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Escritura Pública (Derecho Notarial – Perú)



Partes: 1, 2

    1. Formalismo
    2. Partes
    3. Clases
    4. Exigencia
      formal
    5. Normas
      varias
    6. Nulidad
    7. Referencias de voces
      complementarias
    8. Modelo

    El jurista Guillermo Cabanellas en su Diccionario
    Enciclopédico de Derecho Usual define la Escritura
    Pública como Documento extendido ante un notario,
    escribano público u otro fedatario oficial, con
    atribuciones legales para dar fe de un Acto o contrato
    jurídico cumplido por el compareciente y actuante o por
    las partes estipulantes.

    1.-
    FORMALISMO

    En la Escritura Público se expresará el
    lugar y la fecha en que se otorga, las partes que intervienen o a
    que se refiere, al hecho del cual de deja constancia y las
    manifestaciones o cláusulas que los interesados formulen.
    Deberá ser firmada por las partes, por el funcionario
    autorizante y por los testigos que se requieren. Por lo general,
    el notario o escribano hace en borrador y una vez conformes las
    partes, se redacta el original en el protocolo. A las
    partes, siempre que los requiera, se les entregará copia o
    traslado, ya en forma simple o legalizada.

    El Código
    Civil Argentino determina que las Escrituras Públicas
    deben ser hechas por el mismo escribano en el libro de
    Registros, que
    estará enumerado, rubricado o sellado. Los escribanos que
    no se encuentren en el protocolo carecen de valor. Las
    Escrituras Públicas deben hacerse en "el idioma nacional";
    o sea en español.

    "Si las partes no lo hablaren, la escritura debe
    hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas
    partes en presencia del escribano, que dará fe del acto, y
    del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su
    presencia, traducida por el traductor público, y si no lo
    hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar
    protocolizadas
    ". (Art. 999º).

    "El escribano debe dar a las partes que lo pidiesen,
    copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado
    ." (Art.
    1006º).

    "Siempre que se pidieren otras copias por haberse
    perdido la primera, el escribano deberá darlas; pero si en
    la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o
    hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin
    autorización expresa del juez
    " (Art. 1007º). Debe
    expedirse toda copia con previa citación de los que han
    participado en la escritura, los cuales pueden comparar la
    exactitud de la copia con la matriz. La
    copia de la escritura expedida en forma legal hace plena fe igual
    a la que la escritura matriz.

    2.-
    PARTES

    Toda Escritura Pública consta de las siguientes,
    que se analizan en las voces respectivas: Comparecencia, Exposición, Estipulación y
    Otorgamiento.

    Partes: 1, 2

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