1.
Introducción.
2. Antecedentes.
3. Breve Historia de la Propiedad
Nicaragüense, desde el Colonialismo Español hasta
1930.
4. La Propiedad de la Era Somocista
(1937 – 1979).
5. La Propiedad con los
Sandinistas (1979 – 1990).
6. La Propiedad en
el Periodo de Doña Violeta Barrios de Chamarro (1990
– 1996).
7. La Propiedad en la
actualidad (1996 – 2000).
8. Conclusiones
Generales.
9.
Bibliografía.
1. Introducción
Con el presente trabajo hemos intentado hacer un
esfuerzo por llevar a través de todo el desarrollo un
informe detallado
de lo que fue, es y vislumbrar lo que será en un futuro la
propiedad en
Nicaragua.
En un principio, abarcamos la ubicación
histórica de la necesidad de un domicilio propio del
interés
humano.
Ofrecemos un breve resumen de la evolución histórica de la propiedad
en Nicaragua, en el que incluimos fechas y contexto
histórico para imaginarnos como sucedieron las cosas en
cada época.
Pasamos a exponer, el momento histórico y los
hechos que se sucedieron en la época de los somocistas que
va de 1937 a 1979.
Posteriormente vemos como nos vamos de una época
a otra, en una transición que ha sido de las más
difíciles y duras que nos ha tocado vivir. Exponemos
leyes y su
respectivo análisis de forma personal a cada
una de ellas.
Más que contexto histórico y a la par de
cada uno de ellos van los grandes momentos jurídicos de
las leyes de la
propiedad.
Con posterioridad, pasamos a la siguiente etapa que va
desde 1990 a 1996 en la que se da otro gran cambio en
nuestro país, pero ya para un proceso de paz
y reconciliación entre las partes litigantes del conflicto de
la propiedad. Se emiten una serie de decretos que llevan el
objetivo de
solucionar tales conflictos.
La más reciente compilación de leyes en
nuestra época vigente del gobierno del Dr.
Alemán; en la que también ha emitido leyes y
decretos de la propiedad que ha venido en conflicto
desde la época de Somoza, además otras regulaciones
que tienen relación con la propiedad y sus problemas
actuales.
Al final, hacemos una recorrida conclusión desde
nuestro punto de vista, de lo que han sido los cambios de tan
conflictivo tema y a nuestra manera de ver, como ha incidido este
complejo conflicto en la vida social y jurídica de nuestro
país.
Ubicación Histórica.
El hombre de los
primeros tiempos no se vio urgido de habitación precisa y
determinada; para ese tiempo el hombre
vivía esencialmente de la caza, pesca; de
suerte que para facilitar su vida tenía que moverse
constantemente de un lugar a otro en busca de mejor
vida.
Es lógico que la falta de ubicación
precisa le obliga buscar a diario un lugar en que guarecerse,
tratando de defenderse de las fieras constantemente en su acecho;
su espíritu de razón pronto le permitió
observar atentamente la naturaleza y en
una etapa de su existencia comienza una vida
sedentaria.
El conjunto familiar se encargaba de proveer los
elementos necesarios para la nueva habitación,
después a los pequeños grupos vinieron
uniéndose nuevos elementos para integrar el grupo social
que ahora conocemos; con el posterior aparecimiento de los
pueblos y ciudades que se ven urgidos de habitaciones. Por otra
parte surge el problema de la distribución de la tierra,
unos pocos se aprovechan apoderándose de grandes
extensiones.
Así en la época feudal, el hombre es
cruelmente sometido a la servidumbre sin posibilidades de
propiedad por estar gobernados por la voluntad del señor
feudal.
Con el aparecimiento del industrialismo a fines del
siglo XVII, el hombre es
obligado a emigrar a las ciudades, en esta época los
campesinos se vieron obligados a habitar lugares
insalubres.
El Derecho de Propiedad vista por Locke.
"Dios que dio la tierra en
común a los hombres, les dio también la
razón para que se sirvan de ella de la manera más
ventajosa para la vida y más convenientes para todos.
La tierra y
todo lo que ella contiene se le dio al hombre para el sustento y
el bienestar suyo aunque todos los frutos que esa tierra produce
naturalmente y todos los animales que en
ella se sustentan pertenecen en común al género
humano en cuanto son producidos por la mano espontánea de
la naturaleza y
nadie tiene originalmente un dominio
particular en ninguno de ellos con exclusión de los
demás hombres, ya que se encuentran de ese modo en su
estado
natural.
Sin embargo al entregarlos para que los hombres se
sirvan de ellas, por fuerza
tendrá que haber algún medio que cualquier hombre
se les apropie y se beneficie de ellos.
Aunque la tierra y todas las criaturas inferiores sirven
en común a todos los hombres, no es menos cierto que cada
hombre tiene la propiedad de su propia persona, nadie
fuera de él mismo tiene derecho alguno sobre ella. Por eso
siempre que alguien saca alguna cosa del estado en que
la naturaleza la produjo y lo dejó, ha puesto en esa cosa
algo de su esfuerzo, le ha agregado algo que es suyo, propio y
por ello la ha convertido en propiedad suya. Por esta
razón la hierba que mi caballo ha pastado, el forraje que
mi criado corte, el mineral que yo he excavado en algún
terreno que yo tengo en propiedad común con otros se
convierte en propiedad mía, sin el señalamiento, ni
la inconformidad de nadie. El trabajo que
me pertenecía, es decir, al sacarlos del estado
común en que se encontraban dejó marcada en ellos
mi propiedad".
La Propiedad vista por los Enciclopedistas.
La propiedad es el derecho que tiene cada uno de los
individuos de los que se compone una sociedad
civilizada, sobre los bienes que
legítimamente ha sido adquirido.
Una de las miras principales de los hombres al
constituir sociedades
civilizados, ha sido la de asegurar la posesión tranquila
de las ventajas que habían adquirido o que podían
adquirir.
Han querido que nadie pueda incomodarlas en el disfrute
de sus bienes y para
ello cada uno ha consentido en sacrificar una porción de
lo que llamamos impuestos, para
la conservación y mantenimiento
de la sociedad entera.
Con ellos se ha querido procurar a los jefes que se habían
elegido, los medios de
mantener a cada particular en el disfrute de la porción
que se había reservado. En los Estados que se guíen
por las leyes de la razón, las propiedades de los
particulares están bajo la protección de las
leyes.
Hemos hecho un breve resumen de la evolución de la propiedad en Roma, en vista de
la enorme influencia que tiene ésta en la Propiedad
Latinoamericana, incluyendo por supuesto, Nicaragua.
Evolución de la Propiedad en el Imperio
Romano.
Es importante observar como resultado histórico,
que es nuestro derecho Civil
importa de manera especial, la evolución particular del
Derecho de Propiedad en el conjunto general y bajo el influjo de
las transformaciones políticas
y sociales de Roma.
La evolución histórica de la propiedad en
Roma en los 12 siglos, es necesario distinguir
periodos:
- Época de los Reyes: En los primeros tiempos,
la mayor parte del territorio de Roma era propiedad
gentilicia. - En el tiempo de las
12 Tablas, encontramos la propiedad privada sobre los fundos.
Algunas regulaciones en la propiedad son en cuanto a las
limitaciones legales de ella, que podían distinguirse en
dos clases, según se basan en los fundos confinantes
(relaciones de vecindad) o en el interés
público. - En los últimos tiempos de la Republica, la
propiedad reconocida por el Derecho
Romano Antiguo, era la Quiritaria. Un Derecho de Propiedad
Inmueble solo era posible en suelo romano.
Desde que comenzó la expansión de Roma, los
territorios dominados eran propiedad del Estado Romano, lo que
el Estado
solía dar a particulares para la utilización y
disfrute mediante el pago de un impuesto en
dinero o
especie. - Los peregrinos no pueden ser propietarios ex –
iure Quiritum, en virtud de una norma o privilegio, pero el
Pretor Peregrino y los Gobernantes de las Provincias
protegían la propiedad de los peregrinos. Con la
Constitución Antoniana, la propiedad se
unifica en Ex – iure Quiritum y Peregrinos.
Fundamento de la Propiedad.
En definitiva el Derecho de Propiedad esta en las
necesidades del hombre y de las agrupaciones humanas (familia y
sociedad), que precisan la apropiación de las cosas del
mundo exterior útiles, a la subsistencia y progreso de
unos y otros. En consecuencia es lógico que el Derecho que
organiza la convivencia humana reconozca y conceda tal derecho o
poder sobre
aquellas, dando lugar a que se conviertan en derecho, y por lo
tanto sea protegido por la ley, lo que, si
no será tan solo un señorío de hecho sobre
los mismos.
3. Breve Historia de la Propiedad
Nicaragüense, desde el colonialismo Español hasta
1930.
Cuando los españoles llegaron a nuestro
país, hará unos 500 años, introdujeron el
principio de la propiedad privada a través de los Derechos Reales
que el Rey de España
concedió sobre miles de caballerías de tierra,
estableciéndose una explotación de tipo esclavista
conocida en la historia con el nombre de
"Encomienda".
Para 1821, fecha en que sé dió nuestra
independencia,
valga la redundancia, las propiedades estaban concentradas en un
núcleo de grandes comerciantes monopolistas guatemaltecos
y los criollos independientes, quienes propugnaban por "la
necesidad de limitar y distribuir la propiedad de la tierra",
según un documento emitido por el consulado del Reino de
Guatemala.
En 1824, la Constitución y la Legislación
subsiguiente pusieron en marcha un amplio conjunto de reformas,
entre ellas el Reordenamiento de la Propiedad de la Tierra, que
en un principio debía operarse en el sentido de
desarrollar la propiedad privada sin tocar las tierras comunales,
originó sin embargo, profundas fricciones. Las mensuras de
tierras y las exigencias en cuanto a la presentación de
los títulos de propiedad causaron un creciente malestar en
las zonas indígenas causando lanzamientos de estos
grupos.
Entre 1831 y 1838, hubo conflictos en
las estructuras
sociales, entre estos, los propietarios encabezaron luchas
políticas (terratenientes, comerciantes,
sectores urbanos ilustrados) originados por las confiscaciones de
propiedades.
Entre 1857 y 1870, la propiedad se caracterizó
como una "Hacienda Tradicional", es decir, grandes latifundios
heredados desde los tiempos de la Colonia y su función
principal era la de servir de respaldo para la ubicación
social de sus propietarios. En la medida en que se era más
propietario, en esa medida, la posición social era
más importante, o sea, que el control
político y económico estaban vinculados a la
capacidad de ser o no ser propietarios.
Entre 1879 y 1888, el panorama comienza a variar en
muchos aspectos, la propiedad, por ejemplo, que daba respaldo
social, comienza a ser vista como un elemento de alto valor
económico, entonces se crean los registros de
propiedad para garantizar la propiedad de la tierra, debido a las
exigencias que trajo como consecuencia el cultivo de café
experimentado.
Se promulgaron leyes para organizar el reparto de
tierras, así comienzan a ser afectadas las comunidades
indígenas, las cuales quedaron prácticamente
desintegradas sin sus propiedades comunales, quedando estas en un
reducido número de propietarios llamados "Burguesía
Agroexportadora".
En 1877, Pedro Joaquín Chamorro, presidente de la
Republica, pero más que nada jefe de la Burguesía
Agroexportadora promulgo la Ley Agraria, la
cual estaba dirigida en contra de las propiedades de los
campesinos, de las que estaban siendo desalojados, lo cual
ocasionó en 1881, la guerra de las
comunidades indígenas contra el gobierno
oligárquico de Joaquín Zavala.
Esta y otras leyes y decretos emitidos durante los
gobiernos conservadores en el siglo pasado promovían
formalmente el proceso de
apropiación latifundaria individual.
De 1893 a 1909, José Santos Zelaya vino a dar la
consolidación de la incorporación de inmensas
porciones de tierras ociosas o subutilizadas a la producción cafetalera mediante la
expropiación de la propiedad eclesiástica, la
abolición del sistema de manos
muertas y la venta de
propiedades nacionales. Esto significó el ascenso al
poder de la
burguesía latifundista nicaragüense y la derrota de
la oligarquía tradicional, es decir, la
reorganización de la propiedad agraria.
Las expropiaciones de tierra parecen iniciarse a partir
de 1838 y se extiende de manera ininterrumpida hasta
1906.
Una primera consecuencia de esta carrera por las tierras
selectiva, recayó desfavorablemente sobre la capa de
colonos, asentados, poseedores sin título, "comuneros",
indígenas, etc., quienes fueron expropiados violentamente
por los gobernadores oligárquicos impulsores de las
invasiones de tierra que habrían de prolongarse por varios
decenios.
Entre 1920 y 1930 comienza a formarse mediante la
demarcación de tierras nacionales abarcando unas 1,200
mzs; como consecuencia de la crisis sufrida
por los precios del
café en el mercado mundial
durante la crisis de los
años ‘30s y especialmente por la guerra
antiimperialista, encabezada por Sandino, desde 1927 hasta 1934,
las plantaciones son abandonadas prácticamente por sus
propietarios pasando a ser ocupadas por los campesinos pobres
partidarios de la guerra de liberación.
El 30 de marzo de 1917 se emitió un decreto
legislativo con el titulo de Ley agraria, que viene a ser igual
al decreto anterior dado por el régimen de Zelaya el 19 de
marzo de 1895, siendo este último mas negativo aun por
cuanto vino a dar muerte al
último vestigio de propiedad comunal que había en
las comunidades indígenas ya que autorizó su
división y venta.
Esta ley de 1917 fue mas bien un conjunto de normas
reglamentarias sobre denuncios de tierras baldías, medidas
de tierras y otras disposiciones que no mejoro en nada la
condición de los campesinos, mas bien permitió que
una serie de potentados adquirieran terrenos nacionales donde
posiblemente se abrirían rutas de comunicación.
La ley de 1929 prohíbe la venta de tierras
nacionales, pero no se prohíbe la explotación de
estas tierras, o sea, que es legalmente permisible fincarse en
ellas. Esta ley ultra capitalista y antisocial, marco un
retroceso en el desarrollo
agrario, pues los centenares de colonos y desafiando los
obstáculos de la naturaleza, hacían producir sus
tierras, se miraban desamparados de poder adquirir las tierras
que ellos mismos cultivaban, a mas que el Estado, en
cualquier momento podría reivindicarlas. Esto hizo que los
poderosos, utilizando las influencias que tenían en esas
esferas gubernamentales, se adjudicaran gran parte de estas
tierras.
Se acentuó la influencia que los grandes
terratenientes y burgueses ejercían sobre los campesinos
débiles. Millares de estos radicados en Jinotega,
Estelí, Matagalpa. Chontales, Rivas, Managua, León,
y Chinandega que carecían de escrituras, créditos
bancarios o alguna conexión o vínculo que afianzara
su posesión, fueron desplazados por los poderosos
.4. La Propiedad en la Era Somocista (1937 –
1979).
Anastasio Somoza García, una vez en el poder se
consagró con avidez insaciable, a la tarea de
enriquecerse, utilizando los mismos métodos
que fomentaba entre el personal militar
y burocrático que le servia, pero siempre con resultados
más ostensibles. Sus principales fuentes de
acumulación de riqueza fueron: La apropiación de
los bienes de los mas ricos alemanes radicados en Nicaragua,
además de otras múltiples propiedades
agrícolas y urbanas, así se comprende que ya en
1946 Somoza aparezca en la lista de los principales exportadores
de Nicaragua.
En 1951, se decreta una nueva ley que permitirá
la venta de terrenos nacionales. Inspirada esta ley en criterios
altamente individualistas y utilitarios, fija precios de
venta de la tierra según su valor
mercantil, dejando de lado el interés social. Otras
disposiciones que regulan la tenencia de la tierra y su
explotación se encuentra en el Código Civil,
Código de Comercio, Ley
de Explotación de Riquezas Naturales y otras normas
jurídicas, que dan nota de incoherencia y desorden a
nuestra cuestión de las propiedades.
La ley de Reforma
Agraria fue sancionada el 3 de abril de 1963 en la Colonia
Agrícola de "Los Laureles", en los últimos
días del gobierno del Ing. Luis Somoza Debayle,
corresponde al decreto 797 y publicada en la Gaceta "Diario
Oficial" numero 85 del 19 de abril de 1963.
Uno de los principales objetivos fue
"La transformación fundamental de la estructura
agraria y la reintegración de la población rural al desarrollo
económico social y político de la
nación".
Fundamentación Jurídica de la Ley Agraria
de 1963.
Constituye el desarrollo o aplicación de ciertas
normas fundamentales establecidas en la Constitución
vigente en 1963, que vienen a ser su base jurídica –
legal.
Tales disposiciones son:
Arto 65: "La propiedad, en virtud de su función
social, impone obligaciones.
La ley determinará su contenido, naturaleza y
extensión".
Arto. 66:"El derecho de propiedad en cuanto a su
ejercicio, esta sometido a las limitaciones que imponen el
mantenimiento
y progreso del orden social. La ley podrá gravar la
propiedad con obligación o servidumbre de utilidad
pública y regular las cuestiones de
arrendamiento".
Arto. 68:"Por motivos de interés público o
social, la ley puede establecer restricciones o prohibiciones
para la adquisición y transferencia de determinada clase
de propiedad en razón de su naturaleza, condición o
situación en territorio".
Estas disposiciones son fundamentales, los principios
constitucionales que dan vida o sustentación a la ley
positiva de Reforma
Agraria. Se les olvidó, a los legisladores de la
época, el arto 71 Cn. que dice "El Estado
propenderá a la conveniente división de los
latifundios incultivados y favorecerá la
conservación y difusión de la mediana y
pequeña propiedad rural".
Tierras Afectadas.
De las Tierras de Propiedad Privada.
Partiendo del principio de que la propiedad privada
tiene una función social que cumplir es necesario definir
las condiciones en que según la ley se cumple dicha
función. A ello obedece el arto 18 inc d y el arto., 19
Ley de reforma agraria de 1963, de donde se llega a la
conclusión de que la propiedad de la tierra no cumple con
su función social en los siguientes casos:
- Cuando no es cultivada.
- Cuando se abandona de manera culpable.
- Cuando no se trabaja directamente por su dueño
durante dos años laborales.
De modo que el derecho de propiedad consagrado en
nuestra Constitución de 1963, solo podría limitarse
cuando el incumplimiento de las normas de la función
social revistan una gravedad tal que amerite la
expropiación.
El arto 26 de la ley de Reforma Agraria de 1963,
establece cuando un particular de manera excepcional, puede ser
expropiado aunque su propiedad este cumpliendo su función
social. Es en el caso de evidente interés social,
declaración que deberá hacerse por la autoridad
competente con audiencia del interesado.
También son afectables (arto 19 R.A.) las tierras
ociosas y mal explotadas, disposiciones que son negativas porque
van en perjuicio del campesino arrendatario. El inc. c., por
ejemplo establece que las tierras de particulares no cumplen su
función social o sea que son afectables, cuando no sean
explotadas directamente por el propietario durante dos
años consecutivos.
Lo anterior provoco que los propietarios, para no caer
en ese causal, arrojasen a los campesinos arrendadores de sus
tierras, lo cual agravo el problema y creo conflictos cuyas
dimensiones llegaron a homicidios y asesinatos en el
campo.
Discriminación de la Ley de Reforma Agraria de
1963.
El arto 28 de la Ley esta orientado para beneficiar a
los agricultores rico ya que ordena que "todo agricultor o
ganadero que acredite estar fincado pacíficamente en
tierras baldías nacionales por mas de un año,
inmediato anterior a la promulgación de esta ley, tiene
derecho a que se le adjudique en propiedad la parte que
efectivamente tenga cultivada o sometida a explotación
pecuaria, a titulo gratuito, hasta una extensión de 50
hectáreas y el resto, si estuviese racionalmente cultivado
y explotado, al precio que se
fije por tasación de expertos".
La ley no califica a la persona como una
u otra cosa y no hace reparos en si ésta es propietaria de
otras tierras o no, ni en otros requisitos que deben llenar los
que "no son ganaderos ni agricultores" para que les puedan
adjudicar una unidad agrícola familiar.
Además de otros requisitos el adjudicatario
deberá haber pagado por lo meno el 25% del precio de la
tierra para obtener del IAN (Instituto Agrario Nacional) le
traspase la propiedad, la que queda gravada con hipoteca, a todo
eso hay que tomar en cuenta los impuestos, multas
gravámenes que el adjudicatario debía pagar,
porcentaje del 5% anual sobre el valor de la propiedad, el que
podía llegar al 11% si se atrasa en las amortizaciones
(arto. 66 R.A. decía que el interés moratorio era
del 6% anual).
Expropiaciones con la Ley Agraria de 1963.
El obstáculo de esta figura jurídica en la
Reforma Agraria estaba contenido en la Constitución
vigente de 1963 y estaba centrado fundamentalmente en el precio
de pago que debía darse en efectivo a los expropiados.
Cuando se reformó la mencionada Constitución
establecía que el IAN pagaría en bonos al
propietario con quienes entraría en arreglo para favorecer
a poseedores de fincados en los terrenos particulares que
carecían de título de dominio. Estos
bonos
servirían para pago de impuesto al
Estado. Sin embargo, parece que no es el caso aquí de
"expropiación", pues el artículo solo hablaba de
que el Instituto Agrario "procurará" legalizar la
situación de poseedores de hecho.
El articulo 95 de la ley de R.A. que hablaba de
expropiación a otro tipo de poseedores no mencionaba
"bonos". Mas bien el arto 34 Ley R.A. ordenaba al Juez de
Distrito conocedor del asunto deba a las partes en conflicto 48
horas para "que se pongan de acuerdo en el precio del inmueble" y
en caso de que el propietario expropiado se negara a vender , el
arto 42 ley R.A., establecía que el campesino depositara
en el Banco Nacional de
Nicaragua a la orden del propietario expropiado el valor en que
se hubiere justipreciado el inmueble, o sea, que el IAN no iba a
pagar "bonos" aquí. Parece que tal cosa no podía
realizarse cuando el IAN por interés social reclamara la
propiedad de alguna extensión de terreno con fines de
colonización.
Precarismo.
Desde el puno de vista legal o jurídico, este
asunto representaba uno de los mas graves descuidos de la ley
Agraria. Es la situación de miles de poseedores de
terrenos particulares o municipales fincados en calidad de
arrendatarios, aparceros, comodatarios, u ocupantes precarios que
reclamaban legalización de sus parcelas de conformidad con
lo que disponía el articulo 30 y 45 fracción 2da de
la ley de 1963. Jamás tuvieron efectividad tales
disposiciones, antes bien, sirvieron para crear una serie de
conflictos en los cuales miles de campesinos vieron frustradas
sus esperanzas, ante la impotencia del IAN, que no pudo llevar
adelante el cumplimiento de dichas disposiciones.
Apoyados legalmente los propietarios en conflicto con
los poseedores, lanzaban o expulsaban a los campesinos con el
auxilio de la GN. (Guardia Nacional) y los jueces.
No obstante la Constitución Política de Nicaragua
promulgada en 1974, estableció en algunos de sus
artículos como se regiría el asunto de la propiedad
en Nicaragua. Pasamos a nombrar esos artículos:
Arto. 82: "La propiedad es inviolable […].
Arto. 85: "El derecho de propiedad, en cuanto a su
ejercicio esta sometido a las limitaciones que imponen el
mantenimiento y progreso del orden social. La ley podrá
gravar la propiedad con la obligación o servidumbre de
utilidad
publica y arreglar las cuestiones del arrendamiento."
Arto. 86: "La propiedad, cualquiera que fuere su
dueño, se rige exclusivamente por las leyes de la
Republica y se halla afecta al sostenimiento de los cargos
públicos (impuestos), con arreglo a la Cn. y a las
leyes.
Arto. 90: "El estado propenderá a la conveniente
división de los latifundios incultivados y
favorecerá la conservación y difusión de la
mediana y pequeña propiedad rural."
Arto. 91: "No hay confiscación de bienes, ni
podrán ser estos secuestrados o intervenidos por razones
políticas […]. "
Arto. 92: "El derecho de reivindicar los bienes
confiscados ilegalmente es imprescriptible."
Arto. 93: "Toda persona puede disponer libremente de sus
bienes , por título legal […]."
Concluimos este periodo Somocista, describiendo
literalmente cada artículo que regia la propiedad de
Nicaragua en la Constitución de 1974 ya que es interesante
deducir que efectivamente con los tres Somozas, la propiedad
tenia vida legal y jurídica positiva, pero como es de
todos conocidos, estos gobernantes y sus allegados se
aprovecharon de su condición política e
interpretaron las leyes a su conveniencia para adueñarse
de las propiedades de los nicaragüenses que la habían
obtenido con duro esfuerzo y honrado trabajo; tanto que en 1978
la situación de la tenencia de la tierra en Nicaragua era
extremadamente aguda por su alto grado de
concentración.
Mientras tanto decenas de miles de campesinos no
poseían tierras y vivían empobrecidos en el atraso
y la marginalidad.
Por ello y otras causas políticas,
económicas y sociales, de una manera violenta y
revolucionaria, en 1979, la población nicaragüense se levanto en
contra de sus opresores a quienes derroco, obteniendo de facto el
poder el Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN.),
dicha organización borró absolutamente
todas las Disposiciones Jurídicas existentes a
1979.
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