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Declaración anual de personas físicas 2006 (México) (página 2)



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  • Artículo 178. Los contribuyentes
    a que se refiere este Título gozarán de un
    subsidio contra el impuesto que
    resulte a su cargo en los términos del artículo
    anterior.

El subsidio se calculará considerando el ingreso
y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el
artículo 177 de esta Ley, a los que se
les aplicará la siguiente tabla:

TIPOS DE INGRESOS

INGRESOS POR SUELDOS Y SALARIOS

  • Artículo 110. Se consideran ingresos por la
    prestación de un servicio
    personal
    subordinado, los salarios y
    demás prestaciones
    que deriven de una relación laboral,
    incluyendo la participación de los trabajadores en las
    utilidades de las empresas y las
    prestaciones percibidas como consecuencia de la
    terminación de la relación laboral.
  • Se asimilan a estos ingresos los
    siguientes:
  • Las remuneraciones y demás prestaciones,
    obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la
    Federación, de las Entidades Federativas y de los
    Municipios, aun cuando sean por concepto de
    gastos no
    sujetos a comprobación, así como los obtenidos
    por los miembros de las fuerzas armadas.
  • Los rendimientos y anticipos, que obtengan los
    miembros de las sociedades
    cooperativas
    de producción, así como los anticipos
    que reciban los miembros de sociedades y asociaciones
    civiles.
  • Los honorarios a miembros de consejos directivos, de
    vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole,
    así como los honorarios a administradores, comisarios y
    gerentes generales.
  • Los honorarios a personas que presten servicios
    preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se
    lleven a cabo en las instalaciones de este
    último.

Se entiende que una persona presta
servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los
ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el
año de calendario inmediato anterior, representen
más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los
conceptos a que se refiere la fracción II del
artículo 120 de esta Ley.

  • Artículo 112. Cuando se obtengan
    ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e
    indemnizaciones u otros pagos, por separación, se
    calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes
    reglas:
    • I. Del total de percepciones por este
      concepto, se separará una cantidad igual a la del
      último sueldo mensual ordinario, la cual se
      sumará a los demás ingresos por los que se
      deba pagar el impuesto en el año de calendario de
      que se trate y se calculará, en los términos
      de este Título, el impuesto correspondiente a dichos
      ingresos. Cuando el total de las percepciones sean
      inferiores al último sueldo mensual ordinario,
      éstas se sumarán en su totalidad a los
      demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto
      y no se aplicará la fracción II de este
      artículo.
  • II. Al total de percepciones por este
    concepto se restará una cantidad igual a la del
    último sueldo mensual ordinario y al resultado se le
    aplicará la tasa que correspondió al impuesto
    que señala la fracción anterior. El impuesto
    que resulte se sumará al calculado conforme a la
    fracción que antecede.
  • La tasa a que se refiere la fracción II que
    antecede se calculará dividiendo el impuesto
    señalado en la fracción I anterior entre la
    cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del
    artículo 177 de esta Ley; el cociente así
    obtenido se multiplica por cien y el producto
    se expresa en por ciento.

INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y
PROFESIONALES

  • Ingresos por actividades empresariales
    • Provenientes de la realización de
      actividades comerciales, industriales, agrícolas,
      ganaderas, de pesca
      o silvícolas.
  • Ingresos por la prestación de un servicio
    profesional
    • Remuneraciones que deriven de un servicio
      personal independiente
  • Artículo 122. Los ingresos se
    consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente
    percibidos.

Los ingresos se consideran efectivamente percibidos
cuando se reciban en efectivo, en bienes o en
servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a
depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el
nombre con el que se les designe. Igualmente se considera
percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba
títulos de crédito
emitidos por una persona distinta de quien efectúa el
pago. Cuando se perciban en cheque, se
considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del
mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un
tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración.

También se entiende que es efectivamente
percibido cuando el interés
del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de
extinción de las obligaciones.

  • Artículo 123. Las personas
    físicas que obtengan ingresos por actividades
    empresariales o servicios profesionales, podrán efectuar
    las deducciones siguientes:

I. Las devoluciones que se reciban o los
descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiese
acumulado el ingreso correspondiente.

II. Las adquisiciones de mercancías,
así como de materias primas, productos
semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios,
para fabricar bienes o para enajenarlos.

III. Los gastos.

IV. Las inversiones.

V. Los intereses pagados derivados de la
actividad empresarial o servicio profesional, sin ajuste alguno,
así como los que se generen por capitales tomados en
préstamo siempre y cuando dichos capitales hayan sido
invertidos en los fines de las actividades a que se refiere esta
Sección.

VI. Las cuotas pagadas por los patrones al
Instituto Mexicano del Seguro Social,
incluso cuando éstas sean a cargo de sus
trabajadores

INGRESOS POR ARRENDAMIENTO

  • Artículo 141. Se consideran ingresos
    por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los
    siguientes:

I. Los provenientes del arrendamiento o
subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso
el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra
forma.

II. Los rendimientos de certificados de
participación inmobiliaria no amortizables.

  • Artículo 142. Las personas que obtengan
    ingresos por los conceptos a que se refiere este
    Capítulo, podrán efectuar las siguientes
    deducciones:

I. Los pagos efectuados por el impuesto predial
correspondiente al año de calendario sobre dichos
inmuebles, así como por las contribuciones locales de
mejoras, de planificación o de cooperación para
obras públicas que afecten a los mismos y, en su caso, el
impuesto local pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o
goce temporal de bienes inmuebles.

II. Los gastos de mantenimiento
que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y
por consumo de
agua, siempre
que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble.

III. Los intereses reales pagados por préstamos
utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes
inmuebles. Se considera interés real el monto en que
dichos intereses excedan del ajuste anual por inflación.
Para determinar el interés real se aplicará en lo
conducente lo dispuesto en el artículo 159 de esta
Ley.

IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados,
así como los impuestos, cuotas
o contribuciones que conforme a la Ley les corresponda cubrir
sobre dichos salarios, efectivamente pagados.

V. El importe de las primas de seguros que
amparen los bienes respectivos.

VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo
adiciones y mejoras.

  • Los contribuyentes que otorguen el uso o goce
    temporal de bienes inmuebles podrán optar por deducir el
    35% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en
    substitución de las deducciones a que este
    artículo se refiere. Quienes ejercen esta opción
    podrán deducir, además, el monto de las
    erogaciones por concepto del impuesto predial de dichos
    inmuebles correspondiente al año de calendario o al
    periodo durante el cual se obtuvieron los ingresos en el
    ejercicio según corresponda.

Tratándose de subarrendamiento sólo se
deducirá el importe de las rentas que pague el
arrendatario al arrendador.

El pago provisional se determinará aplicando la
tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer
párrafo
del artículo 127 de esta Ley, a la diferencia que resulte
de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se
efectúa el pago, el monto de las deducciones,
correspondientes al mismo periodo.

INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE
BIENES

La diferencia entre el ingreso por enajenación y las deducciones a que se
refiere el artículo 148, será la ganancia sobre la
cual, se calculará el impuesto.

Artículo 148. Las personas físicas
que obtengan ingresos por la enajenación de bienes
podrán efectuar las siguientes deducciones:

I. El costo comprobado
de adquisición que se actualizará en los
términos del artículo 151 de esta Ley. En el caso
de bienes inmuebles, el costo actualizado será cuando
menos 10% del monto de la enajenación de que se
trate.

II. El importe de las inversiones hechas en
construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen bienes
inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no
amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de
conservación. El importe se actualizará en los
términos del artículo 151 de esta Ley.

III. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de
adquisición y de enajenación, así como el
impuesto local por los ingresos por enajenación de bienes
inmuebles, pagados por el enajenante. Asimismo, serán
deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de
bienes inmuebles.

IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el
enajenante, con motivo de la adquisición o de la
enajenación del bien.

  • Artículo 147. Las personas que obtengan
    ingresos por enajenación de bienes, podrán
    efectuar las deducciones a que se refiere el artículo
    148; con la ganancia así determinada se calculará
    el impuesto anual como sigue:

I. La ganancia se dividirá entre el
número de años transcurridos entre la fecha de
adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20
años.

II. El resultado que se obtenga conforme a la
fracción anterior, será la parte de la ganancia que
se sumará a los demás ingresos acumulables del
año de calendario de que se trate y se calculará,
en los términos de este Título, el impuesto
correspondiente a los ingresos acumulables.

III. La parte de la ganancia no acumulable se
multiplicará por la tasa de impuesto que se obtenga
conforme al siguiente párrafo. El impuesto que resulte se
sumará al calculado conforme a la fracción que
antecede.

El contribuyente podrá optar por calcular la tasa
a que se refiere el párrafo que antecede, conforme a lo
dispuesto en cualquiera de los dos incisos siguientes:

a) Se aplicará la tarifa que resulte
conforme al artículo 177 de esta Ley a la totalidad de los
ingresos acumulables obtenidos en el año en que se
realizó la enajenación, disminuidos por las
deducciones autorizadas por la propia Ley, excepto las
establecidas en las fracciones I, II y III del artículo
176 de la misma. El resultado así obtenido se
dividirá entre la cantidad a la que se le aplicó la
tarifa y el cociente será la tasa.

b) La tasa promedio que resulte de sumar las
tasas calculadas conforme a lo previsto en el inciso anterior
para los últimos cinco ejercicios, incluido aquél
en el que se realizó la enajenación, dividida entre
cinco.

INGRESOS EXENTOS

  • Art. 106, Segundo párrafo. Se establece que
    las personas físicas están obligadas a
    informar
    , en la declaración del ejercicio, sobre
    los préstamos, donativos y premios,
    obtenidos en el mismo, siempre que estos en lo individual
    o en su conjunto
    excedan de 1,000,000.00.

INGRESOS POR VIÀTICOS

  • Art. 238-B RLISR establece que los contribuyentes no
    están obligados a informar en la declaración
    anual los ingresos por viáticos cuyo monto no exceda de
    $500,000 y la suma total de dichos viáticos no
    representa mas del 10% del total de los ingresos por sueldos y
    salarios.

DEDUCCIONES PERSONALES

  • Artículo 176. Las personas
    físicas residentes en el país que obtengan
    ingresos de los señalados en este Título, para
    calcular su impuesto anual, podrán hacer, además
    de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta
    Ley que les correspondan, las siguientes deducciones
    personales:

I. Los pagos por honorarios médicos y
dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados
por el contribuyente para sí, para su cónyuge o
para la persona con quien viva en concubinato y
para sus ascendientes o descendientes en línea recta,
siempre que dichas personas no perciban durante el año de
calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte
de calcular el salario
mínimo general del área geográfica del
contribuyente elevado al año.

II. Los gastos de funerales en la parte en que
no excedan del salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente elevado al año,
efectuados para las personas señaladas en la
fracción que antecede.

  • III. Los donativos no onerosos ni
    remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta
    Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el
    Servicio de Administración Tributaria y que se
    otorguen en los siguientes casos:
  • a) A la Federación, a las entidades
    federativas o a los municipios, así como a sus
    organismos descentralizados que tributen conforme al
    Título III de la presente Ley.
  • b) A las entidades a las que se refiere el
    artículo 96 de esta Ley.
  • c) A las entidades a que se refieren los
    artículos 95, fracción XIX y 97 de esta
    Ley.
  • d) A las personas morales a las que se
    refieren las fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95
    de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en
    las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de la
    misma.
  • e) A las asociaciones y sociedades civiles
    que otorguen becas y cumplan con los requisitos del
    artículo 98 de esta Ley.
  • IV. Los intereses reales efectivamente pagados
    en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa
    habitación contratados, con los integrantes del sistema
    financiero y siempre que el monto del crédito
    otorgado no exceda de un millón quinientas mil unidades
    de inversión.

Para estos efectos, se considerarán como
intereses reales el monto en el que los intereses efectivamente
pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por
inflación del mismo ejercicio, por el periodo que
corresponda.

  • V. Las aportaciones complementarias de retiro
    realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones
    complementarias de retiro, en los términos de la Ley de
    los Sistemas de
    Ahorro para
    el Retiro o a las cuentas de
    planes personales de retiro, así como las aportaciones
    voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones
    voluntarias, siempre que en este último caso dichas
    aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia
    establecidos para los planes de retiro conforme al segundo
    párrafo de esta fracción. El monto de la deducción a que se refiere esta
    fracción será de hasta el 10% de los ingresos
    acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas
    aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios
    mínimos generales del área geográfica del
    contribuyente elevados al año.

  • VI. Las primas por seguros de gastos
    médicos, complementarios o independientes de los
    servicios de salud proporcionados por
    instituciones públicas de seguridad
    social, siempre que el beneficiario sea el propio
    contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en
    concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en
    línea recta.
  • VII. Los gastos destinados a la
    transportación escolar de los descendientes en
    línea recta cuando ésta sea obligatoria en los
    términos de las disposiciones legales del área
    donde la escuela se encuentre ubicada o cuando para todos los
    alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura.

Para estos efectos, se deberá separar en el
comprobante el monto que corresponda por concepto de
transportación escolar.

BIBLIOGRAFÍA

  • Párrafo reformado DOF
    30-12-2002
  • Inciso reformado DOF 27-12-2006
  • Párrafo reformado DOF
    27-12-2006

BIOGRAFÍA DEL AUTOR

El 1º de junio del 2000 en un evento excepcional en
el Museo de San Carlos se llevó a cabo el lanzamiento de
Impuestum.com, primer portal de alto tráfico dedicado a
los impuestos mexicanos. La respuesta no se hizo esperar, miles
de usuarios de todo el país y mexicanos en el extranjero
acudieron a hacer consultas, a ver las noticias
diarias, a hacer los cálculos de sus impuestos o a conocer
contadores de diferentes ciudades del país.

La comunidad de
usuarios de Impuestum es quien ha dado una de sus
fortalezas al portal. Usuarios que asesoran de forma gratuita a
otros, que envían colaboraciones para ser publicadas, que
participan en cursos de capacitación y universidades que usan el
portal como referencia para sus trabajos e investigaciones
han hecho que Impuestum sea una visita obligada en este
complejo tema.

La relación estratégica de
Impuestum con empresas líderes en sus áreas
ha llevado un mensaje de apoyo a quienes los visitan con dudas
fiscales. Contenidos dinámicos, índices fiscales,
un glosario,
asesoría personalizada, explicaciones básicas y
chats han permitido a Impuestum tener una ventana abierta
desde:

• Microsoft
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América
Online
• T1MSN
• Aspel
Revista
Istmo
Grupo
Editorial Expansión
• Bumeran
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Para mas información puedes escribir a

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México D.F. a 04 de Mayo de 2007

Arturo Alcàntara B.

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