1.
Introducción
2.
Persona, personalidad
3. Derechos de la
personalidad (concepto y
definición)
5. Antecedentes de los derechos de la
personalidad
6. Tendencias de la legislación
comparada
7. Normatividad de los derechos de
la personalidad en
méxico
8. Clasificación de los
derechos de la
personalidad
9. Conclusiones
El derecho es dinámico por naturaleza. Y es
así puesto que depende del hombre . Los
romanos, creadores-descubridores de un universo
jurídico que perdura aún hoy, afirmaron que donde
existe el hombre,
existe el derecho y a la inversa. Y siendo realidad esta
afirmación, sólo queda destacar que la persona humana y
su conducta es
razón y desideratum, objeto y sujeto del
derecho.
El hombre a través del derecho regula su
convivencia social, estableciendo mecanismos y normas que lo
impelen a cumplir con los fines de la sociedad, y a su
manera, preservar la existencia del hombre como especie natural.
Los mecanismos son múltiples y van desde las sanciones
corporales y pecuniarias, hasta la privación de derechos inalienables,
políticos o de familia.
En el ámbito de la protección de la
persona humana, se ha desarrollado un amplio esquema doctrinario
y normativo. Así, en algunos países se encuentran
normas que otorgan a la persona derechos de características especiales; se concibe al
ser humano como depositario de ciertos derechos innatos, y su
regulación parte del necesario obrar estatal. Algunos
otros países no los contemplan, lo cual puede atribuirse
lo mismo a sus modelos
económicos que a sus sistemas
políticos.
Estos derechos, contemplados desde el ámbito del
derecho civil,
son motivo de las presentes líneas. Y si bien se habla de
derechos de la
personalidad, cabe destacar que no es la única
denominación que reciben. En el sistema federal
mexicano no se encuentran expresamente señalados, pero
están en íntima relación con el tema del
daño moral.
Desde 1982 el Código Civil federal (en lo
sucesivo CCF) contempla la figura del daño moral. En
términos generales podemos afirmar que el daño
moral tutela civilmente ciertos bienes
jurídicos, y surge cuando se produce una afectación
a ellos. Los bienes protegidos se engloban en lo que
comúnmente se conoce por la doctrina como derechos de la
personalidad.
Sin embargo, el CCF es omiso al referirse a ellos,
entendiéndose como descripción limitativa
tácita la expresada en el artículo 1916 al definir
el daño moral.
En el presente trabajo se aborda la cuestión de
los denominados, por la doctrina, derechos de la personalidad y
del tratamiento de que gozan en el sistema jurídico
mexicano, haciendo especial referencia al CCF y algunos
Códigos Civiles (CC) locales, como es el caso de los de
Tlaxcala, Quintana Roo, Puebla, Chihuahua y Querétaro, sin
entrar al análisis particular de los
mismos.
Persona es la denominación genérica dada a
todos los individuos de la especie humana. Proviene del
latín persona, -ae, de origen etrusco. En este
último idioma significaba "máscara teatral", y en
latín tenía originalmente el mismo significado,
pasando después al de "personaje representado por el
actor", debido a una evidente metonimia; finalmente pasó
al lenguaje
común en la acepción actual. Sus traducciones son:
francés, personne; italiano, persona; portugués,
pessoa; inglés,
person; alemán, person.
Es común afirmar que todas los seres humanos son
personas, refiriéndose en este sentido al género
humano, al hombre. Sin embargo, es evidente que las concepciones
al respecto han variado. Primeramente debemos mencionar
qué es el hombre o ser humano, para expresar luego
qué debe entenderse por persona.
Si acudimos a un diccionario,
encontramos que el concepto hombre
hace referencia a un ser dotado de inteligencia y
de un lenguaje articulado, clasificado entre los mamíferos
del orden de los primates y caracterizado por su cerebro
voluminoso, su posición vertical, pies y manos muy
diferenciados . También es indicativo de la especie humana
en general, diferenciándola de los organismos subhumanos
(homo sapiens). La voz hombre proviene del latín hominem,
acusativo de homo, que implica dos sentidos: hombre, ser humano,
persona, y ser humano masculino, varón. El ser humano, en
una concepción sociológica, es el hombre en su pura
y general cualidad forma precisa en que se cristalizan los
procesos
vitales en un organismo dotado de actitudes
espirituales, cuya ausencia es lo que caracteriza a los
denominados organismos subhumanos.
El derecho ha utilizado el concepto de persona para
significar al sujeto ser humano. La filosofía tradicional
recoge la definición dada por BOECIO: sustancia natural de
naturaleza racional (rationalis naturae individua substantia).
AUBRY Y RAU al referirse a la persona señalaron que todo
ser humano que hubiere nacido vivo y fuere viable, es una
persona. Más allá de las consideraciones
teleológicas y teológicas del concepto, es preciso
reconocer que el binomio derecho-persona es claro: el hombre crea
el derecho. Ibi homo, ibi ius, dice la máxima latina.
Finalmente, persona es cualquier miembro del género humano
por su propia naturaleza y dignidad, a la que el derecho se
limita a reconocerle tal condición. A partir de tal
noción se desarrolla el concepto de capacidad
jurídica, es decir, existe capacidad jurídica, una
e igual para todos y cada uno de los individuos humanos, en
cuanto se es persona, no se es persona porque se tenga capacidad
jurídica.
A partir de tales razonamientos puede advertirse que el
ser persona implica ser titular de ciertos derechos y obligaciones,
unos en forma natural y otros de manera obligada por la
convivencia humana. Así, el hombre naturalmente posee
ciertos atributos necesarios para su cabal desarrollo, y
los posee por el hecho simple de ser persona, de haber nacido ser
humano.
Muchos autores al establecer las diferencias entre
derechos
humanos, derechos fundamentales y libertades públicas
y bienes y derechos de la personalidad, afirman que los
últimos son una conquista del siglo XIX. Los primeros
permiten a la persona un mínimo de seguridad frente
al Estado, y al
conseguirse, es cuando las preocupaciones se desplazan al terreno
de las relaciones entre iguales, las relaciones privadas.
Quizá éste sea el mejor argumento para explicar por
que se han desarrollado ampliamente en algunos sistemas
jurídicos y escasamente en otros.
3. Derechos de la
personalidad (concepto y definición)
El concepto derechos de la personalidad según
CARBONNIER es de origen germánico. La gran mayoría
de los autores que abordan el tema han adoptado este concepto,
sin embargo algunos también se refieren a derechos
personalísimos o incluso derechos morales
del ser humano. Líneas atrás hemos mencionado
algunas de las denominacions utilizadas para significar lo que
nosotros abordaremos como derechos de la personalidad, en
razón de ello no abordaremos cada concepto,
limitándonos únicamente a hacer tal
señalamiento.
La gran mayoría de los autores nacionales se
refiere a derechos de la personalidad. Encontramos dos opiniones
divergentes, en cuanto al concepto: GUTIÉRREZ Y
GONZÁLEZ y GUITRÓN FUENTEVILLA. Mientras
GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ se refiere a ellos como
patrimonio
moral o derechos de la personalidad, GUITRÓN FUENTEVILLA
habla de derechos humanos subjetivos fundamentales. En general
todos ubican su estudio en el apartado de las personas, y estos
dos autores son los únicos que hacen aportaciones al tema
en el campo del derecho mexicano. La gran mayoría se
limita a tomar concepto y definición a partir de la
experiencia en otros sistemas jurídicos: Francia,
España
o Estados
Unidos.
GUITRÓN FUENTEVILLA expone una visión
personal en su trabajo Los derechos humanos subjetivos
fundamentales de la persona física
jurídica. De acuerdo con el autor, la denominación
derechos humanos subjetivos fundamentales (DHSF) que sostiene es
la correcta, "ya que la naturaleza jurídica de
éstos, consiste en que son derechos subjetivos, humanos,
fundamentales de la persona física jurídica",
dividiéndolos en dos grupos: los de
materia civil
y familiar.
De acuerdo con tal concepción, los DHSF se
caracterizan por una doble protección según se
trate de unos u otros: civil y familiar. En el primer caso se
protegería la integridad física y la integridad
moral del ser humano; en el segundo, el aspecto
familiar.
Por su parte GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ utiliza
el término patrimonio moral para referirse a los derechos
de la personalidad, los cuales define como los bienes
constituidos por determinadas proyecciones, físicas o
psíquicas del ser humano, relativas a su integridad
física y mental, que las atribuye para sí o para
algunos sujetos de derecho, y que son individualizadas por el
ordenamiento jurídico.
Aquí, vale la pena recordar la posición
asumida por el diputado URIBE SALAS quien durante la
discusión de la reforma al artículo 1916 del CCF,
manifestó que "lo más significativo es reconocer
que el patrimonio de las personas tiene un importantísimo
ámbito moral, que está formado por los derechos de
la personalidad, y los derechos de la personalidad, como ya se
dijo anteriormente, son variados porque pasan a ser los derechos
subjetivos, y los derechos de la personalidad comprenden el
honor, la honra, los sentimientos, la afección al
cadáver, a los sentimientos de familia, etcétera".
Aludiendo entre otros autores a Joaquín DIEZ, Mario
ROTONDI y GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ.
4. Naturaleza
jurídica de los derechos de la
personalidad
Para explicar la naturaleza jurídica de los
derechos de la personalidad recurriremos a las teorías
más comunes para, a partir de ellas, adoptar una postura
acorde con el texto legal
federal, sin olvidar las posiciones de los códigos
locales. La dogmática jurídica ha sido
pródiga para explicar la naturaleza jurídica de los
derechos de la personalidad, que hasta el momento sigue siendo
cuestionable. Se destacan tres teorías que pretenden
vislumbrar el contenido de esta institución
jurídica: la del ius in se ipsum defendida, entre otros
por GÓMEZ DE AMESCUA y CARNELUTTI; la pluralista
representada por DE CUPIS y la negativa, defendida por DE CASTRO.
A continuación nos referiremos a ellas.
La teoría
del ius in se ipsum defendida por GÓMEZ DE AMESCUA y
Samuel STRYCK en el siglo XVII, habla de un derecho único
de la persona sobre su propio cuerpo. Aquí se pretende y
entiende que el hombre, como sujeto, como persona, tiene un
derecho sobre sí mismo, sobre su cuerpo, en tanto es
considerado como cosa. Existe un único derecho de goce del
propio cuerpo, integrado tal derecho por diversas relaciones de
utilidad, que
no podrían considerarse constitutivos de otros tantos
derechos de la personalidad.
La teoría pluralista considera que el objeto de
los derechos de la personalidad está constituido por los
modos de ser físicos y morales de la persona; "su
característica principal es que se encuentra con la
persona en una conexión estrechísima". Para DE
CUPIS la teoría tiene "importancia práctica, en
cuanto lleva al intérprete a mantener la tutela
jurídica del individuo humano en términos
más razonables y ajustados al derecho
positivo".
En la teoría negativa, se entiende que la
"protección de la esfera de la personalidad debe utilizar,
como figura central la del bien jurídico en lugar de la
del derecho subjetivo". Para abundar sobre el tema de la
naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad
remito a la bibliografía ya señalada en
notas.
Caracteres de los derechos de la personalidad
De lo dicho hasta el momento puede apreciarse que la
doctrina no ha sido uniforme al tratar los derechos de la
personalidad, y esto, ha repercutido en los ordenamientos y
evolución legal de aquéllos. Podemos
afirmar que la doctrina moderna coincide en otorgar a la figura
de los derechos de la personalidad tres caracteres: son innatos,
personalisimos y extrapatrimoniales. Veamos cada uno de
ellos.
Son innatos u originario toda vez que pertenecen al
hombre por el hecho simple de ser hombre, por razón de
nacimiento, sin que para adquirirlos sea menester un modo o
título legal de adquisición. Son personalisimos
puesto que se está en presencia de derechos individuales,
privados y absolutos. Individuales, porque sólo son
propios de la persona física, del individuo. Privados,
porque pertenecen al individuo en cuanto tal. Absolutos, porque
son eficaces frente a todos, están dotados de eficacia erga
omnes, como los derechos reales;
respecto de ellos, existe un deber universal o general de
respeto. Por
último, son llamados extrapatrimoniales por considerarse
fuera del comercio, esto
es sumamente importante ya que todo el tratamiento
jurídico privilegiado o de especial amparo que
reciben estos derechos se justifica precisamente, por
razón de la dignidad de la persona, que no puede ser
objeto de tráfico jurídico.
Esta última característica implica que los
derechos de la personalidad son irrenunciables por su titular;
son inexpropiables e inembargables, ya que al carecer de valor
económico resultan inestimables e inútiles como
objeto de expropiación o embargo: sólo tienen
relevancia para su titular, no para los demás; son
imprescriptibles, no pueden extinguirse por prescripción,
solo acaban con la muerte de
su titular.
Otra enunciación de los caracteres de los
derechos de la personalidad es la siguiente: son innatos,
vitalicios, de objeto interior, inherentes, extrapatrimoniales,
relativamente indisponibles, absolutos, privados y
autónomos (además de necesarios y
esenciales).
A continuación revisaremos los antecedentes
doctrinarios y legislativos en tratándose de los derechos
de la personalidad, para finalmente referirnos al caso
mexicano.
5. Antecedentes de los
derechos de la personalidad
El ser humano es depositario de ciertos derechos, bienes
o atributos en tanto ser humano, que permiten su desarrollo
psico-somático de manera cabal. Aunque a lo largo del
tiempo, no ha
sido uniforme tal consideración, atributos tales como el
honor, la honra, la dignidad han figurado entre los objetos de
mayor aprecio del hombre.
En la antigua Grecia, la
acción de daños procedía, lo mismo por un
daño ocasionado a la persona como por el causado al buen
nombre o al patrimonio. Al respecto BONET RAMÓN cita
entre otros los casos en que existe un derecho a la
inviolabilidad de la propia persona y al libre ejercicio de su
propia actividad, como en el proceso
intentado por PARMENONTE contra APATURIO (oración contra
APATURIO), quién le había impedido embarcarse;
también destaca el derecho contra la usurpación del
nombre (oración contra BEOTO). DE CASTRO se refiere a la
llamada dike kekegorias, conocida por la oración de LYSIAS
contra THEOMNESTOS.
En Roma
existía la actio iniuriarum, la cual era originada por "el
desprecio de la personalidad ajena". BONET RAMÓN considera
que las investigaciones
de IHERING pusieron de manifiesto que en el derecho
romano, la vera rei aestimatio, objeto de estimación
del juez, había asegurado la protección y
reparación del daño causado a lo que puede
entenderse como incipientes derechos de la personalidad: el
afectus, la verecundi, la pietas, la voluptas, la amoenitas, la
incommoditas, etcétera. Algunos autores expresan que
existen textos de CICERÓN en los que claramente puede
advertirse una regulación sobre aspectos tales como la
vida y el cuerpo, el honor, la libertad y
hasta respecto al no sufrir injustificadamente dolor. Asimismo en
la Ley de las XII
Tablas encontramos sanciones a quienes atentan contra el honor y
fama: desde una sanción pecuniaria hasta la muerte.
Más tarde, serían teólogos los
primeros que se ocupan de los bienes de la personalidad: Santo
TOMÁS y sus seguidores, se refieren a la vida, la
integridad, el honor y la fama, considerándolos en
función del pecado, del delito y de la
pena. Así, la filosofía y la política
serían los ámbitos en que se abordarían la
protección y estudio de los derechos de la
personalidad.
Los primeros escritos que abordan la cuestión de
los derechos que tiene el hombre sobre sí mismo y
oponibles a todos los demás, aparecen en el siglo XVII; se
trata de dos obras filosóficas: Tractatus de potestate in
se ipsum de Baltasar GÓMEZ DE AMÉSCUA publicado en
1604; de 1675 es De iure hominis in se ipsum de Samuel STRYCK. En
GÓMEZ DE AMÉSCUA se advierte un principio
fundamental, de corte liberal: Todo está permitido al
hombre, respecto de sí mismo, excepto aquéllo que
le está expresamente prohibido por el derecho. Esta
concepción serviría para que, el concepto e idea de
persona iniciara a escalar posiciones, pasando del plano
meramente filosófico al plano
programático.
Las escuelas naturales terminarán el siglo XVIII
con importantes conquistas: las declaraciones de derechos, como
un reconocimiento de los derechos que el hombre tiene por el
simple hecho de haber nacido hombre. Aun no se contempla la
protección civil, pero se ha iniciado una nueva etapa, la
de los derechos fundamentales. Ahora el hombre es poseedor de
ciertos bienes, mismos que no son otorgados por el
príncipe o por el estado,
únicamente le son reconocidos y respetados. Dos siglos
después se advierte la insuficiencia práctica de
las sanciones penales, para una protección satisfactoria
de los derechos de la personalidad, así como el
carácter más programático que eficaz de las
declaraciones. Estas circunstancias motivan la reflexión e
interés
de los civilistas por los derechos de la personalidad.
Como mencionamos la protección civil de los
derechos de la personalidad es nueva, pues la mayor parte de la
normatividad había sido de índole política o
penal, siendo insuficiente para detener la afectación a
tales bienes jurídicos. Es a partir del siglo XX cuando se
inicia con la protección civil de lo que consideramos
derechos de la personalidad y que entra en escena con la
aceptación del daño moral.
Es en España donde encontramos una
evolución jurisprudencial en la materia de daño
moral bien definida. GARCÍA SERRANO señala que
pueden distinguirse tres etapas: en la primera no se admite la
posibilidad de indemnizar pecuniariamente el daño moral;
en la segunda se indemniza aquellos supuestos de daño
moral en cuanto producen repercusiones de tipo patrimonial,
más que el daño moral, lo que se sanciona es el
patrimonial indirectamente causado. En la tercera fase se admite
la indemnización de los daños morales puros, con
independencia
de las posibles repercusiones que de los mismos deriven, Su
admisión se inspira, además, en criterios de
amplitud.
La proyección jurisprudencial abriría las
puertas a la emisión de normas de carácter civil,
protectoras de los derechos de la personalidad. A mitad del siglo
XX se inicia un auge en las legislaciones privatistas que
aún no concluye.
El CC italiano de 1942, es de los primeros ordenamientos
que reconocen los derechos de la personalidad, al señalar:
los actos de disposición del propio cuerpo están
prohibidos cuando ocasionan una disminución permanente de
la integridad física o cuando sean contrarios en otra
forma a la ley, al orden público o a las buenas costumbres
(art. 5). Asimismo dispone que cuando la imagen de una
persona o de los padres, del cónyuge o de los hijos haya
sido expuesta o publicada fuera de los casos en que la
exposición o publicación fuera permitida por la
ley, o bien con perjuicio de decoro o de la reputación de
dicha persona o de dichos parientes, la autoridad
judicial, a petición del interesado, puede disponer que
cese el abuso, quedando a salvo siempre el resarcimiento de los
daños (art. 10). Reformas legislativas posteriores
autorizarían los implantes de riñón (1967),
la recolección, conservación y distribución de sangre humana
(1967), implantes de carácter terapéutico derivados
de partes de cadáver (1968), parto de
cadáveres de mujeres embarazadas (1975) y la
interrupción del embarazo
(1978).
En los fueros de los españoles del año
1945 no encontramos disposición expresa acerca de los
derechos de la personalidad, sin embargo, la mayoría de
los doctrinarios opinan que tales derechos están
protegidos por el artículo 1902 del Código Civil
que expresa: "El que por acción u omisión cause
daño a otros, interviniendo culpa o negligencia,
está obligado a reparar el daño causado". A partir
de esta disposición los tribunales españoles han
elaborado una amplia jurisprudencia
sobre los derechos de la personalidad.
Otro ordenamiento que tenemos es la Convención
Europa de
Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades, de
1950. Aquí, se regula el derecho a la vida, a la libertad,
a la seguridad, a ser regularmente juzgado, al respeto de la vida
privada y familiar, a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de
religión,
a la libertad de expresión, a la libertad de
reunión pacífica y de asociación, a la
libertad de casarse y de fundar una familia, respecto a los
bienes, a la instrucción, a la libre circulación,
etcétera.
Grecia admitió en 1956 en su CC, un derecho
general de la personalidad a través del artículo 57
que disponía: "Quien fuese ilegalmente ofendido en su
persona, tendrá derecho a ver cesar la ofensa
inmediatamente, con la garantía de que no se reproduzca en
el futuro".
En 1970 Francia reformó su CC estableciendo que
cada uno tiene el respeto a su vida privada. Asimismo se
señaló que los jueces pueden, prescribir todas las
medidas, tales como secuestro,
embargo y otras, propias para impedir o cesar un atentado a la
intimidad de la vida privada; tales medidas pueden ser ordenadas
en caso de urgencia.
Por su parte, la Constitución Rusa de 1977 estableció
el principio de que la ley ampara la intimidad de los ciudadanos,
el secreto de la correspondencia, de las conversaciones
telefónicas y de las comunicaciones
telegráficas. El registro o
incautación de la correspondencia son diligencias
sumariales, que sólo pueden efectuarse después de
la incoacción de la causa criminal y cuando son
imprescindibles para revelar el delito o localizar al
delincuente; pero también en este caso se necesita la
autorización del fiscal o la
decisión judicial.
En Perú, encontramos que siguiendo los
lineamientos de la Constitución Política de 1979,
el CC destaca la importancia de la persona humana. Este
ordenamiento distingue entre derechos personales y los derechos
personalisimos. Estos últimos son los que nosotros
tratamos como derechos de la personalidad. Los derechos
reconocidos por el CC son: El derecho a la libre
disposición o de utilización de órganos o
tejidos de
seres humanos, la intimidad de la vida privada (art. 5), la
imagen (art. 15), la voz (art. 15), la correspondencia epistolar,
las comunicaciones de cualquier género que tengan
carácter confidencial (art. 16), los derechos del autor o
del inventor, el nombre -que incluye los apellidos- (art. 19), el
seudónimo, el domicilio (art. 33) y la capacidad de
ejercicio.
6. Tendencias de la
legislación comparada
En la actualidad la tendencia general en la doctrina y
la legislación es la de reconsiderar el papel del
hombre en relación con el derecho: ¿sigue ocupando
un papel central o necesariamente será desplazado? Aunque
la respuesta otorga respaldo a la primera posición, es
importante advertir que la positivación de los derechos
personales poco ayuda cuando no existe una cultura social
al respecto. En tal sentido basta revisar las frías
estadísticas para descubrir, no sin cierta
tristeza, que la protección de la persona poco ha avanzado
en la práctica: el hombre sigue siendo el lobo del
hombre.
El espectro normativo permite apreciar el papel que
merece para los sistemas jurídicos la persona y sus
atributos esenciales.
A) Pocas Disposiciones Expresas. En gran parte de las
legislaciones modernas no existe una apropiada regulación
legislativa, encontrándose que generalmente la persona
humana no goza de protección judicial con respecto a sus
derechos o bienes de la personalidad.
Ejemplo de lo anterior lo constituyen las casi treinta
entidades federativas mexicanas que carecen de mención
alguna en sus ordenamientos civiles en relación con los
derechos de la personalidad. Aún más, sin pretender
demeritar la legislación federal encontramos incluso en el
código civil federal que no hay mención expresa de
los mismos.
Este sería también el caso de aquellos
estados que reconocen a nivel constitucional la existencia de los
derechos de la personalidad pero no cuentan con una adecuada
reglamentación (o legislación secundaria) que haga
efectivas tales disposiciones.
B) Reglamentación Civil. En ocasiones lo relativo
a los derechos de la personalidad se encuentra regulado en el
ordenamiento civil. Dependiendo de la naturaleza jurídica
atribuida, la norma se ubicará en el capítulo de
personas o en el de obligaciones, o incluso podrá
dársele un nuevo apartado independiente de los anteriores.
Es importante reconocer que no basta que la legislación
civil contemple la institución de los derechos de la
personalidad, sino que es preciso que el sistema jurídico
y político esté preparado para salvaguardar los
bienes tutelados por la norma.
C) RECONocimiento Y Protección Jurisprudencial.
En otras ocasiones, la carta
constitucional y el ordenamiento civil son omisos al considerar
los derechos de la personalidad, y corresponde a los tribunales
el reconocimiento y protección de los mismos a
través de las decisiones judiciales, las cuales
podrán o no constituir jurisprudencia obligatoria para los
mismos tribunales o para otros.
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