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El Juez: Formación, Designación y Función (República Dominicana) (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

LAS NECESIDADES DEL OMBUDSMAN EN AMERICA
LATINA

Durante las décadas de los sesenta y setenta la
democracia fue
encarcelada en América
Latina, gobiernos civiles constitucionalmente elegidos fueron
destituidos, dando paso a regímenes militares que se
sucedieron uno tras otro sin ningún tipo de
legitimidad.

Se impuso el Sistema de
Seguridad
Nacional, desaparecieron los derechos y garantías
constitucionales imponiéndose "las ordenes a las leyes y la
fuerza a la
razón".

Las instancias estatales perdieron su fragilidad
institucionalidad, las Constituciones se manejaron sometidas a la
voluntad del militarismo y las farsas electorales pasaron a ser
instrumentos de justificación de gobiernos anti
populares.

Una muestra de tan
dolorosa realidad se verifica en la existencia de 33 gobiernos de
coroneles, generales y civiles, (con actuaciones dictatoriales)
en sólo 12 países latinoamericanos, algunos de los
cuales permanecieron entre 16 y 35 años en el poder.

Los militares redujeron a su mínima
expresión a los partidos
políticos, movimientos obreros y gremios
profesionales, así como a los medios de
comunicación.

EL REGRESO DE LA DEMOCRACIA

Las dictaduras militares dejaron pocos espacios para
la
organización social y política de nuestros
países, refugiándose las luchas por la democracia
en las iglesias, los Comités para la Defensa de los
Derechos
humanos, las acciones
internacionales de los exiliados y las organizaciones
solidarias.

La presión
internacional, la posición de gobiernos
democráticos, la poca, pero persistente resistencia
interna, la aplicación de la Política de derechos
humanos de la
Administración Carter en 1977 y la recesión
económica, marcaron el inicio del fin de las dictaduras y
el reencuentro con la democracia en América
Latina.

El regreso de la democracia ha sido lento y
difícil, se viene cumpliendo por etapas, y a principios de los
ochenta muchos de los militares golpistas pasaron a ser
políticos, congresistas, empresarios y banqueros, otros se
quedaron en los cuarteles, registrándose cambios en los
gobiernos, pero no necesariamente en el poder.

LA DEMOCRACIA TRAJO CONSIGO LO
SIGUIENTE:

  1. Devolver y garantizar las libertades
    públicas.
  2. Restablecer la libertad de
    prensa.
  3. Permitir la libre asociación de los (as)
    ciudadanos (as).
  4. Facilitar las actividades políticas y el crecimiento de los
    partidos políticos.
  5. La libertad de los presos y regreso de los exiliados
    políticos.
  6. La investigación y sometimiento a la
    justicia de
    gobiernos militares responsables de las miles de muertes,
    desapariciones, tortura y prisiones ilegales.
  7. Poner fin al Sistema de Seguridad Nacional, a
    través del cual la ciudadanía no estaba segura en la casa,
    la calle y el
    trabajo.
  8. Organizar, realizar y hacer creíble los
    procesos
    electorales.
  9. Desmilitarizar las instituciones y Poderes del Estado
  10. Poner fin a la cultura del
    miedo y el silencio impuesta desde el
    Estado.11- Enfrentar la creciente recesión
    económica.
  11. Devolver a la ciudadanía la confianza en la
    democracia y su capacidad para superar lo vivido.

La década de los ochenta fue un periodo de
fortalecimiento de los procesos electorales,
considerándose éstos como la puerta de entrada a la
democracia.

Una década de ensayos
electorales dificultados por las acciones de los dictadores,
ahora ubicados desde diferentes espacios de poder, con el fin de
cuidar sus intereses económicos y mantener la impunidad que
les mantenían intocables.

A pesar de ello los procesos electorales se
desarrollaron, unas veces fraudulentos y otras válidos y
defendidos por la población.

En algunos países de Centro América, las
elecciones fueron, entre otras cosas, garantías de los
acuerdos de paz que dieron fin a largos años de guerras.

En esta primera etapa de la democracia se realizaron
elecciones en unos doce países de América Latina,
iniciándose con ellas una mejoría en las libertades
públicas y un reforzamiento de los comités e
instituciones que trabajaron por el respecto e
implementación de los derechos humanos.

La inmensa necesidad de proteger los derechos humanos,
el trabajo de los
comités organizados para esos fines en América
Latina, y el impulso de la política Norteamericana en
relación a los mismos, sentaron las bases para que la
conformación de la Defensoría del Pueblo en nuestro
continente naciera en función de
la protección de los Derechos Humanos.
(104)

Es por ello que en Guatemala se
le denomina como Procurador de los Derechos Humanos, en México,
Comisión Nacional de los Derechos Humanos y en El
Salvador, Procurador para la Defensa de los Derechos
Humanos.

Los años noventa vieron fortalecer los procesos
electorales, no así la situación económica
generadora de grandes pobrezas, y mucho menos el esperado
fortalecimiento de la administración
pública, la independencia
de la justicia y la descentralización del poder
municipal.

Nos llegó la presión del pago de la
deuda externa,
el proceso de
reajuste económico, las privatizaciones y más pobreza.

Los partidos políticos, representantes de la
población y la democracia, sustitutos de las dictaduras,
han visto desarrollar en sus manos el lento fortalecimiento de
las instituciones del Estado, el
crecimiento de la corrupción, la crisis de los
servicios
sociales y el clientelismo político, de igual manera que
las violaciones a los derechos humanos han permanecido en sus
diferentes formas.

En el transcurso de este período, presidentes
como Fernando Collor de Mello en Brasil, debieron
dejar la presidencia por actos de corrupción, mientras que otros presidentes
de América Latina han llegado a la justicia por la misma
causa.

Sin embargo, funcionarios y ex presidentes acusados de
corrupción no han sido condenados en procesos judiciales,
manteniéndose la impunidad que se arrastra desde la
época de las dictaduras.

La población latinoamericana percibe que muchos
de los políticos en que depositó su confianza para
fortalecer la democracia y lograr el progreso se encuentran
más cerca del dinero que de
la ciudadanía.

La desconfianza cobra fuerza de nuevo, y la
ciudadanía, en una acción
democrática, busca fórmulas para encontrar la
equidad y la
gobernabilidad.

La desconfianza, ahora en los políticos, han
incrementado la necesidad de la presencia del Defensor (a) del
Pueblo en nuestros países, entendiéndose
éste como necesario en el proceso.

(104) Jorge Blanco, Salvador, Derechos
Humanos y Libertades Públicas, 1era. Edición, Editora

Corripio, Capeldon, Santo Domingo, Rep. Dom.
año 2002, Pág. 368

LA LLEGADA DEL OMBUDSMAN A AMERICA
LATINA

Para lograr estos propósitos se introduce la
figura del OMBUDSMAN, o Defensoría del Pueblo, como mejor
se conoce en nuestros países. (105)

Se toma como modelo el
Defensor del Pueblo de España y,
en 1985, nos llega el primer Defensor del Pueblo por Guatemala
con el nombre de "Procurador de los Derechos Humanos".

La realidad latinoamericana ha cambiado en los
últimos diecisiete años y en la actualidad,
además de los derechos humanos, la acción del
Defensor del pueblo toca elementos fundamentales de nuestros
países.

El Defensor del Pueblo es instrumentos de la
ciudadanía que, dotado de facultades especiales, le
acompaña en sus procesos de reconocimientos y
participación en la gestión
pública.

(105) Fundación Institucionalidad y
Justicia, El Defensor del Pueblo, Boletín Educativo, Pag.
24,

año 2003, Ilustrado por Edgar
Hernández.

CARACTERÍSTICAS DE LA DEFENSORÍA DEL
PUEBLO EN AMÉRICA LATINA

Con el interés de
que las acciones del Defensor del Pueblo alcancen la eficacia
esperada, y que la ciudadanía eleve la confianza en este
instrumento de la democracia, se le han ido estableciendo
características como las siguientes:

  • Tener rango constitucional.
  • Elegido (a) por el congreso.
  • Ser absolutamente independiente de grupos de poder
    político, económico, social, los gobiernos
    municipales, de los funcionarios públicos y las empresas que
    prestan servicios
    públicos, transnacionales o no.
  • Actuar apegado (a) a la ley.
  • Hacer que las administraciones que fiscalizan
    actúen como establece la ley.
  • Ser un canal de la ciudadanía ante la administración
    pública.
  • Accesible al ciudadano común.
  • Impulsa proceso de construcción de
    ciudadanía.
  • Es un (a) servidor (a) de
    la ciudadanía.
  • Ser confiable y transparente en sus
    acciones.

MISIÓN DE LA DEFENSORIA DEL
PUEBLO:

  • Accionar para el fortalecimiento del Estado de
    Derecho y la gobernabilidad.
  • Defender las garantías
    constitucionales.
  • Investigar y canalizar las denuncias y peticiones
    ciudadanas.
  • Constituirse en vehículo y enlace de la
    ciudadanía ante la administración pública y las que
    administran servicios públicos.
  • Ser mediador (a) y generador (a) de
    diálogos.
  • Impulsar procesos de construcción de
    ciudadanía a través de la
    educación ciudadana, la vigilancia y las auditorias
    sociales.
  • Impulsar la participación ciudadana en la
    gestión pública.
  • Promover y defender los derechos humanos.
  • Impulsar la creación de la cultura
    democrática.
  • Fortalecer las instituciones del Estado.
  • Dar seguimiento a los funcionarios públicos
    para que sus acciones administrativas no excluyan o perjudiquen
    a la ciudadanía.

LA DEFENSORA DEL PUEBLO EN LA REPÚBLICA
DOMINICANA

Como resultado de un largo proceso de solicitudes y
reclamos realizados por diferentes sectores del país, se
logró la aprobación de la ley No.19-01 del 1ro. De
febrero del 2001, que instituye la Defensoría del Pueblo
en la República Dominicana.

Aunque todavía no alcanza rango constitucional,
la existencia de esta ley significa un avance que facilita un
nuevo espacio para la protección de los derechos
ciudadanos e el fortalecimiento de la democracia.

  • DEFINICIÓN Y OBJETIVO

El Defensor del Pueblo es una autoridad
independiente, un ejecutor que no se encuentra sujeto a ninguna
limitante más que la del apego a la ley. Su
característica es la neutralidad. El Defensor del Pueblo
tendrá autonomía funcional, administrativa y
presupuestaria.

El objetivo del
Defensor del Pueblo es salvaguardar las prerrogativas personales
y colectivas de los ciudadanos, plasmadas en nuestra Constitución, en caso de que sean violadas
por funcionarios de la administración pública.
Asimismo deberá velar por el correcto funcionamiento de la
administración Pública, a fin de que ésta se
ajuste a la moral, a
las leyes, convenios, tratados, pactos
y principios generales del derecho.

  • FUNCIONES Y FACULTADES

El Defensor del Pueblo está facultado para
vigilar y supervisar la actividad de la administración
pública y las privadas prestadoras de servicios
públicos, requiriendo un funcionamiento de parte de
éstas.

En caso de que un funcionario de la
administración pública o de entidades prestadoras
de servicios públicos realice un acto de exceso, ilegal o
arbitrario, que afecte a un particular o a una colectividad,
éstos podrán dirigirse ante el Defensor del Pueblo
y plantear la queja o reclamación correspondiente. Esta
actuación apodera al Defensor del Pueblo, quien
deberá realizar las investigaciones
que considere necesarias. (106)

Sin embargo, el Defensor del Pueblo no tiene la facultad
de modificar o anular actos de la administración, pero
puede sugerir cambios en los criterios que han servido de base
para crearlos o aplicarlos.

El Defensor del Pueblo tendrá, además,
dentro de sus facultades prioritarias, la difusión y
educación
desde la perspectiva de los derechos humanos y otras
prerrogativas establecida en la Constitución de la
República y las leyes, pactos internacionales y otras
normas. Al
respecto, podrá servir de mediador en demandas colectivas
bien fundadas y desplazarse a lugares donde se precisen
importantes labores humanitarias y entidades que presten
servicios públicos.

Si en las investigaciones que el Defensor del Pueblo
realiza, resulta comprometida la responsabilidad del funcionario implicado, el
Defensor del Pueblo tendrá la potestad de amonestarlo con
la finalidad de que enmiende su error. Las autoridades y
funcionarios deberán contestarles por escrito en un plazo
no mayor de treinta (30) días hábiles.

Si el Defensor del Pueblo precisa de alguna
actuación o información urgente o de emergencia,
podrá pedir que la persona o
funcionario requerido conteste por escrito en un plazo de tres
hasta quince días; asimismo podrá citarlo para que
responda inmediatamente.

Si una vez transcurrido el plazo señalado, la
autoridad o funcionario público no contestare, o si
modifica su actuación, el Defensor del Pueblo podrá
dirigirse al superior jerárquico para que lo sancione,
incluso puede hacer pública la falta del funcionario
público a los medios de
comunicación.

Si en el curso de sus investigaciones el Defensor del
Pueblo verifica la ocurrencia de violaciones a la ley que
constituyan delito, lo
comunicará al ministerio público para que
éste inicie las pesquisas de lugar. Será
responsabilidad entonces del ministerio público informar
al Defensor del Pueblo del curso que toman las
investigaciones.

  • COMPETENCIA Y DESIGNACIÓN

En el ejercicio de su ministerio, el Defensor del Pueblo
estará investido de plenos poderes y facultades a fin de
iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier
investigación que conduzca al esclarecimiento de actos u
decisiones del sector
público y de las entidades no públicas que
presentan servicios públicos.

El Defensor del Pueblo o sus adjuntos podrán
inspeccionar las oficinas públicas y aquellas entidades
prestadoras de servicios públicos, sin previo aviso, y
requerir de ellas todos los documentos e
informaciones necesarias para materializar su labor, los cuales
les serán suministrados de forma gratuita.

La Cámara de Diputados someterá una terna
de candidatos al cargo de Defensor del Pueblo, de la cual el
Senado hará la selección
de uno de ellos. El Defensor del Pueblo durará un
período de seis (6) años; será escogido con
el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la
matrícula de senadores, y podrá ser elegido
solamente para un nuevo período. La integración de la terna de la Cámara
de Diputados se hará con el voto favorable de las dos
terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros.

Los requisitos para ser Defensor del Pueblo son los
siguientes:

  1. Ser dominicano de nacimiento u origen.
  2. Mayor de 30 años de edad.
  3. Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y
    políticos.
  4. No haber sido condenado a penas aflictivas e
    infamantes mediante sentencia que haya adquirido la autoridad
    de la cosa irrevocablemente juzgada.
  5. Tener una reconocida solvencia moral y
    profesional.
  6. Poseer amplios conocimientos de la
    administración pública y de la gestión
    gubernamental.

De igual forma se nombrarán, en adición al
Defensor del Pueblo, dos (2) suplentes y cinco (5) adjuntos, los
cuales tendrán que cumplir los mismo requisitos y
tendrán prerrogativas y obligaciones
idénticas a las del Defensor del Pueblo.

Los suplentes y adjuntos cesarán en sus funciones tan
pronto se designe un nuevo Defensor del Pueblo.

  • JURISDICCIÓN, PRIVILEGIOS Y
    LIMITANTES

El Defensor del Pueblo no estará sometido a
ninguna autoridad proveniente del Estado.

Desde el momento que asuma sus funciones, el Defensor
del Pueblo gozará de inmunidad, por lo que no podrá
ser detenido, perseguido o condenado excepto en caso de flagrante
delito.

El Defensor del Pueblo no podrá pertenecer a
partido político alguno, ni participar en actividades de
carácter político partidario.
Asimismo deberá renunciar a cualquier actividad
remunerativa, excepto la docencia.

El Defensor del Pueblo tiene jurisdicción en todo
el territorio de la República Dominicana y su sede central
estará en la capital de la
República Dominicana, pudiendo establecer delegaciones en
el interior del país mediante reglamento dictado a tales
fines.

  • PRESUPUESTO

Los fondos del Defensor del Pueblo provendrá del
Presupuesto de
Ingresos y ley
de Gastos
Públicos.

El Defensor del Pueblo elaborará un anteproyecto del
Presupuesto correspondiente a la oficina y lo
someterá a la consideración de la autoridad
correspondiente, actualmente la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN).

A partir del segundo año no podrá
reducirse el presupuesto de la Defensoría del
Pueblo.

En adición a los fondos del presupuesto, el
Defensor del Pueblo puede ampliar su patrimonio
de:

  1. Recursos provenientes de préstamos, donaciones
    y convenios de cooperación de parte de agencias y
    organismos internacionales.
  2. De ayudas y cooperaciones provenientes de
    países amigos.
  3. De testamentos, donaciones o cualquier legado que
    sean concedidos para los fines de la Defensoría del
    Pueblo.

Los recursos
financieros de la Defensoría del Pueblo pueden ser
depositados en cualquier institución bancaria del
país, preferiblemente en el Banco de Reservas
de la República Dominicana.

10.7- FORMAS DE LA INVESTIGACIÓN, QUEJAS Y
RECLAMOS

El Defensor del Pueblo podrá investigar los
siguientes casos:

  1. Actos administrativos opuestos a la ley o
    reglamento.
  2. Acciones u omisiones arbitrarias, injustas,
    irrazonables, ofensivas, discriminatorias por parte de entes de
    la administración pública o de personas
    físicas o morales que presten servicios
    públicos.
  3. Lo realizado de forma errónea.

Toda vez que el Defensor del Pueblo está
facultado para supervigilar la actuaciones de la
administración pública, los casos antes citados
deberán ser considerados meramente enunciativos y no
limitados.

El Defensor del Pueblo se abstendrá de actuar en
los siguientes casos:

  1. Si la ley prevé sanción para reparar el
    agravio que dio origen a la queja.
  2. Si ha transcurrido más de un año desde
    que el querellante tuvo conocimiento
    del acto irregular, salvo que la naturaleza
    del caso así lo amerite.
  3. Quejas interpuestas de mala fe.
  4. Cuando el afectado no demuestre real
    interés.

Las reclamaciones o quejas presentadas al Defensor del
Pueblo podrá ser formuladas por escrito, verbalmente o por
cualquier medio, las cuales en los dos primeros casos deben
contener las generales del interesado y una exposición
de los hechos que motivan, y estarán libres de tributos.

Las mismas deberán ser firmadas o en caso de no
saber firmar, colocar las impresiones digitales en presencia de
un testigos. A falta de cédula suplirá cualquier
documento o en su defecto la presencia de un testigo con su
debido documento o en su debido documento de identidad y
electoral que declare conocer al reclamante.

El reclamante deberá tener todas las facilidades
y orientaciones de parte de la oficina del Defensor del Pueblo y
no se expondrán impedimentos por razones de nacionalidad,
edad, sexo,
residencia, condición de imputado, penado o internado en
centro psiquiátrico. En caso de incapacidad podrán
quejarse sus familiares o cualquier persona que tenga
interés.

Los ciudadanos podrán interponer sus quejas y
reclamaciones dentro del año posterior al momento en que
hayan tenido conocimiento de una anomalía. Sin embargo, el
Defensor del Pueblo tendrá discrecionalidad de aceptar
quejas o reclamos vencido ese plazo.

El Defensor del Pueblo registrará las quejas que
les sean formuladas: en caso de rechazo de una reclamación
o queja, comunicará su decisión por escrito al
ciudadano y podrá, si el caso lo amerita, señalar
las vías legales que deberán usar para hacer valer
sus derechos.

Si acepta la queja o reclamo, el Defensor del Pueblo
realizará las investigaciones de lugar para aclarar el
hecho. Estas diligencias son sumarias e informales.

Asimismo, el Defensor del Pueblo deberá notificar
el acto que admite a la dependencia administrativa
correspondiente para que el funcionario de más alto rango
responda en un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles. El funcionario podrá presentarse
voluntariamente ante el Defensor del Pueblo y ofrecer
explicaciones sobre la actuación realizada en su
dependencia.

En caso de no obtemperar en el plazo entes
señalado, se considera que se está retardando y
obstruyendo las funciones del Defensor del Pueblo.

El Defensor del Pueblo decidirá los asuntos
sometidos a su consideración en un plazo no mayor de
sesenta (60) días hábiles, luego de haber recibido
la queja.

Toda dependencia deberá colaborar con el Defensor
del Pueblo en sus investigaciones y, en general, brindarle todas
las facilidades para el cabal desempeño de sus funciones.

No se podrá interferir las correspondencias y
comunicaciones
dirigidas al Defensor del Pueblo, especialmente de
cárceles o cualquier otro lugar de
detención.

El caso de que el funcionario se niegue a colaborar con
el Defensor del Pueblo o no le suministre la documentación o informes
requeridos, el Defensor del Pueblo informará el superior
inmediato del funcionario investigado; también al
ministerio público, a fin de que someta al funcionario a
la acción de la justicia bajo cargos de violación
al artículo 234 del Código
Penal Dominicano.

Si la conducta de un
funcionario se ve comprometida, se le notificará a
éste y a su superior jerárquico, el cual
dispondrá de quince (15) días hábiles no
prorrogables.

En caso de que las pruebas
aportadas por el funcionario no se consideren válidas, ni
justifiquen su conducta, se le citará para que comparezca
personalmente y amplíe sus motivos. Si no compareciere, se
tomará esta ausencia como una evidencia en su
contra.

Las informaciones que sirvieren un funcionario
público o funcionarios de entidades prestadoras de
servicios públicos al Defensor del Pueblo podrá
tener el carácter de secreto, si así lo solicita o
si el Defensor del Pueblo así lo considera.

Si el superior jerárquico prohíbe al
funcionario contestar al Defensor del Pueblo, debe exponerle sus
razones por escrito. En caso de no considerarlas válidas,
el Defensor del Pueblo dirigirá su acción hacia el
superior.

CONSIDERACIONES

En todo el proceso de investigación pudimos
observar que el rol que juega el Juez en el Nuevo Proceso Penal
Dominicano es diferente al Procedimiento
Criminal vigente, ya que en el nuevo proceso en todas las fases,
es decir en al fase de investigación, instrucción y
en el juicio el Juez es el centro, quien controla el proceso
penal; diferente al Procedimiento Criminal vigente en la cual el
expediente era el centro del juicio y los imputados y las
victimas pasaban a un segundo plano. En el Nuevo Proceso Penal el
juez al aplicar la ley garantizará el respecto de los
derechos legales y constitucionales de los imputados y las
víctimas.

Hemos querido dejar establecidos los conceptos de
independencia e imparcialidad que están íntimamente
ligados al Juez en todo el proceso penal, ya que estamos
convencidos de que éste debe juzgar sin evasión ni
quebramiento de la doctrina manteniendo inviolable la potestad de
la justicia y el imperio de la ley para conservar de manera
inmaculada su sagrada investidura.

Hemos podido apreciar las funciones tanto del Juez de
Fondo como la del Ministerio Público, dejando claramente
establecido el rol de uno y del otro tomando en
consideración los criterios emanados de manera separada,
tanto así que el juez no podrá realizar
ningún acto de persecución al imputado y el
Ministerio Público no podrá de ninguna manera
participar en actos jurisdiccionales que sólo le
competirán al juez.

En este nuevo proceso las sentencias emanadas
deberán ser expuestas de manera clara, precisa y
detallada, llevando consigo las razones objetivas de las cuales
se ha valido el juez para llegar a dicha decisión, es
decir el juez debe tener presente el principio de motivación
de las decisiones, ya que con esto garantizará a los
ciudadanos que la ley ha sido aplicada de manera justa y con
equidad de ninguna manera del modo arbitrario.

Este nuevo código establece que todo proceso
tendrá una duración máxima de tres
años, contado a partir del inicio de la
investigación y estará sujeto a la habilidad,
inteligencia,
capacidad, independencia, objetividad del juez en la
administración de justicia.

El juez es el verdadero guardián de nuestra
constitución, de los derechos humanos y de las leyes, el
más fiel custodio de la normativa jurídica de
nuestra nación,
el personero por excelencia de la paz social y sobre sus hombros
descansa la mejor convivencia ciudadana y la mejor
administración de justicia. Tanto así, que las
últimas Resoluciones dictadas por la Suprema Corte de
Justicia y la Procuraduría General de la República
han revolucionado de manera significativa el Derecho
Procesal Penal, ya que con esto han creado medidas de Derecho
que van en beneficio del imputado con relación a su
libertad y los Principios Fundamentales que como ciudadanos le
asisten.

RECOMENDACIONES

Analizadas las funciones que deberá
desempeñar el Juez de Fondo en este Nuevo Proceso Penal
Dominicano, las medidas innovadoras establecidas en las
últimas Resoluciones dictadas por la Suprema Corte de
Justicia y la Procuraduría General de la República,
hemos querido dejar establecidas en este Libro las
siguientes recomendaciones:

  1. Lograr con este trabajo elaborar acciones preventivas
    que nos ayuden a implementar una mejor administración de
    justicia.
  2. Tipificar las problemáticas para el manejo
    inadecuado de los expedientes y ver como parte de un problema
    social y que debemos enfrentar para que sea reconocido de
    manera grupal o individual, llevarlo a nivel institucional con
    el propósito de impulsar políticas y
    líneas de acción con relación a
    ésta problemática.
  3. Crear en los profesionales del derecho el
    ánimo de organizar dentro de su área de trabajo
    programas
    multidisciplinario de sensibilización,
    orientación, atención e investigación, que
    permitan proporcionar la información necesaria tanto a
    la población en general como a aquellas personas que
    administran justicia.
  4. Crear campaña para la prevención de la
    corrupción en la justicia con el objeto de establecer
    Políticas Públicas donde el compromiso y la
    responsabilidad
    social aumenten, contribuyendo así al cambio de
    creencias que llevaría a la transformación de
    actitudes y
    comportamientos tanto a nivel individual como
    social.
  5. Implementar nuevas formas judiciales de
    concientización a los ciudadanos y comunidades
    implicadas en el desarrollo
    del sistema de justicia dominicano, así como reforzar el
    valor
    instrumental de la familia
    como medio para promover jóvenes más honestos,
    más serios y más honrados para tener en la medida
    de lo posible una justicia más diáfana y
    más sana.
  6. Contribuir con las Universidades del País para
    que vayan creando la base necesaria dentro de sus programas
    educativos para la implementación del Nuevo
    Código Procesal Penal Dominicano, de tal manera que los
    estudiantes de la Carrera de Derecho vayan
    familiarizándose con el mismo.

SUMARIO

GENESIS DEL PROCESO
PENAL.

PRINCIPIOS RECTORES DEL NUEVO PROCESO
PENAL.

PRINCIPIOS RECTORES DEL MINISTERIO
PUBLICO.

GÉNESIS DEL PROCESO
PENAL

I. DINÁMICA DEL DERECHO
PENAL

a) Realización del orden
jurídico.

El orden jurídico del Estado se complementa e
integra unitariamente en función de un haz normativo que
atañe a su constitución y a su
realización(1). Nos referimos a dos
manifestaciones de un mismo fenómeno cultural circunscrito
en el tiempo
(vigencia) y en el espacio (territorialidad), consistente en la
regulación externa de las conductas cumplidas entre los
integrantes del grupo
social(2).

EI derecho positivo
vigente de un Estado cumple su función constitutiva del
orden mediante el establecimiento de conductas (acciones u
omisiones) exhibidas como hipótesis en su existencia de futuro. Se
trata de configuraciones recontadas de la realidad que se ha
vivido o que se vive en su permanencia y en sus cambios, con las
que se persigue encauzar las relaciones humanas por una senda de
juridicidad. Es un camino demarcado por permisiones y
prohibiciones con respecto al hacer y al no hacer, pero de
carácter abstracto y general. Para la vigencia de esta
normativa se requiere imperatividad, y ante su inobservancia se
impone la coerción(3).

La garantía de observancia con respecto al orden
establecido se manifiesta en forma de responsabilidad. En
realidad esta normación aparece como contrapartida frente
al quebramiento del orden establecido en su proyección
subjetiva, por cuanto la responsabilidad recae sobre quien
resulte incumplidor(4). Este debe o puede ser
compelido a la satisfacción jurídica de lo causado
con el incumplimiento, por lo cual el imperio del derecho exige
la conminación, mostrada en normas de
sancionabilidad.

La sancionabilidad jurídica está prevista
también en normas de carácter abstracto y general
como elemento de la misma conducta que se persigue imponer o
Impedir, lo que debe ajustarse a un criterio de igualdad. No
cabe duda de que esas normas de sancionabiIidad primero cumplen
una función preventiva en cuanto a compulsión de
respeto al orden
jurídico establecido. Pero su verdadera función
conminatoria se proyecta a la represión del incumplimiento
a la orden alterado como consecuencia de la violación del
derecho, haciendo efectiva la responsabilidad asumida por la
inobservancia una vez que ésta haya sido
jurisdiccionalmente declarada.

Con respecto al derecho privado, no siempre aparece
adosada la sanción a aquellas específicas
configuraciones de conductas. Es frecuente encontrar normas
generalizantes de responsabilidad, amoldables en función
del sistema ordenatorio a conjuntos
institucionalizados o a complejos de convivencia jurídica.
Atento al carácter sancionador del derecho penal, en
cambio, la punición se escinde en las diversas figuras a
manera de ingrediente inseparable de su particular
tipificación. Pero cualquiera que fuere el método,
permitido o impuesto, para
regular este aspecto de la constitución del orden
jurídico, lo cierto es que la sanción se
aplicará a quien resultare individualizado como trasgresor
de la norma jurídica y que haya sido declarado responsable
en el debido proceso jurisdiccional.

  1. Hemos iniciado el estudio de la
    consideración penal del orden jurídico en la
    Introducción al Tratado de derecho
    procesal penal, t. I, p. 3.
  2. Esta concepción unitaria mostrada
    en su doble faz viene siendo percibida desde antiguo en la
    doctrina jurídica, y en ella encontraron primeramente su
    fundamento las concepciones sustantivistas de la acción
    y las privatistas del proceso judicial.
  3. No se puede imponer lo que la ley no
    manda; no se puede privar de lo que la ley no prohíbe.
    La ley no puede conminar conductas que en nada ofendan la
    moral, el orden público o la situación de
    terceros. En estos postulados constitucionales se contiene el
    más sólido reducto de la libertad frente al
    legislador, el que viene a integrar también el orden
    jurídico en la constitución de la zona de
    licitud.
  4. Véase la voz
    Responsabilidad, de Luis M. Bofia Boggero, en Enciclopedia
    jurídica Ameba, t. 24, p. 790.

b) Indispensabilidad del proceso
penal.

En consecuencia, para llegar a esa declaración de
responsabilidad, y conforme a ella satisfacer la exigencia de
reconstrucción del orden alterado, se requiere el
desenvolvimiento de una actividad estatal que corresponde cumplir
con arreglo a las normas realizadoras del orden jurídico
unitario. Todo esto su perjuicio de que los vinculados con las
consecuencias del incumplimiento real o supuesto, estén
autorizados a disponer de sus intereses jurídicos
sustanciales, eliminando por disposición unilateral o
bilateral la alteración exhibida. Con ello se podrá
evitar el proceso jurisdiccional, o si se quiere la
declaración de responsabilidad o la ejecución de la
condena si se hubiere iniciado el proceso y aun dictado el
pronunciamiento de culpabilidad(5).

Aun dentro de la esfera leí derecho privado, esa
disponibilidad del derecho subjetivo tiene limitaciones cuando
por encima de los intereses de los particulares las normas
sustanciales captan en si protección un interés
público(6). Cuanto más ha de ocurrir
esto si la sustancia regulada legalmente es de derecho penal. La
inobservancia de las normas penales compromete el público
interés de la colectividad, el que solo en
espacialísimos casos se satisface cuando aparezca
consentido por voluntad del particular
interesado(7).

De esto resulta que la actuación del derecho, en
su enfoque penal, como regla daba resolverse con la
intervención inevitable del órgano jurisdiccional,
sin más salvedades que las resultantes de las escasas
presiones de las escasas previsiones por las cuales se autoriza
la discriminación particular u oficial. Esa
desincriminación será particular cuando dependa de
la voluntaria disposición de uno de los individuos
directamente vinculados con la inobservancia de la norma como
agresores o perjudicados(8), será oficial, en
cambio, cuando surja de normas penales genéricas de
realización(9), o de actos específicos
del legislador o del ejecutor legalmente
autorizados(10).

Esa intervención del órgano jurisdiccional
se desenvuelve por medio de un proceso que tiene su
radicación en el Poder Judicial
del Estado, el que está regulado por normas de
realización de contenido procesal. La sanción penal
no puede ponerse en práctica sino en virtud de ese proceso
constitucionalmente impuesto, en virtud del cual se
declarará la responsabilidad del imputado como infractor,
previa acreditación del hecho atribuído y de su
subsunción en un esquema legal, con exclusión de
toda circunstancia que pueda desincriminarlo o evitar la
punibilidad. En ese proceso deberán conjugarse los tres
característicos poderes de realización
jurídica: jurisdicción, acción y
defensa(11).

El hecho penalmente incriminado produce un daño
público, por lo cual también ha de ser
pública su persecución. La persona a quien se
atribuya esa conducta punible no podrá someterse
voluntariamente a soportar la pena, porque la aplicación y
el cumplimiento de ésta sólo puede ser obra del
Estado por intermedio de los órganos competentes(11
bis). Para llegar a la aplicación llegar a la
aplicación jurisdiccional de la pena se requiere la
declaración de culpabilidad,
la que sólo puede ser obra del órgano judicial
competente (de los jueces) en un proceso de conocimiento
impulsado por la actividad persecutoria, e indefectiblemente
integrado por la defensa del perseguido.

(5) Véase
Niceto Alcalá Zamora y Castillo, El allanamiento en el
proceso penal.

(6) Se trata del
caso de instituciones jurídicas que el Estado tiene
interés directo en proteger con las relaciones de
familia, con
la tutela de
incapaces y ausentes, etc.

(7) Es el caso del
reducido reducto de los delitos
sólo perseguibles por acción de ejercicio
privado.

(8) Casos de
renuncia o de perdón del ofendido; de la
retractación por el querellado; de la oblación
voluntaria de la multa, y del casamiento con la
ofendida.

(9) Casos de
prescripción de la acción y de la
pena.

(10) Casos de
amnistía y de indulto.

II. PERSECUCIÓN
PENAL

a) Fundamento de la perseguibilidad
penal.

La conducta sancionable por la norma penal objetivamente
es una violación del orden jurídico establecido
para la salvaguarda de los intereses fundamentales de la
colectividad(12). Por ello -como se ha dicho- su
comisión produce un daño público, y su autor
debe ser reprimido, una vez declarada su
responsabilidad(13), con la sanción
específicamente conminada por la ley conforme a los
criterios regulatorios que ajustan la punición.

(11) Hemos afirmado que estos
tres poderes de realización del orden jurídico
tienen naturaleza material, aun cuando su ejercicio deba ser
regulado por normas del derecho procesal. La
Constitución del Estado les da vida, ciertamente, en
cuanto garantías fundamentales, como lo hace con la
propiedad,
el trabajo o la educación; pero su exigencia
prácticas fluye de la posibilidad de incumplimiento al
orden establecido como consecuencia de preverse la
sanción. Es la posición adoptada ya en nuestro
Tratado … cit., t. I, ps. 269 y 270, especialmente en el no.
197.

(11 bis) Por la Ley 23.077 ha
sido restablecido el originario art. 64 del Código
Penal.

(12) Se trata del elemento
sustancial contenido en la clásica definición del
delito formulada por Carrara: Infracción a la Ley del
Estado promulgada para seguridad de los ciudadanos, resultante
de un acto externo del hombre,
positivo o negativo, moralmente imputable y
políticamente dañoso (Programa,
21).

Ese daño público o político se
muestra como una alternativa del orden establecido, cuya
manifestación subjetiva consiste en que las ciudadanos
consideran disminuida la garantía de su propia seguridad.
Ello conduce a la necesidad de la represión en virtud de
haberse concretado, a lo menos como conceptualización
fáctico-juridica, uno de los abstractos esquemas de la ley
penal.

A su vez esa concertación resultante del
daño público advertido requiere ser estimada con
abstracción de la existencia actual del hecho hipotizado
en la norma. De aquí que la afirmación de su
existencia en cuanto hecho objetivamente descrito como adecuado a
un esquema pechado a un esquema penal, sólo implique
formular una pretensión (imputación) con fundamento
en la posible existencia de ese hecho estimado
jurídicamente relevante(14).

Esa pretensión formulada implica, pues, una
posibilidad, (existencia de futuro) que tiene apoyo en el
concepto de
apariencia delictiva(15), y es para provocar la
persecución penal. Así la pretensión aparece
como el nervio de la perseguibilidad; no se podrá
perseguir penalmente sino sobre la base de una pretensión
fundada en un hecho afirmado con relevancia
jurídico-penal, la que habrá de constituir el
contenido de la acción ejercida.

Insistimos en que el fundamento de esa pretensión
ha de ser fáctico-jurídico en cuanto
afirmación de un daño público causado por el
hecho objetivamente delictuoso. Ese hecho constituirá el
objeto del proceso durante toda su marcha hacia la sentencia,
incluida ésta. Su desarrollo se muestra en la actividad
persecutoria impulsada por el ejercicio de la acción, que
es el resultado de la voluntad jurídica(16). Su
finalidad es la satisfacción del interés
público de eliminación del daño
político mediante el restablecimiento del orden
jurídico alterado.

(13) Esto es, una vez
establecidos en firme todos los elementos objetivos y
subjetivos del delito y dadas las condiciones de punibilidad:
Núñez, Derecho penal argentino, t. I, p.
209.

(14) El concepto de
pretensión jurídica no ha adquirido estabilidad
en la doctrina ni ha penetrado con significación
unívoca en la legislación.

(15) Alcalá Zamora y
Castillo y Levene (h), Derecho Procesal Penal, t. 2, p. 60, y
Goldschmidt. Problemas
Jurídicos y políticos del proceso penal, p. 33,
Carnelitti, Lecciones sobre el proceso penal, t. I, p.
191.

b) Dirección subjetiva de la
persecución.

Pero la pretensión penal
carecería de. todo interés práctico si no
está referida a una persona con respecto a la cual deba
actuarse el derecho. Así acontece en todo el ámbito
especifico de la jurisdicción aun cuando en algunos
supuestos de relaciones jurídicas sustanciales privadas no
aparezca con toda claridad. Esto es lo que ocurre, por ejemplo,
en los llamados procesos voluntarios(17). En ellos, el
particular que se presenta ante el órgano jurisdiccional
pretende un pronunciamiento por el cual se le reconozca eficacia
a determinada situación jurídica, se la integre o
se la constituya, en cuanto afirma como posible, sin exhibir, en
cuanto frente de la petición, una contención entre
partes. Considerada como contenido de la acción, en el
proceso voluntario la pretensión capta para su
dirección el sometimiento de terceros a la
situación jurídica del pretensor mostrada en el
acto de demanda,
manteniéndose insita la posibilidad de un contradictorio,
aun después de acogida la
petición(18).

En la actuación de la ley penal no advierten,
ciertamente, las referidas dificultades, pero puede ocurrir que
la pretensión originaria no concrete la persona cuyo
interés se quiere subordinar. Dícese que en esos
casos la pretensión penal se dirige in incertam personae,
lo que no equivale sostener que carece de dirección
subjetiva. En efecto, la incertidumbre con respecto a la persona
cuya libertad individual queda amenazada, orienta la
pretensión en el sentido de hacerla cierta: descubrimiento
de, los partícipes en el hecho
incriminado(19).

Lo expuesto conduce necesariamente a concluir que la
pretensión penal requiere en forma indispensable que se le
dé una dirección subjetiva. Esto en el sentido de
que la jurisdicción establezca las condiciones para poder
acusar al considerado autor del hecho, y en su caso, lo condene y
le haga sufrir las penas. Con esa dirección debe captar a
un posible partícipe responsable del hecho incriminado, lo
que implica integrar la imputación con sus elementos
objetivo y subjetivo(20).

Esta integración no se destruye ante la
circunstancia de que en los primeros momentos del proceso
esté ausente la concreta indicación de la persona
del perseguido, por cuanto ello ha de ser uno de los resultados
prácticos del inicio de la
investigación(21).

No obstante esa necesaria dirección subjetiva, lo
expuesto nos permite advertir que en la génesis misma de
la persecución penal lo que trasciende es lo objetivo: el
daña público producido por un hecho que reviste los
caracteres de un delito. Reviste importancia tener esto en cuenta
para delimitar mejor el contenido de los actos persecutorios
iniciales que enseguida serán objeto de nuestro
examen.

(16) Los El poder de punir del
Estado aparece condicionado por el éxito
de la pretensión. Este éxito se obtiene cuando la
jurisdicción declara la fundabilidad de esa
pretensión. Perseguir dicha declaración del
órgano jurisdiccional implica ejercer
incriminadoradamente el poder de acción en la fase
cognoscitiva, sin perjuicio de que este poder de acción
se ejerza previamente para que la jurisdicción obtenga
los elementos idóneos que permitan concretar la
pretensión: obra de la acusación.

(17) Los códigos
procesales civiles más antiguos del país hablan
de "actos de jurisdicción voluntaria".

(18) Hemos esbozado esta
cuestión, ubicados desde el punto de vista
jurisdiccional, en ?La Ley". t. 130, p.850: El ejercicio de la
jurisdicción conforme al nuevo Código
Procesal Civil de la Nación.

(19) Es lo que se suele conocer
por pretensión penal genérica: Carnelutti,
Lecciones sobre el proceso penal, t. 1, p. 191.

c) Desenvolvimiento de la actividad
persecutoria

Corresponde ahora que nos ocupemos en concreto de la
serie de actos de procedimiento que se ubican en la
génesis misma del proceso penal para darle vida con el
ejercicio de la jurisdicción. Pero una razón de
método impone que nos extendamos algo más sobre
algunos conceptos generales, explicando someramente el integral
desarrollo de la actividad persecutoria.

Esta actividad se pone en práctica antes de que
el proceso penal tome su inicio. Después se despliega a lo
largo de las dos etapas de conocimiento de éste
(instrucción y juicio), y aun se mantiene durante la
ejecución de la condena. A lo largo del citado transcurso
puede frustrarse, extinguirse, agotarse o paralizarse, conforme a
las contingencias jurídicas de la penalidad y a las
alternativas del procedimiento. Puede también reducirse o
ampliarse la actividad en sus proyecciones objetivas o
subjetivas, pero esto sólo será el resultado de la
posible o necesaria acumulación
procesal(22).

En su desarrollo, la persecución
debe adaptarse a los específicos fines de los diversos
momentos que van sucediéndose hasta agotar la
punición. Primero tendrá como orientación
provocar la iniciación del proceso mediante actos
procedimentales que conduzcan a la excitación de la
actividad jurisdiccional o se resuelvan en la imposibilidad de
provocarla, generalmente con respecto al avocamiento
instructorio, y excepcionalmente para el comienzo del juicio
propiamente dicho. Esto sin perjuicio de que, también por
excepción, se pueda investigar con alcance preparatorio
por el propio órgano de la acusación: ministerio
fiscal(23).

Si el proceso penal adquiere vida en su fase
investigativa, la actividad persecutoria tenderá al
aseguramiento de la persona del perseguido y a la reunión
de los elementos probatorios indispensables para fundamentar una
acusación sobre la cual deba basarse indefectiblemente el
desarrollo del juicio. No reunidos esos elementos, se debe
sobreseer al perseguido, con lo cual la persecución
quedará truncada definitivamente o
provisionalmente.

Si la acusación fuere jurisdiccionalmente
admitida, la actividad persecutoria se dirigirá a obtener
una sentencia que resuelva sobre el fundamento de la
pretensión penal hecha valer, ya objetiva y subjetivamente
concretada, mediante el pronunciamiento de una condena o de una
absolución.

Pero si el pronunciamiento fuere de condena que deba ser
cumplida y queda firme una vez agotadas las instancias o grados,
la persecución se orientará en pos del cumplimiento
de la pena impuesta.

(22) Es lo que
comúnmente se conoce por conexión objetiva de
causas penales, generalmente regulada en los códigos
entre las normas dedicadas a la competencia,
por constituir algunas veces derogaciones a las reglas de
determinación de la competencia territorial o
material.

(23) En la investigación
fiscal
preparatoria legislada por algunos de los códigos
procesales penales modernos de la Argentina (Córdoba y
Mendoza), se da el caso de la exigencia de persecución
sin jurisdicción. Por tanto ejerce la acción
penal mientras el órgano del ministerio fiscal no
requiera la citación a juicio, el sobreseimiento o la transformación del
procedimiento preparatorio.

PRINCIPIOS RECTORES DEL NUEVO PROCESO
PENAL:

Con la finalidad de garantizar el equilibrio en
materia de
administración de justicia penal, se crearon 28 principios
que regirán el serán el soporte de todo el proceso
penal. Principios estos que van desde la creación de la
solución alternativa de los conflictos, el
Juicio Previo, el Juez Natural, el Estatuto de libertad, limites
razonable de los procedimientos,
derecho a indemnización y ejecución de la pena,
entre otros.

Hay que señalar que el nuevo Código no
solo va a permitir la solución de los conflictos,
según su Art. 2, si no además promueve la
conciliación como mecanismo dc equilibrio social y de
descongestionamiento de los tribunales.

JUICIO PREVIO

Como ha de saberse, el actual proceso panel dominicano
es un híbrido o mixura entre el sistema inquisitorio
(sector escrito y ligeramente no contradictorio) propio en la
actualidad de la Jurisdicción de Instrucción y el
sistema acusatorio, (oral y contradictorio), propio de la
jurisdicción de juicio.

El Legislador se revelo contra la fase inquisitoria de
la Jurisdicción de Introducción, por entender que
dicha jurisdicción al ser clandestina y realizarse sin la
presencia del Abogado del imputado, le violenta al mismo el
sagrado y universal derecho de defensa, previsto en nuestra
constitución en el Art. 8 numeral 2, literal j. Es por
esta razón que fue eliminada la Jurisdicción dc
Instrucción y por ende pasó el papel de elaborar la
sumaria a manos del Ministerio Público, quien será
el funcionario encargado de investigar, perseguir e instruir los
procesos penales. En cambio, se creo un Juez de garantía o
dcl debido proceso llamado Juez de la Instrucción, al cual
deberá recurrir el Ministerio Público, en el curso
de su sumaría, cuando requiera alguna medida, tales como
un allanamiento, un mandamiento o prisión preventiva o
provisional. interceptar una llamada telefónica o una
comunicación, entre otras. Critico que el
legislador no le llamara mejor a este juez, Juez de la
garantía, para que no se confunda con la figura del actual
Juez de Instrucción.

Para garantizar el debido proceso, en su Art. 4, el
Código establece que nadie podrá ser sancionado a
una pena o medida de seguridad sin la pre-existencia de un
juicio. Juicio este que debe reunir los siguientes
sub-principios:

ORALIDAD: Es decir el juicio procurara la
oralidad tanto para la administración de la prueba corno
para cualquier persona que intervenga en el procedimiento. Si el
interrogado no habla Español se
le aplica un interprete.

PUBLICIDAD: El juicio será publico, salvo
la facultad del Tribunal para, de Oficio, en casos de que peligre
un delicado secreto Oficial, particular, comercial o industrial,
mediante resolución motivada ordene que el mismo se
realice total o parcialmente a puerta cerrada. Una vez que
desaparece la restricción se continua con la publicidad del
juicio.

CONTRARIEDAD: Implica los derechos a replicas y
contra replicas de todas las partes envueltas en cl proceso
incluyendo la parte publica o acusadora.

INMEDIATIVIDAD: Las pruebas deberán, en la
medida de lo posible, ser reproducidas de manera inmediata al
Juez o jueces durante el juicio, de modo tal que él o los
jueces aprecien los medios
probatorios de manera directa y jerarquicen cl valor de las
mismas.

CONCENTRATIVIDAD : Para lo cual el juez
deberá concentrar todos los medios de prueba en
régimen de libertad de las mismas.

CELERIDAD: Se ha acordado un sistema que permita
celeridad total tanto, durante la investigación dcl
ministerio publico, dc la Policía Nacional, de los Jueces
dc Fondo y de la ejecución de la pena. Debemos recordar
aquello de que justicia retardada es justicia denegada y que
justicia denegada es un crimen.

Se ha establecido un tope para la elaboración de
la sumaria, para la prisión preventiva y para la
conclusión del juicio en todos sus grados de
jurisdicción.

JUEZ NATURAL: Mediante los Arts. 4 y 57 cl
Código competencia de las Jurisdicciones y Tribunales
policiales y militares para el sometimiento, juicio y condena de
cualquier violación a la ley penal o leyes especiales
cometidas por sus miembros. Y a partir de la entrada en vigencia
del nuevo código, las infracciones penales cometidas por
policías y militares serán juzgadas por la
jurisdicción ordinaria (Los tribunales penales), quedando
así los tribunales excepcionales de policía y
consejo de guerra con la
competencia material única para someter, juzgar y condenar
exclusivamente en los casos de faltas
disciplinarias o policiales o militares cometidas por su
membresía.

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL:

A partir de la entrada en vigencia del nuevo
Código la acción penal será pública o
privada. Teniendo entonces 3 tipos de acciones:

1- LA ACCIÓN PÚBLICA PROPIAMENTE
DICHA:
esta acción es puesta en movimiento
por cl Ministerio Público, aún de oficio siempre
que pueda ser comprobada la ocurrencia dc una infracción
pública. Podríamos citar el caso de Homicidio
Voluntario, envenenamiento, robos agravados, etc. En este tipo
de acción el Ministerio Público no requiere
querella ni denuncia, el actúa de oficio frente a la
ocurrencia de una infracción de acción
pública:

2- LA ACCIÓN PÚBLICA A INSTANCIA
PRIVADA:
en este tipo de acción, el Ministerio
Público solamente actúa si existe una querella o
denuncia previa, y durante el periodo en que esta se mantenga.
Puede ser ejercida directamente por el Ministerio
Público, cuando la infracción es cometida en
perjuicio de un incapaz que no tenga quien lo represente o
cuando sea cometida por el padre o tutor de un menor: con el
nuevo código existen 9 infracciones que van a exigir
querella o denuncia previa para poder poner en movimiento la
acción público:

a) Las Vías de hecho,

b) Golpes y heridas que no causen lesión
permanente.

c) Amenazas, con excepción de las cometidas
contra funcionarios públicos en el ejercicio dc sus
funciones.

d) Robo sin violencia
y sin armas.

e) Estafa

f) Abuso dc confianza

g) Trabajo pagado y no realizado

h) Revelación de secretos

i) Falsedad en escritura
privada.

3- ACCIÓN PRIVADA: En este tipo de
acción la víctima puede presentar su querella
tanto de manera directa, como a través de un
representante o apoderado especial. El Ministerio
Público no puede accionar de oficio. Presentada la
acusación, si esta es aceptada, se convoca a una
audiencia dc conciliación dentro de los 10 días,
conservando las partes la facultad dc designar a un mediador
para que dirija la misma, pero si no se concilia el Juez
convoca la audiencia con forme al Derecho
común.

DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD:

Es indudable que en la actualidad el ministerio
público recurre a la práctica de conocer el
principio de oportunidad a favor de determinado investigado, 1o
cual lo ha hecho con la finalidad de evitar el congestionamiento
dc los tribunales, sin embargo no existía en nuestro
país un soporte legal en que se fundamentara este
principio, el cual en muchas ocasiones se aplico de manera
irracional e indiscriminada. Con el nuevo proceso, se crean la
base y las reglas para la aplicación del criterio de
oportunidad. A si las cosas, el Ministerio Público no
podría exponerse el justiciable supere los 2 años
de privación de libertad, tampoco podrán permitirse
tal beneficio a los funcionarios públicos que en
ocasión del ejercicio de su pública cometa una
infracción penal.

DE LA PRESCRIPCIÓN:

En el Nuevo proceso penal el régimen de la
prescripción cambió, pues la acción penal
prescribe para infracciones castigadas con penas privativas de
libertad, en un periodo igual al máximo aplicable en
calidad de
pena a la infracción que se castiga. Es decir, que si por
ejemplo una infracción conlleva como pena máxima 2
años dc reclusión menor, la prescripción
será igual a esa misma. Es decir, 2 años, pues es
el máximo. Sin embargo, en ningún caso la
prescripción, para casos sancionados con pena privativa de
libertad, puede superar los 10 años ni ser menor de 3
años, mientras que para los casos castigados con pena no
privativa de libertad o penas de arresto la prescripción
será de 1 año. Este nuevo régimen de u (le
prescripción se ajusta a la realidad, pues rompe el
inadecuado sistema actual.

La prescripción corre las infracciones consumadas
desde el día de su materialización. En caso de
tentativa empieza desde el día que se realizó el
ultimo acto de ejecución y para los delitos o
crímenes continuos, comienza desde el día en que
ceso su permanecía o continuación.

En casos de asociación de malhechores o de
delitos cometidos con pluralidad de agentes, la
prescripción por separado para cada coautor según
su participación. Una vez producida la prescripción
el plazo se inicia como si la infracción estuviese
recién cometida. Es decir, por igual periodo al que le
tocaba inicialmente.

Sin embargo, los casos de genocidio, de crímenes
de guerra y crímenes contra la humanidad son
imprescriptibles.

Se interrumpe la prescripción por:

1. La presentación de la
acusación

2. El pronunciamiento de la sentencia

3. La rebeldía

Frente a un daño o agravio generado por una
infracción penal, la víctima presenta una doble
acción para el requerimiento de su acción civil
accesoria a la acción penal. Puede llevarle de manera
accesoria a la acción penal o puede hacerlo de manera
separada por ante la jurisdicción civil, caso en el cual
se suspende su ejercicio hasta tanto la jurisdicción penal
decida de manera irrevocable en torno a la
acción penal. Es aquello de que lo civil mantiene lo penal
en estado. Se permite además, como una forma de facilitar
la situación del imputado, que la víctima retire su
acción civil accesoria a la acción penal una vez
iniciada, pero se le impide que una vez iniciada por ante la
Jurisdicción civil, pueda desistir de la misma para
llevarla accesoria a la acción penal, pues esto
desgraciaría la situación del imputado.

En los casos en que el imputado sea descargado en el
aspecto penal, esto no constituye un obstáculo para que el
tribunal se pronuncie sobre la acción civil.

Se permite además la acción civil
colectiva o difusa, mediante la cual en los casos que afecten
intereses colectivos o difusos el ministerio público o
cualquier organización gubernamental especializada
puede ejercerla.

DE LA COMPETENCIA

Históricamente en nuestro sistema de derecho ha
existido una triple competencia en razón de la
territorialidad, en virtud de las disposiciones de los Arts. 20 y
63 dcl Código de Procedimiento Criminal, los cuales crean
una triple competencia en razón del lugar en donde se
cometió la infracción, la del lugar donde reside el
procesado y la del lugar en donde pueda ser apresado el imputado.
En nuevo Código, elimina 2 de esta competencia en
razón de la territorialidad y solo retuvo la competencia
en razón del lugar en donde se comete la
infracción.

Pienso que el nuevo código se adapta a lo que
debe ser la realidad social, pues lógicamente el lugar en
donde ocurre la infracción es el preferido para ser
juzgado el infractor, pues lógicamente, la pena tiene un
efecto ejemplarizador, por lo cual el lugar en donde se ha
trastornado el orden público la sociedad que
ha sido herida por el crimen, es la única que debe
presenciar y ser testigo de la ejemplarizadora pena que se le
imponga al condenado, con la finalidad de que los demás
munícipes no imiten el ejemplo del delito.

EL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO

Como dijimos en la parte inicial, corresponde al
Ministerio Público la elaboración de la sumaria,
para lo cual dicho funcionario tendrá un plazo dc 3 meses
para la elaboración de la misma si el imputado se
encuentra en prisión, y de 6 meses si la persona se
encuentra en libertad. En casos excepcionales, si el ministerio
público justifica una prorroga, el juez, luego de escuchar
al imputado, podría concederle la misma por periodo extra
de 2 meses.

Durante el curso de la investigación el
Ministerio Público puede realizar todas las medidas de
comprobación inmediata tales como: la inspección
del lugar de los hechos, levantamiento e identificación de
cadáveres, registro de
cosas, personas y lugares, etc.

CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
PREPARATORIO:

Una vez que el Ministerio Público concluye su
investigación puede requerir del Juez de manera escrita,
entre varias opciones, para lo cual debe enviarle los elementos
probatorios que soportan su requerimiento:

1. La apertura a juicio mediante la acusación,
persiguiendo así un posible auto de envío a
juicio criminal. Puede el ministerio público presentar
además acusación alternativa o subsidiaria para
los casos en que no prospere la acusación
principal.

2. La aplicación de la regla del procedimiento
abreviado.

3 La suspensión condicional del
procedimiento.

El Ministerio Público una vez concluida la
investigación debe notificar la acusación a la
victima que tenga domicilio conocido para que el mismo exprese su
opinión en torno a si se une a la acusación del
fiscal o si desea presentar acusación distinta a la
presentada por dicho funcionario, caso en el cual debe
comunicarlo por escrito en un plazo no mayor de 3 días. Si
el querellante decide presentar su acusación se presenta
ante el Juez en el plazo de los 10 días subsiguientes al
plazo anterior.

DEL JUICIO:

En caso de que ordene la apertura a juicio, dado que
dicha medida no es susceptible de apelación, el expediente
debe ser remitido en un plazo de 48 horas la Jurisdicción
de juicio, la cual a su vez debe en un plazo no mayor de 48 horas
proceder a la fijación de la audiencia, fijando la misma
dentro de un periodo no menor de 15 ni mayor de 45 días.
Todas las cuestiones o incidentes que deseen presentarse se
realizan en un periodo no mayor de 5 días a partir de la
notificación de la fecha de la audiencia y son resueltas
todas por el Juez en un periodo no mayor de 5 días, salvo
que el juez decida reservarse la solución de algún
incidente para fallarlo junto al fondo del proceso.

El juicio debe respetar el principio de
inmediación, para lo cual se requiere la presencia sin
interrupción de los jueces, y de todas las partes del
proceso, incluyendo el Ministerio Público. Para lograr los
fines anteriores, si el Ministerio Público no comparece a
la audiencia o se retira de la misma. el o los jueces notifican
al superior jerárquico a los fines de que de manera
inmediata presente su reemplazo, con la advertencia de que si no
procede a su urgente sustitución se tendrá la
acusación como retirada.

Si es el Abogado del imputado es el que no comparece se
considera a la defensa.

En caso de que 1a parte civil o el querellante no
comparezca se consideran que han renunciado a sus
pretensiones.

Con la finalidad de evitar posibles presiones
sicológicas se prohíbe la presencia de militares o
policías uniformados y armados dentro del tribunal, salvo
que los mismos laboren al servicio del
tribunal.

Los medios de comunicación pueden estar presentes
y tomar sus notas de prensa, sin embargo en los casos
excepcionales mediante el cual pueda ser lesionado algún
derecho, él o los medios de
comunicación.

Para facilitar el proceso el juez puede dividir el
juicio en dos fases:

1- La fase de producción de prueba.

2.- La fase de los debates.

En la fase de producción de prueba las partes se
limitan a discutir la mismas, sin tocar el derecho. En los
debates se realizan los argumentos de hecho y de derecho que
fuesen necesario. Sin embargo la solución del conflicto debe
resolverse mediante una sentencia única.

EN LA CAUSA:

El día de la audiencia de juicio, el tribunal,
concede la palabra al Ministerio Público, al querellante y
a la parte civil si la hubiere a los fines de los mismos de
lectura a su
acusación y la demanda según el caso y exponga de
manera oral el fundamento de sus pretensiones.

Declarada la apertura a juicio, la presencia la tiene el
imputado, quien si estima conveniente a su defensa puede
declarar, luego de la declaración del imputado el mismo es
interrogado por el Ministerio Público, por el querellante,
por la parte civil y finalmente por los miembros del Tribunal en
ese orden. Es de interés señalar que este orden de
interrogatorio se ajusta más al papel del Juez, toda vez
que siendo el mismo un arbitro imparcial que no conoce del
expediente hasta el día de la audiencia, el mismo debe
esperar la intervención de las demás partes del
proceso, a los fines de ser edificado sobre el
expediente.

Para garantizar el derecho de defensa, mediante la
comunicación entre el imputado y su abogado, teniendo
el imputado y su defensor el derecho a comunicarse en todo
momento.

Una vez concluida la declaración del imputado el
tribunal ordena la presentación de los medios probatorios,
por parte del Ministerio Público, del querellante, de la
parte civil, de los terceros civilmente responsable y finalmente
de la defensa, el cual debe ser el ultimo en la palabra, en este
orden se presenta las pruebas.

Durante el curso del proceso se procede además al
interrogatorio de peritos y de testigos, la parte que lo propuso
procede directamente al cuestionamiento de los mismos.

Cuando ha concluido el aporte de la prueba el presidente
concede la palabra en el orden siguiente: al Fiscal, al
querellante, a la parte civil, al tercero civil mente responsable
y al defensor, luego finalmente permite 1a palabra al Ministerio
Público y a la defensa para posibles replicas.

Ya de manera final se le concede la palabra al imputado,
procediendo de manera inmediata el tribunal al cierre de los
debates.

DEFINICIÓN:

Según lo establece el articulo 6 de la Ley 78-03,
(El Estatuto del Ministerio Público). El Ministerio
Público, es un órgano del sistema de justicia,
garante del estado de derecho, funcionalmente independiente en
sus actuaciones. Es el encargado de dirigir las investigaciones
de los hechos de carácter penal en representación
de la sociedad, de la puesta en movimiento y del ejercicio de la
acción pública; proteger a la víctima y
testigos en el ámbito de las actuaciones que realice,
ejercer cumplir todas las demás atribuciones que les
confiere las leyes.

El Ministerio Público dirige la
investigación y ordena o practica las diligencias
pertinentes y útiles para comprobar la ocurrencia del
hecho punible y sus responsables.

PRINCIPIOS RECTORES DEL MINISTERIO
PÚBLICO.

En virtud de los Arts. 7 al 15 de la ley 78-03
(Estatutos del Ministerio Público). El Ministerio
Público se rige por principios, los cuales son:

1) PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Este principio forza al
Ministerio Público a sujetar sus actuaciones a las leyes
adjetivas, a la constitución de la República y a
los tratados
Internacionales.

2) PRINCIPIO DE UNIDAD: El Ministerio
Público es un solo para todo el país y debe estar
subordinado a la dirección del Procurador General de la
República.

3) PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD: Establece que
el Ministerio Público es un indivisible y por tanto debe
llevar los casos de modo tal que exista colaboración
entre todos sus miembros y de tal que el uno pueda sustituir al
otro.

4) PRINCIPIO DE JERARQUÍA: el Ministerio
Público es el Superior Jerárquico de la
Policía Judicial y las órdenes que les imparta no
pueden ser objeto de cuestionamiento por parte de la
misma.

5) PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD: el Ministerio
Público debe sustentar su acusación sobre
criterios objetivos, presentando no solo los elementos
probatorios capaces de justificar una condena, sino
además aquellos que pudiesen servir para un posible
descargo o mitigación de la pena.

6) PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD: el Ministerio
Público ahora es posible de 3 tipos y con
Responsabilidad: Penal, Civil y Disciplinaria.

7) PRINCIPIO DE PROBIDAD: obliga al Ministerio
Público a actuar de manera transparente y con elevada
moral, evitando los actos que puedan empañar su
eficacia.

8) PRINCIPIO DE IDENPENDENCIA: el Ministerio
Público en el ejercicio de sus funciones es
independiente de los poderes del Estado.

9) PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: el Ministerio
Público debe procurar, como alta política del
estado, solucionar los conflictos penales, que se susciten
aplicando criterios de oportunidad, pero sin violentar el
principio de legalidad.

EL JUICIO

Una vez recibido el expediente de parte del Juez de la
Instrucción, el Juez de fondo dispone de un plazo de 48
horas para proceder a fijar la audiencia la cual fijar entre los
15 y los 45 días.

Las excepciones y los incidentes que se funden en los
hechos nuevos, así como posible Recusación se
interponen en el plazo de 5 días a partir de la
convocatoria a juicio y son resueltas en un plazo de 5
días, a menos que el Juez decida reservar la
solución de algunos para hacerlo al junto de la sentencia.
En el mismo plazo de 5 días las partes comunican al
Secretario la presentación de sus pruebas. Es el
Secretario quien requiere citar a las parte, testigos y peritos
que disponen la organización total de la
audiencia.

Si el día de la audiencia el Ministerio
Público no comparece, el Juez requiere del Superior
inmediato la presentación de un sustituto, bajo
advertencia de que de no obtemperar se considera como una
renuncia a la acusación pública.

Si es la parte Civil la que no comparece se considera
que ha desistido de sus pretensiones civiles.

En cambio, si es la defensa que no comparece se
considera que ha abandonado la misma y se procede a su
reemplazo.

Se permite en el juicio penal la participación
plena de los medios de comunicación, aunque en casos
excepcionales el Juez puede prohibir la participación en
el juicio de los medios de comunicación.

Los menores de 12 años solamente pueden penetrar
a la sala de audiencia si se encuentran acompañados de sus
padres.

No se permite el acceso a la sala de audiencia de
militares uniformados, salvo que laboren al servicio del
Tribunal. Puede además el Tribunal limitar el numero de
personas que han de penetrar a la sala de audiencia, tomando en
cuenta el espacio y el orden.

El debate se
realiza en un solo día y de ser posible continúan
en los días subsiguientes, pudiendo recesarse en una sola
coacción y por un periodo máximo de 10 días
y solamente cuando exista necesidad de resolver una
situación que sea posible en la sala de
audiencia.

La deliberación no puede exceder de 3 días
y en casos de votos disidentes o salvados debe hacerse
constar.

RECURSOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público solo puede interponer
recursos en contra de las decisiones que le sean contrarias a sus
conclusiones, sin embargo puede interponer los para beneficiar al
imputado.

El Recurso debe precisar que se recurre y motivar el por
que, salvo disposición en contraria a la
interposición del recurso, así como el plazo para
interponer el mismo, suspende la ejecución de la
decisión.

El recurso interpuesto por cualquiera de la parte puede
beneficiar al imputado.

DE LA OPOSICIÓN

Procede la oposición solamente contra las
decisiones que resuelvan unos trámites o incidentes y es
el único recurso a interponer en el curso de la audiencia.
La oposición se presenta verbalmente y se resuelve de
inmediato sin suspenderse la audiencia, por parte del mismo Juez
que dicto la decisión impugnada.

Fuera de la audiencia, la oposición procede
contra las decisiones que no sean susceptibles del recurso de
apelación. Se presenta por escrito motivado en un plazo de
3 días a partir de la notificación. El Tribunal
decide dentro de los 3 días subsiguientes mediante una
decisión ejecutoría no obstante recurso
alguno.

DE LA APELACIÓN

La apelación contra decisiones de juicio se
interpone en un plazo de 5 días a partir de la
notificación, si la sentencia del Juez de Paz o del Juez
de la instrucción. Esta apelación es conocida por
la Corte de Apelación

Presentado el Recurso, el Secretario Notifica el mismo a
las partes para que en el plazo de 3 días contesten por
escrito, 24 horas el secretario remite el expediente de la
Corte.

El Recurso de apelación es admisible fuera de los
casos anteriormente previstos, procede en contra de las
sentencias condenatorias o absolutorias y se formaliza mediante
escrito motivado depositado en la Secretaría en el
término de 10 días a partir de su
notificación, expresando en el mismo cada motivo con su
fundamento. El secretario notifica a las partes para que en un
plazo de 5 días depositen su escrito y presenten
pruebas.

CASACIÓN

La casación es admisible contra las sentencias de
la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al
procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión
de la pena y es decidida por el pleno de la Suprema Corte de
Justicia.

El recurso de Casación procede exclusivamente por
la inobservancia o errónea aplicación de
disposiciones de orden legal.

MOTIVOS

a) Cuando en la sentencia de condena se impone una
pena privativa de libertad mayor a 10 años.

b) Cuando la sentencia de la Corte de Apelación
sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal
o de la Suprema Corte de Justicia.

c) Cuando la sentencia sea manifestantemente
infundada.

d) Cuando estén presentes los motivos del
recurso de revisión.

PLAZO

Para interponer el recurso de Casación de
extiende hasta un máximo de un mes en todos los
casos.

EL HABEAS CORPUS

De fecha 22 de octubre de 1914, ley 5353.

El Habeas Corpus
nace con la finalidad de que todo el ciudadano tiene derecho a
solicitar un recurso de Habeas Corpus, con la finalidad de
investigar la causa jurídica de su detención. Esta
ley da garantía al ciudadano de que su derecho no sean
dejado, de ahí la importancia de esta ley, que solamente
ha sido modificada por la ley 10-78, con el único
propósito de liberar los presos políticos de ese
entonces, esta ley ahora sufre una gran ventaja con el nuevo
Código de Procedimiento Penal y las resoluciones 1920 de
la Suprema Corte de Justicia y la 14786 de la Procuraduría
General de la República, por ejemplo en Inglaterra se
aplicaba en los años 1600, ya entrando a la Ley de Fianza
todo conocemos hoy día que esta se puede solicitar en todo
los casos, excepto que no haya una sentencia definitiva, de igual
modo la Conciliación que hace tiempo se estaba aplicando y
que ya hoy tenemos los medios para su puesta en vigencia. Lo
mismo ocurre con las Medidas de Coerción, la
Suspensión Condicional del Procedimiento y el Pronto
Despacho.

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