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Crisis e insolvencia empresarial




Enviado por jia




    1.
    Introducción


    3. Razon de ser de la categorización de
    acreedores

    4. Requisitos de la categorización
    razonabilidad – idoneidad

    5. Obligatoriedad de la categorización de
    acreedores en la ley
    24.522.-

    6. Categorización
    procedimiento.-

    7. Obligatoriedad de la intervencion del
    despachante de aduana.-

    8. Regimen
    disciplinario.-

    9.
    Conclusion

    10. Bibliografia.-

    1.
    Introducción

    categorización de acreedores.-

    Con la sanción de la nueva LEY DE CONCURSOS
    Y QUIEBRAS Nº 24.522, se otorga al concursado la oportunidad
    de ofrecer, a diferencia de lo que establecía la Ley Nº
    19.551, una multiplicidad de ofertas y/o lo que ya se denomina un
    menú de ofertas para distintos tipos de acreedores a los
    fines de lograr el acuerdo preventivo.-

    Dicha ley, en su Capitulo IV del Título II,
    establece una regulación regida por los artículos
    39 inc. 8º, 40, 41 y 41, para configurar distintos
    agrupamientos de acreedores (clases) a los fines de proponer a
    cada uno de ellos, diferentes propuestas de acuerdo.

    El presente trabajo tiene por objetivo,
    analizar y establecer tanto los requisitos cuanto los recaudos
    que debe reunir y cumplimentar el concursado en la
    elaboración de las distintas categorías y clases de
    acreedores en el acuerdo preventivo a los fines de obtener la aprobación del
    mismo.-

    2. Conceptualización del
    instituto

    Se puede conceptualizar a la Categorización de
    acreedores como, la clasificación que debe hacer el
    concursado respecto de los acreedores con arreglo a determinadas
    condiciones o calidades a los fines de poder ofrecer
    a los mismos propuestas diferenciadas de acuerdo
    preventivo.-

    Es decir que el deudor debe clasificar, ordenar por
    clases, a los acreedores, de acuerdo a diversas condiciones,
    debiendo cumplir, dicha diferenciación con un criterio que
    discrimine en virtud de cualquier elemento razonable de
    agrupación y no mezclando dentro de una misma clase
    acreedores de diferente graduación, ej. quirografarios con
    privilegiados.-

    La ley describe dentro de los criterios de razonabilidad
    a los fines de establecer las diferencias entre los grupos de
    acreedores los siguientes:

    1. Naturaleza de las prestaciones correspondientes a los creditos,
    2. Privilegiados o quirografarios,
    3. Montos verificados,
    4. Créditos subordinados,

    además de establecer la obligatoriedad la
    existencia de como mínimo de tres categorías, a
    saber:

    1. Quirografarios.-
    2. Quirografarios laborales.-
    3. Privilegiados.-

    Estas categorías o mejor dicha las
    categorías en que se dividan los acreedores deben dentro
    de su razonabilidad cumplir con otro requisito impuesto por la
    nueva normativa de concursos, que es la finalidad que da origen a
    la misma, siendo esta, la posibilidad de ofrecer a los acreedores
    agrupados propuestas diferenciadas dentro de un mismo acuerdo
    preventivo general, en otras palabras significa que además
    del criterio de razonabilidad es necesario que dicha
    diferenciación y/o agrupamiento de acreedores sea
    idóneo para el fin que es requerido.-

    3. Razon de ser de la
    categorización de acreedores

    No se puede dudar que no son iguales un acreedor
    privilegiado con un acreedor quirografario, esta
    distinción ya era marcada por la ley 19.551 en cuanto a la
    propuesta del concordato.

    Tampoco se puede negar la existencia de grandes
    diferencias entre los acreedores quirografarios entre si, lo que
    no era tenido en cuenta por la ley derogada, ya que de acuerdo a
    esta, todos los acreedores quirografarios debían recibir
    la misma propuesta, lo que era visto por la doctrina como una
    violación al derecho
    constitucional de la igualdad de
    los acreedores en igualdad de
    condiciones.

    Es justamente esta violación al derecho
    constitucional de igualdad, articulo 16 de la CONSTITUCION
    NACIONAL, que viene a modificar la nueva ley, teniendo como
    objetivo, a
    decir de la doctrina y jurisprudencia, una aplicación del
    principio de la pars conditio creditorum mas real, fundada en la
    diferencias que existen entre dichos acreedores y que imponen su
    diferenciación en virtud de condiciones acordes a la
    naturaleza,
    monto y causa del crédito.-

    No debemos dejar de lado, el hecho de que además
    de lo manifestado supra, el espíritu de la nueva ley se
    identifica con lo que podríamos denominar un replanteo de
    la empresa en
    crisis y el
    hecho de clasificar a los acreedores en diferentes tipos, viene a
    proporcionar una información altamente valiosa a los fines
    de merituar las posibilidades de éxito en una
    reconversión de la empresa en
    crisis. Sin
    dejar de lado que esta diferenciación de los acreedores
    viene a significar la condición sine quanon a los fines de
    realizar las propuestas concordatarias distintas a cada una de
    las categorías de acreedores dispuestas por el
    deudor.-

    4. Requisitos de la
    categorización razonabilidad –
    idoneidad

    El proyecto de
    Reforma de la Ley de Concursos original establecía que los
    elementos diferenciadores de una u otra categoría fueran
    elegidos a "juicio" del deudor, pero la ley sancionada y por
    recomendación de los redactores del proyecto
    introduce el criterio de RAZONABILIDAD en reemplazo del juicio
    del concursado.-

    Este criterio de razonabilidad entendido como
    contrapuesto a arbitrario, en cuanto resulta un límite a
    la arbitrariedad, encontrando su fundamento en la necesidad de
    evitar cualquier maniobra o abuso al momento del respaldo de los
    acreedores al momento de su voto en el acuerdo.-

    En cuanto a la IDONEIDAD, requisito impuesto por el
    legislador a los fines de descartar la formación de
    categorías que por exceso, defecto o incorrecta
    conformación dificulten, la formulación de
    propuestas diferenciadas, viene en defensa de la salubridad del
    proceso
    concursal y en contra de la manipulación de las
    mayorías o de la constitución del comité de
    acreedores, siendo que las variantes son casi innumerables las
    mismas deben limitarse a aquellas que razonablemente presenten
    una posibilidad cierta de ofrecer a los acreedores agrupados en
    diferentes clases, propuestas diferenciadas dentro de un mismo
    acuerdo, debiendo tener en cuenta además de estos
    requisitos los principios y
    criterios propios del derecho concursal como un todo.-

    5. Obligatoriedad de la
    categorización de acreedores en la ley
    24.522.-

    La Categorización de acreedores está
    regulada en el articulo 41 de la ley, en forma imperativa, esto
    es así, ya que se fundamenta en el imperativo "…debe…"
    contenido por el articulo referido y en la expresión
    inserta en tono imperativo "… debe contener…" , no
    dejándose a u lado, el hecho de que la
    Categorización es necesaria y fundamental para la
    operatividad de la nueva ley.-

    Pero hasta que punto, se puede exigir el cumplimiento
    obligatorio y/o imperativo de una norma impuesta por el
    legislador, cuando esta ausente el castigo o la punición
    por su incumplimiento, siendo que, en el caso que nos ocupa, la
    omisión de la presentación de una propuesta de
    Categorización por parte del deudor, solo, le impide la
    posibilidad de ofrecer propuestas diferenciadas de acuerdo, por
    lo que resulta dicha obligatoriedad relativa, teniendo en cuenta
    que no siendo las propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo
    obligatorias, tampoco lo será la Categorización y
    si el deudor que no propone agrupamiento y Categorización
    no podrá efectuar tales propuestas diferenciadas perdiendo
    de esta forma, la facultad o derecho de establecer acuerdo por
    clases o categorías de acreedores.-

    No se debe omitir a pesar de lo expresado supra que
    existen en virtud de la ley por lo menos tres categorías
    obligatorias como mínimo, articulo 41, parrafo
    2º, a saber:

    1. Quirografarios.-
    2. Quirografarios laborales.-
    3. Privilegiados,

    pero se deben entender como exigibles siempre y cuando,
    existan propuestas diferenciadas para las mismas y
    específicamente para los acreedores privilegiados, ya que,
    en nuestro sistema legal, la
    propuesta para los acreedores privilegiados sigue siendo
    opcional, articulo 44 LCQ.-

    Por todo lo expuesto, podemos afirmar que en
    determinados casos, el deudor formulará, a pesar de lo
    normado por la nueva ley, una sola propuesta, sería el
    caso en que, no exista la posibilidad de diferencias a los
    acreedores quirografarios laborales de los quirografarios por no
    haberlos y/o los acreedores privilegiados, existiendo
    únicamente los acreedores quirografarios o comunes
    tornando inútil la
    clasificación entre ellos.

    6. Categorización procedimiento.-

    La ley prescribe cierto procedimiento el
    cual en forma sintética y sistemática analizaremos
    a continuación:

    1. Presentación por parte del deudor de una
      propuesta de agrupamiento o clasificación de
      acreedores fundada en los criterios de razonabilidad e
      idoneidad, al Síndico y al Juez, dentro de los 10 dias
      contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la
      resolución de verificación o admisibilidad
      prevista en el articulo 36 LCQ.-
    • En primer lugar, en representación de sus
      mandantes, esto es lo prescripto por el articulo 36 de dicho
      cuerpo legal, constituyendo de esta manera la forma, que se
      podría denominar, propia de actuar del Despachante de
      Aduana,
      acreditando tal representación de acuerdo a lo
      prescripto por el articulo 38 del mencionado
      Código.-
    • Pero puede suceder que el Despachante de aduana
      gestione los despachos, sin invocar representación
      alguna actuando como comisionista, en nombre propio, en
      calidad de
      interesado directo o titular de derechos,
      teniendo disponibilidad jurídica, como importador o
      exportador de la mercadería cuyo despacho gestiona, lo
      que constituiría una actuación denominada
      impropia sujeta a lo prescripto por el art. 39 del
      Código Aduanero, siendo considerados importadores o
      exportadores debiendo, en ese caso, cumplir con los
      requisitos y obligaciones determinados para los mismos
      .-
    • También existe la posibilidad de estar
      frente a un contrato de
      trabajo entre el importador o exportador y el despachante
      de aduana, pero tal supuesto reviste un carácter
      eminentemente excepcional y que ha tenido en virtud de su
      poca utilización poco tratamiento por la
      doctrina.-

    Esta distinción en los ámbitos de
    actuación es importante, en virtud de que de esta forma se
    precisa la normativa aplicable en el caso concreto
    atento a la responsabilidad asumida.-

    Cuando el despachante de aduana, actúa en nombre
    y representación de otro, la vinculación con este
    tercero tiene como naturaleza
    jurídica un mandato comercial en sentido estricto siendo
    aplicable la normativa del artículos 221 a 231 del
    Código de Comercio, por
    lo que el cliente
    (mandante) autoriza al despachante de aduana (mandatario) a
    actuar en nombre de este, por intermedio de un acto bilateral,
    por el cual se encomienda al mismo, la realización de uno
    o más actos jurídicos ante la aduana.-

    Pero en el caso que el mandato no incluya
    representación de un tercero, se estaría frente a
    lo que se denomina contrato de
    Comisión (articulo 222, 2º párrafo, del
    Código de comercio)
    resultando aplicables las normas de los
    artículos 232 a 281 del Código de
    Acevedo.-

    Resulta a todas luces de vital importancia para el
    despachante de aduana, el hecho de acreditar o no la
    representación de un tercero, cliente, ya que
    en el caso de no tener representación el despachante
    actuará como interesado aplicándosele en ese caso
    la normativa aplicable a la interacción que se establece
    en relación a un importador o exportador y el servicio
    aduanero.-

    7. Obligatoriedad de la
    intervencion del despachante de aduana.-

    El Código Aduanero establece en su articulo 37
    apartado 1 que: "…solo podrán gestionar ante las
    aduanas el
    despachó y la destinación de la mercadería
    quienes revistieren la calidad de
    despachantes de aduana…", estableciéndose de esta forma
    el principio general de la obligatoriedad de la
    intervención del despachante de aduana.-

    Pero como todo principio o regla general tiene sus
    excepciones, siendo estas, las establecidas en el apartado 2 del
    mismo articulo 37 que expresa: "…podrá prescindirse de
    la intervención del despachante de aduana cuando el
    importador o el exportador fuere una persona de
    existencia visible y realizare la gestión
    ante la aduana en forma personal. Si el
    importador o el exportador fuere una persona de
    existencia ideal podrá autorizarse excepcionalmente la
    gestión
    sin intervención del despachante de aduana cuando mediaren
    razones justificadas, en las condiciones y con los requisitos que
    determine la reglamentación…" y la
    reglamentación, articulo 3º del decreto reglamentario
    1001/82, expresa que:"… las personas de existencia ideal
    podrán ser autorizadas para gestionar el despacho y la
    destinación de la mercadería cuando acreditaren, a
    satisfacción de la Administración Nacional de Aduanas, que
    existen razones justificadas para prescindir de la
    intervención del despachante de aduana. La
    autorización podrá conferirse par uno o más
    libramientos siempre que correspondieren a una misma
    operación comercial o para una pluralidad de operaciones a
    cumplirse en un período determinado. En este último
    caso, la repartición aduanera deberá dar cuenta de
    inmediato al Ministerio de Economía…".-

    De la interpretación de esta normativa, podemos
    discernir que si bien es obligatoria la intervención del
    despachante de aduana a los fines de obtener el despacho, cuando
    se designa a un tercero en representación, el interesado
    por si mismo puede gestionar el despacho de sus
    mercaderías distinguiéndose, en ese caso, si el
    interesado es una persona física puede por si mismo
    realizar esta actividad, pero si resulta ser una persona
    ideal, deberá recurrir obligatoriamente a la
    intervención de un despachante salvo excepciones
    dispuestas por la reglamentación referida
    supra.-

    8. Regimen
    disciplinario.-

    El Código Aduanero regula en los artículos
    44 a 47 el régimen disciplinario a ser aplicado ante la
    conducta
    profesional de los despachantes de Aduana.

    Este régimen disciplinario prevè sanciones
    como el apercibimiento, la suspención de hasta 2
    años y la eliminación del registro de
    despachantes de aduana.-

    En el caso del Apercibimiento será impuesto por
    el Administrador de
    la aduana cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o
    por quien ejerciera sus funciones,
    mientras que el supuesto de la suspensión y la
    eliminación serán impuestas por el Administrador
    Nacional de Aduanas.-

    Se sanciona asimismo, por hechos de otro, al despachante
    de aduana, supuesto de responsabilidad que regula el artículo 48
    del Código Aduanero.-

    9.
    Conclusion

    En definitiva, por intermedio de este trabajo se
    ha querido dentro de la brevedad del mismo, analizar las
    principales características de este auxiliar del
    comercio y del servicio
    aduanero y por sobre todo apreciar sus funciones,
    ámbito de actuación y la obligatoriedad de su
    intervención, sin dejar de lado los requisitos legales
    para ejercer esta profesión de vital importancia para el
    ejercicio del comercio
    exterior.-

    10. Bibliografia.-

    • Horacio p. Fargosi, "El Martillero: su comercialidad,
      su quiebra", en
      revista la
      ley, tomo 122, pag. 639.-
    • Rodolfo O. Fontanarrosa, Derecho
      comercial Argentino, Parte General, ed. Victor de Zavalia
      Buenos
      Aires, 1979, nª443, pag. 576.-
    • Ricardo Xavier Basaldua, derecho aduanero, Parte
      General, Sujetos,Ed. Abeldo Perrot, Bs. As.-
    • Exposición de motivos del código
      Aduanero, al comentar el Capítulo Primero, del
      Título II, de la Sección I, del mencionado
      Código.-
    • Manuel Ossorio, diccionario
      de ciencias
      juridicas, politicas y sociales, Ed. Heliasta
      S.R.L.,Bs.As.-
    • Diccionario De La Lengua
      Española, Real Academia Española, Xxi
      Edicion.-
    • Daniel Zolezzi, despacho aduanero, despachantes, y
      sociedades
      importadoras, El Derecho, Nº 9211, 13/3/1997.-
    • Codigo Aduanero.-
    • Constitución De La Nación Argentina.-

    Trabajo enviado y realizado por:
    Jose Ignacio Argañaras

    Universidad
    Austral
    Facultad de Ciencias
    Empresariales
    Master en asesoramiento jurídico de empresas.

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