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El Juez: Formación, Designación y Función (República Dominicana) (página 7)



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BIBLIOGRAFÍA

LIBROS

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    Dom.,
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    Penal, 1era. Edición, San José, Costa Rica,
    año 1997.
  • BAUMANN, Dr. Jurgen, Derecho Procesal
    Penal,
    Conceptos Fundamentales y Principios
    Procesales, Ediciones Depalma, Buenos Aries, Argentina,
    año 1986.
  • BONNELLY Vega, Lic. Manuel Ulises, Breves
    Comentarios al Código Procesal de la República
    Dominicana,
    Primera Edición, Editora Centenario, S.
    A., Santo Domingo, Rep. Dom, año 2003.
  • CAFFERATA Nores, José I.,
    MARCOS, Lernes, Introducción al derecho Procesal
    Penal,
    Editora Cordoba, Rep. Argentina
  • CAMACHO Hidalgo, Ignacio P., Guía y
    Práctica Penal,
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    Editora Centenario, S. A., Santo Domingo, Rep. Dom. 1era.
    Edición, año 2001.
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    Editora Depalma, Talcahuano 494, Buenos Aires,
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    Monografías Jurídicas, Editora
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  • CARNELUTTI, Francisco, Derecho Procesal
    Civil y Penal,
    Primera Serie, Volumen 4,
    México, 1999.
  • CLARIA Olmedo, Jorge A., El Proceso
    Penal,
    su Genesis y Primeras Críticas
    Jurisdiccionales, Ediciones Depalma Talcahuano, Buenos Aries,
    Argentina.
  • COUTURE, Eduardo J., Los Mandamientos del
    Abogado,
    Ediciones Depalma, Buenos Aries, Argentina,
    año 1998.
  • FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón,
    Teoría del Garantismo Penal,

    Colección Estructuras
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    Serie Derecho, Editorial Trotta, Argentina, 1998.
  • GATGENS Gómez, Erick / RODRIGUEZ
    Campos, Alexander, El Principio de Oportunidad.
    Conveniencia procesal de la Persecución Penal, Editorial
    Juritexto, 4ta. Edición, San José, Costa Rica,
    año 1999.
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    Primera Serie, Volumen 7, México,
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  • JORGE Blanco, Salvador, Introducción
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    1era.Ediciones Capeldom, Santo Domingo, Rep.
    Dom, 1995.
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    1era. Edición, Editora
    Corripio, Capeldon, Santo Domingo, Rep. Dom., año
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  • LIOBET Rodríguez, Javier, Proceso
    Penal Comentado
    , 1era. Edición, Editorial
    Jurídica Continental, Mundo Gráfico, San
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    Tratado de Derecho
    Procesal Penal,
    Tomo I, Editorial Temis, S. A.,
    Bogotá, 1989.
  • PEREZ Palma, Rafael, Guía de Derecho
    Procesal Penal,
    Sexta Edición, Actualizada por
    Víctor Manuel Canales Pichardo, Cárdenas Editor y
    Distribuidor, México, D. F., Año
    1999.
  • RUIZ Pérez, Joaquín S., Juez
    y Sociedad,
    Editorial Temis, S. A.,
    Bogotá, 1987.
  • ZAFFARONI, Eugenio, Sistemas
    Penales y Derechos
    Humanos en América
    Latina,
    Buenos Aires, Edif. Depalma, 1984.

OTRAS FUENTES
BIBLIOGRÁFICAS:

  • República Dominicana, Constitución de la República
    Dominicana,
    Publicaciones ONAP, Santo Domingo, Rep. Dom.,
    1994.
  • República Dominicana, Código de
    Procedimiento
    Criminal,
    Promulgado por Decreto del 27 de Junio
    1884.
  • República Dominicana, Nuevo Código
    de Procedimiento Penal,
    Según Decreto 104-97,
    Promulgado el 19 Julio del 2002.
  • República Dominicana, Suprema Corte de
    Justicia,
    Resolución No. 1920-2003 de
    13 de Noviembre del 2003. Principios Fundamentales del Debido
    Proceso de Ley.
  • República Dominicana, Procuraduría
    General de la República,
    Resolución No.
    14786-2003 del 20 de Noviembre
    del 2003, Nuevas medidas en beneficio del Imputado.
  • Internet 2002, El Perfil del Juez. http://cec.tsj.gov.ve/cec_perfil_juez.asp

ANEXO:

  • RESOLUCIÓN No. 1920/2003 D/F 13 DE
    NOVIEMBRE 2003, DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, REP.
    DOM.
  • RESOLUCIÓN No. 14786/2003 D/F 20 DE
    NOVIEMBRE 2003, DE LA PROCURADURIA GRAL. DE LA
    REPUBLICA

Suprema Corte de
Justicia

Resolución No. 1920-2003
del 13 de Noviembre del 2003

Dios, Patria y Libertad
República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero
Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de
Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de
Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Margarita A. Tavares,
Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Julio
Aníbal Suárez, Víctor José
Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar
Hernández Mejía y Pedro Romero Confesor, miembros,
asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, hoy 13 de noviembre del 2003, años 160?
de la Independencia
y 141? de la Restauración, dicta en Cámara de
Consejo, la siguiente Resolución:

Vistos, los artículos 3, 4, 8, 9, 10, 47, 67, 100
y 102 de la Constitución de la
República;

Visto, el artículo 29, inciso 2 de la Ley 821
sobre Organización Judicial, del 1927;

Vista, la Ley Orgánica No. 25/91, de la Suprema
Corte de Justicia, del 15 de octubre del 1991, modificada por la
Ley No. 156-97, del 10 de julio del 1997;

Vista, la Ley 1014, del 1935; Visto; el artículo
24 de la Ley No. 3726, del año 1953;

Visto, el artículo 4 del Código
Civil de la República Dominicana;

Visto, el artículo 141 del Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana;
Vista, La Declaración Universal de los Derechos Humanos, del
1948;

Vista, La Declaración Americana de los Derechos
Humanos, del 1948;

Vistos, los artículos 1.1, 1.2, 7.1, 7.2, 8.1,
8.2, 8.2.b, 8.2.h, 8.4, 9, 11, 24, 25, 33 y 62 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San
José, de fecha 22 de noviembre de 1969, debidamente
aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución No.
739 de fecha 25 de Diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta
Oficial No. 9460 del 11 de Febrero de 1978;

Vistos, los artículos 8, 9, 10, 14, 14.1, 14.2,
14.3.a, 14.3.c, 14.5, 14.7 y 15 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966,
debidamente aprobado por el Congreso Nacional mediante
Resolución No. 684 de fecha 27 de Octubre de 1977 y
publicado en la Gaceta Oficial No. 9451 del 12 de Noviembre de
1977;

Visto, el artículo 1 de la Convención
Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, de
fecha 18 de diciembre de 1979, debidamente aprobada mediante
Resolución No. 582 de fecha 25 de Junio de 1982 y
publicada en la Gaceta Oficial No. 9588 del 25 de Junio de
1982;

Visto, el instrumento de aceptación de la
competencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 19 de
Febrero del 1999.

Vista, la Resolución sobre Defensa Judicial, No.
512-2000, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha
Diecinueve (19) de Abril del 2002.

 Atendido, que en un Estado
constitucional y democrático de derecho, el reconocimiento
y tutela de los
derechos fundamentales, constituye la dimensión sustancial
de la democracia;

Atendido, que estos derechos tienen como
fundamento los atributos de la persona humana
que emanan de su dignidad
inherente y son reconocidos por el sistema
constitucional;

Atendido, que la Constitución asume esta
dimensión, al establecer en su Artículo 8 que: "Se
reconoce como finalidad principal del Estado la protección
efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento
de los medios que le
permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de
libertad
individual y de justicia social, compatible con el orden
público, el bienestar general, y los derechos de
todos";

Atendido, que en el artículo 8, precitado,
se encuentra enunciado el conjunto de garantías
mínimas que deben cumplirse para asegurar la adecuada
defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones
están bajo consideración judicial;

Atendido, que estas garantías procuran
asegurar que ninguna persona pueda ser privada de defender su
derecho vulnerado y reclamar su reparación ante los
tribunales de justicia; ni que pueda ser sometida por el Estado, por
sus autoridades y órganos jurisdiccionales a una pena,
procedimiento o tratamiento arbitrario e irrazonable;

Atendido, que la razón por la que el
Estado debe perseguir las infracciones es la necesidad de dar
cumplimiento a su obligación de garantizar el orden
público así como el derecho a la justicia de las
víctimas, a las que se les reconoce la potestad de
reclamarla ante los tribunales, que no es más que el
derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los
artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana
de Derechos Humanos;

Atendido, que forman parte de nuestro derecho
interno el conjunto de garantías mínimas
reconocidas en nuestra Constitución, así como la
normativa supranacional conformada por los Tratados y
Convenciones internacionales que reconocen derechos
fundamentales, tal como ha sido reconocido por esta Suprema Corte
de Justicia, mediante resolución que instituye el
procedimiento para ejercer el recurso de amparo, de fecha
24 de Febrero del 1999;

Atendido, que la Constitución
dominicana ha previsto un mecanismo de recepción del
Derecho
Internacional que se comprueba si se toma en cuenta el
contenido del artículo 3 que dispone: "…La
República Dominicana reconoce y aplica las normas de derecho
internacional general y americano en la medida de que sus poderes
públicos la hayan adoptado…" y del artículo 10
que establece que: "La enunciación contenida en los
artículos 8 y 9 de la Constitución no es limitativa
y por consiguiente no excluye otros derechos y deberes de igual
naturaleza";

Atendido, a que la República Dominicana,
tiene sistema constitucional integrado por disposiciones de igual
jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales:
a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia
constitucional local tanto la dictada, mediante el control difuso
como por el concentrado, y b) la internacional, compuesta por los
pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas
y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la
mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de
constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal
y material de toda legislación adjetiva o
secundaria;

Atendido, que mediante instrumento de
aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, del 19 de febrero del 1999, el Estado
dominicano acepta y declara que reconoce como obligatorio de
pleno derecho y sin convención especial, conforme al
artículo 62 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, del 22 de noviembre de 1969, la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de dicha
Convención;

Atendido, que, en consecuencia, es de carácter vinculante para el Estado
dominicano, y, por ende, para el Poder Judicial,
no sólo la normativa de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos sino sus interpretaciones dadas por los
órganos jurisdiccionales, creados como medios de
protección, conforme el artículo 33 de ésta,
que le atribuye competencia para conocer de los asuntos
relacionados con el cumplimiento de los compromisos
contraídos por los Estados partes;

Atendido, que los jueces están obligados a
aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de
constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones,
realizando, aún de oficio, la determinación de la
validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a
su consideración y decisión, a fin de asegurar la
supremacía de los principios y normas que conforman el
debido proceso de ley;

Atendido, que el bloque de constitucionalidad,
encierra entre sus principios y normas una serie de valores como
el orden, la paz, la seguridad, la
igualdad, la
justicia, la libertad y otros que, al ser asumidos por nuestro
ordenamiento jurídico, se configuran como patrones de
razonabilidad, principio establecido en el artículo 8
numeral 5 de nuestra Constitución;

Atendido, que una norma o acto, público o
privado, sólo es válido cuando, además de su
conformidad formal con la Constitución, esté
razonablemente fundado y justificado dentro de los principios
constitucionales;

Atendido, que la validez formal de las leyes y, en
general, de las normas y de los actos de autoridad
está determinada por el hecho de que las mismas se hayan
adoptado siguiendo el mecanismo establecido en la
Constitución y conforme a los principios, normas y valores
considerados supremos por hallarse en la Constitución o
por tener su rango dentro del bloque de
constitucionalidad;

Atendido, que de esta manera se procura no
sólo evitar que la ley sea irracional, arbitraria o
caprichosa, sino además, que los medios seleccionados
tengan una relación real y sustancial con su
objeto;

Atendido, que el bloque de constitucionalidad
encierra garantías orgánicas sobre cuestiones tales
como la independencia del Juez, del juez natural y otras, lo
mismo que garantías de carácter procesal que
tutelan los derechos en la forma, tiempo y
oportunidad para celebrar los actos del juicio en las instancias
procésales;
Atendido, que a fin de asegurar un debido proceso de ley,
la observancia de estos principios y normas es imprescindible en
toda materia, para
que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer
sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del
proceso. Que estas garantías son reglas mínimas que
deben ser observadas no sólo en los procesos penales,
sino, además, en los que conciernen a la
determinación de los derechos u obligaciones de orden
civil, laboral,
administrativo, fiscal,
disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que
estas sean compatibles con la materia de que se trata;

Atendido, que en virtud de los artículos 3
y 10 de la Constitución de la República, toda la
normativa sobre derechos humanos contenida en las declaraciones,
pactos, convenios y tratados
internacionales, es de aplicación directa e inmediata;
que por lo tanto, reconocido el bloque de constitucionalidad en
nuestro ordenamiento jurídico, se impone su
aplicación, armonizando los significados de la ley
adjetiva que no le fueren contradictorios, con los principios,
normas y valores que lo integran, asegurando de este modo la
constitucionalización del proceso judicial;

Atendido, que un estudio de los límites y
de los alcances de los principios básicos o fundamentales
contenidos en la Constitución y la normativa supranacional
vigente revela que el debido proceso de ley en nuestro
país, está conformado, entre otros, por los
siguientes principios fundamentales: 1. El principio del juicio
previo; 2. El principio del juez natural o regular; 3. La
imparcialidad y la independencia: 4. La legalidad de
la sanción, condena y del proceso; 5. El plazo razonable;
6. El principio de única persecución o "non bis in
idem"; 7. Garantía de respeto a la
dignidad de la persona; 8. Igualdad ante la ley; 9. Igualdad
entre las partes en el proceso; 10. Derecho a no declarar en
contra de sí mismo o de no auto incriminación; 11.
La presunción de inocencia; 12. Estatuto de libertad; 13.
Personalidad
de la persecución; 14. El derecho a la defensa; 15.
Formulación precisa de cargos; 16. El derecho al recurso
efectivo; 17. La separación de funciones; 18. La
obligación de decidir; 19. Motivación
de decisiones; 20. Legalidad de la prueba; y, 21. Derecho a la
defensa o asistencia técnica.

1. EL PRINCIPIO DEL JUICIO PREVIO.

Es una garantía consagrada por la
Constitución en su artículo 8 numeral 2 letra j)
que establece que: "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido
oído o
debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos
que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el
ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán
públicas, con las excepciones que establezca la ley, en
los casos en que la publicidad
resulte perjudicial al orden público o a las buenas
costumbres."

 En igual sentido disponen los artículos 8.1
de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.

Este principio implica no tan sólo que nadie
podrá ser condenado sin la previa celebración de un
juicio revestido de todas las formalidades y garantías
acordadas por la ley, sino que vincula prerrogativas
fundamentales como la libertad, la intimidad, las comunicaciones
telegráficas y cablegráficas y muchas otras de
igual rango y naturaleza que sólo podrán ser
limitadas, mediante la debida autorización
judicial.

 El principio de juicio previo exige
contradicción en la actividad probatoria; que haya
claramente oralidad, publicidad, acusación, defensa,
inmediación, verificación y comprobación
jurisdiccional de todos los elementos del conflicto.
Implica que la sentencia judicial alcanzada en el juicio debido,
es el único medio para legitimar la intervención
del poder punitivo
del Estado.

La oralidad, publicidad y contradicción son
reglas técnicas
procesales inseparables del juicio. La limitación de la
oralidad y la publicidad sólo es admitida por el
ordenamiento jurídico vigente, en supuestos legales
específicos y mediante resolución escrita y
fundada.

La publicidad se erige como garantía de quien es
parte en el proceso, de que el mismo será llevado a cabo
de manera transparente.

La contradicción consiste en la posibilidad de
que cada una de las partes intervinientes pueda contradecir de
modo eficiente y oportuno las pruebas y
afirmaciones presentadas en su contra.

Y por último, la inmediatividad, que comporta la
exigencia de que, salvo excepción expresa y válida
de las normas vigentes, las pruebas sean recibidas y apreciadas
directamente por el juzgador al mismo tiempo y delante de todas
las partes o, con éstas debidamente citadas para
ello.

2. EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL O
REGULAR.

El derecho a ser juzgado por un juez natural o regular y
pre-constituido está expresamente consagrado en el
Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos.

Tal garantía implica que, el órgano
judicial ha de preexistir al acto punible, ha de tener un
carácter permanente, dependiente del Poder Judicial, y
creado mediante ley, con competencia exclusiva, indelegable y
universal para juzgar el hecho en cuestión.

Supone también, una implícita
prohibición de crear organismos ad-hoc o post-facto;
tribunales o comisiones especiales para juzgar los actos
punibles, sin atender a la naturaleza del acto ni al tipo de
persona que lo cometa. El juez natural ha de tener un
carácter previo y permanente.

Este principio funciona como un instrumento necesario de
la imparcialidad y como una garantía frente a la posible
arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en
perjuicio de los ciudadanos.

3. LA IMPARCIALIDAD Y LA
INDEPENDENCIA.

La imparcialidad y la independencia, como
garantías del debido proceso, se encuentran contenidas en
el artículo 8 numeral 2 letra j de la Constitución
de la República que dispone: "Nadie podrá ser
juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin
observancia de los procedimientos que establezca la ley para
asegurar un juicio imparcial…", del mismo modo, por el
artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, y por el artículo 14.1, del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.

La independencia y la imparcialidad del juzgador
constituyen conceptos íntimamente relacionados entre
sí. Por su independencia, el juez sólo se encuentra
sometido a la Constitución y a la ley, encierra un aspecto
externo y orgánico referido al Poder Judicial frente a los
demás poderes del Estado y frente a los denominados
grupos de
presión y a los poderes de hecho de carácter
público o privado y, un aspecto interno como
garantía de los ciudadanos, para tutela del derecho a un
juez sobre quien no sea posible la injerencia o influencia de sus
pares de igual o superior categoría para adoptar
decisiones jurisdiccionales.

La imparcialidad le impide al juez hacer actuaciones
propias de las partes, como proponer, obtener o aportar pruebas,
desacreditar en audiencia a un testigo u otros medios de prueba
sometidos por las partes; no puede asumir los roles del fiscal ni
de la defensa, y armoniza con las labores de orden y dirección del proceso judicial y no se
afecta por el control disciplinario de la conducta del
juez, cuando este control es ejercido según las reglas del
debido proceso en torno a las
faltas
cometidas en la función o
en ocasión de estas, sin tocar a las cuestiones
jurisdiccionales que atienden a los asuntos decididos o por
decidir.

La imparcialidad e independencia son reflejadas por los
convenios que las prescriben como un derecho subjetivo del
ciudadano frente a sus jueces y un deber de los jueces frente a
los ciudadanos. Según su presupuesto, los
jueces no pueden dejarse influenciar por ningún otro
interés
que no sean los significados de las normas vigentes y la verdad
de las pruebas aportadas y no representa un interés a
favor o en contra de las partes.

4. LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN, CONDENA Y DEL
PROCESO.

El derecho a un proceso legal deriva del principio de
legalidad, consagrado en el artículo 8 numeral 5 de la
Constitución, que dispone "A nadie se le puede obligar a
hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley
no prohíbe". Del mismo modo consagrado por el
artículo 9 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y por el artículo 15 del Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos.

Consiste este principio en el aseguramiento de que nadie
será objeto de persecución, ni sujeto de proceso
sin la existencia de una ley previa que confiera fundamento legal
a la intervención de las autoridades.

En el ámbito del derecho penal se traduce en que
nadie puede ser procesado ni sancionado sino como consecuencia de
una ley existente previamente al hecho imputado (nullium delito sine lege
previa). Principio que se extiende hasta la ejecución de
la pena (nulla poena).

Si bien la garantía de legalidad es, en la
práctica, aplicable comúnmente a la materia penal,
no menos cierto es que la misma es aplicable "mutatis mutandi" a
las demás ramas del derecho, salvo las excepciones de
lugar.

5. EL PLAZO RAZONABLE.

El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable
está contenido en el artículo 8.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone:
"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable…". Del mismo
modo está consagrado en el Artículo 14.3.c del
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,
que establece el derecho "a ser juzgado sin dilaciones
indebidas".

Esta garantía implica que nadie puede ser
sometido a proceso alguno de modo indefinido y que se impone al
Estado la obligación de establecer normas claras y
precisas que garanticen que nadie estará indefinidamente
sometido a proceso.

Para determinar si ha habido violación al plazo
razonable deben tomarse en cuenta los siguientes criterios: a)
complejidad del caso, b) gravedad de la pena imponible, c)
gravedad del bien jurídicamente tutelado, d) la conducta
del imputado frente al proceso, e) la negligencia o efectividad
de las autoridades en llevar adelante el proceso, f) el análisis global del
procedimiento.

6. EL PRINCIPIO DE UNICA PERSECUCIÓN O "NON
BIS IN IDEM".

La garantía o derecho a no ser juzgado dos veces
por un mismo hecho se encuentra expresamente consagrada en la
Constitución de la República, en el artículo
8 numeral 2 letra h) que establece que: "Nadie podrá ser
juzgado dos veces por una misma causa". Del mismo modo, se
encuentra establecido por la Convención Americana de
Derechos Humanos, la que en su artículo 8.4 y por el
Artículo 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Este derecho, integrante del debido proceso, no es solo
una garantía procesal sino un principio político de
seguridad individual que prohíbe la doble
persecución por un mismo hecho.

La prohibición que impide el doble procesamiento,
persecución, juzgamiento y pronunciamiento frente a un
mismo hecho, integra en su contenido dos principios
fundamentales: 1) El de la cosa juzgada y el de la
litispendencia.

7. GARANTÍA DE RESPETO A LA DIGNIDAD DE LA
PERSONA.

La dignidad de la persona humana está contenida
en los preámbulos de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, en la
Convención Americana de Derechos Humanos, así como
en otros instrumentos reconocidos por el Estado en materia de
derechos humanos.

La Convención Americana de Derechos Humanos en su
Artículo 5.1 dispone: "Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física,
psíquica y moral; del
mismo modo el Artículo 5.2 prevé que "nadie puede
ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos y
degradantes. Toda persona privada de su libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano".

Como se puede observar su protección ante los
tribunales de la República tiene su fundamento en las
normas constitucionales que prohíben la pena de muerte
y empleo de
torturas y de tratamientos vejatorios o que impliquen la perdida
o disminución de la salud o de la integridad
física de las personas.

La protección de este derecho ha sido
desarrollada en la legislación adjetiva dominicana,
incriminando los actos de torturas y otros tratos o penas crueles
inhumanos y degradantes, lo mismo que los actos de discriminación. Por lo cual, tal como
prevén los acuerdos internacionales sobre
protección de las personas antes estos actos, no pueden
ser validamente admitidos por los tribunales los elementos de
prueba obtenidos con empleo de torturas y otros tratos o penas
crueles inhumanos y degradantes, y más aún,
constituyen un acto delictuoso.

8. IGUALDAD ANTE LA LEY.

El artículo 8 numeral 5 de la Constitución
dispone: "? La ley es igual para todos: no puede ordenar
más que lo que es justo y útil para la comunidad ni
puede prohibir más que lo que le perjudica". El
Artículo 100 consagra: "La República condena todo
privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la
igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben
contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o
de las virtudes…" En igual sentido, se encuentra consagrado
este principio de igualdad, por el Artículo 1.1 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos, en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de
diciembre de 1948.

En este sentido, una interpretación de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que: "este
principio de igualdad de las partes ante la ley contiene la
prohibición explícita de todo tratamiento desigual
y discriminatorio, de origen legal, y, en consecuencia, a no
introducir en el ordenamiento jurídico, regulaciones
discriminatorias, referentes a la protección de los
derechos reconocidos…"; lo que implica que el Poder Judicial
debe interpretar y aplicar la ley, con estricto respeto al
principio de igualdad en todas las fases del proceso judicial de
cualquier naturaleza.

Igualmente la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, de fecha
18 de diciembre de 1979, debidamente aprobada por el Congreso
Nacional mediante Resolución No. 582 de fecha 25 de Junio
de 1982 y publicada en la Gaceta Oficial No. 9588 del 25 de Junio
de 1982, consagra, en su artículo 1, el principio de
igualdad y de no discriminación desde la perspectiva de
género,
en el sentido de que a los efectos de la presente
Convención, la expresión discriminación
contra la mujer denotará toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que tenga
por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas
política,
económica, social , cultural y civil o en cualquier otra
esfera.

9. IGUALDAD ENTRE LAS PARTES EN EL
PROCESO.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, se refiere de manera específica a la
igualdad de todos ante los tribunales, en su artículo 14.1
que consagra: "Todas las personas son iguales ante los tribunales
y cortes de Justicia", por lo que debe acordarse tanto a la
víctima o demandante que reclama investigación, juicio o
indemnización, como al imputado o justiciable, un trato
igualitario, cual que sea su condición personal.

Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en su Artículo 14.3, como la
Convención Americana de Derechos Humanos, en su
Artículo 8.2, establecen las condiciones materiales en
que se fundamenta esta igualdad al establecer, con estos fines,
como garantías mínimas las siguientes: a) ser
informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma
detallada, de la naturaleza y causas de la acusación
formulada contra ella; b) disponer del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa y a
comunicarse con un defensor de su elección; c) ser juzgada
sin dilaciones indebidas; d) hallarse presente en el proceso y a
defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su
elección; a ser informada, si no tuviera defensor del
derecho que la asiste a tenerlo, y, siempre que el interés
de la Justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,
gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a
obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos
sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de
cargo; f) ser asistida gratuitamente por un interprete, si no
comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) no ser
obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse
culpable. y h) derecho de recurrir el fallo ante el juez o
tribunal superior.

El derecho al debido proceso implica la observancia
estricta al principio de la igualdad de las personas ante la ley,
traducido éste en el ámbito procesal como la
igualdad de las partes o igualdad de armas y el
principio de no-discriminación.

La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a
adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir
o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o
reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.

10. DERECHO A NO DECLARAR EN CONTRA DE SÍ
MISMO O DE NO AUTOINCRIMINACIÓN.
El artículo
8 numeral 2 literal i), de la Constitución dispone: "Nadie
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo"; en
igual sentido se pronuncia el artículo 8.2 y 3 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14.3 del
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos.

Durante el proceso, el imputado goza de un estatuto
jurídico de presunción de inocencia. La
Constitución prohíbe los actos de torturas y
consagra que nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo. Por lo que éste no está llamado a probar
nada frente a una acusación judicial; nadie puede obligar
ni intentar obligar a un imputado a colaborar con la
investigación del delito que se le atribuye ni a
confesarse o declararse culpable. En consecuencia, el imputado no
podrá ser inducido, engañado o violentado a
declarar o producir prueba en contra de su voluntad, lo que se
conoce como exclusión de coacción de cualquier
naturaleza. Por tanto, la declaración del imputado debe
ser considerada un medio para su defensa y no un medio de prueba,
por lo que se proscribe, en este sentido, imponerle su
intervención activa como órgano de prueba. De su
negativa a declarar o actuar no pueden derivarse consecuencias
que le perjudiquen.

 11. LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA.

El artículo 11.1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre del 1948,
expresa: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad,
conforme a la ley y en juicio público en el que se le
hayan asegurado todas las garantías necesarias para su
defensa." En el mismo sentido el artículo 14.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el
artículo 8.2 de la Convención Interamericana sobre
Derechos Humanos.

Este principio de presunción de inocencia pone a
cargo de la acusación, ya sea el ministerio
público, el querellante o parte civilmente constituida, la
obligación de destruir esa presunción de inocencia,
y, en consecuencia, el imputado o justiciable tiene derecho a ser
considerado y tratado como tal en el proceso, y mientras este
dure y culmine en sentencia condenatoria irrevocable.

En este orden de ideas, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, mediante sentencia, de fecha 12 de noviembre de
1997, expresa que el propósito de las garantías
judiciales, es el de afirmar la idea de que una persona es
inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada; igualmente ha
juzgado, mediante sentencia del 18 de agosto del 2000, que: "el
principio de la presunción de inocencia, tal y como se
desprende del Artículo 8.2 de la Convención, exige
que una persona no pueda ser condenada, mientras no exista prueba
plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba
incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino
absolverla".

12. ESTATUTO DE LIBERTAD.

El estatuto de la libertad está contenido en el
artículo 8 numeral 2 literal b) de la Constitución
de la República que consagra: "Nadie podrá ser
reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden
motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el
caso de flagrante delito." En el mismo tenor se establece en los
artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana de
los Derechos Humanos y en los artículos 8, 9 y 10 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.

El estado de libertad está consagrado como un
derecho inherente y fundamental a todo ser humano, contenido en
estatutos legales, y es una consecuencia del amparo
constitucional expresado bajo la forma de que nadie puede ser
reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden
motivada y escrita de funcionario judicial competente;
permitiéndose el estado restrictivo de la libertad como
medida cautelar, temporal y dentro del plazo razonable, no como
una sanción anticipada capaz de lesionar el principio de
inocencia; sino, como una medida cautelar excepcionalmente
admitida cuando concurran razones suficientes para acordar la
prisión preventiva. Estas razones deben fundarse, entre
otros elementos, en la presunción de fuga o más
bien en la certeza de que el individuo se
sustraerá a los actos del procedimiento o al
juicio.

13. PERSONALIDAD DE LA
PERSECUCIÓN.

El principio o garantía de personalidad de la
persecución está contenido en el artículo
102, parte in fine, de la Constitución de la
República que dispone: "Nadie podrá ser penalmente
responsable por el hecho de otro ni en estos casos ni en
cualquier otro."

Esto se traduce en cuanto a la persecución en la
obligación del Estado, a través del órgano
acusador, es decir del ministerio público, de
individualizar al acusado de manera que exista certeza de que
efectivamente se juzgará a quien se le pretende imputar la
materialización de un hecho, sobre todo, que no existan
dudas razonables sobre la identidad del
perseguido o acusado; declarando y describiendo, de manera clara
y precisa los fundamentos de la acusación que justificaren
la pretensión punitiva, de manera que no sea sometida a
los rigores de un proceso judicial otra persona; todo lo anterior
se contrae a la aplicación del principio de que nadie
puede ser responsable, en el ámbito del derecho penal, por
el hecho de otro.

14. EL DERECHO A LA DEFENSA.

El marco de referencia del derecho de defensa se
encuentra contenido en el artículo 8 numeral 2 letra j),
de la Constitución que dispone lo siguiente: "Nadie
podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente
citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca
la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del
derecho de defensa…" Del mismo modo en el artículo 8.2
de la Convención Americana de Derechos Humanos así
como en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.

El derecho de defensa está conformado por un
conjunto de garantías esenciales, mediante las cuales los
ciudadanos ejercen derechos y prerrogativas que le acuerdan la
Constitución y las leyes, tendentes a salvaguardar su
presunción de inocencia, no tan sólo en los casos
de procedimientos judiciales, sino ante cualquier
actuación contraria a un derecho consagrado, siendo el
Estado compromisario de tutelar esas garantías,
equiparándolas con el debido proceso. El derecho de
defensa, en consecuencia, está integrado por cada una de
las garantías que conforman el debido proceso.

15. FORMULACIÓN PRECISA DE
CARGOS.

El derecho a conocer el contenido exacto de la
acusación deriva de los artículos 8.1 y 8. 2. b de
la Convención Americana de Derechos Humanos y el
artículo 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. En virtud de este principio, la
autoridad persecutora está en la obligación
procesal de individualizar, describir, detallar y concretizar el
hecho constitutivo del acto infraccional del que se acusa al
imputado, debiendo consignar la calificación legal y
fundamentar la acusación, la que debe estar encaminada,
esencialmente a una formulación de cargos por ante el juez
o tribunal, que debe cumplir con la formalidad de motivación escrita, asegurando de esta
forma la no violación del debido proceso y que el
ciudadano sea juzgado sin previa información de los hechos puestos a su
cargo; aun en los casos de que la acusación provenga de
parte privada.

Para satisfacer el voto de la Convención
Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, en torno a la
garantía del procesado de conocer la imputación en
su contra, es necesario que en los actos encaminados a imputar el
hecho se consigne claramente: 1) el hecho, en su contexto
histórico, es decir dejando claro la fecha, hora y lugar
de su ocurrencia;. 2) Las circunstancias del mismo; 3) Los medios
utilizados; 4) Los motivos; y 5) Los textos de ley que
prohíben y sancionan la conducta descrita en la
imputación. En fin, todo elemento que permita al imputado
conocer exactamente de que se le acusa y, en consecuencia,
ejercer satisfactoriamente el derecho a defenderse. Lo anterior
revela que la acusación no puede fundarse en la
enunciación de la denominación legal de la
infracción y a la enunciación de los textos que se
afirma violados.

16. EL DERECHO AL RECURSO EFECTIVO.

El derecho a un recurso efectivo está contenido
en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de
Derechos Humanos que establece el derecho del imputado a
"…recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior". Del
mismo modo ha sido previsto en el artículo 14.5 el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos que
consagra: "Toda persona declarada culpable de un delito
tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que
se haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la
ley".

El recurso contra la sentencia se concibe como una
garantía procesal conferida al condenado, a quien se le
reconoce el derecho a que se examine, por un tribunal superior,
la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o
resolución judicial que imponga a la persona un agravio
irreparable o de difícil reparación, especialmente
cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos o libertades
fundamentales, como es la libertad personal.

Este derecho no está concebido como un medio de
control de los órganos jurisdiccionales superiores sobre
los inferiores.

Mediante ese recurso, el condenado hace uso de su
derecho a requerir del Estado un nuevo examen del caso como una
forma de sentirse satisfecho o conforme con la decisión
obtenida. Lo que conduce a la exigencia de que para poder
ejecutar una pena contra una persona es necesario, siempre que lo
exija el condenado, un doble juicio.

Del mismo modo es necesario concluir que no es admisible
ningún mecanismo que tienda a evitar, minimizar o
eventualmente poner en peligro el derecho conferido al condenado
de obtener este doble juicio. El recurso, mediante el cual se
examina la decisión, debe ser reglado por el ordenamiento
interno de manera que, mediante él, pueda anularse o
corregirse los rechazos indebidos de prueba, la lesión al
derecho de defensa y los errores graves de hecho y de derecho en
su apreciación. En fin, el recurso debe ser lo
suficientemente efectivo como para garantizar los derechos del
procesado o imputado.

17. LA SEPARACIÓN DE FUNCIONES.

El principio de separación de funciones se
encuentra consagrado en el artículo 4 de la
Constitución que establece que los poderes del Estado:
"… son independientes en el ejercicio de sus respectivas
funciones…". Del mismo modo está contenido en los
artículos 8.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.

Este principio implica que, en el ámbito de
cualquier proceso, las funciones jurisdiccionales deben estar
separadas de aquellas encaminadas a la investigación y
acusación, constituyendo las primeras, la tutelar de las
garantías constitucionales y reservadas al juez o
tribunal, y las segundas, a los funcionarios del ministerio
público. Esta separación de funciones un estandarte
del debido proceso que fortalece la independencia e imparcialidad
del juzgador.

18. LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR.

En el ámbito de la normativa supranacional, esta
obligación se encuentra contenida en el artículo
25.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
según el cual es responsabilidad del Estado signatario la
de: "…garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de
toda persona que interponga tal recurso…". La
obligación, de decidir impuesta al Juzgador está,
igualmente, contenida en el artículo 4 del Código
Civil dominicano que dispone: "El juez que rehusare juzgar
pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley,
podrá ser perseguido como culpable de denegación de
justicia".

Esta garantía resulta una cuestión
imperativa, en todo estado de
derecho, que obliga a decidir de manera equitativa, efectiva
y pronta, dentro de los plazos consagrados, la solución de
los conflictos
humanos, teniendo en cuenta que las normas procesales existen y
deben ser interpretadas para facilitar la
administración de la justicia y no como un
obstáculo para que los ciudadanos accedan a ella,
resultando obligatorio el principio de que los jueces y
tribunales deben fallar los asuntos sometidos, aun en los casos
de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o
ambigüedad en los términos de las leyes y sin demorar
su decisión.

 Resolución No.
1920-2003 del 13 de Noviembre 2003 de
la
Suprema Corte de Justicia______

19. MOTIVACIÓN DE DECISIONES.

La obligación de motivar las decisiones
está contenida, en la normativa supranacional, en el
artículo 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos. Igualmente, en nuestra normativa interna, en el
artículo 15 de la Ley 1014, de 1935, en el artículo
141 del Código de Procedimiento Civil, y en el
artículo 24 de la Ley No. 3726 del 1953.

La
motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su
decisión. Permite que la decisión pueda ser
objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la
arbitrariedad, muestra los
fundamentos de la decisión judicial, facilita el control
jurisdiccional en ocasión de los recursos; en
vista de que la conclusión de una controversia judicial se
logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada
juez, incluso con opinión disidente, la obligación
de justificar los medios de convicción en que la sustenta,
constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que
sólo puede ser lograda cuando se incluya una
valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas
de la sana crítica, lo que fortalece la seguridad
jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera
objetiva. Criterio que ha sido ampliamente tratado en
múltiples decisiones de esta Suprema Corte de Justicia.
(Entre otras, Sentencia No. 18 del 20 de octubre de
1998,).

20. LEGALIDAD DE LA PRUEBA.

El principio de la legalidad de la prueba es
consustancial con las garantías judiciales, entendidas
éstas como procedimientos o medios para asegurar la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Este principio
de la legalidad de la prueba es parte del derecho al debido
proceso de ley, por lo que los medios de prueba son los que
pueden justificar la imputación de un hecho punible, y, en
consecuencia, que se pueda determinar la restricción de la
libertad personal del acusado.

 Las pruebas, y sólo las legalmente
admitidas, son pertinentes en la acreditación de la verdad
del hecho imputado, y justificantes de la motivación de la
sentencia condenatoria o absolutoria.

Este principio también es aplicable en la
substanciación de cualquier otro proceso de
carácter penal o determinación de derechos y
obligaciones de carácter civil, laboral, disciplinario,
administrativo u otros.

Pero es necesario enfatizar que el medio o instrumento
de prueba sólo es válido si es adquirido y admitido
de modo lícito, con respeto estricto a los derechos
humanos, libertades y garantías constitucionales del
imputado o justiciable y en apego a las reglas establecidas en
las diferentes normas que regulan el mecanismo de la
reconstrucción del hecho y de la recolección de las
pruebas.

Resolución No. 1920-2003 del 13 de
Noviembre 2003 de
la Suprema Corte de
Justicia______

21. DERECHO A LA DEFENSA O ASISTENCIA TECNICA.

El derecho a la defensa o asistencia técnica
está consagrado en el artículo 8.2.d y 8.2.e de la
Convención Americana de Derechos Humanos. Igualmente, por
el Artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y en la Resolución Sobre
Defensa Judicial, No. 512-2000, dictada por esta Corte en fecha
Diecinueve (19) de Abril del 2002.

Esta garantía consiste en el derecho
irrenunciable que se le consagra al imputado de ser asistido por
un abogado para ayudarle en sus medios de defensa. Es decir, por
un abogado de su elección. El juez está obligado a
permitir que el imputado sea asistido por su abogado y, en caso
de que este no tenga o no quiera nombrar uno, debe velar por el
nombramiento de uno a cargo del Estado, como son los abogados de
la Defensoría Judicial o los de oficio.

Implica, igualmente, este principio la posibilidad de
que el justiciable se pueda comunicar con su abogado de forma
permanente y efectiva durante la sustanciación del proceso
en cualquier fase, desde el momento del arresto. Este principio
es aplicable, por igual, en todos los ámbitos.

Atendido, que tomando como referencia el marco
jurídico conformado por las garantías, principios y
derechos fundamentales que se han descrito, procede fijar,
mediante la presente Resolución, los criterios que
armonicen el proceso y la práctica vigentes en nuestros
tribunales, con el ordenamiento jurídico
constitucional;
Atendido, que la arquitectura y
disposición física de los estrados en los
tribunales de la República no se corresponde con las
necesidades de la actuación de los procesos judiciales
conforme a la idea del debido proceso; que su estructura
impide la debida comunicación de las partes con sus abogados
durante la vista de la causa, disminuyendo las posibilidades de
la asistencia técnica y el libre ejercicio del derecho a
la defensa, colocándole en un plano de desequilibrio con
respecto al ministerio público; que esta realidad en torno
a los estrados crea la necesidad de su transformación para
adecuarlos a las exigencias del proceso concebido en la
Constitución y en las leyes vigentes.

 Atendido, que la práctica
distorsionada en el manejo del proceso judicial, ha omitido el
procedimiento directo y expedito, consagrado en la Ley No. 1014
de 1935, para la solución de los conflictos penales, en
materia correccional, cuando dispone que la audiencia
tendrá lugar el mismo día, o a más tardar al
día siguiente, si el tribunal no celebrare audiencia en
esta fecha; que tales omisiones acarrean retardos innecesarios en
el despacho de asuntos judiciales y privan al procesado del
derecho a ser oído y a contestar en un juicio
público, dentro de un plazo razonable y sin dilaciones
indebidas conforme lo ordena el artículo 14.3.c del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así
como el artículo 8.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos; que la privación de libertad, a menudo,
ordenada en esta materia en forma administrativa, por una
autoridad sin poder jurisdiccional entraña una grave
lesión al derecho de defensa, al derecho a la
jurisdicción y al juicio previo, condiciones
indispensables en un estado de derecho para conocer acerca de un
acto tan grave y serio como la determinación de la
libertad o la prisión de un ciudadano;

Atendido, que en el interrogatorio a las partes,
durante la fase de juicio, es pertinente que, no tan sólo
el fiscal, sino la defensa y la parte civil, participen del mismo
en forma directa, lo que contribuye a preservar el principio de
igualdad de armas entre las partes, aspecto fundamental en el
debido proceso, y que además, el cuestionamiento en forma
directa a las partes, tiende a la agilización de la
causa;

Atendido, que en materia correccional la ley no
admite otra limitación al derecho de la libertad, que la
prestación de una fianza para asegurar su comparecencia a
los actos del procedimiento y para la ejecución de la
sentencia, siendo indispensable que cualquiera otra
limitación sea ponderada en su conformidad con el bloque
de constitucionalidad vigentes;

Atendido, que previo a la decisión del
Juzgado de Instrucción, en los casos en que proceda librar
un mandamiento, y de solicitud de libertad bajo fianza, es
necesario que el juez celebre vistas, en las cuales las partes
puedan presentar alegatos, manteniendo incólumes los
principios y garantías de ser oído, de publicidad y
de contradicción, aun en los casos de decisiones
provisionales;

Atendido, que en un sistema garantista de los
postulados del debido proceso, el procesado tiene derecho a la
asistencia de abogado, para que le oriente y asista
técnicamente sobre los cargos que se le imputan,
haciéndose necesaria la presencia de dicho defensor
durante los interrogatorios de la fase de instrucción.
;
Atendido, que de conformidad con el Párrafo
2 del Artículo 29 de la Ley de Organización
Judicial No. 821 de 1927, entre las facultades de la Suprema
Corte de Justicia se encuentra la de "determinar el procedimiento
judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes,
cuando no esté establecido en la ley, o resolver cualquier
punto que para tal procedimiento sea necesario"; que de acuerdo a
lo dispuesto por el literal h) del artículo 14 de la Ley
Orgánica No. 25 del 1991, de la Suprema Corte de Justicia,
dispone la facultad de la Suprema Corte de Justicia para el
"trazado del procedimiento a seguir en todos los casos en que la
ley no lo establezca";

Atendido, que en vista de todo lo anterior, y con
el fin de asegurar la buena marcha de la administración de justicia y hacer efectivo
el cumplimiento de las garantías consagradas en nuestro
ordenamiento jurídico, esta Corte adopta las normas
prácticas de funcionamiento pertinentes, encaminadas a
lograr que los procesos sean llevados a cabo conforme a los
principios, normas y valores del bloque de constitucionalidad, al
tiempo que, reconoce como un deber a su cargo, asegurar el
cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico
vigente;

Por tanto, la Suprema Corte de Justicia,

R E S U E L V E:

PRIMERO: Reconoce y asume los siguientes
principios fundamentales: 1. El principio del juicio previo; 2.
El principio del juez natural o regular; 3. La imparcialidad y la
independencia: 4. La legalidad de la sanción, condena y
del proceso; 5. El plazo razonable; 6. El principio de
única persecución o "non bis in idem"; 7.
Garantía de respeto a la dignidad de la persona; 8.
Igualdad ante la ley; 9. Igualdad entre las partes en el proceso;
10. Derecho a no declarar en contra de si mismo o de no auto
incriminación; 11. La presunción de inocencia; 12.
Estatuto de libertad; 13. Personalidad de la persecución;
14. El derecho a la defensa; 15. Formulación precisa de
cargos; 16. El derecho al recurso efectivo; 17. La
separación de funciones; 18. La obligación de
decidir; 19. Motivación de decisiones; 20. Legalidad de la
prueba; y, 21. Derecho a la defensa o asistencia técnica,
tal como se han descrito más arriba como parte integrante
del debido proceso y dispone su aplicación inmediata en
todos los tribunales del país.

 SEGUNDO: Ordena la modificación de
las áreas físicas en las salas de audiencias de
todos los tribunales del orden judicial en atribuciones penales;
en consecuencia, las áreas laterales de los estrados,
destinadas hoy, de un lado a la Defensa y, del otro, al
Ministerio Público y a la Parte Civil, serán
separadas y colocadas de la siguiente manera: dos mesas al frente
del asiento del o de los jueces, colocadas en un mismo plano, y a
distancia razonable del estrado en donde tiene su asiento el
juez, con la finalidad de que a la izquierda del o los jueces
esté sentado el procesado junto a su defensor; a la
derecha, el ministerio público y, la parte agraviada junto
a su abogado, permitiendo la
comunicación permanente de los abogados con la persona
a quien asisten, resguardando así la igualdad de todos
ante la ley y los tribunales.

Los estrados tendrán un espacio para el
secretario (a). Otro para que se siente el testigo y declarante
al momento de ser interrogado, dispuestos de tal manera, que
permita el contacto visual permanente de éstos, con todos
los actores del proceso durante su exposición.

TERCERO: Instruye a todos los jueces y tribunales
para que en el
conocimiento de los casos correccionales, incluyendo la
solicitud de libertad provisional bajo fianza, y en virtud de la
Ley 1014, decidan toda medida previa pertinente de forma oral y
pública en el tribunal, una vez que las partes hayan
presentado sus alegatos y pretensiones dentro de los plazos
establecidos.

CUARTO: Dispone que en la fase de juicio y en
todos los tribunales, las partes interrogarán de modo
directo a los deponentes, garantizando el derecho a la igualdad
entre las partes. El juez que presida la audiencia,
orientará a quien practique el interrogatorio acerca de la
forma del mismo y, advirtiéndole, además que no les
está permitido hacer preguntas de forma sugestiva,
capciosa, impertinente o con respuestas inducidas.

QUINTO: Dispone que durante la fase de
instrucción y previo a la emisión o
suspensión de mandamientos, el juez de instrucción
celebrará una vista para que las partes y el ministerio
público tengan la oportunidad de presentar alegatos sobre
la decisión provisional que emitirá el juez
instructor. Igual procedimiento se observará cuando se
trate de solicitud de libertad provisional bajo
fianza.

SEXTO: Dispone que durante el interrogatorio del
procesado ante la jurisdicción de instrucción, se
permita la presencia del abogado defensor a fin de asistirle
sobre sus derechos fundamentales; si este no tuviere o no
quisiere nombrar uno, el Juez solicitará la presencia de
un defensor judicial, en caso de haberlo y, cuando no fuere
posible, o ante la negativa del procesado a la asistencia del
abogado designado, se hará constar que el acusado fue
orientado sobre el derecho a ser interrogado en presencia de su
defensor.

Firmado: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo,
Eglys Margarita Esmurdoc, Hugo Álvarez Valencia, Margarita
A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez,
Julio Aníbal Suárez, Víctor J. Castellanos
Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández
Mejía y Pedro Romero Confesor. Grimilda Acosta. Secretaria
General.

La presente resolución ha sido dada y firmada por
los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, el
mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo,
secretaria general, certifico.

REPUBLICA DOMINICANA

Procuraduría General de la
República

"Año Nacional de la
Vivienda"

Resolución No. 14786/2003

Nos, Dr. Víctor Manuel Céspedes
Martínez,
Procurador General de la República,
en ejercicio de las atribuciones que me confieren la Ley 78-03,
sobre el Estatuto del Ministerio Público, sin desmedro de
las funciones conferidas por la Ley No. 485, del 10 de noviembre
de 1964.

Por cuanto: En fecha 19 de julio del año
2002, fue promulgado el Código Procesal Penal de la
República Dominicana, mediante la Ley No. 76-02, cuya
entrada en vigencia está prevista para el mes de
septiembre del próximo año 2004;

Por cuanto: El procurador General de la
República forma parte de la Comisión Nacional de
Ejecución de la Reforma Procesal Penal, creada mediante
Decreto No. 420-02, del Honorable Señor Presidente de la
República.

Por cuanto: La Comisión Nacional de
Ejecución de la Reforma Procesal Penal aprobó el
pasado año 2002, el Plan Nacional de
Implementación de la Reforma Procesal Penal, uno de cuyos
componentes lo constituye la vigencia anticipada de algunas
normas del nuevo Código Procesal Penal, en la medida en
que su aplicación no requiere la promulgación de
una ley.

Por cuanto: Una correcta implementación
del nuevo Código Procesal Penal requiere desde ahora un
conjunto de adecuaciones en la
organización y las prácticas de las instituciones
del sistema de justicia penal de la República Dominicana,
las cuales se pueden lograr con la tiempo constituyen una
anticipación a su entrada en vigencia.

REPUBICA DOMINICANA

Procuraduría General de la
República

"Año Nacional de la
Vivienda"

-2-

Por cuanto: El proceso de cambios en el sistema
de justicia penal, requiere un cuerpo normativo sistematizado que
permita una transición, pausada pero decidida, hacia
nuevos estadios de ejercicio de las funciones estatales y
sociales de gestión
de los conflictos penalmente relevantes, lo cual incluye
esfuerzos complementarios en los ámbitos de
investigación, persecución, acusación,
defensa, juicio y ejecución de la pena.

Por cuanto: El Procurador General de la
República tiene la disposición y compromiso
institucional de apoyar todas las iniciativas promovidas por las
demás instituciones que integran el sistema de justicia
penal, así como las medidas coordinada por la
Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma
Procesal Penal, bajo el entendido de que la exitosa
implementación de la nueva legislación procesal
penal constituye una prioridad de alto interés
nacional.

Por cuanto: Es interés el Ministerio
Público desplegar y convocar los esfuerzos necesarios para
la puesta en vigencia de las medidas anticipadas, respondiendo a
las expectativas de la sociedad en su rol de contribuir a la
eficacia de la
prevención del delito y la investigación de los
crímenes, coordinar entre sí y con las demás
instituciones del sistema de justicia penal, a fin de asegurar el
ejercicio de la acción
pública con criterios de objetividad, la justa
aplicación de la Constitución, los convenios
internacionales y las leyes, en sentido general.

Vistos: Los artículos 3, 4, 8, 9, 10, 47, 66,
70, 75, 100, 102, y 109 de la Constitución de la
República.

Visto: La Declaración Universal de los
Derechos Humanos,

Vista: La Declaración Americana de los
Derechos Humanos,

Vista: La Ley No. 1014 del año de
1935.

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-3-

Vistos: Los Artículos 1.1, 1.2, 7.1, 7.4, 8.1,
8.2.e, 8.5, 24, 25 de la Convención Interamericana sobre
Derechos Humanos, promulgada por el Poder
Ejecutivo en fecha 25 de diciembre de 1977 y publicada en la
Gaceta Oficial No. 9460 del 11 de febrero de 1978.

Vistos: Los Artículos 9.2, 10.1, 14.3.a,
14.3.d, 14.3, 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, promulgado por el Poder Ejecutivo en fecha 27
de octubre de 1977, publicado en la Gaceta Oficial No. 9451 del
12 de noviembre de 1977.

Vistos: Los Artículos 11 y 15 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 9 de
noviembre de 1986.

Vistos: Los Principios Básicos sobre el Empleo
de la Fuerza y de
Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir
la Ley, de las Naciones Unidas
del año 1990.

Vistos: El conjunto de principios de cualquier
persona sometida a cualquier forma de detención o
prisión, de las Naciones Unidas de fecha 19 de diciembre
de 1988.

Vistos: Reglas de las Naciones Unidas para la
protección de los menores privados de libertad, de fecha
14 de diciembre de 1990.

Visto: La Ley que establece el Código de
Conducta para funcionario encargados de hacer cumplir la
ley.

Visto: Los Artículos 11 y 20 sobre las
directrices de las Naciones Unidas sobre la función de los
Fiscales del año 1990.

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-4-

Vistos: Los Artículos 1, 2, y 3 de la Ley No.
6-96 que dispone toda persona privada de libertad por autoridad
policial, militar o judicial, tiene derecho a comunicarse por la
vía teléfono u otra vía, de fecha 24 de
agosto de 1996, publicada en la Gaceta oficial No. 9933 del 31 de
agosto de 1996;

Visto: El instrumento de aceptación del
Estado dominicano de la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en fecha 19 de febrero de
1999;

Visto: El Artículo 6 de la Ley 78-03,
Estatuto del Ministerio Público, que define al Ministerio
Público como:

"Un órgano del sistema de justicia, garante del
Estado de Derecho, funcionalmente independiente en sus
actuaciones. Es el encargado de dirigir la investigación
de los hechos de carácter penal en representación
de la sociedad; de la puesta en movimiento y
del ejercicio de la acción pública; proteger a
las víctimas y testigos en el ámbito de las
actuaciones que realice y ejercer y cumplir todas las
demás atribuciones que le confieren las
leyes".

Visto: El Artículo 7 de la Ley 78-03,
Estatutos del Ministerio Público, que establece el
Principio de Legalidad en los siguientes
términos:

"El Ministerio Público deberá someter
sus actuaciones a los dictados de la Constitución, de
las leyes y a lo establecido en los tratados internacionales
ratificados por la República Dominicana".

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-5-

Visto: El Artículo 10 de la Ley 78-03,
Estatutos del Ministerio Público, que establece el
Principio de Jerarquía, cuyo texto es el
siguiente:

"Dentro del marco de sus competencias
legales y constitucionales, las autoridades del Ministerio
Público deben ejercer el control jerárquico de
funcionamiento de la institución. Este control comprende
tanto la legalidad y oportunidad de las actuaciones
procésales, como la eficiencia y
administrativa del órgano.

"No obstante lo anterior, los representantes del
Ministerio Público dirigirán las investigaciones, ejercerán la
acción penal pública y sostendrán la
pretensión penal en el juicio, con el grado de
independencia y autonomía que esta ley
establece".

"En el marco de las investigaciones que realicen los
representantes del Ministerio Público podrán
impartir órdenes directas a los miembros de la
Policía Judicial, la que debe cumplir las mismas sin
poder calificar su fundamento, oportunidad o
legalidad".

Visto: El Artículo 15 de la Ley 78-03,
Estatuto del Ministerio Público, que establece el
Principio de Oportunidad en los siguientes
términos:

"El Ministerio Público buscará
prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la
solución del conflicto penal mediante la
aplicación de los criterios de oportunidad y
demás alternativas provistas en el Código
Procesal Penal. Asimismo, promoverá la paz social
privilegiando la persecución de los hechos punibles que
afecten el interés público".

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-6-

Visto: El Artículo 47, numeral 6) de la
Ley 78-03, Estatuto del Ministerio Público, que confiere
al Procurador General de la República la atribución
específica de:

"Dictar las instrucciones generales sobre la
dirección de la investigación de los hechos
punibles, en cuanto al ejercicio de la acción penal y su
oportunidad y en cuanto a la protección de
víctimas y testigos".

Dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN

PRIMERO: Se ordena a todos los miembros del
Ministerio Público y de la Policía Nacional o de
cualquier otra institución en funciones de policía
judicial, la aplicación a partir de la fecha, en todo el
territorio nacional, de las siguientes medidas de
adecuación de cara a la implementación de
Código Procesal Penal:

  1. Se pone a cargo de los miembros del Ministerio
    Público, la Policía Nacional o cualquier otra
    institución que cumpla funciones de policía
    judicial, la lectura
    de derechos a todo detenido o imputado, al momento de su
    detención, así como la obligación de
    informarle sobre el derecho a la llamada, la causa de su
    detención, su prerrogativa de no declarar contra
    sí mismo o sin la presencia de su abogado.

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    -7-

  2. Se ordena a los miembros del Ministerio
    Público facilitar la presencia del abogado del imputado
    en los interrogatorios en la fase de investigación,
    tanto en sede policial como en el Ministerio Público, en
    aquellos casos en que el interrogado lo solicite. A tales
    fines, previo al interrogatorio, es obligación de la
    Policía Nacional, y de toda otra agencia ejecutiva que
    cumple funciones de investigación, así como de
    los miembros del Ministerio Público, informar al
    imputado sobre el derecho a ser asistido por su abogado
    defensor durante el interrogatorio.
  3. Se ordena a los miembros del Ministerio
    Público, la Policía Nacional y demás
    agencias de seguridad, que cumplan funciones de
    investigación, establecer niveles eficaces de
    información que aseguren la planificación y coordinación previa entre los
    investigadores y los miembros del Ministerio Público
    sobre el objeto de los registros,
    allanamientos y cualquier otra iniciativa de
    investigación a ser desplegada, de modo que el
    Ministerio Público pueda ejercer adecuadamente la
    dirección funcional de la
    investigación.
  4. Se ordena a los miembros del Ministerio Público
    promover la solución alternativa de los conflictos, a
    través de la conciliación y mediación en
    aquellos casos en que resulte conveniente para restaurar la
    armonía social, tomando en cuenta la naturaleza de los
    hechos punibles, de modo particular tomando como lineamientos
    generales lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley
    76-02, que contiene el nuevo Código Procesal
    Penal.

    1. Cuando se trate de un hecho que no afecte
      significativamente el bien jurídico protegido o no
      comprometa gravemente el interés público y
      la pena imponible sea inferior a dos años, siempre
      que no se trate de un funcionario público;

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      -8-

    2. Cuando el imputado ha sufrido un daño físico o psíquico
      grave como consecuencia directa del hecho que vuelva
      desproporcionada la aplicación de una pena; o cuando
      tratándose de una infracción culposa haya
      sufrido un daño moral de difícil
      superación;
    3. Cuando por su calificación jurídica
      el hecho carece de importancia en relación a una
      pena ya impuesta o por otros hechos a lo que se
      impondría en otro procedimiento.
  5. Se ordena a los miembros del Ministerios
    Públicos que en aquellos casos en que hiciere uso del
    principio de oportunidad, en virtud de razones objetivas
    generales y no discriminatorias, que le reconoce el Estatuto
    del Ministerio Público, la emisión de un dictamen
    motivado para prescindir de la acción pública en
    cualquier de los siguientes casos:
  6. Se ordena a los miembros del Ministerio
    Público aplicar fielmente las disposiciones contenidas
    en la Ley 1014, que dispone la presentación directa a
    juicio del imputado en material correccional, para la
    fijación de la libertad provisional bajo fianza y el
    desarrollo
    del juicio. En consecuencia, los miembros del Ministerio
    Público descontinuarán la práctica de
    opinar administrativamente sobre la fianza, toda vez que dicho
    dictamen motivado se producirá en audiencia.
  7. Se ordena a los miembros del Ministerio
    Público hacer uso de su facultad de ordenar la
    privación de libertad exclusivamente en los casos de
    flagrante delito, de conformidad con lo previsto en el
    artículo 8, numeral 2, literal b) de la
    Constitución de la República. En consecuencia, en
    aquellos casos en que no se verificara una situación de
    flagrancia, solicitará la correspondiente
    autorización al juez competente.

SEGUNDO: Se ordena a la Unidad Técnica de
Ejecución del Ministerio Público para la Reforma
Procesal Penal realizar todos los preparativos y desplegar todas
las acciones
tendentes a la aplicación y entrada en vigencia de las
medidas contenidas en la presente Resolución.

TERCERO: Se incluye a todos los miembros del
Ministerio Público, así como a todas sus instancias
administrativas u operativas a brindar el apoyo requerido por la
Unidad Técnica de Ejecución de la Reforma Procesal
Penal del Ministerio Público, para el fiel cumplimiento de
las medidas y disposiciones antes mencionadas.

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-9-

CUARTO: Se crea una Comisión
Interinstitucional de alto nivel integrada por el Procurador
General de la República y el Jefe de la Policía
Nacional a los fines de definir los términos, elaborar y
suscribir un Convenio tendente a facilitar la aplicación
de aquellas medidas que conciernen a ambas instituciones. Dicho
acuerdo será suscrito a más tardar el 10 de
diciembre del año 2003, fecha en que se conmemora el
Día Internacional de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos.

Dado en la ciudad Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los veinte (20) días del
mes de noviembre del año dos mil tres (2003), año
160 de la Independencia y 140 de la
Restauración.

AGRADECIMIENTOS

A Dios, Nuestro Señor Todopoderoso, por la vida y
fortaleza en momentos adversos.

A nuestra Sociedad Dominicana, por albergarme en su seno
y brindarnos el privilegio de ser Dominicano.

DEDICATORIA

A mi esposa Manuela:

Ser extraordinario, quien ha llenado mi vida de
felicidad y junto a mis hijos mi mayor razón para
vivir.

A mis hijos:

Jomangelis, José Luis (Junior) y Jorayma, mis
continuadores en la vida, mi fuente de inspiración,
tesoros especiales que colman mi vida de felicidad.

Dr. Víctor Manuel Céspedes
Martínez

Procurador General de la República

Enviado por:

José Luis Fortunato

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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