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La reproducción de una obra para el uso personal en el mundo de la informática




Enviado por tordonez



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    Indice
    1.
    Introducción

    2. La Pirateria
    3. La pirateria frente al derecho de
    reproduccion.

    4. La reproduccion de obras
    literarias.

    5. Reproduccion de musica en
    general
    .

    7. Principales efectos
    evidentes que acarrea la reproduccion de una obra realizada por
    particulares y dirigida al uso personal frente al derecho de
    autor.

    8.
    Conclusiones.

    9.
    Bibliografia

    1.
    Introducción

    La propiedad
    intelectual desde sus orígenes ha jugado un papel
    importantísimo en la sociedad, puesto
    que constituye la manera como se protege por una parte a los
    autores y a todo lo relacionado con la producción de sus obras, creaciones
    intelectuales en los diversos aspectos y por otra parte a las
    invenciones en general.

    El derecho de autor, a parte del valor
    cultural, tiene una creciente importancia en la economía de los
    países, ya que como lo afirma el Dr. Ricardo Antequera
    Parilli "a partir de la creación intelectual, nacen una
    serie de industrias o
    negocios", por
    tanto, está relacionado directamente con el comercio,
    así en los últimos años han aparecido las
    negociaciones comerciales internacionales que inciden en la
    economía de los países porque un buen porcentaje de
    ellas se destina a este fin y ello no ocurre exclusivamente con
    países desarrollados sino incluso con aquellos que
    están en vías de desarrollo,
    como es el caso de Costa Rica que
    exporta su

    software a algunos países. Esto genera
    además fuente de trabajo en mayor grado y los ingresos que se
    quedan en el país que utiliza la obra son aún
    mayores a aquellos del país productor, en la
    mayoría de los casos.

    En un mundo económicamente globalizado, como el
    actual, donde se propende a la libre circulación de las
    mercaderías, se vuelve imperioso proteger al derecho de
    autor, con lo cual no se está salvaguardando solamente un
    derecho humano sino también una fuente de trabajo e
    ingresos en general de un país.

    Por consiguiente, no puede pasarse por alto un grave
    problema actual y latente, como constituye la Piratería o
    copia de las obras intelectuales que en la mayoría de las
    veces se la intenta justificar bajo la común
    versión de que la obra copiada va a ser encaminada para el
    exclusivo uso personal. Hecho con el cual se trata de hacer
    aparecer como que es una copia lícita y no el famoso
    delito de
    piratería que va creciendo cada día más de
    una forma alarmante.

    El delito de la piratería, se encuentra afectando
    además de los intereses de su autor a las leyes del
    comercio legítimo porque toda producción
    intelectual significa inversiones y
    divisas para el Estado y en
    base a ello debería propenderse a proteger y garantizar
    los derechos de
    autor en realidad, esto es, haciéndolas efectivas a
    las normas existentes
    y no dejándolas en el papel como letra muerta.

    El Dr. Antequera Parilli, en una entrevista
    concedida a la prensa en su
    última visita a la ciudad de Cuenca, ha manifestado
    también que "Si queremos desarrollar la propiedad
    intelectual hay que estimularla, protegiéndola; sino, el
    autor se dedica a otra cosa o se va a otro
    país".

    El Dr. Marco Proaño Maya, en su obra "El Derecho
    de Autor un Derecho Universal", también expresa que desde
    el comienzo son los creadores intelectuales quienes representan y
    conducen la identidad de
    los pueblos, además de que la presencia de una
    nación está arraigada en sus autores,
    los

    mismos que a pesar de ser la expresión de un
    pueblo son los que tienen menos protección de la justicia.

    Por aspectos como este, entre otros, he considerado de
    imperiosa necesidad tratar y analizar concretamente <si
    constituye o no piratería la reproducción de una
    obra para el uso personal en el mundo de la
    informática>, enfocado el análisis a este punto porque la
    informática en los tiempos actuales, se ha convertido en
    el medio más utilizado y eficaz de adquirir cualquier tipo
    de información deseada y su gran
    difusión en el mundo contemporáneo, se debe sobre
    todo a la facilidad y rapidez de acceder a ella, lo cual ha
    incentivado al usuario para que la convierta en un medio no
    solamente de consulta, sino de trabajo e incluso de
    reproducción de diversas obras que le agraden a un
    costo
    ínfimo o nulo, puesto que no tiene que cubrir costos reales,
    dentro de los cuales está incluido el derecho a la
    remuneración que percibe el titular de la obra por
    concepto de
    derecho de autor.

    Además gracias a las facilidades que presta en la
    actualidad la moderna tecnología y
    concretamente el Internet, muchos de sus
    usuarios se han aprovechado del mismo para realizar
    reproducciones de algunas obras sin permiso alguno de su autor;
    sobre todo en casos de obras musicales, software y obras literarias,
    bajo el justificativo ya mencionado, de que la información
    que obtienen de la red es solamente para su
    exclusivo uso personal, cosa que no siempre es verdad y que
    aunque lo fuese, con ello se le está ocasionando un
    perjuicio grave a su autor, ya que en un principio se puede decir
    que con contadas reproducciones el daño no es mayor, pero
    en la realidad, esas reproducciones llegan a multiplicarse
    incontrolablemente hasta el punto de que el autor puede dejar de
    percibir recursos por su
    obra o percibirlos en un porcentaje insignificante que no
    representen ni una mínima parte de su esfuerzo
    realizado.

    Lo cual llega también a influir para que el autor
    deje de producir obras y por consiguiente dar aportes a su
    país y al mundo, y se dedique a otra actividad.

    El estudio que realizaremos a continuación, se
    enfocará a analizar si dicha reproducción se la
    puede o no considerar como piratería, delito que en la
    actualidad se viene presentando en un altísimo
    índice y que ha ocasionado y lo sigue haciendo, grandes
    pérdidas, como ya lo hemos mencionado o si constituye
    algún otro delito o simplemente si es un acto
    lícito. Sin embargo no debemos ni podemos olvidar que la
    principal razón para la existencia e incremento de la
    piratería y los delitos contra el
    derecho de autor en general, no es la falta de leyes sino de
    recursos económicos para adquirir las obras originales y
    esta es una dura realidad no solamente en el Ecuador sino a lo
    ancho de toda América
    Latina.

    2. La
    Pirateria

    Al decir del Dr. Marco Proaño Maya, en su obra El
    Derecho de Autor un Derecho Universal, pag. 65, "La
    piratería es el problema más serio que afecta al
    Derecho de Autor. Se desarrolla en la explotación
    lucrativa de la reproducción de obras sin
    autorización ni licencia del titular del derecho,
    escapando al control legal y a
    la competencia
    leal".

    Lo cierto es que la piratería es tan antigua como
    la misma creación intelectual, que adquiere su
    carácter de industrial por el siglo XV con la
    invención de la imprenta, época desde la cual los
    editores reclaman protección y garantías para las
    obras literarias que publicaban, a las mismas que deseaban
    asegurarlas de la reproducción no autorizada.

    En la actualidad la piratería involucra no
    solamente a los productores de obras literarias sino a todos
    aquellos que constituyen titulares de producciones
    intelectuales.

    Por consiguiente, podemos considerarle a la
    piratería como un delito consistente en la
    reproducción de obras publicadas o de fonogramas, por
    cualquiera de los medios
    existentes, incluido el informático y con el fin de
    distribuirlos al público obteniendo de ello una ganancia
    sin autorización alguna del titular del derecho de
    autor.

    El Derecho De Autor: El derecho de autor es un derecho
    universal que se ha desarrollado desde la antigüedad, ha
    sido reconocido en legislaciones nacionales, tratados y
    convenciones internacionales y en una legislación
    universal con principios
    fundamentales que rigen el derecho de autor, puesto que "la obra
    intelectual es como el hombre:
    universal y por ello, el ámbito de protección debe
    llegar hasta el autor extranjero y su obra"

    El derecho de autor es un derecho universal porque la
    obra intelectual se proyecta a la humanidad y con cuya
    protección se beneficia la sociedad civil en
    sí porque implica un reconocimiento a su progreso
    cultural. Por este motivo y además porque el ideal
    común consagrado en la Declaración Universal de
    Derechos
    Humanos adoptada por la
    Organización de las Naciones Unidas
    el 10 de diciembre de 1948, es promover efectivamente los
    derechos y
    libertades, dentro de los cuales se encuentra reconocido el
    derecho de autor en el Art. 27:

    "2.- Toda persona tiene
    derecho a la protección de los intereses morales y
    materiales que
    le correspondan por razón de las producciones
    científicas, literarias y artísticas de las cuales
    es autor".

    Este último numeral de la Declaración de
    los Derechos del Hombre es un
    claro reconocimiento, además de ser expreso del derecho de
    autor.

    Este carácter de universalidad se manifiesta no
    solamente en la mencionada Declaración Universal, sino
    también en otros instrumentos como lo es la
    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
    Hombre, que surge además en el mismo año, siendo su
    Art. XIII el referente al asunto que nos encontramos tratando y
    que por consiguiente manifiesta:

    "Toda persona… Tiene así mismo derecho a la
    protección de los intereses morales y materiales que le
    correspondan por razón de los inventos, obras
    literarias, científicas o artísticas de que sea
    autor".

    Estos dos instrumentos normativos constituyen
    declaraciones mas no convenios, razón por la cual poseen
    más un carácter de valor moral antes
    que de obligatoriedad. Sin embargo en la Declaración
    Universal los Estados se comprometen a trabajar para conseguir el
    respeto a los
    Derechos Humanos , con lo cual adquiere un valor legal y deja de
    ser una simple recomendación, tomando en cuenta que para
    los países que se han adherido a ella, es además un
    compromiso internacional, que ahora junto a los derechos a la
    vida, salud, educación, etc
    también reconoce y protege al derecho de autor, puesto que
    se le ha considerado al derecho intelectual como inherente a la
    persona humana y a esto se debe el hecho de que la gran
    mayoría de Constituciones del mundo lo recojan como parte
    de su texto,
    convirtiéndose así en una obligación
    jurídica.

    Además como lo menciona Antequera, autores como
    Gaubiac y Becourt comentan que tomando en cuenta la
    jerarquía de los tratados, todo instrumento internacional
    contrario a la disposición de la Declaración
    Universal, sería nulo de conformidad con el Art. 64 de la
    Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
    sobre todo para miembros de las Naciones Unidas "deben respetar
    el principio de protección de los autores, incluidos los
    que viven en un territorio donde no se aplica ninguna ley o que no es
    parte de ningún Convenio en materia de
    derecho de autor". También en virtud del mencionado
    principio se aplican los preceptos de la Declaración
    Universal para salvaguardar los intereses morales de los autores,
    independientemente de la legislación del
    país.

    Además todo este reconocimiento universal del
    derecho de autor es también a como lo afirma Vasack en una
    cita del Dr. Antequera ser "autor constituye uno de los atributos
    fundamentales del Hombre, que no solamente se dirige a proteger
    la expresión creativa de la persona humana, … sino que
    además constituye un elemento primordial para estimular la
    creatividad y
    hacer posible el disfrute de otros Derechos Humanos como el
    derecho a la cultura, al
    desarrollo, al entretenimiento y a la
    información."

    El derecho de autor en la mayoría de
    legislaciones tiene una protección que implica una
    duración de toda la vida del autor y 50 años
    después de su muerte,
    tiempo
    después del cual pasa a ser la creación
    intelectual, de dominio
    público; lo que implica que cualquier persona puede
    utilizarla respetando los derechos morales, mandamiento que se
    encuentra expresado también en nuestra Ley de Propiedad
    Intelectual, Art. 88.

    Para el caso de artistas, intérpretes o
    ejecutantes la protección legal es de 25 años
    contados desde la fijación de la interpretación o
    ejecución en cualquier forma o medio. En varios
    países de América
    y Europa, se ha
    incorporado el dominio público pagante que consiste en que
    luego de los 50 años post mortem, la persona que se
    beneficie económicamente de su utilización debe
    pagar cierta cantidad a los organismos oficiales de la cultura y
    el arte,
    exceptuándose únicamente libros,
    publicaciones y textos de enseñanza.

    El derecho de autor comprende además un derecho
    moral que protege a la
    personalidad del autor y el respeto a la integridad de la
    obra y también comprende un derecho patrimonial
    manifestado en la explotación económica de la obra.
    Al respecto nuestra Ley de Propiedad Intelectual, reza en su Art.
    5, 1° inciso: "El derecho de autor nace y se protege por el
    solo hecho de la creación de la obra, independientemente
    de su mérito, destino o modo de
    expresión".

    El Autor: La Ley de Propiedad Intelectual Ecuatoriana en
    el Art. 7 lo define como "la persona natural que realiza la
    creación intelectual". El Régimen Común
    sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, en su Art. 3, tiene
    una definición en el mismo sentido con la salvedad de la
    mención de "persona física". La
    Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en
    Obras Literarias, Científicas y Artísticas, se
    refiere en cuanto al tema en el Art. 7 "Se considera autor de una
    obra protegida, salvo prueba en contrario, a aquel cuyo nombre o
    seudónimo conocido esté indicado en
    ella…".

    Por tanto, en lo fundamental se lo considera autor a la
    persona física que realiza la creación intelectual
    y quien por lo general es el poseedor de la titularidad
    originaria de los derechos sobre su obra; ya que titular de los
    derechos es quien creó la obra, salvo que se trate de
    titularidad derivada donde otras personas distintas al autor
    pueden ejercer esos derechos que corresponden exclusivamente al
    creador.

    Por tanto, es autor simplemente quien crea una obra y
    solamente puede serlo una persona natural (Ecuador, Bolivia y
    República Dominicana), tendencia común en los
    ordenamientos nacionales de tradición latina. Incluso el
    reconocimiento que hace la Declaración Universal de los
    Derechos del Hombre, Art. 27, 2 y la Declaración Americana
    de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. XIII; el derecho de
    autor es atributo fundamental porque el sujeto por excelencia es
    el ser humano que hace la creación intelectual.

    Se ha presentado en muchas ocasiones la discusión
    de si las personas jurídicas pueden considerarse como
    autor porque legislaciones como la británica, consideran
    que obra no es solamente las creaciones del ingenio sino otros
    bienes
    intelectuales no creativos tales como: grabaciones sonoras,
    emisiones de radiodifusión, programas por
    cable, etc, que quiere proteger las industrias del derecho de
    autor. Frente a esta discusión, la gran mayoría se
    ha inclinado por la tendencia de no considerárseles
    autores, ya que el Convenio de Berna si bien no lo dice
    expresamente, su espíritu reconoce esta calidad en forma
    exclusiva a las personas naturales, de tal manera es cierta esta
    aseveración, que cuando habla en cuanto a la
    protección, manifiesta que esta es durante la vida del
    autor y 50 años posteriores a su muerte, Art. 7 #1. Que da
    a entender claramente que se refiere a personas naturales, puesto
    que una persona jurídica se extingue pero no
    muere.

    Sobre este tema controversial, nuestra ley
    también se pronuncia aceptando la tendencia común y
    manifestando que las personas jurídicas lo que pueden ser
    es titulares de esos derechos de autor según se deduce de
    los Arts. 7 y 11.

    La Obra: el derecho de autor protege a las obras en
    general. Los Convenios Internacionales no definen lo que es obra,
    muchas legislaciones recientes conceptúan al
    término obra como toda creación intelectual
    original en el dominio literario, artístico o
    científico que pueda ser divulgada o reproducida por
    cualquier medio o procedimiento.

    La Decisión 351 al igual que nuestra ley siguen
    esta línea, pero a más de lo manifestado en el
    citado concepto, nuestra ley añade que esa creación
    intelectual puede ser reconocida o estar por
    conocerse.

    3. La pirateria
    frente al derecho de reproduccion.

    El Estatuto de la Reina Ana promulgado en Inglaterra en
    1710, al ser la primera ley de derecho de autor conocida,
    representa también la primera advertencia en contra de la
    piratería intelectual sobre todo para la llamada "obra
    literaria sobre su forma escrita: el libro
    impreso". Delito que en la actualidad constituye el problema
    más peligroso y desafiante en el campo del derecho de
    autor.

    Este Estatuto es de singular importancia puesto que en
    él se da el primer reconocimiento legal del derecho
    autoral, otorgando dicho cuerpo legal, un derecho exclusivo al
    autor, como es el de reproducción de su obra durante 21
    años en el caso de que sean libros ya publicados, mientras
    que para los inéditos son 14 años, debiendo su
    autor cumplir previamente con formalidades como inscribir el
    título de la obra y depositar ejemplares, ello para
    comprobar que las obras difundidas sean exclusivamente de
    interés
    público, que era un requisito.

    El derecho de reproducción, por tanto, es un
    derecho patrimonial exclusivo del titular del derecho de autor,
    que implica la facultad que posee el autor para multiplicar su
    obra por cualquier forma que considere ha menester y así
    ponerla a conocimiento
    del público, lo cual nos demuestra que además se
    encuentra vinculado directamente a los legítimos intereses
    económicos de su titular.

    Por consiguiente y por su propia naturaleza este
    derecho de reproducción es aquel que más se ve
    afectado con la piratería en todos los campos y que
    repercute en un grave perjuicio irrogado a su autor y frente a lo
    cual, en calidad de afectado, él puede oponerse cuando
    tenga conocimiento de ello y en pleno uso de su derecho, a
    cualquier forma de reproducción sin su expresa
    autorización y esta facultad para el titular y
    prohibición para los demás, cabe tanto para la
    totalidad de la obra como para sus partes o
    fragmentos.

    A la autorización se la ha tomado en el sentido
    de que puede ser incluso en forma verbal, sin ninguna formalidad;
    pero frente a la realidad, podemos ver que siempre es mejor
    hacerlo por escrito (legislación ecuatoriana, entre
    otras), sobre todo para cuestiones probatorias, debido a que los
    hechos han demostrado que en nuestros tiempos no justamente reina
    la buena fe y la honradez en todas las personas y un claro
    ejemplo de esto es la misma existencia de la
    piratería.

    Para el caso que se aceptase un consentimiento
    exclusivamente verbal, estaríamos abriendo aún
    más las puertas a este ilícito autoral y a todos
    los demás de su género, sobre todo en el campo que
    es objeto de nuestro análisis, es decir en la
    informática porque con ese justificativo de que existe la
    autorización verbal se harían más
    difíciles las cosas el momento de probar la mala fe e
    incluso más larga la investigación.

    Por ello, para precautelar los intereses del titular del
    derecho de autor, se ha establecido que cuando se concede
    autorización para la reproducción de cierta obra,
    se entiende que ésta debe cumplirse de conformidad a los
    términos del contrato
    exclusivamente; ya que en el caso de que se salga de ellos
    incurre en una violación a la ley.

    Un típico ejemplo que nos ayudará a
    ilustrar de mejor manera este punto, (aunque no pertenezca al
    mundo de la informática), es cuando el autor permite
    editar una novela suya, pero
    dicha autorización no implica la posibilidad de adaptarla
    a una obra cinematográfica.

    Nuestra Ley de Propiedad Intelectual, reconoce
    expresamente al derecho de reproducción como uno de los
    derechos patrimoniales en su Art. 20, mientras que el Art. 21 lo
    define claramente manifestando que "La reproducción
    consiste en la fijación o réplica de la obra en
    cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por
    conocerse, incluyendo su almacenamiento
    digital, temporal o definitivo, de modo que permita su percepción, comunicación o la obtención de
    copias de toda o parte de ella".

    La Decisión 351, Art. 13ª y 14 que sigue la
    misma línea de nuestra citada Ley.

    El Convenio de Berna, Art. 9 y su Anexo en el Art. 3
    donde además de la similitud de ideas, establece
    adicionalmente este último, como una limitación al
    derecho de reproducción, las licencias concedidas por
    autoridades competentes cuando el caso así lo
    amerite.

    La Convención Universal sobre Derechos de Autor,
    reconoce como derecho exclusivo el autorizar la
    reproducción por cualquier medio.

    La reproducción es general, por tanto puede
    aplicarse para todo tipo de obras: literarias, artísticas,
    científicas, musicales, teatrales, coreográficas,
    audiovisuales, programas de ordenador, arquitectónicas,
    publicitarias, etc. Teniendo siempre en cuenta que el derecho de
    autor es independiente de la propiedad del soporte material en el
    cual conste la creación material, con esto queremos decir
    que cuando una persona adquiere la propiedad del elemento
    material que contenga la obra, no significa que esa
    adquisición le da total y absoluto derecho para
    reproducirla, venderla u obtener alguna utilidad en base
    a ella, ya que si bien es propietaria del soporte, pero en cuanto
    a la obra en sí, es tan sólo un mero
    usuario.

    Igual sucede con toda información puesta a
    disposición del usuario en el mundo del Internet, el
    individuo puede solamente acceder a ella para informarse u
    obtener conocimientos sobre un determinado tema, pero ello no le
    da derecho para que la reproduzca bajo ningún motivo o
    justificación, puesto que en caso de que desee que esa
    información conseguida le pertenezca, deberá pagar
    los derechos correspondientes a ella, para de esta forma tenerla
    legalmente y poder
    utilizarla el momento que la necesite, sin que ello represente el
    derecho a reproducirla para cualquier otro fin.

    Como medios principales y más comunes de
    reproducción en general tenemos que según enuncia
    el Dr. Antequera Parilli en su obra "Derecho de Autor", Tomo 1,
    pueden ser directos: imprenta, fotocopia, grabación en
    cinta o disco, etc; e indirectos: transcripción o
    escaneado de una obra literaria con el fin de incorporarlo a el
    disco duro de
    una computadora,
    etc.

    En la informática los más utilizado son:
    discos compactos (CDs); discos audiovisuales, borrables y
    grabables a los dos lados, con mayor capacidad de almacenamiento
    que los compactos (DVDs), que son como llama Antequera, "cada
    reproducción es un clónico del original"; diskettes
    y el disco duro de la misma computadora, que si no se los deja en
    los mismos soportes, puede reducírselos a escrito por
    medio de la impresión, sobre todo cuando se trate de obras
    literarias o de artículos de la misma especie.

    Cuando la reproducción es sobre programas de
    software o música (que son los
    más comunes), siempre quedan en su soporte, que facilita
    su aprovechamiento e incluso una multiplicada reproducción
    que se la puede destinar a fines eminentemente
    lucrativos.

    Finalmente, tenemos que algunos doctrinarios, han tomado
    como parte de este derecho de reproducción, a los derechos
    de importación y de distribución, manifestando que es facultad
    inherente del autor el realizar, autorizar o prohibir la
    importación de copias de su obra elaboradas con o sin su
    autorización y sin importar el material, a cualquier otro
    país. Al igual que disponer la circulación de su
    obra o de copias de ella, lo cual implica que la posesión
    del soporte material pasa de una persona a otra, sea a
    través de venta o cualquier
    otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento u
    otra modalidad de uso a título oneroso, todo ello
    contemplado en la Decisión 351.

    4. La reproduccion de
    obras literarias.

    La reproducción sin autorización de su
    autor sobre esta clase de obras, puede ser considerada como la
    primera en practicarse a nivel mundial. Pues además, con
    su origen se comienza a buscar una protección para el
    derecho de autor, debido a que con la invención de la
    imprenta vino la veloz reproducción de copias de cualquier
    libro y a un costo mucho menor del real, (lo que dio lugar a la
    piratería literaria), siendo por esta razón
    demandado por un número cada vez mayor de
    lectores.

    Desde este entonces hasta la actualidad se ha
    constituido en una forma sumamente común de poner las
    obras literarias a disposición del público, debido
    a que estas copias no autorizadas tienen una mayor acogida por su
    precio bajo,
    con la misma calidad de la obra, lo que hacen que toda la gente
    pueda acceder a ellas sin importar su condición
    económica, debido a que los precios
    están a su alcance y no se vuelvan prohibitivos como los
    reales, sobre todo para pueblos latinoamericanos.

    Este fue y continúa siendo el fundamento
    principal para justificar la piratería, ya que incluso en
    diversas ocasiones han surgido opiniones como por ejemplo que
    ahora se critica el hecho de que en la comunidad en
    general y sobre todo en la juventud
    exista un desinterés absoluto por la lectura y
    el mínimo tiempo que se dedica a ella, sea efecto de la
    coerción ejercida por escuelas y colegios. Estos
    críticos sostienen que cómo se puede tratar de
    aumentar el índice de interés por la lectura, si el
    valor de la mayor parte de obras es sumamente alto, lo cual
    obliga al pueblo a privarse de esta práctica y a poner
    esas obras fuera del alcance de la juventud y de todo el pueblo
    en sí.

    Por todo esto, se ha convertido en un convencimiento
    generalizado que la copia no autorizada de estas obras, sea por
    medio del fotocopiado o de descargarse una obra de Internet y
    luego imprimirla, para así tenerla como propia, viene a
    ayudar a la cultura en el sentido de que al poder adquirir obras
    valiosas a precios bajos o nulos, se está incentivando a
    la comunidad a que retorne su interés e inclinación
    por la lectura y deje de lado otras actividades que han ido
    sustituyéndola, como es el caso de la
    Televisión.

    Este criterio desde el punto de vista legal no tiene
    ninguna validez ni sustento porque a más de contrariar a
    la ley, se estaría superponiendo el interés de una
    persona al de la comunidad misma, puesto que como hemos visto, el
    perjudicarle a un autor no afecta solamente a sus propios
    intereses sino también a los de su país, entre
    otros; por tanto el perjuicio viene a ser al pueblo de ese
    país y no exclusivamente a su autor.

    Refiriéndonos directamente, a la
    reproducción literaria no autorizada en el mundo de la
    informática, tenemos que la forma más común
    constituyen las llamadas "Bibliotecas y
    libros digitales" existentes en Internet, donde el usuario puede
    no solamente leer libros completos en formato electrónico,
    sino que lo principal es que ese libro electrónico puede
    descargarse de la red e imprimirse con facilidad en cualquier
    impresora,
    así como grabarse en el disco duro con formato HTML (que es el
    utilizado para páginas
    Web, propias de Internet) y así leerlos en un procesador de
    texto.

    El mencionado medio es utilizado no solamente para
    reproducciones encaminadas al uso personal sino sobre todo para
    obtener lucro de la venta de esas copias que por lo general es la
    finalidad perseguida y que da origen a la piratería, antes
    que al mismo uso personal. Uso que mientras no esté
    respaldado por la autorización del titular de la obra como
    hemos visto, no es un acto lícito, debido a que para estar
    de conformidad con la ley se requiere inexorablemente dicho
    consentimiento.

    Incluso, respecto de este punto tenemos direcciones
    electrónicas como lo es www.cervantes.com,
    que se promocionan continuamente ofreciendo a sus usuarios
    diversas clases de libros y de las cuales se aprovecha para
    descargar el texto deseado, bajo el justificativo de que dicho
    acto está encaminado al uso personal y fomento de la
    cultura, mas no al comercio.

    Partes: 1, 2

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