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Sindicalización en la Administración Pública (página 2)



Partes: 1, 2

1.2 NOCIÓN DE SERVIDOR
PÚBLICO Y DE FUNCIONARIO PÚBLICO.

La Constitución se refiere a dos
categorías de trabajadores de la administración
pública: los servidores y los
funcionarios, pero no las define. Su significado surge de la
interpretación lógica
de sus normas. En
efecto, en el artículo 39° dice: "Los funcionarios y
los servidores públicos están al servicio de la
Nación". Sin embargo la Ley
27815; Código
de Ética de la Función
Pública en su Artículo 4.1 "A los efectos del
presente Código se considera como servidor público
a todo funcionario, servidor o empleado de las entidades de
la
Administración Pública, en cualquiera de los
niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado,
designado, de confianza o electo que desempeñe actividades
o funciones en
nombre o al servicio del Estado".

Por lo tanto, se puede concluir que la expresión
servidor público es genérica y comprende a todos
los que trabajan para la administración pública, ejerciendo
la función pública, y que dentro del grupo vasto de
los servidores públicos existe un grupo más
reducido constituido por los funcionarios públicos, que
pueden ser funcionarios políticos y de confianza, no
sujetos a la carrera administrativa, y funcionarios
administrativos, sí sujetos a esta carrera.

Los servidores públicos, por la calidad del
trabajo que
realizan, pueden ser actualmente empleados y obreros.

Los empleados se encuentran sujetos al Decreto
Legislativo 276 del 6 de marzo de 1984, los cuales son nombrados
y contratados. Sin embargo, este Decreto Legislativo ha
señalado que "No están comprendidos en la Carrera
Administrativa los servidores públicos contratados ni los
funcionarios que desempeñan cargos políticos o de
confianza, pero sí en las disposiciones de la presente Ley
en lo que les sea aplicables".

En relación a los obreros, el Decreto Legislativo
276 dispone: que "El personal obrero
al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes". Esto
implica que no están ni en la carrera administrativa ni en
el Sistema
Único de Remuneraciones de
la Administración Pública, sino en el
régimen laboral de la
actividad privada en cuanto concierne a sus relaciones
individuales.

1.3 DERECHO DE SINDICALIZACIÓN DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS.

Por el artículo 42º de la
Constitución "Se reconocen los derechos de
sindicalización y huelga a los
servidores públicos. No están comprendidos los
funcionarios del Estado con poder de
decisión y los que desempeñen cargos de confianza,
así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional."

En la primera parte del artículo citado, el
reconocimiento de los derechos de sindicalización y huelga
es general para todos los servidores públicos,
considerando la expresión servidores públicos en su
más amplia extensión. Esta amplitud concuerda con
la prevista en el Convenio 151 de la OIT relativo a la
protección del derecho de sindicación de los
empleados públicos.

En relación al derecho de sindicalización,
el Decreto Supremo 026-82-JUS ha dicho "son servidores
públicos los comprendidos en la carrera administrativa,
cuyos haberes están sujetos al Sistema Único de
Remuneraciones de la Administración Pública y que
además hayan superado el período de prueba" (art.
1º). En relación a este artículo se suscitan
dos objeciones: 1) el Sistema Único de Remuneraciones no
comprende actualmente a quienes en la administración
pública se encuentran sujetos al régimen laboral de
la actividad privada como los obreros, los empleados extranjeros
y cierto grupo de servidores como ya se indicó, cuya
calidad de servidores públicos, y, por lo tanto, su
derecho a la sindicalización, no podría ser
desconocido; y 2) el hecho de que un servidor público no
haya pasado el período de prueba no le resta su calidad de
tal; realiza una actividad administrativa y percibe haberes, y
esta calidad le acompaña mientras permanezca en el
empleo, un
supuesto diferente nos presenta el D.S 010-2003-TR, en su art.
12º admite la posibilidad de que aquellos trabajadores que
se encuentran sujetos a un periodo de prueba tengan derecho a
sindicalizarse.

El Reglamento en la Carrera Administrativa establece que
"los servidores de carrera tienen derecho de constituir organizaciones
sindicales y de afiliarse a ellas en forma voluntaria, libre y no
sujeta a condición de ninguna naturaleza. No
pueden ejercer este derecho mientras desempeñan cargos
políticos de confianza o de responsabilidad directiva. (Art.
120°).

1.4 EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DE
SINDICALIZACIÓN Y HUELGA DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS.

No gozan de estos derechos los funcionarios
públicos con poder de decisión, los funcionarios
públicos que desempeñen cargos de confianza, los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional,
y los magistrados del Poder Judicial y
fiscales. A continuación veremos estos casos.

a) Los funcionarios del Estado con poder de
decisión.-
Se trata de funcionarios políticos y
administrativos. Para determinar quienes son, se debe tener en
cuenta lo señalado en el convenio 151 de la OIT,
según el cual "La legislación nacional
deberá determinar hasta qué punto las
garantías previstas en el presente Convenio se aplican a
los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera
normalmente que poseen poder decisorio o desempeñen cargos
directivos…" (Art. 1.2º). El carácter fundamental de esta
excepción es, por lo tanto, que los funcionarios con poder
de decisión sean de alto nivel.

Los niveles jerárquicos siguientes son de nivel
medio y de nivel inferior; se hallan bajo la dependencia
administrativa del alto nivel, aun cuando también emitan
decisiones, como sucede con los subdirectores, jefes de
división, e incluso jefes de departamento y otras unidades
menores. Lo característico de la jerarquía
administrativa consiste precisamente en que todos los niveles
toman decisiones, pero de un ámbito cada vez más
reducido a medida que se desciende hacia los niveles más
bajos. A fin de evitar que la mayor parte de empleados
administrativos pierda el derecho a la sindicalización el
Convenio 151 de la OIT, en la parte citada, ha señalado,
por ello, que la legislación nacional sólo puede
excluir de él a los empleados del más alto nivel de
cada ámbito.

De ello se deduce que se considera funcionarios con
poder de decisión a los que desempeñan cargos
directivos y que legal y administrativamente están
facultados para resolver los asuntos de su competencia."
(Art. 3°). El Decreto Supremo 036-83-JUS del 22 de julio de
1983 da una relación más precisa.

b) Los funcionarios del Estado que desempeñan
carga de confianza.-
Esta expresión debe concordarse
con el Convenio 151 de la OIT, según el cual "La
legislación nacional deberá determinar hasta
qué punto las garantías previstas en el presente
Convenio se aplican a los empleados cuyas obligaciones
son de naturaleza altamente confidencial" (art. 1°, 2.). Se
trata, bien entendido, de funcionarios, es decir de personas
situadas jerárquicamente en los niveles más
elevados, y no de simples empleados.

A efectos de determinar que funcionarios ejercen cargos
de confianza, se ceñirá a los dispositivos legales
de cada sector.

c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional.
– Según la Constitución
"Las Fuerzas Armadas están constituidas por el
Ejército, la Marina de Guerra y la
Fuerza
Aérea" (art. I65°1. La Policía Nacional figura
en la Constitución de 1993 (Art. 168º) como un cuerpo
único. Se trata, en ambos casos, de cuerpos jerarquizados,
cuyos miembros ocupan administrativamente uno de los niveles de
esta jerarquía específica, denominada carrera
militar o carrera policial, distinta de la carrera administrativa
de los empleados públicos civiles (regida por el D. Leg.
276). Por lo tanto, no sería posible extender la calidad
de militares a los civiles, ya trabajen en los locales de las
Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales o no presten, en absoluto,
servicio para ellas, salvo que por una ley se les incorporase en
la carrera militar o policial. En este sentido, no es acertado el
Decreto Supremo 003-82-PCM cuando excluye del derecho a la
sindicalización al "personal civil que de acuerdo a las
disposiciones sobre la materia,
forman parte de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales" (art.
2°), ni tampoco el Decreto Supremo 026-82- JUS que
exceptúa de la sindicalización a los servidores
civiles sujetos al Sistema Único de Remuneraciones de la
Administración Pública que "en virtud de leyes
específicas formen parte de las Fuerzas Armadas y Fuerzas
Policiales" (art. 1º).

Por otra parte se debe distinguir entre carrera militar
y las obligaciones del servicio militar de los ciudadanos fuera
del Activo. El Activo implica la prestación del servicio
militar en filas y con un grado militar determinado, lo que se
traduce por la incorporación a la carrera militar. La
prohibición de sindicalizarse rige obviamente para quienes
se hallan en el Activo, pero no alcanza a los integrantes de la
Reserva que son todos los ciudadanos entre los 19 y los 50
años de edad.

d) Los magistrados del Poder Judicial y el Ministerio
Público.-
El artículo 153° de la
Constitución señala que "Los jueces y fiscales
están prohibidos de participar en política, de
sindicalizarse y de declararse en huelga".

1.5 REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN
SINDICATO DE
SERVIDORES PÚBLICOS.

Los requisitos exigidos son: a) acreditar un
número mínimo de miembros; b) constituirse en
asamblea; c) tener estatutos y; d) adoptar una
denominación.

a) Número mínimo de miembros.- Para
la constitución y subsistencia de un sindicato de
servidores públicos se exige que cuente, con el 20% de la
totalidad de servidores con derecho a sindicalizarse, cuyo
número no debe ser menor a 20 miembros en cada
repartición (D. S. 003-82-PCM, art. 9°).

En relación al requisito comentado se debe tener
en cuenta tres situaciones: lo que se entiende por
repartición, la separación entre empleados y
obreros y la tendencia al pluralismo sindical.

Al sindicato de servidores públicos se le ha dado
como ámbito la repartición, concepto que
respondía a una división antigua de los
órganos de la administración pública que
recogió 1a Ley 11377, y que lamentablemente ha trascendido
a las normas recientes pese a que ahora existe una nomenclatura
mucho más funcional y clara. Según la normatividad
vigente "se considera como repartición a las entidades
constitutivas de los poderes del Estado, Gobiernos Locales,
Corporaciones Departamentales de Desarrollo u
Organismos Regionales de Desarrollo, Sociedades
Públicas de Beneficencia e instituciones
con pliego presupuestal propio, cualquiera que sea el origen de
sus recursos" (D. S.
003-82-PCM, art. 8°).

Al exigirse sólo el 20 por ciento de los obreros
para los sindicatos de
obreros y el 20 por ciento para los sindicatos de empleados
públicos se da lugar a la existencia de una pluralidad de
sindicatos de la misma clase,
situación prevista, por lo de más, por el Decreto
Supremo 003-82-PCM cuando dice: "en cada repartición del
Estado podrá constituirse uno o más sindicatos"
(Art. 7°). El fin último de esta manera-de organizar
la sindicalización habría sido, más que la
salvaguarda de la libertad
sindical, oponer a diferentes tendencias políticas
y de controlar uno o varios sindicatos contra otros, para
negociar sólo con aquéllos, prescindiendo de
éstos.

En las reparticiones cuyo número total de
servidores sea mayor de cinco y menor de veinte se puede elegir
un delegado con la función de representarlos ante las
autoridades respectivas (D. S. 026-82-JUS, art.
3°).

b) Asamblea constitutiva.- La
organización sindical de servidores públicos
debe constituirse en una asamblea general de los servidores
públicos que deseen integrarla, de la cual debe elaborarse
un acta que firman el presidente y secretario designados para
este acto. El acta de la asamblea, en la que se expresa el lugar,
la fecha y la hora de reunión, así como las actas
de las demás asambleas, deben constar en un libro de
actas, la cual debe ser legalizada notarialmente o en su defecto
por el Juez de Paz del lugar.

c) Estatutos.- Asimismo, el sindicato debe
aprobar sus estatutos en una, asamblea general, que puede ser la
misma que la de constitución. En todo caso, este documento
debe ser copiado íntegramente en el acta de la asamblea
pertinente En ella se indica la denominación, la sede y
los fines del sindicato, la repartición a la que
pertenece, la calidad de empleados u obreros de los afiliados,
las atribuciones, forma de reunirse y votación de la
asamblea general, la composición y atribuciones de la
junta directiva, la forma de elegir a sus miembros en
votación general, obligatoria y secreta (D. S. 003-82-PCM,
arts. 15° y 16°).

d) Denominación.- La denominación
del sindicato debe indicar la repartición a la que
corresponde. En todo caso, esta denominación no puede
contener el vocablo "único" (D. S. 026-82-JUS, art.
5°), limitación concordante con la posibilidad de
constitución de dos o más sindicatos por
repartición.

CAPÍTULO II

SINDICATOS DE GRADO SUPERIOR

2.1 CONSTITUCIÓN DE FEDERACIONES Y
CONFEDERACIONES DE SERVIDORES PÚBLICOS.

Los sindicatos de servidores públicos pueden
integrar federaciones y éstas, a su vez,
confederaciones.

Requisitos.- Son los siguientes (D. S.
003-83-PCM, arts. 17°, 18° y 19°):

1) En cuanto al número, para la
constitución de una federación deben asociarse un
mínimo de 20 sindicatos de servidores públicos; y
para la constitución de una confederación un
mínimo de 10 federaciones también de servidores
públicos;

2) La afiliación debe ser necesariamente a la
organización de grado inmediato
superior;

3) Un sindicato y una federación no pueden
afiliarse a más de una federación o
confederación respectivamente; y

4) Las confederaciones de servidores públicos
están impedidas de formar parte de otras
confederaciones.

La exigencia de que un sindicato o una federación
de servidores públicos sólo pueda afiliarse a la
federación o confederación, respectivamente,
también de servidores públicos, inmediatamente
superior, parece estar dirigida a impedir que las confederaciones
de estos trabajadores puedan asesorar directamente a los
sindicatos gracias a una afiliación directa.

Finalmente, la prohibición de que las
confederaciones se afilien a otras confederaciones constituye un
atentado a la libertad sindical, ya que la afiliación a
organismos de grado superior es una expresión de la
libertad sindical, a la que genéricamente se refiere el
artículo 28° de la Constitución.

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO SINDICAL
EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

3.1 GENERALIDADES.- Para gozar de
representatividad frente a las autoridades, las organizaciones
sindicales deben inscribirse en el Registro de Organizaciones
Sindicales de Servidores Públicos, dado que el registro de
las organizaciones sindicales en el sector económico
privado, el registro no puede significar una autorización
previa para la constitución de una organización
sindical de servidores públicos, sino que es un mero
trámite de publicidad
(Declarativa) a los efectos de indicar una fecha cierta de
funcionamiento frente a las autoridades. La organización
sindical, en aplicación del derecho de libertad sindical
comienza su existencia por la voluntad de sus adherentes
(Constitutiva), por lo que debe limitarse únicamente la
autoridad
administrativa de trabajo, a constatar si los requisitos han sido
cumplidos y a inscribir sin pretender interferir en la vida y
organización de la entidad sindical.

3.2 AUTORIDAD PERTINENTE PARA LA
INSCRIPCIÓN
.

El ROSSP, está a cargo de la Subdirección
de Registros
Generales y Pericias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o de la dependencia
que haga sus veces en cada Dirección Regional.

3.3 DOCUMENTOS QUE SE
PRESENTAN PARA EL REGISTRO
.

A efectos de su inscripción, las organizaciones
sindicales de servidores públicos, deben presentar ante el
Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores
Públicos ROSSP los siguientes documentos:

1. Copia legalizada del acta de la asamblea de
constitución, con indicación del número de
trabajadores asistentes.

2. Nómina
de la junta directiva elegida.

3. Copia de su estatuto aprobado en la referida asamblea
de constitución.

4. Nómina completa de sus afiliados, debidamente
identificados.

3.4 PROCEDIMIENTO DE
REGISTRO SINDICAL.

La solicitud de dirigirse con los requisitos antes
mencionados a la Subdirección de Registros Generales y
Pericias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
o en su defecto a la dependencia que haga sus veces en cada
Dirección Regional.

El registro es un acto meramente formal que se
efectúa de manera automática a la sola
presentación de los documentos respectivos.

La documentación presentada se encuentra
sujeta a fiscalización posterior. A estos efectos, en caso
de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos, el
registrador requerirá, dentro de los tres (3) días
siguientes a la presentación de la solicitud, a la
organización peticionaria para que, en el plazo de diez
(10) días, subsane los defectos observados. Transcurrido
este plazo, de subsistir el incumplimiento, la inscripción
será denegada.

La inscripción automática se
llevará a cabo a la sola presentación, ante el
Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores
Públicos (ROSSP), del original o copia legalizada o
fedateada de la Resolución que le otorga el registro (Art.
3º de D.S. 003-2004-TR Concordado con el artículo
4º de la Ley Nº 27556)

En relación a las Federaciones y Confederaciones
son aplicables las normas establecidas en el Decreto Supremo
003-2004-TR.

Los actos de modificación de sus estatutos y la
designación y los cambios de los integrantes de la junta
directiva, se registrarán ante la misma
instancia.

3.5 LA
PERSONALIDAD SINDICAL DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE
SERVIDORES PÚBLICOS

Esta personalidad
presenta ciertos caracteres y una extensión
determinada.

a) Caracteres.- La personalidad sindical de las
organizaciones sindicales de servidores públicos, como
sucede con la de las organizaciones sindicales de la actividad
privada, implica la capacidad para practicar actos de
representación de los afiliados y ejercitar las acciones
correspondientes a la defensa y promoción de sus derechos
e intereses, ante los funcionarios responsables de las diversas
instancias administrativas y ante los Poderes del Estado. "Las
organizaciones sindicales representan a sus afiliados en los
asuntos que establece la norma respectiva; sus dirigentes gozan
de facilidades para ejercer la representatividad legal."
(Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, D. S.
005-90-PCM del 17/6/1990, art. 122"}.

Esta capacidad surge legalmente desde el momento en que
la organización sindical es inscrita en el
ROSSP.

La ejercen los miembros de la junta directiva y otras
personas designadas por la asamblea según el
estatuto.

La norma reglamentaria prescribe que la
"inscripción otorga personería jurídica a la
organización sindical para todos los efectos legales"
(art. 11° del D.S. 003-82-PCM, y artículo 1º del
D.S. 003-2004-TR).

b) Facultades inherentes a la personalidad
sindical.-
Las organizaciones sindicales de servidores
públicos, en virtud de su personalidad, tienen las
siguientes facultades:

1) Derecho de presentar pliegos de peticiones sobre
remuneraciones y condiciones generales de trabajo y de intervenir
en las negociaciones colectivas pertinentes (D. S.
003-82-PCM);

2) Derecho de interponer reclamaciones de interés
individual o colectivo, ante las instancias administrativas
pertinentes sobre incumplimiento o interpretación de
disposiciones legales, resoluciones administrativas o laudos
arbítrales (D.S. 003-82-PCM, arts. 4° y
33°).

3) Derecho de formular peticiones ante los Poderes
Públicos (Constitución, art. 2°,
20);

5) Derecho de formular consultas a las autoridades y
entidades (derecho que constituye una variante del derecho de
petición);

6) Derecho de prestar asesoramiento a sus afiliados u
organizaciones afiliadas en los procedimientos
que sigan ante las autoridades administrativas;

7) Derecho de conformar organismos bipartitos y
tripartitos, y comisiones de igual carácter (delegaciones
ante la OIT, etc.);

8) Derecho de declarar la huelga en apoyo de sus
peticiones (Constitución, art. 42°).

9) Derecho de defender a sus representados en la
repartición y promover, en general sus intereses (Convenio
151 de la OIT, art. 30).

CAPÍTULO IV

DE
LA ORGANIZACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LOS
SINDICATOS

4.1 ÓRGANOS DE LOS SINDICATOS DE SERVIDORES
PÚBLICOS.

En líneas generales lo que hemos dicho en
relación a los órganos de las organizaciones
sindicales del sector privado se aplica también a los
órganos de las organizaciones sindicales de servidores
públicos.

Los principales órganos de estas entidades son:
a) La asamblea general y; b) La junta directiva. No obstante no
es obstáculo para que se constituyan comisiones
diversas.

En relación a la asamblea general se ha
señalado en la reglamentación que "es el
órgano supremo de las organizaciones sindicales" y
qué "los estatutos establecerán sus funciones y
atribuciones" (D. S. 003-82-PCM, art. 15º).

Pero, además, se ha dado las dos siguientes
normas sobre su funcionamiento: 1) que "la asamblea general
sesionará en el local de la repartición, fuera del
horario de trabajo"; y 2) que "el quórum de
instalación y adopción
de los acuerdos es el 50% de los miembros del sindicato, pudiendo
los estatutos fijar porcentajes mayores" (D. S. 026-82-JUS, art.
9°), Ambas disposiciones se refieren sólo a los
sindicatos; no a las federaciones ni a las
confederaciones.

En cuanto a la junta directiva, la norma reglamentaria
indica que ella representa a la organización sindical, y
que tiene por objeto cumplir los estatutos y ejecutar los
acuerdos de la asamblea, debiendo su conformación y
atribuciones ser determinadas por el estatuto (D. S. 003-82-PCM,
art. 16°).

Ciñéndose para tal efecto a las siguientes
reglas de funcionamiento: 1) que la junta directiva debe ser
"elegida en votación general, obligatoria y secreta de
acuerdo con las normas establecidas por el comité
electoral y por los estatutos"; y 2) que "sus miembros no
podrán ser reelegidos inmediatamente después de
terminado su mandato" (D. S. 003-82-PCM, art. 16°). Otra
norma complementa esta restricción, en cuanto concierne a
los sindicatos, al señalar que "la junta directiva del
sindicato tendrá un período máximo de un
año, no pudiendo sus miembros ser reelegidos aún
cuando sea en cargo distinto: Se exceptúa de esta
prohibición la elección de la primera junta
directiva, cuyos miembros podrán ser los mismos que los
que conformaron la junta directiva provisional, siempre que
ésta haya sido elegida (en votación general,
obligatoria y secreta, según el estatuto y con
intervención del comité electoral) o que se
efectúe una nueva elección, bajo las mismas
condiciones" (D. S. 026-82-JUS, art. 8°).

¡Error!Marcador no definido.

4.2 DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS
ORGANIZACIONES SINDICALES DE SERVIDORES
PÚBLICOS.

a) Trámite.- "Los sindicatos, federaciones
y confederaciones de servidores públicos no están
sujetos a disolución o suspensión por vía
administrativa" (D. S. 003-82-PCM, art. 20°).

La disolución por decisión de sus miembros
opera de conformidad con las reglas establecidas para ello en el
estatuto. A fin de preservar la vida de la organización
sindical cabe el señalamiento de un quórum especial
tanto para la concurrencia a la asamblea como para la
votación por ésta.

Son causales de rechazo de solicitud y anulación
de registro del sindicato de servidores
públicos:

1) Dedicarse a actividades incompatibles con los fines
atribuidos por la reglamentación (señalados en el
D. S. 003-82-PCM, art. 4°);

2) Dejar de contar con el número y porcentaje
mínimos de afiliados;

3) No haberse procedido a la elección de la junta
directiva según la reglamentación o no haber
cumplido ella los estatutos y acuerdos de la asamblea (D. S.
003-82-PCM, art. 16°);

4) Haberse afiliado un sindicato de servidores
públicos directamente a una confederación de tales
trabajadores, o haberse afiliado una confederación de
servidores públicos a otra confederación (D. S.
003-82-PCM, art. 19°).

CAPÍTULO V

DE
LA PROTECCIÓN Y REPRESENTACIÓN
SINDICAL

5.1 PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD Y ACTIVIDADES DE
LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE SERVIDORES
PÚBLICOS.

Trataremos aquí de la protección de la
libertad y actividades sindícales, y de la licencia
sindical y otras facilidades concedidas.

En cuanto al cuadro general de protección en este
aspecto, nos remitimos a lo que ya hemos dicho en relación
a las organizaciones sindicales en el sector privado, a lo cual
se debe agregar las normas específicas relativas a la
sindicalización en la administración pública
donde comienza recién a delinearse un régimen de
protección.

La defensa de la libertad y actividades sindicales se
ejerce en este ámbito contra quienes podrían
sentirse inclinados a atacarlas, que son los propios funcionarios
a cargo de la conducción del Estado en sus niveles
administrativos y políticos.

Vale decir que se trata de una protección en
relación al Estado como empleador y en relación al
Estado como autoridad, puesto que, en ambos casos, sus
funcionarios intervienen a nombre de éste.

A) Protección en relación al Estado
como empleador.-
El Estado,
actuando con la calidad indicada, o como parte de una
relación contractual laboral, podría intentar o
ejecutar una conducta de
obstaculización o impedimento de la libertad y actividad
sindicales de los servidores públicos
hostilizándolos y discriminándolos como
trabajadores y, en el más extremado caso,
despidiéndolos. Es cierto que, según el
artículo 27° de la Constitución, ellos gozan de
adecuada protección contra el despido arbitrario y que la
actividad sindical no constituye, en absoluto, una falta grave. A
pesar de ello, algunos funcionarios podrían, por medios
velados, desencadenar una presión
sobre sus subordinados y tomar contra ellos medidas
discriminatorias. Contra éstas, el Convenio 151 de la OIT
levanta tres clases de medidas, para resguardar al empleado
público en el empleo, al ingresar al empleo y para
conservarlo en el empleo, en los términos siguientes (art.
4°):

1.- Los empleados públicos gozarán de
protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en
relación con su empleo.

2.- Dicha protección se ejercerá
especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a) Sujetar el empleo del empleado público a la
condición de que no se afilie a una organización de
empleados públicos o a que deje de ser miembro de
ella;

b) Despedir a un empleado público, o perjudicarlo
de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una
organización

El Decreto Supremo 003-82-PCM alude sólo al
inciso 2, a de la norma anterior citada en los términos
siguientes;

Tampoco se puede sujetar el empleo de servidor
público a la condición de que se afilie o no a una
organización sindical o a que deje de ser miembro de ella"
(art. 5°). Lo que no significa que las otras normas del
Convenio citadas no se apliquen, porque éste tiene fuerza
imperativa por sí mismo.

B) Protección en relación al Estado
como autoridad.-
El Estado actuando en vía de
autoridad podría afectar la libertad sindical de cualquier
modo, emitiendo determinadas medidas o practicando una
política de intervención ilegítima, para
impedir el ejercicio de esta libertad, para condicionarla a las
exigencias de quienes tienen el control del
Poder
Ejecutivo particularmente, o para subordinar a las
organizaciones .sindicales de empleados
públicos.

En cuanto a la constitución de las organizaciones
sindicales, la Constitución formula un precepto
genérico para todas ellas. Dice "El Estado reconoce el
derecho de sindicación", (art. 28°), norma reproducida
del Convenio 87 (art. 2°)

En cuanto a la existencia independiente y funcionamiento
de las organizaciones sindicales de empleados públicos, el
Convenio 151 contiene las siguientes prescripciones (art.
5°):

1.- Las organizaciones de empleados públicos
gozarán de completa independencia
respecto de las autoridades públicas.

2.- Las organizaciones de empleados públicos
gozarán de adecuada protección contra todo acto de
injerencia de una autoridad pública en su
constitución, funcionamiento o
administración.

3.- Se considera actos de injerencia a los efectos de
este artículo principalmente los destinados a fomentar la
constitución de organizaciones de empleados
públicos dominadas por la autoridad pública, o a
sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones
de empleados públicos con objeto de colocar estas
organizaciones bajo el control de la autoridad
pública.

El Decreto Supremo 003-82-PCM repite, en líneas
generales, estas disposiciones el decir:

La autoridad pública se abstendrá de todo
acto que tienda a restringir o entorpecer el ejercicio del
derecho de sindicación, de los sindicatos. Las
organizaciones sindicales de servidores públicos
gozarán de completa independencia respecto de las
autoridades públicas y, por ende, no podrán formar
parte de la estructura
administrativa de la Repartición (art.
6º).

5.2 LA LICENCIA SINDICAL Y OTRAS
FACILIDADES

A) Condiciones.- Las facilidades para el
desarrollo de la actividad sindical consisten en la licencia
sindical, en las facilidades dadas en el centro de trabajo y en
ciertas facilidades para el funcionamiento y adquisición
de los locales sindicales.

En cuanto a la licencia sindical, o la
disposición de tiempo durante
la jornada de trabajo por los dirigentes sindicales, el Convenio
151 de la OIT la considera entre sus normas pero, además,
se refiere a las facilidades en general que ellos deben tener
para el desempeño de sus funciones sindicales. Dice
esta disposición (art. 6°):

1.- Deberán concederse a los representantes de
las organizaciones reconocidas de empleados públicos,
facilidades apropiadas para permitirles el desempeño
rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de
trabajo o fuera de ellas.

2.- La concesión de tales facilidades no
deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la
administración o servicio interesado.

Para la realización de las asambleas de los
sindicatos de servidores públicos se ha dispuesto el uso
de los locales de la repartición a la que corresponden (D.
S. 026-82-JUS, art. 9°).

Sin embargo, el Decreto Supremo 093-1-83-PCM del
9/12/1983 ha prohibido a los trabajadores utilizarlos "para la
realización de reuniones y concentraciones, con fines
ajenos a las funciones que les son propias a dichas
dependencias". Sólo están permitidas las reuniones
autorizadas fuera de las horas de labor.

B) Las cotizaciones sindicales; podrían
ser cobradas a través de la administración
de personal, mediante el descuento por planilla, pero para
ello se requeriría que cada afiliado al sindicato autorice
personalmente el descuento fijando la cantidad y la entidad para
la cual cotiza, de conformidad con una norma que forma parte de
las leyes de Presupuesto del
Sector
Público, pero que debería ser materia de una
norma permanente.

CAPÍTULO VI

DE
LAS DIFERENCIAS CON EL SECTOR PRIVADO

6.1 DIFERENCIAS ENTRE LOS SINDICATOS DEL SECTOR
PÚBLICO Y PRIVADO

S. SECTOR
PÚBLICO

S. SECTOR
PRIVADO

Los servidores públicos, empleados y
obreros permanentes sujetos al sistema único de
remuneraciones de la administración
pública, tiene derecho constituir organizaciones
sindicales y afiliarse a ellas (Art. 1º, D.S.
Nº 003-82-PCM)

Los trabajadores que pertenecen al
régimen de la actividad privada sean del sector
público o privado, pueden constituir
organizaciones sindicales y afiliarse a ellas. (Art.
1º, D.S. Nº 010-2003-TR)

Están impedidos de constituir sindicatos
o afiliarse a ellos los funcionarios del estado que
tienen poder decisión, personal de fuerza militar
y policial. (Art. 2º)

Para ser miembro de un sindicato se requiere no
formar parte del personal de dirección o
desempeñar cargo confianza del empleador, salvo
que el estatuto lo permita.(Art. 12.b)

No podrán afiliarse al sindicato los
trabajadores que no hayan superado el periodo de
prueba.(Art. 7º)

Los trabajadores podrán afiliarse estando
en condición de periodo de prueba.(Art.
12º)

Para que un sindicato de servidores
público puede constituirse y subsistir requiere de
la afiliación de por los menos del 20% de la
totalidad de servidores con derecho a sindicalizarse, el
cual debe ser igual o mayor a un numero de 20
miembros.(Art. 9º)

Para constituir un sindicato se requiere de la
afiliación de un mínimo de 20 trabajadores
tratándose de sindicato de empresa y 50 para otros de tipos de
sindicatos. (Art. 14º)

Cuando el número de servidores
públicos sea mayor de 5 y menor de 20 miembros,
sólo pueden elegir un delegado que los represente
en sus intereses. (Art. 3º, D.S. Nº
026-82-JUS)

En las empresas cuyo trabajadores no alcance al
numero requerido para constituir un sindicato,
podrá elegir dos delegados que le represente ante
el empleador y la autoridad administrativa (Art.
15º)

La inscripción en el registro confiere
personería legal para todos los efectos
(personería jurídica y gremial.(Art.
1º, D.S. 003-2004-TR)

El registro del sindicato le confiere
personería gremial, cumplido este trámite
pondrá proceder a realizar su inscripción
en el registro de asociaciones para efectos civiles
(personería jurídica). (Art. 18º y
19º)

No hay reelección inmediata para los
miembros de la Junta Directiva. (Art. 16º, D.S.
Nº 003-82-PCM)

No señala dicha prohibición, por
lo cual puede admitir reelección.

Las peticiones se hacen ante el funcionario
públicos que representan al Estado, pero que no
dejan de ser trabajadores de este. (Art. 22º y
ss)

Las peticiones o pliego de reclamo se plantean
ante el empleador. (Art. 53º)

Las disposiciones referentes a la huelga de la
LRCT. Son de aplicación tanto al sector
público como privado (Art. 86º, D.S. Nº
010-2003-TR)

BIBLIOGRAFÍA

  1. Decreto Supremo Nº 003-82-PCM, Publicado el 22
    de enero de 1982
  2. Decreto Supremo Nº 026-82-JUS, Publicado el 11
    de abril del 1982
  3. Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Publicado el 05
    de octubre del 2003
  4. Decreto Legislativo Nº 569; Ley del Poder
    Ejecutivo, Promulgado el 28 de marzo de 1990
  5. Decreto Supremo Nº 003-2004-TR; Reglamento del
    Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores
    Públicos, Promulgado el 23 de marzo del 2004
  6. Ley Nº 27556; Ley que crea Registro de
    Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos,
    Promulgado el 22 de noviembre del 2001
  7. Ley Nº 25593; Ley de Relaciones Colectivas de
    Trabajo
  8. PATRÓN FAURA, Pedro. Legislación
    Peruana sobre empleados públicos, Editorial Studium,
    12ava ed., Tomo I, Lima, 1985
  9. REDON VASQUEZ, Jorge. Derecho de Trabajo; Colectivo,
    Ed. Edial, 4ta ed. Lima 1995
  10. HARO CARRANZA, Julio, Derecho Colectivo de Trabajo,
    Lima 2004

 

Por:

José Carlos Mallma Soto

Partes: 1, 2
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