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Aplicación del Recurso de Amparo en la Rep. Dominicana, a la luz de la ley 437-06 (página 3)




Enviado por Jaime Bobadilla



Partes: 1, 2, 3

CAPÍTULO III

EL
RECURSO DE AMPARO

3.1 RECURSO DE AMPARO.

Según la Enciclopedia Microsoft
Encarta 2007; 1993-2006, El Recurso de amparo es la acción
más efectiva para la protección de los derechos fundamentales, que
ha de gozar de ciertas garantías de eficacia y
urgencia, sobre todo teniendo en cuenta el tradicional retraso en
la toma de
decisiones jurisdiccionales. El recurso de amparo tiene sus
orígenes en el Derecho hispano: concretamente, en la
Constitución de México de
1917 y en la de la II República española (1931).
Esta garantía se predica frente a los ataques que los
poderes públicos pudieran realizar frente a nuestros
derechos constitucionales.

Los derechos fundamentales protegidos por este tipo de
recurso son generalmente los de la igualdad ante
la ley, sin discriminación por razones de género,
edad, raza, ideario o credo; la intimidad personal y
familiar; la libertad de
expresión; el derecho de asociación política y sindical;
el derecho a la objeción de conciencia; la
libertad de
cátedra; la libertad religiosa; el derecho a un proceso con
todas las garantías, o la inviolabilidad del
domicilio.

Este recurso de amparo puede ejercitarse tanto por
ciudadanos nacionales como por extranjeros, no sin ciertas
salvedades, según se desprende de una interpretación conjunta de los Pactos
Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, la
Constitución de cada país y, en su caso, la
Convención Europea de Derechos Humanos.
A su vez, también se les reconoce a las personas
jurídicas privadas; hay dudas en cuanto a su
reconocimiento a las de naturaleza
pública.

3.2 FACTORES QUE INCIDEN EN EL PEDIMENTO DE
AMPARO.

Todos los procedimientos
jurídicos necesitan de un serie de factores para poder
desarrollar su aplicación, a esto no se escapa el Recurso
de Amparo, en el cual inciden ciertos factores que van desde los
mas elementales como son la existencia de un estado de derecho
y de normas
jurídicas que regulen la relación del estado y sus
ciudadanos.

El Lic. Juan B. de la Rosa en su obra, "El
Recurso de Amparo, Estudio comparativo y su aplicación en
la Rep. Dom." (Primera Edición, 2001), pág. 53,
expone:

"que en el pedimento de amparo deben intervenir varios
factores. El primer factor es la existencia de un estado de
derecho que funcione, si no a plena capacidad, por lo menos de
manera suficiente para tutelar algún derecho que sea
desconocido o violado. El segundo factor es la existencia de
normas que organicen e instituyan los derechos inherentes a las
personas, de las cuales la más importante es la norma
constitucional. El tercer factor es la existencia de un estado
organizado con la separación de poderes cuya independencia
sea plena para garantizar que el poder judicial
pueda actuar sin ataduras ni restricciones. Otro factor es la
relación gobernantes y gobernados y de particulares entre
si, así como la relación obligatoria entre las
instituciones
represivas del orden y los ciudadanos de donde provienen
constates violaciones de los derechos de estos últimos y
finalmente tiene que existir desconocimiento, violación,
vulneración o restricción de los derechos de una
persona por
parte de funcionarios administrativos, empleados o de
particulares."

La existencia de estos factores forma parte de la base
jurídica del recurso de amparo, puesto que este proviene
de lo más intrínseco de la normativa legal de cada
nación.
Además el recurso de amparo se relaciona directamente con
cada uno de estos factores, ya que el mismo no podría
ejercerse a falta de alguno de ellos.

3.3 OBJETO DEL RECURSO DE AMPARO.

La Suprema Corte de Justicia
Dominicana estableció que el objeto del amparo es "la
protección judicial de los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución de la República, la
ley y la Convención de los Derechos Humanos, contra actos
violatorios de esos derechos, cometidos por personas que
actúen o no en el ejercicio de funciones
oficiales o por particulares."

De aquí se desprende que la finalidad u objeto
del amparo es la protección del ciudadano contra la
violación de los derechos fundamentales establecidos en la
legislación fundamental, adjetiva o internacional por
parte de la autoridad o
los particulares para garantizar los derechos y libertades de las
personas.

Garantizar la eficacia de estos derechos es el
propósito esencial de esta vía rápida,
sencilla y expedita en todas las legislaciones donde se ha
consagrado esta figura jurídica. De acuerdo con ese
criterio el amparo tiene por objeto resolver toda controversia
que se suscite, a saber:

1.- Actos de la autoridad que violen, vulneren o
restrinjan las garantías
individuales de los ciudadanos.

2.- Por acciones u
omisiones de los particulares que atenten contra el libre goce
del ciudadano de sus derechos individuales.

En primer termino, el amparo se establece como un medio
de defensa jurídico que tiene el ciudadano y que procede
en contra de actos de autoridad de ipso o de jure, en una
relación de supra a subordinación, cuando la
autoridad responsable vulnera o restringe alguna garantía
constitucional.

Los actos violatorios de los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley y la misma
convención, cometidos por personas que actúen o no
en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares, son
también objeto de esta acción como
protección al ciudadano.

La finalidad específica del recurso de amparo es
el restablecimiento de los derechos fundamentales garantizados de
forma tácita o expresa que han sido restringidos de forma
manifiesta o inminente por el acto u omisión de la
autoridad publica o de cualquier particular.

3.4 EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE OTORGA EL
AMPARO.

Los efectos de la Sentencia que ordena a la
restitución de derechos violados son los dos efectos que
producen los Recursos
Ordinarios incoados contra decisiones judiciales: suspensivos y
devolutivos. Puesto que la finalidad de la Sentencia de Amparo es
devolver la situación del vulnerado a las mismas
condiciones anteriores a la violación de sus derechos,
esto garantiza el disfrute de estos a la persona, entonces tiene
efectos devolutivos.

También la Sentencia de Amparo ordena la
suspensión de un acto u omisión reclamado porque
este restringía, violaba algún derecho fundamental
por lo tanto tiene efecto suspensivo.

La sentencia que otorga el amparo tiene como efecto
inmediato el restablecimiento del quejoso en el estado
anterior al de la violación de sus derechos fundamentales
que es la causa que ocasionó la petición de
amparo.

3.5 ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CAPACIDAD
PROCESAL.

En la constitución
Dominicana, como la de casi todos los países,
contemplan los derechos fundamentales como la libertad de
expresión, derecho de asociación y reunión
política, sindicales, derechos de protección
jurisdiccionales y otros derechos cuya violación puede
afectar la situación de la persona, son susceptibles de
protección por medio del Amparo. Es decir, en Recurso de
Amparo protege no solo los derechos constitucionales sino
también a otros que fuera de la constitución pueden
ser considerados como fundamentales y del texto mismo
del art. 25.2 de la Convención se desprende
esto.

Así como en art. 10 de la constitución que
dice que no es limitativo lo que establece el art. 8 y 9 de la
misma. En otro sentido hay que ver el ámbito de
aplicación del amparo respecto a la persona y al
territorio, y este debe hacerse extensivo a toda persona nacional
o no, residente o de tránsito en cualquier estado que
instituya la figura jurídica de amparo, solo basta con que
esta sea objeto de alguna violación en sus derechos
fundamentales, siempre que estos sean reconocidos por la
constitución del Estado donde se encuentre y se haya
producido tal acto u omisión violatorio de tales
derechos.

En cuanto a la capacidad necesaria para ser parte en el
recurso, la tienen todas las personas que puedan ser titulares de
derechos fundamentales. Sin embargo, la ley Dominicana declara
algunas personas incapaces para actuar en justicia por si mismos,
los que deberán valerse de otras personas para reclamar la
protección por medio del amparo cuando les fueren
vulnerados sus derechos fundamentales. La capacidad para ejercer
el recurso de amparo es la llamada "capacidad procesal" que
tienen tanto los nacionales como los extranjeros para pedir la
protección jurisdiccional de los derechos fundamentales
que les son desconocidos o violados.

3.6. LA PRETENSIÓN DE AMPARO.

La pretensión de amparo es una
declaración de voluntad, fundada en la amenaza o
lesión efectiva de alguno de los derechos fundamentales o
libertades públicas contenidas, cometida y dirigida contra
alguno de los poderes públicos del Estado o contra
particulares, por lo que se solicita del órgano
jurisdiccional el reconocimiento de derecho o libertad
fundamental, así como la adopción
de cuantas medidas sean necesarias para restablecer o preservar
su libre ejercicio.

La pretensión de amparo y su contestación,
por la parte demandada, constituyen el objeto del proceso, sobre
el cual ha de recaer la decisión del Tribunal, la cual
habrá de ser congruente con ambas peticiones de las
partes, no pudiendo satisfacer más de lo pedido por el
demandante ni menos de lo resistido por la parte demandada ni
otorgar algo distinto a lo solicitado por todas ellas.

3.7 FUNDAMENTO JURIDICO DE LA PRETENSION DE
AMPARO.

La fundamentación de la pretensión
de amparo esta constituida por la concurrencia de dos
elementos:

  1. El bien litigioso sobre el que la pretensión
    se contrae ha de consistir en un derecho o libertad publica
    presuntamente vulnerado.
  2. El objeto material a través del cual se comete
    dicha violación ha de ser una disposición, acto
    jurídico o vía de hecho de los poderes del Estado
    o de particulares. En nuestro país quedan excluidos los
    actos jurisdiccionales del poder judicial.

Tanto los actos positivos como las omisiones, procedan
del legislativo, ejecutivo o judicial pueden fundamentar la
pretensión de amparo. Existe omisión cuando estando
el funcionario vinculado por una obligación de obrar o
prestación determinada, incumpliéndola impida el
libre ejercicio de una libertad o derecho fundamental.

A través del Recurso de Amparo pueden ser
impugnados los actos de cada uno de los poderes del Estado y de
los particulares. Pero la pretensión de Amparo se
distingue claramente de cualquier otra, por la necesidad de estar
fundamentada en normas del derecho
constitucional y no en todas ellas, el recurso solo
podrá fundarse en las infracciones lesivas de derechos
constitucionales que reconocen los derechos o libertades
susceptibles de amparo.

3.8 LA PETICIÓN DE AMPARO.

La pretensión de amparo en todas las
legislaciones es coincidente. Este tiene que estar elaborado
conforme al siguiente patrón, que aunque no es un formula
sacramental es conveniente que sus puntos sean los mismos aunque
elaborados de diferentes modos entre una y otra nación
o entre uno y otro abogado o entre uno y otro impetrante. La
pretensión en su contenido debe de presentar:

  1. Declaración de nulidad de la decisión,
    acto o resolución que haya impedido el pleno ejercicio
    de los derechos o libertades protegidos.
  2. Reconocimiento del derecho o libertad
    pública.
  3. Restablecimiento del recurrente en la integridad de
    su derecho o libertad.

De esto se deduce que se esta ante una pretensión
de naturaleza mixta: por una parte es declarativa, puesto que en
ella se ha de solicitar la declaración de nulidad del acto
causante de la lesión de un derecho o libertad, así
como su reconocimiento; y por otro lado es también
condenativa por que el demandante ha de pedir el restablecimiento
de su derecho o libertad infringido, con la adopción de
cuantas medidas sean necesarias para su
conservación.

CAPÍTULO IV

EL RECURSO DE AMPARO EN LA REPÚBLICA
DOMINICANA

4.1 EL AMPARO EN LA REP. DOMINICANA.

El Recuso de Amparo nace en la Rep. Dominicana con el
segundo párrafo
del art. 3 de la Constitución Dominicana cuando pone: "la
república establece las normas de Derecho
Internacional General y Americano en la medida que sus
poderes públicos los hayan adoptado y se pronuncia a favor
de la solidaridad
económica de los países de América
y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus
productos
básicos y materias primas". Con este artículo, la
constitución de la república adopta todas las
normas de derecho internacional, así como también
los privilegios acreditados a los ciudadanos de cada
nación.

Además el art. 8 de la Constitución
Dominicana expresa que la finalidad principal del Estado es la
protección efectiva de los derechos fundamentales de la
persona humana, consagrados en la Constitución de la
República, ya que solo a través del respeto y salva
guarda de dichas prerrogativas constitucionales se puede
garantizar el estado de conveniencia pacífica que
resultaría indispensable para que cada ser humano alcance
la felicidad, y con ella, la completa realización de su
destino.

Luego la República Dominicana es signataria de la
Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrita el
22 de Noviembre de 1969, la cual fue ratificada mediante
resolución del Congreso Nacional No. 739, promulgada el 25
de Diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial No. 9460
del 11 de Febrero de 1978.

Dicha Convención, suscrita en la ciudad de San
José de Costa Rica en su
art. 25.1 dice lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentalmente reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales",
además "establece la posibilidad de que cualquier persona
que resulta afectada por la delimitación o
conculcación de uno de sus derechos fundamentales,
podrá solicitar el amparo de sus derechos mediante este
recurso, destinado a restituir al reclamante el pleno goce y
disfrute de la prerrogativa esencial que le fuere
vulnerada".

No es sino el 30 de Noviembre del 2006 cuando en Gaceta
Oficial No.10396, se promulga la Ley 437-06 que establece
el Recurso de Amparo
y la Rep. Dominicana cuenta con esta
herramienta protectora de los derechos fundamentales, introducida
de forma explicita en su conjunto de leyes adjetivas,
la cual nos muestra un
procedimiento
ágil y sencillo para restablecer aquellos derechos que han
sido vulnerados, tanto por autoridades públicas como por
particulares.

4.2 DE LA ADMISIBILIDAD.

Según el art. 1 de la ley 437-06, para que
el recurso o acción de amparo sea admisible deben de
existir los siguientes elementos:

  1. Un acto u omisión.
  2. Debe ser cometido por alguna autoridad pública
    o algún particular.
  3. El acto puede ser actual o inminente.
  4. Se debe demostrar la arbitrariedad o ilegalidad de
    forma manifiesta.
  5. Este acto u omisión debe lesionar, restringir,
    alterar o amenazar los derechos reconocidos por la
    Constitución de forma tácita o
    explícita.

La única excepción a esto es en cuanto al
derecho a la libertad, puesto que el recurso de amparo solo
será admisible cuando no se haya consumado el hecho que
prive la libertad, ya que una vez ocurrido esto solo podrá
protegerse el derecho fundamental de la libertad individual con
el Recurso de Habeas
Corpus.

El Recurso de Amparo puede ser interpuesto por cualquier
persona, física
o moral, sin
distinción de ninguna especie, la cual podrá
reclamar la protección de sus derechos individuales
mediante esta acción.

4.3 DE LA INADMISIBILIDAD.

Según el art. 3 de la ley 437-06 la
acción de amparo no será admisible en los
siguientes casos:

  1. Cuando se trate de actos jurisdiccionales emanados de
    cualquier tribunal de los que conforman el poder
    judicial.
  2. Cuando la reclamación no hubiese sido
    presentada dentro de los treinta (30) días que sigan a
    la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento
    de la conculcación de sus derechos.
  3. Cuando la petición de amparo resulte
    notoriamente improcedente, a juicio del juez
    apoderado.
  4. Cuando se trate de los suspensión de
    garantías ciudadanas estipuladas en el art. 37, inciso
    7, o en el art. 55, inciso 7, de la Constitución de la
    República.

En cuanto a la letra (a) de este art. 3 existen grandes
discusiones sobre la admisibilidad o no del recurso de amparo
cuando el acto proviene de cualquiera de los tribunales que
conforman el poder judicial. Algunos tratadistas afirman que si
el acto que proviene de cualquier tribunal de los que conforman
el poder judicial y se le demuestra su arbitrariedad e ilegalidad
ocasionando esto la violación de algunos de los derechos
fundamentales, el acto, resolución o decisión,
debería de ser recurrida en amparo; por otra parte, hay
quienes plantean que en estos casos no es posible la
interposición del recurso de amparo, porque ya existen los
medios
procesales necesarios para atacar este acto, resolución o
decisión judicial y no seria conveniente incoar el recurso
de amparo cuando se podría recurrir por otra
vía.

Otro punto de aclaración esta en la letra (b), en
la cual se puede interpretar que el legislador marco el primer
plazo para la interposición del recurso de amparo, el cual
es de Treinta (30) días, contados a partir de la fecha
cuando el agraviado ha tenido conocimiento del acto u
omisión que le ha conculcado un derecho
constitucional.

En el caso de que el recurso de amparo sea admisible
este no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la
definición de la suerte de otro proceso judicial, de la
naturaleza que fuere; todo esto según lo dispuesto por el
art. 4 de la ley 437-06. Asimismo el recurso de amparo tampoco se
subordina al cumplimiento de formalidades previas ni al
agotamiento de otras vías de recurso o impugnación
en la ley para combatir el acto u omisión que
pretendidamente ha vulnerado un derecho fundamental.

El ejercicio de la acción de amparo tampoco
podrá suspender ni sobreseer ningún proceso
judicial en trámite en los tribunales de la
República como así lo dispone el art. 5 de la ley
437-06.

4.4 DE LA COMPETENCIA.

De los arts. 6 y 7 de la ley 437-06, con relación
a la competencia, se puede decir, que el
conocimiento del Juicio de Amparo
será de la competencia del juez de primera instancia con
jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el acto
u omisión que vulnere algún derecho fundamental. En
el caso de que el tribunal esté dividido en cámara,
se apoderará de la acción de amparo al juez cuya
competencia de atribución guarde mayor afinidad y
relación con el derecho alegadamente vulnerado.

De la interpretación de los artículos 6 y
7 de la ley 437-06, de los cuales se hacen referencia más
arriba, se puede aclarar que en la violación de los
derechos fundamentales, tácitos o explícitos en la
Constitución de la República, sean de la materia
jurídica que fueren, penal, laboral, civil,
NNA, materia de tierras, tributario, contencioso administrativo,
etc., es decir, que no importa la naturaleza que sea, el juez de
primera instancia de la jurisdicción donde se haya
realizado el acto u omisión es el competente para conocer
del juicio de amparo guardando afinidad con la materia de su
atribución.

En el caso de que el juez se declare incompetente para
conocer del juicio de amparo, el plazo indicado en el art. 3 de
la presente ley para la introducción de la demanda en
amparo de Treinta (30) días quedará interrumpido,
siempre que la misma haya sido interpuesta en tiempo
hábil.

El segundo párrafo del art. 7 de la ley 437-06
nos explica que en el caso de que el juez originalmente apoderado
declare su incompetencia para conocer de la demanda en amparo,
deberá señalar expresamente su competencia respecto
del mismo, no pudiendo el juez que resultare apoderado rehusarse
a estatuir en relación con la reclamación de amparo
interpuesta, todo esto bajo la pena de incurrir en
denegación de justicia. La decisión mediante la
cual el juez originalmente apoderado determina su competencia o
incompetencia no será susceptible de ningún
recurso.

El juez que declare su incompetencia para conocer de la
reclamación de amparo y no señale en su
decisión el tribunal que considere competente para conocer
de la misma, incurrirá en la infracción de
denegación de justicia. Todo esto según lo
dispuesto por el tercer párrafo del art. 7 de la ley
437-06.

En consecuencia ningún tribunal podrá
declarar de oficio su incompetencia material o territorial para
conocer de una acción de amparo y así lo explica el
art. 9 de la ley en cuestión. Sin embargo, los
demás tribunales especiales existentes o los que pudieran
establecerse en el ordenamiento judicial dominicano,
podrán conocer de la acción de amparo, cuando el
derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación
directa con el ámbito jurisdiccional que corresponda a ese
tribunal de excepción, debiendo seguirse todo el
procedimiento especial instituido por la presente ley; así
lo dispone el art. 10 de la ley 437-06.

4.5 CONTENIDO DEL ESCRITO DE AMPARO.

La acción de amparo se intentará
mediante escrito dirigido por el reclamante al juez apoderado, y
depositado en la secretaria del tribunal, el cual deberá
contener:

  1. Indicación del órgano jurisdiccional al
    que va dirigida, en atribuciones de tribunal de
    amparo;
  2. El nombre, profesión, domicilio real y
    menciones relativas al documento legal de identificación
    del reclamante;
  3. Señalamiento de la persona física o
    moral agraviante, con la designación de su domicilio o
    sede operativa, si fuere del conocimiento del
    agraviado;
  4. La enunciación sucinta y ordenada de los actos
    u omisiones que alegadamente han infligido o procuran producir
    una vulneración, restricción o limitación
    a un derecho constitucionalmente protegido del reclamante, con
    una exposición breve de las razones que
    sirven de fundamente a la acción.
  5. La indicación del derecho fundamental
    conculcado o amenazado, y cuyo pleno goce y ejercicio se
    pretende garantizar o restituir mediante la acción de
    amparo.
  6. La fecha de la redacción de la instancia y la firma del
    solicitante de protección o la de su mandatario, si lo
    tiene; en caso del que el reclamante no sepa o no pueda firmar,
    deberá suscribirlo en su nombre una persona que no ocupe
    un cargo en el tribunal y que, a ruego suyo, lo haga en
    presencia del secretario, lo cual éste
    certificará.

Una vez recibida la solicitud de amparo, el juez
apoderado dictará, en un plazo no mayor de tres (3)
días, autorizando al solicitante a citar al presunto
agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar
para conocer de los meritos de la reclamación en virtud de
lo establecido en el art. 13 de la ley 437-06.

El juez emitirá un auto el cual contendrá
expresamente la fecha y el lugar donde se dará a cabo la
audiencia. Dicha audiencia tendrá lugar dentro de los
cinco (5) días de la emisión del auto resultando
indispensable que se comunique a la otra parte, copia de la
demanda y de los documentos que se
depositaron con ella, por lo menos con un (1) día franco
antes de la fecha en que se celebre la audiencia.

Como una de las características del recurso de
amparo es la celeridad de su proceso, así como
también su carácter de urgencia, cuando esta se
demuestre, el juez de amparo podrá permitir al solicitante
citar al alegado agraviante a comparecer a la audiencia a hora
fija, aun en los días feriados o de descanso, sea en su
propio domicilio con las puertas abiertas.

Según el art. 15 de la ley 437-06 la audiencia de
amparo siempre será oral, pública y
contradictoria.

4.6 DE LAS PRUEBAS.

Como lo dispone el art. 16 de la ley 437-06,
todos los actos u omisión que constituyan una
lesión, restricción o amenaza a un derecho
protegido constitucionalmente, puede ser acreditado por cualquier
medio de prueba permitido en la legislación dominicana,
siempre y cuando no implique un atentado contra en derecho de
defensa del alegado agraviante.

Es por esto que el art. 17 de la referida ley le otorga
al juez de amparo amplios poderes para celebrar medidas de
instrucción, así como para recobrar por si mismo
los datos,
informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos y
omisiones alegados, aunque el juez debe garantizar que estas
pruebas sean comunicadas a todas las partes.

La ley 437-06 en su art. 18 manda a que el día y
hora fijados para la comparecencia de las partes, el juez los
invitará a producir los medios de prueba que pretendan
hacer valer para fundamentar sus conclusiones.

Atendiendo a los poderes que le otorga la ley 437-06 al
juez en el art. 17, estos se van ampliando en la medida que la
audiencia se desarrolla, tal es el caso del art. 19 en que
cualquier funcionario público que se negare a presentar
las informaciones o documentos o cualquier otro medio de prueba
requerido por el juez, dicha acción será
considerada obstrucción de justicia, posible del pago
astreinte, sin perjuicio de los que al efecto establece el
derecho común sobre la materia. También el poder
del juez alcanza para suplir de oficio cualquier medio de derecho
y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre
los incidentes, si los ha habido, excepto en lo relativo a las
excepciones de incompetencia.

El juez puede declarar por terminada la discusión
cuando se considere suficientemente edificado y una vez terminen
los debates, el juez invitará a las partes a concluir al
fondo y el asunto quedará en estado de fallo.

4.7 PLAZOS.

Como se ha indicado, el primer plazo con el que
cuenta el recurso de amparo para depositar la solicitud de
protección del derecho vulnerado es el que inicia en el
mismo momento en que el agraviado tuvo conocimiento de la
conculcación de su derecho. Este plazo es de treinta (30)
días.

Una vez depositada la solicitud de amparo, el juez
apoderado dictará, en un plazo no mayor de tres (3)
días, autorizando al solicitante a citar al presunto
agraviante.

La fecha de la audiencia tendrá lugar dentro de
los cinco (5) días contados a partir de la emisión
auto que dictó el juez autorizando citar al agraviante.
Tal citación deberá realizarse por lo menos un (1)
día antes de la fecha señalada en el auto para la
celebración de la audiencia.

Una vez que el asunto quede en estado de fallo, el juez
deberá rendir su decisión dentro de los cinco (5)
días que sigan al momento de concluirse los
debates.

4.8 DE LA SENTENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO.

Para entender este sub-titulo el lector debe conocer la
definición de la Sentencia en donde el mexicano Alfredo de
la Cruz Gamboa la define como "la resolución llevada a
cabo por el órgano jurisdiccional que pone fin a un
procedimiento judicial". La sentencia contiene una
declaración de voluntad del juez o tribunal en la que se
aplica el Derecho a un determinado caso concreto, es
condenatoria o estimatoria cuando el juez o tribunal acoge la
pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen
del juez es favorable al demandante o denunciante. Por el
contrario, la sentencia es absolutoria o desestimatoria cuando el
órgano jurisdiccional da la razón al demandado o
denunciado.

En el caso del juicio de amparo cuando el asunto quede
en estado de fallo, el juez deberá rendir su
decisión dentro de los cinco (5) días que sigan al
momento del cierre de los debates y la presentación de
conclusiones al fondo. La sentencia emitida por el juez
podrá acoger la reclamación de amparo o
desestimarla, según resulte pertinente, a partir de una
adecuada instrucción del proceso y una valoración
racional y lógica
de los elementos de prueba sometidos al debate.

En la sentencia, el juez de amparo, deberá
explicar las razones por las cuales ha atribuido un determinado
valor
probatorio a los medios sometidos a su escrutinio, haciendo una
apreciación objetiva y ponderada de los meritos de la
solicitud de protección que ha sido implorada.

Según el art. 24 de la ley 437-06, la sentencia
que concede el amparo deberá indicar:

  1. La mención de la persona en cuyo favor se
    concede el amparo;
  2. El señalamiento de la persona contra cuyo acto
    u omisión se concede el amparo;
  3. Determinación de lo ordenado a cumplirse, con
    las especificaciones necesarias para su ejecución;
    y
  4. Plazo a cumplir con lo debido.

La sentencia que concede el amparo se limitará a
prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa
restauración del derecho constitucional conculcado al
reclamante, o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y
ejercicio. El juez puede ordenar, en caso de necesidad, que la
ejecución tenga lugar en minuta.

El art. 27 de la ley 437-06 ordena que: "cuando la
decisión que concede el amparo disponga medidas o imparta
instrucciones a la autoridad pública, tendientes a
resguardar un derecho constitucionalmente protegido, el
secretario del tribunal procederá a notificarla
inmediatamente a dicha autoridad, sin perjuicio del derecho que
tiene la parte agraviada de hacerlo por sus propios medios. Dicha
notificación valdrá puesta en mora para la
autoridad pública".

Otros de los amplios poderes de los que goza el juez de
amparo en el art. 17 continúan ampliándose en el
art. 28 cuando la ley 437-06 en el referido artículo
indica que "el juez que estatuya en materia de amparo
podrá pronunciar condenaciones o astreintes, con el objeto
de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo
ordenado por el magistrado".

Como se ha visto, en el juicio de amparo, predominan las
características de sumariedad, agilidad y efectividad;
pero también se podría reconocer como una de sus
características el hecho de que la ley 437-06 otorga a
juez plenos poderes para tomar una decisión que de alguna
forma subsane y restituya el derecho fundamental protegido por la
Constitución, los tratados
internacionales o las leyes adjetivas de la
legislación dominicana.

Cuando un recurso de amparo ha sido desestimado por el
juez apoderado, no podrá llevarse de nuevo ante otra
jurisdicción. (Art. 29, párrafo
único.)

4.9 EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO.

La sentencia que otorga el amparo tiene como
efecto inmediato el restablecimiento del quejoso en el estado
anterior al de la violación de su derecho constitucional o
mejor dicho al estado anterior al de la violación o
desconocimiento de los derechos fundamentales que ha ocasionado
la petición de protección.

Cuando la sentencia que ordena amparar a un quejoso
adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la
autoridad administrativa o el particular que hayan violado los
derechos que por ella se protegen, no podrá sino cesar de
la violación, ya que la sentencia misma lo obliga a
cumplir lo que ella establece y al no tener vía de
impugnación suspensiva de los efectos de esta, no
tendrá otro camino que acatar la sentencia dándole
plena ejecución. Si la autoridad responsable o el
particular se negaren a ello el juez podrá ordenar medios
de coacción para hacer cumplir lo que la sentencia
manda.

Por otro lado la sentencia que otorga el amparo del
derecho constitucionalmente vulnerado posee los mismos efectos
que los recursos ordinarios, suspensivo y devolutivo; desde el
punto de vista del juicio de amparo, la sentencia tiene un efecto
suspensivo por que esta ordena suspender los efecto de un acto el
cual restringía el pleno ejercicio de un derecho
fundamental. Asimismo, es también devolutivo por que la
sentencia ordena restablecer el derecho conculcado al estado en
que se encontraba antes del acto u omisión que le dieron
forma a la petición de protección de tal
derecho.

4.10 RECURSOS.

El art. 29 de la ley 437-06 establece que: "la sentencia
emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser
impugnada mediante ningún recurso ordinario o
extraordinario, salvo la tercería o la casación, en
cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que
establece el derecho común".

Es por esto que esta sentencia puede ser ejecutoria no
obstante tenga lugar a la vista en minuta.

4.11 COSTAS.

El procedimiento de amparo se hará libre
de costas; por esto es de carácter subsidiario.

CAPÍTULO V

OTRAS
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

5.1 EL HABEAS CORPUS

El Habeas Corpus es una de las garantías
jurisdiccionales especiales de protección a los derechos
humanos, pertenece a la esfera del control difuso de
los derechos fundamentales. Su regulación debe provenir de
un mandato constitucional, por tanto constituye un compromiso de
los poderes públicos ante los ciudadanos.

Es el Habeas Corpus, un proceso especial y preferente,
por el que se solicita del órgano jurisdiccional
competente el restablecimiento del derecho constitucional a la
libertad, vulnerado por la comisión de cualquier
detención ilegal que pueda ser dispuesta por persona no
encuadrada dentro del poder judicial. Implica que toda persona
que fuere objeto de privación o restricción de su
libertad, o se viere amenazada en su seguridad
personal, con violación de las garantías
constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con
jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el
acto causante de la solicitud, o donde se encontrara la persona
agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus, a fin de
restituir su libertad. O sea, su pretensión es establecer
remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos
de detenciones no justificadas legalmente, o que transcurran en
condiciones ilegales.

Por consiguiente, el Habeas Corpus se configura como una
comparecencia del detenido ante el juez (comparecencia de la que
etimológicamente proviene la expresión que da
nombre al proceso), y que permite al ciudadano privado de
libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la
detención o las condiciones de la misma, al objeto de que
el juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a derecho
de la detención.

5.2 EL HABEAS DATA.

Habeas data es una acción constitucional o legal
que tiene cualquier persona que figura en un registro o
banco de
datos, de acceder a tal registro para conocer qué información existe sobre su persona, y de
solicitar la corrección de esa información si le
causara algún perjuicio.

Este derecho se fue expandiendo y comenzó a ser
reglamentado tanto por leyes de hábeas data como por
normas de protección de datos personales. También
se encomendó a agencias estatales el control sobre la
aplicación de estas normas. Así existen en diversos
países (como Argentina,
España
y Francia)
agencias del estado que tienen por misión
supervisar el tratamiento de datos personales por parte de
empresas e
individuos. También se suele exigir un registro del banco
de datos para generar transparencia sobre su
existencia.

5.3 ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD.

Procede contra las normas que tienen rango de ley,
leyes, Decretos Legislativos, Decretos de Urgencia, tratados,
reglamentos del Congreso, normas regionales, ordenanzas
municipales que contradigan la Constitución en el fondo, o
cuando no haya sido aprobadas, promulgadas o publicadas en la
forma indicada por la Constitución.

La Inconstitucionalidad formal, consiste en que una
norma haya sido sancionada sin observarse el procedimiento que la
Constitución señala, o por algún
órgano distinto al que tiene la atribución
pertinente.

La Inconstitucionalidad material, consiste en el hecho
de que el precepto infrinja alguno de los derechos individuales o
sociales que la constitución ampara; esta es la modalidad
más grave y el verdadero objeto del control.

5.4 ACCIÓN POPULAR

Tiene como finalidad impedir las transgresiones,
desviaciones y excesos del poder, con arreglo al principio de
limitación de poderes.

Existen muchos reglamentos, decretos y resoluciones
(además de las normas con rango de ley) que expiden varios
órganos del Estado, ninguna de estas normas de
carácter general pueden contradecir ni a la
Constitución ni a las normas con rango de ley. Cuando
ocurra la contradicción puede utilizarse la Acción
Popular para que los tribunales ordinarios (es tramitada ante el
Poder Judicial) declaren o no su invalidez.

5.5 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el
funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a
una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o se
pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan
emitir una resolución administrativa o dictar un
reglamento.

Busca hacer cumplir las disposiciones jurídicas y
las resoluciones a favor de las personas sin demora. Es una
garantía para el ser humano particular contra la posible
arbitrariedad que quieran ejercer en su contra las autoridades y
funcionarios del Estado.

CONCLUSIONES

El estudio desarrollado que lleva como título:
Aplicación del Recurso de Amparo a la luz de la Ley
437-06,
concluye de la manera siguiente:

Para que una nación pueda subsistir en un mundo
cada vez más pequeño debe de adoptar una serie de
normas que regulen la relación entre las diferentes
naciones; a la vez que brindan un estado en que cada integrante
se sienta protegido. Esa protección era la anhelada por
nuestros ancestros los cuales se reunieron para poder hacerle
frente a las calamidades que sufrían.

De ésta congregación se fue formando el
concepto de
sociedad y es
aquí donde el hombre
antiguo necesito de las normas sociales para vivir en un ambiente justo
y favorable.

Para la edad moderna
ya existía el concepto de "Estado", pero no es sino hasta
la Revolución
Francesa cuando se concibe una República
Representativa, dando como resultado La Declaración
Universal de los Derechos Humanos y desde aquí se
vislumbra la idea de "Estado de Derecho"

En pocas palabras, un Estado de Derecho es aquel que
representa su pueblo, reconoce y otorga derechos a sus ciudadanos
y vela por el cumplimiento de las normas sociales.

El Recurso de Amparo nace con la necesidad de una
herramienta capaz de proteger los derechos acreditados a los
ciudadanos por el Estado y con esto lograr una mayor
armonía entre la relación gobernantes y
gobernados.

El Recurso de Amparo es una garantía
constitucional, ágil y sencilla, para actuar contra un
acto u omisión que emane tanto de un funcionario
público en el ejercicio de sus funciones así como
también contra particulares.

A través de la realización de este
trabajo de
investigación se determinó la
procedencia del Recurso de Amparo, rastreándose en las
legislaciones que le dieron origen, como es el caso de España en
Europa y los
Estados Unidos
Mexicanos en América. También se pudo observar el
tipo de procedimiento que debe ser aplicado con el análisis de los textos legales de cada
nación que posee el Recurso de Amparo como instrumento
protectorio de los derechos fundamentales.

Se analizaron las debilidades que presentaba la
legislación dominicana con la falta de ésta
garantía constitucional con lo cual se justificó la
realización del presente estudio.

Fruto de ese análisis se comprobó la
necesidad que presentaba la Rep. Dominicana en la cual se
cometían muchas injusticias que por el momento
serán reglamentadas por el Recurso de Amparo.

Se identificó el tipo de procedimiento a seguir
cuando a una persona se le restrinja el ejercicio de algunos de
sus derechos fundamentales, dándose a conocer cuando
procede la Acción de Amparo y mostrándose las
diferencias con las demás legislaciones.

Este trabajo investigativo no pudo ser mas pertinente,
puesto que en lo anterior a la publicación de la ley
437-06, los ciudadanos dominicanos no tenían o no gozaban
de la vía mas efectiva para la protección de sus
derechos fundamentales. Con esto, el Recurso de Amparo
revolucionará el accionar jurídico de la
nación y otorgará a los ciudadanos garantías
que otorguen resultados rápidos para el restablecimiento
de los derechos fundamentales vulnerados por actos oficiales y
que emanen de particulares.

Como consecuencia, el Recurso de Amparo promete un mayor
comedimiento por parte del Estado que tendrá que ejercer
sus funciones con la mayor diligencia posible, lo cual representa
un gran avance no solo en el aspecto jurídico, sino
también en el ámbito gubernamental, generando una
gran transparencia en los quehaceres del Estado.

Por ultimo, se espera que el Recurso de Amparo,
instituido por la Ley 437-06, cumpla con las expectativas
generadas por la población dominicana y satisfaga las
necesidades de protección jurídica que con tantas
ansias se ha esperado en la Rep. Dominicana.

RECOMENDACIONES

Después de haber realizado el presente trabajo de
investigación ofrecemos una serie de recomendaciones que
van de la siguiente forma:

Al Congreso Dominicano, para que en el proyecto de
Reforma a la Constitución se inserte la figura del amparo
como el mecanismo efectivo para la protección de los
derechos fundamentales.

Al Poder Judicial, para que en cada jurisdicción
exista por lo menos un juez especializado en materia de
Amparo.

Por ultimo y en mayor medida, recomendamos a la
población dominicana el estudio del recurso de amparo ya
que desde la puesta en vigencia de la ley 437-06 podemos hacer
valer nuestros derechos y podemos suspender los efectos de
algún acto de los de la
administración publica para que se reconozca nuestro
derecho.

BIBLIOGRAFÍA

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Dominicana.

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Humanos.

Ley 437-06 que establece el Recurso de
Amparo.

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S.A.

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Argentina.

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Luz del Derecho Internacional,
Página
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1931.

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México.

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Pellerano, Juan Ml. 1999. La Acción o
Recurso de Amparo
,
Revista Gaceta Judicial, año 2,
No. 54, 1 a 15 de abril.

NOTAS

  • Trabajo realizado para optar por el título de
    Licenciado en Derecho.

Jaime Bobadilla

Eduardo Anziani

Universidad Tecnológica de Santiago
(UTESA)

Partes: 1, 2, 3
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