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Análisis del contenido del artículo 19 Constitucional y las Garantías en el Proceso Penal Mexicano (página 2)




Enviado por Natalia Díaz



Partes: 1, 2

El plazo de la detención ha variado a lo largo de
la historia,
según Silva Silva, de la siguiente manera:

Constituciones
Mexicanas

Plazo Máximo para la
detención

1812

24 horas

1824

60 horas

1836

No se fijó
duración

Ley Barragán de
1835

10 días

Bases Orgánicas

8 días

1857, 1917 a 1993

3 días

Reforma de 1993

72 horas máximo

La Codificación Federal, a partir de la
reforma de 1987-1988, permite la ampliación del plazo de
72 horas al doble (artículo 1651 del Código
Federal de Procedimientos
penales). Sólo el sujeto pasivo del proceso
(imputado) o su defensor pueden solicitar la prórroga del
plazo, no así el Ministerio Público.

En cuanto al cómputo del plazo, este se cuenta
por tiempo natural
y no por tiempo hábil. En el momento a partir del cual
habrá de comenzar a contarse las 72 horas (el dies a
quo
), se inicia a partir del momento en que el detenido queda
a disposición del tribunal. Se debe recordar que de
acuerdo con el artículo 126 Constitucional, se
podrán considerar otras 48 horas en que el detenido puede
quedar a disposición del Ministerio Público durante
la averiguación previa. Incluso, estas 48 horas
podrán duplicarse en los casos en que la ley secundaria
considere que se tata de delincuencia
organizada. En este sentido, el artículo 194 Bis del
Código Federal de Procedimientos Penales lista los
diversos delitos en que
el legislador considera existe delincuencia organizada,
exigiéndose además que participen 3 o más
personas bajo reglas de disciplina y
jerarquía para cometer de modo violento o retirado o con
fines predominantemente lucrativos.

En este sentido, cabe señalar que existe
delincuencia organizada cuando tres o más personas
acuerdan organizarse o se organizan para realizar, en forma
permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a
otras tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los
delitos que se mencionan en el artículo 2 de la Ley
Federal contra la Delincuencia Organizada. Estos delitos
son:

"…Artículo 2o.- Cuando
tres o más personas acuerden organizarse o se organicen
para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por
sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer
alguno o algunos de los delitos siguientes, serán
sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia
organizada:

I.Terrorismo, previsto en los
artículos 139 al 139 Ter y terrorismo
internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148
Quáter; contra la salud, previsto en los
artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o
alteración de moneda, previstos en los artículos
234, 236 Y 237; operaciones con
recursos de
procedencia ilícita, previsto en el artículo 400
Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del
Código Penal Federal;

Fracción
reformada DOF 11-05-2004, 28-06-2007

II. Acopio y tráfico de
armas,
previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal
de Armas de Fuego y Explosivos;

III. Tráfico de indocumentados,
previsto en el artículo 138 de la Ley General de
Población;

IV. Tráfico de órganos,
previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley
General de Salud, y

V. Corrupción de personas menores de
dieciocho años de edad o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en
el articulo 201; Pornografía de personas menores de
dieciocho años de edad o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en
el artículo 202; Turismo sexual en contra
de personas menores de dieciocho años de edad o de
personas que no tienen capacidad para comprender el significado
del hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS;
Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad
o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad
para resistirlo, previsto en el artículo 204; Trata de
personas menores de dieciocho años de edad o de personas
que no tienen capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo,
previsto en el artículo 205; Trata de personas, previsto
en el artículo 207; asalto, previsto en los
artículos 286 y 287; secuestro,
previsto en el artículo 366; tráfico de menores o
personas que no tienen capacidad para comprender el significado
del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de
vehículos, previsto en el artículo 381 bis del
Código Penal Federal, o en las disposiciones
correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del
Distrito Federal.

Fracción
reformada DOF 27-03-2007

Artículo 3o.- Los delitos
a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del
artículo anterior, que sean cometidos por algún
miembro de la delincuencia organizada, serán investigados,
perseguidos, procesados y sancionados conforme a las
disposiciones de esta Ley.

Los delitos señalados en la fracción V
de dicho artículo lo serán únicamente si,
además de cometerse por un miembro de la delincuencia
organizada, el Ministerio Público de la Federación
ejerce la facultad de atracción. En este caso, el
Ministerio Público de la Federación y las
autoridades judiciales federales serán las competentes
para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se
agravarán las penas previstas en las legislaciones de las
entidades federativas…"

Es conveniente señalar que también debe
incluirse en la fracción I, del artículo 2 de la
Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el artículo
197 del Código Penal Federal, toda vez que en las hipótesis que se mencionan en dicho numeral
existen también conductas consideradas como delincuencia
organizada; de la misma manera debe tomarse en cuenta el
artículo 115 bis del Código Fiscal de la
Federación, insertándose como tipo penal en la
LFDO, y no como numeral por estar derogado (DOF del 13 de mayo de
1996).

Por los delitos a que se refieren las fracciones I a IV
del artículo 2 de la Ley en comento que cometan los
miembros de la delincuencia organizada serán investigados,
perseguidos, procesados y sancionados conforme a las
disposiciones que se establecen en la referida Ley. Hay una
diferencia en cuanto al tratamiento que recibe dicha
problemática la fracción V del numeral 2 de la
mencionada Ley: antes de la reforma de 2007, los delitos
señalados en la fracción V de dicho artículo
eran únicamente susceptibles de elevarse al rango de
Delincuencia Organizada, solo y si además de cometerse por
algún miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio
Público de la Federación ejercía la facultad
de atracción (Art. 10 del CFPP). En este caso el
representante social federal y las autoridades judiciales
federales serían los competentes para conocer de los
mencionados delitos, y bajo ninguna circunstancia se
agravarán las penas previstas en las legislaciones de las
entidades federativas. Vemos que la modalidad ha sufrido un serio
cambio, para
atender a las apremiantes necesidades en materia de
combate a la delincuencia organizada transnacional y los
compromisos adquiridos por México en
materia de combate a la trata de personas, lenocinio y comercio
sexual.

Sin perjuicio de las penas que correspondan por el
delito o delitos,
al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán
las penas siguientes:

  1. En los casos de los delitos contra la salud a que se
    refiere la fracción I del artículo 2 de la
    LFDO:

a) A quien tenga funciones de
administración, dirección o supervisión, respecto de la delincuencia
organizada, de 20 a 40 años de prisión y de 500 a
25,000 días multa, o

b) A quien no tenga las funciones anteriores,
de 10 a 20 años de prisión y de 250 a 12,500
días multa.

II. En los demás delitos a que se refiere el
artículo 2 de la Ley en referencia:

a) A quien tenga funciones de administración, dirección o
supervisión, de 8 a 16 años de prisión y
de 500 a 25,000 días multa, o

b) A quien no tenga las funciones anteriores,
de 4 a 8 años de prisión y de 250 a 12,500
días multa.

En todos los casos a que se refiere el artículo 2
de la Ley en cita, se decomisarán, además, los
objetos, instrumentos o productos del
delito, así como los bienes
propiedad del
sentenciado y aquellos respecto de los cuales se conduzca como
dueño, si no acredita su legítima procedencia (ver
Arts. 40 y 193, último párrafo, del CPF, 181 del
CFPP y 29 a 33 de la LFDO).

La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada es una
codificación de leyes que tiene
como fin ser ejemplar en sus penas. Una muestra de ello
es el artículo 5 de la mencionada Ley, que determina
aumentar las penas hasta en una mitad cuando:

1. Se trate de cualquier servidor
público que participe en la realización de los
delitos previstos para la delincuencia organizada (además
se impondrán a dicho servidor público su
destitución e inhabilitación para desempeñar
cualquier cargo o comisión pública) o

2. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer
cualesquiera de los delitos a que se refiere la ley
citada.

Los plazos para la prescripción de la
pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas
y medidas de seguridad
correspondientes se duplicarán respecto de los delitos a
que se refiere al artículo 2 de la misma Ley (ver los
relativos 100 a 115 del CPF).

Además, el artículo 7 de la Ley Federal
contra la Delincuencia Organizada nos señala que son
aplicables, supletoriamente a dicha Ley, las disposiciones del
Código Penal Federal, las del Código Federal de
Procedimientos Penales y las de las legislaciones que establezcan
las normas sobre
ejecución de penas y medidas de seguridad, así como
las comprendidas en las leyes especiales (Arts. 1 a 7 de la
LFDO).

Después de esta pequeña referencia
cultural, para los efectos de comprobar los requisitos de
procedibilidad (elementos del tipo penal del delito de que se
trata y la responsabilidad penal del inculpado) la autoridad
judicial valorará prudentemente la imputación que
hagan los diversos participantes en el hecho y demás
personas involucradas en la averiguación
previa.

Los Jueces y Magistrados apreciarán el valor de los
indicios hasta poder
considerar su conjunto como prueba plena, según la
naturaleza de
los hechos, la prueba de ellos y el enlace lógico y
natural que existe entre la verdad conocida y la que se busca.
Las pruebas
admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la
autoridad investigadora para la persecución de la
delincuencia organizada, y ser valoradas como tales en otros
procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere la
Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Retomando nuestro tema, podemos encontrar que
efectivamente el concepto de AUTO
DE FORMAL PRISIÓN ha tenido una evolución muy importante a través de
la historia del
Derecho Mexicano.

3.
Concepto de Cuerpo del Delito y Auto de Formal
Prisión.

Para efectos de poder abordar adecuadamente que es un
AUTO DE FORMAL PRISIÓN, debemos analizar primero el
concepto de CUERPO DEL DELITO. De acuerdo con la Suprema Corte de
Justicia de la
Nación,
por cuerpo del delito debe entenderse "…el conjunto de
elementos objetivos o
externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva
descrita concretamente por la ley penal; y la
determinación que tiene por acreditado el cuerpo del
delito debe apoyarse en la demostración de la existencia
de un hecho, con todos sus elementos constitutivos, tal como lo
define la ley al considerarlo como delictivo y señalar la
pena correspondiente (1ª. Sala, Séptima Epoca,
Volumen LVIII,
Segunda Parte, página 27).

Nuestra Constitución Federal de la República
contempla, en el segundo párrafo del artículo 16, y
para efectos de nuestro estudio, que:

No podrá librarse orden de
aprehensión sino por la autoridad judicial y sin
que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley
señale como delito, sancionado cuando menos con
pena privativa de libertad y existan datos
que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable
la responsabilidad del indiciado.

Luego entonces, podemos cerciorarnos de donde procede
nuestro concepto en estudio. Se encuentra consagrado como parte
de las garantías de legalidad y
seguridad jurídica en el proceso penal y a su vez nos
proporciona el concepto básico sobre el que
descansará la acción
penal.

La reforma de 1999 se reflejó en la
legislación procesal penal, toda vez que el Código
Federal de Procedimientos Penales fue reformado en diversos
artículos, varios de los cuales sólo para adecuarse
a la nomenclatura
constitucional, es decir, para sustituir la expresión
elementos del tipo penal por la del cuerpo del delito, como
sucede con los artículos 2, 38, 134, 135, 157, 161, 168 y
180. De estos artículos sobresale el 168, que antes de la
reforma describía con toda precisión y
sistematización los elementos del tipo penal que el
Ministerio Público debería acreditar para los
efectos del ejercicio de la acción penal, y que ahora
establece la definición del concepto cuerpo del
delito.

Esta reforma constitucional de 1993 vino a alterar
profundamente el escenario del concepto de "cuerpo del delito",
que vino a transformarse en "elementos del tipo". Con ellas, se
complementó la dicotomía de la prelación
lógica
de la orden de aprehensión, dado que se asoció la
frase "elementos del tipo" con la diversa de "probable
responsabilidad"; por otra, se homologaron los requisitos para
librar una orden de aprehensión y dictar un auto de formal
prisión; y por otra, se sustituyó el enunciado
"cuerpo del delito" por el de elementos del tipo". Esa
mutación de conceptos reveló la preocupación
del constituyente por proteger con mayor garantía el bien
jurídico de la libertad frente a las ordenes de
aprehensión y los autos de
formal prisión.

En la exposición
de motivos de la reforma, se subrayó que el constituyente
se abstenía de dar una definición de la
expresión "elementos del tipo" y que esa tarea la
reservaba a cada una de las legislaturas, para que de acuerdo a
su propio criterio acuñaran los alcances semánticos
de ella. Asimismo, se puntualizó que el cambio de
"cuerpo del delito" a "elementos del tipo" obedecía
a la idea de acabar de una vez por todas con la confusión
existente hasta entonces de lo que debía entenderse por la
primera de esas locuciones. A la reforma de 1993 a la que nos
referimos, le siguieron las de la legislación secundaria,
que pretendían adecuar y desarrollar los nuevos requisitos
acuñados por el constituyente, quien no se
pronunció respecto de que debía entenderse por
elementos del tipo, y fue así que el artículo 168
del Código Federal de Procedimientos Penales
relacionó un conjunto de aspectos que a su juicio,
integraban este concepto:

Artículo 168.- El Ministerio
Público acreditará el cuerpo del delito de
que se trate y la probable responsabilidad del indiciado,
como base del ejercicio de la acción penal; y la
autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos
requisitos están acreditados en
autos.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto
de los elementos objetivos o externos que constituyen la
materialidad del hecho que la ley señale como
delito, así como los normativos, en el caso de que
la descripción típica lo
requiera.

La probable responsabilidad del indiciado se
tendrá por acreditada cuando, de los medios
probatorios existentes, se deduzca su participación
en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo
y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa
de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

El cuerpo del delito de que se trate y la
probable responsabilidad se acreditarán por
cualquier medio probatorio que señale la
ley.

Ahora si, retomamos cuidadosamente el concepto del Auto
de Formal Prisión. Conexo al artículo 168,
encontramos el numeral 161 del Código Federal de
Procedimientos Penales indica. Procedo a hacer el comparativo
entre la legislación procesal penal federal y la
perteneciente al estado de
Tabasco:

Artículo 161 del
CFPP

Artículo 169
CPPT

Artículo 161.- Dentro de las setenta y
dos horas siguientes al momento en que le inculpado quede
a disposición del juez, se dictará el autor
de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan
acreditados los siguientes requisitos:

  1. Que se haya tomado declaración
    preparatoria del inculpado, en la forma y con los
    requisitos que establece el capítulo anterior o
    bien, que conste en el expediente que aquél se
    rehusó a declarar;
  2. Que esté comprobado el cuerpo del
    delito que tenga señalado sanción
    privativa de libertad;
  3. Que en relación a la
    fracción anterior esté demostrada la
    probable responsabilidad del inculpado;
    y
  4. Que no esté plenamente comprobada a
    favor del inculpado, alguna circunstancia eximiente de
    responsabilidad, o que extinga la acción
    penal;

El plazo al que se refiere el
párrafo primero de este artículo,
podrá prorrogarse por única vez, hasta
por setenta y dos horas, cuando lo solicite el
indiciado, por sí o por su defensor, al rendir
su declaración preparatoria, o dentro de las
tres horas siguientes, siempre que dicha
prórroga sea con la finalidad de aportar y
desahogar pruebas para que el juez resuelva su
situación jurídica.

El Ministerio Público no
podrá solicitar dicha prórroga ni el juez
resolverá de oficio; el Ministerio
Público en ese plazo puede, sólo en
relación con las pruebas o alegatos que
propusiere el indiciado o su defensor, hacer las
promociones correspondientes al interés social que
representa.

La prorroga del plazo se deberá
notificar a la autoridad responsable del
establecimiento en donde, en su caso, se encuentre
internado el indiciado, para los efectos a que se
refiere el segundo párrafo del artículo
19 Constitucional.

Adicionalmente, el auto de formal
prisión deberá expresar el delito que se
le impute al indiciado, así como el lugar,
tiempo y circunstancias de
ejecución.

Artículo 169.- Dentro de setenta y dos
horas contadas desde el momento en que el inculpado
quedó a disposición de la autoridad
judicial, y una vez tomada la declaración
preparatoria, en caso de que el inculpado quisiere
rendirla, se dictará auto de formal prisión
si quedaron acreditados los elementos del tipo penal y la
probable responsabilidad del inculpado. Para ello se
estará a lo dispuesto en el artículo
137.

El plazo previsto en el párrafo
anterior se ampliará una sola vez por otras 72
horas, exclusivamente cuanto el inculpado o su defensor
lo soliciten durante las 48 horas siguientes a su puesta
a disposición ante el Juez, por convenir
así para el desahogo de pruebas que el solicitante
proponga. De la ampliación del plazo se
notificará al encargado de la institución
en la que se halle detenido el inculpado.

En el transcurso del período de
ampliación, el Ministerio Público puede
hacer las promociones correspondientes al interés
social que representa, sólo en relación con
las nuevas pruebas o alegaciones propuestas por el
inculpado o su defensor.

A este numeral 161 corresponde en cuanto a su contenido,
a su equivalente en la Legislación Penal en vigor en
el Estado de
Tabasco, el artículo 169, aun y cuando su concepto de
"elementos del tipo" ya ha sido superado por la reforma de 1999,
por lo que encontramos que el artículo 44 del propio
Código Penal de Tabasco, prevé esta
situación, y para ello, lo cito textualmente:

"… Cuando la ley procesal no prevenga una
cuestión que se suscite en el curso del procedimiento, se
integrará con el Código Federal de Procedimientos
Penales, criterios jurisprudenciales y principios
generales del derecho, en la forma que resulte adecuada para la
satisfacción de los fines del proceso penal, tomando en
cuenta el equilibrio que
debe existir entre las partes y la equidad con
que es preciso atender sus respectivas pretensiones, la necesidad
de establecer la verdad histórica sobre el delito
supuestamente cometido y la responsabilidad del inculpado, y la
pertinencia de asegurar el buen desarrollo del
proceso, garantizara los derechos de los
participantes y allegará a la causa todos los datos
conducentes a la emisión de la sentencia y a su debida
ejecución. Este mismo criterio se utilizará para la
interpretación de la ley
procesal…"

Así mismo, el Código Procesal Penal
Federal indica que cuando el delito cuya existencia se haya
comprobado no merezca pena corporal o esté sancionado con
pena alternativa, se procederá a dictar auto con todos los
requisitos del de formal prisión para efectos de sujetar a
la persona contra
quien aparezcan datos suficientes que puedan apoyar la
presunción de responsabilidad penal, a proceso.
Correspondiente a esto, el Código Procesal Penal del
Estado de Tabasco, en su artículo 170 estipula que si el
delito que se atribuye al inculpado no está sancionado con
prisión, o amerita sanción alternativa o no
privativa de libertad, el Juez dictará auto de
sujeción a proceso, una vez satisfechos los requisitos
exigidos para el de Formal Prisión.

El auto de formal prisión y el de sujeción
a proceso se dictarán por el delito que realmente aparezca
comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de
la consignación y considerando la descripción
típica y legal y la presunta responsabilidad
correspondientes, aun y cuando con ello se modifique la
clasificación hecha en resoluciones o promociones
anteriores. Estos autos serán notificados inmediatamente y
de manera personal, a las
partes. En el proceso penal estatal, el ordenamiento en vigor
contempla exactamente lo mismo en el ordinal 171.

En cuanto hablamos de notificación, el
Ordenamiento Procesal Penal Federal indica que "…el auto de
formal prisión se notificará a la autoridad
responsable del establecimiento donde se encuentre detenido el
inculpado. Si este funcionario no recibe copia autorizada de la
mencionada resolución dentro de los plazos que
señala el artículo 161, en su caso, a partir del
acto en que se puso al inculpado a disposición del juez,
dará a conocer por escrito esta situación al citado
juez y al Ministerio Público en el momento mismo de
concluir el plazo, y si no obstante esto no recibe la copia
autorizada del auto de formal prisión dentro de las tres
horas siguientes, podrán en libertad al inculpado. De todo
ello se dejará constancia en el expediente del
proceso…"
En este sentido, es el numeral 172 del
Código Estatal en la materia el que lo estipula, con la
diferencia de que remite a la parte final del primer
párrafo del artículo 19 Constitucional. Y establece
la obligación del encargado de la custodia de informar del
hecho al juez y al Ministerio Público.

El auto de formal prisión no revoca en
ningún momento la libertad provisional concedida, excepto
cuando así se determine expresamente en el propio auto.
(Art. 166 del CFPP)

En el caso de que dentro del término legal no se
reuniesen los elementos necesarios para el dictado del auto de
formal prisión o el de sujeción a proceso, se
dictará libertad por falta de elementos para procesar o de
no sujeción a proceso, según corresponda, sin
perjuicio de que por medios posteriores de prueba se actúe
nuevamente en contra del inculpado; en estos casos no
procederá el sobreseimiento
hasta en tanto prescriba la acción penal del delito o
delitos de que se trate. En estos casos, el Código Federal
establece que el Ministerio Público podrá promover
pruebas en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el
segundo párrafo del artículo 4º del
Ordenamiento en cita, con base en los que podrá solicitar
nuevamente al Juez que dicte una orden de aprehensión, en
los términos del numeral 195 o de comparecencia,
según correspondan. (Art. 167 CFPP).

Curiosamente, se encuentran coincidencias en el numeral
174 del Código de Procedimientos Penales Tabasqueño
y se precisa al final que "…la libertad tendrá
carácter definitivo cuando transcurran dos
años desde que se dispuso aquella sin que se expida nueva
orden de captura o presentación, sin perjuicio de los
plazos en que opere la prescripción."

En este sentido, en materia de probanzas, el Alto
tribunal considera que el "….AUTO DE FORMAL
PRISIÓN. PRUEBAS CONTRADICTORIAS. DEBEN SER VALORADAS EN
SU INTEGRIDAD. Proscribir la valoración de las pruebas de
descargo, en tratándose del capítulo de la
responsabilidad presunta, por la sola presencia de indicios de
incriminación, es contrario a la fracción V del
artículo 20 Constitucional, en la que, elevada al rengo de
garantía individual, se consigna la obligación de
recibir del indiciado las pruebas que ofrezca en su defensa, lo
que entraña la propia obligación de valorarlas, ya
que la recepción de pruebas no puede concebirse sin la
finalidad obvia de su apreciación, de modo que, en
principio, el juez responsable si está obligado a examinar
todas y cada una de las pruebas que ofrezca el inculpado en su
descargo, comprendiéndose en éstas las que
contradigan, de modo directo o indirecto, y en lato sentido, a
las pruebas que existan en su contra. Empero, debe precisarse que
en este examen probatorio debe tenerse presente el momento
procesal en que se efectúa y, con ello, que lo que debe
resolverse al término de la dilación constitucional
relativa es primordialmente si del material probatorio habido en
la averiguación previa no sólo existen sino que
subsisten datos que demuestran presuntivamente la responsabilidad
del indiciado, resultando entonces que así enfocando el
estudio del conjunto de las pruebas, en lo que atañe al
capítulo de responsabilidad, basta con que de ese estudio
aparezca que las aportadas por la defensa no destruyen plenamente
los indicios que pesan en su contra para que puedan ser
desestimados en el momento procesal de que se trata (lo que
ocurre, por ejemplo, cuando las pruebas de descargo no se
encaminan a destruir de modo directo y concreto el
valor de las de cargo en cuanto a su existencia misma,
recepción, verosimilitud o credibilidad de su contenido,
sino sólo a controvertir simplemente los hechos a que
éstos se refirieron, subsistiendo en consecuencia aquellos
indicios por no desvirtuarse la fuente que los generó),
siendo que, ciertamente, el artículo 19 constitucional
sólo exige, en tratándose de la responsabilidad del
inculpado, simples indicios de ello para fincar un auto de formal
prisión, acreditada que haya sido la existencia misma del
delito. Pero ello no debe confundirse con la circunstancia de que
las mismas pruebas de descargo deberán ser valoradas al
dictarse en su caso la sentencia definitiva, momento procesal
distinto en que el examen del material probatorio conjunto tiene
la diversa perspectiva de determinar si las pruebas de cargo son
aptas para acreditar, además de la corporeidad del delito,
no ya la presunta sino la plena responsabilidad del acusado,
confrontadas que hayan sido con las aportadas por la defensa,
situación distinta de la que priva al resolverse la ya
referida dilación constitucional, y que no debe llevarse
al extremo de proscribir en esta el examen de pruebas
contradictorias de las de cargo, resulten o no eficaces para
destruir, según el momento procesal, los referidos
indicios de responsabilidad, lo cual atañe propiamente a
ese examen probatorio…"i

El artículo 165 de la Ley Procesal Penal Federal
en comento, indica que una vez dictado el auto de formal
prisión o el de sujeción a proceso, se
identificará al procesado por el sistema adoptado
administrativamente. En todo caso, se comunicará a las
oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin
al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las
anotaciones correspondientes.

En este sentido, las constancias de antecedentes penales
y los documentos o
fichas en que
conste la identificación de individuos indiciados o
inculpados con motivo de cualquier averiguación o proceso
penal, sólo se proporcionarán por las oficinas
respectivas cuando lo requiera una autoridad competente, fundando
y motivando su requerimiento o cuando se solicite por ser
necesarias para ejercitar un derecho o cumplir un deber
legalmente previstos.

Lo referente a la identificación administrativa
del procesado se establece en los mismos términos en el
artículo 173 del Código de Procedimientos Penales
de Tabasco.

4. Efectos del Auto
de formal Prisión

Los efectos que produce el auto de formal
prisión, según Jesús Quintana Valtierra son
los siguientes:

  1. Sirve de base al proceso.- El auto de formal
    prisión, al dejar comprobada la existencia de los
    elementos que integran la descripción típica del
    delito y la probable responsabilidad del sujeto, da paso a la
    iniciación del proceso. Obligando así al
    órgano jurisdiccional a intervenir para decidir sobre el
    caso concreto. El juzgado debe actuar cuando se presenten los
    elementos condicionales de las circunstancias fijadas en la
    ley, pues tales presupuestos
    justifican el auto de formal prisión; sin ellas, es
    inútil cualquier proceder.
  2. Fija tema al proceso.- Dada la base al proceso con el
    auto de formal prisión, como consecuencia lógica,
    con éste se señala el delito por el que debe
    seguirse el proceso, permitiendo así que todo el
    desarrollo posterior- defensa, acusación y
    decisión-, se realice de una manera
    ordenada.
  3. Justifica la prisión preventiva.- En cuanto el
    auto de formal prisión concluye afirmando la exigencia
    de un proceso, lógicamente señala la necesidad de
    sujetar al presunto responsable al órgano jurisdiccional
    que esté conociendo del asunto y que va a aplicar la ley
    y que, por tanto, no se sustraiga de la acción de la
    justicia. Sólo cuando hay base para un proceso
    relacionado con un delito sancionado con una pena corporal,
    puede prolongarse la detención del indiciado,
    correspondiendo esto al espíritu del artículo 19
    Constitucional, el cual expresa que la detención por
    más de 72 horas debe justificarse con un auto de formal
    prisión.
  4. Cumple con el término Constitucional.-
    Acredita el cumplimiento del órgano jurisdiccional,
    respecto de la obligación que tiene de resolver sobre la
    situación jurídica del indiciado dentro de las
    setenta y dos horas, contadas a partir de que recibe a
    éste con la consecuente consignación. Para
    efectos prácticos, cabe señalar que los autos de
    formal prisión emitidos por el órgano
    jurisdiccional constan general mente de 5 puntos
    resolutivos:
  • La orden que decreta la formal prisión,
    especificándose contra quien y por cual delito o
    delitos;
  • Orden de que se identifique al procesado por los
    medios legales;
  • Solicitud de informes
    de ingresos
    anteriores;
  • Orden de que se expidan las boletas y copias
    autorizadas del auto de formal prisión para
    comunicarlo al jefe del establecimiento donde se encuentra el
    detenido. Este auto, el de sujeción a proceso y el de
    libertad por falta de elementos para procesar, se comunica en
    la misma forma al jefe jerárquico del procesado,
    cuando éste sea un servidor público
    (artículos 297, 298, 299 y 300 del Código
    Federal de Procedimientos Penales.
  • Orden de que se notifique la resolución al
    procesado, haciéndole saber el derecho que tiene para
    apelar.

En caso de que el acusado o su defensor se encuentren
inconformes con la resolución que le finca el auto de
formal prisión tiene derecho a apelar; lo mismo ocurre
para el Ministerio Público, el ofendido y sus
legítimos representantes, en lo relativo a la
acción de reparación de daños y
perjuicios.

En caso de que el recurso de apelación sea
interpuesto en tiempo y forma, el juez procederá a
admitirlo, y en contra del auto admisorio no procede recurso
alguno. Por el contrario, si la apelación no es admitida,
procede el recurso de denegada apelación. El procesado
cuenta con las alternativas de interponer, en lugar de una
apelación, el juicio de amparo
indirecto ante el juzgado de distrito en materia penal competente
y en turno. Siendo para ello indispensable que no haya
interpuesto ningún otro medio de defensa contra el auto de
término o de formal prisión, toda vez que en caso
contrario, el juicio de garantías sería
sobreseído.

En este sentido, el alto tribunal nos dice
que:

"…AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EFECTOS DEL
AMPARO QUE SE
CONCEDE CONTRA EL. Para dictar un auto de formal prisión,
son indispensables requisitos de fondo y forma que la
Constitución señala, y si faltan los primeros, eso
basta para la concesión absoluta del amparo; pero si los
omitidos son los de forma o protección, debe otorgarse
para el efecto de que se subsanen las deficiencias
relativas…"

5.
Sistemas de
identificación.

Es indispensable saber que para la realización de
sus actividades, las autoridades cuentan con el auxilio de la
tecnología
para la localización de los probables, los indiciados, los
sospechosos o como queramos llamar a los delincuentes en fuga o
cuya localización sea particularmente difícil-
más en estos tiempos en que disponen de tantos medios
económicos y formas de adquirir alianzas, bienes y aliados
en sus "territorios" -, a través de los diversos sistemas
que a lo largo de la historia han permitido la construcción de una metodología científica que coadyuve
al logro exitoso de las operaciones policiales. Uno de los
sistemas más sobresalientes ha sido el Sistema de
Bertillón, de un uso más común, utilizando
el registro
detallado de todas y cada una de las características del
sujeto a estudiar, el SIICRIM, donde se detallan desde los datos
generales del indiciado hasta el modus operandi y los ingresos a
centros penitenciarios, y que se entiende que es un sistema
inteligente de información, y últimamente, el AFIS
(Sistema Automatizado de Identificación Dactilar), que
nace a partir de la necesidad de contar con métodos
confiables que permitan identificar a una persona, demostrar la
participación de un presunto responsable o evitar que
oculte su identidad,
fortalecer la lucha de inteligencias entre investigadores y
delincuentes, etc.

Sus antecedentes residen en los procedimientos
criminalísticos de seguimiento y registro de sujetos que
han delinquido o consisten un riesgo para la
seguridad de la ciudadanía. La creación de archivos de
tarjetas o
fichas decadactilares, tiene dos funciones
principales:

  1. Asociar a un individuo,
    que haya cometido un ilícito, con las huellas
    contenidas en un archivo.
  2. Proporcionar una referencia contra la cual se
    confronte una huella latente dejada en el lugar de los
    hechos.

Debido a que los métodos manuales de
cotejo de huellas dactilares son extremadamente lentos, se ha
desarrollado una serie de innovaciones tecnológicas, que a
través de la informática, han podido crear sistemas
automatizados de identificación de huellas dactilares, que
basados en las técnicas
más avanzadas de la aplicación de las ciencias
computacionales puedan llevar a cabo en unos minutos la función de
búsqueda y confronta de huellas decadactilares y latentes.
Un sistema AFIS consiste en la conversión de archivos de
papel existentes en archivos magnéticos, sin importar el
sistema dactilar en que estén clasificadas las huellas
dactilares. Este sistema puede operar independientemente o en
red, lo cual
implica el poder integrarse a otras terminales o bases de datos,
tanto remotas como locales para abarcar áreas
geográficas más extensas.

La información que puede almacenar el sistema
AFIS consiste en: mandamientos judiciales, procesados y
sentenciados de la dirección general de prevención
y readaptación social, procesos
jurisdiccionales, AFIS, averiguaciones previas y otras fuentes.

Los elementos que deben nutrir una buena ficha de
filiación de un indiciado para el sistema integrante del
Registro Nacional Criminal son:

  • Datos Generales.
  • Modus Operandi.
  • Señas Particulares.
  • Situación Penal Actual.
  • Referencias, coparticipes.
  • Territorios de desplazamiento.
  • Áreas de influencia.
  • Vinculaciones políticas posibles.
  • Otros nombres.
  • Apodos o apelativos.
  • Tatuajes, cicatrices y marcas.
  • Cuentas de banco, tarjetas
    de crédito, débito y cuentas de
    inversión.
  • Bienes muebles e inmuebles, si los hay.
  • Reporte del Buró de
    Crédito.
  • Reporte de Inteligencia
    Financiera sobre su situación.
  • Media Filiación, fotografía, registro de voz y video.
  • Correo electrónico, blogs,
    sitios web y
    demás medios de
    comunicación de que dispongan.
  • Organización delictiva de adscripción y
    áreas de influencia y operación
    delictiva.
  • Otros procesos e ingresos anteriores.
  • Huellas.
  • Genoma y ADN.

El Registro Nacional de Huellas dactilares se define
como la base de datos
que integra la información de todos los archivos
históricos de huellas dactilares y de las áreas de
servicios
periciales, CERESOS, CEFERESOS y otras instituciones
vinculadas a la seguridad pública de este
país.

De la misma forma debe realizarse el registro de
personal policial en nuestro país. Es necesario recordar
que en el año 2000 y 2001 el Sistema Nacional de Seguridad
Pública hizo un esfuerzo considerable en la
materia.

En la actualidad (2007), se encuentra en
construcción la Plataforma México, de la cual han
dado cuenta puntual varios medios de comunicación de difusión
nacional.

6.
Conclusiones de la primera parte.

El presente trabajo nos
ayudó a comprender los alcances actuales de las
garantías consagradas en el numeral 19 Constitucional, y
el concepto de Auto de Formal Prisión: como se funda, en
que preceptos legales se funda y cuales son los principios por
los cuales opera en las legislaciones local y Federal y porque la
adecuada instrumentación del mismo es un principio
básico para la conservación de la legalidad y la
seguridad jurídica de los ciudadanos y el propio Estado de
Derecho. Espero que sea de mucha utilidad.

SEGUNDA PARTE

1.
Tratamiento del inculpado en la
aprehensión.

Como pudimos haber inferido del trabajo que concluimos,
no se abordó lo consistente al tratamiento en la
aprehensión o en las prisiones del inculpado. Este
tratamiento debe ser acorde con el respeto
fundamental a los derechos esenciales de los individuos,-
llámese los derechos
humanos-, en el momento de la aprehensión y en la
prisión. Al respecto, el último párrafo del
artículo 19 indica:

"…Todo maltratamiento en la
aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se
infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución en
las cárceles, son abusos, que serán corregidos por
las leyes y reprimidos por las
autoridades…"

Es importante recordar que desde el 27 de diciembre de
1991 se encuentra vigente en nuestro país la Ley Federal
para Prevenir y Sancionar la Tortura, donde se establece el
concepto de tortura, clases de tortura, penas a que se
harán acreedores los servidores
públicos que la practiquen y las medidas de seguridad y
tratamiento victimal.

La definición de tortura es construida conforme a
la tipicidad en materia procesal penal: "…comete el delito
de tortura el servidor público que, con motivo de sus
atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos
graves, sean físicos o psíquicos con el fin de
obtener del torturado o de un tercero, información o una
confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se
sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de
realizar una conducta
determinada. No se considerarán como tortura las molestias
o penalidades que sean consecuencia únicamente de
sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a
éstas, o derivadas de un
acto legítimo de autoridad…"

En este sentido, el artículo 4º de dicha ley
prevé que quien cometa el delito de tortura, le
será aplicado "…prisión de tres a doce
años, de doscientos a quinientos días multa e
inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o
comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de
privación de libertad impuesta…
" Se aplicarán
también dichas penas al servidor público que
"...con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de
las finalidades señaladas en el artículo 3º,
instigue, compela o autorice a un tercero o se sirva de él
para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean
físicos o psíquicos; o no evite que se inflijan
dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo
su custodia… Se aplicarán las mismas penas al tercero,
que, con cualquier finalidad, instigado o autorizado,
explícita o implícitamente, por un servidor
público, inflija dolores o sufrimientos graves sean
físicos o psíquicos a un detenido…"
En
nuestro fuero, no existe una ley para prevenir o sancionar la
tortura, pero el código Penal en vigor contempla dicha
figura en el numeral 261 y 262, y tiene un contenido similar al
de la Ley Federal, únicamente que la pena es mayor: oscila
ente los 3 y los 14 años.

En lo personal, tengo una duda, que en el futuro
será materia de otros paradigmas de
investigación: si en la vida real
apreciamos a través de diversos medios de
comunicación que los delincuentes más despiadados
son capaces de desplegar comportamientos brutales o que incluso
sabemos que practican la tortura sobre las víctimas de
secuestro o de los denominados en el argot policial y/o
delictivo, "levantones", ¿Por qué la
tipificación del delito de tortura solamente abarca la
actuación de las autoridades, en tanto que los
delincuentes solamente cometen el relativo a lesiones calificadas
hasta llegar al homicidio?

2.
Seguridad penitenciaria, detención preventiva y
prohibición de tortura.

Retornando a las prisiones y la detención
preventiva y la seguridad carcelaria, efectivamente, en lo
atingente a la aplicación de Penas y Medidas de Seguridad
en prisiones, sigue vigente la antigua Ley que establece las
Normas Mínimas sobre Readaptación Social de
Sentenciados, con una pequeña reforma de 2004, se
estipulan las normas que deberán cumplir los Reglamentos
Interiores de los Reclusorios a efectos de mensurar la
imposición de las infracciones y correcciones
disciplinarias, hechos meritorios y medidas de estímulo.
No obstante, considero que esta facultad debe ser revisada con
cuidado, puesto que todo poder omnímodo engendra tiranos,
y los directores de los reclusorios, sobre todo si no cuentan con
la formación profesional especializada en seguridad
penitenciaria, la ética y la
honradez suficiente, pueden incurrir en abuso de poder. De ello
no está exenta, desde luego, la educación en
materia de derechos humanos, que puede tender a fomentar la
laxitud en la aplicación de la disciplina penitenciaria en
atención a un relajamiento de la debida
corrección en la aplicación de los procedimientos
de seguridad.

Es importante, en este sentido, hallar un equilibro que
fomente la adecuada seguridad penitenciaria en la
ejecución de la pena. El numeral en vigor dice a la
letra:

"….ARTICULO 13.- En el
reglamento interior del reclusorio se harán constar, clara
y terminantemente, las infracciones y las correcciones
disciplinarias, así como los hechos meritorios y las
medidas de estímulo. Sólo el Director del
reclusorio podrá imponer las correcciones previstas por el
reglamento, tras un procedimiento sumario en que se comprueben la
falta y la responsabilidad del interno y se escuche a éste
en su defensa. El interno podrá inconformarse con la
corrección aplicada, recurriendo para ello al superior
jerárquico del Director del establecimiento. Se
entregará a cada interno un instructivo, en el que
aparezcan detallados sus derechos, deberes y el régimen
general de vida en la institución. Tratándose de
reclusos indígenas, el instructivo se les dará
traducido a su lengua…".

Párrafo
reformado DOF 02-09-2004

En este sentido, el régimen disciplinario en el
Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco- el
cual no ha sido actualizado hasta la fecha – se encuentra
estipulado del numeral 62 al 64, en los que se sostiene que el
orden y la disciplina se mantendrán con firmeza y no se
impondrán restricciones a los internos más que las
necesarias para lograr la convivencia respetuosa, preservar la
seguridad y aplicar con éxito
el tratamiento de readaptación. El personal de los Centros
deberá de dirigirse a los internos con tono respetuoso,
quedando prohibido llamarlos por sobrenombres o alias y hablarles
con lenguaje soez
y en forma violenta. Cuando, por razones de seguridad tenga que
revisarse a los internos, ello deberá de hacerse en forma
delicada y respetuosa. La revisión de las partes
íntimas será hecha por el personal del servicio
médico del mismo sexo que la
persona sujeta a revisión.

Solamente se impondrán las sanciones
disciplinarias establecidas por el Reglamento del
CRESET.

El artículo 79 del Reglamento del CRESET
establece que "...para garantizar que la seguridad y el orden
dentro de los establecimientos se logren sin menoscabo de los
derechos humanos, se deberá:

a).- Observar a los internos a fin de advertir
cómo se relacionan y con quién, y cuáles son
sus movimientos dentro del establecimiento. Esto se
llevará a cabo con respeto de la
privacía.

b).- Hacer dos o más recuentos al
día.

c).- Establecer un sistema de identificación
que permita distinguir a los internos de las diferentes
secciones, a los miembros del personal y a los
visitantes.

d).- Establecer un sistema de registros
periódicos que también respete la
privacía.

e).- Revisar a toda persona y a todo vehículo
que entren o salgan a los establecimientos.

f).- Establecer un sistema de comunicación que
permita verificar en todo momento si las guardias y los custodios
están en su sitio y si el orden se
mantiene…"

En cuestiones de disciplina, los Reglamentos de los
Centros Federales y de la Colonia Penal son más estrictos:
con más razón tras la realización del
Operativo 2005, cuyas repercusiones son relatadas con severa
crudeza por Corina Giacomello. En el caso de la Colonia Penal
Federal de Islas Marías- cuyo destino próximamente
cambiará-, en el artículo 13 se prohíbe la
fabricación, introducción, uso o comercio de bebidas
alcohólicas, estupefacientes, armas, sustancias
psicotrópicas y en general objetos cuyo uso puedan
resultar contrario a los fines del tratamiento o pongan en
peligro la seguridad y el orden de la Colonia Penal. Se
prohíbe el trato familiar, la circulación por
áreas restringidas, la
comunicación entre internos de diversos dormitorios,
módulos o secciones, la visita íntima con parejas
eventuales; se establece la clasificación estricta y que
el orden y la disciplina al interior de los centros deberá
observarse con firmeza autorizándose el uso de la fuerza en caso
de resistencia
organizada, conato de agresión o motín,
agresión al personal o disturbios que pongan en peligro la
seguridad del Centro Penitenciario de Máxima Seguridad,
levantando las actas y constancias y notificando a las
autoridades que deben intervenir para tomar conocimiento
de los hechos.

En el ordenamiento procesal penal del fuero común
encontramos una figura muy interesante, la de "Orden de
Aprehensión Ilegítima"
, que consiste en pena de
prisión para el Juez que libre una orden de
aprehensión cuando no exista denuncia o en los juicios que
la requieran, no haya sido formulada por quien legalmente pueda
hacerlo, la punibilidad no sea privativa de la libertad, o
siéndolo, se señale en forma alternativa con otra
diversa y en el caso de que el Ministerio Público no haya
solicitado la orden. Existe para este proceder una pena de 2 a 8
años de prisión y de 100 a 300 días
multa.

La aprehensión ilegal consiste en la conducta
asumida por el servidor público cuando aprehenda a una
persona por delito no flagrante o urgente, sin orden de
aprehensión y se hace acreedor a una pena de 2 a 8
años de prisión, y la misma pena económica
que en el delito antes citado. (Arts. 252 y 253 CPT). El numeral
256 indica que se aplica prisión por el mismo monto que en
los artículos anteriores al servidor público que (y
en nuestro caso) prolongue, sin auto de sujeción a proceso
con prisión preventiva, la detención de un acusado
por mas de 75 horas. La figura de "Retardo ilegítimo de
la sujeción o no sujeción a proceso"
,
contemplada en el numeral 257, indica que se aplicará las
mismas penas que los artículos antes citados al juzgador
que no dicte, según el caso, y dentro de las 75 horas
siguientes al momento en que el acusado fue puesto o se puso
voluntariamente a su disposición:

  1. el auto de sujeción a proceso con
    prisión preventiva;
  2. el auto de sujeción a proceso sin
    prisión preventiva;
  3. El auto de no sujeción a proceso y, en
    consecuencia el auto de libertad; o
  4. El simple auto de no sujeción a
    proceso.

3.
Conclusiones parte 2ª

Como pudimos ver, el marco jurídico en vigor si
contempla como hacer respetar lo estipulado en la
constitución Federal en lo que es relativo al ultimo
párrafo del artículo 19 Constitucional, como una
garantía de que no se deberán transgredir los
derechos y garantías
individuales del gobernado al momento de realizar un acto de
autoridad como lo es una orden de aprehensión y
detención en aras del mantenimiento
de la seguridad jurídica.

Espero que este trabajo haya sido de
utilidad.

BIBLIOGRAFÍA

Avendaño L. Raúl. Estudio Crítico
de las Aprehensiones y detenciones de la Policía Judicial.
Editorial PAC. México. 1999.

Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 5 de febrero de 1917.

Código Federal de Procedimientos Penales.
Editorial ISEF. México. 2001.

Código Federal de Procedimientos Penales
comentado. Jorge Alberto Silva Silva. Editorial Oxford Harla.
México. 1998.

Código Procesal Penal del Estado de Tabasco.
Publicado el 1 de mayo de 1997, con reformas.

Giacomello, Corina. Rompiendo el silencio.
Ediciones El gato Azul. México, 2007. 300 Pp.

Guzmán Wolffer, Ricardo. Las Garantías
constitucionales y su repercusión en el proceso penal
Federal. Editorial Porrúa. México. 2000.

Mancilla Ovando, Jorge Alberto. Las garantías
individuales y su aplicación en el proceso penal.
Editorial Porrúa. México. 1998.

Reglamento del Centro de Readaptación Social del
Estado de Tabasco. Periódico
Oficial del Estado. 24 de marzo de 1993. Villahermosa, Tabasco.
México. P. 12.

Reglamento de los Centros Federales de
Readaptación Social. Reformado y publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 24 de mayo de
2006.

Silva Silva, Jorge Alberto. Derecho
Procesal Penal. Editorial Harla Oxford. México.
2000.

Quintana Valtierra, Jesús et Col. Manual de
Procedimientos Penales. Editorial Trillas. México.
2000.

 

Por:

M. D. Cecilia Natalia Díaz
Aguilar

Partes: 1, 2
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