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La inseguridad jurídica de la inejecución de la sentencia en el Derecho Procesal Civil en Ecuador (página 3)



Partes: 1, 2, 3

  1. SISTEMA DE EJECUCIÓN PROCESAL DE LA
    REPÚBLICA DE ESPAÑA

Esta Ley de
Enjuiciamiento Civil se ha elaborado rechazando, como método
para el cambio, la
importación e implantación inconexa
de piezas aisladas, que inexorablemente conduzcan a una Justicia
limpia y verdadera.

Con perspectiva histórica y cultural el Código
de Enjuiciamiento Civil Español,
reconoce el incalculable valor de la
Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Pero con esa misma
perspectiva, que incluye el sentido de la realidad, reconoce no
tan sólo el agotamiento del método de las reformas
parciales para mejorar la impartición de justicia en el
orden jurisdiccional civil, sino la necesidad de una Ley para
procurar acoger y vertebrar, con radical innovación, los planteamientos de
ejecución de la sentencia.

La real simplificación procedimental se lleva a
cabo con la eliminación de reiteraciones, la
subsanación de insuficiencias de regulación y con
una nueva ordenación de los procesos
declarativos, de los recursos, de la
ejecución forzosa y de las medidas
cautelares, que busca ser clara, sencilla y completa en
función
de la realidad de los litigios y de los derechos, facultades,
deberes y cargas que corresponden a los tribunales, a los
justiciables y a quienes, de un modo u otro, han de colaborar con
la Justicia, sobre todo en las obligaciones
de dar en donde se prevé el apoderamiento de los bienes del
deudor por parte del Acreedor siendo ejecutor y testigo de honor
la
Administración de Justicia Española.

En su parte principal, el Artículo 214 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, equivalente al Código Procesal de
la materia, se
expresa de manera rotunda la no facultad de variar las
resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero con
la subsanación de aclarar algún concepto oscuro y
rectificar cualquier error material de que adolezcan. Se define
también, que estas aclaraciones podrán hacerse de
oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al
de la publicación de la resolución, o a
petición de parte o del Ministerio Fiscal
formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta
por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de
la presentación del escrito en que se solicite la
aclaración.

Corroborando lo indicado por las anteriores
legislaciones, los errores materiales
manifiestos y los aritméticos en que incurran las
resoluciones judiciales pueden ser rectificados en cualquier
momento.

Inclusive, ratificando la seguridad
jurídica que sustenta el Código Procesal
Español, se le concede un apartado a la subsanación
y complemento de sentencias y autos
defectuosos o incompletos. Tal es así que las omisiones o
defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere
necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas
resoluciones pueden ser subsanadas, mediante auto, en los mismos
plazos y por el mismo procedimiento
establecido anteriormente.

Con tales normas, la
presente Ley no exagera la importancia de la inmediación
en el proceso civil
ni aspira a una utopía, porque, además de la
relevancia de la inmediación para la certera
consolidación de la seguridad jurídica a
través de una justa Sentencia, la ordenación de los
procesos civiles en esta Ley impone concentración de la
práctica de la prueba y proximidad de dicha
práctica al momento de dictar sentencia.

En resumen, el capítulo relativo a las
resoluciones judiciales, destacan como innovaciones las relativas
a su invariabilidad, aclaración y corrección. Se
incrementa la seguridad jurídica al perfilar adecuadamente
los casos en que éstas dos últimas proceden y se
introduce un instrumento para subsanar rápidamente, de
oficio o a instancia de parte, las manifiestas omisiones de
pronunciamiento, completando las sentencias en que, por error, se
hayan cometido tales omisiones.

La ley regula este nuevo instituto con la
precisión necesaria para que no se abuse de él y es
de notar, por otra parte, que el precepto sobre forma y contenido
de las sentencias aumenta la exigencia de cuidado en la parte
dispositiva, disponiendo que en ésta se hagan todos los
pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las
partes sin permitir los pronunciamientos tácitos con
frecuencia envueltos hasta ahora en los fundamentos
jurídicos.

De este modo, no será preciso forzar el mecanismo
del denominado «recurso de aclaración» y
podrán evitarse recursos ordinarios y extraordinarios
fundados en incongruencia por omisión de pronunciamiento.
Es claro, y claro queda en la ley, que este instituto en nada
ataca a la firmeza que, en su caso, deba atribuirse a la
sentencia incompleta. Porque, de un lado, los pronunciamientos ya
emitidos son, obviamente, firmes y, de otro, se prohíbe
modificarlos, permitiendo sólo añadir los que se
omitieron.

Frente a propuestas de muy diverso sentido, la Ley
mantiene las diligencias de ordenación, aunque ampliando
su contenido, y suprime las propuestas de resolución,
ambas hasta ahora a cargo de los Secretarios Judiciales. Dichas
medidas se sitúan dentro del esfuerzo que la Ley realiza
por aclarar los ámbitos de actuación de los
tribunales, a quienes corresponde dictar las providencias, autos
y sentencias, y de los Secretarios Judiciales, los cuales, junto
a su insustituible labor, entre otras muchas de gran importancia,
de fedatarios públicos judiciales, deben encargarse
además, y de forma exclusiva, de la adecuada
ordenación del proceso, a través de las diligencias
de ordenación.

La Ley suprime las denominadas «diligencias para
mejor proveer», sustituyéndolas por unas diligencias
finales, con presupuestos
distintos de los de aquéllas. La razón principal
para este cambio es la coherencia con la ya referida
inspiración fundamental que, como regla, debe presidir el
inicio, desarrollo y
desenlace de los procesos civiles.

En cuanto al carácter sumario, en sentido
técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone
que carezcan de fuerza de cosa
juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se
pretenda una rápida tutela de la
posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de
cese de actividades ilícitas en materia de propiedad
intelectual o industrial, las que provean a una inmediata
protección frente obras nuevas o ruinosas, así como
las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de
fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la
efectividad de los derechos
reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o
perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito
que legitime la oposición o la perturbación. La
experiencia de ineficacia, inseguridad
jurídica y vicisitudes procesales excesivas en el
procedimiento civil español definió el no
configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como
fundamento de las pretensiones, una situación de
precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva
con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena
efectividad. Y los procesos civiles, como otros sobre objetos
semejantes, no han de confundirse con medidas provisionales ni
tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa
juzgada. Reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente
justificadas por hechos nuevos pero con fundamento
válido.

Esta Ley contiene una sola regulación del recurso
de apelación y de la segunda instancia, porque se estima
injustificada y perturbadora una diversidad de regímenes.
En razón de la más pronta tutela judicial, dentro
de la seriedad del proceso y de la sentencia, se dispone que,
resuelto el recurso de reposición contra las resoluciones
que no pongan fin al proceso, no quepa interponer
apelación y sólo insistir en la eventual
disconformidad al recurrir la sentencia de primera instancia.
Desaparecen, pues, prácticamente, las apelaciones contra
resoluciones interlocutorias. Y con la oportuna
disposición transitoria, se pretende que este nuevo
régimen de recursos sea de aplicación lo más
pronto posible.

La apelación se reafirma como plena
revisión jurisdiccional de la resolución apelada y,
si ésta es una sentencia recaída en primera
instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no
constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de
hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el
caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de
apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa
sentencia.

Otras disposiciones persiguen aumentar las
posibilidades de corregir con garantías de acierto
eventuales errores en el juicio fáctico y, mediante
diversos preceptos, se procura hacer más sencillo el
procedimiento y lograr que, en el mayor número de casos
posible, se dicte en segunda instancia sentencia sobre el
fondo.

Cabe mencionar que la Ley Española, prescinde del
concepto de adhesión a la apelación, generador de
equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a
la vista de la apelación de otra parte y siendo
inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino
que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo
su revocación y sustitución por otro que le sea
más favorable.

Tanto para la ejecución de sentencias como para
la de títulos no judiciales se prevé también
la oposición por defectos procesales, lo cual es un
estadio importante para no sacrificar los intereses de la
seguridad jurídica; su definición es la
improcedencia con la que se demanda
traducida en incapacidad o de representación del
ejecutante y nulidad radical del despacho de la
ejecución.

La Ley simplifica al máximo la tramitación
de la oposición, cualquiera que sea la clase de
título, remitiéndola, de ordinario, a lo dispuesto
para el juicio. Por otra parte, dado que la oposición a la
ejecución sólo se abre por causas tasadas, la Ley
dispone expresamente que el auto por el que la oposición
se resuelva circunscribe sus efectos al proceso de
ejecución. Si se piensa en procesos declarativos
ulteriores a la ejecución forzosa, es obvio que si
ésta se ha despachado en virtud de sentencia, habrá
de operar la fuerza que a ésta quepa atribuir.

Se regula también la suspensión de la
ejecución con carácter general, excepto para la
ejecución hipotecaria, que tiene su régimen
específico. Las únicas causas de suspensión
que se contemplan, además de la derivada del incidente de
oposición a la ejecución basada en títulos
no judiciales, son las siguientes: interposición y
admisión de demanda de revisión o de
rescisión de sentencia dictada en rebeldía;
interposición de un recurso frente a una actuación
ejecutiva cuya realización pueda producir daño de
difícil reparación; situación concursal del
ejecutado y prejudicialidad penal.

Con estas normas, la Ley establece un sistema
equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del
derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación
limitada y tasada de causas de oposición y
suspensión, que no desvirtúa la eficacia del
título ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al deudor
ejecutado de medios de
defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de
la ejecución.

En materia de ejecución dineraria, la Ley se
ocupa, en primer lugar, del embargo o afección de bienes y
de la garantía de esta afección, según la
distinta naturaleza de
lo que sea objeto de esta fundamental fase de la actividad
jurisdiccional ejecutiva. Se define y regula, con claridad
sistemática y de contenido, la finalidad del embargo y sus
actos constitutivos, el criterio de su suficiencia -con la
correspondiente prohibición del embargo indeterminado- lo
que no puede ser embargado en absoluto o relativamente, lo que,
embargado erróneamente, debe desafectarse cuanto antes, la
ampliación o reducción del embargo y la administración judicial como instrumento de
afección de bienes para la razonable garantía de la
satisfacción del ejecutante.

Es de subrayar que en esta Ley se establece la
obligación del ejecutado de formular manifestación
de sus bienes, con sus gravámenes. El tribunal, de oficio,
le requerirá en el auto en que despache ejecución
para que cumpla esta obligación, salvo que el ejecutante,
en la demanda ejecutiva, hubiera señalado bienes
embargables del ejecutado, que el mismo ejecutante repute
bastantes. Para dotar de eficacia práctica a esta
obligación del ejecutado se prevé, aparte del
apercibimiento al deudor de las responsabilidades en que puede
incurrir, la posibilidad de que se le impongan multas coercitivas
periódicas hasta que responda debidamente al
requerimiento.

Pero no empiezan y acaban con la manifestación de
sus bienes por el ejecutado los instrumentos para localizar
dichos bienes a los efectos de la ejecución. La Ley
prevé que, a instancia del ejecutante que en absoluto haya
podido señalar bienes o que no los haya encontrado en
número y con cualidades tales que resulten suficientes
para el buen fin de la ejecución, el tribunal requiera de
entidades públicas y de personas jurídicas y
físicas datos pertinentes
sobre bienes y derechos susceptibles de ser utilizados para que
el ejecutado afronte su responsabilidad. El ejecutante habrá de
explicar, aunque sea sucintamente, la relación con el
ejecutado de las entidades y personas que indica como
destinatarios de los requerimientos de colaboración, pues
no sería razonable que estas previsiones legales se
aprovechasen torcidamente para pesquisas patrimoniales
genéricas o desprovistas de todo fundamento.

Estas medidas de investigación no se establecen en la Ley
como subsidiarias de la manifestación de bienes, sino que,
cuando se trate de ejecución forzosa que no necesita
requerimiento de pago, pueden acordarse en el auto que despache
ejecución y llevarse a efecto de inmediato, lo que se
hará, asimismo, sin oír al ejecutado ni esperar que
sea efectiva la notificación del auto de despacho de la
ejecución, cuando existan motivos para pensar que, en caso
de demora, podría frustrarse el éxito
de la ejecución.

La tercería de dominio no se
concibe ya como proceso ordinario definitorio del dominio y con
el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto
de la tercería, sino como incidente, en sentido estricto,
de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a
decidir si procede la desafección o el mantenimiento
del embargo. Se trata de una opción, recomendada por la
doctrina, que ofrece la ventaja de no conllevar una demora del
proceso de ejecución respecto del bien correspondiente,
demora que, pese a la mayor simplicidad de los procesos
ordinarios de esta Ley, no puede dejar de considerarse a la
luz de la
doble instancia y sin que el nuevo régimen de
ejecución provisional pueda constituir, en cuanto a la
ejecución pendiente, una respuesta adecuada al referido
problema.

En cuanto a la tercería de mejor derecho o de
preferencia, se mantiene en esta Ley, pero con importantes
innovaciones, como son la previsión del allanamiento del
ejecutante o de su desistimiento de la ejecución,
así como la participación del tercerista en los
costes económicos de una ejecución forzosa no
promovida por él. Por otra parte, a diferencia de la
tercería de dominio, en la de mejor derecho es necesaria
una sentencia del tribunal con fuerza definitoria del crédito
y de su preferencia, aunque esta sentencia no prejuzgue otras
acciones.

El orden y previsión que esta Ley introduce en el
procedimiento de apremio o fase de realización, previo
sentencia, además de colmar numerosas lagunas que se
suscitan en este aspecto, se establece una única
resolución con los parámetros o lineamientos que se
necesitan para ejecutar la sentencia, con disposiciones
encaminadas a lograr, dentro de lo posible según las
reglas del mercado, un
resultado más satisfactorio para el deudor ejecutante,
procurando, además, reducir el costo
económico.

Con independencia
de las mejoras introducidas en la regulación y
ejecutividad de la sentencia, el Código de Enjuiciamiento
Civil de España
abre camino a vías de enajenación forzosa alternativas que, en
determinadas circunstancias, permitirán agilizar la
realización y mejorar su rendimiento. Así, se
regulan los convenios de realización entre ejecutante y
ejecutado y la posibilidad de que, a instancia del ejecutante o
con su conformidad, el Juez acuerde que el bien se enajene por
persona o
entidad especializada, al margen, por tanto, de la subasta
judicial.

El concurso de la ejecución de la sentencia,
especialmente cuando se trata de inmuebles, se regula de manera
que resulte más indicativa del valor del bien. La
enajenación de bienes inmuebles recibe la singular
atención legislativa que merece, con especial cuidado
sobre los aspectos registrales y la protección de
terceros, lo que se refleja en la sentencia.

Con acertado criterio, el artículo 218 de la Ley
Procesal Española, refiere exhaustividad y congruencia que
deben tener las sentencias, lo que infiere su motivación. Tal es así, que se
expresa que las sentencias deben ser claras, precisas y
congruentes con las demandas y con las demás pretensiones
de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las
declaraciones que aquéllas exijan, condenando o
absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos
que hayan sido objeto del debate.

Sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a
fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes
hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas
aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o
alegadas por los litigantes, lo que desmenuza el criterio
judicial a aplicarse.

Las sentencias se motivan expresando los razonamientos
fácticos y jurídicos que conducen a la
apreciación y valoración de las pruebas,
así como a la aplicación e interpretación del derecho. La
motivación incide en los distintos elementos
fácticos y jurídicos del pleito, considerados
individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las
reglas de la lógica
y de la razón.

La Ley analizada también contempla, cuando los
puntos objeto del litigio han sido varios, la debida
separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno
de ellos.

La Ley sale al paso del problema de los ocupantes
procurando, primero, que en el proceso de ejecución se
pueda tener noticia de su existencia. A esta finalidad se orienta
la previsión de que, en la relación de bienes que
ha de presentar el ejecutado, se indique respecto de los
inmuebles, si están ocupados y, en su caso, por
quién y con qué título. Por otro lado, se
dispone que se comunique la existencia de la ejecución a
los ocupantes de que se tenga noticia a través de la
manifestación de bienes del ejecutado o de cualquier otro
modo, concediéndoles un plazo de diez días para
presentar al tribunal de la ejecución los títulos
que justifiquen su situación. Además, se ordena que
en el anuncio de la subasta se exprese, con el posible detalle,
la situación posesoria del inmueble, para que los
eventuales postores puedan evaluar las dificultades que
encontraría un eventual desalojo.

Finalmente, se regula un breve incidente, dentro de la
ejecución, que permite desalojar inmediatamente a quienes
puedan ser considerados ocupantes de mero hecho o sin
título suficiente. Sólo el desalojo de los
ocupantes que hayan justificado tener un título que pueda
ser suficiente para mantener la posesión, requerirá
acudir al proceso declarativo que corresponda. De esta forma, la
Ley da una respuesta prudente y equilibrada al problema que
plantean los ocupantes.

También se regula con mayor realismo la
administración para pago, que adquiere
autonomía respecto de la realización mediante
enajenación forzosa. En conjunto, los preceptos de este
capítulo IV del Libro III de
la Ley aprovechan la gran experiencia acumulada a lo largo de
años en que, a falta muchas veces de normas precisas, se
han ido poniendo de relieve
diversos problemas
reales y se han buscado soluciones y
formulado propuestas con buen sentido jurídico.

La Ley dedica un capítulo especial a las
particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados.
En este punto, se mantiene, en lo sustancial, el régimen
precedente de la ejecución hipotecaria, caracterizado por
la drástica limitación de las causas de
oposición del deudor a la ejecución y de los
supuestos de suspensión de ésta. El Tribunal
Constitucional Español ha declarado que este
régimen no vulnera la Constitución e introducir cambios
sustanciales en el mismo podría alterar gravemente el
mercado del crédito hipotecario, lo que no parece en
absoluto aconsejable.

Mención especial ha de hacerse del cambio
relativo a la ejecución no dineraria en donde se introduce
los requerimientos y multas coercitivas dirigidas al cumplimiento
de los deberes de hacer y no hacer y se aparta así
considerablemente de la inmediata inclinación a la
indemnización pecuniaria.

El referido conjunto de conceptos deviene en el
resultado de agrupar la regulación de la medida de
ejecución y firmeza que debe tener la sentencia,
estableciendo sus presupuestos y su procedimiento. Este
Código Procesal ha optado por sentar con claridad las
características generales del fallo, verificando su
precisión y enmienda para evitar que se frustre la
efectividad de una futura ejecución, perfilando unos
presupuestos y requisitos igualmente generales, de modo que
resulte un régimen abierto de realización de la
Justicia y no un sistema cerrado y obsoleto. La Ley
Española se apoya en doctrinas y jurisprudencias
sólidas y de general aceptación.

El peligro de la mora procesal y su posterior
ejecución son factores fundamentales e imprescindibles
para la adopción
de medidas cautelares. La instrumentalidad de la sentencia que
puede otorgar una concreta tutela y, por tanto, la accesoriedad y
provisionalidad de las medidas se garantizan suficientemente con
normas adecuadas.

Las medidas cautelares pueden solicitarse antes de
comenzar el proceso, junto con la demanda o pendiente ya el
litigio. Como regla, no se adoptan sin previa
contradicción, pero se prevé que, en casos
justificados, puedan acordarse sin oír al sujeto pasivo de
la medida que se pretende. En dichos casos, se establece una
oposición inmediatamente posterior. En la audiencia previa
o en la oposición, pero también más tarde,
puede entrar en juego la
contra cautela que sustituya la medida cautelar que se pretende o
que ya se haya acordado.

Conviene advertir, por último, en cuanto al
proceso monitorio, que la Ley no desconoce la realidad de las
regulaciones de otros países, en las que este cauce
singular no está limitado por razón de la
cuantía. Pero se ha considerado más prudente, al
introducir este instrumento de tutela jurisdiccional en nuestro
sistema procesal civil, limitar la cuantía a una cifra
razonable, que permite la tramitación de reclamaciones
dinerarias no excesivamente elevadas, aunque superiores al
límite cuantitativo establecido para el juicio de
ínfima cuantía.

CAPÍTULO
IV

4.
INCORPORACIÓN DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA
PROCESAL CIVIL ECUATORIANO

4.1. ESTRUCTURA
DE EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS CIVILES EN EL SISTEMA
PROCESAL DEL ECUADOR

Conforme se ha apreciado por el foro jurídico así
como por lo previsto en la Ley Orgánica de la
Función Judicial, las Sentencias cuentan con tres partes
perfectamente diferenciadas, siendo estas: La parte expositiva,
misma que señala la pretensión jurídica
esgrimida por el usuario de la Administración de la
Justicia, contentiva de su exigencia judicial y los antecedentes
de hecho y de derecho que la motivan y sustentan; la parte
analítica, en la que el juez procede a realizar el juicio
de valor respectivo de los medios de prueba y legitimación del proceso y las partes
actuantes, incidentes procesales y cualesquiera otra
reclamación suscitada dentro del proceso, y la parte
resolutiva, misma que indica la motivación de hecho y de derecho y la
pertinencia del criterio judicial que se expone así como
la decisión proveniente de este antecedente.

El efecto de la cosa juzgada, para materia de la
ejecución, es que toda sentencia tiene el equivalente a
una presunción que no admite prueba a contrario sensu, y
el efecto producido es que el contenido de la sentencia es la
expresión de la verdad jurídica y consecuentemente,
de la Justicia. He allí la importancia de su
establecimiento. De igual forma, la obligatoriedad que produce el
mandato contenido en él es también un efecto de
cosa juzgada, como del mismo modo lo es la inmutabilidad de la
sentencia. Sin perjuicio de las razones de orden social que
fundan la cosa juzgada, la necesidad de certeza jurídica
con la terminación de los juicios, es que sea posible que
se respete y cumpla el mandato del juez como expresión
máxima del mandato soberano del pueblo subrogado al
Poder
Judicial.

El mandato inmovible del fallo ejecutoriado, hace
imposible la modificación de lo determinado en su
contenido ni su impugnación formal. Si se acepta la
posibilidad de anular el fallo, haciendo una operación de
reemplazo por otro, que tuviese un contenido diverso, se
produciría un desconocimiento de la intangibilidad del
fallo primitivo (desconocimiento de la cosa juzgada). La
anulación de fallo final no es posible sino en el mismo
proceso, de acuerdo al ordenamiento civil contemporáneo.
Cada acto sentencial es independiente e imposible de revocar,
pues lo que está expresado por el juez no puede ser
cambiado en dicha instancia y en el caso de ser la última
no puede ya revocarse o modificarse, por imperio propio de la
Ley.

No obstante a la flagrante mora legislativa en la que
incurren contemporáneamente los integrantes del Congreso
Nacional, los artículos 192 y 194, incluyendo algunas
disposiciones transitorias de la Constitución Política de la
República del Ecuador, que
trasuntan el cumplimiento de las normas jurídicas, como en
el caso de los procesos penales, laborales y la inclusión
en la Judicatura de los procesos de Mediación y Arbitraje,
indican desde la misma inclusión de la sentencia, el monto
de la obligación a realizar, solucionar o no ejecutar, de
acuerdo con la naturaleza de la causa ventilada. Este hecho
judicial, propugna la celeridad y oportunidad para que el Derecho
tramitado se le pueda llamar Justicia.

En el aspecto civil, a pesar de aquello, los
legisladores, no indican en las obligaciones de los ejecutados
dicha facultad o mandato jurisdiccional en la ejecución de
la sentencia, por lo que el Juez, no puede proceder por falta de
normas expresas en este aspecto, ni existe una norma imperativa
que indique al Juez proceder de oficio para el cumplimiento de la
resolución judicial, o el efecto de celeridad que debe
caracterizar a los procesos.

La Sentencia Judicial, en el plano procesal civil, debe
incluir el mandato específico y particular del
cumplimiento de la obligación de dar, hacer o no hacer, en
la misma resolución y ordenar su cumplimiento inmediato o
el plazo perentorio para su ejecución, de acuerdo a la
naturaleza de la causa. En efecto, al expedirse la frase
sacramental "Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de
la Ley" y de la decisión, debe definirse el cumplimiento
específico de la exigencia de la demanda del Justiciable,
a criterio del Juez, así como la obligación de
decidir que exactamente debe dar, el apercibimiento del plazo en
que debe hacérselo y las medidas efectivas emplazadas al
Demandado en caso de negarse al cumplimiento del
mandato.

4.2. INCORPORACIÓN DE NORMATIVA PROCESAL
AL SISTEMA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

Como vimos en el capitulo anterior, existen numerosas
normas dispersas que hablan de la ejecución de la
sentencia, siendo la única que no admite discusión
la que faculta y designa al juez de primera instancia como el
tramitador de la ejecución de la sentencia, en contraste
con las demás ? como se analizó ? cuya
disposición es susceptible de ser impugnadas por su
procedimiento oscuro y débil frente al abuso de los
recursos que contiene el Código
Procesal Civil, para extender o dilatar el proceso,
angustiando la psiquis del acreedor ejecutante y la
consolidación de sus derechos e intereses, frente a la
pasividad que el Juez enfrenta al no existir suficientes
facultades asignadas a su poder de
decisión jurisdiccional.

No puede resolver un cuerpo de enjuiciamiento las
cuestiones de Justicia sin un acápite que trasunte su
cumplimiento. Las normas del Código de Procedimiento Civil
no pueden ajustar dicha realización sin un segmento
jurídico que sea de fácil observación y aplicación para la
realización de las pretensiones procesales; la
Administración de Justicia presupone constitucionalmente
la seguridad de los elementos del cumplimiento de los fines
legales pero la propugnación o cristalización de
dicha medida no se ha incorporado en el Código de
Procedimiento Civil por la doble moratoria en la que han
incurrido los representantes del poder
legislativo; la una, con la "invención" de una
codificación del actual cuerpo del proceso
civil; y, la segunda con la ratificación de las medidas
formalistas y flexibles que permiten la burla procesal a costa
del Juez y la parte beneficiada con la sentencia.

No existe en el Código de Procedimiento Civil un
artículo que sancione ? si quiera ? la omisión del
cumplimiento de la Sentencia o que emplace al individuo a la
presentación de sus balances o estados bancarios o de
crédito al inicio de una Demanda, pues en la actualidad,
si una persona se encuentra demandada, debería
forzosamente expedirse órdenes judiciales para la
verificación de su sigilo bancario, para que de ser real
la pretensión activa, se deba relacionar su record
bancario o crediticio con su situación, o en su defecto,
verificar sospechas sobre su actuación negativa en pos de
no pagar la deuda contraída.

Otro criterio que viabiliza el cumplimiento de la
obligación se basa en hacer respetar la decisión
judicial mediante el desapoderamiento de los bienes del deudor,
en razón de encontrarse suficiente justificación de
patrimonio
personal de
éste, y no existiendo ningún motivo legal para no
haber realizado la dimisión de bienes como alternativa al
pago líquido.

En su caso, también se considera necesario
codificar una justa indemnización pecuniaria cuando no
existiesen bienes o fueren insuficientes para cubrir la deuda
contraída a la fecha de pago; en su defecto, la
legislación procesal y el Juez debe contar con suficiente
información para retener o hacer retener
efectos dinerarios o especies de cualquier tipo que, al tiempo de no
haberse ejecutado la sentencia, liquiden el valor obligado a
cubrir.

Por ende, la proposición que sugerimos se
incorpore al Código de Procedimiento Civil, mediante
capítulo aparte, es la siguiente:

REFORMA AL ART. 295 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL
ECUADOR

Art. 295 (C.P.C.).- "La sentencia
ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por
ninguna causa, no obstante los errores materiales y los
puramente numéricos podrán ser corregidos, de
oficio o a petición de parte, en cualquier momento,
aún durante la ejecución de la
sentencia"

(La parte acentuada con negrilla constituye la
reforma a esta normativa)

"TÍTULO INNUMERADO
E INCORPORADO

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL"

"De la ejecución de la
sentencia"

"CAPÍTULO PRIMERO"
"DE LAS DISPOSICIONES GENERALES"

Artículo innumerado.-
(?)  Despacho de la
ejecución

Podrá exigirse la ejecución de las
sentencias una vez ejecutoriadas o a partir del día
siguiente de la notificación del auto de mandamiento de
ejecución cause ejecutoria, según el caso, y cuando
contra ellas, se haya concedido apelación en el efecto
devolutivo.

Si en la sentencia se fija un plazo para su
cumplimiento, éste sólo empezará a correr a
partir de la ejecutoria de aquélla, o de la
notificación del auto de mandamiento de ejecución
en firme, según fuere el caso. La condena total o parcial
que se haya subordinado a una condición, sólo
podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de
ésta.

Cuando la Sentencia contuviere condena u
obligación de dar, hacer, no hacer o de entregar cosa
distinta a una cantidad de dinero, en el
auto por el que se despache la realización del mandato, el
juez de ejecución requerirá al ejecutado para que,
dentro del término de veinticuatro horas, cumpla en los
términos contentivos su obligación con arreglo a lo
que establece la sentencia ejecutoriada.

Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma
de dinero que no haya sido asegurada mediante medida cautelar, el
acreedor podrá pedir de inmediato y sin formalidad alguna
la retención de los recursos monetarios a nombre del
ejecutado en cualquiera de las instituciones
públicas o privadas que posean dichos recursos monetarios
en el país, sea cual fuere la especie o producto
financiero encontrado hasta tanto y cuanto se cancele la
totalidad del monto adeudado, sin notificación a la parte
en cuya moratoria ejecucional se encuentra incurriendo. La
petición deberá formularse dentro de los sesenta
días siguientes a la ejecutoría de la sentencia o a
la notificación del auto de mandamiento de
ejecución resuelto, según fuere el caso.

Una vez retenidos los valores
desapoderados al ejecutado, de oficio el Juez los
entregará al ejecutante hasta completar el monto adeudado
según la sentencia.

En la petición, podrá también
solicitarse la ejecución por las sumas que hayan sido
liquidadas en el proceso, a favor de la misma parte por mora
posterior al mandato de ejecución de la sentencia, siempre
que no se haya iniciado con tal fin ejecución
separada.

Si existiesen condenas pendientes de
actualización, el beneficiario podrá demandar su
ejecución dentro de los sesenta días siguientes al
de la ejecutoría del respectivo auto que las actualice o
imponga la aprobación de la liquidación de todas
aquellas.

Vencidos los términos
señalados en los incisos anteriores, la ejecución
sólo podrá demandarse en proceso separado, ante el
juez competente, conforme a las reglas generales.

Artículo innumerado.-
(?)  Embargo de garantía y
desapoderamiento

Si la sentencia dispone la prestación de una cosa
distinta de una cantidad de dinero, y ésta por cualquier
causa, no pudiere tener inmediato cumplimiento, el juez de
ejecución, a solicitud del ejecutante, ordenará el
desapoderamiento de bienes del deudor y su inmediata entrega al
acreedor, a cuyo efecto utilizará el auxilio del Alguacil
y Depositario Judicial, con el concurso de la fuerza
pública y demás funcionarios judiciales necesarios
así como las conminaciones que correspondieren.

Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante
lo solicite, el embargo de bienes del ejecutado, incluyendo los
garantizados cautelarmente, en cantidad suficiente para asegurar
el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las
costas de la ejecución.

El embargo se dejará sin efecto si el ejecutado
presta caución en cuantía suficiente, fijada por el
juez de ejecución al acordar el embargo, tomando en cuenta
el valor total de las obligaciones de dar; y en su respectivo
caso, el valor pericial de la cuantía resultante para
ejecutar efectivamente las obligaciones de hacer o no hacer. La
fijación y prestación de la caución
serán debidamente motivadas.

De resultar imposible la ejecución en especie, se
procederá a la ejecución por el precio de la
cosa y los daños y perjuicios causados, los que se
liquidarán inmediatamente de ser firme el acto de
inejecución.

"CAPÍTULO
II"
"DE LA EJECUCIÓN POR DEBERES DE ENTREGAR
COSAS"

Artículo innumerado.- (?)
  Entrega de cosa mueble
determinada

1. Cuando de la Sentencia se
desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y
el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se
le haya concedido, el Juez de ejecución pondrá al
ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para
ello los apremios reales que crea precisos, ordenando la entrada
en lugares cerrados, luego de razón actuarial de la
imposibilidad de entrar por cualquier causa, oposición del
demandado o terceros de entregar la cosa y otras análogas
con auxilio del Alguacil, Depositario Judicial y de la fuerza
pública, si fuere necesario.

Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un
régimen registral como el caso de automotores y
semovientes, entre otros, se dispondrá también la
respectiva notificación para rectificar o modificar el
Registro de
que se trate el mandamiento de ejecución de la
sentencia.

2. Si se ignorase el lugar en que la cosa se
encuentra o si no se encontrara al buscarla en el sitio en que
debiera hallarse, el juez de ejecución interrogará
al ejecutado o a terceros, quiénes en el término de
veinticuatro horas de emplazamiento, expresarán
verbalmente o por escrito, si la cosa está o no en su
poder y si saben dónde se encuentra, con apercibimiento de
incurrir en desacato judicial en caso de negativa, y la
advertencia de la excitativa del Ministerio Público para
el enjuiciamiento penal correspondiente, de encontrarse criterio
fundamentado sobre presunciones de responsabilidad
penal.

  1. Cuando, habiéndose procedido según lo
    dispuesto en los parágrafos
    anteriores, no pudiere ser encontrada la cosa, ordenará
    el juez de ejecución, mediante providencia, a solicitud
    del ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas
    debidas se sustituya por una justa compensación
    pecuniaria, que se establecerá con arreglo a un Informe
    Pericial, que determine la cuantía de lo exigido, los
    máximos intereses convencionales e intereses legales, la
    demora incidental a la fecha de la cuantificación
    pericial, las costas procesales y el resarcimiento de los
    daños y perjuicios irrogados.

Artículo innumerado.-
(?)  Entrega de cosas genéricas o
indeterminadas

1. Si la Sentencia se refiere a la entrega de
cosas genéricas o indeterminadas, que pueden ser
adquiridas en el mercado comercial y, pasado el término de
ejecución debidamente notificado, no se hubiese cumplido
el requerimiento, el ejecutante podrá instar a que se le
ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte
para que las adquiera, a costa del ejecutado, ordenando, al mismo
tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la
adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta
justificada.

2. Si el ejecutante manifestara y demostrara
sumariamente que la adquisición tardía de las cosas
genéricas o indeterminadas con arreglo al parágrafo
anterior no satisface ya su interés
legítimo, el Juez de Ejecución determinará,
mediante providencia, el equivalente pecuniario, con los
daños y perjuicios que hubieran podido causarse al
ejecutante, que se liquidarán mediante Pericia
Legal.

Artículo innumerado.-
(?)  Entrega de bienes inmuebles

1. Si la Sentencia dispusiere la
transmisión o entrega de un bien inmueble, el juez de
ejecución ordenará de inmediato lo que proceda
según el contenido del mandato jurisdiccional y, en su
caso, dispondrá que la Judicatura lo haga a nombre del
ejecutado a través de uno de los Notarios Públicos
del País prefiriéndose uno de los más
cercanos a la jurisdicción del despacho y disponiendo el
respectivo cambio de dominio al respectivo Registro.

Si en el inmueble que haya de entregarse, hubiere cosas
que no sean objeto del título, el Juez requerirá al
ejecutado para que las retire dentro del plazo que éste
señale. Si no las retirase, se considerarán bienes
abandonados que serán puestos en custodia de un Alguacil y
Depositario Judicial, debidamente designados, hasta cuando
aparezcan sus titulares de dominio, o se ratifique dicha
declaración de los bienes aludidos, conforme a la
Ley.

2. Cuando en el acto del lanzamiento se
reivindique por el que desaloje el inmueble la titularidad de
cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones
estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del
inmueble, se resolverá en la ejecución de la
sentencia sobre la obligación de abonar su valor, de
solicitarlo el Acreedor Ejecutante, en el término de cinco
días a partir del lanzamiento.

3. De comprobarse en el respectivo lanzamiento,
la existencia de desperfectos en el inmueble, originados por el
ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la
retención y constitución en depósito de
bienes suficientes del posible responsable, para responder de los
daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en
su caso y a petición del ejecutante, de conformidad con un
Informe Pericial detalladamente realizado.

Artículo innumerado.-
(?)  Ocupantes de inmuebles que deban
entregarse

  1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba
    entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de
    él dependan se les dará un plazo de quince
    días para desalojarlo. De existir motivo fundado,
    podrá prorrogarse dicho plazo quince días
    adicionales.
  2. Transcurridos el plazo de mandamiento de
    ejecución, se procederá de inmediato al
    lanzamiento, mediante el respectivo auto, que no será
    susceptible de ningún recurso por el que pueda ser
    suspendido.
  3. Si el inmueble a cuya entrega obliga la Sentencia
    estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado
    y de quienes con él compartan la utilización de
    aquél, el Juez, tan pronto como conozca su existencia a
    través de cualquier medio, les notificará el
    despacho de la ejecución o la pendencia de ésta,
    para que, en el plazo de diez días, presenten al Juez de
    Ejecución los títulos que justifiquen su
    situación.
  4. El ejecutante podrá pedir al Juez de
    Ejecución el lanzamiento de quienes considere ocupantes
    de mero hecho o sin título suficiente. De esta
    petición se dará traslado a las personas
    designadas por el ejecutante, por el término de cinco
    días, luego de lo cual el juez resolverá sobre la
    petición, sin analizar la ingerencia de
    interposición de acciones judiciales que no guarden
    sentencia debidamente ejecutoriadas.

"CAPÍTULO
III"
"DE LA EJECUCIÓN POR OBLIGACIONES DE HACER Y NO
HACER"

Artículo innumerado.- (?)
  Requerimiento y fijación de
plazo

Si la Sentencia obliga a una persona a hacer alguna
cosa, el Juez de Ejecución requerirá al deudor para
que la haga dentro de un plazo que fijará según la
naturaleza del hacer y las circunstancias que
concurran.

Artículo innumerado.-
(?)  Condena de no hacer
personalísima

1. Cuando el hacer a que obligue la Sentencia sea
personalísima, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el
plazo señalado por el Juez de Ejecución, el
ejecutante podrá pedir que se lo haga el Juez, a costa del
ejecutado, sin perjuicio de reclamar el resarcimiento de
daños y perjuicios.

Cuando el Título o Contrato,
aceptado legalmente en Sentencia Ejecutoriada, contenga una
disposición expresa para el caso de incumplimiento del
deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que
el ejecutante pueda oponer incidente alguno por tal
particular.

2. Si, conforme a lo dispuesto en el
parágrafo anterior, el ejecutante optare por encargar el
hacer a un tercero, se comprobará previamente su facultad
y capacidad legal para ejecutarlo en el término de
veinticuatro horas y ante el Juez de Ejecución y, si el
ejecutado no depositase la cantidad que el Juez apruebe mediante
providencia o no afianzase el pago, se procederá de
inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa
hasta obtener la suma que sea necesaria.

Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de
daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos
conforme a lo previsto en un Informe Pericial debidamente
detallado.

Artículo innumerado.-
(?)  Publicación de la sentencia en medios de
comunicación

Cuando la sentencia ordene la rectificación del
contenido de un Título o Contrato , se la realizará
a costa de la parte vencida en el proceso, pudiendo despacharse
la ejecución para obtener la efectividad de este
pronunciamiento, requiriéndose al ejecutado para que
consigne, en el término de veinticuatro horas, el valor de
dicha rectificación.

Si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el
término que se le señale, podrá contratar la
rectificación el ejecutante, previa obtención de
los fondos precisos con cargo al patrimonio del ejecutado. El
Juez de oficio o a petición de parte, sin notificar
judicialmente al ejecutado, oficiará, dispondrá y/o
ordenará todas las medidas necesarias para recabar
información patrimonial del Ejecutado, a objeto de obtener
los fondos aludidos.

Artículo innumerado.-
(?)  Condena a la emisión de una
declaración de voluntad

1. Cuando una resolución judicial
ejecutoriada, condene a emitir una declaración de
voluntad, transcurrido el término de diez días, sin
que haya sido emitida por el ejecutado, el Juez de
Ejecución, por medio de auto, resolverá tener por
emitida la declaración de voluntad, si estuviesen
predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la
declaración, el ejecutante podrá pedir que se
libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o
inscripción en el Registro o Registros que
correspondan, según el contenido y objeto de la
declaración de voluntad.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la
observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y
documentación de actos y negocios
jurídicos.

  1. Si, en los casos del parágrafo anterior, no
    estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del
    negocio o contrato sobre el que deba recaer la
    declaración de voluntad, el tribunal, oídas las
    partes de manera simultánea y fundamentada por el
    término de veinticuatro horas, los determinará en
    la propia resolución en que tenga por emitida la
    declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o
    en el tráfico jurídico.

Cuando la indeterminación afectase a elementos
esenciales del negocio o contrato sobre el que debiere recaer la
declaración de voluntad, si ésta no se emitiere por
el ejecutado, procederá la ejecución por los
daños y perjuicios causados al ejecutante, que se
liquidarán con arreglo a un Informe Pericial, en donde se
anotarán los gastos de la
Contratación y costas procesales generadas.

Artículo innumerado.- (?)
  Condena de hacer
personalísimo

1. Cuando la Sentencia se refiera a un hacer
personal, el ejecutado podrá manifestar al Juez de
Ejecución, dentro del término que se le haya
concedido para cumplir el requerimiento, los motivos por los que
se niega a hacer lo que la resolución judicial dispone y
alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter
personalísimo o no personalísimo de la
prestación debida. Transcurrido este término sin
que el ejecutado haya realizado la prestación, el
ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución
siga adelante para entregar a aquél un equivalente
pecuniario mediante Experticia Pericial, de la prestación
de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa de
Cien Salarios
Mínimos Vitales Generales por cada día que
transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del
término, si la negativa del ejecutado es maliciosa o
inválida. Esta sanción pecuniaria no
excederá de la cuantía Pericial informada al Juez,
sin perjuicio de que se reliquiden los rubros contabilizados como
efecto del retardo producido por el Ejecutado, hecho que el Juez
advertirá a éste.

El Juez de Ejecución resolverá por medio
de auto lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el
ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto
de la sentencia tiene las especiales cualidades que caracterizan
el hacer personalísimo.

2. Si se acordase entre Ejecutante y Ejecutado
seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente
pecuniario de la prestación debida, en la misma
resolución se impondrá al ejecutado una
única multa con arreglo a lo dispuesto en un Informe
Pericial, producto de la no ejecución del mandamiento de
ejecución.

3. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con
multas mensuales, se reiterarán trimestralmente los
requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el
primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare
rehusando hacer lo que dispusiese la Sentencia, proseguirá
la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente
pecuniario de la prestación o para la adopción de
cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la
satisfacción del ejecutante y que, a petición de
éste y oído el
ejecutado, podrá realizar el Juez apremiando realmente los
bienes patrimoniales del Ejecutado, estando ampliamente facultado
para solicitar cualquier información patrimonial en las
instituciones públicas y privadas, sin notificación
al vencido y bajo apercibimiento legal de multa de Cien Salarios
Mínimos Vitales Generales por la extemporaneidad de la
contestación, señalada por el Juez, o la
oposición infundamentada o ilegal de
éstas.

4. Serán de aplicación estricta las
disposiciones de los anteriores parágrafos de este
artículo sin perjuicio de que el título o el
Contrato contenga una disposición expresa para el caso de
incumplimiento del deudor.

Artículo innumerado.-
(?)  Condenas de no hacer

1. Si al Ejecutado, se le conmina a no hacer
alguna cosa y éste quebrantare la sentencia, se le
requerirá, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo
mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y
perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el
quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de
desacato a la autoridad judicial.

Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla
la condena y para que deshaga lo mal hecho se le advertirá
con la imposición de multa de Cien Salarios Mínimos
Vitales Generales por cada día que transcurra sin
deshacerlo.

2. Si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer,
su incumplimiento no fuera susceptible de reiteración y
tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, debidamente
comprobado o fundamentado, la ejecución procederá
para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que
se le hayan causado.

Artículo innumerado.- (?)
  Disposiciones Comunes en el Juicio de
Ejecución

  1. Para determinar la cuantía de las multas
    previstas en los artículos anteriores, el Juez, mediante
    providencia, tendrá en cuenta el precio o la
    contraprestación del hacer personalísimo
    establecidos en el Título o Contrato y, si no constaran
    en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste
    dinerario que en el mercado se atribuya a dicha diligencia,
    hasta llegar a su real cumplimiento.
  2. Las multas mensuales podrán ascender
    a un veinte por ciento al cien por ciento del precio o valor y
    las multas diarias hasta llegar a la totalidad del valor
    cuantificado pericialmente, sin perjuicio de la
    reliquidación pericial, en cuyo caso se tomará en
    cuenta el nuevo valor como limitante de la multa.
  3. Cuando el ejecutado mediante sentencia
    ejecutoriada se rehuse a cumplir el mandato imperativo del
    Juez, y no se haya ejecutado por ninguna de las formas
    señaladas anteriormente, al proponerse el respectivo
    Juicio de Concurso de Acreedores (Insolvencia) el Juez
    competente, al pronunciar el respectivo auto dispondrá
    que el demandado pague en efectivo y en moneda de curso legal
    en el Ecuador, el valor demandado por el Actor, a menos que
    demuestre no tener liquidez, en cuyo caso previo prueba legal
    sobre tal particular, se aceptará dimisión de
    bienes de buena fe, rechazando de plano la maliciosa. Cuando la
    proposición del Juicio de Concurso de Acreedores fuera
    derivación o secuela de un Juicio de Prestación
    Alimenticia o de Trabajo no
    ejecutado por falta de pago o cumplimiento del Demandado, el
    Actor no consignará a la Función Judicial la tasa
    por el servicio
    judicial requerido.
  4. Cuando en la sentencia ejecutoriada,
    existiese un error manifiesto de identidad de
    los justiciables, de singularización y/o
    características de la cosa que fue materia de la litis;
    en cualquier tiempo, siempre y cuando no se hubiere ejecutado,
    el Juez de Ejecución, haciendo un juicio de valor
    mediante auto debidamente motivado, deberá rectificarla,
    de oficio o a petición de parte, siempre y cuando los
    antecedentes de la pretensión jurídica discutida
    hayan esgrimido y justificado oportunamente tales
    particulares.

1.3. REQUISITOS SUSTANCIALES DEL AUTO DIRIMENTE
EXPEDIDO POR EL MAGISTRADO EJECUTANTE DE LA
SENTENCIA.

Las Sentencias contarán con sus tres partes
vertebrales y una adicional de declaración ejecutiva
perfectamente diferenciadas, pero estas deben agregar
subjetivamente el mandato constitucional que preconiza el sistema
procesal, esto es la realización de la Justicia, para
ello, las sentencias, adecuadas a la incorporación del
Capítulo de la Ejecución de la Sentencia
quedarán estructuradas de la siguiente forma:

  1. La parte Expositiva, misma que indicará
    contentiva de su exigencia judicial y los antecedentes de hecho
    y de derecho que la motivan y sustentan;
  2. La parte Analítica, en la que el
    juez procede a realizar el juicio de valor respectivo de los
    medios de prueba y legitimación del proceso y las partes
    actuantes, incidentes procesales y cualesquiera otra
    reclamación suscitada dentro del proceso;
  3. La parte Resolutiva, misma que indica la
    motivación de hecho y de derecho del criterio judicial
    que se expone así como la decisión proveniente de
    este antecedente; y,
  4. La Declaración Ejecutiva, la cual
    detallará la forma como se deberá cumplir con la
    ejecución de la sentencia así como su
    cuantificación pecuniaria a la fecha, de expedido dicho
    auto, según sea el caso.

En este aspecto, los artículos 192, 194,
incluyendo algunas disposiciones transitorias de la
Constitución Política de la República del
Ecuador, cumplen con el mandato de la Justicia efectiva e
imparcial, existiendo ? allí sí – normas que
trasunten el cumplimiento de la expedita Administración de
Justicia, pues con la inclusión de la declaración
ejecutiva se indica desde la misma resolución judicial, el
monto de la obligación a realizar, solucionar o no
ejecutar, de acuerdo con la naturaleza de la causa sustanciada.
Este hecho judicial, propugna la celeridad y oportunidad para que
el Derecho tramitado se le pueda llamar Justicia.

CONCLUSIONES

Del estudio crítico – propositivo que se ha
efectuado en la investigación jurídica, se ha
llegado a colegir que una de las más graves falencias que
afectan a la Administración de Justicia del Ecuador es sin
duda, la inseguridad jurídica, que refleja los desatinos
existentes en la falta de normas adjetivas determinantes al
coexistir contemporáneamente la ambigüedad normativa
en el derecho
procesal actual, la misma que en un parangón con las
legislaciones iberoamericanas relacionadas con la
ejecución de la sentencia, la nuestra se encuentra en un
estancamiento y constante retroceso.

La Función Judicial es un servicio público
de gran trascendencia para la seguridad material, jurídica
y para la paz social. Con frecuencia y razón se sostiene
que un país puede sobrevivir sin Función
Legislativa pero no sin Función Judicial como cuando se
disolvió la Corte Suprema de Justicia del Ecuador en el
gobierno del Ing.
Lucio Gutiérrez Borbua, donde el Ecuador fue el
único estado de derecho
que no tenía Corte Suprema de Justicia, por el espacio de
casi un año y que puso a la nación
en la cabeza de la lista de los países de alto riesgos de
inversión por la inestabilidad de las
funciones del
Estado y la
inseguridad jurídica surgida.

El Juez, como operador de justicia y garante de los
derechos y obligaciones de los justiciables así como de
los derechos generados en el marco de la relación del
derecho
público que tienen los particulares con el Estado,
defiende el imperio de la Justicia, siempre y cuando esté
enmarcado en las pretensiones y las decisiones
jurídicamente comprobadas. En tal virtud, es relevante
puntualizar la seguridad jurídica del derecho procesal en
lo que se contrae a continuación:

El error o retardo en la sustanciación de los
procesos es una falla permanente en buena parte de los
países latinoamericanos, que en importante
proporción se explica por la alta carga procesal y la
insuficiencia de jueces para atender el número de causas
que ingresan ordinariamente para ser resueltas, así como
por la insuficiencia material en la que se desenvuelven los
administradores de justicia.

Las expectativas ciudadanas respecto de la seguridad
jurídica en buena parte, reposan en la
administración de justicia. Esto lo asimiló
también el legislador constitucional que expidió
nuestra Carta Fundamental
en actual vigencia, hasta el punto que concibió y
materializó como una de las expresiones de la
garantía constitucional del debido proceso en el
artículo 23 numeral 17, el derecho a la tutela judicial
efectiva, que es sinónimo de acceso a una justicia
material y no sólo formal. Y aún más,
estableció en el mismo numeral que la Ley
sancionará el incumplimiento de las resoluciones
judiciales. De otra forma, la tutela judicial efectiva, es un
derecho del administrado y una obligación estatal. La
efectividad de la tutela judicial parte, sin duda alguna, de la
certeza de las sentencias judiciales.

La construcción de la efectividad de la tutela
judicial, como es obvio suponer, no existe la expedición
de nuevas normas jurídicas. Ésta requiere del
cumplimiento real de las vigentes a través de la
prestación eficiente del servicio público de
administrar justicia. Además de aquellas
características, deben emerger aquellas propias de todo
servicio público tales como regularidad, eficiencia, entre
otras.

A la tutela judicial efectiva se llega con un servicio
público idóneo. La inseguridad jurídica
vulnera esta tutela, pues ésta parte del acierto y supone
la ejecución de la decisión judicial
correcta.

Una de las proyecciones de este derecho es el reconocido
en este estudio, referente al derecho que consiste en que las
resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el
ordenamiento, lo que significa que dichas decisiones se ajusten a
la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella
entabladas, aún sin perjuicio de su revisión o
modificación a través de los recursos
extraordinarios legalmente reconocidos.

En relación con el vicio inconstitucional de
incongruencia de las resoluciones judiciales, debemos destacar
que las pretensiones deben resolverse en los términos
planteados sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan
modificación o alteración del debate procesal
(incongruencia activa); o, que el incumplimiento total de dicha
obligación, es decir, el dejar incontestadas dichas
pretensiones constituye vulneración del derecho a la
seguridad jurídica (incongruencia pasiva) siempre que el
silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como
desestimación tácita; y, cuando la falta de
respuesta judicial se refiera a pretensiones planteadas en el
proceso que, siendo de valoración obligatoria, determinen
un efecto formal que prive al Juez de considerarla en la
cuestión de fondo.

La antítesis del
acierto es el error, el error proveniente de quien debe definir
la solución a los conflictos
entre las partes es siempre delicado y debe dársele una
solución legal a través de las correcciones de las
sentencias.

Es importante subrayar la necesidad de objetividad en el
análisis de los temas judiciales, y entre
ellos la inseguridad jurídica, pues alrededor de los
yerros de la Función Judicial suelen plantearse
dramatismos muchas veces exagerados.

Hay que tener presente que la parte que pierde un juicio
suele ser proclive a echarle la culpa al juez y a imputarle los
defectos que tiene y los que no tiene.

En las legislaciones comparadas, la inseguridad
jurídica es una posibilidad prevista plenamente y ante la
cual existe la viabilidad de plantear determinados recursos. El
error judicial puede ser de hecho y de derecho. En materia penal
el error de hecho tiene un recurso específico para
combatirlo, que es el de revisión que en derecho procesal
civil no existe y que debe ser motivo de estudios
posteriores.

El derecho procesal franquea el recurso de
casación. En materia civil, penal, administrativa,
laboral y
social, tributaria, existe el recurso de casación,
competencia de
la Corte Suprema de Justicia, y el recurso de revisión,
también competencia de dicha Corte, ambos previstos en la
Constitución Política de la República del
Ecuador, pero no existe ni un solo acápite que reforme los
fallos en materia civil, luego de que éstos han quedado en
firme o pasados en autoridad de cosa juzgada.

Actualmente, en este aspecto, sólo le queda al
justiciable el concretar un apéndice de su derecho
constituido en el resarcimiento de perjuicios al tenor de lo
prescrito en el Art. 22 de la Constitución Política
de la República del Ecuador; sin embargo, a pesar de no
ser la Justicia a la que acudió el ciudadano ante la
Función Judicial, han pasado casi ocho años desde
que se dispuso esta norma sin que exista legislación
secundaria que la desarrolle, máxime que las sentencias de
la Corte Suprema de Justicia no han hecho del artículo las
debidas diligencias legislativas para normar el derecho de
indemnización y repetición.

No deja de ser sensible y delicado el tema de
quién debe ser el responsable civilmente por la
inseguridad jurídica; el Juez o el Estado, cuando se
corrobora el descuido, la simpleza, el queme importismo del juez
al expedir la resolución judicial. Así, si un juez
no se preocupa porque sus resoluciones sean apropiadamente
motivadas en los términos exigidos por el Artículo
24 numeral 13 de la Carta
Política y el Código de Procedimiento Civil,
cuán legítimo es que el Estado asuma la responsabilidad
civil en forma directa, esto es la obligación de
indemnizar, más aún teniendo presente que la
repetición en contra del juez es casi una utopía.
Esto es importante dejarlo representado, pues la inseguridad
jurídica es Injusticia y se la pretende
reivindicar.

Es importante destacar que no sólo el error
judicial es inseguridad jurídica. También lo es el
retardo injustificado, la credibilidad y acierto de las
resoluciones, la interpretación errónea, por las
cuales se han creado los recursos extraordinarios, que ? como se
ha comprobado ? no son suficientes para mantener el impero de la
Justicia y de la seguridad del Poder Judicial.

El derecho de todos a una tutela judicial efectiva,
expresado en el apartado del numeral 17 del Artículo 24 de
la Constitución Política de la República del
Ecuador, coincide con el anhelo y la necesidad social de una
Justicia civil nueva, caracterizada precisamente por la
efectividad.

Todas aquellas, son expuestas, sustanciado el estudio
analítico, en los siguientes acápites:

  1. La Inseguridad Jurídica en el Derecho Procesal
    trasunta el no cumplimiento de la pretensión
    jurídica del Demandante, por contravenir su estructura
    de Justicia, al no existir disposición legal que permita
    enmendar los errores materiales, formales y gramaticales de la
    decisión así como su rápida y efectiva
    ejecución.
  2. Significa, por tanto, que el conjunto de instrumentos
    encaminados a lograr ejecutar la sentencia para una definitiva
    determinación de lo jurídico en los casos
    concretos, resulta más gravosa en el derecho procesal
    ecuatoriano para quien necesita promoverla que para
    quién se defiende y hasta con evidentes posibilidades de
    éxito en la satisfacción de la
    conculcación de los derechos de su opositor.
  3. El sistema de ejecución de la sentencia es
    vacío y obsoleto, al brindar posibilidades para que el
    vencido sea conminado a cumplir con su obligación una y
    otra vez en el proceso principal y luego en el secundario, como
    sucede en el Juicio de Concurso de Acreedores (insolvencia o
    quiebra)
    luego de haberse sustanciado una acción laboral principal donde no se
    permite la dimisión de bienes, sino pagar, angustiando
    las ejecuciones reales de las sentencias en las pretensiones de
    quienes han necesitado acudir ante los tribunales y
    jueces.
  4. La efectividad de la tutela judicial civil supone un
    acercamiento de la Justicia al justiciable, que no consiste en
    mejorar la imagen de la
    Justicia, para hacerla parecer más accesible, sino en
    estructurar procesalmente el trabajo
    jurisdiccional de modo que cada asunto haya de ser mejor
    seguido y conocido por el Juez así como la inobservancia
    de lo dispuesto en el Artículo 274 de la
    Constitución Política del Ecuador, declarando la
    inconstitucionalidad de un precepto no aplicable cuando vulnere
    los derechos y garantías consolidados en la Carta Magna
    como son los de tutela efectiva y justicia, tanto en su
    planteamiento inicial y para la eventual necesidad de depurar
    la existencia de óbices y falta de presupuestos
    procesales ya que no existe nada más ineficaz que un
    proceso con una sentencia irregular en una instancia
    determinada, como en el enfoque de lo verdaderamente
    controvertido así en la práctica y
    valoración de la prueba, siguiendo los principios de
    oralidad, inmediación, celeridad y
    eficiencia.
  5. Existe una prohibición formal de la
    ejecución de la sentencia en el Artículo 295 del
    Código de Procedimiento Civil, al limitarse
    subjetivamente que sólo los errores de cálculo
    sean susceptibles de enmienda, dejando de lado a los formales,
    los cuales no pueden ser corregidos, ni siquiera de oficio,
    toda vez que la sentencia dictada, es producto del raciocinio
    humano del juzgador, estando propensa a que se cometan errores
    de fondo y forma.
  6. Sin ignorar la experiencia, los puntos de vista y las
    propuestas de todos los profesionales protagonistas de la
    Justicia civil, el estudio ha demandado el concurso de la
    legislación comparada, habiéndose demostrado que
    absolutamente todas tienen un sistema de ejecución
    rápida y efectiva, dejando facultativamente el proceso
    de remate y postores, para pasar al apoderamiento de los bienes
    del vencido, situación que también contempla el
    Proyecto del
    Código General del Proceso para
    Iberoamérica.
  7. Con todas sus disposiciones encaminadas a estas
    finalidades, la propuesta de este estudio se alinea con las
    tendencias de reforma universalmente consideradas más
    razonables y con las experiencias de más éxito
    real en la consecución de una tutela judicial que se
    demore sólo lo justo, es decir, lo necesario para la
    insoslayable confrontación procesal, con las actuaciones
    precisas para ejecutar la sentencia, garantizando el postulado
    consagrado en el Artículo 192 de la Constitución
    Política del Ecuador, que preconiza que el sistema
    procesal será un medio para la realización de la
    justicia, y que se caracteriza por los principios de
    inmediación, celeridad y eficiencia; y sobre todo, que
    no se puede sacrificar la majestad de la justicia por meras
    formalidades, y es este mismo sistema procesal el que
    actúa como una camisa de fuerza para el Juez como para
    los sujetos procesales.
  8. No se aceptan ya en el mundo, a causa de la debilidad
    de sus bases jurídicas y de sus fracasos reales,
    fórmulas simplistas de renovación de la Justicia
    civil, inspiradas en unos pocos elementos entendidos como
    panacea. Se ha advertido ya, por ejemplo, que el cambio
    positivo no estriba en una concentración a ultranza de
    los actos procesales, aplicada a cualquier tipo de casos.
    Tampoco se estima aconsejable ni se ha probado eficaz una
    alteración sustancial de los papeles atribuibles a los
    protagonistas de la Justicia civil, pero es importante que el
    Juzgador aplique a falta de ley, los precedentes
    jurisprudenciales obligatorios y los principios de justicia
    universal conforme lo exige el Artículo 274 del
    Código de Procedimiento Civil.
  9. En la elaboración de una nueva Ley de
    Ejecución procesal, no cabe despreocuparse del acierto
    de las sentencias y resoluciones y afrontar la reforma con un
    rechazable reduccionismo cuantitativo y estadístico,
    sólo preocupado de que los asuntos sean resueltos en el
    menor tiempo posible. Porque es necesaria una pronta tutela
    judicial en verdad efectiva y porque es posible lograrla sin
    merma de las garantías, reduciendo drásticamente
    trámites y recursos, pero, como ya se ha dicho, no
    prescinde de cuanto es razonable prever como lógica y
    justificada manifestación de la contienda entre las
    partes y para que, a la vez, el momento procesal de dictar
    sentencia esté debidamente preparado.


RECOMENDACIONES

Una vez concluida la investigación del presente
estudio analítico, se ha llegado a establecer que las
normas adjetivas contenidas en la legislación civil
ecuatoriana, en lo que respecta a la sentencia y su
ejecución, trasladan a un laberinto de hipótesis que a través del presente
trabajo de investigación aportan elementos de
convicción para proponer reformas sustanciales a cada uno
de los puntos cuestionados, cuya ponderación se encuadra a
que se cumpla con lo estatuído en el Artículo 192
de la Constitución Política del Estado que consagra
el derecho procesal como un medio de la realización de la
justicia, y que se los plasma a través de las siguientes
consideraciones de orden legal:

  1. Desplegar reformas sustanciales que consoliden las
    normas procesales relativas a la ejecución de la
    sentencia en obligaciones de dar, hacer o no hacer contenidas
    en las diferentes tipos de procesos, que por su naturaleza se
    tramitan en las diferentes vías, innovaciones que deben
    inspirar la debida conversión en una verdadera Ley
    Procesal Civil, que conlleve a la cristalización de la
    Justicia, toda vez que es imposible concebir que la etapa de
    ejecución de una sentencia dure más que la
    tramitación del proceso principal.
  2. Reformar el Artículo 295 del Código de
    Procedimiento Civil, incluyendo la enmienda de errores
    formales, gramaticales y otros en cualquier tiempo del proceso,
    aún en la etapa de ejecución de la
    sentencia.
  3. Incorporar al Código de Procedimiento Civil en
    sus disposiciones transitorias, normas generales para la
    ejecución de las sentencias para todo tipo de procesos.
    En esta materia, existen innegables facetas no reguladas y
    motivos de este estudio, de la que se ocupan ilusa y
    dispersamente las leyes
    procesales, pero que no han sido reguladas efectivamente, lo
    que conlleva un enorme beneficio jurídico social, dado
    el caso que el Código de Procedimiento Civil es norma
    principal y supletoria para la sustanciación de acciones
    penales, civiles, contenciosas administrativas, tributarias y
    otras.
  4. Sancionar rigurosamente la dilatoria procesal de la
    ejecución de la sentencia, afrontando el problema de las
    dilataciones temerarias o con simple ánimo de retardo de
    la ejecución aplicando la norma de la temeridad y mala
    fe así como la de incidentes inoficiosos. En este
    sentido, la extemporaneidad de la impugnación a la
    ejecución de la sentencia debe ser regulada más
    precisamente, como motivo de inadmisión a
    trámite, a fin de agilizar y simplificar las acciones y
    se produzca la menor alteración procesal posible,
    multando gradual y pecuniariamente las dilataciones que, al ser
    resueltas, aparezcan propuestas improcedentes o de mala
    fé, respectivamente, que accesoriamente pueda conllevar
    a un juicio de daños y perjuicios.
  5. Eliminar la posibilidad de que el vencido vuelva a
    dimitir bienes en la etapa de Declaratoria de Insolvencia o
    Concurso de Acreedores, pues aquel estadio ya fue propuesto
    inicialmente en el mandamiento de ejecución del juicio
    principal y viola derechos como los del trabajador, a
    quién en una acción laboral beneficiada en
    sentencia se le obliga al vencido a pagar solamente,
    favoreciéndolo con la rebeldía de pago y la
    pretensión jurídica de la acción de
    concurso de acreedores (insolvencia o quiebra)
    facultándolo a que dimita bienes cuando en el juicio
    principal estaba obligado a pagar. El ejecutado debe pagar en
    la etapa de insolvencia, ya que aquel ejercicio es el
    único que debe presuponer la vuelta de su liquidez y
    consecuentemente su rehabilitación.
  6. Crear un órgano especializado en cada uno de
    los distritos, a fin de que excite un Sistema Administrativo de
    Control y
    Celeridad Procesal en los procesos judiciales; y, se omita la
    tardanza tan común en nuestro medio, de causas puestas a
    conocimiento
    de cualquier Judicatura. Esta recomendación no implica
    el hecho de cuestionar la velocidad de
    sustanciación sino monitorearla en tiempo real a fin de
    que se coadyuve al Juez y demás funcionarios judiciales
    a la verificación de las causas atrasadas y su
    correspondiente despacho.
  7. Establecer los mecanismos concernientes a alcanzar
    unidad de criterio entre los operadores de justicia del
    Ecuador, en sus diferentes competencias,
    dado el caso que, pese a utilizar la misma norma adjetiva
    civil, existen diversidad de procedimientos
    y de criterios en la aplicación de determinadas normas
    como por ejemplo las aperturas de pruebas en los juicios
    verbales sumarios y alimentos
    congruos, la aplicación del artículo 438 del
    Código de Procedimiento Civil por ejemplo, toda vez que
    esta disposición señala que el liquidador de
    costas realizará la liquidación de ésta y
    que el Juez de considerarlo necesario, puede nombrar un perito
    para que haga la liquidación de intereses; en la
    praxis, el
    liquidador de costas, liquida capital,
    intereses y costas; aquí se considera, que en
    tratándose de obligaciones de dar (dinero), el juez al
    momento de dictar la sentencia y condenar al pago al demandado,
    éste en la misma sentencia, deberá mandar a pagar
    el capital y los intereses estableciéndose
    cuantitativamente, debiendo limitarse al liquidador de costas a
    calcular éstas; por experiencia del investigador de este
    estudio, se ha llegado a concluir que los Liquidadores de
    Costas pulverizan los bolsillos de los vencidos,
    fijándose inconsultamente honorarios que muchas veces
    superan hasta el dos por ciento del total de la
    liquidación y que en muchas ocasiones, la diferencia con
    el honorario profesional regulado al abogado de la parte
    vencedora que ha patrocinado toda la causa, es mínima,
    por lo que debe existir y publicitarse una tabla de honorarios
    de peritos liquidadores de costas, cuando de conformidad con la
    norma antes citada es el Juez quien debe fijar la cantidad que
    debe pagarse por intereses.
  8. Los Liquidadores de Costas, Peritos o Peritos
    Contadores Abogados, no tienen hasta la presente fecha una
    tabla que regule el monto a pagar en base a la cuantía
    de la liquidación, por lo que se requiere que en forma
    urgente el Congreso Nacional, expida la respectiva
    reglamentación, toda vez que existe hasta la presente
    fecha una Ley de Aranceles
    obsoleta que regula honorarios de depositarios judiciales, por
    despachos de causas y que no establece a ciencia
    cierta la regulación de honorarios de peritos
    liquidadores de costas o de Peritos Contadores Abogados, toda
    vez que éstos se fijan sus honorarios tomando en
    consideración la cuantía del capital adeudado,
    más los intereses legales, más la suma de las
    costas procesales por la amplísima y oscura facultad
    otorgada por el Artículo 1005 del Código de
    Procedimiento Civil para el caso de los Peritos Contadores
    cuando son Abogados, cuando lo legal para todo el encaje
    pericial sería que de fijarse los honorarios se los haga
    en base al monto de los intereses calculados por el capital
    hasta la disposición judicial y no en base al monto de
    capital e intereses, lo que se lo ha venido haciendo por
    costumbre, agravando más la situación del vencido
    o condenado al pago de las obligaciones de dar. Aquello
    obviamente transgrede lo prescrito en el Artículo 438
    del Código de Procedimiento Civil, porque es el Juez
    quien debe calcular los intereses y motivar conforme al 24 No.
    13 de la Constitución Política del Ecuador,
    cuando crea necesario que lo haga otra persona defiriendo la
    facultad exclusiva dada por este artículo a su segundo
    inciso.
  9. En lo que respecta a la interrupción de los
    términos excepcionales, no existe una unidad de criterio
    entre los jueces, dado el caso de que el Artículo 310
    del Código Procesal Civil, señala que en
    ningún caso que no sean los expresamente determinados en
    la Sección 9ª: De los Términos, éstos
    podrán suspenderse o prorrogarse. Por experiencia
    personal en calidad de
    juzgador, se ha observado que existe diversidad de criterios,
    toda vez que es un procedimiento generalizado en los juzgados y
    en las salas de las cortes superiores que todos los
    términos se interrumpen, donde cae en un vacío la
    interposición de los recursos, y los términos que
    concede la Ley Adjetiva para contestar demandas, traslados y
    otros, pues se tiene como costumbre que todos por igual se
    interrumpen; criterio que no comparto, pues a mi parecer el
    único término que se debería interrumpir
    es el término probatorio, por el principio de
    impugnación y contradicción de pruebas, para
    garantizar el derecho a la defensa y en lo que respecta a los
    primeramente enunciados, y que no necesitan notificación
    a la parte contraria, sino de una sustanciación, como en
    el caso de contestación de demandas,
    interposición de recursos y otros, sólo requieren
    de la fe de presentación como requisito formal, pues de
    existir un acontecimiento de carácter ordinario o
    extraordinario que impida a las partes procesales tener acceso
    al Juzgado para presentar dicho escrito, en horas laborales,
    los términos son de veinticuatro horas y podrán
    ser presentados en el domicilio del secretario titular y a
    falta de éste ante otro secretario de igual
    característica, o en su caso, ante un fedatario
    público, como se lo practica debidamente en otras
    jurisdicciones, pues considero que los términos son
    sacramentales y que deben respetarse sus circunstancias y
    características, lo que conlleva a un retardo
    injustificado de la causa, que contradice el principio de
    celeridad garantizado constitucionalmente, lo cual debe ser
    esclarecido en la misma normativa como consideraciones de orden
    procesal.

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    GUZMÁN
    Practica Forense, , Editorial TEMIS 1974,
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    ANALÍTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL ECUATORIANO,
    Editorial Universitaria., Quito 1967
  • ALBÁN ESCOBAR FERNANDO REALIDAD
    PROCESAL DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, , Quito
    1999
  • HERNÁNDEZ TERÁN MIGUEL,
    SEGURIDAD JURÍDICA, Análisis, Doctrina y
    Jurisprudencia, , Editorial Edino 2004

 

 

 

Autor:

Dr. Fernando Farfan Cedeño.

Ecuatoriano, nacido en la ciudad de Portoviejo,
actualmente ocupa el cargo de Juez del Juzgado Vigésimo
Quinto de lo Civil de la ciudad de Manta, Provincia de
Manabí,.

Ecuador, Abril 14 del 2007

Partes: 1,
2,

 

Partes: 1, 2, 3
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