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Hábeas Data (página 3)



Partes: 1, 2, 3

3.4) NORMAS APLICABLES
(Art. 65º del C.P.Const.).

Por tratarse de derechos que bien
podrían haber sido tranquilamente protegidos por el
proceso de
amparo, el
Código
ha optado como en la legislación anterior por establecer
su tramitación de acuerdo a lo previsto para el proceso de
amparo, sin perjuicio a que el juez pueda adaptar el procedimiento a
las exigencias de cada proceso de hábeas data pueda
demandar.

En consecuencia, puede decirse en función
del hábeas data:

  • El afectado es la persona
    legitimada para interponerlo.
  • Puede comparecer por medio de representante y no es
    necesario inscribir la representación.
  • Si se trata de una persona que no reside en el
    país, la demanda debe
    ser formulada por representante acreditado. Es suficiente el
    poder fuera
    del registro ante
    el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que
    corresponda y la legalización de la firma del
    cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. No
    es necesaria su inscripción en el registro.
  • La Defensoría del Pueblo también puede
    interponer demanda de hábeas data en ejercicio de sus
    competencias
    constitucionales.
  • Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien
    no tiene representación procesal, cuando ésta se
    encuentre imposibilitada para interponer el hábeas data
    por sí misma, sea por atentado concurrente por la
    libertad
    individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una
    situación de inminente peligro o por cualquier otra
    causa análoga.
  • La demanda de hábeas data debe contener los
    mismos requisitos que la del amparo, salvo la firma del abogado
    patrocinante.
  • También procede la acumulación
    subjetiva de oficio, es decir, si de la demanda de
    hábeas data aparece la necesidad de comprender a
    terceros que no han sido emplazados, el juez podrá
    integrar la relación procesal emplazando a otras
    personas, si de la demanda o de la contestación aparece
    evidente que la decisión a recaer en el proceso los va
    afectar.
  • El plazo para interponer el hábeas data
    prescribe a los 60 días hábiles de producida la
    afectación, siempre que el afectado hubiese tenido
    conocimiento
    del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de
    interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el
    plazo se computará desde el momento de la
    remoción del impedimento.
  • Para el cómputo del plazo se observarán
    las siguientes reglas: a) El plazo se computa desde el
    momento en que se produce la afectación, aún
    cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad;
    b) Si la afectación y la orden que la ampara son
    ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo
    se inicia en dicho momento; c) si los actos que
    constituyen la afectación son continuados, el plazo se
    computa desde la fecha en que haya sido cesado totalmente su
    ejecución; d) la amenaza de ejecución de
    un acto lesivo no da inicio al cómputo de plazo;
    e) si el agravio consiste en una omisión, el
    plazo no transcurrirá mientras ella subsista; f)
    el plazo comenzará a contarse una vez que el acto
    violatorio se ratifique en su incumplimiento, o cuando haya
    vencido el tiempo para
    dar respuesta al documento de fecha cierta, a través del
    cual se solicita el acceso a la información que obra en
    la
    administración pública, o al dato personal que
    está guardado en un banco de dato,
    público o privado, computarizado o no.
  • Se puede declarar la imprudencia liminar, cuando el
    juez al calificar la demanda considera que resulta
    manifiestamente improcedente.
  • Cuando el juez declara la inadmisibilidad del
    hábeas data, el actor tiene plazo de tres días
    para subsanar la omisión o defecto, bajo apercibimiento
    de archivar el expediente.
  • No procede la reconvención ni el abandono del
    proceso, pero si es procedente el desistimiento.
  • Procede la acumulación objetiva.
  • Rige las mismas reglas para la determinación
    del juez competente.
  • También se aplican las causales de impedimento
    y no es procedente en ningún caso la
    recusación.
  • El trámite es el mismo y se rige por el
    principio de concentración.
  • También puede haber intervención
    litisconsorcial.
  • El contenido de la sentencia que declara fundada la
    demanda es idéntico, en lo que resulte aplicable el
    hábeas data.
  • Hay costas y costos tanto
    para la demandante y demandado, según el resultado del
    proceso.
  • La sentencia se apela dentro del tercer día de
    su notificación.
  • La tramitación en segundo grado también
    es la misma.
  • La sentencia se ejecuta en los mismos
    términos.
  • También es posible la represión de
    actos homogéneos.

3.5) PROCEDIMIENTO (Art. 65º del
C.P.Const.).

El art. 65º expresa que en los aspectos no
regulados específicamente por el título referido al
proceso de hábeas data, cabe remitirse al procedimiento
previsto por el Código para el proceso de amparo salvo por
la exigencia del patrocinio de abogado que declara facultativa en
el hábeas data, autorizando expresamente al juez para
adaptarlo de acuerdo a las circunstancias del caso.

Esta previsión aparece sumamente conveniente, en
cuanto autoriza al juez a la adaptación del procedimiento
de acuerdo a las circunstancias del caso. Ello es loable,
especialmente si se atiende a que, en sus orígenes
constitucionales (Constitución del Brasil de 1988),
el hábeas data se concibió como una figura
autónoma, más ligada al hábeas
corpus que al amparo (lo que además se confirma
también en este Código, pues pese a remitirse a las
reglas del amparo, declara que no es exigible el patrocinio de
abogado, como lo refiere el art. 26º, para el caso del
hábeas corpus), y además, en el caso peruano, tiene
dos finalidades bien diferentes, que justifica claramente que
algunos aspectos de sus trámites se distingan, para hacer
más efectiva la garantía (V.gr., el desdoblamiento
del trámite, típico del hábeas data relativo
a la protección de datos personales).

Pese a lo expuesto, hubiésemos preferido que se
hubiera regulado separadamente al hábeas data propio
(relativo a la protección de los datos de carácter personal) del impropio (referido
al acceso a información pública), pues este
último sí presenta mayores similitudes con el
proceso de amparo y se exhibe como más simple, mientras
que en el caso del primero, aparecen ciertas particularidades que
exigen el acceso a mayores conocimientos técnicos (lo que
a su vez justificaría implementar la exigencia de
patrocinio letrado) y un tratamiento diferencial (V.gr., el
desdoblamiento del trámite entre la faz de acceso y la faz
de contradicción respecto del modo en que los datos
están siendo tratados).

Para mejor ilustración veamos el siguiente flujograma del
procedimiento aplicable:

CAPÍTULO IV

ASPECTOS COMPLEMENTARIOS

4.1) LEGISLACIÓN COMPARADA:

Entre los países de la región, que han
incorporado en su ordenamiento jurídico la
institución del Hábeas Data, como proceso
constitucional de la libertad que tutela el
conjunto de derechos de toda persona respecto de la
información tanto de naturaleza
pública como privada, tenemos:

EL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN
LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES

Colombia

Artículo 15º.-
"Todas las personas tienen derecho (…) a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas. (…)".

Ecuador

Artículo 94º.-
"Toda persona tendrá derecho a acceder a los
documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma, o
sobre sus bienes, consten en entidades
públicas o privadas, así como a conocer el
uso que se haga de ellos y su
propósito.

Podrá solicitar ante el funcionario
respectivo, la actualización de los datos o su
rectificación, eliminación o
anulación, si fueren erróneos o afectaren
ilegítimamente sus derechos.

Si la falta de atención causare perjuicio, el
afectado podrá demandar
indemnización.

La ley
establecerá un procedimiento especial para acceder
a los datos personales que consten en los archivos
relacionados con la defensa nacional".

Artículo 276º.-
"Competerá al Tribunal Constitucional:
(…)

3) Conocer las resoluciones que denieguen (…)
el hábeas data (…)".

Venezuela

Artículo 28º.-
"Toda persona tiene derecho de acceder a la
información y a los datos que sobre sí
misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las
excepciones que establezca la ley, así como de
conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad,
y a solicitar ante el tribunal competente la
actualización, la rectificación o la
destrucción de aquellos, si fuesen erróneos
o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de
cualquier naturaleza que contengan información
cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos
de personas.

Queda a salvo el secreto de las fuentes de
información periodística y de otras
profesiones que determine la ley".

Artículo 281º.- "Son
atribuciones del Defensor o Defensora del
Pueblo:

4) Interponer las acciones de (…) hábeas data
(…)".

Chile

Artículo 14º.-
"El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de
interés público o privado, sin otra
limitación que la de proceder en términos
respetuosos y convenientes".

Artículo 18º.- "(…) La
acción del Estado
estará dirigida a garantizar el acceso de todos
los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea
que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas.
La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias
(…)".

a) Colombia:

La expresión hábeas data no aparece
en el texto
constitucional de Colombia sino en la legislación y la
jurisprudencia. Así por ejemplo, la Corte
Constitucional ha empleado esta expresión cuando ha
desarrollado el contenido de los derechos reconocidos en el
Artículo 15º de la Constitución. Ha sido
precisamente en el ámbito de la jurisprudencia en donde se
han delimitado adecuadamente sus alcances.

Desde esta perspectiva, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional de Colombia ha reconocido que el Hábeas
Data
, de conformidad con el texto constitucional, constituye
un derecho fundamental, en cuya virtud toda persona a la
cual se refieren los datos de un archivo
público o privado tiene la facultad para autorizar su
conservación, rectificación, uso y
circulación.

El reconocimiento del Hábeas Data como un
derecho fundamental trae consigo importantes consecuencias. En
este sentido, el desarrollo de
su contenido y del proceso para su protección tiene que
efectuarse mediante una ley estatutaria, para cuya
aprobación se requiere la votación favorable de la
mayoría absoluta de los miembros del Congreso y la
revisión previa por parte de la Corte Constitucional. En
tanto la mencionada ley estatutaria no ha sido todavía
aprobada, la acción de tutela (amparo) ha sido empleada en
varias oportunidades para proteger los derechos reconocidos en el
Artículo 15º de la Constitución, lo que ha
permitido construir una importante jurisprudencia sobre el
hábeas data, la misma que ha cubierto el
vacío de una legislación
específica.

b) Ecuador:

La Constitución del Ecuador establece en su
Artículo 94º los derechos de la persona en
relación a la información que sobre ella exista en
los registros o bancos de datos. El título que recibe en
el texto constitucional este dispositivo es el de
Hábeas Data.

El mismo texto constitucional, en otra sección,
hace referencia a esta institución, cuando señala
que el Tribunal Constitucional tiene competencia para
"conocer las resoluciones que denieguen (…) el
hábeas data"
, lo que permite interpretar que el
constituyente ha optado por reconocer un proceso especial que
permita la tutela de los derechos reconocidos en el
Artículo 94º de la Constitución.

A diferencia de los procesos de
hábeas corpus y amparo, la ley fundamental no precisa
mayores aspectos procesales sobre el hábeas data.
Es más bien en la Ley de Control
Constitucional
de 1997 en donde se perfilan los aspectos
relacionados con su trámite. En ella se precisan las
instancias competentes para resolverlo, sus etapas, sus
características y, de manera especial, sus objetivos. En
este sentido, el Artículo 35º de la Ley de Control
Constitucional señala que el proceso de hábeas data
puede emplearse para:

"a) obtener del poseedor de la información que
éste la proporcione al recurrente, en forma completa,
clara y verídica; b) obtener el acceso directo a la
información; c) obtener de la persona que posee la
información que la rectifique, elimine o no la divulgue a
terceros; y d) obtener certificaciones o verificaciones sobre que
la persona poseedora de la información la ha rectificado,
eliminado, o no la ha divulgado". En estos casos, en
consecuencia, no procede acudir al proceso de amparo.

Sobre el hábeas data, el Tribunal Constitucional
del Ecuador ha precisado que el fin primordial de este proceso
consiste en "detener los abusos que puedan suceder con la
manipulación de la información". Asimismo,
ha señalado que a través de esta garantía
constitucional, se protege "el derecho que tienen las personas
naturales y jurídicas a
acceder a los documentos,
bases de datos
e informes que sobre sí mismas o sus
bienes, se
encuentran en poder de entidades públicas o privadas,
inclusive de
personas naturales o jurídicas
privadas y conocer el uso que se esté dando, que se
dio
o que se va a dar a tal información y, por ende
obtener acceso directo, cabal y verídico
, de ella,
así como a que se rectifiquen, se eliminen o no se
divulgue, según el caso los
datos que el recurrido
posea"
.

El proceso de hábeas data tiene una presencia
discreta en el sistema
constitucional del Ecuador. Así por ejemplo, la
revisión de este proceso representa un porcentaje
pequeño de los casos resueltos por el Tribunal
Constitucional. En 1999, los hábeas data representaron
solamente el 3.7% (35 casos).

c) Venezuela:

El Artículo 28º de la Constitución de
Venezuela reconoce un conjunto de derechos de la persona respecto
a la información que sobre sí misma o sus bienes se
encuentra bajo dominio de
instituciones públicas o privadas. Asimismo, de un modo
similar al caso del Perú, en el mismo artículo se
establece como un derecho de toda persona acceder a
"documentos de cualquier naturaleza que contengan
información cuyo
conocimiento sea de interés
para comunidades o grupos de personas
". Sin embargo, el texto
constitucional no establece un proceso especial para la
protección de estos derechos.

Casi no existe mención expresa al término
hábeas data en la normativa constitucional de
Venezuela. Sólo aparece en el Artículo 281º
inciso 3º, que establece como atribución del Defensor
del Pueblo la facultad de "interponer las acciones de
inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus,
hábeas data (…)
".

Corresponderá en consecuencia a la
legislación y la jurisprudencia precisar si para la
protección de los derechos reconocidos en el
Artículo 28º de la Constitución se
aplicarán las normas generales sobre el amparo o si se
establecerá un proceso especial al cual se le denomine
hábeas data. En todo caso, no puede desconocerse
que en relación a la protección de estos derechos
se hace necesario establecer algunas disposiciones especiales,
como la prevista en el último párrafo
del mismo Artículo 28º de la ley fundamental, en el
cual se establece que en relación al derecho de acceso a
la información "queda a salvo el secreto de las fuentes de
información periodística y de otras profesiones que
determine la ley".

d) Chile:

En el caso chileno, resulta de singular relevancia el
hecho de que el texto constitucional de dicha nación
no establece de forma expresa el derecho de los ciudadanos al
acceso a la información de ya sea de índole
público y privado, sin embargo del análisis de los incisos del Art. 19º
del Capitulo III; De los derechos y deberes constitucionales, de
su carta magna se
puede deducir un reconocimiento constitucional implícito y
consecuentemente protección mediante los mecanismos
adjetivos de respeto y
vigencia constitucional que consagra la normatividad chilena
sobre la materia. En
este sentido el Inc. 14 del Art. 19º señala "El
derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier
asunto de interés público o privado, sin otra
limitación que la de proceder en términos
respetuosos y convenientes", el mismo que se refiere al derecho
de petición administrativa que goza todo ciudadano con
relación a la administración estatal, por lo que, al
expresar el artículo en cuestión el derecho de
someter ante autoridad competente cualquier solicitud de
interés público o privado, indudablemente
también se refiere al derecho de acceso a la
información que podrá formular el administrado
sobre temas de naturaleza pública o privada, con la
única limitación de no afectar la esfera de la
intimidad de otros administrados. Nuestra hipótesis se refuerza al concordar lo ante
indicado con el contenido del Inc. 18 del Art. 19º, que a la
letra dice "(…) La acción del Estado estará
dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce
de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a
través de instituciones públicas o privadas.
Mediante la cual el constituyente chileno señala como
deber fundamental de la
organización estatal, el de proveer a los ciudadanos
de la nación
acceso en iguales condiciones de las prestaciones básicas,
sin importar su procedencia pública o privada. Este
artículo constituye el marco constitucional para la
exigencia de la población chilena del acceso a la
información como una prestación elemental que debe
proporcionar el Estado y
los particulares en relación a la colectividad sobre
asuntos pertinente, calificados mediante un criterio de
razonabilidad. Por otra parte, en relación a su
protección procedimiental como mecanismo de
materialización del derecho, corresponde señalar
que el ordenamiento jurídico chileno, no ha regulado la
institución del Hábeas Data, pero ello no significa
el desamparo del mismo, tanto más que dicho derecho puede
ser reclamado como vía idónea por el proceso de
amparo que si consagra la legislación chilena.

4.2) JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PERUANO:

4.2.1) Expediente Nº 058-96-HD/TC, caso
Víctor Omar Mendoza Rodríguez:

Hábeas Data dirigida contra el presidente del
Consejo Transitorio de Administración de la Región de
Chavín, ante la negativa de expedir copia certificada de
las piezas del legajo personal del demandante. En donde
señala el Tribunal declaro fundado la demanda en virtud al
derecho de que toda persona a solicitar la información que
requiera, sin expresión de causa y ha recibirla de
cualquier entidad pública dentro del plazo
legal.

4.2.2) Expediente Nº 666-98-HD/TC, caso
Luís Antonio Távara Martín:

Hábeas Data interpuesto contra don Segundo
Alejandro Carrascal Carrasco, Director del Seminario Nor
Oriente, con el objeto de que se abstenga de publicar ciertas
correspondencias que le habrían sido dirigidas al
demandante, por considerar que con ello se estaría
violando su derecho a la intimidad. Siendo el pronunciamiento del
máximo tribunal que "el Hábeas Data no es un
mecanismo procesal a través de la cual pueda desvirtuarse
o vaciarse de contenido al ejercicio de las libertades
informativas, sin previa autorización, censura o
impedimento alguno tal conforme lo enuncia el inciso 4) del
artículo 2º de la Constitución Política del Estado".
Por lo que considera que la amenaza de propalarse el contenido de
cierta correspondencia privada a través de mencionado
seminario no esta dentro del ámbito de protección
del Hábeas Data. Más aún la
pretensión esta dirigida a obtener una resolución
judicial abiertamente contraria al ejercicio de la libertad de
prensa.
Razón por la cual se declaro improcedente.

4.2.3) Expediente Nº 1071-98-HD/TC, caso
Andrés Camino Carranza:

Dirigida contra la Empresa
Nacional de Edificaciones (ENACE), por su negativa de
proporcionar información al demandante sobre la estructura
remunerativa de la empresa, los
niveles, montos, números de funcionarios y empleados y lo
relativo a la ubicación en la estructura remunerativa del
demandante en su calidad de ex
servidor de
dicha empresa. El defensor de la constitución
manifestó que en tanto la entidad no había fundado
la denegatoria de la información en razones que impliquen
la vulneración la intimidad personal o familiar de los
terceros, de una ley o de la seguridad
nacional, quedaba acreditada la vulneración por
omisión del derecho contenido en el inciso 5) del
artículo 2º del estatuto general de la republica.
Razón por la cual se declaro fundada la
demanda.

4.2.4) Expediente Nº 413-99-HD/TC, caso Valdemar
José Romero Chumbe:

Interpuesta contra la SUNAT para que proporcione la
información relativa al expediente administrativo y
judicial que siguiera el demandante con ella, los informes que
hayan relacionado con relación a los mismos, entre otros
datos relacionados a ello. Estableciendo el Tribunal
Constitucional que el derecho de acceso a la información,
sólo garantiza el derecho a la información que la
entidad pública mantenga en sus archivos, y no así
de otros, que por naturaleza u origen, se encuentren almacenados
en otras dependencias públicas o no sean susceptibles de
ser almacenados. Por lo que si bien la entidad se encuentra
obligada a proporcionar el expediente administrativo previo pago
del costo de la
copia, en relación a la información restante debe
ser solicitado ante las dependencias pertinentes.
Declarándose fundado en parte.

4.2.5) Expediente Nº 562-98-HD/TC, caso
Consorcio Textil del Pacifico S.A.:

Interpuesta contra el Conacs, a fin de que se
proporcione documentación y datos sobre el Convenio de
Asociación en Participación para la
Transformación, Confección y Comercialización de la Fibra de
Vicuña del Perú. Nuestro garantizador de la
constitución expresado que el presupuesto
lógico para la exigibilidad de la información
solicitada es acreditar su evidente e inexcusable
posesión, a la par de la libre disponibilidad del mismo
por parte de la entidad emplazada. Asimismo al no haber
intervenido el demandante en calidad de parte de dicho convenio,
no puede exigirse le proporcione información de la cual no
puede disponer propia o libremente, porque de lo contrario se
vulneraria elementales principios de
reserva informativa. Motivo por el cual se declara infundado la
demanda.

4.2.6) Expediente Nº 315-2000-HD/TC, caso Wilo
Tiburcio Rodríguez Gutiérrez:

Demanda de Hábeas Data contra el aquel entonces
Ministro de RR.EE., don Fernando de Trazegnies Granda, cuya
pretensión buscaba la proporción de copias
certificadas de los documentos en que acreditan los 25 viajes
realizados por el ex-presidente Alberto Fujimori, durante el
proceso de negociación con el Ecuador, hasta enero de
1999. Al respecto el guardián de la Constitución
ratifica la facultad de toda persona de solicitar y recibir
información de cualquier entidad pública, no
existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con
personería jurídica de derecho
Público excluido de la obligación de
proporcionar información peticionada. Excepto por la
naturaleza de la información requerida que colisiona con
otros intereses o derechos. Por lo que fue declara fundado la
acción.

4.2.7) Expediente Nº 1797-2002-HD/TC, caso Wilo
Rodríguez Gutiérrez:

Contra la resolución de segunda instancia que
declara improcedente la demanda dirigida contra el ex presidente
de la República, Valentín Paniagua, a fin de que se
le proporcione información relativa a los gastos efectuados
por el ex presidente y hoy prófugo, Alberto Fujimori,
durante los viajes realizados a lo largo de su mandato
presidencial, el Tribunal Constitucional ha establecido los
alcances y/o contenido de los derechos tutelados por el
Hábeas Data:

a) Autodeterminación
Informativa:

El máximo intérprete de la
constitución señala que este derecho tiene por
objeto "proteger la intimidad personal o familiar, la identidad y la
imagen frente
al peligro que representa el uso y eventual manipulación
de los datos a través de ordenadores electrónicos",
detallando que su protección a través del
Hábeas Data comprende:

  • La capacidad de acceder a registros computarizados o
    no, y de cualquier naturaleza que almacenen datos de una
    persona con el objeto de conocer lo que se encuentra
    registrado, para qué y para quién se
    realizó el registro de la
    información.
  • Agregar datos a dicho registro a fin de actualizar o
    incluir información.
  • Rectificar información personal o familiar que
    se encuentre registrada.
  • Impedir su difusión para fines distintos de
    los que justificaron su registro; y,
  • Cancelar la información que razonablemente no
    debiera encontrarse almacenada.

La precisión realizada resulta de gran utilidad pues el
derecho a la autodeterminación informativa reconocido por
el inciso 6 del artículo 2º de la
Constitución, contempla sólo uno de los aspectos de
su contenido, a saber, la facultad de impedir la difusión
de informaciones que puedan afectar la intimidad personal y
familiar, lo cual, sumado a una interpretación literal y restrictiva,
(ciertamente inaceptable en el ámbito de los derechos
fundamentales) podría limitar la eficacia del
instrumento procesal previsto para su defensa.

b) Acceso a la Información
Pública:

Este supremo tribunal también ha resaltado la
vinculación de su vigencia con la existencia de un
régimen democrático, en tanto contribuye a la
formación libre y racional de la opinión
pública. En tal sentido, afirma que "cuando el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública
contribuye a la formación de una opinión
pública, libre e informada, (…) tiene la
condición de libertad preferida", lo cual, según
precisa, no determina su prevalencia automática frente a
otros derechos con los que eventualmente colisione, por lo que
dichos casos deben ser resueltos mediante la técnica de la
ponderación y el principio de concordancia
práctica.

Adicionalmente, afirma que dicha condición supone
que "(…)el control sobre las normas y actos que incidan sobre
ella (…) se encuentren sujetos a un control jurisdiccional
más intenso, a la luz de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad…", siendo
exigible al Estado el probar que la existencia de un apremiante
interés público por mantener en reserva o secreto
la información pública solicitada y, el que
"…sólo manteniendo tal reserva se puede servir
efectivamente al interés constitucional que la justifica".
Estas pautas resultan valiosas tanto para la aplicación de
las excepciones que, al amparo de lo prescrito en la
Constitución, ha regulado la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, como para la eventual
implementación de nuevos supuestos a nivel
legislativo.

Con relación a la vulneración alegada en
el proceso que venimos comentando, tras haber constatado que la
información proporcionada al demandante resultaba
incompleta, inexacta y desactualizada, el Tribunal
estableció acertadamente que el contenido
constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la
información pública involucra, además de la
posibilidad de acceder a la información requerida, el que
ésta sea veraz, actual y clara, declarando fundada la
demanda y ordenando al Poder Ejecutivo su entrega en dichos
términos.

Pronunciamientos como el que acabamos de comentar
resultan positivos pues además de brindar
protección constitucional contra las vulneraciones o
amenazas a derechos fundamentales, otorgan certeza sobre su
contenido. Ello, en el caso de las sentencias emitidas por el
Tribunal Constitucional tiene una particular relevancia, toda vez
que sus decisiones orientan las emitidas en la judicatura
ordinaria teniendo por ende, un impacto que trasciende
ampliamente el caso concreto.

4.2.8) Expediente Nº 1052-2006-HD/TC, caso
Andrés Astuvilca Flores:

Demanda de Hábeas Data contra don Luis
Gastelumendi Angeles, en su condición de vicepresidente de
la Compañía Constructora e Inmobiliaria Argos S.A.
(ARCOIMSA), con el objeto se le proporcione el estado de cuentas
correspondiente a los pagos efectuados a la citada empresa con
motivo de la compra-venta del Local
Comercial Nº 318, ubicado en el Centro Comercial Fiori,
Primera Etapa, del Mercado
Productores de San Martín de Porres. El supremo colegiado
señalo si bien la información solicitada esta
vinculada al recurrente, la misma que obra en poder de una
entidad privada por lo que el proceso constitucional de
Hábeas Data no es la vía idóneo para
ventilar el presente caso, toda vez que los supuesto de
protección de derechos no corresponde al acceso a la
información pública y/o el derecho a la
autodeterminación informativa. En relación al
primer derecho tutelado por el Hábeas Data, "no existe
posibilidad de invocar protección ya que la
pretensión ni se trata de un asunto de información
pública (de interés para cualquier ciudadano en
abstracto) ni tampoco ni mucho menos de información
obrante en poder del Estado o de alguna de sus dependencias". Por
otra parte "desde la óptica
del derecho a la autodeterminación informativa, tampoco
resulta viable la demanda pues dicho atributo sólo se
circunscribe a garantizar que la información o los datos
de la persona no puedan ser utilizados en detrimento de su
intimidad", y dado que no existe acreditación que la
información requerida por el recurrente pueda ser
utilizada por terceros en perjuicio de sus derechos a la
intimidad personal y familiar. Sin embargo al advertirse que el
derecho de acceso a la información particular del
recurrente como parte en la relación jurídica
material constituye componente de la protección
al consumidor y al usuario tutelados por la vía del
proceso de amparo se dispone la nulidad de los actuados y el
reencausamiento de la demanda, procediéndose a la
inmediata reconversión del proceso planteado en uno de
amparo, como una potestad del Tribunal Constitucional consagrada
mediante principio iura novit curia, reconocido en el
artículo VIII del Código Procesal Constitucional.
Asimismo señala no existe sustracción de materia en
el presente caso, en razón a que no ha existido la
remisión de la información específica
solicitada por el recurrente. Por lo que al pronunciarse dicho
colegiado sobre el fondo del asunto, meritándola como
proceso de amparo, resuelve declarar fundada la demanda por
existir una vulneración de un derecho del consumidor.

CONCLUSIONES:

A modo de conclusión debemos señalar que
el proceso constitucional de hábeas data, en nuestra
patria se encuentra en un estado incipiente, dado que la ciudadanía no tiene cabal conocimiento del
ámbito de aplicación y los derechos tutelados por
ese esta institución, pese a las jurisprudencias
esgrimidas por el Tribunal Constitucional en ocasión de
diversos procesos entablados a con el objeto de lograr el acceso
a la información tanto pública como privada. Por lo
que resultad de capital
importancia que el máximo interprete de la
constitución aclare el concepto de
autodeterminación informativa, como presupuesto de tutela
por el proceso de hábeas data, toda vez que mediante ella
se puede solicitar la rectificación y/o
actualización de datos contenidos en un banco de registro
ya sea de índole público como privado cuando exista
un interés valido de por medio por parte del
recurrente.

Un aspecto de resaltar es también el hecho de que
el Código Procesal Constitucional señala que le es
aplicable el procedimiento del proceso de amparo para el
hábeas data, con la sola excepción de la no
exigencia de firma de abogado patrocinante para este
último, lo cual estaría acorde con el hábeas
data propio más no el impropia que requiere un
procedimiento singular, más aun teniendo en cuenta que por
la naturaleza de los derechos tutelados vía hábeas
data, resulta íntimamente ligado con el hábeas
corpus por encima de amparo, dado que mediante la
autodeterminación informativa se protege una especie del
derecho a libertad individual.

En suma corresponde a la jurisprudencia definir todos
aquellos aspectos señalados basados en la
interpretación de los principios constitucionales al caso
concreto.

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    1999.

 

José Carlos Mallma Soto

 

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