LA IMPLANTACIÓN DE LA COPIA PRIVADA DIGITAL
EN ESPAÑA SITUACIÓN ACTUAL.
En el ámbito digital, es decir la copia privada
realizada por medios
informáticos de los diferentes repertorios de los
titulares de derechos que
técnicamente se expresa en un código
binario en principio se plantea con la misma configuración
que para la copia tradicional. La Ley de 1987 ( y
el TRLPI por supuesto) nacen con vocación de
duración en el tiempo de
forma que no hacen ninguna referencia a tecnologías de
reproducción o almacenamiento,
tan solo habla de soportes y materiales
idóneos.
Pero es una realidad como en todos los ámbitos
del derecho, que la vida y la sociedad
suelen desbordar las previsiones fijadas por las normas
jurídicas. Así en el ámbito digital, el
desarrollo
reglamentario ( RD 1434/92) y los sistemas de
gestión
del derecho establecidos en el artículo 25 TRLPI no se
adaptan a la práctica de copia privada digital. Ello entre
otras causas por los siguientes motivos:
- En copia privada digital los aparatos y materiales
idóneos para la reproducción son polivalentes, es
decir un mismo aparato
reproductor o un mismo soporte sirven para grabar o
reproducir tanto obras musicales, audiovisuales o literarias y
científicas. Por tanto lo que el TRLPI denomina
"bloques" ha quedado obsoleto. - Esos mismos soportes sirven para grabar o reproducir
otros contenidos no sujetos a la limitación de derechos
establecida en el artículo 25 del TRLPI o ni siquiera
afectados por esta norma: programas de
ordenador, bases o compilaciones de datos,
fotografías, juegos de
ordenador….y que no pueden beneficiarse del
régimen de excepciones previsto en el TRLPI.
Junto a estas novedades surgen otros aspectos no
desdeñables que distinguen este fenómeno de la
práctica tradicional : La calidad de la
copia privada es prácticamente idéntica a la
original y el número de copias de las copias que se puede
obtener es infinito sin merma apreciable de la calidad de la
sucesivas copias.
La oportunidad y obligación de regular esta
cuestión era ( y es) la trasposición de la
Directiva de la Unión
Europea 2001/29 conocida como Directiva de la Sociedad de la
Información. El Reino de España en
su condición de miembro de la Unión tenía
obligación de trasponer esta Directiva antes del
31/12/2002 y actualmente con un considerable retraso existe un
proyecto de
Ley en fase tramitación parlamentaria .
Por otro lado, en la sociedad española no se ha
detenido la implantación de las tecnologías de
reproducción. Términos como CD-R, DVD-R,
MP3, MEPG-4,
son conocidos y responden a tecnologías de
reproducción que escapan al actual desarrollo de la copia
privada, pero y no es menos importante responden claramente al
principio que establece esta remuneración; materiales o
aparatos idóneos para reproducir repertorio protegido por
la LPI.
Las entidades de gestión de derechos de Propiedad
Intelectual, a las que legalmente está encomendada la
gestión del derecho de remuneración compensatoria
por copia privada derivado de la limitación establecida a
los derechos de reproducción en el ámbito domestico
han intentado hacer efectivos estos derechos de el primer
momento:
Para ello, tanto individualmente como colectivamente se
han dirigido en reiteradas ocasiones al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte
solicitando la puesta al día de la normativa de copia
privada para adecuar el texto legal a
la realidad social tecnológica. Como he comentado,
la
Administración que ha sido receptiva a esta
cuestión ha elaborado un proyecto de ley que
desgraciadamente por diferentes motivos aun no ha iniciado su
tramitación.
Por otro lado, en 1998-99, y dado el carácter de perdurabilidad del
artículo 25 TRLPI como del indudable hecho de la
generalización social de la copia privada digital las
entidades de gestión optaron por reclamar a los deudores
por este tipo de soportes ( fabricantes y/o importadores) el pago
de los derechos que pudiesen corresponder a los diferentes
titulares aplicando el actual TRLPI y, para ello, tal como era
previsible se vieron obligadas a acudir al auxilio de la Administración de Justicia.
Las Sentencias fueron abrumadoramente favorables a las
tesis de las
entidades: LOS MATERIALES DIGITALES ( CD-R) SON IDONEOS PARA
REALIZAR COPIA PRIVADA Y POR TANTO SUJETOS AL PAGO DE LA
REMUNERACIÓN.
La situación era complicada, por un lado los
juzgados se decantaban a favor de incluir estos soportes entre
los obligados al pago de la remuneración. Por otro lado,
tanto la posible ejecución de las sentencias como la
solución pactada no era posible realizarse aplicando
directamente el sistema previsto
en el TRLPI sin provocar graves distorsiones económicas a
los acreedores y deudores.
EL ACUERDO ENTRE ENTIDADES DE GESTIÓN Y
ASIMELEC
Para dar solución a este aparente callejón
sin salida, algunas entidades de gestión AIE, AISGE, SGAE
y EGEDA junto a ASIMELEC asociación de empresarios
importadores y fabricantes de soportes electrónicos
decidieron negociar un acuerdo que al estilo de los acuerdos o
convenios marcos previstos en el TRLPI dieran salida a un
contencioso que crecía tanto en volumen
económico como por el numero de empresas
afectadas.
Tras 18 meses de negociaciones las entidades antes
mencionadas y ASIMELEC suscribieron en julio de 2003 un acuerdo
para regular el pago de la remuneración de este tipo de
materiales.
A este acuerdo ya se han adherido otras entidades de
gestión ( AGEDI y DAMA) y la practica totalidad del sector
de empresas fabricantes o importadoras de materiales aptos para
realizar copia privada digital.
- Se trata de un acuerdo privado, suscrito por
entidades privadas y que esta abierto a la adhesión de
terceros: todos los deudores y entidades que lo
soliciten. - El objeto es establecer el pago de los derechos de
remuneración por copia privada de obras y/o grabaciones
audiovisuales y/o musicales. - Tiene una duración inicial de 3 años.
Si bien se establece un sistema de prorroga, las partes esperan
que para entonces la normativa legal haya sido adecuada a la
realidad social. - Por su especial relevancia en el mercado de
soportes informáticos el acuerdo no solo esta abierto a
cualquier agente del mercado sino que a fin de evitar
distorsiones en la competencia de
estos agentes es especialmente riguroso en el establecimiento
de tratos equitativos a los diferentes operadores del
mercado.
PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL
ACUERDO
El sistema de pago de la remuneración para
soportes digitales acordado parte de las siguientes
premisas:
- El hábito de uso de este tipo de soportes es
básico ya que existen otros usos posibles diferentes y
no sujetos a pago del canon. - Al ser soportes polivalentes en ellos concurren
simultáneamente la copia fonográfica y la copia
audiovisual. - El acto de copia privada se realiza
básicamente en el mercado domestico por lo que debe ser
el valor de
este mercado un índice corrector del calculo de la
remuneración final.
La formula de cálculo de
la remuneración resultante de estas premisas
sería:
REM SOPORTE = (( € hora audio * % de
grabación audio) + ( € hora vídeo * %
grabación vídeo))*% mercado
doméstico.
Los estudios para establecer los porcentajes han sido
consensuados por las partes.
La compresión es un factor que las partes
reconocen como definitivo a la hora de delimitar la capacidad de
almacenamiento de estos soportes y por tanto que debe ser
considerado a la hora de regular definitivamente este
derecho.
Este sistema es aplicable a todo tipo de soportes
polivalentes de carácter digital y compatible con las
actuales tarifas establecidas en la LPI.
TARIFAS DIGITALES
El acuerdo alcanzado también incluye unas
posibles tarifas digitales, es decir unas tarifas exclusivas para
este tipo de soportes diferenciadas de las analógicas y en
concordancia con la línea seguida por otros países
de la Unión Europea.
Dichas tarifas se sitúan en torno a las
siguientes cifras:
Hora fonograma digital: 0,35 €
Hora Audiovisual Digital: 0,70 €
En tanto en cuanto, dichas tarifas acordadas por
deudores y acreedores no entrasen en vigor mediante la
correspondiente aprobación por el Ministerio de
Educación Cultura y Deporte se establece un periodo
transitorio para los años 2003 a 2005 que establece unas
tarifas para el CDR por un importe que oscila deNO CONSTAe los
0,11 €/hora a 0,15 €/hora.
OTROS ASPECTOS DEL ACUERDO
- La creación de una comisión mixta de
seguimiento ENTIDADES-DEUDORES para poder
detectar las posibles bolsas de fraude ( es
decir de agentes del mercado que comercialicen estos soportes
sin aplicar este convenio o las tarifas del TRLPI) y recomendar
las acciones
correctoras que correspondan. - La solicitud al Ministerio de Educación
Cultura y Deporte, o en su caso a las Consejerías
competentes de las respectivas CC.AA. de creación de un
Registro
Nacional de Importadores de productos
sujetos a la remuneración por copia privada. - Si es posible, solicitar la publicación por
parte del Ministerio de Cultura de estas nuevas tarifas en una
norma de rango suficiente para que puedan ser exigidas a todos
los deudores. - La obligación por parte de las empresas
adheridas al convenio de realizar dentro de su informe de
auditoría anual un apartado de
comprobación de la liquidación del canon (
similar al realizado para las llamadas auditorias
verdes) que sería facilitado a las entidades de
gestión en el seno del comité de seguimiento y
que permitirá destinar por parte de las entidades los
actuales costes de este tipo de controles a otras acciones
encaminadas a erradicar el fraude.
SITUACIÓN Y PROPUESTA PARA
APLICAR LA COPIA PRIVADA EN MÉXICO
En congruencia con las principales tendencias mundiales
de protección a la Propiedad
Intelectual, así como a los Derechos de Autor, se
considera necesaria la modificación integral del
Artículo 40 y del Artículo 148, con objeto de que
en México
pueda ejercerse el Derecho de Copia Privada. Este hecho sin duda,
puede ser valioso instrumento para fortalecer el Derecho de
Autor.
El artículo 148 en su fracción IV, dado
que sería imposible materialmente comprobar que en efecto
una persona realiza
una sola copia. De lo contrario la misma Ley fomenta la probable
comisión de un delito. Ya que
por obvias razones, viola el precepto de "siempre que no se
afecte la explotación normal de la obra".
De igual forma el Artículo 1702 del TLCAN
específicamente menciona la capacidad de los Estados
firmantes para otorgar una protección más amplia,
en tanto que la protección no sea incompatible con el
Tratado.
Y contrariamente, sería incompatible seguir
autorizando sin una compensación la copia privada como lo
marca el
Artículo 148 inciso IV ya que resulta como se
mencionó, imposible conocer el número de copias que
una persona de modo privado y sin fines de lucro, pudiese
realizar.
Situación ésta que no debe confundirse con
la piratería, que evidentemente está
considerada delito federal y que evidentemente sí busca
fines de lucro.
Paradójicamente en los Países en los que
existe la compensación por copia privada, los
índices de piratería son mucho menores a los
existentes en nuestro País.
No solo eso, si no que, todo material susceptible de
copiar y que no ha cubierto el cánon para su distribución y venta, permite
identificar certeramente la mercancía que ha entrado de
manera ilegal al País.
Producto de las nuevas
tecnologías se han producido nuevos equipos
electrónicos y digitales, cuyas características
técnicas, permiten que de una manera
sencilla, puedan copiarse obras protegidas.
Es cierto que estos avances
tecnológicos, nos brindan satisfactores, sin embargo,
desafortunadamente han propiciado la reproducción de obras
literarias y artísticas de manera
indiscriminada.
Esta modalidad de reproducción de obras
protegidas, es lo que denomina Copia Privada. Es evidente que es
imposible valerse de algún recurso que auxilie al autor a
verificar, de casa en casa, cuáles de sus obras han sido
reproducidas. Por esa razón, la practica internacional
busca diferentes soluciones a
este problema, que vulneran el Derecho, tanto de los autores como
de los titulares de los Derechos Conexos.
La propuesta es la obligación de pago a cargo de
los fabricantes e importadores de aparatos eléctricos o
electrónicos, como las maquinas fotocopiadoras, de
transmisión facsimilar, grabadoras, reproductoras de
discos compactos, entre otros, que sirven para reproducir las
obras, así como a los fabricantes e importadores de los
soportes materiales de los llamados vírgenes: como
casetes, videocasetes, discos compactos y otros similares, en los
que se lleva acabo la reproducción de las
obras.
La reproducción de un libro, un
fonograma o un videograma implica la inversión que debe remunerarse,
fundamentalmente mediante la venta de los ejemplares de la
obra.
La copia privada afecta las posibilidades de venta,
situación que perjudica la producción y, de este modo, los ingresos de los
autores, artistas intérpretes o ejecutantes, editores y
productores que son titulares de derechos. En consecuencia, para
compensar tales pérdidas se establece la
remuneración por Copia Privada lo que representa una
vía complementaria de explotación.
El establecimiento de la remuneración de Copia
Privada se inicia en la Legislación Alemana, en 1965. Se
impone una remuneración compensatoria por la copia de
fonogramas y videogramas, sobre la base de los equipos de
grabación vendidos.
Posteriormente, en 1985, la Legislación Francesa
incorpora dicha remuneración según las cintas de
audio y vídeo vendidas, supuesto que es incorporado
también a la Legislación Alemana en dicho
año. Y, es desde 1992, cuando la mayoría de los
países europeos inician la recaudación de la
remuneración por la Copia Privada y crean la
legislación respectiva.
En la Legislación mexicana no se contempla
ninguna remuneración, lo cual quiere decir que existe una
laguna jurídica en comparación con la
mayoría de las legislaciones de otros
países.
Es importante mencionar que la presente propuesta trata
de reconocer básicamente un derecho que tienen los autores
y los titulares de los Derechos Conexos.
Se pretende reconocer un derecho a obtener
regalías para evitar una injusticia por la
reproducción sin su autorización de sus obras o
interpretaciones o ejecuciones.
En el Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor
se deben establecer los porcentajes a que tienen derecho los
Autores o titulares de los Derechos Conexos.
Propuesta para Reformar el Artículo 40 y
el Artículo 148 de la Ley
Federal de Derechos de
Autor.
Artículo 40.- Los Autores y Titulares de los
Derechos Patrimoniales de Autor, así como los de los
derechos conexos, recibirán una remuneración
compensatoria por la realización de cualquier copia hecha
sin su autorización, que esté destinada para uso
personal y
privado de quien la realiza, sin que existan fines de lucro
directo o indirecto, de conformidad con:
I.- El pago de la remuneración compensatoria
será realizado por el fabricante o importador de aparatos
mecánicos, electrónico o digitales con capacidad
almacenar, compactar, duplicar o reproducir cualquier tipo de
obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones y emisiones,
así como por el fabricante o importador de soportes
materiales vírgenes, que se expendan al público sin
contener ninguna obra, y sean susceptibles de ser reproducidos en
alguno de los aparatos mencionados;
II.- Los distribuidores, mayoristas y vendedores al
público de aparatos de reproducción y de los
soportes materiales vírgenes descritos en la
fracción anterior, deberán cerciorarse de que los
importadores y fabricantes de dichos aparatos y soportes
materiales, hayan cubierto el derecho de Copia Privada, de lo
contrario serán solidarios responsables;
III.- Las Sociedades de
Gestión Colectiva que representen a los Autores y
Titulares de los Derechos Patrimoniales de Autor y de Derechos
Conexos, recaudarán los derechos a que se refiere este
Artículo y deberán destinar una cantidad igual al
20% del total de sus ingresos por este concepto, a
actividades culturales en la rama que les corresponda.
IV.- No procederá el pago de la
remuneración compensatoria previsto en este
Artículo, cuando los productores de fonogramas y
videogramas introduzcan legalmente al mercado soportes materiales
que contengan mecanismos o sistemas que impidan a terceros la
reproducción no autorizada de los mismos.
Artículo 148.- Las obras literarias y
artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre
y cuando no se afecte la explotación normal de la obra,
sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin
remuneración, citando invariablemente la fuente y sin
alterar la obra, solo en los siguientes casos:
I………….
II………………
III……………
IV (se deroga)
V…………………
VI…………………….
VII…………….
PRINCIPALES PAISES CON
REGULACIÓN LEGAL POR COPIA PRIVADA
ESTADO | AÑO | SOPORTES AUDIO | APARATOS AUDIO | SOPORTES VIDEO | APARATOS VIDEO |
ALEMANIA | 1985 | SI | SI | SI | SI |
ANDORRA | 1996 | SI | SI | SI | SI |
ARGELIA | 1997 | SI | SI | SI | SI |
AUSTRIA | 1980 | SI | SI | ||
BELGICA | 1992 | SI | SI | SI | SI |
BULGARIA | 1991/2003 | SI | SI | ||
CHEQUIA | 1999 | SI | SI | ||
CROACIA | 2003 | SI | SI | SI | SI |
DINAMARCA | 1992 | SI | SI | ||
ECUADOR | 1998-2003 | SI | SI | SI | SI |
ESLOVAQUIA | 1995 | SI | SI | SI | SI |
ESPAÑA | 1987 | SI | SI | SI | SI |
ESTONIA | 2003 | SI | SI | ||
FINLANDIA | 1984 | SI | SI | ||
FRANCIA | 1985 | SI | SI | ||
GRECIA | 1994 | SI | SI | SI | SI |
HOLANDA | 1990 | SI | SI | ||
HUNGRIA | 1999 | SI | SI | ||
ISLANDIA | 1984 | SI | SI | ||
ISRAEL | 1996 | SI | SI | ||
ITALIA | 1992/2003 | SI | SI | SI | |
JAPON | 1993/2003 | SI | SI | SI | SI |
LETONIA | 2003 | SI | SI | SI | SI |
LITUANIA | 2003 | SI | SI | SI | SI |
NIGERIA | 1994 | SI | SI | SI | SI |
PARAGUAY | 1998 | SI | SI | SI | SI |
PERU | 2003 | SI | SI | SI | SI |
POLONIA | SI | SI | SI | SI | |
PORTUGAL | 1985 | SI | SI | SI | SI |
R. DOMINICANA | 2000 | ||||
RUSIA | 1999/2002 | SI | SI | SI | SI |
SUECIA | 1999 | SI | SI | SI | SI |
SUIZA | 1992 | SI | SI | ||
Miembro UE | |||||
Miembro EEE | |||||
America latina |
DETALLE DE SITUACIÓN LA REGULACIÓN POR
COPIA PRIVADA EN NÚCLEO UE +USA Y CANADA
ESTADO | ESPAÑA | FRANCIA | ALEMANIA | ITALIA | CANADA | EE UU |
Reconocimiento Legal Copia | 1987 LPI. Redacción actual: TRLPI | 1985. | 1985 | 1985- Regulación Digital | 1997 | 1992 |
Regulación Digital | ||||||
Legislación Adaptada a Soportes | No | Si | Si | Si | Si | SI |
Recaudación Efectiva | Si | Si | Si | Si | Si | SI |
% Fondos Promocionales y | 20% | 25% | 4% | 5% | NO | NO |
Sociedad Especial Dedicada a | NO | Si | Si | NO | SI | SI |
COPIFRANCE PRIVADA | ZPU PRIVADA | SCPCC PUBLICA | RC PUBLICA |
TARIFAS ANALÓGICAS VIGENTES EN NÚCLEO
UE +USA Y CANADÁ
ESTADO | ESPAÑA | FRANCIA | ALEMANIA | ITALIA | CANADA | EE UU |
TARIFAS ANALOGICAS | ||||||
VHS | 0,30€ por hora | 0,43€ hora | 0,10€ hora | 5% precio | Sd | |
Casete Audio | 0,18€ por hora | 0,29 € hora | 0,15€ hora | 10% precio venta | 0,17€ 40 min | Sd |
Aparato Reproductor | 0,61€ por unidad | NO | 0,58€ | 3% precio venta | NO | 2% |
Aparato Reproductor | 6,61€ por unidad | NO | 5,83€ | NO | NO | 2% |
DVD-R o DVD RW Video | 1,75€ 4,7GB 2,5 horas | 3,59€ 4,7GB | 0,174€ 120 min | 0,87€ 4,7GB | NO | sd |
DVD- R o DVD RW Data | 0,60€ 4,7GB 2 | 3,77€ 4,7 GB | 0174€ 120 min | 0,87€ 4,7 GB | NO | sd |
Minis Disc | 0,18€ hora | 0,33 € 650 MB | 0,088 por74 min. | 0,36 € 74 min | 0,45€ | sd |
Tarjeta Memoria 32 MB | 0,18€ hora | 0,34 € | NO CONSTA | 0,18€ | NO | sd |
TARIFAS DIGITALES EN FRANCIA
El indicativo genérico DATA se refiere a soportes
comercializados para grabar todo tipo de datos numéricos (
incluidos audio y video).
El indicativo genérico AUDIO se refiere a
soportes comercializados para grabar fonogramas.
El indicativo genérico VIDEO se refiere a
soportes comercializados para grabar audiovisuales.
Con el genérico CD Compact Disc se refiere solo a
los soportes con capacidad de grabación única CD R
recording, o veces varias sucesivas CD RW rewitable
Con el genérico DVD Digital Versatile Disc se
refiere solo a los soportes con capacidad de grabación
única DVD R recording, o veces varias sucesivas DVD RW
rewitable.
Minidisc: soporte comercializado por SONY con capacidad
para 74 minutos de grabación sonora y 650MB
REPARTO ENTRE TITULARES DE
DERECHOS
ESTADO | AUTORES | ARTISTAS | PRODUCTORES | RADIO DIFUSORES | OTROS |
ALEMANIA AUDIO | 42% | 42% | 16% AUTORES LITERARIOS | ||
ALEMANIA VIDEO | 21% | 21% | 50% | 8% AUTORES LITERARIOS | |
AUSTRIA VIDEO | 43,50% | 5,90% | 24,80% | 25,80% | |
BELGICA | 33,30% | 33,30% | 33,30% | ||
BULGARIA | 33,30% | 33,30% | 33,30% | ||
CANADA | 60% | 21% | 17,50% | ||
CANADA | 60% | 28,50% | 17,50% | ||
CHEQUIA | 40% | 30% | 30% | ||
DINAMARCA | 27,33% | 27,33% | 40% | 5,33% | |
ECUADOR | 33,30% | 33,30% | 33,30% | ||
ESPAÑA AUDIO | 50% | 25% | 25% | ||
ESPAÑA VIDEO | 33,33% | 33,33% | 33,33% | ||
ESTADOS UNIDOS | 43% | 57% | |||
FRANCIA AUDIO | 50% | 25% | 25% | ||
FRANCIA VIDEO | 33,30% | 33,30% | 33,30% | ||
HOLANDA AUDIO | 33,30% | 33,30% | 33,30% | ||
HOLANDA VIDEO | 33,75% | 25,50% | 33,75% | 7% | |
ITALIA | 50% | 50% | |||
POLONIA | 50% | 25% | 25% | ||
RUSIA | 40% | 30% | 30% |
PORCENTAJE DESTINADO A FONDOS CULTURALES Y/O
SOCIALES
ESTADO | % FONDOS |
ALEMANIA | 4% |
ARGELIA | 30% |
AUSTRIA | 51% |
BELGICA | 30% |
BULGARIA | 20% |
DINAMARCA | 28% |
ESPAÑA | 20% |
FRANCIA | 25% |
HOLANDA | 15% |
ISLANDIA | 15% |
ITALIA | 5% |
SUIZA | 10% |
CONCLUSIONES
PRIMERA.- En el desarrollo del
presente trabajo, se
observo la necesidad de implementar en México la Copia
Privada.
SEGUNDA.- La Copia Privada es un derecho que
deben recibir los autores, como pago por la explotación de
sus obras.
TERCERA.- La Copia Privada sirve en otros
países los cuales son desarrollados, si México
quiere alcanzar ese desarrollo debe homogenizar sus leyes, y la
autoral es de gran relevancia para ese sector.
CUARTA.- Se estaría actualizando la Ley
Federal de Derechos de Autor, y México respetaría
plenamente estos derechos.
QUINTA.- La Copia Privada, no reduciría el
problema que aqueja a México en cuanto a la
Piratería, sin embargo, se haría valer el derecho
de los autores por la explotación indiscriminada de sus
obras por el uso de aparatos que permiten las copias.
SEXTA.- El reconocimiento de la Copia Privada en
la Ley Federal de los Derechos de Autor en México,
traería un beneficio económico para los autores,
donde las Sociedades de Gestión Colectiva se
encargarían de la recaudación
correspondiente.
SEPTIMA.- Dentro de esta recaudación las
sociedades de Gestión Colectiva, deberían destinar
un porcentaje de la misma a apoyos sociales que se requieran
dentro de la sociedad, poniendo así un mayor
énfasis en las obligaciones
de las sociedades.
OCTAVA.- De esta forma las Sociedades de
Gestión Colectiva Mexicanas estarán al mismo nivel
de las sociedades de los países desarrollados.
NOVENA.- El trabajo
parlamentario debe realizarse de forma transparente.
DÉCIMA.- Los legisladores mexicanos deben
enfocarse en las necesidades de la sociedad, en este caso en
particular de las necesidades de los autores, para que de esta
forma sobre salga a nivel internacional su profesionalismo
parlamentario.
BIBLIOGRAFÍA Y DOCUMENTACIÓN
UTILIZADA:
Los siguientes son documentos
otorgados por la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, La
Asociación de Interpretes de España, y la
Asociación de Gestión Colectiva de Interpretes y
ejecutantes de México, para apoyar la iniciativa en
México, Presentada en la Cámara de Senadores,
desde la Legislatura
LVII y LIX.
- Remuneration for private copying in Australia-
Australian Copyright Council. - Economic Impact Study: private copying levies on
Digital Equipment and Media in Europe por BSA Business Software
Alliance. - Sinthese des rapports nationaux Congreso
Budapest………. - Private Copying Levies in Europe
por IFPI - Les Chiffres de la copie privée
SACEM - Feulliet d´Information por Comisión du
Droit d´Auteur Canada. - Información Propia AISGE
- Ley Federal de los Derechos de Autor
Mexicana - Ley Federal Autoral Española.
PRESENTA
Mtro. en D. Horacio Alfredo Galina
Macías
INSTITUTO INTERNACIONAL DEL DERECHO
Y DEL ESTADO
PROFESOR DR. JULIO TELLEZ VALDEZ
MÉXICO D. F. A 7 DE JUNIO DE 2007
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