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Procedimiento Civil (página 2)




Enviado por Oswaldo Roca A.



Partes: 1, 2

Excusas y Recusaciones.- (Ley 1760. Art.
3).

Excusa.- Razón o causa para eximirse de
una carga o cargo público. "Motivo fundado o simple
pretexto para disculparse de una acusación", (Manuel
Osorio).

– Son los motivos permitidos por ley para eximirse. El
juez tiene ahora la obligación de excusarse si ve que
tiene los motivos que la ley así lo determina.

Recusación.- Facultad que la ley concede a
las partes en un proceso, para
solicitar al juez se aparte del conocimiento
de un determinado asunto por considerar que tiene interés en
el mismo o que ha prejuzgado.

-La recusación es un medio para garantizar la
imparcialidad del juzgador.

Recusar.- Poner tachas al juez para evitar su
intervención.

-La recusa sólo nace de las partes.

Causas de Recusación.-

  1. Parentesco del juez hasta 4to. Grado
    consanguíneo, o 2º. De afinidad.
  2. El parentesco del juez o algún miembro del
    tribunal de 2ª. Instancia que hubiera dictado la
    sentencia.
  3. Relación de compadre, padrino o ahijado,
    prov. Del matrimonio o
    bautismo.
  4. Amistad íntima.
  5. Enemistad, odio o resentimiento con alguna de las
    partes manifestado por hechos conocidos, hechos que deben
    producirse antes del inicio del proceso.
  6. Ser el juez, acreedor, deudor o garante de alguna
    de las partes, excepto las entidades bancarias y
    financieras.
  7. La existencia de un litigio pendiente del juez con
    alguna de las partes.
  8. Haber sido el juez abogado, mandatario o testigo,
    perito o tutor en el proceso que debe conocer.
  9. Haber prejuzgado, manifestando su opinión
    sobre el tema en litigio
  10. Haber recibido beneficios importantes o regalos de
    alguna de las partes.
  11. Ser o haber sido el juez, denunciante o querellante
    contra una de las partes.
  • Cuando el juez acepta la recusación
    interpuesta por una de las partes se
    allana.
  • Si no se allana, deberá el juez
    informar por que no lo hace al Tribunal Superior. Si se
    allana
    el caso será llevado por el inmediato o
    juez siguiente en número.
  • Cuando se interpone la recusación, el tema
    será resuelto en la misma Audiencia.
  • Cuando el juez se excusa (voluntario) se
    remitirá el expediente al juez siguiente en
    número. Si es ilegal mi excusa, se manda al tribunal
    superior, imponiendo una multa y pasado al
    inmediato.
  • Todas las demandas de recusación deben ser
    anteriores a la iniciación del proceso.
  • Anteriormente a ésta ley de abreviación
    procesal, se devolvía el caso al juez que ilegalmente se
    excusare.
  • Toda recusación debe ser resuelta, pues todo
    lo que se pide en un proceso debe ser considerado de oficio por
    el juez, pues si hay luego demanda de
    apelación se revisa el caso y no habiendo una
    resolución sobre algo, el caso se
    anula
    .

Personas que intervienen e un
juicio
.-

Tienen que ser 2 personas obligatoriamente.

Principales.-

Juez.- Es la autoridad
legalmente constituida que va resolver la contienda judicial
sometida a su conocimiento en base a las leyes vigentes
y las pruebas
aportadas en el proceso.

Actor o Demandante.- La persona que
cree que su derecho ha sido afectado acude al órgano
competente de acuerdo a la cuantía.

Demandado.- Es el que supuestamente ha
vulnerado los derechos del demandante.
Es contra quien se plantea la demanda.

Accesorios.-

Abogado.- Patrocinante o causídico. Son
los profesionales facultados para patrocinar las
causas.

Fiscales.- Son los representantes del
ministerio público. En materia
civil son aisladas su participación.

Personal
subalterno
.- Es de suma importancia en el proceso. Son los
diligencieros, secretarios y auxiliares. El secretario pasa
memoriales y pasa el cargo a todos los expedientes,
autentifica o dá fé de la actuación del
juez. Los auxiliares se encarga de la presentación de
los expedientes, en su control,
registran las resoluciones que dicta el juez, autos
interlocutorios y autos de
vista
. Los oficiales de diligencia citan y notifican
a las partes, informando al juez de su actuación.
Entregan cédula cuando no logran
notificar.

Otros.-

Peritos.- Son los especialistas o conocedores
de alguna ciencia. Ej:
arquitectos, contadores. Los peritos aportan con su ciencia o
sus conocimientos y pueden ser propuestos por las partes, no
habiendo acuerdo entre éstas se nombra un perito
dirimidor
.

Testigos.- El testigo colabora de acuerdo con
lo que percibió a través de sus sentidos
(vió, escuchó, etc.). y que da a
conocer.

Capacidad.- Facultad que tiene una persona para
comparecer en un juicio.

Capaces son todas las personas mayores sin taras
mentales.

Incapacidad.- Cuando son incapaces, concurren
munidos de poderes o a través de tutores.

  • Cuando se declara rebelde a alguien se le
    señala domicilio en la secretaría del
    despacho.
  • Si la demandada o el demandante es persona
    jurídica, el representante legal de dicha persona
    jurídica será la que actué.

Representación.- art. 58
CPC.

Toda persona que tiene un derecho que reclamar en un
juicio puede hacerlo personalmente o delega a un tercero que
actúa en el proceso en su nombre. (apoderado).
Será el representante
convencional
.- Arts. 804-812 CC y 58 CPC.
También se le llama procesal. Presume la plena capacidad
del mandante que confiere al representado un mandato especial.
Aquí el que representa lo hace por mandato. El
representante legal lo hace por la
incapacidad de hecho para actuar personalmente en el proceso de
menores de edad, incapaces-tutores.

El que actúa en éste caso lo hace en
representación de alguien.

Diferencia entre representante convencional y
legal
.- En el primer caso es convencional y
voluntario
del que dá y acepta la
representación, doy un poder a
quien quiera por ejemplo, en el segundo, es obligatoria,
el juez determina quien será el representante o tutor
del menor por ejemplo.

– La instructiva de poder la realiza el abogado
patrocinante, se lleva luego al notario de Fé
Pública. En ella se indica las facultados que se otorgan
al mandante. El notario las protocoliza, y guarda la escritura
hasta un año, que puede entregarla, luego se lo
hará mediante una orden judicial ante un juez de
partido.

Los apoderados tienen responsabilidad para el cumplimiento de lo
mandado.

Representación sin mandato.- El
esposo por la esposa, padre por hijo, hermano, etc., pueden
actuar en el proceso por el vínculo familiar sin mandato
hasta antes que se dicte sentencia. Llegada esta instancia se
debe apersonar el interesado quien debe dar por bien hecho lo
actuado, si no lo aprueba elimina todo. Art. 59 CPC.

  • Contracautela.- Es una garantía que
    presta el que inicia una acción judicial para responder o reparar
    de los daños causados a la otra parte en caso que la
    demanda sea adversa.
  • Reconvención.- Es una contrademanda,
    solo se da en los juicios ordinarios.

Unificación de la
representación.-
Art. 65 CPC. Cuando son varios los
demandantes o demandados para reducir costos del
proceso, se obliga a unificar la
representación.

Causas de extinción del mandato.– Art.
827 CC.

  1. por revocación del
    mandante
  2. por extinción de la causa
  3. por renuncia del mandado
  4. por muerte o
    interdicción
    del mandante.

Rebeldía.-

Se entiende en Derecho Proc. Civil por tal la
situación en que se coloca quien debidamente citado para
comparecer en juicio, no lo hace dentro del plazo legal
conferido, o que lo abandonare después de haber
comparecido.

La rebeldía no impide la prosecución del
juicio (Manuel Osorio).

Al citado por edicto no se lo declara
rebelde.

La rebeldía se da cuando hay domicilio
conocido.

Ver. Art. 68 CPC.

Comparecencia del Rebelde.- No retrotrae la
causa. Se le aplica multa de rebeldía. La sentencia se
notifica al rebelde igual que con la demanda.

Cuando el rebelde asume luego de declarada ésta
se le impone una multa o "purga de la rebeldía". El juicio
seguirá en la instancia que se encuentre, no vuelve para
atrás, no puede ya presentar pruebas a instancias
pasadas.

A tener en cuenta.- Citación
se lo hace con la demanda, las demás son
notificaciones. Al citado por edicto se le designa
defensor de oficio, quien tratará de buscar
a su defendido y cuidar que el proceso siga su curso
legal.

Cosa juzgada es lo que se ha resuelto en u
proceso.

Citación de evicción.- Art. 75 CPC.
Es la sustanciación de un proceso, solo están
comprendidos lo que directamente intervienen como actor y como
demandado, por que solo a estos beneficia o perjudican los
efectos de la cosa juzgada.

En algunos casos la litis o controversia afecta al
derecho de terceros, o de esa manera se ven vinculados a un
proceso.

Ej: Art. 336 y siguientes CPC.

Se cita y notifica igual que al demandado
principal

De
los actos procesales
.- Arts- 86-87-88
CPC.

Normas procesales.- Serie de actuaciones en un
proceso. Actos que tienen importancia jurídica respecto a
la relación procesal. El primer acto procesal de
las partes es el constitutivo de la relación procesal
(demanda y contestación). A través de los
actos procesales se defina la causa
(sentencia).

Iniciación del proceso.- Art. 86 CPC.
Incumbe a las partes. En procedimiento
Civil todos los procesos son a
instancia de parte
. No lo hay de oficio.

Dirección.- Art. 87 CPC. El juez debe
velar por que el proceso se desarrolle sin vicios y observando
que los plazo y lo que ordena el C.P.C. se cumpla a
cabalidad.

Economía.- Art. 88 CPC. Cuidar la
necesaria proporción entre el fin y los medios para
alcanzar la economía del proceso.
Tiende a evitar gastos
innecesarios a las partes de acuerdo al principio de
economía.

Concentración.- Art. 89 CPC. Persigue
aproximar los actos procesales unos a otros, reduciendo la
realización de los mimos a breves espacios de tiempo, que
trae como consecuencia el logro del principio de economía,
ahorrar los plazos y concentrarlos en un mismo acto (audiencia de
ambas partes). Se cumple en una sola audiencia lo que
deberían ser dos. Por ej: inspección e
inventariación en un mismo acto.

Cumplimiento de normas
procesales
.- Art. 90 CPC. Se debe cumplir plenamente con lo
establecido en el Código.

Interpretación de las normas procesales.-
Art. 91 CPC. El juez deberá atenerse a lo que dicta la
ley, a la constitución y a los principios
generales del derecho
procesal.

Escritos.- Art. 92 CPC. Llamado también
"memorial". Es la solicitud o manifestación escrita
dirigida en un juicio al juez, tribunal o a quien corresponde.
Son peticiones que hacen caminar el proceso.

En el escrito se debe indicar la autoridad ante
la cual se presenta, identificar el proceso y las partes, debe
llevar firma de las partes y del abogado

Debe tener el siguiente formato:

  1. autoridad a quien se dirige
  2. suma o síntesis
  3. partes y proceso
  4. petición
  5. fecha
  6. firmas

Los escritos no solo se usan en trámites
judiciales, también se los usan en los
administrativos.

Copias.- Art. 95 CPC. De acuerdo a las personas
involucradas.

Cargo.- Art. 96 CPC. Es la constancia de
presentación. Es el sello que tendrá la fecha y
hora de presentación y la firma del receptor.

Presentación en caso de urgencia.- Art. 97
CPC. Se lo hará en casa del secretario o actuario u otro
secretario o ante notario de fé pública, cuando el
plazo se vence en feriado y no hay juzgado abierto. El notario
deberá presentarlo en el juzgado luego
personalmente.

Domicilio.- Art. 101 CPC. El domicilio procesar
debe estar ubicado en un radio de 10
cuadras con respecto del juzgado.

Audiencias.- Art. 102 CPC. Acto procesal civil,
consiste en la concurrencia de las partes a convocatoria del juez
dentro de una acción judicial. Ej. Declaración de
testigos, confesión judicial.

Las audiencias deben ser:

  1. públicas
  2. señaladas con 3 dias de anticipación
    para tener el tiempo de notificar a las partes
  3. se realizan a la hora señalada
  4. las partes esperarán al juez solo 30
    minutos.

Clases de audiencias.- En un proceso se puede
tener:

  1. Conciliatorias. (LOJ art. 16) por la cual el
    juez llama a las partes para que acuerden poner fin al
    proceso conciliado.
  2. Recepción de testigos. Se llama a los
    testigos, quienes son juramentados para que digan lo que
    deben decir.
  3. Confesión judicial. Este es dirigido
    a la parte para que se refiera sobre el asunto en algo que le
    pueda favorecer al que solicita tal
    recepción.
  4. Inspección o reconocimiento
    judicial. Cuando el tribunal se traslada al lugar de
    la cosa en litigio y procede a realizar la
    inspección.

Actas.- Copia textual de lo que se hace y se dice
en la audiencia. Gracias a la grabación que se hace ahora
no hay mayores problemas en
la transcripción.

Plazo
para las Resoluciones

Plazo Judicial.- Es el que un juez o tribunal
señala de acuerdo con las facultades de las leyes
procesales. Ej: 3 días para que cumpla una
providencia.

El juez da plazo para quien ha contravenido normas de
conducta. Aplica
multa que debe cumplirse, de no hacerlo no se le recibirán
sus escritos.

Plazo Legal.- Es aquel que está
determinado por la ley. El CPC otorga plazos para dictar cada una
de las resoluciones judiciales.

Plazos para Resoluciones Judiciales.-

Art. 202 CPC. (Providencias). Los jueces
dictarán las providencias dentro de las 24 horas de
presentadas las peticiones.

Providencias.- Son las resoluciones judiciales no
fundadas expresamente que deciden sobre cuestiones de
trámite y peticiones secundarias o accidentales
(Cabanellas).

Corren desde la hora que se recibe según el
cargo.

Autos interlocutorios.- (Art, 203 CPC). Es una
resolución judicial que no afecta a lo principal de una
causa, por dictarse en un incidente o artículo de previo
pronunciamiento. Puede según el caso ser luego
definitivo.

Estos se dictarán dentro de los 5 días (si
es por juez unipersonal) y a los 8 días (si lo hacen
jueces o tribunal colegiado). Se computa desde el día que
ingresa el expediente en el despacho.

Sentencia.- Es la última resolución
que dicta el juez. Es el modo normal de extinción de la
relación procesal (Alsina). Pone fin a la instancia o al
juicio.

  • "Ultra petita", es una locución latina
    que se emplea para indicar que el juzgador ha concedido a la
    parte litigante más de lo que ella había pedido.
    Por incongruente, tal fallo es apelable o recurrible.
    (Osorio).

Plazos para dictar sentencia.- (Art. 204
CPC)

Procesos ordinarios 40 dias. .

Sumarios 20 dias.

Ejecutivos 20 dias.

Sumarísimos 10 dias

Coactivos (art. 49 Ley 1760)

Cómputo.- En los procesos ordinarios y
sumarios el plazo para dictar sentencia se computa desde que el
juez dicta el decreto de autos.

Decreto de autos es una advertencia que se le
hace a las partes de que no pueden presentar más pruebas,
pues a partir de ese momento el juez tiene competencia para
dictar sentencia.

En los ejecutivos desde que el expediente hubiera
ingresado en despacho para resolución.

Los autos de vista y los de casación se
pronunciarán dentro del plazo de 30 días, corren
desde la fecha en que se sorteare el expediente al ministro o
vocal relator.

  • Los Autos Supremos en su resolución
    serán: 1) Improcedente

2) Anula

3) Procedente

4) Casar

Retardo de Justicia.
La retardación de justicia consiste en que el juez se
atrasa en el cumplimiento de plazos establecido por ley para
dictar resoluciones. Por ello se hará pasible a sanciones.
(Art. 205 CPC).

Recursos.-

Son los medios legales por el cual las partes pueden
impugnar una resolucion judicial que le causa agravio.

Clases de Recursos.- (Art. 214 CPC). Al
márgen de los recursos
establecidos en las leyes especiales tenemos los
siguientes:

1) Reposición

2) Apelación

3) Casación o Nulidad

El Código de Procedimiento Civil también
reconoce el Recurso de Compulsa y de Revisión
Extraordinaria de Sentencias.

1. Recurso de Reposición.- "Remedios
procesales mediante el cual se persigue corregir una
anomalía procesal por el mismo órgano
jurisdiccional (José Decker Morales).

– Se debe plantear en 3 días.

– Este recurso procede: contra providencias o autos
interlocutorios con el fin de que el juez o tribunal que los
hubiera dictado, advertido de su error las modifique o los deje
sin efecto. (Art. 215 CPC).

2. Recurso de Apelación.- (Arts.
219-226).-Es el medio que permite a los litigantes llevar ante el
tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta
para que la modifique o revoque según el caso
(Alsina).

– El recurso de apelación procede contra: los
autos interlocutorios simples, definitivos y las
sentencias.

– El plazo en juicios ordinarios y ejecutivos y sumarios
para hacer uso del recurso es de 10 dias, en los
sumarísimos 5 días.

– Son plazos fatales y se computan a partir de la
notificación con la sentencia o auto.

– Los plazos en los recursos son individuales de momento
a momento.

– Se notifica primero al que pierde el juicio para que
tenga tiempo de hacer uso de los recursos.

Efectos de la apelación.- Son 3 los
efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y
diferido.

Apelación en efecto suspensivo.- suspende
la competencia del juez mientras se resuelve la apelación.
Impide la ejecución de la sentencia o auto
definitivo.

Apelación en efecto devolutivo.-
Interpuesta, el juez puede continuar ejecutando la sentencia sin
perjuicio del recurso de apelación planteado.

Apelación en efecto diferido.- Recurso de
reciente incorporación mediante la ley 1760, consiste en
que la resolución de ésta apelación
será dada junto con la sentencia.

3. Recurso de Casación .- (arts. 250-256)
De la voz latina "Casare"= Quebrar. Es un recurso extraordinario
que se interpone ante el juez o tribunal que hubiere pronunciado
el auto de vista, para que este conceda el recurso y remita el
proceso ante la Corte Suprema de Justicia para que lo resuelva.
Es planteado por las partes perdidosas cuando creen que los
jueces y tribunales al resolver el caso infringieron leyes
expresas y terminantes.

Clases de Recursos de Casación.- Puede ser
en el fondo, o en la forma.

Recurso de Casación en el Fondo.- Es
cuando se ha violado el Código
Civil (ley). Procederá en los siguientes casos: a)
Cuando la sentencia contuviera violación , interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley.

b) Cuando contuviere disposiciones contradictorias y c)
Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere
incurrido en error de derecho o error de hecho. El último
caso se deberá evidenciar por documentos o
actos auténticos que demuestren la equivocación
manifiesta del juzgador.

Recurso de Casación en la Forma.- Cuando
se ha violado el Código Procedimiento Civil.

Procederá el recurso de casación por
haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la
sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado:

1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal
integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley

2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal
legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere
pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal
competente.

3) Por un tribunal c on menor número de votos o
con menor número de vocales requeridos por ley.

4) Petición ultra petita.

5) En apelación desistida

6) Por jueces que hubieren perdido la competencia
según los casos comprendidos en los arts. 208 y 209 del
CPC.

7) Fallando a alguna diligencia o trámite
declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por
ley.

Plazos.- El plazo de casación se
interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de 8
días a contar desde la notificación con el auto de
vista o sentencia.

Formas de Resolución.- (art. 271 CPC:) El
recurso de casación se resolverá:

1) Declarándolo improcedente.

2) Declarándolo infundado.

3) Anulando obrados, con o sin
reposición.

4) Casando el Auto de Vista.

4.- Compulsa.- (art. 283). Estudio y
verificación documental (Osorio).

La compulsa es un recurso que la ley concede a un
litigante que se le ha negado el recurso de
apelación.

Procede el recurso de compulsa en los casos siguientes:
1) por negativa indebida del recurso de apelación, 2) por
haberse concedido la apelación solo en efecto devolutivo,
debiendo ser en el suspensivo y 3) por negativa indebida del
recurso de casación.

– Cada actuación procesal tiene su medio de
ataque, en este caso ante la negativa del recurso de
apelación, procede la compulsa.

– El tribunal superior declarará legal la
compulsa cuando considera que el juez se equivocó. Si la
considera ilegal establecerá costas.

Interposición.- (art. 284). El recurso de
compulsa deberá interponerse ante el juez o tribunal
inmediato superior.

4.- Revisión extraordinaria de sentencia.
(arts. 297-302 CPC).

"Revisión" es el acto de someter una
situación a un nuevo exámen para corregirla,
enmendarla o repararla.

Osorio dice que la revisión es un recurso
extraordinario, para rectificar una sentencia firme ante pruebas
que revelan el error padecido.

Es extraordinario el proceso, pues no hay
más recurso.

Vigencia.- Este recurso fue puesto en vigencia
por Decreto Ley No. 12760 de 6 de agosto de 1975, vigente desde
el 2 de abril de 1978 elevado a rango de ley el 28 de febrero de
1997 por la ley 1760.

Procedencia.- Habrá lugar al recurso
extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de
Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario en
los casos siguientes:

1) Si ella se hubiere fundado en documentos declarados
falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiera dictado con
posterioridad a la sentencia que se tratare de rever.

2) Si la sentencia se fundó en base a testigos
falsos, comprobados estos luego de un juicio y sentencia
condenatoria de que el testigo falseó la verdad por falso
testimonio.

3) Si se hubiera ganado injustamente en virtud de
cohecho, violencia o
fraude procesal
declarado en sentencia ejecutoriada.

4) Si después de pronunciada, se recobraren
documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o
por obra de la parte a favor de la cual se hubiere dictado,
previa sentencia declarativa de estos hechos y
ejecutoria.

Plazos.- Se puede interponer el recurso
extraordinario de revisión dentro del término fatal
de 1 año desde que la sentencia adquirió
ejecutoria.

Prórroga.- la habrá si el proceso
de fraude no concluyó.

Requisitos.- Admisibilidad (art. 299 CPC). El
recurso extraordinario de revisión será admisible
siempre que cumpliere con los requisitos siguientes:

1) Presentación de los testimonios de las
sentencias respectivas con certificación de sus
ejecutorias.

2) Expresión concreta de la causa que se invocare
y la fundamentación.

3) Indicar el juzgado donde se encuentra el
expediente.

4) Adjuntar copias del recurso en relación a las
partes del proceso.

– La caución (garantía) procede cuando hay
sentencia. La caución la define Osorio: Prevención,
precaución, cautela. Seguridad
personal de que se cumplirá lo pactado, prometido o
mandado. Equivale a fianza.

– La contracautela es la garantía exigida
procesalmente a quien solicita una medida cautelar, respecto de
los daños y perjuicios que puedan resultar de esta medida.
(Osorio).

Conclusión extraordinario del
proceso
.- (arts. 303 al 315).

Carnelutti: Extinción del procedimiento
según el lenguaje
jurídico, no es su terminación a causa del
pronunciamiento (decisión) por haberse realizado todos los
actos que lo constituyen, sino su anticipada cesación
derivada de una causa que impide definitivamente su
prosecución.

Ordinariamente un proceso se inicia con la demanda y
concluye con la sentencia dictada por un juez o tribunal
competente. Así mismo en el CPC. Se determina otras formas
de conclusión: el retiro de la demanda, el desistimiento,
la perención y la transacción.

– Existen casos en que sin haberse tramitado el proceso
la causa concluye.

1) Retiro de la demanda– (art. 303 CPC). Antes de
contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se
considerará como no presentada.

2) Desistimiento del proceso.- Después de
contestada la demanda podrá el demandante o su apoderado
con facultad especial, desistir del proceso. Es la renuncia de la
acción o proceso o del derecho por parte del
demandante

Clases de desistimiento:

De acción.- Debe haber aceptación del
demandado por eso se le corre traslado.

De derecho.- No se corre traslado, es unilateral su
aceptación.

Improcedencia del desistimiento.- No procede el
desistimiento cuando se trata de litigio de derecho de menores de
edad o cuando interviene una entidad pública. (Art. 306
CPC).

3) Perención.- (Art. 309 al 313 CPC). Es
el abandono del proceso.

Declaratoria de perención.- Cuando en
primera instancia el demandante abandonare su acción
durante seis meses, el juez de oficio o a petición de
parte, y sin más trámite declarará la
perención de la instancia, con costas.

El plazo se computará desde la última
actuación.

Medidas precautorias.- Son medidas que tienden a
garantizar el cumplimiento de la obligación o la
pretensión en tanto transcurre el proceso. Entre estas
tenemos: anotación preventiva, secuestro,
embargo preventivo, contracautela, intervención y
prohibición de celebrar actos o contratos.

Declarada la perención de instancia (art. 310
CPC), se dejarán sin efecto las medidas precautorias que
se hubieren decretado, sin perjuicio de la apelación que
se interponga.

Efectos de la perención.- La
perención de instancia no importará la
extinción de la acción, pudiendo intentarse una
nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido este
plazo la acción quedará extinguida.

Extinción de la acción.- Si por
segunda vez se declarare la perención, se entenderá
extinguido el derecho pretendido.

Improcedencia de la perención.-
Será en los siguientes casos:

1) Después de dictada la providencia de autos
para sentencia.

2) En los procesos posesorios, voluntario y
ejecutivo.

3) En los de suspensión del proceso por acuerdo
de parte y aprobada por el juez.

– Los trámites sin mayor importancia no
interrumpen el plazo para la perención.

– Solo se da en los procesos ordinarios.

– Después del decreto de autos de sentencia no
procede la perención de instancia, si el juez no falla ,
una vez emitido el auto, será en contra el juez la
sanción ya que las partes aportaron cuanto debían
al proceso. El juez perderá su competencia.

– En los procesos ejecutivos no procede por cuanto estos
se basan en pruebas preconstituidas.

– Los procesos ordinarios o de conocimiento son: los
sumarios y ordinarios, pues mediante un proceso investigativo se
probará o no la demanda.

– Cuando las partes se ponen de acuerdo para suspender
el proceso con solicitud hecha al juez para que acontezca, no
procede igualmente la perención.

4) Transacción.- (arts. 314-315 CPC). Es
un contrato
nominado y escrito, en el cual las partes llegan a un acuerdo
para poner fin a litigios por comenzar o ya iniciados. Sin ser
sentencia, tiene calidad de cosa
juzgada.

Forma y trámite.- Las partes podrán
hacer vale la transacción del derecho en litigio
presentando el convenio o suscribiendo el acta respectiva ante el
juez. El tribunal o juez se limitará a examinar si se han
cumplido los requisitos exigidos por la ley para la validez de la
transacción y estando cumplido a homologará. Si se
negare la homologación, continuarán los procedimientos
del litigio.

De los procesos de
conocimiento
.-

Llamados también procesos de cognición, es
el que hace referencia a la fase del juicio consistente en
obtener del juez o tribunal una declaración de voluntad de
la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en
contra de las partes litigantes (Osorio). A través de
éstos procesos se investigan los hechos para obtener el
derecho de las partes.

Los procesos de conocimiento son: el ordinario y el
sumario.

Proceso ordinario.- Es aquel que por sus
trámites más largos y solemnes, ofrece a las partes
mayores oportunidades y mejores garantías para la defensa
de sus derechos. Todo asunto contencioso que no esté
sometido a trámite especial se substanciará y
resolverá en proceso ordinario

– En estos procesos son medios de prueba: testifical,
literal y reconocimiento judicial-peritaje.

Proceso sumario.- En contraposición al
juicio ordinario , es aquel que por la simplicidad de las
cuestiones a resolver o por la urgencia de resolverlas, se
abrevian los trámites y los plazos. En estos procesos se
tramitarán los de menor cuantía, a los que hace
referencia el art. 134 de la LOJ y los que señalan el C.
de Comercio y
otras leyes.

Iniciación del proceso
ordinario.-

Demanda.- Es la petición de carácter escrito, solicitando el
cumplimiento de una obligación o reclamando un
derecho.

Contenido de la demanda.- (art. 327 CPC)
Exceptúando en el proceso sumarísimo , será
deducida por escrito y contendrá:

1) Indicación de la autoridad ante quien se
interpone.

2) Suma o síntesis.

3) Identificación del demandante o representante
legal si fuere persona jurídica.

4) Identificación del demandado, o
representante.

5) Identificación de la cosa demandada con
exactitud.

6) Relación de hechos.

7) Fundamentación juridica, el derecho expuesto
sucintamente.

8) Arancel del Colegio de abogados. Iguala

9) Fecha.

10) Firmas de las partes y abogado.

Otrosí.- Expresión que se usa en
los escritos judiciales para añadir algo que se
omitió en su parte principal. Los otrosíes, se
agregan a la demanda, no hay límite en cuanto a las
peticiones u otrosíes.

– La demanda se la hace ante el juez de turno, ya sea de
partido o de instrucción luego mediante sorteo se
establecerá el número del juzgado que
conocerá.

Pluralidad de peticiones.- En una demanda
judicial podemos solicitar varias peticiones, siempre y cuando no
se contrapongan entre ellas.

Modificación y ampliación de la
demanda
.- Se lo podrá hacer hasta antes de contestada
por la otra parte. (art. 332 CPC).

Demanda defectuosa.- Cuando se ha omitido
algún requisito importante el juez al notarlo dará
plazo para enmendar y bajo apercibimiento de que si no se
subsanare se la tendrá por no presentada (art. 333
CPC).

Excepciones.

Excepción es el poder jurídico de defensa
que tiene el demandado para oponerse a la acción o
pretensión promovida contra él por el
demandante.

Es la contrapartida a la acción. Sin negar el
fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución
del juicio paralizándolo momentáneamente o
extinguiéndolo definitivamente, según sea la
excepción: previas o dilatoria, y
perentoria
.

Las excepciones, niegan hechos, desconocen derechos o
impugnan irregularidades del proceso.

En resumen, excepciones son los modos o medios que
tienen las parte para destruir (excepciones perentorias) o
atrasar la acción (excepciones previas o
dilatorias).

Modo de plantearlas.- Las excepciones previas o
dilatorias se plantean dentro de los 5 días de la
citación con la demanda y antes de contestar la
demanda.

Trámite y resolución.- Planteada la
excepción se corre en traslado a la otra parte.

La parte demandante contra quien se plantea la
excepción deberá contestar en el plazo de 5
días.

Resolución de la excepción.- Con la
contestación de la excepción el juez en 3
días resolverá como probada o improbada la
excepción.

Prueba de la excepción.- No se necesita
mayor prueba que la acompañada en la
demanda.

En la litispendencia se debe acompañar como
prueba el testimonio que indica que hay otro proceso. Las
demás excepciones no necesitan pruebas.

Apelación de la excepción.- Se
puede apelar la excepción como única instancia
sin ulterior recurso. El plazo para hacerlo es de 3
días.

La resolución que resuelve será un auto
interlocutorio simple.

Interrupción del plazo.- Al plantear la
excepción no interrumpe los plazos de los 15
días para la contestación de la demanda.

Clases de excepciones: 1) previas o dilatorias,
2) perentorias:

1.-Excepciones previas o dilatorias.- Es la que
tiende a postergar la contestación sobre el mérito
de la demanda, en razón de carecer ésta de los
requisitos necesarios para su admisión. Es la que no tiene
por objeto destruir la acción del actor sí solo
retardar la entrada en el juicio (Ramírez
Gronda).

Ejemplos: la incompetencia de jurisdicción, la de
defecto legal en la forma de proponer la demanda, la de
litispendencia y la de falta de personalidad
en el demandante, el demandado o sus apoderados.

Art. 336 CPC en sus incisos del 1 al
6.-

Excepciones previas serán:

1) Incompetencia ( se refiere a negar la competencia al
juez).

2) Falta de personería del demandante o
demandado. (referente a los sujetos procesales cuando no tienen
personería para invalidar la demanda).

3) Litispendencia. (cuando hay dos procesos con los
mismos actores por la misma causa debiendo éste resolverse
antes. Ej: un divorcio es
planteado en 2 juzgados diferentes. Otro ejemplo: se plantea
demanda de asistencia familiar en un juzgado, en otro se plantea
el divorcio. El segundo arrastra por su importancia al primero.
Ahí se excepciona litispendencia.

4) Obscuridad o contradicción. Cuando no se
relata bien en la demanda los hechos, o cuando se plantean 2
cosas contradictorias, entonces procede la excepción por
obscuridad y contradicción

5) Citación al garante de evicción. Es
para que se cite al vendedor, para que sanee el bien que nos
vendió.

6) Demanda antes de ocurrido el vencimiento o
condición. (Cuando el plazo o título valor se
encuentra sin vencimiento o sea no se ha vencido y sin embargo me
están demandando, entonces planteo la
excepción).

2.-Excepciones perentorias.- (Art. 342 CPC). Son
aquellas que pretenden destruir la acción. Ponen fin al
proceso.

"Defensa mediante la cual el demandado se opone a la
pretensión del actor por razones inherentes a su contenido
(Couture).

– Se plantean las excepciones perentorias al contestar
la demanda o en cualquier estado de la
causa.

Son excepciones perentorias la cosa juzgada, la
prescripción y la transacción.

Art. 336 CPC en sus incisos del 7 al 11.- Son
excepciones perentorias:

7) Cosa juzgada. (No se puede juzgar a una persona 2
veces por el mismo hecho. Si se lo trata de hacer se debe
plantear la excepción. La sentencia debe estar
ejecutoriada).

8) Transacción. (Cuando se ha acordado la
transacción, éste acuerdo al que arribaron las
partes pone fin al litigio comenzado o por comenzar y tiene
calidad de cosa juzgada, sin ser sentencia).

9) Prescripción. (Es la pérdida o
adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo,
éste determinado por la ley.

10) Conciliación. (Es el acuerdo a que han
llegado las partes discrepantes con la intermediación de
un tercero que no tiene poder de decisión o
resolución. Puede ser el 3º. una autoridad
administrativa, juez o persona particular. Sin ser sentencia lo
conciliado tiene calidad de cosa juzgada. A diferencia de la
transacción que se hace entre partes ante un notario, en
la conciliación es ante el juez a instancia de parte o de
oficio del juez).

11) Desistimiento del derecho. (Es la renuncia de la
acción o proceso por parte del demandante).

Resolución.- Las excepciones perentorias
serán resueltas en la sentencia. Cuando el juez encontrare
probada una excepción perentoria no tendrá
obligación de resolver las demás propuestas o
alegadas, pero el superior en grado al conocer en
apelación podrá revisar y fallar de oficio sobre
las demás excepciones si encontrare improbada la primera.
Art. 343 CPC.

– Con una excepción que sea probada es suficiente
para poner fin al proceso.

– Son recurribles las sentencias de esta naturaleza en
apelación.

Contestación de la
demanda
.

Plazo.- Corre un plazo de 15 días para
hacerlo según el art. 345 CPC. Podrá ser ampliado
atendiendo a la distancia.

Formas.- Se lo puede hacer de la siguiente forma:
1) aceptando, 2) negando y 3) negando y reconviniendo.

– Cuando se acepta, inmediatamente corre traslado y
califica el proceso como ordinario y de puro derecho, no hay que
averiguar (a confesión de parte relevo de pruebas) y el
juez dicta sentencia.

– Si se niega, mediante la prueba se trata de destruir
la pretensión del demandante.

– Se puede negar y reconvenir (contrademanda),
correrá traslado y plazos para el reconvenido.

– Se dictará el auto con los hechos
probar.

Ampliación de la demanda.- La demanda se
la puede modificar (ampliar) hasta antes de la
contestación, luego ya no.

– La reconvención es una
contrademanda.

– Debe haber contestación de la demanda para que
haya traba procesal.

– El primer auto en dictarse indicará que se
inicia el proceso.

Contenido y requisitos de la
contestación
.- Art. 346 CPC. En la contestación
el demandado además de oponer las excepciones previstas en
el 342 (excepciones perentorias) deberá:

1) Reconocer o negar en forma explícita y clara
los hechos expuestos en la demanda.

2) Pronunciarse sobre los documentos acompañados
o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa
meramente general podrán estimarse como reconocimiento de
la verdad de los hechos a que se refieren dichos
documentos.

3) Exponer con claridad y precisión los hechos
que alegare como fundamento de su defensa.

4) Cumplir con los requisitos del art. 327.

Confesión del Demandado.- Si el demandado
confesara clara y positivamente la demanda, el juez
dictará sentencia, sin necesidad de otra prueba ni
trámite. Si la confesión fuera en parte,
sólo ésta se tendrá por probada, y el
proceso seguirá sobre los demás puntos demandados.
Art. 347 CPC.

Oportunidad para reconvenir.- Art. 348. En el
mismo escrito de contestación el demandado podrá
deducir reconvención en la forma prescrita para la
demanda. Fuera de ésta oportunidad no podrá
deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en
proceso distinto.

Tercerías. Arts. 355 al 369 CPC.
Tercería es la acción que compete a quien no es
parte de un litigio, para defender sus derechos frente a quienes
están dirimiendo los suyos.

– La terceria puede oponerse a ambos litigantes o
sólo a uno de ellos.

Pueden ser: tercerías de dominio o de
mejor derecho o dominio excluyente.

Dominio.- El tercerista alega ser dueño de
los bienes objeto
del litigio o proceso. Es cuando se litigan los
bienes.

Mejor Derecho.- No se alega ser propietario de
los bienes en litigio, si no tener sobre ellos un derecho
preferente al que pretenden los litigantes. Ej. Cuando existe un
gravámen sobre el bien.

– Con la 1ª acción se excluye al demandante
y demandado de la pretensión al demostrarse la propiedad del
que interpone la tercería.

– Las tercerías de mejor derecho normalmente se
interponen en procesos ejecutivos

Tercería coadyuvante.- Esta es otra
tercería que se interpone para ayudar a una de las partes
según el CPC en su art. 357.

Tercería en ejecución de
sentencia.-
Las tercerías se plantean en cualquier
momento del proceso, inclusive en ejecución de
sentencia.

– La tercería es una demanda nueva que ingresa al
proceso, por lo que se debe citar, notificar a las partes como el
procedimiento establece.

– En apelación también puede presentarse
la tercería, no así en la Corte Suprema durante el
Recurso de Casación.

Efecto de las resoluciones.- Las resoluciones que
decidieren las tercerías interpuestas dentro de los
procesos ordinarios y en primera instancia, causan ejecutoria y
tendrán valor de cosa juzgada.

Las resoluciones dictadas en un proceso ejecutivo no se
ejecutorian y pueden ser anuladas o modificadas por otras
dictadas en un proceso ordinario, sean tercerías u
otras.

Hay plazo de 6 meses para ordinarizar el
proceso.

Colusión.- es un delito que se
puede dar en las tercerías. "Pacto o proceder con daño de
tercero" es la definición de Osorio.

Principios generales de la Prueba. Arts. 370
al 397 CPC.

Prueba.- Es el conjunto de actuaciones que dentro
de un juicio cualquiera sea su índole se encamina a
demostrar la verdad o la falsedad de los hechos de cada una de
las partes en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas.
(Osorio).

– Dentro de un proceso hay contraposición que
deberá mediante pruebas demostrarse la pretensión
para que el juez otorgue el derecho a quien
corresponda.

Apertura del periodo de prueba.- Art. 370 CPC.
Habiendo hechos a probar, pero sin conformidad entre las partes,
el juez, aunque ellas no lo pidieren, abrirá un periodo
de prueba no menor de 10 días ni mayor de 50,
según el proceso del que se tratase. El auto es
inapelable.

Con la contestación de la demanda o con
la contestación de la reconvención o declarada la
rebeldía se abre el plazo probatorio mediante un auto en
el que se fijan los puntos de hecho a probar.

Términos probatorios: – proceso ordinario
de 10 a 50 días

– proceso sumario 20 días

– proceso sumarísimo 10 días

– proceso ejectivo 10 días

Fijación de los puntos de hecho probarse.-
El juez los determinará.

Tienen mucho que ver con relación con la demanda
y reconvención. Debe ser referente a lo demandado o
reconvenido en su caso.

Clausura del periodo de prueba.- Podrá ser
clausurado antes de su vencimiento si las partes completan o
renuncian a presentar las pruebas pendientes.

Medios legales de prueba.- Son todos los medios
legales de que se vale quien interpone una acción o
reconviene para probar su pretensión.

Estos son:

1) Los documentos. O prueba
literal, que se pueden presentar al momento de la demanda o
dentro del periodo de prueba. Documento es la acepción
corriente de "instrumento" (escritura, papel o documento con que
se justifica o prueba alguna cosa)

Hay documentos públicos y documentos
privados
.

Públicos Son aquellos que son emitidos por
funcionarios públicos o autoridad, con la solemnidad
requerida por ley. Estos hacen fe frente a terceros, a diferencia
de los documentos privados que solo tienen valor entre las
partes. Ej. La minuta realizada por el abogado y protocolizada
por el notario de fé pública. Igualmente, el
certificado de DDRR y la cédula de identidad.

Privado son aquellos realizados entre
particulares. Solo tienen valor entre las partes no hacen fe ante
terceros. Ej. El documento que hace el abogado y luego hacen
reconocimiento de firmas ante el notario de fe
publica.

2) La confesión. Es la
declaración que, sobre lo sabido o hecho por él,
hace alguien voluntariamente o preguntado por otro.
Reconocimiento que una persona hace contra ella misma de la
verdad de un hecho (Dicc. Derecho Usual).

Es el llamamiento que se le hace a una de las parte para
que se comparezca a declarar o confesar al tribunal sobre los
hechos litigiosos.

La confesión puede ser:

Espontánea.- Cuando se confiesa
voluntariamente y,

Provocada.- Cuando es pedida expresamente por la
otra parte para que lo haga y sea sometido a
interrogatorio.

– La confesión hace prueba en relación con
la otra parte.

3) La inspección judicial.- o
reconocimiento judicial, es el acto mediante el cual el tribunal
que conoce la causa acude al lugar de los hechos para hacer un
reconocimiento judicial de las cosas, de una persona o de la
realidad de un hecho.

Es el reconocimiento judicial que se hace a las cosas u
objetos o lugares de litigio.

4) El peritaje.- Es un estudio o informe pericial.
Es el
conocimiento que aportan los expertos en determinadas ramas.
El perito aporta con su conocimiento para determinar ciertas
cosas.

Ej: el arquitecto realiza un avalúo para tener el
valor de un inmueble.

– Debe el perito ser pagado por ambas partes cuando es
nombrado por el juez, si lo solicita una de las partes,
ésta debe pagar.

5) La testificación.- Es la que
hacen los testigos. Estos son personas mayores con capacidad para
hacerlo, que no tengan parentesco con las partes. El testigo es
una persona que da testimonio de una cosa. Es la persona que ha
presenciado o tiene conocimiento directo y verdadero (
vió, escuchó o tocó) de una cosa o
hecho.

La testificación constituye un medio para
comprobar judicialmente la veracidad de los hechos que se
debate en un
litigio. Si se falsea la declaración, el testigo
incurrirá en el delito de falso testimonio.

6) Las presunciones.- Son las establecidas
por la ley para dar por existente un hecho, aun cuando en la
realidad pudiera no haber sido cierto. Se confunde con
indicios.

Hay: Presunciones judiciales.- Son las que nacen
de las pruebas aportadas por las partes.

Presunciones legales.- Las determinadas en el
Código Civil.

Carga de la Prueba.- Art. 375 Es la
obligación que tiene el actor o demandante de probar los
hechos demandados.

Pertinencia de la prueba.- Art. 376 CPC. Consiste
en que toda la prueba aportada sea para demostrar los puntos de
hecho que el juez a fijado, debe referirse a lo
demandado.

Oportunidad de probar.- Art. 377 CPC. Toda prueba
debe recibirse dentro del plazo probatorio.

Plazo para proponer la prueba.- Art. 379 CPC.
Cuando el juez dictó el auto que fijó la
relación procesal y fija los hechos a probar, con el que
se notifica a las partes, corre plazo individual a partir del
día siguiente hábil de la
notificación.

Si se notifica sábado se contará desde el
día lunes, si se lo hace un viernes corre desde el
sábado y cuenta también el domingo.

– Para la recepción de la prueba corre plazo
común, para proponer la prueba es individual.

Plazo extraordinario de prueba.- Si por motivos
que no son atribuibles a las partes, no se cumple con las pruebas
en el plazo previsto, el juez señalará plazo
extraordinario, e improrrogable de acuerdo la distancia y medios
de transporte.

Este plazo correrá juntamente con el ordinario y
empezará a computarse desde el día siguiente a la
resolución que lo hubiere conocido.

Conclusiones o alegatos.- Art. 394 CPC. Es un
memorial elaborado por el abogado fundamentando lo que le
favorece a la parte en base a las pruebas aportadas.

Plazo para formular conclusiones.- Tiene plazo de
8 días y corre traslado a la otra parte con plazo
también de 8 días para presentar sus conclusiones o
alegatos. Este plazo no es fatal, aunque al atraso el juez le
impone multa por cada día de atraso. Realizada las
conclusiones el juez dicta decreto de autos.

Decreto de autos.- Art. 395 CPC. Cerrada la
discusión, concluidos los plazos no hay más
alegatos o escritos, con o sin las conclusiones de las partes el
juez en 48 horas decretará autos donde se fija la fecha
para dictar sentencia.

Será de 40 días en procesos ordinarios,
plazo que corre solo para el juez y no se necesita por lo tanto
correr traslado.

Los procesos de
conocimiento
.-

Procesos ordinarios.- Llamado también
proceso de conocimiento. Son aquellos en los que se investiga un
hecho contencioso para establecer la verdad u otorgar el derecho
a quien corresponda. Sus trámites son más largos y
solemnes. Ofrece a las partes mayores oportunidades y mejores
garantías para la defensa de sus derechos, contrariamente
a los sumarios y sumarísimos.

– El proceso ordinario le compete al juez de
partido.

Procesos sumarios.- Llamado también de
conocimiento. En éstos procesos se investigan los hechos
demandados para otorgar el derecho. El procedimiento en
éstos casos es resumido y compendiado. Ej. El
desalojo.

– El proceso sumario es de competencia del juez
instructor en lo civil.

Diferencia entre procesos ordinarios y sumarios.-
La diferencia está en los plazos de contestación de
la demanda (en ordinario 15 dias, sumario 5) , plazos de prueba
(ordinario de 10 a 50 días, sumario 20 días) y para
dictar sentencia (ordinario 40 días, suamario 20
días).

Juez competente (ordinario-juez de partido, sumario-juez
de instrucción).

Similitudes.- -En las excepciones corren los
mismos plazos.

-Igualmente las pruebas a recibirse son las mismas en
ambos casos. Se admiten, literales, confesionales,
inspección judicial, peritaje, testifical, etc.

– El recurso de apelación en un proceso sumario,
se lo plantea ante el mismo juez que dictó sentencia, pero
este recurso no va a la corte sino ante el juez de
partido.

Aquo.- Es el juez que en primer grado dicta la
sentencia. ( juez de instrucción en los procesos
sumarios).

Ad quem.- Es el juez que en segundo grado
resuelve la apelación en un proceso sumario ( juez de
partido en el sumario).

– El Recurso de casacion o de nulidad se resuelve la
Corte Superior de Distrito.

Efecto suspensivo de la apelación.- Los
recursos de apelación, tanto en los procesos sumarios como
ordinarios son en efecto suspensivo, lo que significa que
suspende la competencia del juez, la sentencia no se
ejecutoriará mientras no se resuelva y se devuelva en la
Corte el recurso.

Conclusión de los procesos: Estos procesos
(sumarios) culminan en la Corte Superior de Distrito. Los
ordinarios en la Corte Suprema de Justicia (Sucre).

Procesos Sumarísimos.- Están en
desuso.

Proceso Ejecutivo.- Art. 486 CPC. Tiene por
objeto hacer efectivo el cumplimiento o pago de una
obligación, de una deuda. Su tramitación es
más rápida que en el proceso ordinario.

Se basa en la presentación de un título
ejecutivo.

Títulos Ejecutivos.- Art. 487 CPC. Son los
documentos con los que se repalda la acción ejecutiva y se
encuentran enumerados en el artículo citado.

Estos son: los documentos públicos, los privados
reconocidos o tenidos como tales por juez competente, valores y
documentos
mercantiles que la ley los reconoce como ejecutivos, cuentas aprobadas
y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada,
documentos de crédito, etc.

Improcedencia de la acción ejecutiva.-
Iniciada a acción ordinaria, una vez contestada ya no
procede la acción ejecutiva.

Proceso ordinario posterior.- Los resuelto en un
proceso ejecutivo, podrá luego ser modificado en un
proceso ordinario posterior. Se interpondrá en un plazo 6
meses desde que se ejecutorió la sentencia. Se inicia en
forma separada. No paraliza la ejecución de la sentencia
ejecutiva.

– Cuando hay una sentencia dictada en el extranjero y
que debe cumplirse en Bolivia,
ésta debe homologarse ante la Corte Suprema de
acuerdo a nuestras leyes.

– Para que un documento tenga fuerza ejecutiva debe
tener suma líquida y exigible.

– Otro requisito para que tenga fuerza ejecutiva el
documento es que el plazo esté vencido.

-La personería también es
importante.

– La competencia del juez será de acuerdo a la
cuantía.

Intimación de pago.- Intimación es
según el Diccionario de
Osorio, la acción y efecto de intimar, de declarar,
notificar, hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o
fuerza para ser obedecido. Tiene varias acepciones, nos interesa
la intimación de pago, ésta es el requerimiento
dirigido a un deudor con el objeto de que satisfaga su deuda o de
que cumpla su obligación, so pena de proceder contra el en
forma que la ley lo determina.

– La resolución dictada por el juez se llama
auto de intimación de pago.

Embargo.- En su acepción procesal, se
llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes
durante la tramitación del juicio, y ejecutivo, cuando su
objeto es dar efectividad a la sentencia ya
pronunciada.

El embargo ejecutivo es la retención o
apoderamiento que de los bienes del deudor se efectúa en
el procedimiento ejecutivo, a fin de, con ellos o con el producto de su
venta, satisfacer
la incumplida obligación a favor del acreedor que posea
título con ejecutoria aparejada.

En el auto de intimación de pago se ordena el
embargo de los bienes, por una suma que cubra lo adeudado. Se
hace un acta detallando con precisión el bien a embargar,
incluido los datos de DDRR
donde se inscribe el embargo.

Tiene por finalidad el embargo, garantizar (precautoria)
el cumplimiento de la obligación.

Secuestro.- Es el depósito de la cosa
litigiosa. Este procede cuando se trata de objetos que se pueden
trasladar para ponerlo a buen recaudo.

– No se cita al deudor mientras se llevan y concluyen
las medidas precautorias arriba nombradas (embargo y
secuestro).

– A diferencia del juicio ordinario en éstos
casos no hay abogados de oficio, ni rebeldía. Si se cita y
no hay contestación sigue el proceso.

Excepciones al embargo.- Art. 498 CPC. El
acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre
determinados bines, con perjuicio grave para el deudo si hubiere
otros disponibles.

Si los bienes muebles embargados formaren parte de un
establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso en la
casa habitación del deudor éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o
gravados pero suficientes para cubrir el crédito
reclamado.

Excepciones para demandar o ser demandado.- En el
proceso ejecutivo sólo serán admisibles las
excepciones de: incompetencia, impersonería, falta de
fuerza ejecutiva, litispendencia, falsedad o inhabilidad del
título, prescripción, pago documentado,
compensación de crédito, remisión,
novación transacción, conciliación o
compromiso documentados y cosa juzgada.

Incompetencia.- Falta de idoneidad, falta de
buena disposición o suficiencia para una cosa.

Impersonería.- Falta de aptitud para ser
sujeto de derecho.

Falta de fuerza ejecutiva.- Cuando el documento no
está vencido, no tiene suma líquida y exigible, no
tiene reconocimiento de firma, etc.

Litispendencia.- Hay otro juicio pendiente por el
mismo caso o persona en otro juzgado.

Falsedad o inhabilidad del título.-
Título fraguado o falso.

Prescripción.- Es el transcurso del tiempo
en que se ha dejado de ejercer el derecho y que por lo tanto hace
que se pierda. El tiempo está determinado por la
ley.

Pago documentado.- Cuando se ha hecho efectivo y
total el pago y consta en otro documento.

Compensación de crédito.- Se
produce cuando hay la demanda, y la otra parte contrademanda con
otra deuda, entonces el juez compensará
legalmente.

Remisión.- Es la condonación. El
perdón de la deuda.

Novación.- Se cambia el objeto, es decir
la cosa o bien o la prestación.

Conciliación.- Cuando hubo acuerdo entre
las partes con la intermediación de un tercero, que no ha
tenido poder de resolución.

Cosa Juzgada.- Cuando ya ha sido juzgado el
caso.

-Las sentencias dictadas en proceso ejecutivos tienen un
recurso que debe plantearse dentro de los 10 días. Es el
de apelación

Es en efecto devolutivo, no suspende la competencia del
juez a diferencia del ordinario.

– No hay recurso de casación , el auto de vista
dictado por tribunal superior no lo admite.

Prof. Dra. Juana Pepa Molina

Apuntes de:

Oswaldo Roca A.

Partes: 1, 2
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