
juez tendrá la potestad más amplia para restablecer
de manera inmediata el goce y ejercicio de los derechos
contenidos en la Constitución y de esta manera restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o
la situación que más se asemeje a ella.

La acción de amparo en Venezuela ha tenido una
historia
relativamente reciente, aunque la anterior Constitución de
1961 consagraba dicha figura en el ordenamiento positivo
constitucional. Desde mediados los años ochenta, dicha
institución se ha convertido en Venezuela en uno de los
mecanismos judiciales de mayor vigencia y utilización, a
fin de tutelar los derechos de rango constitucional. Su gran
utilización ha traído como consecuencia una
dinámica jurisprudencial inusitada en la
historia de nuestros tribunales, cumpliendo la Corte Suprema de
Justicia y el hoy Tribunal Supremo de Justicia un rol fundamental
para determinar la naturaleza, efectos y procedimiento de esta
importante acción.

A partir de la promulgación de la nueva
Constitución, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, ha asumido la tarea de adaptar el procedimiento
de amparo las nuevas exigencias adjetivas establecidas en el
artículo 27 constitucional. En tal sentido, por vía
de interpretación constitucional, conforme al
artículo 335 de la Constitución, el Tribunal
Supremo, en la Sala anteriormente mencionada, ha señalado
que la Ley de Amparo "debe adecuarse sin esperar más" a la
nueva concepción del amparo constitucional en
Venezuela.

Por esta vía de interpretación
constitucional con efectos vinculantes generales, la Sala
Constitucional decidió desaplicar el procedimiento
existente, estableció uno nuevo, convirtiéndose en
un verdadero legislador positivo.

Tal proceder, desde el punto de vista técnico,
pudiera interpretarse como una vulneración a la reserva
legal en materia de procedimiento judicial, garantía que
la propia Constitución consagra en los artículos
156,32 y 257. Además, el establecimiento por esta
vía poco ortodoxa de un procedimiento judicial para
tramitar el amparo, ha producido en nuestros tribunales desorden
e incoherencia al momento de tramitar judicialmente las acciones
de amparo, creando, sin lugar a dudas, inseguridad
jurídica.

La justificación que le ha dado la Sala
Constitucional a tal proceder, es que se debe procurar a
inmediato plazo un procedimiento sin formalismo alguno y que sea
compatible con la oralidad consagrada constitucionalmente. En tal
sentido, bajo la idea de que el estado de justicia reconocido
constitucionalmente prevalece sobre el estado de derecho y que
este estado de justicia está sobre la ley y los
formalismos que ella implica, se ha modificado dicho
procedimiento para tramitar la acción que nos
ocupa.

Nuestra preocupación sobre este aspecto se
centra, en que el juez constitucional se está convirtiendo
en un legislador positivo que adopta una interpretación
extensiva y progresiva de la norma constitucional, actuando con
apego a consideraciones de orden político más que
jurídico-formal. A nuestro modo de ver, el concepto de
justicia tiene una carga subjetiva, que se debe evitar para que
no se imponga un gobierno de los hombres, sobre el estado de
derecho constitucional.

Así, en virtud de los cambios jurisprudenciales
introducidos por la Sala Constitucional, el amparo no necesita
ceñirse a formas estrictas y a ritualismos
inútiles; lo importante es que la acción sea
inteligible y que es pueda apreciar lo que el accionante
pretende; el juez no debe, al sustanciar y decidir la
acción, distraerse en desviaciones o minimizaciones
causadas por carencias o errores en la solicitud; lo importante
son los hechos que constituyen las violaciones antes que las
pretensiones. De esta manera nos encontramos con una
institución que goza de una flexibilidad procesal
absoluta, carencia de formalismo, gozando el juez de amparo de
facultades inquisidoras.

Igualmente, la competencia en el ámbito del
amparo se ha visto modificada, visto que la nueva Sala
Constitucional asume el
conocimiento de los amparos intentados contra la altas
autoridades nacionales, las apelaciones y consultas de los
amparos decididos por los tribunales superiores de la
República, los amparos contra decisiones de estos
últimos tribunales y, además, tiene una facultad
extraordinaria y discrecional de revisión general de todas
las sentencias definitivas de amparo.

En materia de legitimación y efectos del amparo, hay una
interesante tendencia a darle efectos generales a las decisiones
de amparo y la posibilidad con ello de tutelar por esta
vía intereses difusos o colectivos.

El procedimiento del amparo constitucional ha sufrido
por vía jurisprudencial, cambios profundos. En tal
sentido, el régimen de la notificación del presunto
agraviante sea flexibilizado al máximo,
permitiéndose inclusive la notificación por
vía telefónica, entre otras. El informe del
accionado ha sido eliminado y una vez practicada la
notificación del demandado se convoca a la audiencia oral
y pública, al final de la cual el juez puede dictar su
decisión, exponiendo en forma oral la parte dispositiva de
la sentencia y disponiendo de cinco días para emitir su
decisión por escrito.

De esta manera, la institución del amparo en
Venezuela constituye una de las herramientas
fundamentales con que cuentan los ciudadanos para tutelar de
forma efectiva su sistema constitucional de libertades. Dada su
importancia y la dinámica jurisprudencial que le
caracteriza, es fundamental estar atentos de los constantes
cambios que de orden sustantivo y adjetivo sufre
constantemente.

Partes: 1, 2, 3
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