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Principios del Derecho



Partes: 1, 2

    1. Objeto
    2. Generalidades
    3. Principios del
      orden jurídico
    4. Aspectos
      filosóficos del vocablo "principios"
    5. Relación
      ciencia/Filosofía
    6. Criterios
      tradicionales
    7. Ubicación
      de los principios del Derecho
    8. Clases y
      jerarquía. Armonización y
      antinomia
    9. Principios,
      heterointegración y
      autointegración
    10. Dogmas de la
      codificación e intentos de resolución
      legislativa
    11. Concepciones
      doctrinales sobre los principios generales del
      Derecho
    12. Naturaleza de
      los principios generales del Derecho
    13. Funciones de
      los principios generales del Derecho. Integración y
      lagunas jurídicas
    14. Clasificación
      de los principios generales del Derecho
    15. Conclusiones y
      cuestiones controvertidas
    16. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    «El tema de la disertación —sobre los
    principios
    generales del derecho— es harto sugestivo y sobre él
    se han pronunciado en abundante literatura la
    Filosofía y la Dogmática jurídicas; como que
    representa uno de los más claros y fuertes vínculos
    de conexión y enlace entre una y otra disciplina» escribía, en 1932, el
    maestro Felipe Clemente de Diego en el
    «Prólogo» de la primera edición
    española de la obra de Giorgio Del Vecchio Los
    principios generales del Derecho
    (Clemente De Diego, 3ª
    ed. 1979, p. 6).

    No obstante la importancia teórica de este tema
    hay que afirmar que «contrasta el volumen de la
    discusión sobre los "principios generales" con lo limitado
    de su invocación por nuestras sentencias, salvo media
    docena de aforismos con los que de ordinario se pretende reforzar
    el texto
    legal» (Lacruz Berdejo, 2ª ed. 1.982, p.
    179).

    Al inicio de este trabajo se
    hace necesario preguntarse si la denominación
    «principios jurídicos» es equivalente a la de
    «principios generales del Derecho». Con la simple
    observación de las expresiones sólo
    encontramos una diferencia en la expresión, la de
    nombrarse unos como «generales» y otros no, mas
    ¿es suficiente esta diferencia lingüística para encontrarnos ante
    cosas distintas? En ambos casos hablamos de
    «principios» referidos al «Derecho», pero
    qué es un principio.

    Etimológicamente el término latino
    principium está compuesto por la raíz derivada de
    pris, que significa «lo antiguo» y «lo
    valioso» y de la raíz cp que aparece en el verbo
    capere —tomar— y en el sustantivo caput
    —cabeza— (Sánchez de la Torre, 1993, p. 17).
    Tiene, entonces, un sentido histórico («lo
    antiguo»), un sentido axiológico («lo
    valioso») y un sentido ontológico
    («cabeza»). Según el Diccionario de
    la Real Academia Española de la Lengua el
    término «principio» significa, entre otros,
    «punto que se considera como primero en una
    extensión o cosa», «base, origen, razón
    fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier
    materia», «causa, origen de
    algo», «cualquiera de las primeras proposiciones o
    verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las
    ciencias o las
    artes».

    Damos, por tanto, los mismos significados al
    término «principio» tanto en la
    expresión «principios jurídicos» como
    en la de «principios generales del Derecho». La
    diferencia entre las expresiones, si es que la hubiere,
    ¿vendría entonces de la adición del
    término «generales»? Podría ser, empero
    no debemos soslayar que el mismo concepto del
    «Derecho» puede determinar la orientación
    completa de ambas frases. Lejos de entrar a definir, analizar, en
    definitiva, tratar el concepto del Derecho podemos referenciar el
    Derecho al orden natural únicamente, al positivo o a ambos
    a la vez. La postura que se tome puede determinar que se entienda
    por «principios jurídicos» una cosa distinta a
    «principios generales del Derecho» e incluso que haya
    distingo dentro de una misma expresión.

    El momento histórico-jurídico clave que
    puede hacer pensar en un cambio o
    evolución del pensamiento en
    torno a los
    principios jurídicos es la etapa de la Codificación, pues «con anterioridad
    a los Códigos, sólo podía hablarse de
    principios jurídicos, y esto con cierta uniformidad por
    parte de los autores. No tenía además ningún
    sentido polemizar sobre el contenido de tales principios,
    resultado como decimos de distintos elementos, entre los que no
    serían menos importantes el Derecho Romano
    y el Derecho
    Natural» (Martínez-Sicluna y Sepúlveda,
    1993, p. 29).

    Dentro de la concepción clásica de los
    principios ocuparían especial preeminencia los tria iuris
    praecepta (honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique
    tribuere) donde el Derecho romano y el natural confluyen.
    «La tradición yusfilosófica nos aporta una
    serie de principios jurídicos: los tria praecepta iuris,
    donde la propia palabra praecepta se nos aparece como
    semánticamente idéntica al plural principia»
    (Sánchez de la Torre, 1993, p. 20). Los tres preceptos del
    Derecho son enunciados por primera vez por Ulpiano en sus
    Institutiones y recogido posteriormente en el Corpus iuris
    civilis (D. I, 1, 10, 1 y en I, 1, 1, 3 —«Iuris
    praecepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum
    cuique tribuere»—) y en nuestro país recogido
    por Raimundo de Peñafort en sus Summa iuris y por la
    Partida 3ª., Título I, ley
    llegando hasta el siglo XIX. Al respecto escribe Escriche
    «Los preceptos del Derecho son tantos cuantos son las
    leyes; pero se
    distinguen con este nombre tres principios generales de que nace
    como de su fuente toda la doctrina del Derecho, y son: 1.º
    vivir honestamente, «honeste vivere»; 2º. No
    hacer mal a otro, «neminem laedere»; 3º. Dar a
    cada uno lo suyo, «suum cuique tribuere». El objeto
    del primero dicen, es hacer un hombre de
    bien; el objeto del segundo es hacer un buen ciudadano, y el
    objeto del tercero es hacer un buen magistrado. El primero
    enseña lo que el hombre se
    debe a sí mismo; el segundo lo que debe a los
    demás, y el tercero, lo que debe un magistrado a los que
    están sometidos bajo su jurisdicción. El primero de
    estos preceptos se limita a una pura honestidad, la
    cual puede violarse sin hacer daño a
    nadie cuando se hace una cosa que está permitida, pero no
    es conforme al decoro: "Non omne quod licet, honestum est". El
    segundo nos ordena que no hagamos en el comercio de la
    vida cosa alguna que cause daño o perjuicio a otra
    persona,
    cualquiera que ella sea, en sus bienes, en su
    reputación o en su cuerpo, "sive in bonis, sive in fama,
    sive in corpore", de modo que este concepto excluye toda violencia,
    toda malicia, todo fraude y,
    generalmente, todo lo que se opone a la buena fe. El tercero, en
    fin, enseña a los encargados de la
    administración de la justicia las
    reglas que deben seguir en el desempeño de sus funciones».
    (Escriche, 1845, pp. 338 y 339).

    No obstante, actualmente se han multiplicado las
    referencias a los «principios jurídicos» sin
    el calificativo de «generales» y sin hacer referencia
    a los principios del Derecho natural. Creemos que esto se debe
    unas veces por entender que los principios jurídicos son
    positivos y cosa distinta a los principios generales del Derecho,
    que son iusnaturalistas; otras veces por evitar una posible
    insinuación iusnaturalista que puede tener la
    expresión, aun cuando se acepte el término
    «generales» pero desde una visión positivista;
    y, en fin, para referirse a principios de contenido
    deontológico pero intentando desligarse del "fantasma" del
    Derecho natural.

    Si con anterioridad a la Codificación la
    cuestión sobre los principios jurídicos era
    pacífica —pues se entendía por tales a los de
    Derecho romano y a los de Derecho natural— y después
    no ¿qué ocurrió en esta época
    histórica-jurídica?

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