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Clasificación doctrinal de los títulos valores




Enviado por LUIS HORACIO VENECIA



Partes: 1, 2

    1. Clasificación de los
      títulos valores
    2. Jurisprudencias
    3. Clasificación
      doctrinal y legal de los títulos
      valores
    4. Derecho
      comparado sobre títulos valores
    5. El TLC y los
      títulos valores

    Dentro de la doctrina tradicional de los títulos
    valores
    podemos afirmar que no existe un concepto
    homogéneo de "título-valor" entre
    quienes se dedican al estudio del Derecho
    Comercial.

    En términos generales, puede decirse que
    título valor es el documento al cual se incorpora un
    derecho, de manera tal que documento y derecho se fusionan en una
    sola entidad y se hacen conjuntamente necesarios para su
    ejercicio y transmisión.

    Desde el punto de vista material el título valor
    es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el
    deudor; es además un pedazo de papel que contiene diversas
    menciones En un segundo plano, se define al título valor
    como un derecho en beneficio de una persona. El
    derecho consignado en el documento, nace con la creación
    de éste. Tiene un valor en la actividad económica
    en general y en los negocios
    mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de
    la economía
    de un país, interesa que el titulo como valor en sí
    mismo, pueda entrar en circulación económica como
    los demás bienes. Quien
    suscribe un título valor se obliga a una prestación
    frente al poseedor del título, o quién resulte tal,
    y no subordina esa obligación a ninguna aceptación,
    ni a ninguna contraprestación.

    CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS
    VALORES

    SEGÚN SU DERECHO INCORPORADO

    • Títulos jurídico-obligacionales o
      cambiarios:
      Se definen como aquellos que
      incorporan un derecho de crédito. Ej. Cheque,
      letra de
      cambio.
    • Títulos jurídico-personales o de
      participación:
      Estos se definen como aquellos que
      atribuyen a su titular una determinada posición en el
      ámbito de una entidad organizada. Ej. Las acciones de
      una S.A.
    • Títulos jurídico-reales o de
      tradición:
      Vienen definidos como aquellos que
      incorporan la posesión y en muchos casos la
      disponibilidad de unas determinadas mercancías. Ej. Un
      resguardo de depósito en almacenes
      generales.

    SEGÚN LA CIRCULACIÓN

    • Títulos nominativos: Se definen como
      aquellos que designan como titular a una persona determinada,
      persona cuya titularidad se recoge en el propio título
      valor. El ejemplo más claro lo constituye el cheque
      nominativo. Están sometidos a un régimen de
      transmisión restrictivo ostentando un grado de
      transmisibilidad de grado mínimo. La principal
      restricción operativa que se impone a la
      transmisibilidad es la que se concreta en el deber de comunicación de la transmisión ya
      que para que surta efectos deben cumplirse ciertos deberes de
      comunicación.

    Sí el título valor nominativo está
    emitido individualmente, la
    comunicación debe dirigirse al deudor, sí no,
    este puede negarse a pagar al nuevo acreedor. Sí por el
    contrario el título valor nominativo está emitido
    en serie, la comunicación deberá emitirse al
    emisor.

    Estos títulos son transmisibles pero su
    régimen legal es complejo. La ley exige que la
    transmisión se ponga en conocimiento
    del deudor. Cuando los títulos hayan sido emitidos en masa
    la notificación de cesión deber realizarse a la
    entidad emisora para que la anote en el libro de
    registro.

    ¿Cómo se transfiere un título
    valor nominativo?

    Los títulos valores nominativos se transfieren
    únicamente por cesión de derechos, la misma que puede
    constar en el mismo título o en un documento que lo
    reforme.

    Basta, pues, el acuerdo de partes para que la
    transferencia del titulo valor nominativo sea válido. Sin
    embargo, para que ésta tenga eficacia frente a
    terceros y frente al emisor, la cesión de derechos
    deberá ser comunicada a este último para su
    anotación en la matrícula respectiva.

    • Títulos valores a la orden: Son
      aquellos que designan como titular a una persona determinada
      pero permiten la designación de otros titulares en el
      propio documento. Ej. Letra de cambio:
      aquí aparece un titular originario llamado librador si
      bien este puede transmitir a través del endoso a un
      nuevo tomador. Esto representa una transmisibilidad de grado
      medio.

    Son títulos nominativos en los que el titular del
    derecho puede ser sustituido por otro titular sin necesidad de
    comunicación al deudor. Para acreditar el derecho basta
    que la persona poseedora del titulo demuestre ser la persona
    designada por el primer titular. Esto es así porque para
    transmitir los títulos a la orden es suficiente con que el
    titular (transmitente) ordene al deudor que pague a quien el
    designe (endoso). Los títulos a la orden están
    concebidos para circular (letra de cambio).

    ¿Cómo se transfieren los títulos
    valores a la orden?

    Los títulos valores a la orden se transfieren
    mediante endoso y su consiguiente entrega por parte del
    enajenante del titulo (llamado endósante) al adquirente
    del título valor (llamado endosatario). No obstante,
    podrá prescindirse de la entrega del título valor
    si entre endosante y endosatario, ambas empresas de
    sistema
    financiero, existiera previamente un pacto de
    truncamiento.

    El pacto de truncamiento es el acuerdo adoptado por los
    bancos que
    tiene como una de sus finalidades evitar la entrega física al endosatario
    del título valor endosado a su favor,
    reimplantándolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que se deberá'
    mantener constancia fehaciente.

    • Títulos valores al portador: Son
      aquellos que legitiman como titular al mero poseedor siempre
      que exista "justa causa determinante de la transferencia
      posesoria" (legítima al poseedor causal). Los
      títulos valores se transmiten a través de la mera
      transferencia posesoria siempre que esta obedezca a una causa
      lícita.

    La cláusula al portador significa simplemente que
    el poseedor (tenedor) esta facultado para exigir al deudor el
    cumplimiento de la obligación. Es la forma traslativa
    más sencilla y eficaz. El deudor está obligado a
    realizar la prestación a quien acredite la posesión
    del titulo. Para transmitir los títulos es suficiente la
    propia entrega. La solidez de estos títulos tiene un
    destacado reflejo en el principio de irreivindicabilidad.
    Significa que el legítimo dueño del titulo no
    podrá entablar reclamación frente a quien hubiera
    adquirido su posesión de buena fe. El tenedor de un titulo
    al portador goza de acción
    ejecutiva frente al obligado al pago desde el momento en que la
    obligación esta vencida.

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