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Implementación de la copia privada en México (página 2)



Partes: 1, 2, 3

5. ¿Desde cuándo?

En España se
encuentra establecida por la LPI en 1987, se está
percibiendo desde 1992 sobre los soportes analógicos, y
sobre los equipos que permiten la reproducción de obras literarias, musicales
y audiovisuales (RDL 1/1996, de 12 de abril).

Lamentablemente en México no
se encuentra regulada la Copia Privada, y los autores mexicanos,
ven cómo se reproducen de manera exorbitante sus obras,
sin recibir remuneración alguna, y como mencione en un
punto anterior, es necesario establecer en la ley federal de
derechos de
autor, este derecho, pues se explotan las obras y los autores no
reciben remuneración alguna.

6. ¿Por qué ahora en los equipos y
soportes digitales?

Porque tanto los CD-R Data como
los CD-R Audio y los DVD son
soportes idóneos para la reproducción de obras
literarias, musicales y audiovisuales. De hecho, estos soportes
han venido a sustituir con toda claridad a los VHS y otros
analógicos en la grabación privada.

La caída del mercado de la
distribución de soportes VHS del año
1998 al 2004 ha sido de un 67%, mientras que en los casetes de
audio es de un 97. Se está produciendo una
aceleradísima sustitución por equipos digitales
domésticos de reproducción, que, sólo en el
2004 aumentaron en casi 300.000 unidades.

Los soportes y equipos digitales son sustitutivos de los
analógicos según declara la propia Industria y
sirven para el mismo fin: la reproducción de obras
protegidas por los derechos de propiedad
intelectual.

Pienso además que en la actualidad la tecnología es cada
día mas sofisticada y en el mercado se encuentran aparatos
por los cuales puedes copiar cualquier tipo de obra, y esto es lo
que se debe legislar, pagando un porcentaje mínimo y que
vaya destinado a las sociedades de
gestión
colectiva correspondientes y éstas a su vez lo destinen a
los autores agremiados.

7. ¿Por qué todos los CD y
DVD?

Porque es imposible identificar los dedicados a una u
otra actividad, y según estudios recientes, entre el 70 y
el 80% de los CDs y DVDs vendidos se dedican a copiar obras
protegidas, sujetas a propiedad
intelectual. El uso para copiar datos, software,
fotografías, etc. es, por tanto, marginal.

Teniendo en cuenta estos datos, en la
remuneración que debe existir en México, creo que
se deben pactar tarifas más bajas que las previstas en
otros países, de esta forma se garantiza a todos los
autores mexicanos una cantidad por sus obras.

8. La remuneración compensatoria por copia
privada es independiente de la piratería.

Este punto es importante en el desarrollo del
presente trabajo, pues
hay que aclarar oportunamente que la Copia Privada no tiene nada
que ver con la piratería, pues los daños que causa
la piratería actualmente en México son distintos a
los de la Copia Privada.

La piratería es un delito, un
fraude contra los
derechos de propiedad intelectual, tipificado en el Código
Penal.

Evidentemente como lo estoy describiendo, es importante
y considere necesario hacer una distinción entre copia
privada y piratería.

Es decir, la remuneración por copia privada
representa un importante beneficio para el usuario ya que le
permite realizar legalmente copias de obras protegidas para uso
personal.

Y creo que la Piratería debe ser sancionada
más drásticamente y considero que no se puede
igualar la copia privada y la piratería pues uno es un
delito tipificado.

Una valoración importante jurídica es la
mencionada en el párrafo
anterior sin embargo, es oportuno externar que si bien es cierto
la piratería es un problema social, que perjudica
seriamente la economía de la
industria formalmente constituida, también es cierto que
con la regulación no se pretende evitar la
piratería, pues jurídicamente tienen distintas
finalidades.

Con la regulación de la copia privada, insisto
creo que se reconocería un derecho de los autores, y se
estaría acorde en materia
autoral con los países desarrollados en esta
materia.

9. La remuneración por copia privada: Una
figura presente en la práctica totalidad de los
países de la Unión
Europea.

Me permito hacer mención de este punto pues es
importante comparar la situación en la Unión
Europea, y el avance que se tiene por la remuneración de
Copia Privada.

La situación de los autores europeos en
comparación con la de los autores mexicanos es muy
distinta, a pesar de que las sociedades de gestión
colectiva en México luchan por los derechos de sus
agremiados, sin embargo creo que no se puede hacer mucho mientras
no se realicen las reformas necesarias.

La remuneración por copia privada existe en la
casi totalidad de los países Europeos.

La remuneración compensatoria por copia privada
en la Unión Europea está regulada en Eslovaquia,
Polonia, República Checa, Grecia,
Eslovenia, Hungría, Portugal, Austria, Bélgica,
Finlandia, Francia,
Países Bajos, Suiza, Suecia, Alemania e
Italia.

La remuneración compensatoria en los sistemas
digitales está regulada en la mayoría de los
países europeos con unas cuantías mayores que las
establecidas en España.

En este punto muestro que países son los que
implementan la copia privada y al mismo tenor insisto en que creo
que sería muy conveniente implementarlo en México,
esto traería un aumento en cuanto a la percepción
de cada sociedad de
gestión colectiva haciendo respetar los derechos de los
autores.

10. La remuneración compensatoria por copia
privada: Una reforma pendiente.

Como mencionaba en el apartado anterior es necesaria una
serie de reformas en materia autoral, si realmente queremos
reconocerles los derechos que tienen los autores.

Las cuantías remuneratorias por copia privada no
han sido actualizadas en todas las reformas que se han realizado
en la Ley Federal de los Derechos de
Autor.

Los importes de la remuneración compensatoria por
copia privada no tienen nada que ver con el precio de los
soportes al igual que el valor de un
cuadro no guarda relación alguna con el precio del marco o
el lienzo.

Los fabricantes de equipos y soportes siempre han
mantenido una postura, tanto en el ámbito internacional
como en el Nacional. Sin embargo es impresionante que en el
extranjero si pagan la remuneración por Copia Privada, y
cuando se ha tratado de reformar en la Ley Autoral mexicana, se
opongan rotundamente.

Mi opinión al respecto es que el no pago de la
remuneración por copia privada permite a estas
compañías aumentar sus beneficios empresariales al
no tener que abonar la remuneración a las sociedades de
gestión.

Ahora bien un aspecto es que las leyes en Europa son
más estrictas con las compañías, mientras
que en México, lamentablemente tenemos una nula información legislativa, no existe la
culturalización de parte de los legisladores en materia
autoral, los beneficios que se obtendrían en materia
autoral sería impresionante.

11. Consecuencias de la implementación de la
remuneración por copia privada en
México.

La principal consecuencia con la implementación
de la remuneración por copia privada considero que
serían los ingresos
administrados por las sociedades de gestión colectiva
revierten directamente a los titulares de los derechos de
autor.

Ahora bien ¿cómo creo que se dará
esto? Pues bien, actualmente en México las sociedades de
gestión colectiva destinarían con la
percepción de la remuneración de copia privada
anualmente una cantidad superior a los 15 millones de pesos
directamente a labores promocionales y asistenciales como
participación en escuelas de cine,
fundaciones, festivales y mercados, pagos
de seguros
médicos, ayudas sociales, desarrollo de cursos de
formación, subvención de becas, todo ello en favor
de los titulares a los que representan.

La implementación de la remuneración por
copia privada supondría una aumento en las capacidades
anuales de producción de la Industria
Cultural.

La remuneración por copia privada es, como se ha
dicho, una compensación por la limitación que la
Ley debe establecer en beneficio de los consumidores, del derecho
de autorización -inalienable- que tiene el titular de la
obra copiada. Considero que Sin compensar al titular, NO se puede
copiar.

LA
REMUNERACIÓN COMPENSATORIA POR COPIA PRIVADA, UNA
NECESIDAD DE COMPENSACIÓN.

Con carácter previo a cualquier análisis económico, conviene indicar
que la remuneración compensatoria por copia privada existe
en nuestro país desde 1989. Hasta el ejercicio 2003, con
la firma del acuerdo entre las entidades de gestión y
Asimelec, esta remuneración venía
aplicándose exclusivamente por los fabricantes e
importadores sobre los dispositivos analógicos, a pesar de
la sujeción legal de los dispositivos digitales, con la
siguiente evolución que incorpora los datos de los
equipos digitales hasta el ejercicio 2004:

La tendencia anteriormente descrita nos indica
claramente un cambio en el
modelo de
reproducción para uso privado, con una tendencia
progresiva a la desaparición del tradicionalmente conocido
como grabador VHS y una tendencia al fuerte incremento,
especialmente en el ejercicio 2004, del reproductor
(comúnmente conocido como grabador) DVD, como consecuencia
de la creciente sustitución de la tecnología
analógica por la digital.

Por otra parte, y según los estudios recientes en
los que se han estimado los hábitos de grabación
audiovisual digital en los hogares españoles, tanto en las
grabaciones realizadas sobre soporte CD como en las grabaciones
realizadas sobre soporte DVD, el número de horas
utilizadas para grabar obras audiovisuales en el ejercicio 2004
fue de 85 millones.

El número de soportes DVD vírgenes
distribuidos en el ejercicio 2004 fue de 50,3 millones de
unidades, debiendo tomar esta cifra como mínima, al estar
basada en los datos de empresas de
estudios de mercado obtenidos en centros de distribución
que no incluyen el 100% de cobertura del territorio
nacional.

Por otra parte, dado que la remuneración
compensatoria es una compensación por la
reproducción en el ámbito doméstico, debemos
evaluar igualmente en qué forma la reproducción de
obras audiovisuales para uso privado incide sobre la ventana de
explotación que supone la distribución de obras
audiovisuales, valiéndonos para ello de un comparativo
entre las ventas de
películas pregrabadas y los soportes vírgenes
distribuidos.

Es obvio que la caída en los datos referidos a la
explotación videográfica son contrarios a la
tendencia activa de crecimiento de la población, que ha experimentado un aumento
del 8,3% entre 1998 (39.852.651 habitantes) y 2004 (43.197.684
habitantes).

Obviamente, si la población aumenta y la
reproducción en el ámbito analógico
disminuye cerca de un 67% desde 1998 hasta el 2004, y puesto que
los hábitos de grabación deben necesariamente
guardar una relación directa con el crecimiento
demográfico (a mayor población mayor número
de horas reproducidas para uso privado), la única
explicación a este fenómeno pasa obligatoriamente
por una migración
de los hábitos de reproducción del entorno
analógico al digital, tanto en los equipos de
reproducción como en los soportes, siguiendo la
evolución tecnológica.

Mientras que tradicionalmente los soportes y equipos de
reproducción eran de dedicación casi exclusiva -su
finalidad principal era la de reproducir obras audiovisuales o
fonográficas-, hoy en día la finalidad de los
soportes es compartida, de manera que los DVD, CD y discos duros
permiten la reproducción para uso privado de obras
fonográficas, audiovisuales, literarias y otros usos, como
datos, software, fotografías y videos familiares.
Los propios fabricantes de discos indican en la carátula
de sus productos DVD-
DATA que son Video/DATA, es
decir, que la utilidad final de
los DVD es para grabar datos y video indistintamente.

En una situación similar se encuentran los
equipos de grabación, los cuales pueden clasificarse, en
un primer avance, en reproductores informáticos, como
grabadoras de CD y DVD informáticas, y equipos de
dedicación exclusiva como grabadores DVD de salón,
con o sin disco duro,
reproductores MP-3, PVR, etc.. Todos ellos realizan sus
reproducciones sobre los soportes DVD, CD o disco duro
lamentablemente, los fabricantes de estos dispositivos y las
asociaciones contrarias a la existencia de la remuneración
por copia privada argumentan que, en los usos dados a estos
dispositivos es mayoritaria la grabación de contenidos no
protegidos por derechos de propiedad intelectual.

Estas interesadas acusaciones se contradicen no
sólo con la realidad del mercado, sino con el
marketing utilizado por los fabricantes e importadores,
que orientan sus políticas
de ventas especialmente al fomento de actividades basadas en la
reproducción de contenidos protegidos.

Argumentar, a tenor de lo anteriormente expuesto, que
tanto los dispositivos como los soportes están orientados
mayoritariamente a usos distintos a los de la grabación de
obras de repertorio protegido resulta, a todas luces, una
afirmación contraria a la realidad del mercado, y
contrarios a los resultados de los estudios realizados que avalan
que el 70-80% de los soportes distribuidos se dedican a la
realización de copias para uso privado.

MUESTRA
COMPARATIVA DE TARIFAS DIGITALES EUROPEAS CON RESPECTO A
ESPAÑA

A continuación mostrare un comparativo de tarifas
digitales europeas con respecto a españa la cual tiene
como objetivo
describir la remuneración compensatoria por copia privada
exclusivamente en los soportes y equipos digitales, así
como proceder finalmente a un comparativo con la actual
situación en España, y a valorar las consecuencias
de la eliminación de la remuneración en esta
clase de
equipos y soportes.

El presente comparativo, lo realizo siguiendo las
directrices del Instituto Internacional del Derecho y del
estado, la
cual es mostrar en todos los trabajos un comparativo.

Para ello, me permito analizar la remuneración
por copia privada en los siguientes

países:

Austria, Suiza, Islandia, Bélgica, Eslovenia,
Italia, Finlandia, España, Polonia, Francia, Suecia,
Portugal, Hungría, Republica Checa, Eslovaquia,
Países Bajos, Grecia, Alemania, donde indico que aunque
los sistemas de
remuneración implantados en los anteriores países a
analizar no guarda una similitud exacta que permita su
comparación soporte a soporte y equipo a equipo, sí
contienen, en términos generales, elementos comunes que
permiten su comparación.

Para ello agrupo en un primer avance aquellos
países que cuentan en sus legislaciones con una
remuneración fija en los soportes CD-DATA y DVD-DATA,
soportes que cuentan con una remuneración determinada en
función
de su capacidad de grabación en horas, o
cuantificación por disco.

Por otra parte, separo aquellos países que
cuentan como cuantía remuneratoria con una
participación porcentual en el precio del soporte, para
finalizar con un grupo de
países que, aun no teniendo regulada la
remuneración en los soportes, sí ésta
determinada en los equipos de reproducción
audio/audiovisual.

PAÍSES CON REMUNERACIÓN FIJA EN
SOPORTES DIGITALES:

Austria tiene regulada la remuneración
compensatoria por copia privada tanto para soportes
analógicos como para soportes digitales.

En cuanto a soportes analógicos, la
remuneración para audio analógico es de 0,18 €
por hora de grabación, similar a la estipulada en la
legislación española, y 0,27 € por hora de
grabación en el caso de soportes audiovisuales: 0,27
€ por hora de grabación, similar igualmente a los
0,30 € estipulados en la legislación española.
En cuanto a los soportes digitales, debemos destacar que la
remuneración compensatoria por copia privada por hora de
grabación para soportes de audio y para los soportes
DVD-DATA es de 0,27 € y de 0,255€ por hora de
grabación para los soportes CD-DATA.

Ejemplo:

DVD de 4,7 GB 0,54€.

CD-DATA de 650MB 0,31€

Bélgica tiene regulada la remuneración
compensatoria por copia privada tanto para los

soportes como para los equipos de reproducción
analógicos y digitales.

En cuanto a soportes analógicos, la
remuneración, tanto para soportes de audio como soportes
audiovisuales, es de 0,10 € por hora de grabación,
inferior a lo estipulado en la legislación
española.

En cuanto a los soportes digitales, la
remuneración compensatoria por copia privada para soportes
de audio es de 0,23 € por hora de grabación y 0,59
€ por soporte DVDDATA de 4,7 GB, similar a lo acordado con
la industria en España:

Ejemplo:

DVD de 4,7 GB 0,59€

CD-DATA hasta 700 MB 0,12€ por
dispositivo

Tiene igualmente regulada una remuneración
compensatoria en los equipos de reproducción, tanto en
audio como en video, consistente en el 3% del precio de venta de
importador o fabricante. Dada la cuantía de los equipos de
grabación, tanto de audio como de video, el sistema
porcentual en estos equipos es muchos más rentable que en
el caso español.
Como ejemplo diremos que para un equipo de grabación DVD
de consola, cuyo precio medio es de 300 €, la
remuneración a aplicar en Bélgica sería de
9€, es decir un 50% superior a la abonada en
España.

Dinamarca tiene regulada la remuneración
compensatoria por copia privada tanto para soportes
analógicos como para soportes digitales. No aplica
remuneración compensatoria en los equipos digitales Cabe
destacar que la remuneración aplicable a los soportes
audiovisuales analógicos es de 0,63€ por hora de
grabación, mientras que en España es de 0,30€
por hora de grabación.

Dinamarca especifica para soportes DVD-r/rw y CD-r/rw
una remuneración fija por unidad consistente en 1,27€
por DVD y 0,24€ por CD. Ambas remuneraciones
son superiores a las establecidas en el acuerdo alcanzado entre
las entidades de gestión españolas y los miembros
de ASIMELEC: 0,60€ para los DVD y 0,20€ para un soporte
CD de 650 MB.

Por último conviene destacar que Dinamarca aplica
remuneración a las Memory Cards, con una
cuantía de 0,54€ por unidad.

La remuneración compensatoria por copia privada
se aplica en Finlandia a los soportes y no hace separación
en su sistema remuneratorio por copia privada entre los soportes
analógicos y los digitales, fijando una
remuneración para soportes audio de 0,15€ por hora de
grabación (España 0,18€) y de 0,30€ por
hora de grabación en el caso de soportes audiovisuales
(España 0,30€).

 CD-DATA 650MB 0,1856€

 DVD-DATA 4,7 GB 0,60€ (tiene en cuenta
la capacidad de grabación de audio más la de video
de este tipo de soporte)

Por último, los dispositivos MP3 están
sujetos al sistema de remuneración establecido,
(España 0,18€ por hora de grabación) :
15€ tarifa por equipo + 15€ por más de 2.2
Gb

Grabadores de vídeo de disco duro: 0,0076€
por minuto (en la práctica: 15€ por
equipo)

Como es sabido, Francia forma parte de la Unión
Europea desde 1958, contando con un sistema legal en materia de
protección de derechos de Propiedad Intelectual de los
más avanzados de Europa.

Francia tiene regulada únicamente la
remuneración compensatoria por copia privada para los
materiales de
reproducción, y no para los equipos de
reproducción. No obstante, destaca especialmente la
cuantía de las tarifas fijadas por la Comisión
Administrativa que revisa dichas cantidades cada dos años.
Por otra parte, debemos destacar que, aunque la
remuneración no se aplica a los equipos de
reproducción tanto digitales como analógicos,
debido a las elevadas cuantías de los soportes, sí
se hallan sujetos a remuneración aquellos equipos que
incorporan los materiales de reproducción que permiten la
fijación de obras de repertorio protegido basados en
discos duros. Ejemplo: Set top Box, grabadores DVD con
disco duro, Micro Floppy, PVR etc.

Respecto a los soportes analógicos, debemos
destacar que la tarifa aplicable a los soportes audio es de
0,29€ por hora de grabación, mientras que la aplicada
en España es de 0,18 € por hora de grabación.
En lo que respecta al sistema audiovisual analógico, la
tarifa aplicada es de 0,43€ por hora de grabación,
siendo en España de 0,30€ por hora.

Hay que destacar igualmente la Comisión creada
para revisar las tarifas a aplicar a cada una de las modalidades
procedió a actualizar, ante la obsolescencia de las
tarifas aplicadas anteriormente, las tarifas analógicas,
así como a valorar, ante la transposición de la
Directiva del Parlamento Europeo 21/2001, el mayor daño
que produce la copia privada digital frente a la
analógica, realizando un incremento sustancial en las
tarifas a aplicar.

Audio por hora de grabación 0,29 € 0,45
36%

Video por hora de grabación 0,43 € 1,26
66%

A continuación procedemos a realizar un
comparativo entre la remuneración aplicada por soporte en
Francia, con la aplicada actualmente en España:

Audio en CD-R/RW 650 MB 0,56 € 0,22

DVD-DATA (4,7 GB) 1,59 € 0,60 €

CD-DATA (650 MB) 0,33 € 0,22 €

DVD Video -R/RW 2,52 € 0,60 €

Micro Floppy disc 1,44MB 0,02 € – €

Memory cards en MP3 Player 32 Mb 0,34 € –

TV con disco duro, PVR ,etc hasta 40 GB 10,00

Discos duros en MP3 hasta 5 GB 8,00 €

Discos duros en MP3 entre 5 GB y 10 GB 10,00

Discos duros en MP3 entre 10 GB y 15 GB 12,00

Discos duros en MP3 entre 15 GB y 20 GB 15,00

Alemania tiene regulada la remuneración
compensatoria por copia privada tanto para soportes
analógicos como para soportes digitales, no haciendo
distinción, en cuanto a importes se refiere, entre los
analógicos y digitales.

Por otra parte, debemos destacar que este país
aplica remuneración compensatoria tanto a los equipos de
grabación como a los soportes incluyendo, entre
éstos últimos, los discos duros no sólo en
equipos de consola dedicados de forma exclusiva a la
grabación de contenidos fonográficos y
audiovisuales, sino también en los incorporados en los
equipos informáticos. Igualmente, las duplicadoras de CD y
DVD están sujetas al pago de la remuneración
compensatoria por copia privada.

A continuación procedemos a realizar un
comparativo entre las tarifas alemanas y las españolas en
el mismo supuesto que el realizado en el apartado
anterior:

Audio en CD-R/RW 650 MB 0,08 € 0,22

DVD-DATA (4,7 GB) 0,17 € 0,60 €

Lector MP3 32MB 1,28 € 0,72 €

CD-DATA r/rw 650MB 0,09 € 0,20 €

Grabador de Video analógico/digital 9,21 €
6,61 €

Grabador CD Informático 7,50 €

Grabador DVD Informático 9,21 €

Disco duro 10,00 €

Aunque Alemania es utilizada por la industria
española como referente de tarifas baratas, la baja
remuneración de los soportes queda altamente compensada
con la remuneración más elevada de los
equipos.

Hungría forma parte de la Unión Europea
desde el año 2004, y en ésta materia es
uno

de los países recientemente incorporados a la UE
más avanzados.

El sistema de remuneración compensatoria por
copia privada en Hungría tiene sujetos a
remuneración los soportes y no los equipos.

La remuneración se aplica tanto a los soportes
analógicos como a los digitales.

Aunque la remuneración compensatoria por copia
privada analógica es de menor cuantía que la
aplicada en España, la remuneración digital es
similar a la regulada legalmente en España.

Audio en CD-R/RW 650MB 0,25 € 0,22

CD/DATA 650MB 0,17 € 0,22 €

Minidisk 0,25 € 0,22 €

DVD-DATA 4,7 GB 0,60 € 0,60 €

Memory cards para MP3 Player 32 MB 2,10

Secure digital Cards 32 MB 1,27 €

Hungría tiene una remuneración
compensatoria por copia privada digital aplicada a soportes
similar a la establecida en España, a pesar de que el
producto
interior bruto per cápita de España es superior en
un 50%.

Igualmente cabe destacar que la introducción de la remuneración en
los soportes DVD se produjo durante el ejercicio 2003 y, a buen
seguro, como
fruto de la transposición de la Directiva 29/2001 del
Parlamento Europeo.

En el ejercicio 2003 Italia ha modificado el sistema de
remuneración por copia privada.

Desde el 29 de abril de dicho año los soportes
están sujetos a tarifas determinadas y los equipos a un
porcentaje.

Antes de la modificación legal introducida en el
año 2003, la remuneración compensatoria por copia
privada audio/audiovisual consistía en un porcentaje que
oscilaba entre el 5% y el 10% del precio del producto al
distribuidor. En el ejercicio 2003, ante la falta de
compensación efectiva y proporcionada al daño que
pretendía compensar, dicho modelo fue modificado,
estableciendo unas cuantías remuneratorias
específicas por soportes y manteniendo la modalidad de
porcentaje para los equipos.

La remuneración compensatoria por copia privada
analógica vigente en Italia es de 0,23€ por hora de
grabación para el audio, mientras que la digital es de
0,29€. Debemos recordar, que en España la
remuneración analógica vigente es de 0,18€ por
hora de grabación en la modalidad de audio.

En cuanto a la remuneración compensatoria por
copia privada en soportes audiovisuales fijada en Italia es
similar a la establecida en España, aunque para un soporte
DVD-DATA de 4,7 GB la remuneración aplicada en Italia es
de 0,87€ frente a los 0,60€ acordados entre las
entidades y la industria española en el ejercicio
2003.

Por otra parte, y en lo que se refiere a la
remuneración compensatoria aplicable a los equipos, siguen
manteniendo el sistema consistente en un porcentaje del 3% frente
al precio del producto, incluyendo como elemento muy
significativo, el pago de las duplicadoras de discos. Obviamente,
este sistema es más favorable a los titulares de derechos
de explotación Ejemplo: En Italia un grabador de
DVD con disco duro de 160 GB, cuyo precio de comercialización a fecha 23 de mayo de
2005, es de 999 €, abonaría una remuneración
cercana a los 25€, mientras que la Industria española
está repercutiendo únicamente 6,61€ por
equipo.

La situación en materia de remuneración
legislada en Italia es más avanzada que la vigente en
España, puesto que las tarifas en soportes son superiores,
y en equipos son porcentuales respecto al precio de venta de
éstos, con el consiguiente beneficio de este
sistema.

Holanda tiene regulada la remuneración
exclusivamente en soportes tanto en la modalidad de audio como en
video.

Destacan por su mayor cuantía en los soportes
sobre los que se repercute la remuneración:

Audio CD Audio 650 MB 0,52 € 0,22 €

Audio CD Minidisc 650MB 0,39 € 0,22

Video DVD 4,7 GB DATA 1,00 € 0,60 €

CD-DATA-r/rw 650MB 0,14 € 0,22 €

Sin embargo, no existe remuneración aplicable a
los equipos de reproducción. En este sentido,
podríamos indicar que Holanda tiene un sistema de
remuneración similar al español porque, si bien las
tarifas son mayores en los soportes, no es de aplicación a
los equipos. Aunque cabe destacar que Memory Cards, MP3
Players y discos duros están en proceso de
revisión.

La remuneración por copia privada en Portugal ha
sido modificada recientemente con motivo de la
Transposición de la Directiva europea, introduciendo una
remuneración específica por soporte tanto para los
soportes analógicos como para los digitales.

En cuanto a los equipos, los analógicos, vienen
abonando una remuneración del 3% del precio de
venta.

La remuneración aplicada a los soportes es la
siguiente:

Soporte Portugal España

CD R Audio 0,13 € 0,18 €

CD R DATA 0,05 € 0,18 €

CD 8 cm 0,27 €

Minidisc 0,19 € 0,18 €

CD-RW audio 0,19 € 0,18 €

CD-RW Data 0,14 € 0,18 €

DVD R 0,14 € 0,30 €

DVD RW 0,30 € 0,30 €

Comparativo remuneración por hora de
grabación Portugal/España

Con la propuesta aprobada por el Senado, todos los
materiales de reproducción digital sujetos al pago de la
remuneración compensatoria regulados en Portugal,
quedarían exentos de dicho pago en España,
situándose en lo que se refiere a la remuneración
por copia privada en situación más atrasada que la
ocupada ahora por este país. En términos relativos
a la protección de derechos de propiedad intelectual, la
instauración de la remuneración compensatoria por
copia privada en agosto del año 2004 en Portugal ha sido
entendida como un avance muy importante en esta materia y ha
regulado en este territorio una remuneración pendiente de
actualización como consecuencia de la evolución
tecnológica a pesar de que sus tarifas se hallan por
debajo de la media comunitaria.

Suecia tiene establecida la remuneración
compensatoria en soportes digitales y en aquellos equipos
digitales que para la reproducción de una obra requieren
la utilización de un soporte digital integrado que permita
la fijación de la obra.

Igualmente, el esquema anteriormente referido es de
aplicación tanto al entorno analógico en la
modalidad de audio, con una remuneración en audio de 0,13
€ por hora de grabación, como al entorno digital, con
una remuneración de 0,66€ por dispositivo. Conviene
destacar la sujeción de grabador de video con disco duro a
la remuneración compensatoria por copia
privada.

Este país no pertenece a la Unión Europea,
aunque sí tiene regulada la remuneración por copia
privada. Se observa que, aunque la existencia de la
remuneración se contempla con claridad en los
países de la Unión Europea, ésta no es un
patrimonio de
los estados miembros sino también de aquellos que no lo
son, como es el caso de Suiza.

La aplicación de la remuneración se
realiza únicamente a los soportes, no así a los
equipos, destacando las cuantías de la remuneración
tanto en los soportes analógicos como en los
digitales.

La remuneración analógica para audio es de
0,21€ por hora de grabación, frente a los 0,18€
en España. La remuneración audiovisual fijada en
Suiza es de 0,29€, frente a los 0,30€ fijados en
España.

No obstante, en lo referido a las tarifas digitales en
Suiza, debemos destacar que son similares a las acordadas en
España entre las entidades de gestión y los
fabricantes.

Creo oportuno mencionar en este apartado, como se aplica
la Copia Privada, pues pienso que en México las cifras
serían elevadas y serían respetando los derechos de
los autores.

PAÍSES CON REMUNERACIÓN VARIABLE EN
FUNCIÓN DEL PRECIO DEL SOPORTE

En este espacio me enfocare a selñalar algunos
países qiecuentan con remuneración en base al
precio del soporte, donde se podrá observar una gran
diferencia en cuanto al apartado anterior, que en este caso se
manejan porcentajes y no cantidades determinadas y por lo cual se
hace más complicado el comparativo entre este grupo de
países y España, al no existir elementos comunes
para realizar la comparativa.

La República Checa, perteneciente a la
Unión Europea desde 2004, tiene fijada la
remuneración compensatoria tanto en los soportes digitales
como en los equipos de reproducción.

Respecto a los soportes de reproducción
audio/audiovisual, la remuneración es del 4% del precio de
importador o fabricante.

Por otra parte, los equipos de reproducción
digital, tanto en la modalidad de audio como en la audiovisual,
se encuentran sujetos a remuneración compensatoria por
copia privada, cargados con un 3% del precio de importador o
fabricante.

Destaca por su importancia que el sistema de
remuneración compensatoria por copia privada en la
República Checa contempla el pago de ésta por las
grabadoras CD tanto externas como internas. Debemos recordar que,
aunque el pago de la remuneración compensatoria por copia
privada se halla contenido dentro de la Ley española, los
fabricantes e importadores no autoliquidan dicha
remuneración a las entidades de gestión
correspondientes.

En el caso de que la propuesta aprobada por el Senado a
instancias del Grupo Popular, colocaría a España
con un nivel de protección en materia de
remuneración compensatoria por copia privada nulo y, por
supuesto, por detrás del que la legislación checa
reconoce en su sistema legal, fruto de la evolución que la
Republica Checa ha realizado.

Este estado pertenece a la Unión Europea desde el
año 2004. Su legislación contempla el pago de la
remuneración compensatoria por copia privada en los
soportes analógicos. Igualmente, contempla el pago de la
remuneración en los equipos de reproducción, sin
diferenciación entre analógicos o
digitales.

La remuneración compensatoria por copia privada
queda fijada en un 6% del valor tanto para los soportes como para
los equipos de reproducción.

Este país incorpora igualmente la
remuneración compensatoria por copia privada.

Destacar por último la sujeción de las
Memory Cards y MP3-Player a la remuneración
compensatoria por copia privada con una pago del 4% del precio de
importación o fabricación. (4% del
precio de fabricación o importación es la tarifa
para TODOS los equipos de grabación, tanto de audio como
de vídeo)

El sistema de remuneración en Polonia se basa en
un porcentaje sobre el precio de venta del producto que oscila
entre el 1% y el 3%, dependiendo de cada caso.

El sistema de remuneración de Polonia, basado en
un porcentaje sobre todos los productos, es difícilmente
comparable con el sistema español. Obviamente, mientras
que la remuneración por soportes en Polonia es más
baja que la acordada en España entre las entidades y
ASIMELEC, debemos destacar que, sin embargo, todos los
dispositivos con capacidad de almacenar obras de repertorio
protegido se hallan sujetos al pago de la remuneración
compensatoria por copia privada, contemplando la sujeción
de equipos como discos duros para ordenador, grabadoras CD para
ordenador, grabadores, Memory Cards, MP3 Player,
etc., equipos muchos de ellos que en España los
fabricantes y los importadores no realizan el abono efectivo de
la remuneración compensatoria a la que vienen
sujetos.

El sistema de remuneración en Eslovaquia se basa
en un porcentaje sobre el precio de distribución, estando
sujeto a remuneración compensatoria por copia privada
tanto los soportes analógicos y digitales, con un
porcentaje del 6%, como los digitales.

En lo que respecta a los equipos la remuneración,
es de un 3% sobre el precio de los dispositivos tanto si estos
son analógicos como digitales.

PAÍSES SIN REMUNERACIÓN
COMPENSATORIA POR COPIA PRIVADA

Siguiendo el tenor, de comparación de
países que cuentan con copia privada ahora me enfoco a los
países que no cuentan con la misma, en principio, debemos
significar que dentro de este grupo debemos hacer dos distintas
clasificaciones:

Noruega

Reino Unido e Irlanda

En el caso de Noruega, la remuneración se
encuentra suspendida, abonando el gobierno los
ingresos de la remuneración compensatoria a la
Fundación Found for Sound and Picture.

El sistema de remuneración fue suspendido en el
año 2000, sin que por ello se pueda interpretar que los
titulares de los derechos de remuneración no perciban
cantidad alguna el daño que produce la reproducción
en el ámbito doméstico.

Esta remuneración es abonada directamente por los
gobernantes.

Reino Unido e Irlanda.

En el caso del Reino Unido debemos decir que el sistema
difiere sustancialmente del resto de los estados miembros puesto
que no existe la remuneración porque la
reproducción de la obra sin el consentimiento expreso de
los titulares es un acto ilegal y, por tanto, no
remunerable.

La remuneración en España en
relación con el resto de los estados miembros plantea, en
términos generales, una situación por debajo de la
media europea, especialmente cuando valoramos el incumpliendo en
el pago de los fabricantes e importadores en los dispositivos
digitales basados en disco duro y dispositivos de
almacenamiento informáticos. En este sentido, y si nos
fijamos en los países económicamente más
avanzados de la Unión Europea, entre los que
debería estar España, la remuneración
aplicada es la siguiente:

En términos generales la remuneración
regulada en Francia, Bélgica, Alemania, Italia, Finlandia,
Países Bajos y Suecia ocupa una mejor situación en
conjunto que España.

En primer lugar, la mayoría de estos
países tienen unas tarifas en soportes superiores a los
establecidas en España y, en segundo lugar, recaudan por
equipos digitales incluidos en algunos países las
grabadoras de CD y DVD y los discos duros.

De la evolución de la remuneración
compensatoria por copia privada en los países de la
Unión Europea conviene destacar que algunos países
contemplan en sus sistemas remuneratorios la sujeción al
pago de las grabadoras de CD y DVD. Esto se debe fundamentalmente
a que son utilizados masivamente para la reproducción en
el ámbito doméstico. Estos hábitos de
reproducción no pueden diferir del de los hogares
españoles.

Por otra parte, indicar que Noruega, aunque tiene
contemplada la remuneración por copia privada, en
situación de suspenso, no recauda en la actualidad este
derecho.

Podremos observar que España se encuentra en
cuestión de cuantías remuneratorias a la cola de
los países más avanzados de la UE, y es vital que
México, considero se debe actualizar en materia
legislativa, pues siendo España un país muy
desarrollado,, y se encuentra un poco atrasado en esta materia en
toda Europa, creo que es oportuno que México legisle como
debe ser y estar de esta forma a la par con países
desarrollados..

Si finalmente prosperase la reforma en la Ley Federal de
Derechos de Autor en la que propone la aplicación de copia
privada en México en equipos y soportes digitales,
México sería acorde a los avances experimentados en
materia de derechos de autor durante los últimos
años en Europa y se colocaría dentro de los
países que tienen regulada la copia privada.

Países como Eslovaquia, Polonia, Republica Checa,
Grecia, Eslovenia, Hungría, Portugal, además de
Austria, Bélgica, Finlandia, Francia, Países Bajos,
Suiza, Suecia e Italia, tienen una legislación más
avanzada que la mexicana en materia de derechos de
autor.

La copia privada es un tema de extraordinaria actualidad
en Europa. La mayoría de las normas nacionales
reconocen el derecho a la compensación. Ello no es
extraño si consideramos que la compensación de este
límite a los derechos de propiedad intelectual
nació en el continente europeo con la Ley Alemana de
1965.

Además el proceso de construcción de la Unión ha exigido
que la Comisión adopte Directivas para armonizar las
distintas legislaciones de los estados miembros ante el
fenómeno que suponen las tecnologías digitales y la
aparición de las medidas tecnológicas de
protección de los soportes que contienen las obras del
intelecto. El fruto de esta labor armonizadora es la DIRECTIVA
2001/29 conocida como de DERECHOS DE AUTOR EN LA SOCIEDAD DE LA
INFORMACION, actualmente en la fase final de transposición
por los estados.

Lamentablemente en México creo queso existiera
una armonización como en europa, es decir, que América
Latina se unificará, se tendría un apoyo en
esta materia mas concreta; lamentablemente observamos que para
alcanzar una unión de América
es difícil, por intereses de cada país.

El resultado es que a nivel europeo, con la
excepción significativa del Reino Unido, Irlanda y
Luxemburgo la compensación por copia privada es una
realidad en todas las legislaciones de los estados miembros de la
Unión, si bien, como es lógico se dan algunas
peculiaridades nacionales que no nos impiden hablar de un derecho
armonizado dentro de la Unión con las siguientes
características:

  1. Los acreedores de la compensación son todas
    las categorías de derechohabientes; autores, artistas y
    productores. Asimismo, éstos corresponderán,
    según sea el caso a los siguientes bloques:
    fonográfico, audiovisual y
    reprográfico.
  2. Se graban materiales idóneos, equipos
    reproductores o ambos.
  3. La obligación de pago recae en importadores y
    fabricantes de los respectivos materiales y aparatos sujetos al
    pago del canon cuando los comercialicen en los diferentes
    estados. En algunos países existe responsabilidad solidaria de los sucesivos
    distribuidores ( p.ej. ESPAÑA y FRANCIA).
  4. La gestión corresponde a la EE. GG de derechos
    de propiedad intelectual de forma separada o mediante
    actuación conjunta en un órgano
    común
  5. Las tarifas o importe de la compensación
    habitualmente son fijadas por las Administraciones
    Públicas o con el concurso de éstas.
  6. La mayor parte de los estados de la unión
    contemplan las medidas tecnológicas de protección
    como un elemento a considerar en la regulación de la
    compensación por copia privada.

De los estados de la Unión más relevantes
el canon se aplica de la siguiente forma.

Seis Estados; FRANCIA, DINAMARCA, SUECIA, AUSTRIA,
FINLANDIA y HOLANDA solo aplican el canon a los
materiales.

El resto ESPAÑA, BELGICA, ALEMANIA, GRECIA,
ITALIA y PORTUGAL aplican el canon a materiales y aparatos
reproductores.

En cuanto al Reino Unido e Irlanda, la
compensación no está reconocida legalmente, si bien
ambos países reconocen el límite de copia privada
para uso doméstico de las obras divulgadas por
radiodifusión.

Con la incorporación de los nuevos estados de la
Europa del Este, el panorama no se ha visto gravemente alterado
ya que todas las legislaciones de estos países ya
contemplan el derecho y en la línea marcada por la propia
Directiva que ha sido en muchos casos la guía usada para
elaborar sus propias legislaciones nacionales.

Formas de determinar el importe de la
remuneración.

Los Estado miembros han optado por sistemas diversos de
fijar las tarifas o importe de la remuneración. Sin
embargo todos ellos son encuadrables en las siguiente topologías:

  1. Países que fijan sus tarifas por Ley.
    (España, Dinamarca, Islandia, Italia entre otros).Este
    sistema tiene el inconveniente de que cualquier
    actualización se ve ralentizada por la necesidad de
    reforma legal siendo además la potestad de cambio
    iniciativa del Gobierno y no de los afectados por el derecho ya
    sean acreedores o deudores.
  2. Países que fijan sus tarifas en base a un
    acuerdo o negociación entre las partes interesadas
    ( p. ej. Hungría o Alemania) . El inconveniente
    práctico de este sistema es que habitualmente no existe
    un acuerdo entre los afectados lo que hace imprescindible el
    recurso a un árbitro que usualmente es un órgano
    administrativo o judicial.
  3. Países que han creado un órgano
    administrativo cuya función especial es elaborar y
    aprobar estas tarifas. El caso francés es
    paradigmático. Las tarifas son fijadas mediante
    decisión de una COMISION ESPECIAL AD HOC prevista para
    ello en el código de propiedad Intelectual de Francia.
    En dicha Comisión hay representación paritaria de
    los titulares de derechos y de los obligados al pago,
    así como de los consumidores; todos ellos realizan
    propuestas y aportan los correspondientes estudios
    técnicos que avalen las mismas hasta alcanzar una
    posición común. La decisión corresponde
    exclusivamente a los miembros de la comisión designados
    mediante nombramiento del Ministro de Cultura,
    teniendo el Presidente voto de calidad. La
    decisión tiene rango de decreto y es de obligado
    cumplimiento.

LA COPIA DIGITAL Y
LAS MEDIDAS TECNOLÓGICAS DE
PROTECCIÓN

La Directiva 2001/29/CE del Parlamento y del Consejo de
22 de mayo de 2001 relativa a la armonización de
determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines
a los derechos de autor en la sociedad de la información
trata, ente otros aspectos, la regulación legal de las
llamadas medidas tecnológicas de protección. Estas
medidas son dispositivos lógicos que incorporadas a los
soportes que contengan obras protegidas tienen como fin impedir
cualquier acto no autorizado de reproducción.

El aspecto mas sensible de la implantación de
dichas medidas es la coexistencia de éstas con los
límites
legales de los derechos de propiedad intelectual y, especialmente
con el límite de copia privada. El reconocimiento de ambos
fenómenos necesariamente exige el levantamiento de las
medidas tecnológicas para poder hacer
efectivo el ejercicio de los límites legalmente
reconocidos y entre ellos, como es lógico, también
el de copia privada, que esta reconocido, como hemos visto en la
mayor parte de las leyes nacionales de la
Unión.

Las medidas tecnológicas están previstas
para salvaguardar el derecho de reproducción piedra
angular de los derechohabientes, y por tanto son éstos
quienes deben tener en su mano la decisión del modo en que
se permiten las copias de sus prestaciones,
en lugar de hacer obligatorio por ley que en relación
entre excepciones y medidas tecnológicas sean las primeras
las que prevalezcan.

Lo que, en una interpretación lógica
y gramatical de la norma, sugiere la Directiva es que el Estado ha
de fomentar la adopción
de medidas voluntarias por parte de los titulares de derechos
mediante la conclusión de acuerdos y su aplicación
"con el fin de posibilitar la consecución de los objetivos de
determinadas excepciones o limitaciones previstas en el
ordenamiento jurídico nacional" (considerando 51), y que,
"de no adoptarse tales medidas o acuerdos voluntarios en un plazo
razonable", ha de establecerlas por si (considerando citado)
disponiendo lo pertinente.

El segundo párrafo del articulo 6.4 de la
Directiva se refiere exclusivamente a las comentadas medidas que
hacen relación a la excepción de "copia privada"
(articulo 5.2 b de la Directiva y artículo 31.2 del
Proyecto). Y
para ellas se previene que el Estado podrá (si ha decidido
trasponer esta norma, ya que puede decidir lo contrario: "Un
Estado miembro podrá") adoptar las medidas mencionadas a
menos que los titulares de los derechos hayan hecho ya posible la
reproducción para uso privado en la medida necesaria para
el disfrute de la excepción o limitación (como es
el caso del tipo de esa copia sometido a la remuneración
del articulo 25 de la LPI española) (…) sin impedir a
los titulares de los derechos la adopción de medidas
adecuadas respecto del número de reproducciones de
conformidad con tales disposiciones".

ASPECTOS
PRÁCTICOS DE LA GESTIÓN COLECTIVA DE LA
REMUNERACIÓN POR COPIA PRIVADA EN
ESPAÑA.

El artículo 25 TRLPI establece un sistema de
liquidaciones trimestrales coincidiendo con los trimestres
naturales y de acuerdo al siguiente sistema:

"Los deudores mencionados……..
Presentarán a la entidad o entidades de gestión
correspondientes………….., dentro de los
treinta días siguientes a la finalización de cada
trimestre natural, una declaración-liquidación

en la que se indicarán las unidades y
características técnicas,
según se especifica en el apartado 5 de este
artículo, de los equipos, aparatos y materiales respecto
de los cuales haya nacido la obligación de pago de la
remuneración durante dicho trimestre. Con el mismo
detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los
equipos, aparatos y materiales destinados fuera del territorio
español y las correspondientes a los exceptuados en virtud
………."

Los aparatos reproductores serán computados por
unidades, contando como dobles los casos de doble pletinas o
dobles sistemas de reproducción ( p.e. VHS + DVD grabador)
y los materiales idóneos serán liquidados por
tiempo; horas
y minutos.

La liquidación se remitirá a las entidades
de gestión que emitirán la correspondiente factura. El
modelo de Liquidación contiene todos los elementos
previstos en la norma. Se trata de un modelo normalizado
propuesto por las EE GG que no es obligatorio para el usuario y
que podrá optar por realizar su propia hoja de
liquidación siempre que ésta al menos contenga los
datos previstos en el artículo 25. 6 del TRLPI.

En la práctica el mercado, de acuerdo con esta
disposición legal ha fijado el siguiente esquema de
liquidación temporal:

En los 30 días siguientes a la
finalización del trimestre natural

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA
LIQUIDACIÓN A LAS EE GG

En los 30 días siguientes a la
finalización de la obligación de
declarar

FACTURACION POR LAS EE.GG DE LAS CANTIDADES
LIQUIDADAS.

En los 30 días siguientes a la
facturación

PAGO POR LOS DEUDORES DE LAS CANTIDADES
LIQUIDADAS

¿QUÉ
HACEN LAS ENTIDADES DE GESTIÓN PARA LOCALIZAR A DEUDORES
QUE INCUMPLEN SUS OBLIGACION DE DECLARAR?

La determinación y localización de nuevos
deudores que se hace por parte de las entidades de gestión
se realiza mediante lo que se denominan inspecciones oculares.
Las inspecciones oculares consisten en controles de
mercado realizados a los minoristas que permiten reconstruir la
cadena de distribución de modo inverso, de forma que se
localice al distribuidor anterior y en ultima instancia al
importador o fabricante que haya incumplido su obligación
de liquidación.

Para realizar este control las EE GG
se coordinan entre sí repartiéndose el territorio
nacional. En las zonas de su competencia, cada
EE GG realizará las labores de control
siguientes:

  • Estudio de precios de
    venta la publico de los materiales y aparatos sujetos al pago.
    Se trata de terminar aproximadamente un precio medio de venta
    que conteniendo todos los elementos posibles (PV Distribuidor,
    Canon de copia Privada Aplicable, Beneficio Industrial e
    IVA.)
    conformen una herramienta de análisis para localizar los
    precios "sospechosos", es decir aquello que se alejen de este
    precio medio y por tanto se pueda presumir que falta alguno de
    los elementos que lo conforman ( normalmente el canon e incluso
    el IVA).
  • Comprobación de facturas en el minorista. Como
    consecuencia de la responsabilidad solidaria los minoristas
    deben colaborar con las EE GG y facilitar la documentación de sus operaciones con
    materiales y aparatos sujetos a canon. En el caso de los
    minoristas se les pide la factura de adquisición de
    productos comercializados en el punto de venta. De esa
    información se obtiene el proveedor que podrá ser
    mayorista de zona o nacional y permite "seguir el hilo" hasta
    el importador o fabricante que presumiblemente no ha
    repercutido la remuneración correspondiente. En caso de
    falta de colaboración por parte del minorista la EE GG
    reclamaran la remuneración a éste, incluso
    judicialmente en virtud de su condición de deudor
    solidario.

Por otro lado es básico para la gestión de
este derecho que la EE GG comprueben si efectivamente los
deudores cumplen con sus obligaciones
legales. Sin esta facultad de control el actual sistema de
gestión se quebraría y sería
ineficaz.

El articulo 25. Apartado 21 del TRLPI establece
que

"Los deudores y sus responsables solidarios
permitirán a la entidad o entidades de gestión
,
o, en su caso, a la representación o asociación
gestora, el control de las operaciones sometidas a la
remuneración
y de las afectadas por las obligaciones
establecidas en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del
presente artículo. En consecuencia, facilitarán
los datos y documentación necesarios para comprobar el
efectivo cumplimiento de dichas obligaciones
y, en especial,
la exactitud de las declaraciones-liquidaciones
presentadas".

Esta facultad de inspección es imprescindible en
un esquema de gestión que se basa en la
autoliquidación por parte del obligado al pago. En caso de
carecer de la posibilidad de controlar la veracidad de las
liquidaciones el cumplimiento de la obligación
quedaría supeditado de facto a la voluntad del deudor.
Esta facultad de control corresponde a las EE GG.

Las EE GG para evitar solapamientos se coordinan entre
sí para obtener la mayor eficacia posible
de sus facultades de inspección. Para ello, conjuntamente
aprueban un plan de
inspecciones repartiéndose los deudores e individualmente
realizan las inspecciones en nombre de todas ellas. El mecanismo
es el siguiente:

Las entidades de gestión aprueban un censo de
deudores
asignando cada deudor a la responsabilidad de una
única entidad de gestión. La entidad responsable
del deudor se compromete a realizar las tareas de control
ya sea por si misma o por medio de terceros (auditores de
cuentas) y
siguiendo un plan de trabajo previamente consensuado a fin
de que las labores de control sean similares en todos los
deudores.

Una vez finalizado el trabajo de
campo y realizado el informe, del
mismo resultan dos posibilidades:

  • Que las liquidaciones sean veraces y no existan
    diferencias entre las declaraciones liquidaciones y las
    unidades o aparatos sujetos a remuneración
    comercializados en el periodo inspeccionado.
  • Que existan diferencias: En este caso se comunican
    las mismas al deudor y al resto de entidades. Si son aceptadas
    por el deudor, cada entidad factura su parte con los intereses
    correspondientes. En caso de negativa por parte del deudor se
    reclaman judicialmente las mismas.

En los últimos tiempos se han producido ciertas
incidencias en este sistema al cuestionar algunos usuarios el
alcance de las facultades de las entidades: se cuestiona el
alcance de la documentación que debe conocer la entidad
que realiza el control argumentando que el artículo 25
sólo se refiere a los datos "necesarios para comprobar el
efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la
exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas", y no a
la totalidad de los datos económicos del deudor. Este
planteamiento, en cierto modo es correcto ya que el tenor literal
de la norma claramente no se refiere a la totalidad de la
documentación del deudor. Sin embargo, no es menos cierto
que, sin poder al menos puntear otras cuentas o datos del deudor,
la capacidad de inspección que tienen las EE GG
quedaría vacía de contenido ya que no sería
posible determinar, si efectivamente se han observado por parte
del deudor sus obligaciones legales. Para las EE GG, las normas
de auditoria de cuentas permiten realizar este control sin
incurrir en abuso frente al usuario y manteniendo las
garantías de equidad y
confidencialidad mínimamente exigibles. Esta
situación, denunciada por algunos deudores ya ha sido
objeto de diversos pronunciamientos por parte de varias
Audiencias Provinciales, siendo estos pronunciamientos, al menos
de momento, contradictorios y sin que exista un criterio uniforme
por parte de la
Administración de Justicia.

Partes: 1, 2, 3
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