- Objeto
- Generalidades
- Principios del
orden jurídico - Aspectos
filosóficos del vocablo "principios" - Relación
ciencia/Filosofía - Criterios
tradicionales - Ubicación
de los principios del Derecho - Clases y
jerarquía. Armonización y
antinomia - Principios,
heterointegración y
autointegración - Dogmas de la
codificación e intentos de resolución
legislativa - Concepciones
doctrinales sobre los principios generales del
Derecho - Naturaleza de
los principios generales del Derecho - Funciones de
los principios generales del Derecho. Integración y
lagunas jurídicas - Clasificación
de los principios generales del Derecho - Conclusiones y
cuestiones controvertidas - Bibliografía
INTRODUCCIÓN
«El tema de la disertación —sobre los
principios
generales del derecho— es harto sugestivo y sobre él
se han pronunciado en abundante literatura la
Filosofía y la Dogmática jurídicas; como que
representa uno de los más claros y fuertes vínculos
de conexión y enlace entre una y otra disciplina» escribía, en 1932, el
maestro Felipe Clemente de Diego en el
«Prólogo» de la primera edición
española de la obra de Giorgio Del Vecchio Los
principios generales del Derecho (Clemente De Diego, 3ª
ed. 1979, p. 6).
No obstante la importancia teórica de este tema
hay que afirmar que «contrasta el volumen de la
discusión sobre los "principios generales" con lo limitado
de su invocación por nuestras sentencias, salvo media
docena de aforismos con los que de ordinario se pretende reforzar
el texto
legal» (Lacruz Berdejo, 2ª ed. 1.982, p.
179).
Al inicio de este trabajo se
hace necesario preguntarse si la denominación
«principios jurídicos» es equivalente a la de
«principios generales del Derecho». Con la simple
observación de las expresiones sólo
encontramos una diferencia en la expresión, la de
nombrarse unos como «generales» y otros no, mas
¿es suficiente esta diferencia lingüística para encontrarnos ante
cosas distintas? En ambos casos hablamos de
«principios» referidos al «Derecho», pero
qué es un principio.
Etimológicamente el término latino
principium está compuesto por la raíz derivada de
pris, que significa «lo antiguo» y «lo
valioso» y de la raíz cp que aparece en el verbo
capere —tomar— y en el sustantivo caput
—cabeza— (Sánchez de la Torre, 1993, p. 17).
Tiene, entonces, un sentido histórico («lo
antiguo»), un sentido axiológico («lo
valioso») y un sentido ontológico
(«cabeza»). Según el Diccionario de
la Real Academia Española de la Lengua el
término «principio» significa, entre otros,
«punto que se considera como primero en una
extensión o cosa», «base, origen, razón
fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier
materia», «causa, origen de
algo», «cualquiera de las primeras proposiciones o
verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las
ciencias o las
artes».
Damos, por tanto, los mismos significados al
término «principio» tanto en la
expresión «principios jurídicos» como
en la de «principios generales del Derecho». La
diferencia entre las expresiones, si es que la hubiere,
¿vendría entonces de la adición del
término «generales»? Podría ser, empero
no debemos soslayar que el mismo concepto del
«Derecho» puede determinar la orientación
completa de ambas frases. Lejos de entrar a definir, analizar, en
definitiva, tratar el concepto del Derecho podemos referenciar el
Derecho al orden natural únicamente, al positivo o a ambos
a la vez. La postura que se tome puede determinar que se entienda
por «principios jurídicos» una cosa distinta a
«principios generales del Derecho» e incluso que haya
distingo dentro de una misma expresión.
El momento histórico-jurídico clave que
puede hacer pensar en un cambio o
evolución del pensamiento en
torno a los
principios jurídicos es la etapa de la Codificación, pues «con anterioridad
a los Códigos, sólo podía hablarse de
principios jurídicos, y esto con cierta uniformidad por
parte de los autores. No tenía además ningún
sentido polemizar sobre el contenido de tales principios,
resultado como decimos de distintos elementos, entre los que no
serían menos importantes el Derecho Romano
y el Derecho
Natural» (Martínez-Sicluna y Sepúlveda,
1993, p. 29).
Dentro de la concepción clásica de los
principios ocuparían especial preeminencia los tria iuris
praecepta (honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique
tribuere) donde el Derecho romano y el natural confluyen.
«La tradición yusfilosófica nos aporta una
serie de principios jurídicos: los tria praecepta iuris,
donde la propia palabra praecepta se nos aparece como
semánticamente idéntica al plural principia»
(Sánchez de la Torre, 1993, p. 20). Los tres preceptos del
Derecho son enunciados por primera vez por Ulpiano en sus
Institutiones y recogido posteriormente en el Corpus iuris
civilis (D. I, 1, 10, 1 y en I, 1, 1, 3 —«Iuris
praecepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum
cuique tribuere»—) y en nuestro país recogido
por Raimundo de Peñafort en sus Summa iuris y por la
Partida 3ª., Título I, ley 3ª
llegando hasta el siglo XIX. Al respecto escribe Escriche
«Los preceptos del Derecho son tantos cuantos son las
leyes; pero se
distinguen con este nombre tres principios generales de que nace
como de su fuente toda la doctrina del Derecho, y son: 1.º
vivir honestamente, «honeste vivere»; 2º. No
hacer mal a otro, «neminem laedere»; 3º. Dar a
cada uno lo suyo, «suum cuique tribuere». El objeto
del primero dicen, es hacer un hombre de
bien; el objeto del segundo es hacer un buen ciudadano, y el
objeto del tercero es hacer un buen magistrado. El primero
enseña lo que el hombre se
debe a sí mismo; el segundo lo que debe a los
demás, y el tercero, lo que debe un magistrado a los que
están sometidos bajo su jurisdicción. El primero de
estos preceptos se limita a una pura honestidad, la
cual puede violarse sin hacer daño a
nadie cuando se hace una cosa que está permitida, pero no
es conforme al decoro: "Non omne quod licet, honestum est". El
segundo nos ordena que no hagamos en el comercio de la
vida cosa alguna que cause daño o perjuicio a otra
persona,
cualquiera que ella sea, en sus bienes, en su
reputación o en su cuerpo, "sive in bonis, sive in fama,
sive in corpore", de modo que este concepto excluye toda violencia,
toda malicia, todo fraude y,
generalmente, todo lo que se opone a la buena fe. El tercero, en
fin, enseña a los encargados de la
administración de la justicia las
reglas que deben seguir en el desempeño de sus funciones».
(Escriche, 1845, pp. 338 y 339).
No obstante, actualmente se han multiplicado las
referencias a los «principios jurídicos» sin
el calificativo de «generales» y sin hacer referencia
a los principios del Derecho natural. Creemos que esto se debe
unas veces por entender que los principios jurídicos son
positivos y cosa distinta a los principios generales del Derecho,
que son iusnaturalistas; otras veces por evitar una posible
insinuación iusnaturalista que puede tener la
expresión, aun cuando se acepte el término
«generales» pero desde una visión positivista;
y, en fin, para referirse a principios de contenido
deontológico pero intentando desligarse del "fantasma" del
Derecho natural.
Si con anterioridad a la Codificación la
cuestión sobre los principios jurídicos era
pacífica —pues se entendía por tales a los de
Derecho romano y a los de Derecho natural— y después
no ¿qué ocurrió en esta época
histórica-jurídica?
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