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Derechos de la personalidad




Enviado por jgallo



Partes: 1, 2


    1.
    Introducción

    2.
    Persona, personalidad

    3. Derechos de la
    personalidad (concepto y
    definición)


    5. Antecedentes de los derechos de la
    personalidad

    6. Tendencias de la legislación
    comparada

    7. Normatividad de los derechos de
    la personalidad en
    méxico

    8. Clasificación de los
    derechos de la
    personalidad

    9. Conclusiones

    1.
    Introducción

    El derecho es dinámico por naturaleza. Y es
    así puesto que depende del hombre . Los
    romanos, creadores-descubridores de un universo
    jurídico que perdura aún hoy, afirmaron que donde
    existe el hombre,
    existe el derecho y a la inversa. Y siendo realidad esta
    afirmación, sólo queda destacar que la persona humana y
    su conducta es
    razón y desideratum, objeto y sujeto del
    derecho.

    El hombre a través del derecho regula su
    convivencia social, estableciendo mecanismos y normas que lo
    impelen a cumplir con los fines de la sociedad, y a su
    manera, preservar la existencia del hombre como especie natural.
    Los mecanismos son múltiples y van desde las sanciones
    corporales y pecuniarias, hasta la privación de derechos inalienables,
    políticos o de familia.

    En el ámbito de la protección de la
    persona humana, se ha desarrollado un amplio esquema doctrinario
    y normativo. Así, en algunos países se encuentran
    normas que otorgan a la persona derechos de características especiales; se concibe al
    ser humano como depositario de ciertos derechos innatos, y su
    regulación parte del necesario obrar estatal. Algunos
    otros países no los contemplan, lo cual puede atribuirse
    lo mismo a sus modelos
    económicos que a sus sistemas
    políticos.

    Estos derechos, contemplados desde el ámbito del
    derecho civil,
    son motivo de las presentes líneas. Y si bien se habla de
    derechos de la
    personalidad, cabe destacar que no es la única
    denominación que reciben. En el sistema federal
    mexicano no se encuentran expresamente señalados, pero
    están en íntima relación con el tema del
    daño moral.

    Desde 1982 el Código Civil federal (en lo
    sucesivo CCF) contempla la figura del daño moral. En
    términos generales podemos afirmar que el daño
    moral tutela civilmente ciertos bienes
    jurídicos, y surge cuando se produce una afectación
    a ellos. Los bienes protegidos se engloban en lo que
    comúnmente se conoce por la doctrina como derechos de la
    personalidad.
    Sin embargo, el CCF es omiso al referirse a ellos,
    entendiéndose como descripción limitativa
    tácita la expresada en el artículo 1916 al definir
    el daño moral.

    En el presente trabajo se aborda la cuestión de
    los denominados, por la doctrina, derechos de la personalidad y
    del tratamiento de que gozan en el sistema jurídico
    mexicano, haciendo especial referencia al CCF y algunos
    Códigos Civiles (CC) locales, como es el caso de los de
    Tlaxcala, Quintana Roo, Puebla, Chihuahua y Querétaro, sin
    entrar al análisis particular de los
    mismos.

    2. Persona,
    personalidad

    Persona es la denominación genérica dada a
    todos los individuos de la especie humana. Proviene del
    latín persona, -ae, de origen etrusco. En este
    último idioma significaba "máscara teatral", y en
    latín tenía originalmente el mismo significado,
    pasando después al de "personaje representado por el
    actor", debido a una evidente metonimia; finalmente pasó
    al lenguaje
    común en la acepción actual. Sus traducciones son:
    francés, personne; italiano, persona; portugués,
    pessoa; inglés,
    person; alemán, person.

    Es común afirmar que todas los seres humanos son
    personas, refiriéndose en este sentido al género
    humano, al hombre. Sin embargo, es evidente que las concepciones
    al respecto han variado. Primeramente debemos mencionar
    qué es el hombre o ser humano, para expresar luego
    qué debe entenderse por persona.

    Si acudimos a un diccionario,
    encontramos que el concepto hombre
    hace referencia a un ser dotado de inteligencia y
    de un lenguaje articulado, clasificado entre los mamíferos
    del orden de los primates y caracterizado por su cerebro
    voluminoso, su posición vertical, pies y manos muy
    diferenciados . También es indicativo de la especie humana
    en general, diferenciándola de los organismos subhumanos
    (homo sapiens). La voz hombre proviene del latín hominem,
    acusativo de homo, que implica dos sentidos: hombre, ser humano,
    persona, y ser humano masculino, varón. El ser humano, en
    una concepción sociológica, es el hombre en su pura
    y general cualidad forma precisa en que se cristalizan los
    procesos
    vitales en un organismo dotado de actitudes
    espirituales, cuya ausencia es lo que caracteriza a los
    denominados organismos subhumanos.

    El derecho ha utilizado el concepto de persona para
    significar al sujeto ser humano. La filosofía tradicional
    recoge la definición dada por BOECIO: sustancia natural de
    naturaleza racional (rationalis naturae individua substantia).
    AUBRY Y RAU al referirse a la persona señalaron que todo
    ser humano que hubiere nacido vivo y fuere viable, es una
    persona. Más allá de las consideraciones
    teleológicas y teológicas del concepto, es preciso
    reconocer que el binomio derecho-persona es claro: el hombre crea
    el derecho. Ibi homo, ibi ius, dice la máxima latina.
    Finalmente, persona es cualquier miembro del género humano
    por su propia naturaleza y dignidad, a la que el derecho se
    limita a reconocerle tal condición. A partir de tal
    noción se desarrolla el concepto de capacidad
    jurídica, es decir, existe capacidad jurídica, una
    e igual para todos y cada uno de los individuos humanos, en
    cuanto se es persona, no se es persona porque se tenga capacidad
    jurídica.

    A partir de tales razonamientos puede advertirse que el
    ser persona implica ser titular de ciertos derechos y obligaciones,
    unos en forma natural y otros de manera obligada por la
    convivencia humana. Así, el hombre naturalmente posee
    ciertos atributos necesarios para su cabal desarrollo, y
    los posee por el hecho simple de ser persona, de haber nacido ser
    humano.

    Muchos autores al establecer las diferencias entre
    derechos
    humanos, derechos fundamentales y libertades públicas
    y bienes y derechos de la personalidad, afirman que los
    últimos son una conquista del siglo XIX. Los primeros
    permiten a la persona un mínimo de seguridad frente
    al Estado, y al
    conseguirse, es cuando las preocupaciones se desplazan al terreno
    de las relaciones entre iguales, las relaciones privadas.
    Quizá éste sea el mejor argumento para explicar por
    que se han desarrollado ampliamente en algunos sistemas
    jurídicos y escasamente en otros.

    3. Derechos de la
    personalidad (concepto y definición)

    El concepto derechos de la personalidad según
    CARBONNIER es de origen germánico. La gran mayoría
    de los autores que abordan el tema han adoptado este concepto,
    sin embargo algunos también se refieren a derechos
    personalísimos o incluso derechos morales
    del ser humano. Líneas atrás hemos mencionado
    algunas de las denominacions utilizadas para significar lo que
    nosotros abordaremos como derechos de la personalidad, en
    razón de ello no abordaremos cada concepto,
    limitándonos únicamente a hacer tal
    señalamiento.

    La gran mayoría de los autores nacionales se
    refiere a derechos de la personalidad. Encontramos dos opiniones
    divergentes, en cuanto al concepto: GUTIÉRREZ Y
    GONZÁLEZ y GUITRÓN FUENTEVILLA. Mientras
    GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ se refiere a ellos como
    patrimonio
    moral o derechos de la personalidad, GUITRÓN FUENTEVILLA
    habla de derechos humanos subjetivos fundamentales. En general
    todos ubican su estudio en el apartado de las personas, y estos
    dos autores son los únicos que hacen aportaciones al tema
    en el campo del derecho mexicano. La gran mayoría se
    limita a tomar concepto y definición a partir de la
    experiencia en otros sistemas jurídicos: Francia,
    España
    o Estados
    Unidos.

    GUITRÓN FUENTEVILLA expone una visión
    personal en su trabajo Los derechos humanos subjetivos
    fundamentales de la persona física
    jurídica. De acuerdo con el autor, la denominación
    derechos humanos subjetivos fundamentales (DHSF) que sostiene es
    la correcta, "ya que la naturaleza jurídica de
    éstos, consiste en que son derechos subjetivos, humanos,
    fundamentales de la persona física jurídica",
    dividiéndolos en dos grupos: los de
    materia civil
    y familiar.

    De acuerdo con tal concepción, los DHSF se
    caracterizan por una doble protección según se
    trate de unos u otros: civil y familiar. En el primer caso se
    protegería la integridad física y la integridad
    moral del ser humano; en el segundo, el aspecto
    familiar.

    Por su parte GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ utiliza
    el término patrimonio moral para referirse a los derechos
    de la personalidad, los cuales define como los bienes
    constituidos por determinadas proyecciones, físicas o
    psíquicas del ser humano, relativas a su integridad
    física y mental, que las atribuye para sí o para
    algunos sujetos de derecho, y que son individualizadas por el
    ordenamiento jurídico.

    Aquí, vale la pena recordar la posición
    asumida por el diputado URIBE SALAS quien durante la
    discusión de la reforma al artículo 1916 del CCF,
    manifestó que "lo más significativo es reconocer
    que el patrimonio de las personas tiene un importantísimo
    ámbito moral, que está formado por los derechos de
    la personalidad, y los derechos de la personalidad, como ya se
    dijo anteriormente, son variados porque pasan a ser los derechos
    subjetivos, y los derechos de la personalidad comprenden el
    honor, la honra, los sentimientos, la afección al
    cadáver, a los sentimientos de familia, etcétera".
    Aludiendo entre otros autores a Joaquín DIEZ, Mario
    ROTONDI y GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ.

    4. Naturaleza
    jurídica de los derechos de la
    personalidad

    Para explicar la naturaleza jurídica de los
    derechos de la personalidad recurriremos a las teorías
    más comunes para, a partir de ellas, adoptar una postura
    acorde con el texto legal
    federal, sin olvidar las posiciones de los códigos
    locales. La dogmática jurídica ha sido
    pródiga para explicar la naturaleza jurídica de los
    derechos de la personalidad, que hasta el momento sigue siendo
    cuestionable. Se destacan tres teorías que pretenden
    vislumbrar el contenido de esta institución
    jurídica: la del ius in se ipsum defendida, entre otros
    por GÓMEZ DE AMESCUA y CARNELUTTI; la pluralista
    representada por DE CUPIS y la negativa, defendida por DE CASTRO.
    A continuación nos referiremos a ellas.

    La teoría
    del ius in se ipsum defendida por GÓMEZ DE AMESCUA y
    Samuel STRYCK en el siglo XVII, habla de un derecho único
    de la persona sobre su propio cuerpo. Aquí se pretende y
    entiende que el hombre, como sujeto, como persona, tiene un
    derecho sobre sí mismo, sobre su cuerpo, en tanto es
    considerado como cosa. Existe un único derecho de goce del
    propio cuerpo, integrado tal derecho por diversas relaciones de
    utilidad, que
    no podrían considerarse constitutivos de otros tantos
    derechos de la personalidad.

    La teoría pluralista considera que el objeto de
    los derechos de la personalidad está constituido por los
    modos de ser físicos y morales de la persona; "su
    característica principal es que se encuentra con la
    persona en una conexión estrechísima". Para DE
    CUPIS la teoría tiene "importancia práctica, en
    cuanto lleva al intérprete a mantener la tutela
    jurídica del individuo humano en términos
    más razonables y ajustados al derecho
    positivo".

    En la teoría negativa, se entiende que la
    "protección de la esfera de la personalidad debe utilizar,
    como figura central la del bien jurídico en lugar de la
    del derecho subjetivo". Para abundar sobre el tema de la
    naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad
    remito a la bibliografía ya señalada en
    notas.

    Caracteres de los derechos de la personalidad

    De lo dicho hasta el momento puede apreciarse que la
    doctrina no ha sido uniforme al tratar los derechos de la
    personalidad, y esto, ha repercutido en los ordenamientos y
    evolución legal de aquéllos. Podemos
    afirmar que la doctrina moderna coincide en otorgar a la figura
    de los derechos de la personalidad tres caracteres: son innatos,
    personalisimos y extrapatrimoniales. Veamos cada uno de
    ellos.

    Son innatos u originario toda vez que pertenecen al
    hombre por el hecho simple de ser hombre, por razón de
    nacimiento, sin que para adquirirlos sea menester un modo o
    título legal de adquisición. Son personalisimos
    puesto que se está en presencia de derechos individuales,
    privados y absolutos. Individuales, porque sólo son
    propios de la persona física, del individuo. Privados,
    porque pertenecen al individuo en cuanto tal. Absolutos, porque
    son eficaces frente a todos, están dotados de eficacia erga
    omnes, como los derechos reales;
    respecto de ellos, existe un deber universal o general de
    respeto. Por
    último, son llamados extrapatrimoniales por considerarse
    fuera del comercio, esto
    es sumamente importante ya que todo el tratamiento
    jurídico privilegiado o de especial amparo que
    reciben estos derechos se justifica precisamente, por
    razón de la dignidad de la persona, que no puede ser
    objeto de tráfico jurídico.

    Esta última característica implica que los
    derechos de la personalidad son irrenunciables por su titular;
    son inexpropiables e inembargables, ya que al carecer de valor
    económico resultan inestimables e inútiles como
    objeto de expropiación o embargo: sólo tienen
    relevancia para su titular, no para los demás; son
    imprescriptibles, no pueden extinguirse por prescripción,
    solo acaban con la muerte de
    su titular.

    Otra enunciación de los caracteres de los
    derechos de la personalidad es la siguiente: son innatos,
    vitalicios, de objeto interior, inherentes, extrapatrimoniales,
    relativamente indisponibles, absolutos, privados y
    autónomos (además de necesarios y
    esenciales).

    A continuación revisaremos los antecedentes
    doctrinarios y legislativos en tratándose de los derechos
    de la personalidad, para finalmente referirnos al caso
    mexicano.

    5. Antecedentes de los
    derechos de la personalidad

    El ser humano es depositario de ciertos derechos, bienes
    o atributos en tanto ser humano, que permiten su desarrollo
    psico-somático de manera cabal. Aunque a lo largo del
    tiempo, no ha
    sido uniforme tal consideración, atributos tales como el
    honor, la honra, la dignidad han figurado entre los objetos de
    mayor aprecio del hombre.

    En la antigua Grecia, la
    acción de daños procedía, lo mismo por un
    daño ocasionado a la persona como por el causado al buen
    nombre o al patrimonio. Al respecto BONET RAMÓN cita
    entre otros los casos en que existe un derecho a la
    inviolabilidad de la propia persona y al libre ejercicio de su
    propia actividad, como en el proceso
    intentado por PARMENONTE contra APATURIO (oración contra
    APATURIO), quién le había impedido embarcarse;
    también destaca el derecho contra la usurpación del
    nombre (oración contra BEOTO). DE CASTRO se refiere a la
    llamada dike kekegorias, conocida por la oración de LYSIAS
    contra THEOMNESTOS.

    En Roma
    existía la actio iniuriarum, la cual era originada por "el
    desprecio de la personalidad ajena". BONET RAMÓN considera
    que las investigaciones
    de IHERING pusieron de manifiesto que en el derecho
    romano, la vera rei aestimatio, objeto de estimación
    del juez, había asegurado la protección y
    reparación del daño causado a lo que puede
    entenderse como incipientes derechos de la personalidad: el
    afectus, la verecundi, la pietas, la voluptas, la amoenitas, la
    incommoditas, etcétera. Algunos autores expresan que
    existen textos de CICERÓN en los que claramente puede
    advertirse una regulación sobre aspectos tales como la
    vida y el cuerpo, el honor, la libertad y
    hasta respecto al no sufrir injustificadamente dolor. Asimismo en
    la Ley de las XII
    Tablas encontramos sanciones a quienes atentan contra el honor y
    fama: desde una sanción pecuniaria hasta la muerte.

    Más tarde, serían teólogos los
    primeros que se ocupan de los bienes de la personalidad: Santo
    TOMÁS y sus seguidores, se refieren a la vida, la
    integridad, el honor y la fama, considerándolos en
    función del pecado, del delito y de la
    pena. Así, la filosofía y la política
    serían los ámbitos en que se abordarían la
    protección y estudio de los derechos de la
    personalidad.

    Los primeros escritos que abordan la cuestión de
    los derechos que tiene el hombre sobre sí mismo y
    oponibles a todos los demás, aparecen en el siglo XVII; se
    trata de dos obras filosóficas: Tractatus de potestate in
    se ipsum de Baltasar GÓMEZ DE AMÉSCUA publicado en
    1604; de 1675 es De iure hominis in se ipsum de Samuel STRYCK. En
    GÓMEZ DE AMÉSCUA se advierte un principio
    fundamental, de corte liberal: Todo está permitido al
    hombre, respecto de sí mismo, excepto aquéllo que
    le está expresamente prohibido por el derecho. Esta
    concepción serviría para que, el concepto e idea de
    persona iniciara a escalar posiciones, pasando del plano
    meramente filosófico al plano
    programático.

    Las escuelas naturales terminarán el siglo XVIII
    con importantes conquistas: las declaraciones de derechos, como
    un reconocimiento de los derechos que el hombre tiene por el
    simple hecho de haber nacido hombre. Aun no se contempla la
    protección civil, pero se ha iniciado una nueva etapa, la
    de los derechos fundamentales. Ahora el hombre es poseedor de
    ciertos bienes, mismos que no son otorgados por el
    príncipe o por el estado,
    únicamente le son reconocidos y respetados. Dos siglos
    después se advierte la insuficiencia práctica de
    las sanciones penales, para una protección satisfactoria
    de los derechos de la personalidad, así como el
    carácter más programático que eficaz de las
    declaraciones. Estas circunstancias motivan la reflexión e
    interés
    de los civilistas por los derechos de la personalidad.

    Como mencionamos la protección civil de los
    derechos de la personalidad es nueva, pues la mayor parte de la
    normatividad había sido de índole política o
    penal, siendo insuficiente para detener la afectación a
    tales bienes jurídicos. Es a partir del siglo XX cuando se
    inicia con la protección civil de lo que consideramos
    derechos de la personalidad y que entra en escena con la
    aceptación del daño moral.

    Es en España donde encontramos una
    evolución jurisprudencial en la materia de daño
    moral bien definida. GARCÍA SERRANO señala que
    pueden distinguirse tres etapas: en la primera no se admite la
    posibilidad de indemnizar pecuniariamente el daño moral;
    en la segunda se indemniza aquellos supuestos de daño
    moral en cuanto producen repercusiones de tipo patrimonial,
    más que el daño moral, lo que se sanciona es el
    patrimonial indirectamente causado. En la tercera fase se admite
    la indemnización de los daños morales puros, con
    independencia
    de las posibles repercusiones que de los mismos deriven, Su
    admisión se inspira, además, en criterios de
    amplitud.

    La proyección jurisprudencial abriría las
    puertas a la emisión de normas de carácter civil,
    protectoras de los derechos de la personalidad. A mitad del siglo
    XX se inicia un auge en las legislaciones privatistas que
    aún no concluye.

    El CC italiano de 1942, es de los primeros ordenamientos
    que reconocen los derechos de la personalidad, al señalar:
    los actos de disposición del propio cuerpo están
    prohibidos cuando ocasionan una disminución permanente de
    la integridad física o cuando sean contrarios en otra
    forma a la ley, al orden público o a las buenas costumbres
    (art. 5). Asimismo dispone que cuando la imagen de una
    persona o de los padres, del cónyuge o de los hijos haya
    sido expuesta o publicada fuera de los casos en que la
    exposición o publicación fuera permitida por la
    ley, o bien con perjuicio de decoro o de la reputación de
    dicha persona o de dichos parientes, la autoridad
    judicial, a petición del interesado, puede disponer que
    cese el abuso, quedando a salvo siempre el resarcimiento de los
    daños (art. 10). Reformas legislativas posteriores
    autorizarían los implantes de riñón (1967),
    la recolección, conservación y distribución de sangre humana
    (1967), implantes de carácter terapéutico derivados
    de partes de cadáver (1968), parto de
    cadáveres de mujeres embarazadas (1975) y la
    interrupción del embarazo
    (1978).

    En los fueros de los españoles del año
    1945 no encontramos disposición expresa acerca de los
    derechos de la personalidad, sin embargo, la mayoría de
    los doctrinarios opinan que tales derechos están
    protegidos por el artículo 1902 del Código Civil
    que expresa: "El que por acción u omisión cause
    daño a otros, interviniendo culpa o negligencia,
    está obligado a reparar el daño causado". A partir
    de esta disposición los tribunales españoles han
    elaborado una amplia jurisprudencia
    sobre los derechos de la personalidad.

    Otro ordenamiento que tenemos es la Convención
    Europa de
    Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades, de
    1950. Aquí, se regula el derecho a la vida, a la libertad,
    a la seguridad, a ser regularmente juzgado, al respeto de la vida
    privada y familiar, a la libertad de pensamiento,
    de conciencia y de
    religión,
    a la libertad de expresión, a la libertad de
    reunión pacífica y de asociación, a la
    libertad de casarse y de fundar una familia, respecto a los
    bienes, a la instrucción, a la libre circulación,
    etcétera.

    Grecia admitió en 1956 en su CC, un derecho
    general de la personalidad a través del artículo 57
    que disponía: "Quien fuese ilegalmente ofendido en su
    persona, tendrá derecho a ver cesar la ofensa
    inmediatamente, con la garantía de que no se reproduzca en
    el futuro".

    En 1970 Francia reformó su CC estableciendo que
    cada uno tiene el respeto a su vida privada. Asimismo se
    señaló que los jueces pueden, prescribir todas las
    medidas, tales como secuestro,
    embargo y otras, propias para impedir o cesar un atentado a la
    intimidad de la vida privada; tales medidas pueden ser ordenadas
    en caso de urgencia.

    Por su parte, la Constitución Rusa de 1977 estableció
    el principio de que la ley ampara la intimidad de los ciudadanos,
    el secreto de la correspondencia, de las conversaciones
    telefónicas y de las comunicaciones
    telegráficas. El registro o
    incautación de la correspondencia son diligencias
    sumariales, que sólo pueden efectuarse después de
    la incoacción de la causa criminal y cuando son
    imprescindibles para revelar el delito o localizar al
    delincuente; pero también en este caso se necesita la
    autorización del fiscal o la
    decisión judicial.

    En Perú, encontramos que siguiendo los
    lineamientos de la Constitución Política de 1979,
    el CC destaca la importancia de la persona humana. Este
    ordenamiento distingue entre derechos personales y los derechos
    personalisimos. Estos últimos son los que nosotros
    tratamos como derechos de la personalidad. Los derechos
    reconocidos por el CC son: El derecho a la libre
    disposición o de utilización de órganos o
    tejidos de
    seres humanos, la intimidad de la vida privada (art. 5), la
    imagen (art. 15), la voz (art. 15), la correspondencia epistolar,
    las comunicaciones de cualquier género que tengan
    carácter confidencial (art. 16), los derechos del autor o
    del inventor, el nombre -que incluye los apellidos- (art. 19), el
    seudónimo, el domicilio (art. 33) y la capacidad de
    ejercicio.

    6. Tendencias de la
    legislación comparada

    En la actualidad la tendencia general en la doctrina y
    la legislación es la de reconsiderar el papel del
    hombre en relación con el derecho: ¿sigue ocupando
    un papel central o necesariamente será desplazado? Aunque
    la respuesta otorga respaldo a la primera posición, es
    importante advertir que la positivación de los derechos
    personales poco ayuda cuando no existe una cultura social
    al respecto. En tal sentido basta revisar las frías
    estadísticas para descubrir, no sin cierta
    tristeza, que la protección de la persona poco ha avanzado
    en la práctica: el hombre sigue siendo el lobo del
    hombre.

    El espectro normativo permite apreciar el papel que
    merece para los sistemas jurídicos la persona y sus
    atributos esenciales.

    A) Pocas Disposiciones Expresas. En gran parte de las
    legislaciones modernas no existe una apropiada regulación
    legislativa, encontrándose que generalmente la persona
    humana no goza de protección judicial con respecto a sus
    derechos o bienes de la personalidad.

    Ejemplo de lo anterior lo constituyen las casi treinta
    entidades federativas mexicanas que carecen de mención
    alguna en sus ordenamientos civiles en relación con los
    derechos de la personalidad. Aún más, sin pretender
    demeritar la legislación federal encontramos incluso en el
    código civil federal que no hay mención expresa de
    los mismos.

    Este sería también el caso de aquellos
    estados que reconocen a nivel constitucional la existencia de los
    derechos de la personalidad pero no cuentan con una adecuada
    reglamentación (o legislación secundaria) que haga
    efectivas tales disposiciones.

    B) Reglamentación Civil. En ocasiones lo relativo
    a los derechos de la personalidad se encuentra regulado en el
    ordenamiento civil. Dependiendo de la naturaleza jurídica
    atribuida, la norma se ubicará en el capítulo de
    personas o en el de obligaciones, o incluso podrá
    dársele un nuevo apartado independiente de los anteriores.
    Es importante reconocer que no basta que la legislación
    civil contemple la institución de los derechos de la
    personalidad, sino que es preciso que el sistema jurídico
    y político esté preparado para salvaguardar los
    bienes tutelados por la norma.

    C) RECONocimiento Y Protección Jurisprudencial.
    En otras ocasiones, la carta
    constitucional y el ordenamiento civil son omisos al considerar
    los derechos de la personalidad, y corresponde a los tribunales
    el reconocimiento y protección de los mismos a
    través de las decisiones judiciales, las cuales
    podrán o no constituir jurisprudencia obligatoria para los
    mismos tribunales o para otros.

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