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El Personero Municipal y los Derechos Humanos en Colombia (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

En relación con la
administración municipal:

  • Dirigir la acción administrativa del municipio;
    asegurar el cumplimiento de las funciones y de
    la prestación de los servicios a
    su cargo; representarlo judicial y
    extrajudicialmente.
  • Nombrar y remover los funcionarios bajo su
    dependencia y a los gerentes y directores de los
    establecimientos públicos y las empresas
    industriales y comerciales de carácter local, de acuerdo con las
    disposiciones pertinentes.
  • Suprimir o fusionar entidades o dependencias
    municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. Los
    acuerdos que sobre este particular expida el Concejo,
    facultarán al alcalde para que ejerza la
    atribución con miras al cumplimiento de los principios de
    igualdad,
    moralidad,
    eficacia,
    economía, celeridad, imparcialidad y
    publicidad
    definidos por el artículo 209 de la Constitución Política.
  • Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus
    dependencias, señalarles funciones especiales y fijar
    sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No
    podrá crear obligaciones
    que excedan el monto global fijado para los gastos de
    personal en el
    presupuesto
    inicialmente aprobado. Los acuerdos que sobre este particular
    se expidan podrán facultar al alcalde para que sin
    exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función
    pro témpore, en los términos del artículo
    209 de la Constitución Política.
  • Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el
    plan de
    inversión y de presupuesto, observando
    las normas
    jurídicas aplicables.
  • Ejercer jurisdicción coactiva para hacer
    efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio.
    Esta función puede ser delegada en las tesorerías
    municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en
    la legislación contencioso-administrativa y de procedimiento
    civil.
  • Velar por el cumplimiento de las funciones de los
    empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios
    para su administración.
  • Apoyar con recursos
    humanos y materiales
    el buen funcionamiento de las juntas administradoras
    locales.
  • Imponer multas hasta por diez (10) salarios
    mínimos diarios, según la gravedad, a quienes le
    desobedezcan, o le falten al respeto,
    previo procedimiento sumario administrativo donde se observe el
    debido proceso y el
    derecho de defensa, do conformidad con los acuerdos
    correspondientes. La oportunidad para el pago y la
    conversión de las sumas en arresto se gobiernan por lo
    prescrito en la ley.
  • Ejercer el poder
    disciplinario respecto de los empleados oficiales bajo su
    dependencia.
  • Señalar el día o los días en que
    deba tener lugar el mercado
    público.
  • Conceder licencias y aceptar renuncias a los
    funcionarios y miembros de las juntas, concejos (sic) y
    demás organismos cuyos nombramientos corresponda al
    Concejo, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar
    interinamente a quien deba reemplazarlos, excepto en los casos
    en que la ley 136 de 1994 disponga otra cosa.
  • Coordinar las actividades y servicios de los
    establecimientos públicos, empresas industriales y
    comerciales, sociedades
    de economía mixta, fondos rotatorios y unidades
    administrativas especiales del municipio.
  • Distribuir los negocios,
    según su naturaleza,
    entre las secretarías, departamentos administrativos y
    establecimientos públicos.
  • Conceder permisos a los empleados públicos
    municipales de carrera administrativa para aceptar con
    carácter temporal cargos de la Nación o del Departamento.
  • Adelantar acciones
    encaminadas a garantizar la promoción de la solidaridad y
    la convivencia entre los habitantes del municipio,
    diseñando mecanismos que permitan la
    participación de la comunidad en la
    planeación del desarrollo,
    la concertación y la toma de
    decisiones municipales.
  • Velar por el desarrollo
    sostenible en concurrencia con las entidades que determine
    la ley.
  • Ejecutar acciones tendientes a la protección
    de las personas, niños
    e indigentes y su integración a la familia y
    a la vida social, productiva y comunitaria.

En relación con la
ciudadanía
:

  • Informar sobre el desarrollo de su gestión a la ciudadanía de la siguiente manera: En los
    municipios de 3a., 4a., 5a. y 6a. categorías, a
    través de bandos y medios de
    comunicación local que se dispongan. En los
    municipios de las categorías 1a., 2a. y Especial, a
    través de las oficinas de prensa de la
    Alcaldía.
  • Convocar por lo menos dos veces al año a
    ediles, a las organizaciones
    sociales y veedurías ciudadanas, para presentar los
    informes de
    gestión y de los más importantes proyectos que
    serán desarrollados por la administración.
  • Difundir de manera amplia y suficiente el plan de
    desarrollo del municipio a los gremios, a las organizaciones
    sociales y comunitarias y a la ciudadanía en
    general.
  • Facilitar la participación ciudadana en la
    elaboración del plan de desarrollo
    municipal.

7.3. El Personero.

La Personería Municipal es una de esas instituciones
del orden municipal, que, a pesar de su importancia y de la
trascendencia de los sus objetivos que
debe procurar, lo mismo que por y del papel que ha asumido
desempeñado durante su larga trayectoria en la vida
municipal, no ha sido suficientemente comprendida y entendida
suficientemente en sus acciones actuación y posibilidades
por las comunidades locales y, aún, ni por las autoridades
municipales, demás autoridades municipales,
departamentales y nacionales.

Desde la ley 11 de 1986, que dio base al anterior
Estatuto Básico de la Administración Municipal, se
atribuyeron ó al Personero las funciones de actuar como
defensor del pueblo y veedor ciudadano y también como
agente del Ministerio Público. Como veedor ciudadano le ha
correspondido representar a la comunidad, vigilar y fiscalizar la
gestión que cumplen las diversas autoridades
administrativas de carácter local y la conducta oficial
de los empleados municipales, y velar por el cabal ejercicio del
derecho de petición. Como agente del Ministerio
Público lleva la vocería de la sociedad para
garantizar el cumplimiento de la Ley y la justicia.

Funciones como Agente del Ministerio
Público

El Personero ejerce en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de
la Nación,
las funciones del Ministerio Público, además de las
que determinen la Constitución, la ley, los acuerdos, y
las siguientes:

  • Vigilar el cumplimiento de la Constitución,
    las leyes, las
    ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos
    administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar,
    en especial las previstas en el artículo 87 de la
    Constitución.
  • Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las
    funciones
    administrativas municipales.
  • Ejercer la vigilancia de la conducta oficial de
    quienes desempeñan funciones públicas
    municipales; ejercer preferentemente la función
    disciplinaria respecto a los servidores
    públicos municipales; adelantar las investigaciones
    correspondientes acogiéndose a los procedimientos
    establecidos para tal fin por la Procuraduría General de
    la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores
    provinciales a las cuales deberán informar de las
    investigaciones.
  • Intervenir eventualmente y por delegación del
    Procurador General de la Nación en los procesos y
    ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea
    necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio
    público o de los derechos y
    garantías fundamentales.
  • Intervenir en los procesos civiles y penales en la
    forma prevista por las respectivas disposiciones
    procedimentales.
  • Intervenir en los procesos de policía, cuando
    lo considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o
    el perjudicado con la contravención
  • Velar por la efectividad del derecho de
    petición con arreglo a la ley.
  • Rendir anualmente informe de
    su gestión al Concejo.
  • Exigir a los funcionarios públicos municipales
    la información necesaria y oportuna para el
    cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele
    reserva alguna, salvo la excepción prevista por la
    Constitución o la ley.
  • Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre la
    materia de
    su competencia.
  • Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los
    funcionarios y empleados de su dependencia.
  • Defender el patrimonio público interponiendo
    las acciones judiciales y administrativas
    pertinentes.
  • Interponer la acción popular para el
    resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el
    hecho punible, cuando se afecten intereses de la comunidad,
    constituyéndose como parte del proceso penal o ante la
    jurisdicción civil.
  • Divulgar los derechos
    humanos y orientar e instruir a los habitantes del
    municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades
    competentes o entidades de carácter privado.
  • Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por
    el Defensor del Pueblo en el territorio municipal.
  • Interponer por delegación del Defensor del
    Pueblo las acciones de tutela en
    nombre de cualquier persona que lo
    solicite o se encuentre en situación de
    indefensión.

Funciones como defensor de los derechos
humanos.

Son atribuciones del Personero, que cumple como defensor
de los derechos humanos, las siguientes:

  • Recibir las quejas y reclamos que cualquier individuo o
    institución le hagan llegar, referentes a la
    violación por parte de funcionarios del Estado, o
    agentes ajenos al Gobierno, de
    los derechos civiles o políticos y de las
    garantías sociales.
  • Solicitar informaciones que al respecto considere
    necesarias, para lo cual tendrá acceso a las
    dependencias de carácter nacional, departamental y
    municipal de su jurisdicción.
  • Todas las autoridades que realicen capturas o
    retenciones, allanamientos o actos que limiten la libertad de
    los ciudadanos, deberán notificar tales acciones, su
    motivo y el lugar de su realización al personero
    municipal de la respectiva jurisdicción en un
    término no superior a las 24 horas siguientes a la
    realización de dichos eventos, so
    pena de constituir causal de mala conducta que será
    sancionada por la destitución del empleo.
  • Solicitar a los funcionarios de la Rama
    Jurisdiccional los informes que considere necesarios, sobre los
    hechos investigados que se relacionen con la violación
    de los derechos humanos y que hubieren sido cometidos en el
    respectivo municipio, sin que para tales efectos exista reserva
    del sumario, previo el cumplimiento de las formalidades
    previstas en el Código de Procedimiento Penal para tales
    efectos.
  • Promover la acción jurisdiccional en los casos
    en que exista fundamento para ello.
  • Poner en conocimiento
    de las autoridades competentes los hechos que a su juicio
    impliquen situaciones irregulares, a fin de que sean corregidas
    o sancionadas por la administración.
  • Presentar informe anual al Concejo Municipal y a las
    Procuradurías regionales sobre la situación de
    los derechos humanos en su municipio y recomendar las medidas
    pertinentes.
  • Las demás que señale la
    ley.

Funciones como Veedor del Tesoro.

En los municipios donde no exista Contraloría
municipal, de conformidad con la Ley 617, el Personero
ejercerá las funciones de veedor del tesoro
público. Para tal efecto tendrá las siguientes
atribuciones:

  • Velar por el cumplimiento de los principios rectores
    de la contratación administrativa establecidos en la
    ley, tales como: transparencia, economía, responsabilidad, ecuación contractual y
    selección objetiva.
  • Velar por el cumplimiento de los objetivos del
    Control
    Interno establecidos en la ley, tales como: igualdad,
    moralidad, eficiencia,
    economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y
    valoración de costos
    ambientales.
  • Realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que
    estime oportunas en todas las dependencias de la
    administración municipal para el cabal cumplimiento de
    sus atribuciones en materia de tesoro público
    municipal.
  • Evaluar permanentemente la ejecución de las
    obras públicas que se adelanten en el respectivo
    municipio.
  • Exigir informes sobre su gestión a los
    servidores públicos municipales y a cualquier persona
    pública o privada que administre fondos o bienes del
    respectivo municipio.
  • Coordinar la conformación democrática a
    solicitud de personas interesadas o designar de oficio,
    comisiones de veeduría ciudadana que velen por el uso
    adecuado de los recursos
    públicos que se gasten o inviertan en la respectiva
    jurisdicción.
  • Solicitar la intervención de las cuentas de
    la respectiva entidad territorial por parte de la
    Contraloría General de la Nación o de la
    Contraloría departamental, cuando lo considere
    necesario.
  • Tomar las medidas necesarias, de oficio o a
    petición de un número plural de personas o de
    veedurías ciudadanas, para evitar la utilización
    indebida de recursos públicos con fines
    proselitistas
  • Promover y certificar la publicación de los
    acuerdos del respectivo concejo municipal, de acuerdo con la
    ley.
  • Procurar la celebración de los cabildos
    abiertos reglamentados por la ley. En ellos presentará
    los informes sobre el ejercicio de sus atribuciones como veedor
    del Tesoro Público.

8. El Comité municipal de defensa,
protección y promoción de los derechos
humanos.

Para coordinar el diseño,
implementación y evaluación
de políticas publicas relacionadas con la vigencia de los
derechos humanos en el municipio, es conveniente que los Concejos
Municipales creen, organicen y pongan en funcionamiento este
espacio de participación ciudadana y de
concertación. Este Comité puede estar adscrito al
Despacho del Personero Municipal y debe ser integrado por las
autoridades y representantes de las organizaciones sociales
relacionadas con la defensa, protección y promoción
de los derechos humanos en el municipio. El Comité, puede
organizarse en comisiones para atender cada una de las
generaciones de los derechos humanos y sus funciones
podrían ser:

  • Analizar los principales problemas de
    derechos humanos que se presenten en el municipio, que afecten
    con mayor agudeza a la población y plantear políticas y
    procedimientos para superarlos.
  • Adelantar campañas de educación a la comunidad sobre todo lo
    referente a los derechos humanos, la importancia de su defensa,
    el respeto y el papel de las instituciones gubernamentales para
    garantía de los mismos
  • Apoyar las gestiones que emprenda el personero
    municipal y demás entidades gubernamentales, en cuanto
    hace referencia a la denuncia e investigación sobre violaciones a los
    Derechos Humanos en la jurisdicción del
    municipio.
  • Atender las denuncias relacionadas con los Derechos
    Humanos y asesorar a las víctimas sobre el quehacer en
    cada caso concreto.
    Promover la puesta en marcha de sistemas de
    prevención de violaciones a los derechos
    humanos.
  • Canalizar hacia el Defensor del Pueblo las distintas
    propuestas y sugerencias que la comunidad local exprese para
    plantear a las autoridades competentes su atención pronta y oportuna.
  • Colaborar con la Personería en la supervisión y vigilancia de los
    establecimientos carcelarios, internados siquiátricos,
    ancianatos, salacunas, centros de protección al menor,
    centros de rehabilitación para el menor infractor,
    centros de rehabilitación para discapacitados, hogares
    comunitarios y hospitales ubicados en la jurisdicción
    del municipio, con el fin de vigilar el respeto a los Derechos
    Humanos y coadyuvar a su desarrollo y progreso.
  • Coordinar y elaborar al desarrollo de las acciones
    que realicen los Comités de Derechos Humanos de los
    centros carcelarios y penitenciarios y de las guarniciones
    militares y de policía.
  • Recomendar a la Administración municipal la
    ejecución de obras y acciones que estén
    encaminadas a solucionar problemas que de manera especial
    beneficien a la comunidad relacionados con los derechos
    humanos.
  • Llevar una relación estadística sobre las violaciones a los
    derechos humanos.

Funciones del Municipio y de las autoridades
locales.

Derecho que cubre

Normativa de Derechos Humanos

DERECHOS
FUNDAMENTALES

– El Alcalde cumple y hace cumplir la
Constitución y la ley. Esta cláusula general
de competencia lo obliga a velar por el cumplimiento de los
fines del estado social de derecho y por ende, por los
derechos humanos en su municipio.

– El Acalde es responsable de conservar el orden
público en el municipio.

– Es función del Personero Municipal, velar
por que los funcionarios públicos cumplan con la
constitución y la ley, así como investigar y
sancionar a aquellos que las incumplan. Debe preocuparse
especialmente por la protección de la vida de los
ciudadanos, y tratar de evitar la violación de los
derechos humanos por parte de los servidores
públicos.

– De conformidad con la ley 715, apoyar con
recursos la labor de la fuerza
publica.

 

 

 

 

Derecho a la Vida

Art. 11 CP., Código Penal, Ley 74/68, Art.
3 CIDH, Art. 6 Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos, Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica)

– El Alcalde debe adelantar acciones encaminadas a
garantizar la promoción de la solidaridad y la
convivencia entre los habitantes del municipio.

– Como primera autoridad de Policía, al Alcalde le
compete el asegurar el cumplimiento de la ley y el mantenimiento del orden público por
parte de todos los ciudadanos, y en desarrollo de esa
función debe impedir que se presenten tratos
crueles, inhumanos y degradantes en su
jurisdicción.

– El Concejo nombra al Personero municipal que es
el defensor de los derechos humanos en su territorio y ante
el Cabildo el Personero presenta informes periódicos
sobre la situación de los derechos
humanos.

– Es función del Personero Municipal, la
defensa, protección y promoción de los
derechos humanos, y llevar la rocería del Ministerio
Publico en los procesos judiciales que se le
deleguen.

 

 

Derecho a la protección de
la dignidad
humana y de la honra (prohibición de la tortura,
tratos crueles e inhumanos)

Art. 12 CP., Art. 21 CP., Ley 74/68, Art. 137 de
la Ley 599 de 2000, Art. 5 CIDH, Art. 2 CIDH, Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,
(Código Penal),Art. 178 DIH

– El Alcalde cumple y hace cumplir la
Constitución y la ley. Esta cláusula general
de competencia lo obliga a velar por el cumplimiento de los
fines del estado social de derecho y por ende, por los
derechos humanos en su municipio.

– Compete al Alcalde velar por la tranquilidad y
seguridad ciudadanas.

– Las autoridades municipales deben ser garantes
del ejercicio responsable de la libertad persona, aboliendo
toda forma de esclavitud, servidumbre, sumisión,
trata de personas, secuestro y
detenciones arbitrarias entre otras. – El Alcalde como
primera autoridad administrativa del municipio, en caso de
ausencia de inspectores del trabajo,
debe velar por el cumplimiento de la normatividad laboral
y evitar condiciones de esclavitud o
semiesclavitud.

– Así mismo, la autoridad administrativa y
de policía en cabeza del alcalde municipal, al igual
que el personero como defensor del pueblo, deben
preocuparse por ejercer labores de vigilancia,
prevención y represión ante las nuevas formas
de esclavitud, ante lo cual deben ejercer vigilancia y
control
garantizando condiciones óptimas de trabajo en su
municipio, y estar vigilante ante los casos de
sumisión ideológica que se presenten, en aras
de la libertad del individuo.

– El Concejo debe dictar las normas de
policía dentro del marco de la ley.

– El Concejo nombra al Personero municipal que es
el defensor de los derechos humanos en su territorio y ante
el Cabildo el Personero presenta informes periódicos
sobre la situación de los derechos
humanos.

– Es función del Personero: Velar por el
respeto de los derechos humanos de las personas recluidas
en establecimientos carcelarios, psiquiátricos,
hospitalarios y en ancianatos y orfelinatos. Al igual que
en los en que se considere que hay una detención
arbitraria o ilegal, es el personero quien debe interponer
la acción del Habeas
Corpus para conseguir la libertad de la persona en un
tiempo
máximo de 36 horas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Derecho a la libertad
personal

Art. 13 CP., Código Penal, Art.
10 Código Sustantivo del Trabajo,

Art.  13
,
71
y
218
Código Penal Militar;
Art. 4 par. Decreto 1108 de 1994, Art. 32 par. 1 Ley 136 de
1994,
Art. 74
Código Civil,
Decreto 1727 de 1993
, Art. 7 Ley 218
de 1995,
Art. 70
Ley 115 de 1994,

Art. 2
Ley 182 de 1995,

Art. 11
Decreto 1122 de 1999,

Art. 6
Ley 823 de 2003,

Art. 3
Decreto 1006 de 2004, Art. 1,
3 y 4 CIDH, Art. 8 Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos, Art. 7 Estatuto Corte Penal
Internacional

El Alcalde cumple y hace cumplir la
Constitución y la ley.

– Los municipios deben hacer cumplir este derecho
fundamental; nadie podrá ser discriminado por
razones de color,
origen nacional o étnico, idioma, religión, nacimiento u otro status;
por tanto se busca que prevalezca el derecho de toda
persona, con especial inclusión de las
minorías étnicas y raciales, de los
discapacitados, de los enfermos, etc., propendiendo por un
reconocimiento equitativo como personas ante la Ley,
igualdad ante la Corte e igual protección de la ley
como ciudadanos y colombianos.

– El Concejo nombra al Personero municipal que es
el defensor de los derechos humanos en su territorio y ante
el Cabildo el Personero presenta informes periódicos
sobre la situación de los derechos
humanos.

 

 

 

 

 

Derecho a la igualdad y la no
discriminación

Art. 13, 28, 30 CP., Ley 74/68, Art. 3, ley
65/93

Art. 10, 11, 12 CIDH., observaciones 13,18 y 28
Comité Derechos Humanos, Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer

-El Alcalde cumple y hace cumplir la
Constitución y la ley.

– La administración municipal debe promover
campañas de registro de
los niños y en general de todas las personas que en
el municipio que no lo estén. Es primordial el
trabajo mancomunado con las Registradurías y las
Notarias. Esta labor debe realizarse en todos los
municipios pero haciendo especial énfasis en
aquellos que son receptores de población en
situación de desplazamiento forzoso.

– El Personero debe defender y proteger los
derechos humanos.

 

 

 

 

El derecho a la
personalidad jurídica

Art. 16 CP., Ley 74/68, Ley 387/97, Código
Civil, Art. 44 Decreto 1260 de 1970, Decreto 290/99,Art. 6
CIDH

– El Alcalde cumple y hace cumplir la
Constitución y la ley.

– Como Jefe de la administración, el
Alcalde debe Impedir que los servidores públicos
utilicen con fines distintos a los establecidos en la
constitución, la información que sobre los
particulares llega a su conocimiento.

Insertar en la
educación procesos que creen una cultura
por el respeto a la intimidad a la que tiene derecho toda
persona.

– El Personero es el defensor de los derechos
humanos en el municipio

El derecho a la intimidad "Habeas
Data"

Art. 15 CP., Ley 74/68, Art. 12 CIDH

– El Alcalde cumple y hace cumplir la
Constitución y la ley.

– El Alcalde debe promover entre la
ciudadanía en general, y entre las autoridades y
funcionarios públicos en particular, el respeto por
la diversidad en la forma en que los ciudadanos decidan
vivir, mientras que esa opción no viole la ley o
afecte los derechos de los demás.

– A nivel de la educación pública y
privada, la ley 115 señala que debe fomentarse el
ejercicio responsable de la libertad entre los niños
y los jóvenes, recordando los deberes que tienen con
el
Estado y la sociedad, y recalcando en todo caso la
libertad en la forma en que deciden desarrollar su
existencia.

– El Personero debe promover las acciones
judiciales cuando sea necesario proteger este derecho e
investigar y sancionar a los funcionarios públicos
que violen el mismo.

 

 

 

 

 

 

El libre desarrollo de la
personalidad

Art. 16 CP. Art. 29 CIDH

– El Alcalde cumple y hace cumplir la
Constitución y la ley.

– El Concejo nombra al Personero municipal que es
el defensor de los derechos humanos en su territorio y ante
el Cabildo el Personero presenta informes periódicos
sobre la situación de los derechos
humanos.

– El Alcalde debe permitir la realización y
el desarrollo de actividades y rituales de tipo religioso,
sin restringir ninguna confesión o
denominación eclesial en su municipio. Debe velar
porque no se presenten actos de violencia por motivos religiosos y tratar
con igualdad a las autoridades eclesiásticas de las
distintas iglesias que funcionen en el municipio.
También debe tener como válidos los actos
rituales que de acuerdo con la ley tiene efectos civiles
(Ej.: matrimonios, bautismos, etc) siempre que cumplan con
las formalidades que ella impone.

 

 

 

 

 

 

Las libertades de conciencia creencia y cultos

Art. 18 CP., Art. 19 CP., Art. 7,68,70 CP, Ley
74/68, Art. 18 CIDH

-El Alcalde cumple y hace cumplir la
Constitución y la ley.

– Es función del Alcalde: Colaborar con el
Concejo para el buen desempeño de sus funciones,
presentarle informes generales sobre su
administración y convocarlo a sesiones
extraordinarias, en las que sólo se ocupará
de los temas y materias para los cuales fue
citado.

– Informar sobre el desarrollo de su
gestión a la ciudadanía de la siguiente
manera: En los municipios de 3a., 4a., 5a. y 6a.
categorías, a través de bandos y medios
de comunicación local que se dispongan.
En los municipios de las categorías 1a., 2a. y
Especial, a través de las oficinas de prensa de la
Alcaldía.

– Difundir de manera amplia y suficiente el plan
de desarrollo del municipio a los gremios, a las
organizaciones sociales y comunitarias y a la
ciudadanía en general.

– Facilitar la participación ciudadana en
la elaboración del plan de desarrollo
municipal.

 

 

 

 

 

La Libertad de
expresión y el derecho a la
información

Art. 20 CP., Ley 74/68, Art. 19 CIDH., Art. 73,74
CP (DESC)

– El Alcalde cumple y hace cumplir la
Constitución y la ley. Esta cláusula general
de competencia lo obliga a velar por el cumplimiento de los
fines del estado social de derecho y por ende, por los
derechos humanos en su municipio.

– Establecer programas
de desarrollo regional con modelos
aplicados como lo son los PDP, a través de la
gobernabilidad democrática, o por ejemplo, Planes
Congruente de Paz de Antioquia y las Asambleas
Constituyentes de Antioquia.

– Posibilitar el Acceso a la justicia, a
través de las Casas de Justicia y Paz.

– Prohibir la fabricación y uso de armas de
destrucción masiva, químicas, como de control
biológico, así como regular la
manipulación de residuos tóxicos.

– El Personero es el defensor de los derechos
humanos en el municipio

 

 

 

 

 

Derecho a la Paz

 

 

 

Art. 22 CP., Ley 418/97,

Art. 81 CP.

– El Alcalde cumple y hace cumplir la
Constitución y la ley.

– Es función del Personero: Velar por la
efectividad del derecho de petición. Con tal fin,
debe instruir debidamente a quienes deseen presentar una
petición; escribir las de quienes no pudieren o
supieren hacerlo; y recibir y solicitar que se tramiten las
peticiones y recursos de que tratan los títulos I y
II del Código Contencioso Administrativo.

– Con base en el artículo 282 de la
Constitución interponer la acción de tutela y
asumir la representación del defensor del pueblo
cuando este último se la delegue.

 

 

 

Derecho de
Petición

Art. 23 CP., Decreto no. 1 de 1984 o Código
de lo Contencioso Administrativo, Art. 8, 21 CIDH., Art. 19
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos

– Al Alcalde le compete como primera autoridad de
policía del municipio: Dictar para el mantenimiento
del orden público o su restablecimiento de
conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales
como: Restringir y vigilar la circulación de las
personas por vías y lugares públicos.
Decretar el toque de queda. Restringir o prohibir el
expendio y consumo
de bebidas embriagantes.

– Requerir el auxilio de la fuerza armada en los
casos permitidos por la Constitución y la
ley.

– Dictar dentro del área de su competencia
los reglamentos de policía local necesarios para el
cumplimiento de las normas superiores, conforme al
artículo 9 del decreto 1335 de 1970 y demás
disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

 

 

 

 

Derecho a la libre
circulación por el territorio

Art. 24 CP., Ley 74/68, Art. 13 CIDH., Art. 22
Convención Americana

– El artículo 288 de la Constitución
señala que a los municipios les compete promover la
participación ciudadana y el mejoramiento social y
cultural de sus habitantes.

– El Personero municipal debe velar por el
cumplimiento de este derecho.

– Generar espacios propios para el desarrollo de
la investigación científica, la
enseñanza y el
aprendizaje. Para ello puede crear instituciones de
educación superior o impulsar su
creación por parte de particulares.

Libertad de enseñanza,
aprendizaje, investigación y
cátedra

Art. 26 CP., Art. 27 CP., Ley 30/92, Ley 115/94,
Art. 23, 26 CIDH

– El Alcalde cumple y hace cumplir la
Constitución y la ley. Esta cláusula general
de competencia lo obliga a velar por el cumplimiento de los
fines del estado social de derecho y por ende, por los
derechos humanos en su municipio.

– Colaborar en el desarrollo de las actividades de
las organizaciones de la sociedad
civil, facilitando el uso de espacios del municipio
para que los ciudadanos puedan reunirse y realizar
actividades de índole social, políticas y
económicas que garanticen el ejercicio de este
derecho.

– Es función del Municipio: Promover la
participación comunitaria y el mejoramiento social y
cultural de sus habitantes. Para ello debe preocuparse por
promover la creación y consolidación de las
Juntas de Acción Comunal, veedurías
ciudadanas y otras formas de organización de las comunidades que
contribuyan a su desarrollo a través de la
participación democrática en diversos
proyectos.

 

 

 

 

 

Derechos de reunión y
asociación

Art. 37 CP., Art. 38 CP., Art. 22 Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,
Art. 15, 16 Pacto de San José, Art. 20 CIDH. Ley 743
de 2002 y decreto 2350 de 2003.

– El alcalde como primera autoridad administrativa
del municipio, en caso de ausencia de inspectores del
trabajo, debe velar por el cumplimiento de la normatividad
laboral, entre ella las leyes que regulan lo relativo al
derecho colectivo del trabajo. Debe como primera autoridad
de Policía del Municipio garantizar la vida y
seguridad de los dirigentes y miembros de los sindicatos y prevenir y proteger su vida
cuando por motivo del desarrollo de esa actividad sea
amenazada. Debe ordenar a las autoridades de Policía
la protección de los lugares de reunión de
los sindicatos cuando las condiciones de orden
público o de seguridad así lo
aconsejen.

– Los Personeros Municipales deben estar prestos a
colaborar en la asesoría a los ciudadanos en cuanto
a las acciones legales necesarias ante los jueces laborales
para la protección de los derechos de
asociación sindical y vigilar el cumplimiento de la
ley en estos aspectos por parte de los servidores
públicos y de los particulares.

 

 

 

 

 

 

Derecho a constituir
sindicatos

Art. 39 CP., Ley 26, 27 /76, Art. 23
CIDH

Código Sustantivo del Trabajo.

-El artículo 288 de la Constitución
señala que a los municipios les compete promover la
participación ciudadana y el mejoramiento social y
cultural de sus habitantes.

– El Concejo pueden dividir el territorio en
Comunas y Corregimientos para mejorar la prestación
de servicios y asegurar la participación
ciudadana.

– Como servidor
público el Alcalde debe actuar de acuerdo a los
principio de transparencia, eficiencia, y por ningún
motivo debe incurrir en actividades que afecten el
patrimonio público y la moralidad administrativa.
Con el fin de lograr un control efectivo por parte de la
ciudadanía, debe estar presto a permitir y facilitar
las acciones que realicen los veedores ciudadanos, y
también rendir los informes necesarios a los
ciudadanos a través de los cabildos abiertos y otros
Mecanismos de Participación Popular y Ciudadana. –
Es función del Alcalde: Presentar oportunamente al
Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas
de desarrollo
económico y social, obras públicas,
presupuesto anual de rentas y gastos, y los demás
que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
La construcción del Plan de Desarrollo
Municipal, debe contar con la participación de los
ciudadanos a través de los Consejos de
Participación a nivel municipal.

También ordenar los gastos municipales de
acuerdo con el plan de inversión y de
presupuesto.

– Es función del Personero: Vigilar la
conducta oficial de los ediles, empleados y trabajadores
del municipio; verificar que desempeñen
cumplidamente sus deberes; adelantar las investigaciones
disciplinarias e imponer las sanciones que fueren del caso,
todo de conformidad con las disposiciones
vigentes.

– Es función del Contralor fomentar la
participación ciudadana para el control social de la
gestión pública.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Derecho a la participación
política

Art. 40 CP., Art. 21 CIDH

– El Alcalde cumple y hace cumplir la
Constitución y la ley.

– La ley 715 atribuye al municipio apoyar al INPEC
en la creación, fusión o supresión,
dirección, organización, mantenimiento, y
vigilancia de las cárceles.

– La ley 715 también le atribuye al
municipio financiar las Inspecciones de policía para
la atención de contravenciones.

-El Personero Municipal, como Agente del
Ministerio Público actúa en la
indagación, la investigación y el
juzgamiento, como garante de los derechos humanos y de los
derechos fundamentales ejerciendo vigilancia sobre las
actuaciones de los diferentes organismos de control dando
cumplimiento al debido proceso y a las normas nacionales e
internacionales.

 

 

 

 

 

Derecho al debido
proceso

Art. 29 CP., Ley 906 de agosto 30 de 2004 (Nuevo
Código de Procedimiento Penal Colombiano), Art. 9,
10. 11 Pacto Internacional de los derechos civiles y
políticos, Art. 7 Convención
Americana

DERECHOS ECONÓMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES

– El artículo 288 de la Constitución
señala que a los municipios les compete promover la
participación ciudadana y el mejoramiento
económico, social y cultural de sus
habitantes.

– Es función del Municipio: Solucionar las
necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental,
agua
potable, servicios
públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial
énfasis en la niñez, la mujer,
la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente
y en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás
entidades territoriales y la Nación, en los
términos que defina la ley.

– Promover el mejoramiento económico y
social de los habitantes del respectivo
municipio.

– El Personero Municipal debe velar por la
protección de la familia.

 

 

 

 

 

Protección a la
familia

Art. 42 CP., Art. 10 PIDESC, Art. 16
CIDH,

– De conformidad con el articulo 288 de la
Constitución, compete el municipio solucionar las
necesidades básicas insatisfechas de salud,
educación, saneamiento ambiental, recreación
y deporte, con especial cuidado de los grupos
vulnerables (niños, mujeres, ancianos,
discapacitados)

– El Concejo nombra al Personero municipal que es
el defensor de los derechos humanos en su territorio y ante
el Cabildo el Personero presenta informes periódicos
sobre la situación de los derechos
humanos.

– Al Alcalde le corresponde dar
participación equitativa a las mujeres en la
administración municipal.

– El Personero Municipal debe velar por el
cumplimiento de este derecho

 

 

 

 

 

Derechos de la mujer

Art. 43 CP., Art. 3, 7 PIDESC., Ley 82/93, Ley 248
de 1995, Ley 509 de 1999, Ley 731 de 2002, LEY 581 DE 2000,
Declaración sobre la eliminación de la
violencia contra la mujer

– De conformidad con el articulo 288 de la
Constitución, compete el municipio solucionar las
necesidades básicas insatisfechas de salud,
educación, saneamiento ambiental, recreación
y deporte, con especial cuidado de los grupos vulnerables
(niños, mujeres, ancianos,
discapacitados)

– Dar cumplimiento y ser garantes de que la
niñez sea protegida por su familia, la sociedad y el
mismo Estado.

– Facilitar e incorporar el derecho al registro, a
tener un nombre y a adquirir una nacionalidad.

– Garantizar las condiciones en que la
niñez y la juventud
puedan tener un acceso a una seguridad alimentaría
que les permita crecer y desarrollarse de manera
integral.

– Garantizar el derecho a la educación
gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a
continuar su formación en niveles más
elevados del sistema
educativo.

– Dar una formación integral, es decir
posibilitar al niño desarrollarse física, mental, moral,
espiritual y socialmente en forma saludable y normal,
así como en condiciones de libertad y
dignidad.

 

 

 

 

 

Derechos de los niños y las
niñas

Art. 44, 50 CP., Ley 12 de 1991, Ley 173/94, Ley
265/96, Ley 470/98, Ley 679/01, Ley 704/01, Ley 765/02,
Decreto 2737/89, Art. 10 PIDESC., Art. 25 CIDH., Pacto
Internacional de 1969, Art. 24 Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos

– De conformidad con el articulo 288 de la
Constitución, compete el municipio solucionar las
necesidades básicas insatisfechas de salud,
educación, saneamiento ambiental, recreación
y deporte, con especial cuidado de los grupos vulnerables
(niños, mujeres, ancianos,
discapacitados)

– La ley 715 responsabiliza a los municipios de
adelantar acciones a favor de los derechos de la
juventud.

 

 

 

Derechos de la juventud

Art. 45 CP., Ley 375/97, Art. 10 PIDESC

– De conformidad con el articulo 288 de la
Constitución, compete el municipio solucionar las
necesidades básicas insatisfechas de salud,
educación, saneamiento ambiental, recreación
y deporte, con especial cuidado de los grupos vulnerables
(niños, mujeres, ancianos,
discapacitados)

– Promover la realización de obras
públicas que tengan en cuenta las necesidades de
quienes están en situación de incapacidad o
minusvalía. Iniciar acciones de educación que
promuevan el respeto y la integración social de
personas de tercera edad y discapacitados, además de
realizar programas para que sea integración sea
efectiva.

– Establecer tarifas diferenciales para facilitar
el ingreso a eventos culturales de personas de tercera edad
y discapacitados. De ser factible, realizar convenios con
instituciones que protejan a estas personas con el fin de
permitir el ingreso de individuos de menores
recursos.

– Es tarea del Personero Municipal la
protección de los derechos de la tercera edad y la
prevención del maltrato físico,
psicológico, económico, social y abandono.
Para ello debe vigilar porque las diferentes instituciones
que suministran bienes y servicios (salud, alimentación,
medicinas, recreación, etc.,) a este grupo
poblacional lo hagan de acuerdo a los cánones
correspondientes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Protección a la tercera
edad

Art. 46 CP.,  Ley 29 de 1975, Decreto 2011 de
1976, Decreto 77 de 198, Art. 411 Código Civil, Ley
100 de 1993, Ley 715/01, Art. 261Ley 100 de1993,Art. 10
PIDESC, Resolución 213/48 (III) Asamblea General de
Naciones
Unidas, Asamblea Mundial sobre envejecimiento (Viena,
1982), Resolución 46/91 Asamblea General de Naciones
Unidas

– De conformidad con la Ley 715, las
administraciones municipales deben garantizar el derecho
que tienen toda persona al trabajo, a su libre
elección, a condiciones equitativas y satisfactorias
de trabajo y a la protección contra el desempleo,
por tanto deben establecer acciones que conlleven a la
prohibición de toda discriminación tanto en el empleo,
como en su remuneración, por tanto estas deben ser
garantes de la conformación y asociación a
que tienen derecho las diferentes agremiaciones y
sindicatos en la búsqueda de la defensa de sus
intereses y derechos.

– El Municipio debe adelantar acciones que
dinamicen la economía regional y local que generen
empleo, trabajo e ingresos a
sus pobladores.

– El Personero deber garantizar la defensa y
protección de los derechos de los
trabajadores.

 

 

 

 

Derecho al trabajo

Art. 52, 54, 55, 56 y 57 CP., Ley 319, Art. 23
CIDH, PIDESC, Art. 14Declaración Americana de
derechos del Hombre,
Declaración de la OIT,

– De conformidad con el articulo 288 de la
Constitución, compete el municipio solucionar las
necesidades básicas insatisfechas de salud,
educación, saneamiento ambiental, recreación
y deporte, con especial cuidado de los grupos vulnerables
(niños, mujeres, ancianos,
discapacitados)

– La ley 715 consagra como responsabilidad
primigenia de los municipios dirigir y coordinar el sector
salud y el sistema
general de seguridad
social en salud.

– El Alcalde debe preocuparse por el cumplimiento
de los aportes al SGSS ? tanto en salud, pensiones como
riesgos
profesionales- por parte de empleadores y trabajadores,
tomando las medidas administrativas que le corresponda
cuando unos y otros incumplan con su
obligación

– Es función del Personero: Recibir quejas
o reclamos sobre la violación de los derechos
civiles y políticos y las garantías
sociales.

 

 

 

Derecho a la seguridad social

Art. 48 CP., Ley 715/01, Ley 100 de1993, Art. 12
PIDESC., Art. CIDH

– De conformidad con el articulo 288 de la
Constitución, compete el municipio solucionar las
necesidades básicas insatisfechas de salud,
educación, saneamiento ambiental, recreación
y deporte, con especial cuidado de los grupos vulnerables
(niños, mujeres, ancianos,
discapacitados)

– La ley 715 consagra como responsabilidad
primigenia de los municipios dirigir y coordinar el sector
salud y el sistema general de seguridad social en
salud.

 

 

 

Derecho a la salud básica

Art. 49 CP., Ley 715/01, Ley 100 de1993, Art. 12
PIDESC, Art. 25 CIDH, Ley 9a de 1979, Art. 10 Protocolo de San Salvador

– La ley 715 responsabiliza a los municipios para
participar en el sistema nacional de vivienda, y de
promover programas de vivienda de interés social

– Vigilar el cumplimento de las normas vigentes
sobre desarrollo urbano, uso del suelo y
reforma urbana.

 

 

Derecho a la vivienda

Art. 51 CP., Art. 11 PIDESC

Art. 58, 60 CP, Art. 17, 25 CIDH***

– De conformidad con el articulo 288 de la
Constitución, compete el municipio solucionar las
necesidades básicas insatisfechas de salud,
educación, saneamiento ambiental, recreación
y deporte, con especial cuidado de los grupos vulnerables
(niños, mujeres, ancianos,
discapacitados)

– La ley 715 atribuye al municipio la tarea de
planear y desarrollar actividades que permitan fomentar la
practica del deporte, la recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre y la educación física en su
territorio.

– Promover el sano esparcimiento y, la
práctica deportiva, y el aprovechamiento del tiempo
libre de los habitantes. A través de los recursos
públicos, pagar la construcción,
adecuación, mantenimiento y administración de
los escenarios y campos deportivos del
Municipio.

– Dotar de implementos necesarios para la
enseñanza y aprendizaje deportivo en las
instituciones educativas públicas del
municipio.

Derecho a la recreación, la practica del
deporte y el aprovechamiento del tiempo libre

Art. 52 CP., Ley 115 de 1994, Ley 181 de 1995, Ley
715 de 2001, Art. 24 PIDESC, Art. 15 Declaración
Americana de los derechos y deberes del hombre, Carta
Internacional para la educación del Ocio de 1993,
Art. 31 Convención sobre los derechos del
niño de 1989,

– De conformidad con el articulo 288 de la
Constitución, compete el municipio solucionar las
necesidades básicas insatisfechas de salud,
educación, saneamiento ambiental, recreación
y deporte, con especial cuidado de los grupos vulnerables
(niños, mujeres, ancianos,
discapacitados)

– La ley 715 consagra como responsabilidad
primigenia de los municipios, el dirigir, planificar y
prestar el servicio
educativo en los niveles preescolar, básica y
media.

Es función del Personero: Divulgar la
Constitución y en coordinación con otras
autoridades, adelantar programas de educación y
concientización sobre los derechos humanos y los
deberes fundamentales del hombre.

Es función del municipio: Dirigir,
planificar y prestar el servicio educativo en los niveles
de preescolar, básica y media, en condiciones de
equidad,
eficiencia y calidad,
en los términos definidos en la presente
ley.

 

 

 

 

Derecho a la
educación

Art. 67, 68, 69 CP., Ley 115 de 1994, Art. 62
Decreto 1860/94, Decreto 0907/96, Ley 715 de 2001, Art. 26
CIDH, Art. 13 PIDESC, Protocolo de San Salvador

– El artículo 288 de la Constitución
señala que a los municipios les compete promover la
participación ciudadana y el mejoramiento social y
cultural de sus habitantes.

– La ley 715 responsabiliza a los municipios de
fomentar el acceso, la innovación, la creación y la
producción artística y
cultural.

– Fomentar la cultura, y las ciencias
en la formulación de los Planes de Desarrollo
Municipales, así como su acceso a la creación
y producción artística y cultural, al igual
que generar espacios propicios para la formación y
divulgación de las diversas expresiones
multiculturales

– Promover una cultura de los derechos humanos,
que trascienda las campañas publicitarias o los
discursos electorales, donde se integre a
las diversas instituciones, tanto educativas, como
públicas y privadas, y a partir de los
valores propios a una comunidad generar espacios de
concertación, dialogo,
y búsqueda de soluciones a los conflictos, aunque también se pueda
trabajar en la exploración de sinergias.

 

 

 

 

Derecho a la cultura

Art. 70, 71, 72 CP., Ley 397 de 1997, Ley 715 de
2001, Art. 22, 27 CIDH, Art. 27 Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, Art. 15 PIDESC, Carta
Social Europea (1961), Art. 17 Carta Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos (1981), Convención sobre la
Protección del Patrimonio Cultural (1985)

DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO
AMBIENTE

– Corresponde a los Alcaldes vigilar y controlar
la prestación de servicios públicos por parte
organismos públicos o de personas
particulares.

– Corresponde al Alcalde ejercer, de acuerdo con
la ley, el control de precios,
pesas y medidas y emprender las acciones necesarias para
evitar o sancionar el acaparamiento y la
especulación

– Es función del Personero: Procurar la
defensa de los derechos e intereses del consumidor.

– Es función del Municipio: Solucionar las
necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental,
agua
potable, servicios públicos
domiciliarios.

 

 

 

 

Los derechos de los consumidores y
de los usuarios

Art. 78 CP., Ley 73 de 1981, Decreto 1441 de 1982,
Decreto 3446 de 1982; Decreto 2876, Decreto 2746 de 1984,
Ley 472 de 1998

– El artículo 288 de la Constitución
señala que los municipios deben prestar los
servicios públicos que señale la
ley.

– La ley 142 señala que son competencia de
los municipios los servicios de agua potable, gas
natural, energía eléctrica, telecomunicaciones, alcantarillados,
recolección y disposición final de
basuras,

-La ley 715 les asigna la responsabilidad de la
construcción de infraestructura de servicios
públicos

– El Concejo deber reglamentar lo relacionado con
la prestación de los servicios públicos de
conformidad con la ley.

 

 

 

Derechos de los usuarios de los
servicios públicos.

Art. 356 CP., Art. 367, 368 CP., Art. 32 Ley 80 de
1993, Ley 142 de 1994, Decreto 1429 de 1995, Ley 472 de
1998

-La ley 715 atribuye a los municipios el tomar las
medidas para el control, preservación, y defensa del
medio
ambiente, en coordinación con las Corporaciones
Autónomas Regionales.

– Es función del Personero: Defender los
derechos e intereses colectivos

– Es función del Municipio coordinar y
participar en el diseño de las políticas
relacionadas con la prevención y atención de
emergencias y desastres junto con el Sistema Nacional de
Prevención y Atención de Desastres

– El Concejo debe dictar las normas necesarias
para el control, preservación y defensa del
patrimonio ecológico y cultural del
municipio.

 

 

Derecho al medio
ambiente

Art. 79, 80 CP., Ley 99 de 1993, Ley 472 de 1998,
Ley 715 de 2001, Art. 1 PIDESC, Declaración sobre
Ambiente
Humano de Naciones Unidas en 1972 (Declaración de
Estocolmo), Declaración de La Haya de 1989, la
Declaración sobre Ambiente y Desarrollo de Naciones
Unidas (Río de Janeiro 1992), Informe de la relatora
especial en derechos humanos y ambiente de la
Subcomisión de derechos humanos de Naciones Unidas
(Informe Ksentini 1994)

– El artículo 288 de la Constitución
señala que a los municipios les compete promover la
participación ciudadana y el mejoramiento social y
cultural de sus habitantes.

– El Concejo debe reglamentar lo relacionado con
los usos del suelo

– Es función del Personero: Velar por la
defensa de los bienes del Distrito y demandar de las
autoridades competentes las medidas necesarias para impedir
la perturbación y ocupación de los bienes
fiscales y de uso público.

 

 

 

La protección del espacio
público

Art. 63, 82 CP., Ley de reforma urbana
(protección del espacio público) , Ley
9ª de 1989, Ley 3ª de 1991, Ley 388 de 1997, Ley
472 de 1998

– El artículo 288 de la Constitución
señala que a los municipios les compete promover la
participación ciudadana y el mejoramiento social y
cultural de sus habitantes.

– Es función del Alcalde: Presentar
oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre
planes y programas de desarrollo económico y social,
obras públicas, presupuesto anual de rentas y
gastos, y los demás que estime convenientes para la
buena marcha del municipio

– La ley 715 señala que al municipio le
compete promover asociaciones y concertar alianzas
estratégicas para promover el desarrollo empresarial
e industrial del municipio. Promover la capacitación, apropiación
tecnológica avanzada y accesoria
empresarial.

– El Concejo nombra al Personero municipal que es
el defensor de los derechos humanos en su territorio y ante
el Cabildo el Personero presenta informes periódicos
sobre la situación de los derechos
humanos.

– Posibilitar el ejercicio y el uso
legítimo a la libertad, al respeto y a los derechos
que le son inherentes a las personas permitiendo que esta
crezca en un contexto social óptimo y con las
debidas condiciones externas para el crecimiento de su
desarrollo psicológico, social, cultural,
política, jurídica, étnica,
etc.

 

 

 

 

Derecho al desarrollo

Art. 44,69, 70, 80 CP., Art. 289, 298, 300, 305,
306 CP., Ley 472 de 1998, Declaración de Filadelfia
de 1944, Convención de la OIT, Resolución
41/128 de 1986 Asamblea General de las Naciones Unidas,
Conferencia
Mundial de Derechos Humanos (Viena, Austria)
1993

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