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Principales impuestos nacionales, departamentales, distritales y municipales (Colombia) (página 2)




Enviado por LUIS HORACIO VENECIA



Partes: 1, 2

Dentro de las deducciones se destacan las
siguientes:

  • Las cantidades pagadas por las filiales o sucursales,
    subsidiarias o agencias en Colombia a sus
    casas matrices u
    oficinas en el exterior por concepto de
    gastos de
    administración o dirección así como regalías
    y explotación o adquisición de intangibles,
    siempre que se hayan practicado las respectivas retenciones en
    la fuente.
  • El 80% del monto pagado en impuestos de
    industria y
    comercio y
    predial durante el año o período
    gravable.
  • La depreciación de activos fijos
    calculada sobre su costo
    ajustado por inflación.
  • La amortización de inversiones,
    como por ejemplo, estudios de factibilidad,
    instalación y organización, desarrollo e
    investigación, primas de cesión de
    negocios y
    compra de intangibles.
  • Los salarios
    pagados a los trabajadores, si se han pagado los aportes
    parafiscales y contribuciones a la seguridad
    social.
  • La totalidad de los intereses pagados a las entidades
    vigiladas por la Superintendencia Financiera. En el caso de
    otro tipo de entidades, solamente se aceptará la
    deducción hasta la tasa más alta
    que se autorice para los establecimientos
    bancarios.
  • Las provisiones por deudas de dudoso o difícil
    recaudo.
  • Las pérdidas fiscales son compensables por las
    sociedades
    con las rentas obtenidas dentro de los ocho períodos
    siguientes, con un límite del 25% para cada
    año.
  • La inversión nueva realizada en
    reforestación, en plantaciones de olivo, cacao, coco,
    palmas de aceites, caucho,
    frutales, en obras de riego y drenaje, en pozos profundos y
    silos. La deducción está limitada al 10% de la
    renta líquida del contribuyente.
  • Las inversiones voluntarias en control o
    mejoramiento del medio
    ambiente, hasta en el 20% de la renta líquida del
    contribuyente.

Con el fin de incentivar la inversión en activos reales
productivos los contribuyentes del impuesto de renta
podrán deducir el 30% del valor de las
inversiones realizadas (sin incluir el IVA pagado)
inclusive para aquellos activos adquiridos bajo la modalidad de
leasing
financiero con opción irrevocable de compra.

Se entiende por activo fijo real productivo los bienes
tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio,
que participan de manera directa y permanente en la actividad
productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan
fiscalmente (ejemplo: costos de
construcción de infraestructura). Esta
deducción estará vigente hasta el año
gravable 2007.

Los costos y deducciones imputables a ingresos no
constitutivos de renta ni de ganancia ocasional o a rentas
exentas no son deducibles ni tampoco los pagos realizados a
personas o sociedades de países ubicados en jurisdicciones
calificadas por el Gobierno Nacional
como paraísos fiscales, salvo que se haya efectuado
retención en la fuente por concepto de impuesto de renta y
de remesas.

Esta limitación no es aplicable a los pagos por
concepto de operaciones
financieras que hayan sido objeto de registro ante el
Banco de la
República.

RENTAS EXENTAS

La ley establece
algunos casos de rentas exentas, entre las cuales se mencionan
las siguientes:

  • Las empresas
    editoriales dedicadas a la edición de libros,
    revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural
    están exentas por 20 años contados a partir de
    1993.
  • El pago de principal e intereses, comisiones y
    demás conceptos relacionados con operaciones de
    crédito público externo, siempre
    que se pague a personas sin residencia ni domicilio en el
    país.
  • Venta de energía
    eléctrica generada con base en recursos
    eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada
    por las empresas generadoras.
  • El aprovechamiento en nuevos cultivos, es decir, los
    sembrados entre los años 2003 y 2013, de palma de
    aceite,
    caucho, cacao, cítricos, y demás frutales de
    tardío rendimiento que tengan vocación
    exportadora.
  • La prestación del servicio de
    transporte
    fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por 15
    años a partir de 2003.
  • Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan a
    partir del 2003 y hasta el 2018, por 30
    años.
  • Servicios hoteleros prestados en hoteles que
    remodelen y/o amplíen hasta el 2018, por 30 años,
    en la proporción que represente el valor de la
    remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del
    inmueble remodelado y/o ampliado.
  • Servicios de ecoturismo,
    por 20 años a partir de 2003. Inversiones en nuevos
    plantaciones forestales, aserríos y en plantaciones de
    árboles maderables. Los contratos de
    arrendamiento
    financiero con opción de compra (leasing), de
    inmuebles construidos para vivienda, con una duración no
    inferior a 10 años, hasta el 2013.
  • Los nuevos productos
    medicinales y de software,
    elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes
    registradas ante la autoridad
    competente, con un alto contenido de investigación científica y
    tecnológica nacional, por 10 años a partir del
    2003.
  • Los servicios de
    sísmica para el sector de hidrocarburos, por 5 años a partir de
    2003.

IMPUESTO SOBRE GANANCIAS OCASIONALES

TARIFA

La tarifa es del 35%, salvo en el caso de las ganancias
por concepto de rifas, apuestas, loterías y similares en
cuyo caso es del 20%. Algunos ingresos constitutivos de ganancia
ocasional son:

Las utilidades obtenidas en la venta de activos
fijos poseídos por más de dos
años.

Las utilidades originadas en la liquidación de
sociedades. Las ganancias provenientes de loterías, rifas,
apuestas y similares.

IMPUESTO DE REMESAS

El impuesto de remesas se causa por la transferencia al
exterior de rentas y ganancias ocasionales percibidas en
Colombia. En el caso de las sucursales de sociedades extranjeras,
el impuesto se causa por la simple obtención de
utilidades, las cuales se presumen transferidas al
exterior.

Algunas excepciones al impuesto de remesas son los
intereses de créditos obtenidos en el exterior por
ciertas empresas, y la reinversión de
utilidades.

TARIFA

Existen diferentes tarifas para el impuesto de remesas,
dependiendo del concepto que origine el giro al exterior pero la
tarifa que más aplicación tiene es la del
7%.

BASE GRAVABLE

Cuando se trate de utilidades percibidas en Colombia por
sociedades u otras entidades extranjeras mediante sucursales, la
base gravable serán las utilidades comerciales obtenidas
durante el respectivo año gravable.

En el caso de comisiones, honorarios, regalías,
arrendamientos, compensación por servicios personales,
explotación de propiedad
industrial o know how, beneficios o regalías provenientes
de propiedad literaria, artística o científica, la
base gravable es el resultado de restar del pago o abono en
cuenta la retención por concepto del impuesto de
renta.

Los pagos por concepto de servicios técnicos y
asistencia técnica prestados por no residentes o no
domiciliados en el país o desde el exterior están
sujetos a retención en la fuente a la tarifa única
por concepto de renta y remesas del 10%. Existen bases gravables
especiales para la explotación de películas
cinematográficas, programas de
computador y
contratos llave en mano.

IMPUESTO AL PATRIMONIO (TRANSITORIO HASTA EL
AÑO 2006)

Impuesto a cargo de las personas naturales y
jurídicas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la
renta cuyo patrimonio líquido a 1 de Enero de cada
año gravable sea superior a $3.334.378.000 (valor
año base 2006), equivalente a US $,423,000 tomando $ 2.350
como tasa de referencia.

BASE GRAVABLE Y TARIFA

Es el valor del patrimonio líquido del
contribuyente poseído al 1 de enero de cada año
gravable y la tarifa es del 0.3%. La base gravable excluye el
valor patrimonial neto de las acciones o
aportes poseídos en sociedades nacionales y los primeros
200 millones de pesos del valor de la casa de habitación.
El pago de este impuesto no es deducible del impuesto sobre la
renta.

2.
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO (IVA)

(Artículos 420 y siguientes
Estatuto Tributario)

Impuesto de carácter nacional que grava la
prestación de servicios y la venta e importación de bienes. El IVA se encuentra
estructurado como impuesto al valor agregado, por lo que para la
determinación del impuesto se permite descontar el IVA
pagado por bienes y servicios destinados a las operaciones
gravadas.

TARIFA

Varía según la clase de
bienes o servicios, siendo en general del 16%.

EXCLUSIONES

Existen ciertas actividades, bienes y servicios,
expresamente excluidos del IVA, es decir, respecto de los cuales
no se causa el impuesto, dentro de los cuales se destacan los
siguientes:

  • Los equipos y elementos nacionales o importados
    destinados a la construcción, instalación,
    montaje y operación de sistemas de
    monitoreo y control ambiental.
  • Las importaciones
    de materias primas e insumos originadas en programas especiales
    de importación exportaciónPlan Vallejo
    cuando estas materias e insumos se incorporen en productos que
    van a ser posteriormente exportados.
  • La importación temporal de maquinaria pesada
    para industria básica que no se produzca en el
    país. Se entiende por industrias
    básicas las de minería,
    hidrocarburos, química pesada,
    siderurgia, metalurgia
    extractiva, generación y transmisión de
    energía eléctrica y obtención,
    purificación y conducción de óxido de
    hidrógeno.
  • La maquinaria o equipos para reciclaje y
    procesamiento de basuras o desperdicios que no se produzcan en
    el país. Las importaciones ordinarias de maquinaria
    industrial que no se produzca en el país destinada a la
    transformación de materias primas, por parte de usuarios
    altamente exportadores ALTEX, con vigencia
    indefinida.
  • La venta de activos fijos.

Hasta el año 2007, el IVA pagado en la
importación de maquinaria industrial, podrá ser
tratado como descuento del IVA.

SERVICIOS EXCLUIDOS

  • Transporte público o privado, nacional e
    internacional de carga.
  • Transporte público de pasajeros en el
    territorio nacional, terrestre, marítimo o
    fluvial.
  • El transporte aéreo nacional de pasajeros a
    destinos nacionales donde no exista transporte terrestre
    organizado.
  • Transporte de gas e
    hidrocarburos.
  • Intereses y rendimientos financieros por operaciones
    de crédito y el arrendamiento
    financiero o leasing.
  • Servicios públicos de energía,
    acueducto y alcantarillado, aseo público,
    recolección de basuras y gas domiciliario.

DESCUENTOS

El IVA pagado por importación puede ser
descontado en los siguientes casos:

El IVA pagado por el importador de maquinaria pesada
para industria básica podrá descontar el impuesto
de su impuesto sobre la renta. Adicionalmente, hasta el
año 2007, el IVA pagado en la importación de
maquinaria industrial, podrá ser tratado como descuento
del pago general que la empresa deba
realizar por concepto de IVA.

BIENES Y SERVICIOS EXENTOS

Existen algunos bienes y servicios exentos del impuesto,
en los cuales adicionalmente a la no causación del
impuesto, se permite al productor o exportador la
devolución o compensación del IVA pagado en la
producción del bien o prestación del
servicio. Entre ellos se destacan los siguientes:

  • Los bienes corporales muebles que se exporten y la
    venta en el país de bienes de exportación a
    sociedades de comercialización internacional siempre
    que hayan de ser efectivamente exportados.
  • Los servicios prestados en el país por
    personas del exterior sin domicilio en Colombia.

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS –
GMF

(Artículos 870 y siguientes del Estatuto
Tributario)

TARIFA

El impuesto se genera en la realización de
transacciones financieras para disponer de recursos depositados
en cuentas
corrientes, de depósito o de ahorros, así como en
el giro de cheques de
gerencia.
Equivale al cuatro por mil del valor de la transacción
(tarifa aplicable hasta el año 2007 inclusive que se
reducirá a partir del año 2008 al tres por
mil).

Estarán exentos de dicho impuesto, entre otros,
los traslados entre cuentas corrientes o de ahorros de un mismo
establecimiento cuando las cuentas pertenezcan a la misma
persona.

3.
IMPUESTO DE TIMBRE

(Artículo 514 y siguientes del
Estatuto Tributario)

Impuesto de carácter documental que se causa por
el otorgamiento o aceptación de documentos en
Colombia, o que vayan a ejecutarse o tener efectos en Colombia, y
que superen la cuantía señalada anualmente por el
Gobierno Nacional ($63191.000) equivalente a US$ 26,900 tomando $
2.350 como tasa de referencia para el año
2006).

Este impuesto recae sobre las personas naturales o
jurídicas, sus asimiladas y las entidades públicas
no exceptuadas por la Ley que intervengan como giradores,
otorgantes, aceptantes, emisores o suscriptores de
documentos.

Actúan como agentes retenedores, los notarios
respecto a las escrituras públicas, las entidades
públicas nacionales, departamentales o municipales; los
agentes diplomáticos del gobierno colombiano por los
documentos otorgados en el exterior.

TARIFA

Del 1,5% sobre el valor total del contrato, con
tarifas especiales y exenciones en determinados casos.
Están excluidos de este impuesto, entre otros, los
documentos privados mediante los cuales se acuerde la
exportación de bienes de producción nacional y de
servicios.

Tratándose de otros documentos, la ley determina
otra clase de tarifas, como en el caso de los cheques, bonos nominativos
al portador, certificados de depósito expedidos por los
almacenes
generales de depósito y las garantías otorgadas por
los establecimientos de crédito, pasaportes, concesiones,
visas, etc.

IMPUESTOS DEPARTAMENTALES

Como sucede con todo tributo, los del orden
departamental deben estar previstos en normas legalmente
expedidas, que para el caso se denominan ordenanzas que
son expedidas por las asambleas departamentales por iniciativa
del gobierno local, y en ellas debe contenerse la
denominación de los sujetos de la obligación
tributaria, hechos generadores, bases gravables y tarifas de la
misma.

Con la reforma de 1968 fueron fortalecidos los fiscos
departamentales, y se les asignó algunas rentas y se
creó el "situado fiscal", participación en los
ingresos corrientes de la Nación
que tenía por objeto la atención de la salud y la educación.
Posteriormente, la ley 3ª de 1986 reestructuró
administrativamente a los departamentos y permitió, en
ejercicio de las facultades precisas y pro tempore otorgadas al
gobierno, codificar las normas sobre éstas. De esta manera
se expidió el decreto ley 1222 de 1986, Código
de Régimen Departamental.

Los principales tributos
departamentales son los siguientes:

1.
IMPUESTO A GANADORES DE LOTERÍAS

Según lo establecido por los artículos 20
y 30 de la Ley 1ª de 1961, en concordancia con los
artículos 50 y 60 de la Ley 4ª de 1963 y el
artículo 10° de la Ley 33 de 1968, parcialmente
compilado en el artículo 163 del Decreto extraordinario
1222 de 1986, el impuesto del 17% sobre los premios de
loterías, conocido como "impuesto a ganadores" es
de carácter departamental. Los departamentos a
través de las entidades competentes tienen la
obligación de repartir equitativamente el valor que
reciben por este concepto entre las instituciones
asistenciales oficiales de sus municipios.

La lotería registra como ingresos los valores
recaudados por la venta de los billetes de cada sorteo y
contabiliza como cuentas del pasivo los montos correspondientes a
los premios y a los impuestos liquidados de la siguiente
manera:

a). Como ganancia ocasional para el beneficiario
(20%);

b) Como impuesto a ganadores (17%). En este caso,
la lotería actúa como simple retenedora. Así
lo indican las normas atrás mencionadas: "El valor de
dichos impuestos (17%) será retenido directamente por las
loterías y entregado a las entidades departamentales
competentes" (Ley 1ª de 1961).

2.
IMPUESTO A LOTERÍAS FORÁNEAS

La Ley 64 de 1923 facultó a los departamentos
para prohibir la venta de loterías de otros departamentos
o para gravarlas hasta con el 10% del valor nominal de cada
billete. Frente a algunos abusos cometidos, se expidió la
Ley 133 de 1936 eliminando la facultad de prohibir la
circulación de loterías de otros departamentos o
municipios y facultando a las asambleas departamentales para
gravar hasta en un 10% del valor nominal de cada billete la venta
de loterías foráneas. 

Según el Decreto reglamentario 1977 de 1989, se
trata de una disposición expedida con base en la
atribución que le confiere al Gobierno el artículo
120, numeral 11 de la antigua Constitución Nacional, norma que impone al
Presidente de la República, en su calidad de
suprema autoridad administrativa, la obligación de cuidar
de la exacta recaudación de las rentas y caudales
públicos.

Como la propia Constitución no establece
excepción ni limitación alguna, debe entenderse que
la facultad es para todo tipo de ingreso público, sea del
orden nacional, departamental o municipal. La Corte Suprema de
Justicia se
pronunció sobre el ejercicio de estas facultades en
sentencias del 22 de junio de 1982 y 29 de septiembre de 1988
señalando que el Gobierno Nacional puede establecer
reglamentariamente la "forma y condiciones" de administración y disposición de los
recursos asignados, para asegurar que estos se recauden y
administren, como lo debe hacer con todas las rentas y caudales
públicos. El contenido del Decreto 1977 de 1989 se ajusta
a la facultad reglamentaria implícita que tiene el
Gobierno conforme al numeral 3º del artículo 120 de
la Carta, hoy
numeral 11 del artículo 189.

En el impuesto de loterías foráneas el
sujeto activo es en principio el departamento. El inciso 2°
del artículo 164 del Código de Régimen
Político Departamental, Decreto extraordinario 1222 de
1986, faculta a las Asambleas Departamentales para establecer el
impuesto. Sin embargo, la Ley 133 de 1936, compilada parcialmente
en el Decreto extraordinario 1222 de 1986, señalaba que
los departamentos o municipios que actualmente estén
cobrando el 10% de que trata el artículo 4° de la Ley
64 de 1923, podrán seguir efectuando dicho cobro, sin
necesidad de nueva autorización de las asambleas en el
lapso comprendido entre la sanción de la presente ley y la
expedición de las ordenanzas que se dicten en desarrollo
de ella" (subrayo). 

Por lo tanto, el requisito para que los departamentos o
los municipios puedan cobrar el gravamen es que el impuesto de
loterías foráneas haya sido establecido por la
Asamblea Departamental. En el caso de Bogotá, por el
Concejo Distrital.

El sujeto pasivo es la beneficencia o lotería de
origen. El Decreto reglamentario 1977 de 1989 fija un procedimiento
para efectos de la liquidación del gravamen, creando una
carga tributaria para el agente o distribuidor de las
loterías, quien deberá cancelar directamente el
impuesto a la lotería recaudadora, y pasar la cuenta a la
lotería de origen, para que esta última le abone en
cuenta el valor que compruebe haber cancelado en el lugar de la
venta. Como hecho generador se tiene la venta de billetes
de loterías de otros departamentos. Las asambleas pueden
establecer tarifas hasta del 10%. Y la base gravable es el 
valor nominal de cada billete. El Decreto reglamentario 1977 de
1989 definió el valor nominal y señaló que
no puede ser inferior al 75% del precio de
venta al público.

Finalmente, el impuesto de loterías
foráneas es de destinación específica y por
lo tanto su recaudo debe ser destinado exclusivamente a la
asistencia pública; si bien el Decreto Reglamentario 1977
de 1989 constituye un paso en la reglamentación de este
impuesto, es menester señalar que se quedó corto en
la presentación del procedimiento a seguir,
determinación de los plazos para cumplir las obligaciones y
diseño
de los formatos a emplear para la unificación del gravamen
en el país.

3.
IMPUESTO AL CONSUMO DE
CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS

El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y
mezclas de
bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas es un
impuesto nacional cedido a los departamentos y al Distrito
Capital en
proporción a su consumo en las respectivas jurisdicciones
que se rige por las normas de la Ley 223 de 1995 y el Decreto
reglamentario 380 de 1996. 

Las exportaciones de
estos productos están excluidas del impuesto al consumo.
Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores,
los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores.
También son responsables directos del impuesto los
transportadores y los expendedores al por menor, cuando no puedan
justificar debidamente la procedencia de los productos que
transportan o venden. Los distribuidores que cambien el destino
de los productos sin informar por escrito al productor o al
importador son los únicos responsables del
impuesto. 

El impuesto se causa en el momento en que el productor
los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el
país; o para publicidad,
promoción, donación o
comisión, o los destina al autoconsumo. En los productos
extranjeros el impuesto se causa en el momento de su introducción al país, a menos que
estén en tránsito hacia otro Estado.
 

En cuanto a la base gravable los productores fijan a los
expendedores al detal, para cada capital de departamento donde
tengan sus fábricas, el precio de venta de las cervezas,
sifones y demás; para ello, deben sumar el impuesto al
consumo y el precio de venta al detallista. 

Para los productos extranjeros, el precio de venta al
detallista se conforma por el valor en aduana de la
mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios,
adicionado con un margen de comercialización equivalente
al 30%. Los empaques y envases no forman parte de la base
gravable. Los impuestos pagados por productos extranjeros no
pueden ser inferiores al promedio de los
nacionales. 

En cuanto a la tarifa,  cervezas y sifones:
48%, valor que incluye el 8% de IVA, destinado a financiar el
2° Y 3er nivel de atención en salud.   Este
valor debe ser girado por los productores nacionales y el Fondo
Cuenta de impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, a los
fondos o direcciones seccionales de salud, dentro de los 15
días calendario siguientes al vencimiento de cada
período gravable. El Decreto Reglamentario 380 de 1996
indica que los refajos y mezclas están gravados con el IV
A, a la tarifa general del 16%, en cabeza del productor,
importador o prestatario del servicio. 

El período gravable es mensual. Los productores
deben declarar y pagar el impuesto en las Secretarías de
hacienda departamentales, o en las entidades financieras
autorizadas, dentro de los 15 días calendario siguientes
al vencimiento del período gravable. 

Los importadores declaran y pagan el impuesto en el
momento de la importación, conjuntamente con los derechos arancelarios e
impuestos nacionales que se causen. Pagan a órdenes del
Fondo Cuenta de impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
Sin perjuicio de lo anterior, los distribuidores tienen la
obligación de declarar ante las Secretarías de
Hacienda por los productos introducidos al respectivo
departamento o Distrito Capital, indicando la respectiva base
gravable según el tipo de producto.
Igual comportamiento
se exige para las mercancías introducidas en zonas de
régimen aduanero especial. 

Ni los departamentos, distritos, municipios o cualquier
otra entidad territorial pueden gravar la producción,
distribución, importación de las cervezas, sifones
y similares con impuestos, tasas o contribuciones distintos del
impuesto de industria y comercio. También se
prohíbe que las asambleas o el Concejo Distrital expidan
reglamentación sobre el impuesto al consumo de cervezas y
similares. Los productos introducidos en zonas de régimen
aduanero especial pagan a órdenes del Fondo Cuenta de
impuestos al Consumo de Productos Extranjeros el impuesto al
consumo ante la autoridad aduanera del respectivo
municipio. 

En cuanto a la
administración del impuesto corresponden a los
departamentos y Distrito Capital, la fiscalización,
liquidación oficial, cobro y recaudo, quienes deben
aplicar el Estatuto Tributario. Sin embargo, contra los actos de
liquidación oficial procede el recurso de
reconsideración el cual debe presentarse ante la
Dirección de impuestos y Aduanas
Nacionales. Los departamentos y el Distrito pueden realizar
aprehensiones y decomisos de cervezas que no hayan pagado el
impuesto, quedando saneados, así como cuando se produce la
declaratoria de abandono. 

4. IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS,
APERITIVOS Y SIMILARES

El artículo 336 de la Constitución
Política
establece el monopolio
fiscal de licores y destina las rentas obtenidas en su ejercicio
preferentemente a los servicios de salud y educación.  La
Ley 223 de 1995 modificó el Código de
Régimen Departamental en materia del
impuesto al consumo. 

El hecho generador de este gravamen es el consumo de
licores, vinos, aperitivos y similares, en la jurisdicción
de los departamentos. El sujeto activo es el respectivo
departamento donde se realice el consumo. Son sujetos pasivos o
responsables del impuesto los productores, los importadores y,
solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son
responsables directos los transportadores y expendedores al
dental, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de
los productos que transportan o venden.

De conformidad con el artículo 49 de la Ley 788
de 2002 referente al impuesto de consumo de licores, vinos,
aperitivos y similares, la base gravable esta constituida por el
número de grados alcoholimétricos que contenga el
producto.

Esta base gravable aplicará igualmente para la
liquidación de la participación, respecto de los
productos sobre los cuales los departamentos estén
ejerciendo el monopolio rentístico de licores
destilados.

El grado de contenido alcoholimétrico
deberá expresarse en el envase y estará sujeto a
verificación técnica por parte de los
departamentos, quienes podrán realizar la
verificación directamente, o a través de empresas o
entidades especializadas. En caso de discrepancia respecto al
dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia
corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos,
Invima. 

Las tarifas del impuesto al consumo, por cada unidad de
750 centímetros cúbicos o su equivalente,
serán las siguientes:  

  • Para productos entre 2.5 y hasta 15 grados de
    contenido alcoholimétrico, ciento diez pesos ($ 110,00)
    por cada grado alcoholimétrico.  
  • Para productos de más de 15 y hasta 35 grados
    de contenido alcoholimétrico, ciento ochenta pesos
    ($180,00) por cada grado alcoholimétrico.
  • Para productos de más de 35 grados de
    contenido alcoholimétrico, doscientos setenta pesos ($
    270,00) por cada grado
    alcoholimétrico. 

Los vinos de hasta 10 grados de contenido
alcoholimétrico, estarán sometidos, por cada unidad
de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, a la
tarifa de sesenta pesos ($60,00) por cada grado
alcoholimétrico. Dentro de las anteriores tarifas se
encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al
treinta y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto
de impuesto al consumo.  Todos los licores, vinos,
aperitivos y similares, que se despachen en los IN-BOND, y los
destinados a la exportación y zonas libres y especiales
deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la
etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente
leyenda: "Para exportación". Cuando los productos objeto
de impuesto al consumo tengan volúmenes distintos, se
hará la conversión de la tarifa en
proporción al contenido, aproximándola al peso
más cercano.  

El impuesto que resulte de la aplicación de la
tarifa al número de grados alcoholimétricos, se
aproximará al peso más cercano. Las tarifas se
incrementarán a partir del primero (1°) de enero de
cada año en la meta de
inflación esperada y el resultado se aproximará al
peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
certificará y publicará antes del 1° de enero
de cada año, las tarifas así indexadas.

La tarifa de la participación será fijada
por la Asamblea Departamental, será única para
todos los de productos, y aplicará en su
jurisdicción tanto a los productos nacionales como
extranjeros, incluidos los que produzca la entidad territorial.
Dentro de la tarifa de la participación se deberá
incorporar el IVA cedido, discriminando su valor.
 

En lo atinente a la liquidación y recaudo por
parte de los productores, los productores facturarán,
liquidarán y recaudarán al momento de la entrega en
fábrica de los productos despachados para otros
departamentos el valor del impuesto al consumo o la
participación, según el caso. Los productores
declararán y pagarán el impuesto o la
participación, en los períodos y dentro de los
plazos establecidos en la ley o en las ordenanzas, según
el caso.  

A la Federación Nacional de Departamentos
corresponde diseñar los formularios de
declaración de impuestos al Consumo. La
distribución de los mismos corresponde a los
departamentos.  

Se mantiene la cesión del IVA de licores a cargo
de las licoreras departamentales de que tratan los
artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de
1986. Y a partir del 1° de enero de 2003, quedó cedido
a los Departamentos y al Distrito Capital, en proporción
al consumo en cada entidad territorial, el Impuesto al Valor
Agregado IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares,
nacionales y extranjeros, que en ese momento  no se
encontraban cedidos.  

En todos los casos, el IVA cedido a las entidades
territoriales, quedará incorporado dentro de la tarifa del
impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la
participación, según el caso, y se liquidará
como un único impuesto o participación, sobre la
base gravable definida en el artículo anterior. El
impuesto liquidado en ningún caso podrá ser
afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a
los productores oficiales, que podrán descontar del
componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la
producción de los bienes gravados. 

Del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el
setenta por ciento (70%) se destinará a salud y el treinta
por ciento (30%) restante a financiar el deporte, en la respectiva entidad
territorial. Las exenciones del IVA establecidas o que se
establezcan no aplicarán en ningún caso, respecto
del IVA de cervezas y licores cedido a las entidades
territoriales. Para estos efectos, en los formularios de
declaración se discriminará el total del impuesto
antiguo y nuevo cedido, que corresponda a los productos vendidos
en el Distrito Capital.  

5. IMPUESTO AL CONSUMO DE
CIGARRILLOS

El Decreto Extraordinario 1222 de 1986,
establecía un impuesto del 100%. La Ley 101 de 1993,
concedió facultades extraordinarias al Presidente de la
República, entre otras, para revisar el régimen
tributario aplicable a los cigarrillos. Como resultado, el
Ministro de Gobierno, delegatario de funciones
presidenciales, expidió el Decreto Extraordinario 1280 de
1994. Este decreto con fuerza de ley
redujo el impuesto al consumo de cigarrillos nacionales y de
procedencia extranjera del 100 al 45%. Al parecer, con esta
medida se pretendió frenar el deterioro del sector
tabacalero nacional, dado el alto índice de contrabando
que lo aqueja y que coloca al productor interno en condiciones
desventajosas para competir. Sin embargo, la reducción del
gravamen implicó una disminución de más de
la mitad del impuesto que reciben los departamentos y el Distrito
Capital. 

Mediante sentencia C-246 de 1995, la Corte
Constitucional declaró inexequibles el numeral 30 del
artículo 98 de la Ley 101 de 1993 y todo el Decreto
Extraordinario 1280 de 1994. Quedó fortalecida así
la jurisprudencia
que consideraba inconstitucional el otorgamiento y el ejercicio
de facultades extraordinarias para decretar impuestos Como se ha
repetido, la atribución de legislar en materia tributaria
es propia e indelegable del Congreso. Otra causal de
inexequibilidad fue la afectación de  las finanzas
territoriales desacatando el artículo 294 de la
Constitución Política, norma que busca afirmar la
autonomía de las entidades territoriales cuyos impuestos
son inalienables frente a la ley. 

Así las cosas, quedaron nuevamente vigentes la
tarifa del 100% para los cigarrillos y las regulaciones de la Ley
14 de 1983.  La Ley 223 de diciembre de 1995 volvió a
regular la materia, dejando el impuesto al consumo de cigarrillos
con las siguientes características: 

  • El hecho generador de este gravamen es el consumo de
    cigarrillos y tabaco
    elaborado en la jurisdicción de los
    departamentos. 
  • El sujeto activo es el respectivo departamento donde
    se realice el consumo. 
  • Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los
    productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los
    distribuidores. Además, son responsables directos los
    transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan
    justificar debidamente la procedencia de los productos que
    transportan o venden. 
  • El impuesto se causa en el momento en que el
    productor los entrega en fábrica o en planta para su
    distribución, venta o permuta en el país o para
    publicidad, promoción, donación, comisión
    o los destina al autoconsumo. 
  • En los productos extranjeros el impuesto se causa en
    el momento de su introducción al país, a menos
    que estén en tránsito hacia otro
    Estado. 

La tarifa es del  55%. Los cigarrillos y el tabaco
elaborado están excluidos del IVA  Se continúa
cobrando el impuesto con destino al deporte creado por la Ley
3° de 1971, con una tarifa del 5%, hasta enero 10 de 1998,
fecha a partir de la cual rige la previsión de la Ley 181
de 1995, aplicando una tarifa del 10%. La Ley 181 de 1995 se
expidió para el fomento del deporte, el aprovechamiento
del tiempo libre y
la educación física.

6. IMPUESTO AL CONSUMO DE
GASOLINA:

El impuesto de gasolina motor fue
establecido por el artículo 84 de la Ley 14 de 1983,
a  favor de los Departamentos y del Distrito Capital con
una  tarifa del 2 por mil sobre el precio de venta al
público. También se estableció un subsidio
de gasolina motor a la tarifa del 1.8 por mil sobre el precio de
venta del galón., del cual  ECOPETROL es la encargada
de girar a cada tesorería departamental y al Distrito
Capital, para que se invierta en  el mejoramiento de
vías y en planes de electrificación
rural. 

La Ley 6ª de 1992 sustituyó el impuesto
ad valorem por un impuesto a la gasolina y al ACPM sobre
el precio final de venta al consumidor,
liquidado por ECOPETROL a la tarifa del 25.4% al momento de la
venta. Esta ley también creó la contribución
para la descentralización, a la tarifa del 18%
sobre la diferencia entre el precio final de venta al
público y el monto de este precio vigente a la
expedición de la ley, gravamen que fue destinado a la
Nación

La Ley 223 de 1995 unificó el impuesto al consumo
de gasolina bajo el título "Impuesto global a la
gasolina y al ACPM
(articulo 44 Ley 6ª. de 1992)"; este
gravamen  sustituyó a partir del 10 de marzo de1996,
los siguientes impuestos:

  • La contribución para la
    descentralización (art. 46 Ley 6ª. de
    1992).
  • El impuesto al consumo de la gasolina motor (art. 84
    Ley 14 de 1983).
  • El subsidio a la gasolina motor (art. 86 Ley 14 de
    1983).

Teniendo en cuenta que el impuesto global a la gasolina
se liquida por el productor o por el importador y que el
Ministerio de Minas y Energía fija la estructura de
precio, el  impuesto se causa de la siguiente
manera:

a) en las ventas, con la
emisión de la factura;

b) en los retiros para consumo propio, en la
fecha del retiro;

c) en las importaciones, en la fecha de
nacionalización del producto. 

El diesel marino y full oil quedaron exentos. El
impuesto global a la gasolina quedó con las siguientes
tarifas: a) $330 por galón para la gasolina regular; b)
$405 por galón para la gasolina extra;  c) $215 por
galón para el ACPM.  Estos valores se
reajustan anualmente teniendo en cuenta la meta de
inflación que determine el Banco de la República.
Al gobierno nacional le corresponde establecer la forma y plazos
para liquidarlo partiendo de que  el 1.1% del impuesto
global de la gasolina motor regular y extra,  se distribuye
a los departamentos y a Bogotá, habiéndose
considerado equivalente a los impuestos de consumo y subsidio de
gasolina que fueron sustituidos.  

7. DEGÜELLO DE GANADO MAYOR

Así suene un poco arcaico, este impuesto al
sacrificio de ganado mayor en algunos departamentos es importante
y produce ingresos considerables, pero en otros no tanto. Desde
la promulgación de la Ley 8ª de  1909 se tiene
como un impuesto de propiedad exclusiva de los departamentos,
así como el proveniente del degüello de ganado menor
corresponde a los municipios.  

La competencia 
para el recaudo y la consiguiente propiedad de la renta estuvo
determinada conforme al factor territorial, por razón del
lugar del  sacrificio del animal. Sin embargo, en el
año de 1945 fue expedida la ley 31, inspirada en el
propósito de favorecer la industria ganadera y las
conveniencias del consumidor y, al efecto, se dispuso que "cuando
el dueño de ganado mayor o menor declare en la
Recaudación respectiva, que va a sacrificar determinadas
reses para transportar las carnes a lugar distinto de
aquél en que los ganados se sacrifican, el impuesto se
pagará en el lugar en que las carnes se consuman". En el
mismo texto de la
ley se advirtió que con esta salvedad, el impuesto
continuaba causándose y recaudándose en la forma
acordada por las  disposiciones vigentes que regulan la
materia. 

La  situación varió con la entrada en
vigencia de los decretos leyes 1222 y 1333
de 1986 que contienen el Código de Régimen
Departamental y el de Régimen Municipal, respectivamente.
En la codificación de disposiciones
constitucionales y legales  relativas a la 
organización y funcionamiento de la
administración  departamental  (decreto 1222
de1986), expedida por el Gobierno Nacional con base en las
facultades  extraordinarias conferidas por el
artículo  35 de la ley 3ª  de 1986,
expresamente se dispuso la derogación de todas las normas
de carácter legal sobre la materia, que no hubiesen sido
codificadas (ibídem, art.  339), declaración
que luego la  Corte estimó ajustada a la
Constitución  Política, conforme a sentencia
de 13 de noviembre del mismo año.  

Ni en el titulo dedicado a las rentas departamentales,
ni más concretamente en el capitulo sobre el Impuesto de
degüello de ganado mayor, el codificador incluyó el
articulo 30 de la ley 31 de 1945. En cambio, con
los artículos 90 y 40 tomados de las leyes 56 de 1918 y 34
de 1925, respectivamente, fue conformado un capitulo con  la
denominación "impuesto de degüello de ganado mayor",
el cual contiene únicamente los dos preceptos siguientes:
 

Artículo 161. Los departamentos pueden fijar
libremente la cuota del Impuesto sobre degüello de ganado
mayor.

Articulo 162. Las rentas sobre el degüello no
podrán darse en arrendamiento".

Así el legislador dejó en libertad a
los  departamentos para que fijaran las tarifas del tributo,
por lo que no sólo la  normatividad de uno a otro
departamento resulta muy variada sino que este gravamen
podría resultar constitucionalmente cuestionable a la
luz del
artículo 338 de la C.P. toda vez que no es la ley la que
determina  los sujetos pasivos, las tarifas y las bases de
liquidación,  sino las respectivas ordenanzas. Sin
embargo, como quedó dicho y   en concepto de la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Rad.
721, 31 de agosto de 1995), se consideró  que esta
norma fue derogada al no quedar compilada en el Código
Departamental, Decreto extraordinario 1222 de 1986, por lo que el
impuesto se causa es en el lugar donde se sacrifica el
ganado. Esta tesis resulta
más lógica
y permite un mejor control del gravamen. 

8. IMPUESTO DE REGISTRO

El  impuesto de registro fue creado por las leyes
39 de 1890, 56 de 1904 y 52 de1920, pero se estima como de
propiedad de los departamentos, de conformidad con el
artículo 1° de la Ley 8 de 1909, según la cual
"en lo sucesivo serán rentas departamentales las de
licores nacionales, degüello de ganado mayor, registro y
anotación". Se relaciona con el Libro de
Registro de Instrumentos Privados que llevan los 
registradores de instrumentos públicos para la
inscripción de todos los documentos de esta clase que los
interesados quieran revestir de la formalidad del registro, con
el fin de darles mayor autoridad y obtener la prelación
que las leyes confieren a los documentos privados que requieran
de tal solemnidad. 

Con  la Ley 4ª de 1913 (artículo 97,
numeral 37), incorporada hoy en el artículo 62, numeral 15
del Decreto Ley  1222 de 1986, las asambleas departamentales
gozan  de la atribución de "reglar todo lo relativo a
la
organización, recaudación, manejo e
inversión de las rentas del departamento", con lo cual se
le  reconoce a estas entidades el derecho de administrar sus
propias rentas y bienes con las mismas  garantías que
la propiedad y renta de los particulares. El impuesto de registro
y anotación cedido a las entidades departamentales
adquiere el carácter de renta de su propiedad exclusiva en
la medida en que las asambleas lo adopten dentro de los 
términos y condiciones legales (Ley 44 de 1990). A partir
de la  Ley 223 de 1995, dicho impuesto se transforma en el
"impuesto de registro", a secas,  y el hecho
generador es la inscripción de actos, contratos o negocios
jurídicos documentales en los cuales sean parte o
beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las
disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de
registro de instrumentos públicos o en las cámaras
de comercio.  

Se amplía así el hecho generador, gravando
a las Cámaras de Comercio, definidas como instituciones de
orden legal con personería jurídica, creadas por el
Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los
comerciantes del territorio donde hayan de operar. Sabido es que
a las cámaras de comercio,  además de
encargarse del registro mercantil que tiene por objeto llevar la
matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de
comercio, igualmente les corresponde:

a) la inscripción de todos los actos,
libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esta
formalidad;

b) Llevar  el registro de proponentes para
efectos de la contratación estatal;

c) Realizar  las inscripciones relacionadas
con la propiedad industrial, naves o aeronaves, etc. Cuando un
documento esté sujeto a registro tanto en la Cámara de
comercio como en el Registro de instrumentos públicos,
el impuesto solamente se causa en este último. Así
mismo, los documentos que deban someterse al impuesto de registro
quedan excluidos del impuesto de timbre. 

Los sujetos pasivos están constituidos por 
los particulares contratantes y los particulares beneficiarios
del acto o providencia sometida a registro y el impuesto se paga
por partes iguales, salvo manifestación en contrario.
La  ley liberó a las entidades públicas o
estatales del pago de dicho  gravamen. 

El impuesto se causa en el momento de solicitar la
inscripción de documentos en el registro y la base
gravable resulta del valor incorporado en el documento. Cuando
existan contratos accesorios al principal, que consten en el
mismo instrumento, el impuesto se causa solamente sobre el
principal. Los contratos de constitución de sociedades
anónimas o asimiladas pagan sobre el capital suscrito.
Las limitadas o asimiladas, sobre el capital
social. 

En los actos, contratos o negocios jurídicos en
que intervengan entidades públicas y particulares, la base
gravable está constituida por el 50% del valor incorporado
en el documento que contiene el acto o por la proporción
del capital suscrito o del capital social correspondiente a los
particulares. Los documentos sin cuantía determinan la
base según su naturaleza.
Los registros
relacionados con inmuebles deben tener en cuenta, como
mínimo, el valor del avalúo catastral o del
autoavalúo para los municipios que lo han adoptado o el
valor del remate de la adjudicación, según el caso.
En cuanto a las tarifas, estas son determinadas por las asambleas
departamentales de acuerdo con las siguientes
indicaciones: 

  • Actos, contratos o negocios jurídicos con
    cuantía, sujetos a registro en las oficinas de registro
    de instrumentos públicos: entre el 0.5% Y el
    1%. 
  • Actos, contratos o negocios jurídicos con
    cuantía, sujetos a registro en las cámaras de
    comercio: entre el 03% y el 0.7%. 
  • Actos, contratos o negocios jurídicos sin
    cuantía, sujetos a registro en las oficinas de registro
    de instrumentos públicos o en las cámaras de
    comercio, tales como nombramiento de representantes legales,
    revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen
    cesión de derechos ni aumentos de capital, escrituras
    aclaratorias: entre 2 y 4 salarios mínimos diarios
    legales. 

El impuesto de registro se paga en el departamento donde
se efectúe el registro. Tratándose de inmuebles, se
paga en donde estén ubicados. Cuando los inmuebles se
hallen en dos o más departamentos, el tributo se paga en
el departamento donde esté ubicada la mayor
extensión. Si por la naturaleza del acto o contrato no
fuere posible establecer la anterior proporción, el
impuesto se paga por partes iguales en cada una de las secciones
de ubicación de los inmuebles. 

Como se anotó, las oficinas de registro de
instrumentos públicos y las cámaras de comercio,
son las entidades responsables de la liquidación y recaudo
del impuesto de registro. A ellas les corresponde presentar
declaración mensual y consignan el impuesto ante la
entidad competente del departamento – Secretaría de
Hacienda- dentro de los 1 5 primeros días calendario de
cada mes. Sin embargo, los departamentos pueden asumir ellos
mismos la liquidación y recaudo o concederlos a las
instituciones financieras. 

La administración, fiscalización,
liquidación oficial, imposición de sanciones,
discusión y control corresponden a los organismos
departamentales competentes para ejercer el control fiscal.
 Se aplica el Estatuto Tributario Nacional en la
determinación oficial, régimen sancionatorio,
procedimiento, discusión y cobro del
impuesto. 

En cuanto a su destinación,  corresponde al
servicio seccional de salud del departamento o al fondo de salud
del Distrito Capital un porcentaje del producto del impuesto
igual o mayor al promedio destinado en 1992, 1993 Y 1994, sin
que, en todo caso, exceda del 30% del impuesto.  El 50% del
recaudo del impuesto debe ser destinado a los fondos
territoriales de pensiones públicas con el fin de atender
el pago del pasivo pensional. Estos giros deben realizarse por
parte de las respectivas tesorerías, dentro de la
última semana de cada mes. 

9.
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

El impuesto de vehículos automotores es de orden
Departamental  que sustituyó el impuesto de
Circulación y Tránsito (municipal) y de timbre
nacional (departamental), de vehículos particulares a
partir del 1º de enero de 1999. Dentro del cual se establece
la tasa del 20% de participación para el
municipio.

Es un impuesto de carácter  nacional cedido
a las entidades territoriales en proporción a lo
recaudado  en la respectiva
jurisdicción. 

Acuerdo 027 del 20 de Diciembre de 2.004 por el cual se
reglamenta el impuesto de Circulación y
Transito 

HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto
de Circulación y Tránsito lo constituye la
circulación habitual dentro de la jurisdicción
Municipal. 

SUJETO PASIVO: Es el propietario o poseedor del
vehículo, inscrito en las oficinas de Secretaría de
Tránsito y Transporte Municipal.

BASE GRAVABLE: El valor comercial del
vehículo constituye la base gravable de este impuesto,
según la tabla establecida en la resolución del
Ministerio de Transporte o entidad que haga sus
veces. 

Si el vehículo no se encuentra ubicado en la
resolución del Ministerio de Transporte, el propietario
deberá solicitar a dicha entidad el avalúo
comercial del mismo. De todas formas se acata lo establecido
desde el nivel nacional sobre este tipo de impuesto o su
transformación o cualquier otro que lo contenga o
modifique. 

TARIFA: El impuesto de circulación y
tránsito o de Rodamiento de vehículos de servicio
público de radio de acción
Urbano, Intermunicipal, Interdepartamental, Nacional, registrados
en el parque automotor de la Secretaría de Tránsito
y Transporte Municipal se cobrará con la siguiente tarifa
anual: 

CLASE DE VEHICULO: TODAS = 2 X 1.000 DEL AVALUO
COMERCIAL 

PARÁGRAFO: Cuando el vehículo entre en
circulación, por primera vez pagará el impuesto de
que trata este artículo, proporcional al número de
meses del resto del año. 

CAUSACIÓN DEL IMPUESTO: Este impuesto se
causa a partir del 1o. de enero de cada vigencia fiscal y
tendrá como fecha limite de pago el último
día hábil del mes de marzo de  cada
año. En caso contrario se cobrará el recargo por
mora. 

LÍMITE MÍNIMO DELIMPUESTO.  El
Límite mínimo del impuesto de circulación y
tránsito de vehículos, será del 5% de un
salario
mínimo mensual legal vigente. 

PAZ Y SALVO PARA TRÁMITE: En el caso de
efectuar el trámite de traspaso, renovación
ó expedición de tarjeta de operación el
vehículo deberá estar a paz y salvo por concepto de
impuesto de circulación y tránsito y debe
adjuntarse el correspondiente recibo de pago. 

Para el traslado de matrícula de un
vehículo inscrito en la Secretaria Municipal de
Tránsito es indispensable, además de estar a paz y
salvo por el respectivo impuesto, demostrar plenamente que su
propietario ha trasladado su domicilio a otro lugar. Si se
comprobare que la documentación  presentada 
para  demostrar  los hechos antes anotados es falsa o
inexacta se revivirá la inscripción del mismo y se
liquidará el impuesto sobre el valor que pagaba a partir
de la fecha de su cancelación con los recargos
respectivos. 

NO GRAVADOS CON EL MUNICIPAL 

  • Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor
    de 125 c.c. De cilindrada.
  • Los tractores para trabajo
    agrícola, trilladoras y demás maquinarias
    agrícolas
  • Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas,
    compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de
    construcción de vías públicas.
  • Vehículos y maquinaria de uso industrial que
    por características no estén destinados a
    transitar por las vías de uso público o privados
    abiertas al público.

IMPUESTOS DISTRITALES O
MUNICIPALES

Los impuestos municipales deben estar previstos en
Acuerdos, aprobados y expedidos por el Concejo municipal o
distrital, por iniciativa de la alcaldía.

La mayoría de los impuestos municipales fueron
establecidos mediante la ley 93 de 1913, inicialmente a favor de
Santafé de Bogotá, y posteriormente fueron
extendidos a favor de los demás municipios del
país. Después se expidió la ley 14 de 1983,
ley de fortalecimiento de los fiscos municipales, la cual se
encargó de actualizar y establecer parámetros
comunes para el cobro de los tributos de las entidades
territoriales.

Los principales impuestos municipales son los
siguientes:

1. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO

(Ley 14 de 1983)

Este gravamen de carácter municipal o distrital
grava toda actividad industrial, comercial o de servicios que se
realice en el distrito o municipio, directamente o indirectamente
por el responsable, en forma ocasional o permanente, con o sin
establecimientos.  

Por este impuesto, responden las personas naturales o
jurídicas o las sociedades de hecho, que realicen el hecho
generador de la obligación tributaria, que consiste en el
ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios
en la jurisdicción del municipio o
distrito. 

Actividad comercial: es aquella que tiene por
objeto el expendio, compraventa  o distribución de
bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor
y las demás actividades definidas como tales por el
Código de
Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por
la ley como actividades industriales o de
servicios. 

Actividad de servicio: es entendida como la
tarea, labor o trabajo ejecutado por la persona natural,
jurídica o por la sociedad de
hecho, en la que no media relación laboral con quien
la contrata, que genere una contraprestación en dinero o en
especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin
importar que en ella predomine el factor material o
intelectual. 

Actividad industrial: se entiende la
producción, extracción, fabricación,
manufactura,
confección, preparación, reparación,
ensamblaje  de cualquier clase de materiales,
bienes y en general, cualquier proceso de
transformación por elemental que esta
sea. 

Al igual que sucede con el impuesto sobre las ventas –
IVA, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio se
clasifican en régimen común y régimen
simplificado. 

La pertenencia al régimen simplificado se
desprende del cumplimiento de la totalidad de los requisitos
enunciados para el caso del impuesto sobre las ventas. Por regla
general, los contribuyentes de esos impuestos pertenecen al
régimen común y, excepcionalmente, si cumplen los
requisitos legales, se clasifican en el régimen
simplificado. 

Obligaciones del Régimen
Simplificado
 

  • Inscribirse, dentro de los dos meses siguientes al
    inicio de actividades, al Registro de Información Tributaria –
    RIT.
  • Actualizar el RIT, reportar novedades, ceses,
    etc.,dentro de los dos meses siguientes a su
    ocurrencia
  • Declarar y pagar el impuesto del ICA,
    anualmente
  • Llevar libro fiscal de registro de
    operaciones
  • Informar el NIT en correspondencia y
    documentos
  • Conservar información y pruebas, por
    lo menos cinco años.

Obligaciones del Régimen
Común
 

  • Inscribirse, dentro de los dos meses siguientes, al
    Registro de Información Tributaria
  • Actualizar el RIT, novedades, cese, etc dentro de los
    dos meses siguientes al hecho.
  • Declarar y pagar el impuesto del ICA,
    bimestralmente
  • Declarar y pagar en el formulario específico,
    las retenciones de ICA practicadas
  • Llevar libros de contabilidad, conforme a los principios de
    contabilidad aceptados.
  • Expedir factura con el lleno de los
    requisitos.
  • Informar el NIT en correspondencia y
    documentos
  • Conservar información y pruebas.
  • Los contribuyentes personas naturales sometidos al
    régimen común, solo podrán acogerse al
    régimen simplificado, cuando acrediten que en los tres
    años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada
    año los requisitos para pertenecer al régimen
    simplificado.  
  1. IMPUESTO DE
    AVISOS Y TABLEROS

Este tributo tiene por finalidad gravar la
exhibición de vallas o avisos luminosos que hagan
mención de una empresa o un
producto y que estén ubicados en un lugar
público. 

3.
IMPUESTO PREDIAL

El impuesto predial grava la propiedad o posesión
de inmuebles que se encuentran ubicados en el distrito o
municipio, y debe ser declarado y pagado una vez al año
por los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios,
pues se causa el primero de enero de cada año, por el
período comprendido entre esa fecha y el 31 de
diciembre. 

Al hablar de predios se incluyen locales, lotes,
parqueaderos, casas, apartamentos, etc. 

Las tarifas de este impuesto se definen teniendo en
cuenta aspectos como la categoría del predio, el estrato
y  el autoavalúo o base gravable. 

Se reitera lo dicho en la parte pertinente de la
Directriz Jurídica No. 41: para efectos de la
contratación en el Sena, la labor de vigilancia de los
supervisores e interventores en cuanto a su función de
controlar que el contratista cumpla sus obligaciones tributarias,
se dirige a los impuestos generados en virtud del contrato y su
ejecución, esto es, al impuesto sobre las ventas – IVA, al
gravamen a los movimientos financieros y al impuesto de timbre,
cuando el valor del contrato lo justifique.

NORMATIVIDAD APLICABLE

Estatuto Tributario Decreto 624 de 1989 (Régimen
del Impuesto a la Renta y Complementarios, Régimen de
Impuesto a las Ventas, Gravamen a los Movimientos Financieros,
Impuesto al Patrimonio), Impuesto de Timbre, Decisión 578
de 2004 y demás normas que lo complementan, adicionan o
modifican.

Impuesto al Patrimonio: Ley 863 de 2003.

Impuesto de Registro Ley 223 de 1995 y normas
locales.

Impuesto de Industria y Comercio.
Bogotá:

Decreto 352 de 2002 y Acuerdo 65 de 2002,

Medellín: Acuerdo 61 de 1999,
Bucaramanga:

Acuerdo 046 del 12 de Diciembre del 2000 y Acuerdo 058
de 1999.

Impuesto Predial. Bogotá: Decreto No. 507 de
diciembre 30 de 2003, Acuerdo 105 de 2003,

Medellín: Acuerdo 70 de 1997, Cali: Ley 14 de
1983 y Acuerdo 31 de 1998.

CRÉDITO

La palabra crédito viene del latín
creditum, que significa tener confianza, tener fe en
algo.

Es la transferencia de bienes que se hace en un momento
dado por una persona a otra, para ser devueltos a futuro, en un
plazo señalado, y generalmente con el pago de una cantidad
por el uso de los mismos.

Es evidente e indiscutible la importancia del
crédito y la banca en la
economía
de nuestro tiempo.

La palabra crédito, derivada del latín
credere, significa confianza. Ésta es la acepción
etimológica. En el lenguaje
corriente tiene normalmente también, ese sentido.
Así, para expresar que una persona nos merece confianza,
decimos que nos merece crédito o que es digna de
crédito.

El crédito de acuerdo a la concepción
tradicional, se define como el derecho que tiene el deudor de
recibir del acreedor alguna cosa, en la medida que haya
confiabilidad con el compromiso de pago o
devolución.

Desde el punto de vista legal, el crédito
según la ley, el comercio y la economía es el
derecho que una persona llamada acreedor, tiene para obligar a
otra, el deudor, a pagar. En realidad son múltiples los
conceptos, pero lo más adecuado a nuestros tiempos y desde
el punto de vista financiero, es que el crédito es una
operación o transacción de riesgo en la que
el acreedor (prestamista) confía a cambio de una
garantía en el tomador del crédito o deudor
(prestatario), con la seguridad que
este último cumplirá en el futuro con sus
obligaciones de pagar el capital recibido (amortización de
la deuda), más los intereses pactados tácitamente
(servicio de la deuda)

CLASIFICACIÓN DE LOS
CRÉDITOS

Existe en el mercado
diversidad de créditos los cuales se clasifican dé
acuerdo con el destino que financian, el plazo, la fuente de pago
y las garantías que se requieren; por lo tanto se dividen
en dos grandes grupos:

a) Para capital de
trabajo o créditos a corto plazo

b) Para inversiones en Activos Fijos o
créditos de mediano y largo plazo

CRÉDITOS PARA CAPITAL DE
TRABAJO

Financiamientos a corto plazo que se emplean para apoyar
necesidades específicas de capital de trabajo, derivado de
las operaciones propias del negocio u oportunidades en los ciclos
operativos del acreditado.

El acreditado recurre a estos financiamientos cuando a
su conveniencia puede adquirir materia prima,
liquidar compromisos con proveedores,
acreedores o cubrir requerimientos de tesorería, que
resulten en un aprovechamiento financiero de acuerdo con el
origen de recursos con los que liquidará el financiamiento.

Estos créditos se limitan a financiar necesidades
operativas, por lo que los plazos pactados deben coincidir con el
plazo en que se convierte en efectivo la operación
financiada.

Tipos de crédito a corto plazo:

  • Líneas de servicio
  • Descuentos
  • Préstamo Quirografario
  • Préstamo con Colateral
  • Préstamo prendario
  • Apertura de Crédito Simple
  • Apertura de Crédito en Cuenta
    Corriente
  • Crédito de Habilitación o
    Avío
  • Crédito Comercial Documentario

CRÉDITOS PARA INVERSIONES EN
ACTIVOS FIJOS
.

Financiamientos a mediano y largo plazo, destinado para
la adquisición de activos fijos, ampliación de la
planta productiva, desarrollo de proyectos
industriales e inmobiliarios, entre otros.

El financiamiento debe contemplar las garantías
propias del crédito, que generalmente son los bienes que
se financian, además de las reales y/o personales que se
consideren necesarias.

Su formalización requiere de un contrato de
crédito ratificado ante el fedatario que corresponda e
inscrito en el Registro Público de Propiedades y/o
Sociedades.

Tipos de Crédito a mediano y largo
plazo:

  • Apertura de Crédito Simple
  • Crédito con garantía de Unidades
    Industriales
  • Crédito Refaccionario
  • Créditos para la vivienda
  • Otros créditos con Garantía
    Inmobiliaria
  • Arrendamiento Financiero

El plazo de los créditos se determina en
función del destino del crédito y la capacidad de
generación de efectivo del acreditado.

CRÉDITO INTERNO

Son los ingresos provenientes de las autorizaciones
expedidas por el Congreso con una vigencia de un año para
contratar créditos con entidades financieras, organismos
nacionales o emisión de títulos previamente
aprobados por la Dirección General de Crédito
Público. Estos se pueden pactar en moneda nacional o
extranjera sin afectar la balanza de pagos.

Los créditos internos a favor de la Nación
y de sus entidades descentralizadas del orden nacional requieren,
para suscribir los contratos y otorgar las garantías, la
autorización mediante Resolución del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público; cuando se trate de
proyectos de
inversión, debe solicitarse el concepto previo del
Departamento Nacional de Planeación.

CRÉDITO EXTERNO

Son aquellos provenientes del exterior previamente
autorizados a la Nación, obtenidos con entidades
financieras, organismos internacionales o a través de la
emisión de títulos.

A esta fuente de financiación se debe acudir como
complemento al endeudamiento interno, cuando no es suficiente la
generación de ahorro
interno, pero orientado esencialmente a proyectos de
inversión incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo, que
por su impacto económico y social deban adelantarse; o
para mejorar las reservas internacionales, aumentando las
exportaciones o sustituyéndolas, para ello se requiere la
autorización expresa del CONPES.

Esta clase de préstamos puede atender diferentes
modalidades, como los créditos financieros destinados a
programas y proyectos de inversión en forma especifica,
como seria la construcción de un aeropuerto, una central
hidroeléctrica, concesiones viales, entre
otros.

Los créditos internos y externos originan la
llamada deuda
pública, que en la actual coyuntura tienen un fuerte
impacto en las finanzas
públicas, por su alto volumen y el
riesgo de llegar a ser impagable con las consecuencias que ello
traería para el país.

CRÉDITOS
FINANCIEROS

 Existen muchos tipos
de créditos, siendo los más tradicionales en el
sistema
financiero los créditos comerciales, a
microempresarios, de consumo y créditos
hipotecarios.

CRÉDITOS COMERCIALES.

Son aquellos créditos directos o indirectos
otorgados a personas naturales o jurídicas destinados al
financiamiento de la producción y comercialización
de bienes y servicios en sus diferentes fases.

También se consideran dentro de esta
definición los créditos otorgados a las personas a
través de tarjetas de
crédito, operaciones de arrendamiento financiero u otras
formas de financiamiento.

CRÉDITOS A LAS MICROEMPRESAS

Son aquellos créditos directos o indirectos
otorgados a personas o jurídicas destinados al
financiamiento de actividades de producción,
comercialización o prestación de
servicios.

CRÉDITOS DE CONSUMO

Son aquellos créditos que se otorgan a las
personas naturales con la finalidad de atender el pago de bienes,
servicios o gastos relacionados con una actividad
empresarial.

También se consideran dentro de esta
definición los créditos otorgados a las personas
naturales a través de tarjetas de crédito, los
arrendamientos financieros y cualquier otro tipo de
operación financiera.

CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA
VIVIENDA

Son las líneas de créditos destinados a
personas naturales para la adquisición,
construcción, refacción, remodelación,
ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda
propia, tales créditos se otorgan amparados con hipotecas
debidamente inscritas en los registros
públicos.

IMPORTANCIA

El papel que desempeña el crédito dentro
de la economía es de gran importancia, debido a que, entre
otras cosas, es un instrumento muy eficaz en el proceso de
reactivación económica, ya que es mediante el
crédito una de las formas más eficaces en como
puede impulsarse el desarrollo de una economía.

Sin lugar a dudas que la calidad de una economía
de un país es observable, entre otros indicadores, a
través de la calidad de su sistema
financiero y los servicios crediticios que la misma ofrece a los
diversos agentes económicos.

También podemos mencionar que solamente a
través de esquemas crediticios adecuados será
posible que la economía recupere el dinamismo que tanta
falta hace hoy día, ello con la finalidad de dar
solución, entre otras, a las necesidades de trabajo y
desarrollo del país. Es necesario por lo tanto crear las
bases de un sistema financiero integral que impulse el
crecimiento de los diversos sectores de la
economía.

El crédito ha sido motor de la
recuperación económica. Por mencionar un ejemplo,
por cada vivienda que se construye se genera actividad en
alrededor de 40 ramas de la economía, así como 5
empleos directos y varios más indirectos.

DIFERENCIA ENTRE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES

Los "impuestos" son obligaciones que el Estado
impone a los asociados sin contraprestación directa ni
personal; son
obligatorios, unilaterales y el contribuyente no recibe en forma
directa ningún beneficio. Las "tasas", por su parte, son
desembolsos pecuniarios que hacen los particulares al Estado como
prestación a su servicio. Suelen ser voluntarias,
unilaterales, y existe una relación entre el valor pagado
y el beneficio recibido, sin que tal relación sea de total
equivalencia. "La renta parafiscal" es una obligación que
el Estado impone a un grupo de
personas con objeto de generar beneficios para el mismo
sector.

El impuesto es similar a la renta parafiscal, en el
sentido de que ambos son obligatorios, pero se diferencian en que
en el impuesto no hay retribución por el pago, mientras
que en la contribución parafiscal existe un beneficio,
así sea potencial.

BIBLIOGRAFÍA

HERRERA ROBLES, Aleksey. HACIENDA PÚBLICA.
Editorial UNINORTE – Colección
Jurídica.

OJEDA Peñaranda, Diego Luís. MANUAL DE
HACIENDA PÚBLICA. Librería Ediciones del
Profesional Ltda.

RESTREPO, Juan Camilo. HACIENDA PÚBLICA. Sexta
Edición. Universidad
Externado de Colombia.

 

Presentado por los estudiantes:

Coronado Carrillo Marelvis

Fonseca Fontalvo Zurisadday

Parejo Romo Kellys Johana

Venecia Luis Horacio

Presentado a la Profesora: ANA MARIA ORTEGA
GÓMEZ

En la asignatura: HACIENDA PÚBLICA

CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL
NÚÑEZ

FACULTAD DE DERECHO

IX SEMESTRE C

BARRANQUILLA

2007

Partes: 1, 2
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