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Derecho Procesal Penal (Argentina) (página 2)




Enviado por Veronica Alaniz



Partes: 1, 2

Garantías Procesales

Las Garantías Procesales son las
seguridades que se otorgan para impedir que el goce efectivo de
los derechos
fundamentales sea conculcado por el ejercicio del poder estatal,
ya sea limitando ese poder o repeliendo el abuso.

Así tenemos que, hablar de garantías es
hablar de mecanismos jurídicos que impiden un uso
arbitrario o desmedido de la coerción penal.

La mayoría de las Constituciones de Latinoamérica han incorporado un conjunto
de garantías genéricas y una extensa
relación de garantías específicas. A
continuación procedemos a tratar cada una de
ellas…

Presunción de Inocencia

La presunción de inocencia constituye la
máxima garantía del imputado y uno de los pilares
del proceso penal
acusatorio, que permite a toda persona conservar
un estado de
"no autor" en tanto no se expida una resolución
judicial firme. La afirmación que toda persona es inocente
mientras no se declare judicialmente su respondabilidad es una de
las más importantes conquistas de los últimos
tiempos.

La presunción de inocencia significa:

1) Que nadie tiene que "construir" su
inocencia;

2) Que sólo una sentencia declarará esa
culpabilidad
"jurídicamente construida" que implica la
adquisición de un grado de certeza;

3) Que nadie puede ser tratado como culpable, mientras
no exista esa declaración judicial; y

4) Que no puede haber ficciones de culpabilidad: la
sentencia absolverá o condenará, no existe otra
posibilidad.

La presunción de inocencia exige que el procesado
sea tratado como inocente, hasta que el Juez, con todo lo
acontecido en el proceso penal adquiera certeza sobre su responsabilidad.

Efectos de la presunción de
inocencia:

a) A nivel extraprocesal: Es un derecho subjetivo
por el cual al sindicado se le debe dar un trato de "no
autor"
. Es decir, que nadie, ni la policía, ni
los medios de
comunicación, pueden señalar a alguien como
culpable hasta que una sentencia lo declare como tal, a fin de
respetar su derecho al honor e imagen.

b) A nivel procesal: El mismo trato de no autor
hasta que un régimen de pruebas(*) obtenidas
debidamente produzca condena.

(*) Este régimen de pruebas, a fin de
condenar, exige para destruir la presunción de
inocencia:

– La inversión de la carga de la prueba. O
sea, que quien acusa tiene que probar la culpabilidad y que nadie
está obligado a probar su inocencia, pues ésta se
encuentra presupuesta. El Ministerio Público, titular del
ejercicio de la acción
penal y de la carga de la prueba, debe demostrar la
responsabilidad del imputado en la comisión de un delito, con las
pruebas
pertinentes logradas en una investigación apoyada en la ciencia,
debiendo producir certeza en el juzgador; pues cuando existe duda
el juzgador resolverá la situación absolviendo al
imputado, en aplicación del principio universla del in
dubio pro reo
.

– El despliegue de una actividad probatoria
mínima.
Esta "mínima actividad probatoria"
está referida a que las pruebas actuadas sean de cargo y
que hayan sido practicadas en juicio. Salvo los casos de prueba
preconstituida o anticipada.

– Las pruebas deben haber sido producidas con las
debidas garantías procesales.

– Las pruebas deben haber sido valoradas libremente con
criterio de conciencia por
jueces ordinarios, independientes e imparciales.

– La excepcionalidad de las medidas coercitivas.
La presunción de inocencia es un límite a la
imposición de estas medidas, pues al exigirse el trato de
"no autor", sólo será aplicable una medida
coercitiva en casos excepcionales, cuando sea estrictamente
necesario.

Existe estrecha relación entre este derecho y la
limitación de la detención preventiva, que
está reservada para casos excepcionales, en delitos graves
y cuando exista peligro de entorpecimiento o peligro de fuga y
esto es coherente y lógico, pues para realizar una
investigación no es necesario que una persona esté
detenida.

El derecho a la libertad
encuentra sus restricciones en dos supuestos:

a. Por mandato expreso y motivado de Juez competente,
o

b. En caso de flagrancia(*) de delito.

(*)Flagrancia: cuando la comisión
del delito es actual y en esa circunstancia su autor es
descubierto, o cuando el agente es perseguido y detenido
inmediatamente de haber cometido el hecho delictuoso, o cuando es
sorprendido con objetos o huellas que revelen que viene de
ejecutarlo.

Cuando se produce una detención en cualquiera de
estas 2 hipótesis, el detenido debe ser puesto
dentro de las 24 horas a disposición de la autoridad
competente. Cualquier restricción de la libertad fuera de
estos supuestos, constituye un acto arbitrario que acarrea
responsabilidad penal.

Derecho de Defensa

Es la facultad que toda persona tiene para contar con el
tiempo y los
medios
necesarios para ejercer su defensa en todo proceso donde se vea
involucrado. Todo justiciable tiene derecho a ejercer una defensa
adecuada de sus intereses en cualquier tipo de proceso, sin
embargo, este derecho adquiere significativa relevancia cuando se
trata de un procedimiento
penal, en el que está en juego la
libertad y el patrimonio del
imputado.

El derecho de defensa es la facultad de las partes de
sostener sus posiciones y de contradecir los fundamentos del
contrario. Es un derecho público constitucional que asiste
a toda persona física a quien se le
pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante
cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia
técnica de un abogado defensor y se le concede a ambos la
capacidad de postulación necesaria para oponerse
eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer
dentro del proceso el derecho
Constitucional a la libertad del ciudadano.

Efectos del derecho de defensa

a) Disponer de medios para exigir el respeto y
efectividad de la defensa.

b) La obligación de su respeto por parte de los
poderes estatales y de los demás sujetos del
ordenamiento.

c) El derecho de defensa hace posible que el denunciado,
inculpado o acusado puedan acceder a los demás derechos y
garantías procesales.

Contenido básico del derecho de
defensa:

1. Asistencia de un traductor o
intérprete.

A fin de posibilitar el
conocimiento y comprensión del hecho que se incrimina
en casos en que el imputado habla un idioma diferente al del
Tribunal. Este servicio debe
ser proporcionado de forma gratuita por el
Estado.

2. Información del hecho.

De esta manera se garantiza el conocimiento
efectivo que debe tener el imputado del hecho que se le atribuye,
el cual debe comprender la calificación jurídica y
la relación histórica del hecho, con
indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo.
Posibilitándose así el ejercicio del derecho de
defensa. Esta información debe ser previa o sin demora, es
decir, realizarse antes de cualquier acto procesal.

3. Inmunidad de la declaración.

El imputado es libre para decidir si declara o no
durante el proceso penal. Esta garantía se encuentra
consagrada por los tratados
internacionales que establecen el derecho de toda persona a no
ser obligado a declarara contra sí mismo, ni a declararase
culpable. En virtud de esta garantia mínima, el silencio
del imputado, es decir, su abstención a declarar e incluso
su mendacidad en caso de que declare, no crean una
presunción de culpabilidad en su contra.

4. Derecho de defensa.

Constituye una actividad esencial del proceso penal y
admite 2 modalidades:

a) La Defensa Material, que realiza el propio
imputado ante el interrogatorio de la autoridad policial o
judicial. Consiste en la actividad que el imputado puede
desenvolver personalmente haciéndose oír,
declarando en descargo o aclarando los hechos que se le
atribuyen, proponiendo y examinando pruebas y participando en los
actos probatorios y conclusivos, o bien absteniéndose de
realizar cualquiera de estas actividades.
Importa también la Incoercibilidad Moral: antes o
durante la declaración no podra requerírsele
juramento ni promesa de decir la verdad, ni formularle cargos ni
reconvenciones, ni utilizar medios para inducirlo o determinado a
declarar contra su voluntad. Tampoco se lo puede obligar a
participar activamente en actos de prueba como: reconstrucciones
de los hechos, careos, formación de cuerpos de escritura. El
imputado tiene derecho a declarar cuantas veces quiera; se le
permitirá la indicación de pruebas que estime
convenientes. Solamente podrán ser usadas en su contra las
manifestaciones que el imputado formule en presencia de su
defensor

b) La Defensa Técnica, que está
confiada a un letrado que elabora la estrategia
defensiva y propone pruebas, que asiste y asesora
jurídicamente al imputado y lo representa en todos los
actos procesales no personales. Los pactos internacionales
también regulan la defensa oficial, como el "derecho
irrenunciable" del imputado a ser asistido gratuitamente por un
defensor proporcionado por el Estado, cuando no designare
defensor. Estos aparece claramente en el articulo 8 del Pacto de
San José de Costa
Rica.

La Corte Suprema de Justicia de la
Nación
se refirió al respecto: "desde la primera
intervención de todo acusado en un juicio el juez debe
hacerle saberle derecho que tiene de nombrar un defensor; si la
defensa por el mismo acusado obstara a la buena
tramitación de la causa el juez debe instarlo a nombrar
defensor letrado y si no lo hace se lo nombra de oficio".
Recientemente: "en materia
criminal, en la que se encuentra en juego derechos esenciales de
la libertad y el honor; deben extremarse los recaudos que
garanticen plenamente el derecho de defensa, el ejercicio de la
defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso
penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que
asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio, es
obligación de los tribunal es suministrar la debida
asistencia letrada que permita ejerce la defensa sustancial que
corresponda.

5- Comunicación entre imputado y
defensor
.

Esta comunicación previa a la realización
de cualquier acto procesal tiene por finalidad que el defensor
asesore jurídicamente y se extiende aun a los
períodos de incomunicación. La
incomunicación no impide las conferencias entre el
inculpado y su defensor, sin embargo el Juez competente las
podrá denegar de considerarlas inconvenientes.

6- Preparación de la defensa.

El imputado tiene el derecho de preparar adecuadamente
su defensa, para lo que debe de disponer de los medios y tiempo
necesarios.

7- Producción de pruebas.

Para los fines de la defensa del imputado, ésta
puede interrogar a los testigos ante el tribunal, así como
obtener la comparencia de los testigos o peritos que puedan
aportar al proceso.
8- Recursos.

El imputado tiene la posibilidad de recurrir el fallo
condenatorio ante un tribunal superior.

El derecho de defensa se vulnera cuando:

– Se niega la asistencia de un abogado al
imputado.

– Se impide al abogado comunicarse con su
defendido.

– Se hacen las notificaciones con retraso.

– Se niega el acceso al expediente o a las diligencias
vinculadas al proceso.

– Se obstaculizan los esfuerzos de la defensa para
identificar, ubicar y obtener la comparencia de
testigos.

9- Inviolabilidad de la defensa en juicio
(C.S.J.N)

A) Requiere que se otorgue a los interesados
ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y
con las solemnidades dispuestas por las leyes
procesales.

B) Esta no se agota en el cumplimiento formal de
los tramites previstos en las leyes objetivas, sino que se
extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz
decisión judicial que ponga fin a los conflictos y
situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los limites
razonables y conforme a las circunstancias de cada caso, una
dispencionsa y eventualmente inútil actividad
jurisdiccional.

C) Incluye la exigencia de que los fallos
judiciales tengan fundamentos serios, lo que exige un correcto
análisis de las constancias de la causa que
acrediten los hechos y una razonable conclusión sobre la
valoración que le corresponde a la luz del derecho
vigente.

D) La resolución que declaro inadmisible
ad initio el planteo de nulidad que dedujera el apelante,
sobre acordarle ocasión adecuada para ser oído y
defender un proceso regular su derecho, demostrando que las
notificaciones en cuestión no fueron practicadas en su
domicilio real, afecta también la defensa en
juicio.

E) El imputado tiene derecho a un pronunciamiento
que ponga termino del modo mas rápido posible, a la
situación de incertidumbre innegable que comporta un
enjuiciamiento penal.

F) La defensa del sistema
democrático constitucional, debe ser amplio y firme, pero
no excesiva ni arbitraria, el sistema debe actuar de tal modo que
se pueda seguir reconociéndolo.

G) Todo aquel a quien la ley reconoce
personería para actuar en juicio en defensa de sus
derechos esta amparado por la garantía del debido proceso
legal que consagra el art. 18.

H) Las cuestiones sobre valoración de
prueba son ajenas al recurso extraordinario; salvo los casos de
arbitrariedad que afecte la garantía de la defensa en
juicio y el debido proceso, exigiéndose que las sentencias
de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación
razonada del derecho vigente, con aplicación de las
circunstancias comprobadas en una causa.

I) Son de inexcusable observancia, inclusive en
los procedimientos
administrativos de naturaleza
disciplinaria, de modo que el imputado pueda tener oportunidad de
ser oído y de probar de algún modo los hechos que
creyere conducentes a su descargo.

Derecho al Debido Proceso

El Debido Proceso Legal es la institución del
Derecho Constitucional procesal que identifica los principios y
presupuestos
procesales mínimos que debe reunir todo proceso
jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia
y legitimidad de su resultado.

El concepto de
Debido Proceso que se usa en la mayor parte de los países
latinoamericanos es una importación limitada del concepto del
Debido Proceso Legal anglosajón.

En la Carta Magna inglesa se señalaba que
ningún hombre
sería detenido ni puesto en prisión o fuera de la
ley excepto por "el juicio legal de sus pares o conforme a la Ley
de la Tierra"

(Art. 39). Según la doctrina inglesa, la expresión
"juicio legal de sus pares" y "Ley de la Tierra"
equivale al actual concepto inglés
de Debido Proceso Legal o due process
legal
.

El due process legal actual del sistema
jurídico de los Estados Unidos es mucho más
complejo, ya que es el fruto de siete siglos de evolución del ordenamiento
anglosajón y hoy reconoce derechos procesales
fundamentales que se originan de los enunciados generales
conocidos como Bill of Rigths.

Debe entenderse siempre el due process legal como la
"válvula reguladora" de los derechos vida, libertad y
propiedad; y
más aun, se considera actualmente como el principio
informador de todo su ordenamiento jurídico y consiste en
2 garantías:

1) El due process procesal, por el cual nadie
puede ser privado de la vida, la libertad o propiedad sin un
proceso ajustado al fair trail o juicio limpio; y

2) El due process sustantivo, por el cual no se
pueden delimitar estos derechos sin un motivo
justificable.

En nuestro sistema, por el contrario, el concepto de
Debido Proceso se limita al ámbito del fair
trail
y con este fin comprende a todas las
garantías que estén en concordancia con el fin de
dotar a una causa penal de los mecanismos que protejan a la
persona sometida a ella. Comprende incluso a derechos que no se
encuentran expresamente positivizados, pero que en virtud de esta
garantía se pueden invocar por responder a sus
fines.

En suma, se entiende por Debido Proceso aquél
que se realiza en observancia estricta de los principios y
garantías constitucionales reflejadas en las previsiones
normativas de la ley procesal:
inicio del proceso, actos de
investigación, actividad probatoria, las distintas
diligencias judiciales, los mecanismos de impugnación, el
respeto de los términos procesales, etc.

El debido proceso legal importa
que:

1)- Ningún justiciable puede ser privado de un
derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por la
ley.

2)- Ese procedimiento no puede ser cualquiera, sino que
tiene que ser el "debido".

3)- Para que sea el "debido" tiene que dar
suficiente oprtunidad al justiciable de participar con utilidad en el
proceso.

4)- de esta oportunidad requiere tener noticias
fehacientes (o conocimiento) del proceso y de cada uno de sus
actos y etapas, poder ofrecer y producir pruebas, gozar de
audiencia (ser oído).

Juicio Previo

La garantía del juicio previo consiste en que el
juez natural no puede imponer una pena sin que haya realizado un
proceso que culmine con una declaración fundada de
culpabilidad. Requiere minimamente la fijación legal de un
programa de
carácter general e inalterable, para la
investigación y juzgamiento de delitos, en el que se
resguarde la observancia de formas relacionadas con la
acumulación, defensa, prueba, sentencia y recursos.

La naturaleza de la ACUSACIÓN
requiere que, quien la deba preparar, formular y sostener, sea un
funcionario distinto e independiente de quien deba juzgar sobre
su fundamento.

La DEFENSA tiene como base la
imposibilidad de pretender que el imputado colabore con la
investigación del delito que se le atribuye y la
prohibición de asignarle a la actitud de no
colaboración, alguna consecuencia en su contra. La defensa
la ejercerá el propio imputado (defensa material) y su
abogado (defensa técnica).

La PRUEBA es el dato externo al juzgador,
capaz de darle conocimiento sobre la imputación o
constituye el máximo resguardo contra la arbitrariedad
judicial (por que no son los jueces sino las pruebas las que en
verdad tienen la virtualita de condenar) y debe procurarse sin
vulnerar garantias. Debe asegurarse al imputado la posibilidad de
ofrecerlas, controlar su producción (tanto de las propias
como de las que se ordenen a pedido de otro sujeto) y alegar
sobre su eficacia
conviccional.

Por SENTENCIA se entiende la
resolución definitiva de la situación del acusado
dentro de un termino razonable, en debate oral y
publico y mediante el dictado de un fallo que se funde en la
consideración razonada de las pruebas recibidas en ese
acto y en la leyu: absolución o condena.

Debe existir correlación entre acusación y
sentencia, de modo que en esta no se puede condenar por hechos
delictivos que no fueron intimados como integantes de la
acusacion y objeto del debate.

Es preciso aceptar la posibilidad de lograr un nuevo
examen de las relaciones judiciales que afecten al imputado
(RECURSO)

Principio de Inocencia

En virtud de este principio nadie podrá ser
considerado culpable hasta que una sentencia firme no lo declare
tal. De este modo, se reconoce al imputado un estado
jurídico de no culpabilidad, que no tendrá que
acreditar (aunque tiene derecho a hacerlo), como tampoco las
circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que
pueda invocar. Esta carga recaerá sobre los organismos
estatales encargados de la persecución penal, quienes
deberán demostrar a través de la prueba, su
culpabilidad (y la existencia de los eximentes o atenuantes
argumentados).

Si aquellos no logran probar fehacientemente la
responsabilidad del imputado, este deberá ser liberado
definitivamente del proceso (in dubio pro reo) sin que
pueda perseguírselo nuevamente de manera penal por el
mismo hecho (non bis in ídem).

Este principio propone otros dos:

In Dubio Pro Reo

Para el inicio del proceso no se requiere mas que la
afirmación por parte de los órganos públicos
autorizados de la posible existencia de un hecho
delictivo.

Pero para vincular a una persona al proceso se requiere
en general motivo bastante para sospechar su participación
punible.

Si se ha obtenido certeza negativa, deberá
ordenarse el sobreseimiento
del imputado.

Si no correspondiere sobreseer ni las pruebas fueren
suficientes para disponer la elevación a juicio, en caso
de duda, se dictara la prorroga extraordinaria de
instrucción
(conlleva la libertad del imputado), para
algunos códigos; o para otros, directamente el
sobreseimiento.

Solamente la certeza sobre la culpabilidad del imputado
autorizara una condena en su contra; solo podrá ser
declarado culpable cuando las pruebas recibidas en el juicio
hayan producido la plena convicción del tribunal al
respecto.

Non Bis In Ídem

Es el derecho del ciudadano que fue objeto de una
persecución penal a no ser perseguido de nuevo por el
mismo hecho.

Se prohíbe perseguir mas de una ves, ya sea de
manera simultanea o sucesiva, si la primera persecución
termino en condena, absolución o sobreseimiento
definitivo, mientras haya finalizado por alguna de estas
resoluciones.

Se exige una triple identidad para
que esta garantía funcione:

1)- Misma persona que fuere perseguida con
anterioridad.

2)- No ampara a coimputados del mismo hecho(aunque en la
segunda persecución se afirmen nuevas circunstancias, un
diferente grado de participación o un encuadramiento
jurídico diferente, si el hecho es sustancialmente
idéntico, el principio opera en plenitud).

3)- Misma causa: confusa alocución que se
relaciona con la posibilidad que haya tenido el primer tribunal
interviniente de conocer todas las calificaciones
jurídicas posibles del hecho atribuido en relación
a la naturaleza de la acción penal deducida -si fue
publica, no pudo considerar el posible encuadramiento en delito
de acción privada y viceversa-

Requisitos del Proceso Legal, Debido,
Justo

Juez Natural.

El Principio de Juez Natural, funciona como un
instrumento necesario de la imparcialidad y como una
garantía frente a la posible arbitrariedad de la
actuación del poder penal del Estado en perjuicio del
acusado que podría facilitarse mediante la
asignación posterior al momento del acaecimiento del hecho
que se le imputa, de un juez especialmente designado, no para
juzgarlo imparcialmente (es decir, libre de mandatos
políticos, de prejuicios o de presiones sobre el caso),
sino para perjudicarlo.

El Órgano Judicial debe presentar 4 caracteres
indispensables:

a) Competencia o la
aptitud que la ley le confiere para ejercer su
jurisdicción en un caso concreto.
b) Independencia,
implica que no se encuentre subordinado a ninguna de las partes
del proceso.
c) Imparcialidad, el Juez es un tercero neutral para decidir el
proceso con objetividad; y
d) Estar establecido con anterioridad por la Ley, debe haber sido
designado previamente al hecho que motiva el proceso, de acuerdo
al mecanismo constitucional para su nombramiento.

Derecho a ser oído.

Facultad que tiene el justiciable de ser escuchado por
el órgano competente (autoridad judicial, fiscal,
policía).

El derecho a ser oído se canaliza principalmente
a través de la llamada "declaración del imputado"
(indagatoria) acto predispuesto por las leyes procesales para que
aquél decida libremente si prefiere ejercer su defensa
material guardando silencio o a través de manifestaciones
verbales en descargo o aclaración del hecho que se le
atribuye y que se le ha hecho conocer previamente junto con las
pruebas existentes en su contra, en forma detallada, y con el
encuadramiento legal recaído, porque sólo
así podrá defenderse íntegramente. Si el
imputado ejerce su defensa guardando silencio esta actitud no
podrá ser utilizada como presunción en su contra
(manifestación del derecho al comportamiento
procesal pasivo), aspecto del que deberá ser informado
debidamente por la autoridad judicial responsable del
acto.

Duración razonable del proceso.

El proceso penal debe realizarse dentro de un plazo
razonable a fin de que se resuelva la situación procesal
del imputado, quien tiene derecho a obtener un pronunciamiento
que ponga término del modo más rápido
posible a la situación de incertidumbre y de innegable
restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento
penal. A este debe agregarse que el principio de inocencia exige
que la persona imputada de la comisión de un delito tenga
derecho a ser desligado de forma fundada, definitiva y sin demora
de la sujeción del proceso.

Publicidad del proceso.

Con ello se asegura la transparencia de las decisiones
judiciales, pues así estarán sometidas a un
control
popular. Además, con ella se concreta uno de los
principios del sistema republicano: la publicidad de los
actos del gobierno. La
publicidad tiende a asegurar la defensa en su sentido más
amplio.

Los juicios deben ser públicos porque no puede
existir credibilidad en la justicia si el trámite de los
expedientes es realizado a puertas cerradas.

Derecho a la Jurisdicción
Efectiva

Es un derecho de todas la personas a tener acceso al
sistema judicial y a obtener del mismo una resolución
fundada en derecho –y por tanto, motivada- que pueda ser de
in admisión cuando concurre una causa legalmente prevista.
A ello se añade el derecho a no sufrir indefensión,
esto es, a poder ejercer en el proceso, en apoyo de la propia
posición, todas las facultades legalmente
reconocidas.

Contenido del Derecho a la Tutela
Jurisdiccional Efectiva:

a. Derecho de Acceso a los Tribunales.

b. Derecho a obtener una sentencia fundada en
derecho.

c. Derecho a la efectividad de las resoluciones
judiciales.

d. Derecho a un recurso legalmente efectivo.

Si bien el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
ha sido equiparado por algunos autores con el due process of
law
del derecho anglosajón, lo cierto es que para los
países latinos, su configuración como derecho
fundametal, que rige no sólo el proceso sino que incluso
lo fundamenta como mecanismo legítimo para la
solución de los conflictos, es ya indiscutible.

Garantias de la Jurisdicción

La jurisdicción se encuentra regulada por
principios políticos objetivos y
subjetivos. Los Principios Subjetivos son entendidos como reglas
que regulan la carrera judicial (independencia y responsabilidad
de los jueces) y los Principios Objetivos como reglas de organización y funcionamiento de los
órganos encargados de la
administración de justicia (unidad, exclusividad y
juez legal). Tanto los principios subjetivos, como los objetivos
tiene por fin último el preservar la imparcialidad de los
jueces.

Estas garantías son las siguientes:

Unidad y Exclusividad de la
Jurisdicción

Es evidente que si la jurisdicción es una
potestad que emana de la soberanía popular, tiene que ser
única.

La potestad de administrar justicia emana del pueblo y
se ejerce por el Poder Judicial a
través de sus órganos jerárquicos. Esta es
una función
exclusiva, pues el Estado tiene el monopolio
jurisdiccional, que surge de la división de poderes:
Poder
Ejecutivo, Poder
Legislativo, Poder Judicial, cada uno de los cuales ejerce
una función estatal por intermedio de sus diferentes
órganos.

Juez Legal o Predeterminado por la Ley

Este derecho al Juez legal encierra una doble
garantía, por un lado, para el justiciable a quien se le
asegura que en momento alguno podrá ser juzgado por un
órgano distinto de los que integran la
jurisdicción, y por otro lado, constituye una
garantía propia de la jurisdicción, pues impide que
el Poder Ejecutivo disponga a su antojo la constitución y funcionamiento de los
tribunales.

El derecho a un Juez legal o predeterminado por la ley
comprende:

– Que el órgano judicial haya sido creado
previamente, respetando la reserva de ley de la materia. Existe
la imposibilidad de constituyrlo post factum.

– Que ésta le haya investido de
jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho
motivador del porceso judicial.

– Que su régimen orgánico y procesal no
permita calificarle como un Juez ad hoc o excepcional.
Prohibición de jueces extraordinarios o
especiales.

– Que la composición del órgano judicial
venga determinado por ley, siguiéndose en cada caso
concreto los procedimientos
legalmente establecidos para la designación de sus
miembros.
Mientras la preconstitución legal del Juez y la
inalterabilidad de las competencias, son
garantías de imparcialidad, la prohibición de
Jueces especiales y extraordinarios es, sobre todo, una
garantía de igualdad, que
satisface el derecho de todos a tener los mismos Jueces y los
mismos procesos.

Así pues, ninguna persona puede ser desviada de
la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni
juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción
ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación.

Imparcialidad e Independencia Judicial

El derecho del procesado a ser juzgado por jueces
imparciales está consagrado en diversos tratados
internacionales y es reconocido como constitutivo de la
jurisdicción, ya que la misma esencia de la
jurisdicción supone que el titular de la potestad
jurisdiccional no puede ser, al mismo tiempo, parte en el
conflicto que
se somete a su decisión.

En toda actuación del derecho por la
jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre
si, que acuden a un tercero imparcial que es el titular de las
potestades, es decir, el Juez o Magistrado. Esta calidad de no
parte ha sido denominada imparcialidad. Por consiguiente, este
derecho a la imparcialidad del juzgador es una exigencia de la
administración de justicia.

La condición de tercero es uno de los
requisitos básicos, estructurales que debe cumplir
cualquier Juez para ser considerado como tal. La imparcialidad es
exigencia ineludible para desempeñar un papel supra
partes
como corresponde al Juez en esta fórmula
heterocompositiva de resolución
de conflictos.

La imparcialidad es la condición de tercero
del juzgador, es decir, de no ser parte, ni estar involucrado con
los intereses de ésta, ni comprometido con sus posiciones;
y la actitud de mantener durante el proceso la misma distancia de
la hipótesis
defensiva, hasta el acto mismo de la sentencia.

Para la Corte Europea (Sentencia de 1 de
octubre de 1952 – caso Piersack
) la imparcialidad del
juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. La
imparcialidad subjetiva del Juez en el caso concreto se presume
mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia de ella, la
imparcialidad objetiva exige que el Tribunal o Juez ofrezcan las
suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca
de la imparcialidad observada en el proceso. Esta impacialidad
objetiva es la que mayores problemas ha
traído en su interpretación, pues para muchos juristas
la imparcialidad siempre es subjetiva.

En la concepción del Estado Constitucional de
Derecho se requiere mucho más, es decir que la
independencia del Juez en este contexto, no sólo se exige
frente a las partes y a las injerencias de los otros poderes,
sino que se exige una independencia frente al sentido
político del ordenamiento, o sea que sólo con la
facultad de situarse al margen de valoraciones y ponderaciones
que realizan los poderes políticos con potestad normativa,
es posible apreciar su posible desviación o ilegitimidad
respecto de la Constitución.

La independencia del Juez significa además que su
accionar sólo está sometido a la
Constitución, a la ley y a su criterio de conciencia. Esto
ocurre porque el Poder Judicial en esencia, tiene una
función de equilibrio
entre los otros poderes y está facultado para controlar y
limitar el ejercicio del poder del Estado, por ello se le otorga
la facultad de control constitucional difuso, como consecuencia
de reconocer la supremacía de la Constitución sobre
las demás normas
legales.

Finalmente, la independencia jurisdiccional de los
Jueces implica que ninguna autoridad, ni siquiera los magistrados
de instancias superiores pueden interferir en su
actuación. Y el otro pilar en que se basa la independencia
judicial lo constituye la elección de los magistrados
mediante un procedimiento trasnparente y por un órgano no
político y autónomo.

Lo expuesto es una síntesis
de lo vertido en el Artículo "Las Garantías
Constitucionales del Proceso Penal"
elaborado por el
Dr. Víctor Cubas Villanueva, ilustre
Catedrático Universitario peruano, para cuyo efecto se
recurrió a las Fuentes
Bibliográficas que se precisan en el texto.

Otras
Garantias Constitucionales

Inviolabilidad del Domicilio

Esta garantía es una manifestación
concreta del derecho a la intimidad o a la privacidad. En el
sentido constitucional, domicilio no es solo la vivienda o el
hogar de una persona, sino también el lugar donde tiene el
asiento de sus negocios e
incluso donde tenga una residencia ocasional (habitación
de un hotel). Domicilio es todo
ámbito elegido por una persona, siempre que no lo use en
violación de un derecho.

La doctrina afirma que, si bien el texto constitucional
guarda silencio al respecto, el allanamiento debe ser ordenado,
por regla, por el juez de la causa. Este criterio es seguido por
la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
la cual ha consentido que, en tanto se ejecuta la orden de
allanamiento, el interesado no puede oponerse a cualquier acto
inquisitivo, aunque este fuera mas allá del objeto
concreto que se investiga en la causa.

Abolición de Tormentos

Los tormentos implican medios para obtener del reo la
confesión de culpabilidad, de haber cometido un delito.
Actualmente la tortura consiste en un delito
vergonzoso.

Tormentos materiales:
todo trato riguroso que incide sobre el cuerpo de la persona
(castigos, colocación en lugares expuestos a elementos
naturales, privación de alimentos y
descansos), que tiene una secuela de sufrimiento físico o
le exige un esfuerzo anormal (trabajos penosos con elementos
impropios para realizarlo) o de prohibición de las
actividades que tiene derecho a realizar oque importa
restricciones indebidas (aislamiento, privación de
visitas).

Tormentos morales: es todo trato humillante que
mortifica moralmente a la persona, atacando su sentimiento de
dignidad o de
respeto que merece como tal y con el que espera ser
tratado.

Incoercibilidad del Imputado

Es la prohibición de todo método que
antes o durante el proceso tienda a obtener por cualquier medio
de coerción una confesión o declaración. A
todo imputado se le reconoce la facultad de abstenerse a declarar
y su silencio no implica culpabilidad.

Maier: "la libertad de decisión del imputado
durante su declaración no puede ser coartada por
ningún acto o situación de coacción,
física o moral, por la promesa ilegitima de una ventaja o
por el engaño". Sostiene además, que para que las
manifestaciones del imputado representen la realización
practica del derecho a ser oído, como parte integrante del
derecho de defensa, la Constitución Nacional ha prohibido
toda forma de coerción que elimine la voluntad del
impotado o restrinja la libertad de decidir a cerca de lo que le
conviene o quiere expresar.

La declaración del acusado obtenida en clara y
evidente infraccion de las garantias constitucionales y legales,
no puede ser utilizada en su contra, salvo que la misma le
favorezca: surge así la regla de que el acto nulo solo es
aprovechable para que el acusado entre tanto lo
beneficie.

Jurisprudencia: Juez Natural

Derecho a la Doble Instancia Judicial

La Corte advierte que, según declaró
anteriormente, los procesos seguidos ante el fuero militar contra
civiles por el delito de traición a la patria violan la
garantía del juez natural establecido por el
artículo 8.1 de la Convención. El derecho de
recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se
satisface con la mera existencia de un órgano de grado
superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante
el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una
verdadera revisión de la sentencia, en el sentido
requerido por la Convención, es preciso que el tribunal
superior reúna las características jurisdiccionales
que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene
subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus
diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia
como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el
concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal
rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas
instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no
satisface los requerimientos del juez natural, no podrá
establecerse como legítima y válida la etapa
procesal que se desarrolle ante él. En el caso que nos
ocupa, el tribunal de segunda instancia forma parte de la
estructura
militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar
ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles.
En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente
restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los
procesados, aquéllos no constituyen una verdadera
garantía de reconsideración del caso por un
órgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias
de competencia, imparcialidad e independencia que la
Convención establece. (Sentencia de la CIDH del 30 de mayo
de 1999 in re "Castillo Petruzzi" )

La inexistencia de un recurso efectivo contra las
violaciones a los derechos reconocidos por la Convención
constituye una trasgresión de la misma por el Estado Parte
en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido
debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con
que esté previsto por la Constitución o la ley o
con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea
realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una
violación a los derechos humanos
y proveer lo necesario para remediarla (Sentencia de la CIDH del
30 de mayo de 1999 in re "Castillo Petruzzi")

Lo afirmado precedentemente no sólo es
válido en situaciones de normalidad, sino también
en circunstancias excepcionales. Como ya ha sostenido la Corte,
"la implantación del estado de emergencia –cualquiera que
sea la dimensión o denominación con que se le
considere en el derecho interno– no puede comportar la
supresión o la pérdida de efectividad de las
garantías judiciales que los Estados Partes están
obligados a establecer, según la misma Convención".
Por consiguiente, "es violatoria de la Convención toda
disposición adoptada por virtud del estado de emergencia,
que redunde en la supresión de esas garantías"
(Sentencia de la CIDH del 30 de mayo de 1999 in re "Castillo
Petruzzi")

La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del
fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con
la mera existencia de un órgano de grado superior al que
juzgó y condenó al inculpado, ante el que
éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una
verdadera revisión de la sentencia, en el sentido
requerido por la Convención, es preciso que el tribunal
superior reúna las características jurisdiccionales
que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene
subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus
diversas etapas, incluyendo la tramitación de los recursos
ordinarios que se interpongan contra la sentencia.(Sentencia del
2 de julio de 2004 y in re "Herrera Ulloa")

El artículo 31.1 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que

… un tratado deberá interpretarse de buena
fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los
términos del tratado en el contexto de éstos y
teniendo en cuenta su objeto y fin.(Sentencia del 2 de julio de
2004 y in re "Herrera Ulloa")

De acuerdo al objeto y fin de la Convención
Americana, cual es la eficaz protección de los derechos
humanos, se debe entender que el recurso que contempla el
artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso
ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior
procure la corrección de decisiones jurisdiccionales
contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de
apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no
pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la
esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la
Corte ha establecido que "no basta con la existencia formal de
los recursos sino que éstos deben ser eficaces", es decir,
deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron
concebidos.(Sentencia del 2 de julio de 2004 y in re "Herrera
Ulloa")

Con base en lo expuesto en los párrafos
anteriores, la Corte pasa a resolver si el recurso de
casación al que tuvo acceso el señor Mauricio
Herrera Ulloa cumplió con los parámetros
anteriormente establecidos y, por ende, si se trató de un
recurso regulado y aplicado de conformidad con lo estipulado en
el artículo 8.2.h. de la Convención
Americana.(Sentencia del 2 de julio de 2004 y in re "Herrera
Ulloa")

El juez o tribunal superior encargado de resolver el
recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber
especial de protección de las garantías judiciales
y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el
proceso penal de conformidad con los principios que lo
rigen.(Sentencia del 2 de julio de 2004 y in re "Herrera
Ulloa")

La posibilidad de "recurrir del fallo" debe ser
accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio
este derecho.(Sentencia del 2 de julio de 2004 y in re "Herrera
Ulloa")

Independientemente de la denominación que se le
de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es
que dicho recurso garantice una examen integral de la
decisión recurrida.(Sentencia del 2 de julio de 2004 y in
re "Herrera Ulloa")

Al respecto, el Comité de Derechos Humanos
concluyó:

[…] que la inexistencia de la posibilidad de que
el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas
íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de
casación […], limitándose dicha
revisión a los aspectos formales o legales de la
sentencia, no cumple con las garantías que exige el
párrafo
5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le
fue denegado el derecho a la revisión del fallo
condenatorio y de la pena, en violación del párrafo
5 del artículo 14 del Pacto.(Sentencia del 2 de julio de
2004 y in re "Herrera Ulloa")

En el presente caso, los recursos de casación
presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre
de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de
manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un
análisis o examen comprensivo e integral de todas las
cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta
situación conlleva a que los recursos de casación
interpuestos por los señores Fernán Vargas
Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de
éste último y apoderado especial del periódico
"La Nación", respectivamente (supra párr. 95. w),
contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos
del artículo 8.2 h. de la Convención Americana en
cuanto no permitieron un examen integral sino limitado.(Sentencia
del 2 de julio de 2004 y in re "Herrera Ulloa")

Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado
violó el artículo 8.2.h. de la Convención
Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de
dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera
Ulloa.(Sentencia del 2 de julio de 2004 y in re "Herrera
Ulloa")

El Caso
Castillo Petruzzi y otros

El 30 de mayo de 1999 la Corte emitió su
sentencia en el caso Castillo Petruzzi y otros. Este caso
involucra a cuatro ciudadanos chilenos, Jaime Castillo Petruzzi,
María Concepción Pincheira Saenz, Lautaro Enrique
Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdés, quienes
fueron sentenciados a cadena perpetua por el crimen de
"traición a la patria" por un tribunal militar "sin
rostro". La Corte, en una sentencia de 79 páginas, que
incluye un voto concurrente del Juez De Roux y otro voto
parcialmente concurrente y parcialmente en disenso del Juez ad
hoc peruano, doctor Vidal Ramírez,
invalidó los procedimientos judiciales militares en contra
de los cuatro chilenos. La Corte invalidó los
procedimientos basada en la violación de diferentes
secciones del artículo 8 de la Convención Americana
relativa a la falta de respeto por el debido proceso en estos
procedimientos, y ordenó que los chilenos fueran
nuevamente juzgados en un tribunal ordinario con el requisito de
las garantías del debido proceso[4]. Asimismo, la Corte
ordenó al Estado que adoptara las medidas apropiadas para
modificar las normas que habían sido declaradas en
violación de la Convención y ordenó al
Estado a pagar U.S.$ 10,000.00 dólares, o su equivalente
en moneda local, a los familiares de los chilenos, como
compensación por el costo del
proceso. También, la Corte encontró violaciones a
los artículos 1(1), 2, 5, 7(5), 7(6), 9 y 25; y no
constató violación a los artículos 8(3) y
20.

Estando pendiente el cumplimiento por parte de
Perú de los referidos puntos resolutivos de la sentencia,
el Estado peruano presentó a la Corte Interamericana una
Resolución dictada por la Sala Plena del Consejo Supremo
de Justicia Militar ("CSJM") peruano, el 11 de junio de 1999, en
la que dicho órgano efectuó una serie de
consideraciones sobre la validez de la decisión adoptada
por la Corte Interamericana en el caso Castillo Petruzzi y
declaró "inejecutable" la sentencia del 30 de mayo de
1999. Ninguna explicación es provista con relación
a porqué el Consejo Supremo de Justicia Militar
emitió una Resolución sobre una decisión
final de la Corte Interamericana.

Pacto
San José de Costa Rica

Articulo 8: Garantias Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona
tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías:

a) Derecho del inculpado de ser asistido
gratuitamente por el traductor o intérprete, sino
comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) Comunicación previa y detallada al
inculpado de la acusación formulada;

c) Concesión al inculpado del tiempo y de
los medios adecuados para la preparación de su
defensa;

d) Derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor;

e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un
defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no
según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo
establecido por la Ley;

f) Derecho de la defensa de interrogar a los
testigos presente en el tribunal y de obtener la comparecencia,
como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz
sobre los hechos;

g) Derecho a no ser obligado a declarar contra si
mismo ni a declararse culpable;
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior.

3. La confesión del inculpado solamente es
valida si es hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.

4. El inculpado absuleto por una sentencia firme
no podra ser sometido a nuevo juicio por los mismos
hechos.

5. El proceso penal debe ser público,
salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la
justicia.

Articulo 9: Principio de Legalidad y
Retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometer no fueran delictivas
según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena
mas grave que la aplicable en el momento de la comisión
del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito
la Ley dispone la imposición de una pena mas leve, el
delincuente se beneficiará de ello.

CONSTITUCIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 18

Ningún habitante de la Nación puede ser
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los
jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni
arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad
competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de
los derechos. El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley
determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y
ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte
por causas políticas,
toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la
Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no
para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más
allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la autorice.

Conclusión

Con todo, las bases garantistas del proceso penal
expresan la vinculación de la legislación y la
practica procesal a la constitución y a los diversos
instrumentos de derechos humanos que vinculan al Estado. Se busca
que el proceso penal sea plausible no solo por que es mas eficaz,
especialmente ante la criminalidad grave, sino porque preserva un
núcleo duro de principios que permite que los culpables
respondan ante la ley de modo civilizado y que los inocentes,
pese a las deficiencias del sistema, pueden hallar una justa
absolución. Solo la vigencia de estos principios
garantitas permitirá el destierro de ese derecho penal
del enemigo
y la construcción de un derecho penal del
ciudadano
que a la vez no sea débil con las formas de
criminalidad que enfrenta nuestra sociedad,
aún las mas graves y violentas que demandan el efectivo
despliegue preventivo del derecho penal.

Bibliografía:

Ermo Quisbert, garantías constitucional del
individuo en
el Proceso penal

Quiroga Lavie, Constitución Comentada


www.derhumanos.com.ar/derecho%20doble%20instancia%20.htm

 

Veronica Alaniz

Biografía del Autor

Analia Alaniz, nació el 26 de julio de 1986 en
san miguel de Tucumán, provincia de Tucumán;
Republica Argentina, actualmente cursa el tercer año de la
carrera de abogacía en la Universidad del
Norte Santo Tomas de Aquino en San Miguel de Tucumán,
provincia de Tucumán.

Partes: 1, 2
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