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El Juez: Formación, Designación y Función (República Dominicana) (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

PRESENTACIÓN

El Juez de Fondo, así como los demás
organismos que componen la Estructura
Judicial de la República Dominicana en el Proceso
Histórico han sido el producto de
los cambios y transformaciones desde su nacimiento en Francia como
de los avances sociales vigentes en un momento histórico
determinado.

El Rol y el papel que juega un Juez siempre ha estado
amparado por normas y
reglamentos previamente establecidas dando origen a su
jurisdicción, pero esto no ha sido elemento para que pueda
con sus acciones
sentar precedentes y jurisprudencia.

Como sabemos, el juicio está estrechamente ligado
a la justicia; el
juicio sirve para establecer lo que es justo y relaciona lo
honesto con el valor humano y
lo que un individuo
merece tener. El valor está ligado a la medida y, por eso,
a la comparación, sin embargo el todo no puede ser
comparado; sólo la parte puede encontrar un término
de comparación.

Lo primero que se ve al observar el proceso es que el
mismo consta de dos elementos: El Juzgador y el que ha de ser
juzgado. Puesto que juzgar es necesario, hay que encontrar al
hombre digno
de juzgar. Todos los medios
excogitados a este respecto para la elección del juez
deben ser considerados desde este punto de vista. Puesto que un
hombre que no sea parte no existe, la solución está
en encontrar quien sea parte lo menos posible.

En ésta investigación estudiaremos la cultura, la
moralidad y la
imparcialidad del Juez estableciendo de manera clara y
diáfana una equidistancia entre las partes. Destacaremos
la abnegación del juez que es algo que se adquiere con la
costumbre y el entrenamiento y
hasta cierto punto con la verdad, dejando abiertas con esto la
pulcritud y profesionalidad del juez.

En nuestro análisis hemos tomado en
consideración la Resolución No. 1920-2003 dictada
recientemente por nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha 13
de Noviembre del año 2003, en la cual reconoce y asume los
principios
fundamentales que se deben tomar en cuenta en un debido proceso
de Ley y
servirán para allanar el camino a la aplicación del
Nuevo Código
Procesal Penal que deberá entrar en vigencia a partir de
Septiembre del año 2004.

Una correcta implementación del Nuevo
Código Procesal Penal requiere desde ahora un conjunto de
adecuaciones en la
organización y las prácticas de las instituciones
del Sistema de
Justicia Penal de la República Dominicana, es por eso que
la Procuraduría General de la República mediante
Resolución No. 14786-2003 ha instaurado nuevas medidas en
las leyes vigentes,
que al mismo tiempo permita
hacer una transición, pausada pero decidida, hacia nuevos
estadios de ejercicio de las funciones
estatales y sociales, las cuales incluirán esfuerzos
complementarios en los ámbitos de investigación,
persecución, acusación, defensa, juicio y
ejecución de la pena.

En este orden y siguiendo como plan de desarrollo la
secuencia de los objetivos
planteados, desarrollaremos nuestra Tesis de Grado
tomando es consideración las funciones del Juez de Fondo
en el transcurso histórico de la Legislación
Dominicana y describiendo los Principios y Tratados
Internacionales que han incidido en la estructuración del
Nuevo Código Procesal Penal Dominicano, el análisis
de la fase preparatoria y preliminar, así como el procedimiento
abreviado y el principio fundamental como lo es la libertad del
hombre.

CAPÍTULO I

EL JUEZ:

FORMACIÓN, DESIGNACIÓN Y
FUNCIÓN

  1. DEFINICIÓN:

EL JUEZ:

Desde tiempos inmemoriales se ha acuñado la frase
de que ??El Juez es lo que más se parece a Dios"
(1) y no se si el ser divino se sienta molesto con
esta comparación, pero se usa la frase para dejar
establecido que el Juez es un ser todo poderoso, ya que tiene en
sus manos la toma de decisión que no la tiene
ningún otro ser sobre la tierra, que
decida quien tiene la razón sobre un hecho en donde
existen intereses encontrados, que condena a quien resulta ser
culpable, que descarga y en consecuencia suelta a quien esta
preso cuando no suele ser culpable, que juzga el accionar y
comportamiento
de los demás miembros de la sociedad. Sin
embargo, el juez es un ser humano, que no tiene nada que lo haga
superior o diferente a los demás seres a no ser la
investidura de juez que le da la Constitución de la República, la Ley
No. 821 sobre Organización judicial y las normas creadas
a fin de hacer ejecutorias sus decisiones.

La definición de lo que es el juez no es tarea
fácil de emprender pues existe la posibilidad de que la
conceptualización que se presente carezca de
enunciación de lo que es el juez, de ahí que hemos
buscado entre leyes, doctrinas, tratados y jurisprudencia la
definición propia para el concepto
juez.

Es el profesional que preside los procedimientos
judiciales, pronuncia sentencias en los tribunales de justicia,
determina los derechos y obligaciones
de las partes de la causa, informa a los miembros del jurado
sobre determinados puntos de la ley y analiza las pruebas
presentadas. En definitiva, realiza todas aquellas actuaciones
encaminadas al esclarecimiento de los hechos de conformidad con
lo establecido en las leyes.

Henri Capitant, en su Vocabulario jurídico, nos
señala que: "El Juez es el magistrado encargado de
administrar la justicia" (2). En sentido amplio el
juez es todo miembro del poder judicial,
encargado de juzgar los asuntos sometidos a su
jurisdicción, y están obligados al cumplimiento de
su función
de acuerdo con la constitución y las leyes, con las
responsabilidades que aquella y estas determinan.

El Juez de hoy no puede ser un simple aplicador del
concepto ley, de que se le muestre el hecho para aplicar el
derecho, como se afirmaba que era la única función
del juez "Donde las leyes son claras y precisas el oficio del
juez no consiste más que en asegurar un hecho" muy por el
contrario la sociedad y los nuevos tiempos necesitan del juez
humano, buscador de soluciones,
inquisitor, que busque respuestas a los problemas que
encierra la aplicación del derecho por la ley misma, un
juzgador con carácter, firmeza, decidido, conocedor de
los elementos formadores del ser humano.

(1) IGNACIO P. CAMACHO HIDALGO, guía y
práctica penal, Tribunal de Primera
Instancia

Pág. 37, Editora Centenario, S. A. Santo
Domingo, Rep. Dom.

1.2- ASPECTOS HISTORICOS :

La República Dominicana surge de un movimiento
revolucionario encabezado por Juan Pablo Duarte. El movimiento
independentista tuvo como base el pensamiento
duartiano recogido en el manifiesto del 16 de enero de 1844 y en
el Proyecto de
Constitución redactado por el propio Patricio
(3).

No obstante, el nacimiento de la Nación
Dominicana, así como toda la etapa de la Primera
República (1844-1861), se caracterizó por un
ambiente
político convulsivo que no permitió que el
legislador dominicano tuviera la oportunidad de elaborar leyes
acordes con la realidad local y que optara por dejar vigente los
cuerpos legales y las instituciones judiciales que
existían desde la Ocupación Haitiana.

La legislación procesal penal adoptada fue la
versión haitiana del Código de Instrucción
Criminal Napoleónico de 1808 y sus sucesivas
modificaciones de 1816 y 1832 mediante decreto congresional No.
58 , promulgado el día 4 de julio de 1845, adoptamos los
códigos franceses de la Restauración de 1832 en su
idioma original. Este hecho político, como era de
esperarse, planteó toda una serie de dificultades que
fueron denunciadas de manera consistente a lo largo de la Primera
y Segunda República.

Con la adopción
de código de instrucción Criminal francés,
fue impuesto en el
proceso penal dominicano el mal llamado modelo mixto,
que no es otra cosa que el modelo clásico inquisitivo con
ligeras pinceladas del sistema acusatorio
anglosajón.

Con la adopción de este sistema (el inquisitivo)
nuestro régimen procesal penal nace divorciado del
régimen constitucional, ya que desde nuestra primera
constitución fueron recogidos los principios del debido
proceso que en mucho difieren del sistema establecido por el
código.

La legislación procesal que heredamos hace poco
más de 150 años pone el procedimiento preparatorio
a cargo de la figura del juez de instrucción. Este
funcionario judicial concentra una multiplicidad de tareas que
dificultan su cumplimiento eficiente y resultados de discutible
compatibilidad (4). En efecto, el juez de
instrucción realiza actividades de mero trámite
(requiere autorizaciones, recibe querellas, cita, extiende
comisiones rogatorias) , investigativas (interroga, realiza
allanamientos y registro,
secuestra objetos y documentos)
restrictivas de libertad (ordena conducencias, impone multa,
ordena la prisión preventiva o provisional, dispone su
suspensión, concede libertad bajo fianza) y
jurisdiccionales (decide a partir de sus propias actuaciones si
envía, declina o desestima la apertura de juicio). Resulta
obvio que la carga de trabajo
impuesta al juez de instrucción, así como la
confusión de funciones, limitan su eficiencia como
investigador y comprometen su imparcialidad como juzgador.
Expresado en las palabras de Maier y Binder difícilmente
"una misma persona se
transforme en un investigador eficiente y, al tiempo, en un
guardián celoso de la seguridad
individual; el buen inquisidor mata al buen juez o, por el
contrario, el buen juez destierra al inquisidor:

La conclusión en tiempo oportuno de la
instrucción preparatoria representa por si sola un
esfuerzo inmenso para los actuales jueces, quienes son cruelmente
sometidos a la angustia de vivir permanente en infracción
a los plazos legales. Esta situación reduce su poder y les
aparta de su función natural de vigilar la legalidad de
las actuaciones del fiscal y
examinar imparcialmente la existencia de los presupuestos
necesarios para autorizar o no que una persona sea juzgada en un
juicio público.

En todo, es preciso advertir que el sistema procesal
penal seguido es el llamado mixto clásico o inquisitivo
reformado que combina dos fases: la instrucción
preparatoria a cargo de un juez regido por los principios del
modelo inquisitivo, el cual es escrito, secreto y no
contradictorio, y la instrucción definitiva con un juicio
pretendidamente oral, público y contradictorio.
(5)

El sistema inquisitivo fue reproducido por la mayor
parte de países en Latinoamérica en los cuales se mantuvo
vigente hasta finales del siglo pasado (XX), cuando países
como Costa Rica,
Venezuela y
Bolivia se
avocaron a una profunda modificación llevando su sistema
al modelo acusatorio.

El Código procesal penal de la República
Dominicana tiene como mérito la adopción del modelo
acusatorio como mecanismo de transparentar la justicia,
contribuyendo así a afianzar el tan deseado orden
democrático que buscamos desde hace tiempo.

(4) Según el Dr. Edgar Hernández en su libro El
Juzgado de Instrucción Pág. 15, Edición
Jurídica Virtual, año 2001, Cita: "Algunos juristas
sostienen que la fase de instrucción debe desaparecer,
porque es un "Cuello de Botella" donde se paralizan o taponan la
mayoría de los procesos
criminales".

(5) Dr.
Edgar Hernández M., El juzgado de instrucción "Esta
instrucción definitiva se lleva a cabo enla
jurisdicción de juicio, en la audiencia pública
donde se conoce y decide el fondo del asunto, lacual serealiza en
estado de manera completamente verbal".

(5)
Según el Dr. Edgar Hernández en su libro el Juzgado
de Instrucción, Pág. 15, Edición
Jurídica Virtual, Año 2001, Cita: "Algunos
juristas sostienen que la fase de instrucción debe
desaparecer, porque es un "Cuello de Botella" donde se paralizan
o taponan la mayoría de los procesos
Criminales".

1.3- LEGISLACIÓN DOMINICANA

Tras varios años de amplia discusión en
diversos escenarios de la Nación
ha sido por fin promulgado el Código Procesal Penal de la
República Dominicana, el cual deroga y sustituye el
vetusto Código de Procedimiento Criminal.

La idea de reformar nuestro sistema procesal es de
muchos años. Algunos gobiernos habían hecho
esfuerzos tendentes a lograr tal objetivo, pero
ninguno había logrado concretar ni siquiera una propuesta
formal.

No fue hasta el año 1997, cuando mediante Decreto
104-97, del entonces Presidente de la República, Dr.
Leonel Fernández, que quedó conformada una
comisión compuesta por notables juristas dominicanos, que
tendrían por propósito la revisión y
actualización del Código de Procedimiento Criminal
de la República Dominicana.

Por otro lado, en época similar surge el Foro de apoyo a la Reforma
Procesal Penal, cuya coordinación estuvo a cargo de la
Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS). Este foro
contó con la participación de destacados abogados,
profesores, así como congresista, políticos,
empresarios, connotados representantes de diversas ramas de la
vida dominicana y la asesoría de reputados juristas
latinoamericanos. (6)

La pieza que ha sido promulgada resulta pues un novedoso
cuerpo legislativo que tendrá que servir de base a la tan
anhelada eficientización de nuestro proceso penal y a la
tan necesaria búsqueda de justicia pronta y
cumplida.

Este código está revestido de un lenguaje llano
y sencillo, ya que el nuevo código tiene como base el
sistema acusatorio y se separa de modo definitivo del sistema
mixto o inquisitivo mitigado del Código de
Instrucción Criminal Francés. El cambio en el
lenguaje se manifiesta desde el propio nombre con que se
bautizó la pieza "Código Procesal Penal" en vez de
"Código de Procedimiento Criminal", como impropiamente se
llamaba.

En el Nuevo Código encontramos procedimientos
menos complejos y que igualmente en muchas oportunidades se
dá solución a los casos de modo anticipado, es
decir sin necesidad de acudir a juicio. Solo llegarán a la
etapa del juicio aquellos casos, que por su verdadera gravedad,
revisten la importancia necesaria como para justificar su
celebración. (7)

El Nuevo Código Penal implementa una nueva
visión de los recursos,
siguiendo un modelo que evita que los mismos sean empleados como
mecanismos para dilatar los procesos o evitar el cumplimiento
efectivo de las sentencias y resoluciones de los
tribunales.

(6) Bonnelly V., Manuel Ulises, Pag. 1-2, Comentarios al
Código Procesal Penal de la Rep.
Dom.,

Editora Centenario, S. A., Santiago
2002.

  • LEY ORGANIZACIÓN JUDICIAL (LEY NO.
    821)

La Ley No. 821 del 21 de Noviembre de 1927, Gaceta
Oficial No. 3921, trata de la Organización Judicial en la
República Dominicana, así como sus modificaciones
contempladas en la ley No. 248 del 1981 y en la Ley No. 50 del
2000.

Esta Ley de Organización Judicial es un
instrumento que tiene, dentro de sus objetivos fundamentales, la
coordinación de los recursos
humanos y organización del trabajo del Poder Judicial
en cuanto al procedimiento y la manera de funcionar de los
Juzgados y Cortes.

El Art. 63 de nuestra Constitución establece que
el Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia.
Este poder gozará de autonomía administrativa y
presupuestaria.

La Ley No. 821 reglamentará la Carrera Judicial y
el régimen de jubilación y pensiones de los jueces,
funcionarios y empleados del Orden Judicial y estos funcionarios
judiciales no podrán ejercer otro cargo o empleo
público, salvo cargos honoríficos y docentes
(8).

El Art. 137 de la Ley de Organización Judicial
establece que el Poder Disciplinario reside en la Suprema Corte
de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los
Tribunales o Juzgados de Primera Instancia. Este poder consiste
en las amonestaciones y suspensión de los oficiales
ministeriales, a los abogados y magistrados.

El Art. 138 de esta Ley establece que el objeto de la
disciplina
judicial es sancionar el respeto a las
leyes, la observación de una buena conducta y el
cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los
funcionarios y empleados judiciales, los abogados, y los
oficiales públicos sometidos a la vigilancia de la
autoridad
judicial.

  • LA FORMACIÓN DEL JUEZ

Es conocido por todos que las universidades
gradúan licenciados o doctores en leyes, no forman al
egresado para ser Juez, sólo dan formación a sus
egresados sobre conocimientos generales que luego se ponen de
manifiesto en el ejercicio de la profesión de abogado
litigante que muchas veces son cuestionados, dado la exigua
capacidad que se manifiesta a diario por los postulantes en los
Tribunales en que dejan ver sus escasos conocimientos
jurídicos, lo cual también es notorio en las
evaluaciones que realiza nuestra Suprema Corte de Justicia, para
la designación de los Jueces.

La Constitución de la República establece
en su artículo 74, lo siguiente: "Para ser Juez de Primera
Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en el pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser
licenciado o doctor en derecho, y haber ejercido profesión
de abogado durante dos años o haber desempeñado por
igual tiempo las funciones de juez de paz o de fiscalizador".
(9)

Como forma de suplir la parte formativa del egresado
universitario que asume la función de juez y con el
objetivo de formar aquellos que aspiran a ser juez, surge la Ley
327-98 del 9 de julio de 1998 que crea la Carrera Judicial y con
ella la Escuela Nacional
de la Judicatura.

"La Escuela tiene la misión
expresa de contribuir a una administración de justicia oportuna,
pertinente y respetuosa de los derechos ciudadanos, mediante la
satisfacción de las necesidades de formación y
capacitación de los servidores del
poder judicial y de quienes aspiren a formar parte del
mismo".

"La Escuela Nacional de la Judicatura es la
institución dependiente de la Suprema Corte de Justicia,
responsable de la coordinación e implementación del
Sistema Nacional de Adiestramiento de
todos los integrantes del Poder Judicial"
.(10)

(8) Ley No. 821 de Organización Judicial y
modificaciones del 21 de noviembre de 1927 G.O. No.
3921

LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ:

Si como es cierto que la función jurisdiccional
debe ejercerse sin sombras de sospecha y de duda acerca de la
imparcialidad e independencia
de los jueces y magistrados, la ley ha previsto mecanismos
procesales para garantizar y proteger esas garantías hacia
una recta y debida administración de justicia. Es un interés no
solo de Estado, sino también de la misma sociedad que se
mantiene a la expectativa de las decisiones judiciales,
principalmente en la rama penal del derecho. Por eso afirmaba
COUTURE que "el pueblo es el juez de los jueces".
(11)

Pero si subjetivamente esa imparcialidad es patrimonio
moral de los
encargados de administrar justicia, en la actividad judicial se
presentan diversas situaciones que pueden hacer en su nociva
influencia para determinar los fallos de la justicia. No basta
por ello la probada honestidad del
funcionario, su rectitud de criterio, su ponderado juicio para
pensar siempre que cualquiera que sean las circunstancias
personales que hayan irrumpido dentro del proceso, podrá
alejarse espiritualmente de ella, desentenderse del conflicto
surgido, para únicamente escuchar las voces de su conciencia y
ceñirse estrictamente a los postulados del derecho y
mandatos de la justicia.

(9) Constitución de la República Dominicana 1966,
ésta parte no fue modificada en
1994.

(10) Escuela Nacional de la
Judicatura, (Brochoure)

LA PERSONALIDAD
DEL JUEZ:

Es una de las más altas dignidades de que pueda
estar investido el hombre.
Él es el dador de la justicia en nombre de la ley. Es el
supremo defensor del derecho y de las instituciones
jurídicas. La armonía social y la
organización civil de un país no se puede concebir
sin él (12). Su lucha abnegada por el
cumplimiento del deber es algo que la sociedad no conoce en toda
su dimensión y significado. Cada juicio que tiene que
presidir, cada sentencia que tiene que dictar es ya un motivo
suficiente para sentir desazón, para que lo embargue la
intranquilidad y le venga el desasosiego, por cuanto en él
está depositada la confianza pública para decidir
con equidad la
controversia que se le ha planteado.

Es tal vez la persona más incomprendida y
más injustamente atacada. Como siempre se encuentra entre
dos intereses encontrados que buscan conquistar la
adhesión a sus respectivas tesis, siempre
tendrá una parte que se disguste con sus decisiones.
Frecuentemente es victima de la calumnia, blanco de la
suspicacia, objeto de murmuraciones. Pocas veces se reconoce el
mérito de su labor que con frecuencia llega a los limites
del heroísmo. (13)

La mayor garantía que puede dársele a una
sociedad en relación con la marcha ordenada de la
administración de justicia, es la de velar por la
imparcialidad del juez que ha de decidir sobre sus litigios.
Allí descansa el objetivo de la seguridad jurídica
que debe primar en la evolución de la sociedad, en el imperio del
Estado de
derecho. Son por ello mismo los más celosos guardianes
de nuestra Constitución, los más fieles custodios
de la normatividad jurídica de una nación, los
personeros por excelencia de la paz social, porque sin ellos el
mundo sería un caos, nunca habría convivencia
ciudadana y los hombres se estarían haciendo justicia por
su propia mano.

El Juez debe por lo tanto humanizar su actividad
juzgadora. El demasiado rigor, el excesivo apego a la ley
escrita, la ostentación de ser impermeable a la clemencia
y a la bondad, no lo elevan de categoría moral,
intelectual ni jurídica. Las páginas escritas por
lo jueces y que han embellecido la literatura jurídica
de todos los tiempos, han sido aquellas que han tenido un
hálito de humanitarismo, de misericordia y de indulgencia.
Debe tener la capacidad de ser receptor de todas las injusticias
sociales, de comprender los móviles de la conducta humana,
de penetrar hasta donde humanamente pueda las intimidades del ser
, para poder valorar su conducta a la luz de las
leyes.

No basta entonces ser un juez sabio, conocedor de las
intimidades de la ciencia
jurídica, profundamente versado en la doctrina de autores
y jurisprudencias de tribunales, sino que también le es
indispensable tener muy arraigado el sentimiento de la justicia,
firmemente acendrada la excelsa virtud de la equidad. Esto
último no se aprende en lo códigos, ni son
enseñanzas explicitas que le suministran las leyes que
debe aplicar, sino que son mandatos morales de la conciencia,
principios eternos que se vivifican cuando se tiene que ejercer
ese poder inmaterial y grandioso de juzgar.
(14)

Pero cuando el juez se lo encarga de administrar
justicia en el campo penal es cuando más se realza su
figura, cuando más delicado es su ministerio y son mayores
las expectativas de la opinión
pública sobre su noble función. Tienen en sus
manos el mayor poder entregado a un hombre sobre la tierra, como
es el de decidir sobre la vida o la muerte,
sobre la prisión o la libertad, sobre si un hombre es
culpable o inocente. Muchas veces no resulta fácil su
decisión, por la presión
dialéctica de las partes que intervienen en el proceso,
porque cada uno de los diversos puntos de vista encontrados tiene
su valor e importancia. Otras veces será la incertidumbre
que le dejan un testimonio, el vacío que quedó en
una peritación, el equívoco que puede haber en la
apreciación de unos rastros o huellas dejados por el hecho
punible, lo que le puede hacer temer el peligro de absolver a un
culpable o condenar a un inocente. (15)

En términos generales, el juez debe considerarse
como un arquitecto de la nueva sociedad que lo rodea, un fiel
intérprete de sus afanes, un artífice de la
convivencia. La paz de un país es la consecuencia
necesaria de cómo se imparte su justicia, de cómo
se resuelven los conflictos
entre sus asociados. No se puede, entonces, por rendirle culto al
frío tecnicismo en la interpretación de las normas
jurídicas, abandonar toda consideración sobre el
hombre y la sociedad, como destinatarios de las decisiones
judiciales directamente el primero e indirectamente la
segunda.

(9) Constitución de la República Dominicana 1966,
ésta parte no fue modificada en
1994.

(10) Escuela Nacional de la
Judicatura, (Brochoure)

(11) Couture, Eduardo J., Los
Mandamientos del Abogado Pág. 31, Ediciones Depalma,
Buenos Arires 1988.

(12) Según Carnelutti, Cuestiones, Pág 127,
expresa: "La persona del Juez no es menos indispensable,
porque entre el acusador que afirma y el reo que niega
quedaría para siempre sin resolver el problema a cuya
solución tiende el juicio subjetivo si no se interpusiera
un tercero imparcial que pronuncie el juicioobjetivo de culpabilidad o
inocencia del acusado".

(13) Londoño
Jiménez, Hernando, Pag. 227, Tratado de Derecho
Procesal Penal, Editorial Temis, Bogotá, Colombia,
1989.

PERFIL DEL JUEZ EJEMPLAR.
(16)

Debe ser:

  • Justo
  • Honesto
  • Estudioso
  • Reflexivo
  • Imparcial
  • Independiente
  • Conciliador
  • Responsable
  • Ponderado
  • Ecuánime
  • Integro
  • Atento a la equidad y bien común.
  • Ejemplar para la comunidad

Debe Tener:

  • Tenacidad
  • Constancia
  • Paciencia
  • Equilibrio emocional
  • Vocación de servicio
  • Coraje
  • Capacidad para escuchar y razonar.
  • Aptitud para el trabajo
    sin tregua
  • Convicción ética de
    su rol
  • Cultura general

Debe estar:

  • Al servicio de
    la comunidad
  • Capacitado para administrar justicia
  • Dispuesto a asumir los riesgos de
    su misión
  • En buen estado de salud física y
    psíquica

Debe conocer bien:

  • Las normas éticas implícitas en la
    misión de juzgar
  • El derecho
    Constitucional
  • El lenguaje oral y escrito
  • Los principios generales del derecho
  • La Materia del
    Tribunal
  • Técnica de la argumentación
  • Los Derechos Humanos
  • El razonamiento lógico
    jurídico
  • La doctrina y la jurisprudencia, como guía, no
    como dogma(17).

CARACTERÍSTICAS DEL BUEN JUEZ
(18)

1- Moralidad: La augusta majestad de la moral, debe
ser norma constante del juez; porque sin la aplicación de
sus más elementales principios éticos, su delicada
función social pierde su esencia, fundamentada en la
equidad y la justicia.

2- Discreción: Callar lo que dicte su
conciencia, lo que ve y lo que sabe, respecto de la dignidad de
los demás, es deber ineludible a la función de un
juez.

3- Honestidad: La conducta de un juez en su vida
pública como en su vida privada, debe desenvolverse de
espalda a los vicios, y a la corrupción
evitando que su más sencilla actuación infrinja la
ley y manche su decoro.

4- Probidad: La rectitud de ánimo, la
integridad y honradez en el actuar, son cualidades de la
hombría de bien que deben primar en un juez.

5- Pulcridad: Entre los atributos que realzan
la
personalidad de un juez debe existir el de la pulcritud, que
consiste en el buen trato para las personas y las cosas,
delicadeza, extremado esmero en la conducta, la acción
y el habla, y en el aseo personal.

6- Formación: Una de las cualidades
más sobresalientes para un juez es haberse afinado en los
conocimientos ejercitando sus facultades intelectuales,
para ser más comprensivo y ajustado en sus
sentencias.

7- Paciencia: Si sufrir y soportar las
adversidades y el trabajo sin perturbación del
ánimo es ser paciente, un juez, debe serlo, porque con
ello templará su espíritu sin caer en la tortura
del remordimiento.

8- Independencia: La autonomía de un juez,
representa la condición más eficaz para mantener
inviolable la potestad de la justicia y el imperio de la ley,
conservando inmaculada su sagrada investidura. Un juez
independiente juzga sin evasión ni quebramiento de la
doctrina.

9- Rectitud: La firmeza de carácter, la
verticalidad en sus actos y sus elevados perfiles de la
personalidad darán a un juez apoyo y calidad moral
para actuar sin apartarse del recto camino de la
razón.

10- Justicia: Entre los múltiples
atributos, que contribuyen a la honorabilidad de un juez,
están los de cumplir invariablemente las normas de
imparcialidad, probidad y ecuanimidad, otorgándole sin
perjuicios a cada cual, lo que por derecho le
pertenece.

(14) Molierac, cita pág. 21: "La
grandeza de los jueces estriba mas en sus predisposiciones
morales en sus

inquietudes de espíritu que en la
culminación de férreas individualidades
científicas o en la magnificación

impresionante de sus personalidades
profesionales".

(15) Londoño Jiménez, Hernando, Pág. 232,
Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editora Temis,
Bogotá, Colombia, 1989.

(16)

(17) http://cec.tsj.gov.ve/cec_perfil_juez.asp

(18) Camacho Hidalgo,
Ignacio P., Pag. 40-41, Guía & Práctica Penal.
Tribunal Primera Instancia, Editora Centenario, S.A, año
2001.

Fuente original: Autoría del
Dr. José A. Silié Gatón Prof. Facultad
Ciencias
Jurídicas de la UASD.

  1. REQUISITOS, DESIGNACIÓN Y
    SUPERVISIÓN.

REQUISITOS:

Los requisitos para el ser Juez de Primera Instancia,
están establecidos en el artículo 74 de nuestra
Carta Magna,
el cual establece:

  1. Ser dominicano.
  2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos
    civiles y políticos.
  3. Ser licenciado o doctor en derecho.
  4. Haber ejercido la profesión de abogado durante
    un período de dos años o haber desempeñado
    por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de
    Fiscalizador. (19)

DESIGNACIÓN:

La reforma constitucional de agosto del 1994
incluyó al Poder Judicial en los cambios que se
materializaron en el Congreso Nacional a propósito de la
convocatoria para los días 12 al 14 de agosto del 1994,
mediante la cual se sometió la Carta Magna a
modificaciones para salir de una confrontación política, causada por
el proceso eleccionario; lo cual, en principio, afectaba al
Poder
Ejecutivo.

El artículo 64 de la nueva Ley Sustantiva
consagra que los Jueces de la Suprema Corte de Justicia
serán designados por el Consejo Nacional de la
Magistratura, elegido de entre ellos al Presidente, un Primer
sustituto y un segundo sustituto del presidente de la Suprema
Corte de Justicia.

De conformidad con la Constitución, el Consejo
Nacional de la Magistratura está integrado por: El
Presidente de la República, quien lo presidirá; el
presidente del Senado; el presidente de la cámara de
Diputado; un Diputado; el presidente de la Suprema Corte de
Justicia, y un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia, quien
además fungirá como Secretario del consejo.
(20)

Una vez elegidos, nombrados y posesionados los Jueces de
la Suprema Corte de Justicia y por mandato del artículo 67
numeral Cuarto de la Constitución, que le otorga la
facultad de elegir a los demás Jueces del Orden Judicial,
los magistrados se enfrentaban a la honrosa tarea de escoger a
los abogados postulantes a los cargos de jueces en todos los
niveles y en todo el territorio nacional.

Dentro de las facultades de la Suprema Corte de Justicia
está la de designar a los Jueces del Orden Judicial, al
efecto, este artículo expresa: "Corresponde exclusivamente
a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás
atribuciones que le confiere la ley:" ?Elegir los Jueces de las
Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los
Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción,
los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal
Contencioso Tributario y los Jueces de cualesquiera otros
tribunales del orden judicial creados por la ley, de conformidad
a lo establecido en la Ley de la Carrera Judicial".
(21)

Para esta ardua tarea, los Jueces de la Suprema Corte de
Justicia adoptaron el sistema mediante el cual ellos fueron
seleccionados, de ahí que basándose en su propia
experiencia los Jueces elegidos, por el Consejo Nacional de la
Magistratura, tomaron la decisión de elegir a los
demás Jueces mediante el mismo método que
ellos fueron designados. Esto es, mediante concursos de
oposición de carácter público, efectuados en
cada demarcación territorial que comprendía un
Departamento Judicial o un Distrito Judicial, para lo cual los
Jueces de la Suprema Corte de Justicia se trasladaron a las
ciudades en el interior del país en donde se encuentran
los Tribunales.

Luego de realizado el concurso o examen oral y
público de los aspirantes a Jueces, entre los cuales se
encontraban muchos de los Jueces que fungían como tales y
los abogados que habían presentado sus credenciales a
través del depósito de su currículum vitae,
jornada que le permitía a cada postulante presentar lo
mejor de su haber, conocimiento
legal, capacidad, destreza, moralidad, formación humana y
general, desarrollo, formación académica y muchos
otros factores que eran tomados muy en cuenta por cada Juez de la
Suprema corte que participaba del concurso. Criterios estos que,
unidos a las observaciones que hacía la comunidad a la
cual pertenecía cada postulante, sobre las virtudes u
objeciones del aspirante, fueron tomados como puntos
determinantes al nombrar a la persona en el cargo de
Juez.

19) Ver Ley 327-98, Sobre Carrera Judicial, del 9 de Julio del
1998.

(20) Constitución de
la Rep. Dom. modificada 14 de Agosto 1994, Párrafo
I, Título VI, Sección II, de la Suprema Corte de
Justicia.

SUPERVISIÓN:

Los Jueces pertenecientes al Poder Judicial están
bajo el control
disciplinario de la Suprema Corte de Justicia por mandato
constitucional del Artículo 67 numeral 5to. La Suprema
Corte de Justicia ejerce la más alta autoridad en materia
disciplinaria sobre los jueces, pudiendo imponer sanción
que conlleve la suspensión o destitución en la
forma en que determine la Ley.

En efecto la Ley 327-98 en el Capítulo VIII, bajo
el Título I, artículo 57 establece el
régimen disciplinario, así como sus objetivos. El
artículo 58 de esta ley consignó que la Suprema
Corte de Justicia mediante reglamento hará efectivos los
objetivos que se persiguen con el establecimiento de reglas y
normas que disciplinariamente les puedan ser aplicadas a los
jueces. La Suprema Corte de Justicia aprobó el reglamento
de la Ley de Carrera Judicial, que está compuesta por 193
artículos, 9 capítulos y 72 títulos,
mediante resolución de fecha 1/11/2000.

La Ley de Carrera Judicial en sus artículos 62 al
66 consagra las causas que dan motivos para la aplicación
e imposición de las sanciones disciplinarias y las cuales
van a depender de la naturaleza y
gravedad de la falta cometida por el juez.

De la lectura
combinada de los artículos 57 al 66 de la Ley 327-98 y de
los artículos 154 al 162 del Reglamento para la
aplicación de ésta; se extrae que los jueces
están sometidos a un régimen disciplinario
orgánico y que la sanción a imponer
dependerá de la magnitud de la falta cometida por el juez
y que será sometido por ante la autoridad sancionadora
competente que habrá de imponer la sanción, cuando
tenga los méritos necesarios el proceso por la falta
imputada.

¿Quiénes componen la autoridad
sancionadora? El artículo 59 de la Ley 327-98, consagra
que el Poder Disciplinario reside en la Suprema Corte de
Justicia, en primer lugar, en las Cortes de Apelación y en
los demás tribunales del país.

El artículo 20 del Reglamento de la Ley de la
Carrera Judicial, establece en sus numerales 1, 5 y 6 que el
Poder Disciplinario sobre los Jueces de Paz lo ejercerá el
Juez de Primera Instancia, establecido que esas funciones las
ejercerá el Juez Coordinador que se elegirá cada
seis meses, y aquellos tribunales en que el Juzgado de Primera
Instancia esté dividido en Cámaras, el Juez
Coordinador que se elegirá el primero de enero hasta 30 de
junio y desde el primero de julio hasta el 31 de diciembre de
cada año.

Para los Jueces de Primera Instancia y por
aplicación del artículo 18 del Reglamento, los
Jueces de Cortes están facultados para imponer las
sanciones que prevé la Ley 327-98, no tan sólo a
éstos, sino a todos los Jueces que pertenecen a su
jurisdicción.

El artículo 67 de la Ley 327-98 establece a
quienes, como autoridad sancionadora, les compete establecer las
sanciones correspondientes, que siempre serán por una
autoridad superior al Juez sancionado disciplinariamente. Los
artículos 63, 64, 65 y 66 de esta ley contienen las
faltas, de
manera enunciativa, en que puede incurrir el juez;
señalando, además, el tipo de
sanción.

La sanción que conlleve la destitución del
Juez sólo es facultad de la Suprema Corte de Justicia,
así lo consagra el artículo 67 numeral quinto de la
Constitución y el artículo 67 numeral cuarto de la
Ley 327-98.

(21) Constitución de
la República Dominicana modificada en Agosto de
1994.

1.4- LEY DE CARRERA JUDICIAL (LEY NO.
327-98)

Cabe destacar que para ampliar la capacidad profesional
del Juez fue creada la Ley No. 327-98, Ley de Carrera Judicial,
que sirve como instrumento para promover el fortalecimiento
institucional del Poder Judicial, asegurando relaciones de
trabajo justas y armónicas a los Jueces, garantizando la
idoneidad, la estabilidad e independencia de los mismos,
así como para el establecimiento de un sistema que permita
estructurar técnicamente y sobre la base de los
méritos, la Carrera Judicial, con exclusión de toda
discriminación fundada en motivos
políticos, sociales, religiosos o de cualquier otra
índole.

Según el Art. 27, para evaluar el rendimiento de
los Jueces se tomarán en consideración, entre
otros, los siguientes elementos:

  1. El número de sentencias pronunciadas y la
    cantidad de expedientes fallados en los Tribunales donde ejerza
    sus funciones.
  2. El número de sentencias confirmadas, revocadas
    o anuladas.
  3. El número de las audiencias celebradas por el
    Tribunal en cada mes del año.
  4. El número de autos
    dictados y despacho de asuntos administrativos.
  5. La duración para pronunciar las sentencias y
    para fallar los incidentes que se presentan al
    Tribunal.
  6. El conocimiento de los casos de referimientos y la
    solución de los mismos.
  7. Las recusaciones formuladas y aceptadas contra el
    Juez y el número de inhibiciones.
  8. Las sanciones impuestas al Juez.
  9. El movimiento general de trabajo del tribunal
    representado por el número de asuntos incoados
    mensualmente, el número de casos resueltos y en estado
    de substanciación, los procesos paralizados y sus
    causas, el número de sentencias dictadas.
  10. Participación en seminarios, congresos
    nacionales e internacionales.
  11. Artículos, libros y
    monografías publicadas sobre temas
    jurídicos.
  12. Docencia académica.

1.5- LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA
MAGISTRATURA (LEY NO. 169-97)

Otra ley complementaria que debemos destacar es la Ley
No. 169-97, que es la Ley Orgánica del Consejo Nacional de
la Magistratura, que es el organismo rector para la
designación de los Jueces que conforman la Suprema Corte
de Justicia, de conformidad con la Constitución de la
República Dominicana.

Según el Art. 1 de esta ley establece que el
Consejo Nacional de la Magistratura se compondrá, de
conformidad con la Constitución de la República, de
siete miembros, que lo serán:

  • El Presidente de la República
  • El Presidente del Senado
  • El Presidente Cámara de Diputados.
  • Un Senador
  • Un Diputado
  • El Presidente Suprema Corte Justicia.
  • Un Magistrado Suprema Corte Justicia.

El Art. 2, establece que el Presidente de la
República presidirá este Consejo, en su ausencia el
Vice-Presidente de la República, de éste no poder
asistir, será sustituido por el Procurador General de la
República. En todos los casos, los sustitutos
tendrán la presidencia del Consejo.

CAPÍTULO II

LOS PRINCIPIOS Y TRATADOS
INTERNACIONALES.

  1. El Código Procesal Penal intenta recoger
    las normas y principios contenidos en la
    Constitución y en los tratados y convenciones
    Internacionales en materia de garantías judiciales,
    en consecuencia, se redimensionan la participación
    de la victima y el imputado, como actores primarios del
    conflicto penal. Al mismo tiempo, se asumen los
    instrumentos que agilizan la cooperación judicial a
    nivel internacional, y se brindan herramientas al ministerio público y
    a los demás funcionarios encargados de hacer cumplir
    la ley para que puedan cumplir eficientemente con su
    misión. (22)

    El elemento central del Código Procesal
    Penal consiste en la superación de los modelos
    inquisitivos y su sustitución por sistemas
    de corte acusatorio, adversariales y garantistas, de
    acuerdo a las proclamas constitucionales de nuestros
    países.

    De lo que se trata es de abandonar las estructuras e instituciones de las sociedades autoritarias sustentadas en el
    privilegio e impunidad estructural, la falta de
    transparencia y el traspaso del poder punitivo de los
    tribunales a las agencias ejecutivas. La Reforma Procesal
    Penal se nos plantea como un objetivo político
    ineludible a los fines de recuperar espacios para el
    Estado de Derecho y dejar atrás las formas
    tradicionales de poder penal selectivo, violento,
    arbitrario y excluyente. En tiempo de "constitucionalizar",
    por así decirlo, el proceso penal.

    En los principios fundamentales se ratifican las
    garantías con sede constitucional, como el punto de
    partida y marco vinculante de toda la actividad de los
    actores en el drama penal: policía, fiscales,
    imputados, defensores, victimas, jueces y
    carceleros.

    La incorporación y el reconocimiento de las
    normas y principios de derechos
    humanos consagradas en los instrumentos del derecho
    internacional nos coloca en la dinámica de la integración a la comunidad de
    naciones democráticas y respetuosas de la dignidad
    de las personas.

    La afirmación del estatuto de libertad,
    como espacio normativo correlativo al estado natural de las
    personas, está dirigido a subrayar el
    carácter excepcional y proporcional de cualquier
    medida que, como la preventiva, represente un menoscabo o
    restricción de aquella. Tal como se ha dicho,
    Latinoamérica y los sistemas de adquisición
    preventiva, lo cual no sólo distorsiona, sino que
    deslegitima la forma como se ejerce el poder
    jurídico de castigar en nuestras
    sociedades.

    El conjunto de principios fundamentales articula
    el grueso de los derechos y ámbitos de
    incoercibilidad que la civilización ha ido
    construyendo a favor del imputado, desde el reconocimiento
    de la presunción de inocencia como fórmula
    para su tratamiento procesal en tanto interviene sentencia
    irrevocable, hasta la legalidad de la ejecución
    penal. Todo ello sin olvidar el reconocimiento de la
    dignidad de la persona humana como límite
    infranqueable y cuyo riesgo
    efectivo hace nulo cualquier acto que lo
    desconozca.

    Finalmente, los principios fundamentales plantean
    la necesidad de garantizar la participación ciudadana en la
    administración de justicia, en consonancia con los
    principios republicanos de que el ejercicio de todo poder
    público debe estar sometido a alguna forma de
    control por parte de la generalidad de los asociados. Esta
    manifiesta intención de recuperar los
    valores liberales que dieron nacimiento a nuestra forma
    de organización política bajo la
    fórmula de un gobierno
    civil, democrático, republicano y representativo
    adquiere un significado singular en el contexto de una
    sociedad que reclama transparencia, eficiencia,
    rendición de cuentas
    y participación.

    (22)
    Fundación Institucionalidad y
    Justicia, Inc. (FINJUS) Comentario del Nuevo Código
    Procesal Penal de la Rep. Dom.
    Pág. 25, Editora Buho, C. x A., Sto. Dgo. R. D.
    2003.

  2. LOS PRINCIPIOS GENERALES
  3. LA CONSTITUCIÓN DE LA REP. DOMINICANA
    (ART.8)

Aparte, naturalmente, del Derecho Constitucional y tal
vez del Administrativo, no existe ninguna disciplina
jurídica que se encuentre más vinculada con la
constitución que el Derecho Procesal Penal, lo cual es
particularmente cierto en lo concerniente a la
organización judicial y a ciertas reglas básicas de
procedimiento que tienden a asegurar a los individuos el disfrute
de los derechos que les son reconocidos por ella lo que, por
demás, se desprende de los conceptos generales antes
expuestos y de la definición que de nuestra disciplina
hemos dado. La Constitución consagra también
algunas reglas de competencia,
particularmente las relacionadas con los funcionarios del estado
que en razón de sus funciones disfrutan de privilegios de
jurisdicción. Hoy día se sostiene la existencia de
un Derecho Procesal Constitucional que imprime
características particulares a la materia objeto de esta
tesis, a algunas de las cuales nos referimos más
adelante.

De los Derechos Individuales y
Sociales

Art. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado
la protección efectiva de los derechos de la persona
humana y el mantenimiento
de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente
dentro de un orden de libertad individual y de justicia social,
compatible con el orden público, el bienestar general y
los derechos de todos. Para garantizar la realización de
esos fines se fijan las siguientes normas:

  1. La inviolabilidad de la vida. En consecuencia, no
    podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse en
    ningún caso la pena de
    muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o
    procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la
    disminución de la integridad física o de la
    salud del individuo.

    1. No se establecerá el apremio corporal por
      deuda que no proviene de infracción a las leyes
      penales.
    2. Nadie podrá ser reducido a prisión
      ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de
      funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante
      delito.
    3. Toda persona privada de su libertad sin causa o
      sin las formalidades legales, o fuera de los casos
      previstos por las leyes, será puesta inmediatamente
      en libertad a requerimiento suyo o de cualquier
      persona.
    4. Toda persona privada de su libertad será
      sometida a la autoridad judicial competente dentro de las
      cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en
      libertad. (23)
    5. Todo arresto se dejará sin efecto o se
      elevará a prisión dentro de las cuarenta y
      ocho horas de haber sido sometido el arresto a la autoridad
      judicial competente, debiendo notificarse al interesado
      dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se
      dictare.
    6. Queda terminantemente prohibido el traslado de
      cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro
      lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial
      competente.
    7. Toda persona que tenga bajo su guarda a un
      detenido estará obligado a presentarlo tan pronto
      como se lo requiera la autoridad competente.
    8. Nadie podrá ser juzgado dos veces por una
      misma causa.
    9. Nadie podrá ser obligado a declarar contra
      sí mismo.
    10. Nadie podrá ser juzgado sin haber sido
      oído o debidamente citado, ni sin
      observancia de los procedimientos que establezca la ley
      para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del
      derecho de defensa. Las audiencias serán
      públicas, con las excepciones que establezca la ley,
      en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden
      público o a las buenas costumbres.
  2. La seguridad individual. En consecuencia:

(23) Ver
Constitución de la Rep. Dom. año 2003, art. 8,
acápite J.

  1. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y LOS DERECHOS
    INDIVIDUALES.

Los tratados por definición, son acuerdos
suscritos entre sujetos de Derecho Internacional
Público, regidos por éste y destinados a
producir efectos jurídicos.

A pesar del avance de los tiempos, aún persisten
en el mundo millones de seres humanos que ven amenazados y
vulnerados sus derechos esenciales, a pesar de que existe todo un
concepto de defensa y protección de los derechos
individuales y las libertades públicas, consagradas tanto
en las constituciones nacionales como en los tratados
internacionales.

Los derechos individuales están comprendidos
dentro de lo que genéricamente se denomina "derechos del
hombre", siendo el más preciado de los derechos humanos,
después del derecho a la vida, el derecho a la
libertad.

La consagración formal de los derechos
individuales y las libertades públicas se alcanzó
con la "Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano" de la Revolución
Francesa en 1789. En su artículo 1º se
señalaba que "los hombres nacen y permanecen libres e
iguales en derechos", ratificándose, de esta manera, la
libertad y la igualdad como
el primero de los derechos del hombre.

Es fundamental señalar que los derechos humanos
constituyen un límite a la soberanía y, en este sentido, los tratados
internacionales de derechos humanos señalan obligaciones
de los Estados para con las personas que se encuentran bajo su
jurisdicción, los que adquieren derechos en contra de los
Estados. En consecuencia, si una persona sujeta a su
jurisdicción sufre una infracción o
perturbación indebida y los medios o recursos internos no
restablecen sus derechos, queda abierto el camino para invocar la
protección internacional.

Por derechos humanos se entiende el conjunto de
características o atributos de los seres humanos que no
pueden ser afectados o vulnerados, como son su vida, su
integridad física y psíquica, su libertad, su
dignidad, entre otros. En consecuencia, estos atributos
constituyen derechos de todos los seres humanos que no se les
pueden quitar y que las leyes deben reconocer, proteger y
garantizar, sin distinción y discriminación alguna.

  1. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
    HUMANOS
    (PACTO DE SAN JOSÉ, COSTA
    RICA).

Los Estados Americanos signatarios de la presente
convención han tenido como propósito consolidar en
este continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de la libertad personal y
de Justicia Social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre, ya que estos derechos no nacen de una
Nacionalidad o
Estado específico, sino que son atributos fundamentales de
la persona humana y por tanto se debe justificar una
protección internacional, de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que se ofrece en el derecho
interno de cualquier país. (24)

Estos principios han sido consagrado en la carta de la
Organización de Estados Americanos (O.E.A.), en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que
han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como regional,
y en el caso que nos ocupa los artículos que detallamos a
continuación:

ARTÍCULO 7.- DERECHO A LA LIBERTAD
PERSONAL

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo
por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas
de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a
ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamientos arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las
razones de su detención y notificada, sin demora, del
cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada,
sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley
para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad,
sin perjuicio de que continué el proceso, su libertad
podrá estar condicionada a garantías que aseguren
su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a
recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este
decida sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas
leyes preveen que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o
tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad
de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni
abolido. Los recursos podrán interponerse por si o por
otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio
no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados
por incumplimiento de deberes alimentarios.

(24) Jorge Blanco, Salvador, Derechos Humanos y Libertades
Públicas, 1era. Edición, Editora Corripio,
Capeldon, Santo Domingo, Rep. Dom, Año
2002.

ARTÍCULO 8.- GARANTÍAS JUDICIALES.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías:

a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente
por el traductor o intérprete, sino comprende o no habla
el idioma del juzgado o tribunal;

b) Comunicación previa y detallada al
inculpado de la acusación formulada.
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa.

d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o
de ser asistido por un defensor de su elección y de
comunicarse libre y privadamente con su defensor.

e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la
legislación interna, si el inculpado no se defendiere por
si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la
Ley.

f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos
presente en el tribunal y de obtener la comparecencia, como
testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz
sobre los hechos.

g) Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo
ni a declararse culpable.

h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior.

3. La confesión del inculpado solamente es valida
si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no
podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos
hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo
que sea necesario para preservar los intereses de la
justicia.

ARTÍCULO 9.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y
RETROACTIVIDAD.
Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas
según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena
más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la Ley dispone la imposición de
una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de
ello.

ARTÍCULO 10.- DERECHO DE
INDEMNIZACIÓN.

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a
la ley en el caso de haber sido condenada en sentencia firme por
error judicial.
ARTÍCULO 24.- IGUALDAD ANTE LA LEY

Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley.

ARTÍCULO 25.- PROTECCIÓN
JUDICIAL

  1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
    rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
    jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
    que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
    Constitución, la Ley o la presente Convención,
    aun cuando tal violación sea cometida por personas que
    actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

    1. A garantizar que la autoridad competente prevista
      por el sistema legal del Estado decidirá sobre los
      derechos de toda persona que interponga tal
      recurso.
    2. A desarrollar las posibilidades de recurso
      judicial, y
    3. A garantizar el cumplimiento, por las autoridades
      competentes, de toda decisión en que se haya
      estimado procedente el recurso.
  2. Los Estados Partes se comprometen:
  1. En fecha 10 de Diciembre de 1948, la Asamblea
    General de las Naciones
    Unidas aprobó y proclamó la
    Declaración Universal de los Derechos Humanos
    tomando como soporte que la libertad, la justicia y la paz
    en el mundo tienen como base el reconocimiento de la
    dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
    inalienables de todos los miembros de la
    familia humana y procurando que el ser humano sea
    protegido por un régimen de derecho, a fin de que no
    se vea compelido al supremo recurso de la rebelión
    contra la tiranía y la opresión.

    Es por eso que se proclama esta Declaración
    Universal de Derechos Humanos como ideal común por
    el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin
    de que tanto los individuos como las instituciones,
    inspirándose constantemente en ella, promuevan,
    mediante la enseñanza y la
    educación, el respeto a estos derechos y
    libertades, y aseguren, por medidas progresivas de
    carácter nacional e internacional, su reconocimiento
    y aplicación universales y efectivos, tanto entre
    los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los
    territorios colocados bajo su
    jurisdicción.

    Artículo 8

    Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo
    ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare
    contra actos que violen sus derechos fundamentales
    reconocidos por la constitución o por la
    ley.

    Artículo 9

    Nadie podrá ser arbitrariamente detenido,
    preso ni desterrado.

    Artículo 10

    Toda persona tiene derecho, en condiciones de
    plena igualdad, a ser oída públicamente y con
    justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
    determinación de sus derechos y obligaciones o para
    el examen de cualquier acusación contra ella en
    materia penal.

    Artículo 11

    1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a
    que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
    culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público
    en el que se le hayan asegurado todas las garantías
    necesarias para su defensa.

    2. Nadie será condenado por actos u
    omisiones que en el momento de cometerse no fueron
    delictivos según el Derecho nacional o
    internacional. Tampoco se impondrá pena más
    grave que la aplicable en el momento de la comisión
    del delito.

  2. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS
    HUMANOS.
  3. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
    POLÍTICOS.

Los Países Partes en el presente Pacto conforme a
los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de
la familia humana
y de sus derechos iguales e inalienables, reconociendo que estos
derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,
y por tanto con arreglo a la Declaración Universal de
Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano
libre, en el disfrute de las libertades civiles y
políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos
que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus
derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos
económicos, sociales y culturales, y considerando que la
Carta de las Naciones Unidas impone a los países la
obligación de promover el respeto universal y efectivo de
los derechos y libertades humanos, y además comprendiendo
que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos
y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de
esforzarse por la consecución y la observancia de los
derechos reconocidos es que se ha creado este pacto internacional
de Derechos Civiles y Políticos.

En la parte que nos ocupe mencionaremos los siguientes
artículos:

Artículo 9

  1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la
    seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a
    detención o prisión arbitraria. Nadie
    podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas
    fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en
    ésta.
  2. Toda persona detenida será informada, en el
    momento de su detención, de las razones de la misma y
    notificada, sin demora, de la acusación formulada contra
    ella.
  3. Toda persona detenida o presa a causa de una
    infracción penal será llevada sin demora ante un
    juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
    funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada
    dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La
    prisión preventiva de las personas que hayan de ser
    juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad
    podrá estar subordinada a garantías que aseguren
    la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en
    cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su
    caso, para la ejecución del fallo.
  4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de
    detención o prisión tendrá derecho a
    recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la
    brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y
    ordene su libertad si la prisión fuera
    ilegal.
  5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o
    presa, tendrá el derecho efectivo a obtener
    reparación.

Artículo 14

  1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y
    cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser
    oída públicamente y con las debidas
    garantías por un tribunal competente, independiente e
    imparcial, establecido por la ley, en la substanciación
    de cualquier acusación de carácter penal
    formulada contra ella o para la determinación de sus
    derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el
    público podrán ser excluidos de la totalidad o
    parte de los juicios por consideraciones de moral, orden
    público o seguridad nacional en una sociedad
    democrática, o cuando lo exija el interés de la
    vida privada de las partes o, en la medida estrictamente
    necesaria en opinión del tribunal, cuando por
    circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera
    perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia
    en materia penal o contenciosa será pública,
    excepto en los casos en que el interés de menores de
    edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a
    pleitos matrimoniales o a la tutela de
    menores.
  2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que
    se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
    conforme a la ley.

    1. A ser informada sin demora, en un idioma que
      comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas
      de la acusación formulada contra ella.
    2. A disponer del tiempo y de los medios adecuados
      para la preparación de su defensa y a comunicarse
      con un defensor de su elección.
    3. A ser juzgada sin dilaciones
      indebidas.
    4. A hallarse presente en el proceso y a defenderse
      personalmente o ser asistida por un defensor de su
      elección; a ser informada, si no tuviera defensor,
      del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el
      interés de la justicia lo exija, a que se le nombre
      defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios
      suficientes para pagarlo.
    5. A interrogar o hacer interrogar a los testigos de
      cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de
      descargo y que éstos sean interrogados en las mismas
      condiciones que los testigos de cargo.
    6. A ser asistida gratuitamente por un interprete,
      si no comprende o no habla el idioma empleado en el
      tribunal.
    7. A no ser obligada a declarar contra sí
      misma ni a confesarse culpable.
  3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito
    tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes
    garantías mínimas:
  4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a
    efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y
    la importancia de estimular su readaptación
    social.
  5. Toda persona declarada culpable de un delito
    tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que
    se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,
    conforme a lo prescrito por la ley.
  6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido
    ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por
    haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio
    de la comisión de un error judicial, la persona que haya
    sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá
    ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre
    que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado
    oportunamente el hecho desconocido.
  7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un
    delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una
    sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal
    de cada país.

Artículo 15

  1. Nadie será condenado por actos u omisiones que
    en el momento de cometerse no fueran delictivos según el
    derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá
    pena más grave que la aplicable en el momento de la
    comisión del delito. Si con posterioridad a la
    comisión del delito la ley dispone la imposición
    de una pena más leve, el delincuente se
    beneficiará de ello.
  2. Nada de lo dispuesto en este artículo se
    opondrá al juicio ni a la condena de una persona por
    actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran
    delictivos según los principios generales del derecho
    reconocidos por la comunidad internacional.

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho sin discriminación a igual protección de la
ley. A este respecto, la ley prohibirá toda
discriminación y garantizará a todas las personas
protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión,
opiniones políticas o de cualquier índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.

  1. OTROS TRATADOS

En relación a los Tratados y Convenciones
consagrados y ratificados a nivel internacional,
tenemos:

  1. Pacto Internacional de Derechos Económicos,
    Sociales y Culturales (1966), en el cual son resguardados los
    derechos a las riquezas y recursos naturales de cada
    nación, la no discriminación por motivos de raza,
    color, sexo, idioma, religión, opinión
    política o de otra índole, origen nacional o
    social, posición económica, nacimiento o
    cualquier otra condición social, el derecho, la
    seguridad y la libertad de trabajo, protección de la
    familia y sus componentes, entre otros.
  2. Convención sobre la Eliminación de
    todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
    (1979), establece que la discriminación contra la
    mujer viola
    los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la
    dignidad humana; que dificulta la participación de la
    mujer en las mismas condiciones que el hombre, en la vida
    política, social, económica y cultural de su
    país; que constituye un obstáculo para el aumento
    del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el
    pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar
    servicio a su país y a la humanidad; y preocupados por
    el hecho de que en situaciones de pobreza la
    mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la
    salud, la enseñanza, la capacitación y las
    oportunidades de empleo".
  3. Convención sobre los Derechos del
    Niño (1989). Al igual que en el caso de las mujeres,
    esta convención resguarda especialmente los derechos de
    los niños, donde son asegurados, entre otros,
    el derecho fundamental a la vida, la no discriminación
    en cualquiera de sus facetas, su supervivencia, desarrollo
    intelectual, físico, social y familiar. Además
    protege a los menores, con todas aquellas medidas legislativas,
    administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger
    al niño contra toda forma de perjuicio o abuso
    físico o mental, descuido o trato negligente, rapto,
    malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, y
    la protección y cuidados de aquellos niños mental
    o físicamente impedidos.

2.4- EL DEBIDO PROCESO

Es tan amplio el concepto fundamental del debido
proceso, que si quisiéramos analizarlo dentro de su
extensa perspectiva jurídica, tendríamos que
incluir en él buena parte de las normas integradoras del
derecho procesal penal. Por eso siempre resultaría muy
limitada e inconforme una definición que quisiera darse a
lo que es el debido proceso. (25)

Nuestra constitución en su artículo 8,
Acápite J, expresa:

"Nadie podrá ser juzgado sin haber sido
oído o debidamente citado, ni sin observancia de los
procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio
imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias
serán públicas, con las excepciones que establezca
la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al
orden público o a las buenas costumbres".

Con respecto a la prohibición de que "nadie
podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente
citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca
la ley", principio de auténtico rango constitucional,
terminante manifestación protectora de seguridad
jurídica, es sustancialmente una norma sobre
garantía de las libertades individuales que no puede
faltar dentro de unas instituciones jurídicas inmersas en
un Estado de derecho.

Es importante recordar que el artículo 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, del 22 de
noviembre de 1969, que es norma de derecho interno dominicano por
haber sido aprobada por la Resolución No. 739 del Congreso
Nacional promulgada el 25 de diciembre de 1977, expresa que.-
"Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter".

En República Dominicana el derecho al debido
proceso engloba el ejercicio de otros derechos que
comúnmente se individualizan como: derechos de la defensa,
a la asistencia de un abogado; a la
comunicación previa y detallada de la
acusación; a ser juzgado en un plazo razonable; a ser
juzgado con todas las garantías en un proceso
público; el derecho a un juez imparcial; al derecho a
aportar todo los medios de prueba útiles a la defensa y a
que el juez disponga recabar la prueba cuando fuere necesario; al
derecho a la libertad de palabra y a ser el último en el
uso de la palabra, al derecho a no confesarse culpable y a no
declarar contra sí mismo, al derecho a la
presunción de inocencia. Todos esos derechos pueden ser
agrupados en dos, que son la esencia del debido proceso, el
derecho a la defensa y el derecho a un juez imparcial, a los
cuales nos referimos a seguidas.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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