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Derecho Colectivo del Trabajo (Venezuela) (página 2)



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Clases de Patrono:

El patrono regular o permanente es aquél que
genera actividades en locales o lugares con carácter continuo, recurrente, y por un
período indeterminado de tiempo.

El patrono eventual o temporero es el que desarrolla
actividades en locales o lugares de índole ocasional y de
tiempo limitado.

Los Funcionarios públicos y el Derecho
Colectivo:

La Ley
Orgánica del Trabajo en su
artículo 8, reafirma las garantías y derechos establecidos en la
Constitución Nacional (Arts. 90,91,92),
indicando la
organización, constitución y funcionamiento de
los sindicatos de
funcionarios públicos de carrera, permitiendo igualmente
las funciones
sindicales de los Colegios Profesionales (Art. 405
L.O.T)

Con ésta conquista, los trabajadores
públicos se equiparan al resto de la comunidad
trabajadora nacional, con algunas excepciones que la Ley
señala para cierta categoría de funcionarios
públicos, como lo son los militares y los órganos
de policía, a los cuales les está vedado en
razón de sus funciones, el derecho a la huelga,
establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del
Trabajo.

Principios fundamentales del Derecho
Colectivo:

Principios Generares del Derecho:

Se denomina Principios
Generales del Derecho a las verdades jurídicas de validez
universal, elaboradas por la Filosofía del Derecho como
base común del ordenamiento jurídico. Los
principios generales del derecho son fuente del derecho laboral, y que lo
son casi siempre como supletorios ante la carencia de fuentes en
este campo, como son la Constitución y las leyes ordinarias.
Son verdades jurídicas de validez universal, elaboradas
por la filosofía del Derecho como base común al
ordenamiento jurídico, constituyen el fundamento de las
diferentes materias jurídicas y sistemas legales,
pueden ser aplicados frente al vacío de la norma positiva
del derecho. Estos principios rigen para todas las materias
jurídicas y sistemas legales, siendo aplicables frente al
vacío del principio constitucional o legal en
relación al caso contrato a
resolverse.

Algunos principios del derecho colectivo
son:

  • La idea del trabajo como un derecho y un deber
    social: Este principio, tiene como objetivo,
    lograr condiciones justas y humanas para toda su población. La sociedad
    tiene derecho a esperar de sus miembros un trabajo útil
    y honesto. Por un lado, el trabajo
    es un deber del hombre de
    prestar sus servicios de
    una manera eficiente. Por el otro, la sociedad tiene la
    obligación de crear condiciones sociales de vida, que
    permiten a los hombres el desarrollo
    de sus actividades.
  • La idea de la libertad y
    el derecho del
    trabajo: Ninguna persona
    podrá impedírsele que se dedique a la
    profesión, industria o
    comercio, o
    trabajo que se adapte. De acuerdo a este principio, todo hombre
    es libre de seleccionar el trabajo que le plazca, de acuerdo a
    sus aptitudes, gustos y aspiraciones.
  • Principio de igualdad:
    Este principio significa que no podrá establecerse
    distinción alguna entre los trabajadores, por motivo de
    raza, sexo, edad,
    credo religión, doctrina política o
    condición social. Tanto la libertad como la igualdad,
    son principios que se encuentran íntimamente ligados; la
    igualdad sin la libertad no puede existir, y esta no florece
    donde falta aquello.
  • La idea de la dignidad
    humana: La dignidad humana consiste en los atributos que
    corresponden al hombre por el solo hecho de serlo. En el
    ámbito laboral, tiene el derecho de que se le trate con
    la misma consideración que el empresario
    pretenda ser igual.
  • La idea de una existencia decorosa: Este principio
    establece que pretende que el trabajador esté en
    condiciones de satisfacer todas las necesidades materiales
    de él y su familia, de
    proveer la educación de los hijos y de lograr que
    tanto él como su familia, pueda desarrollar sus
    facultades físicas, intelectuales y espirituales.

Además de estos principios, existen otros
principios fundamentales del trabajo que se encuentran
establecidos en el artículo 89 de la Constitución
Nacional, aparte de los principios generales del trabajo, como lo
son:

  • Principio de la intangibilidad y progresividad de los
    derechos y beneficios sociales, que estipula un marco
    jurídico para el contrato individual y el contrato
    colectivo de trabajo, que define el ámbito de
    aplicación de los derechos de los trabajadores. Todas
    esas normas legales
    constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las
    disposiciones de ella son de orden público y de
    aplicación territorial. Estos derechos han sido
    atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los
    estipulados en las convenciones colectivas del trabajo durante
    su vigencia. La intangibilidad da seguridad
    una vez que un derecho ha sido consagrado en una
    convención colectiva, y dicho derecho no puede ser
    aminorado durante la vigencia de la convención, ni por
    una que se establezca con posterioridad al beneficio otorgado.
    Este principio se aplica cuando existen dos o más normas
    legales sobre el mismo problema o cuando existen dos o
    más interpretaciones divergentes sobre una misma
    disposición legal.
  • Principio In dubio pro operario (A favor del
    trabajador), que establece que en caso de dudas se
    favorecerá al trabajador y se adoptará la norma
    que más le favorezca y en caso de silencio en una
    convención colectiva, se podrá dirigir a la ley,
    debido a que ésta suple lo no establecido en la
    convención.
  • Principio de la primacía de la realidad sobre
    formas o apariencias, que expresa que en materia
    laboral, el juez puede ir más allá y buscar la
    verdad de los hechos ante cualquier duda que exista en el
    proceso.
  • Principio de la no discriminación, establecido en el numeral
    5 del art.89 de la C.N, siguiendo la línea establecida
    por el convenio Nº 11 de la O.I.T., relativo a la discriminación en materia de empleo y de
    ocupación. En cambio no se
    considera discriminación las distinciones, exclusiones o
    preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un
    empleo determinado, en tal caso existe igualdad de
    oportunidades, dando margen a las cualidades del
    sujeto.
  • Principio de la presunción de contratos a
    tiempo indeterminado sobre contratos a tiempo determinado,
    estipulado en el art. 77 de la L.O.T. que expresa que "El
    contrato de
    trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado
    únicamente cuando lo exija la naturaleza
    del servicio,
    cuando tenga por objeto sustituir provisional y
    lícitamente a un trabajador y cuando se trate de la
    prestación de servicios fuera del
    país.
  • Principio de la gratuidad, que expresa que todo es
    gratuito para las partes en todo proceso judicial laboral,
    donde ni el tribunal, ni organismos afines, no podrán
    establecer ningún tipo de arancel por trámites
    laborales.
  • Principio de la irrenunciabilidad, establecido en la
    Constitución Nacional. La ley ha dicho que en
    ningún caso serán irrenunciables las normas que
    favorezcan a los trabajadores.

Relaciones entre Derecho Individual del Trabajo y
Derecho Colectivo del Trabajo:

– El derecho individual se centra en la relación
de trabajo particular que resulta del contrato de trabajo pactado
entre el trabajador y su patrono.

El contrato de trabajo responde en primer término
a dos cuestiones importantes:

¿ Que trabajos tienen que hacerse, y cuál
es la remuneración?

Asimismo, el contrato de trabajo puede estipular
más derechos y obligaciones
de lo que regulan las condiciones de trabajo en
general.

Estos derechos y obligaciones pueden referirse tanto al
trabajador como también al patrono.

Distintas normativas establecen garantías
mínimas para el trabajador en su calidad de
asalariado.

Que pueden mejorarse, por el contrato de trabajo o
también por medio de un convenio colectivo

El derecho colectivo laboral se divide en dos
niveles:

• El derecho colectivo-contractual, que regula las
relaciones entre los sindicatos, las asociaciones patronales y un
patrono particular.

• El derecho de régimen de empresa, que
regula las relaciones entre el patrono y el personal a nivel
del establecimiento o de la empresa
particular.

El derecho colectivo-contractual.

Las asociaciones patronales y los sindicatos tienen
garantizada la autonomía Colectivo-contractual en la Ley
Fundamental. Esto significa que los convenios colectivos dependen
del libre acuerdo adoptado por las partes contratantes. La
mayoría de las relaciones de trabajo se basan en las
condiciones de trabajo estipuladas en convenios colectivos. Este
hecho por sí solo ya demuestra la importancia eminente de
la autonomía colectivo-contractual en nuestro país.
El convenio colectivo se pacta entre sindicatos y asociaciones
patronales (denominadas también coaliciones) o
también entre sindicatos y un patrono particular. Para las
partes contratantes el convenio colectivo es el instrumento
más importante para promover los intereses de sus miembros
respectivos y para diseñar las condiciones de trabajo y
económicas.

Las
tres tareas fundamentales de los convenios colectivos
son:

1) Protección

El convenio colectivo impide que el patrono estipule de
manera unilateral las condiciones de trabajo para los
trabajadores, ya que el contrato laboral establece unos
mínimos que han de ser respetados en el contrato laboral
(condiciones mínimas de trabajo).

2) Formalización

Durante el tiempo de su duración el convenio
colectivo le otorga cierto contenido a toda relación de
trabajo establecida al amparo de
este.

3) Garantía de la paz laboral

En tanto que esté en vigor un convenio colectivo,
los trabajadores no tienen derecho a entrar en huelga para
imponer nuevas reivindicaciones respecto a las materias reguladas
por el convenio colectivo.

Las materias reguladas por los convenios colectivos son
por ejemplo:

– La cuantía de los sueldos y
salarios.

– La jornada laboral.

– La duración de las vacaciones,

– Los plazos de denuncia.

Derechos individuales:

Art. 2 – Protección del Estado.
"El estado
protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará
la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará
normas para el mejor cumplimiento de su función
como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la
justicia
social y de la equidad".

Art. 24 – Derecho a trabajar. "Toda persona tiene
derecho al trabajo, el Estado procurará que toda persona
apta pueda encontrar colocación que le proporcione una
subsistencia digna y decorosa".

Art. 32 – Libertad personal. "Nadie podrá
impedir el trabajo a los demás, ni obligarlos a trabajar
contra su voluntad".

Art. 131 – Salario. "El
trabajador dispondrá libremente de su salario. Cualquier
limitación a este derecho no prevista en la ley es
nula".

Art. 133, Parágrafo Tercero – Derecho a
Beneficios Sociales.

Art. 174 – Derecho a Utilidades anuales
15%.

Art. 174 – Derecho a Aguinaldos de fin de
año.

Art. 219 – Derecho a Vacaciones.

Art. 223 – Derecho a recibir bonificación
por vacaciones.

(Todos los artículos mencionados pertenecen a la
Ley Orgánica del Trabajo)

Derechos Colectivos:

Art. 38 – Centro de trabajo. "Se entenderá
como centro de trabajo aquellos lugares de donde parta o a donde
converjan las actividades de un número considerable de
trabajadores y que estén ubicados fuera del lugar donde
normalmente la mayoría de ellos tengan su
habitación, sin exceptuar campamentos especialmente
construidos para alojarlos".

Art. 40, 2do Aparte – Derechos de los trabajadores
no dependientes. "Los trabajadores no dependientes podrán
organizarse en sindicatos y celebrar acuerdos similares a las
convenciones colectivas de trabajo. En cuanto sean aplicables,
serán incorporados progresivamente al sistema de
seguridad social y a las demás normas de protección
de los trabajadores, en cuanto fuere posible".

Art. 166, Parágrafo Segundo – Cooperativas.
"En caso de que los trabajadores organicen cooperativas para su
servicio, se les dará preferencia".

Art. 220 – Derecho a Vacaciones
Colectivas.

Art. 245 – Derecho a becas.

Art. 400 – Derecho a sindicarse.

Art. 494 – Derecho a huelga.

Art. 507 – Derecho a convención
colectiva.

(Todos los artículos mencionados pertenecen a la
Ley Orgánica del Trabajo)

Ámbito de aplicación del Derecho
Colectivo del Trabajo:

En la Constitución Nacional,
específicamente en su artículo 87, constituye el
derecho "rector" de todo trabajador, de las relaciones
laborales y todas las cuestiones que se deriven de ellas,
éste expresa que:

"Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de
trabajar. El estado garantizará la adopción
de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda
obtener ocupación productiva, que le proporcione una
existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de
este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley
adoptará medidas tendientes a garantizar el ejercicio de
los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no
dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a
otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus
trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y
ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y
creará instituciones
que permitan el control y la
promoción de estas condiciones".

De la misma manera, el artículo 89 de la
Constitución Nacional estipula que:

"El trabajo es un hecho social y gozará de la
protección del Estado. La ley dispondrá lo
necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el
cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen
los siguientes principios:

  • Ninguna ley podrá establecer disposiciones que
    alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y
    beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la
    realidad sobre las formas o apariencias.
  • Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula
    toda acción, acuerdo o convenio que implique
    renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible
    la transacción y convenimiento al término de la
    relación laboral, de conformidad con los requisitos que
    establezca la ley.
  • Cuando hubiese dudas acerca de la aplicación o
    concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma,
    se aplicará la más favorable al trabajador o
    trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su
    integridad.
  • Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a
    esta Constitución es nulo y no genera efecto
    alguno.
  • Se prohíbe todo tipo de discriminación
    por razones de política, edad, raza, sexo, credo o por
    cualquier otra condición.
  • Se prohíbe el trabajo de adolescentes
    en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado
    los protegerá contra cualquier explotación
    económica o social".

En la Ley Orgánica del Trabajo, en su
Título VII, Capítulo I, establece las disposiciones
fundamentales del Derecho Colectivo del Trabajo y en cuatro (4)
artículos enuncia todo el conjunto de aspectos que
conforma el Derecho Colectivo del Trabajo, estos son:

Artículo 396.- (Conflictos y
Huelgas). "Se favorecerán armónicas relaciones
colectivas entre trabajadores y patronos para la mejor
realización de la persona del trabajador y para mayor
beneficio del mismo y de su familia, así como para el
desarrollo
económico y social de la nación.

A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y
a los patronos y a las organizaciones
que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a
solucionar pacíficamente los conflictos. Los trabajadores
tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los
términos establecidos".

Artículo 397.- (Sindicatos). "La organización sindical constituye un derecho
inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos,
federaciones y confederaciones sindicales, gozarán de
autonomía y tendrán la protección especial
del Estado para el cumplimiento de sus fines".

Artículo 398.- (Convenciones colectivas). "Las
convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda
otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los
trabajadores. Se favorecerá su extensión a los
trabajadores no incluidos en las organizaciones que las
celebren".

Artículo 399.- (Soluciones
pacificas). "Las autoridades se esforzarán en facilitar y
estimular la solución pacífica de los conflictos
laborales".

Análisis de los artículos de la
L.O.T, con respecto al Derecho Colectivo del
Trabajo:

Art. 396, El estado garantiza el libre ejercicio del
derecho colectivo.

Art. 397, Consagra la protección del Estado y la
autonomía de las organizaciones sindicales.

Art. 401, Consagra a los sindicatos, el derecho a
redactar sus estatutos y reglamentos y a elegir libremente su
junta directiva.

Art. 405, Permite a las organizaciones tales como,
Cámara de Comercio, Industria, Agricultura,
Colegios Profesionales, etc, bajo determinadas condiciones,
funcionar como sindicatos de patronos, para lo cual
deberán registrarse en el Ministerio del
Trabajo.

Art. 408, Amplía las atribuciones y finalidades
de los sindicatos.

Art. 409, Establece las atribuciones y finalidades de
los sindicatos de patronos.

Art. 411, Reclasifica los tipos de
sindicatos.

Art. 413, Consagra el derecho a constituir sindicatos
profesionales a trabajadores no dependientes.

Art. 415, Define y clasifica a los sindicatos
sectoriales.

Art. 416, Clasifica territorialmente a los sindicatos
en: Locales, estadales, regionales y nacionales.

Art.417, Establece un mínimo de 20 trabajadores
para constituir un Sindicato de
empresa o de trabajadores rurales.

Art. 418, Los trabajadores no dependientes podrán
formar parte de los sindicatos profesionales sectoriales o de
industria y para constituirlos será necesario en
número 100 o más trabajadores. Consagra la
inamovilidad, para un número de hasta 5 miembros de la
Junta Directiva Seccional de un Sindicato Nacional.

Art. 419, Establece en 10 el número de patronos
para constituir un Sindicato.

Art. 420, Ordena el registro de
sindicatos, según tengan carácter nacional o local
ante la Inspectoría Nacional del Trabajo o ante la
Regional según el caso.

Realidad del mercado de
trabajo en Venezuela:

Actualmente en nuestro país, es evidente que
muchos venezolanos no cuentan con un empleo digno que ayude a
sustentar a su familia; y otros muchos ni siquiera cuentan con un
empleo o trabajo que ponga en ejercicio todas las destrezas y
habilidades que tenga esa persona. El Estado juega un papel
importantísimo en este sentido, debido a que mayor sea la
operatividad de empresas, mayor
es la realidad económica del país. En ellos queda
la labor de garantizar a todas estas personas un buen trabajo
acorde con sus aptitudes, con un salario digno y con un conjunto
de beneficios, tal como lo establece la Constitución
Nacional y leyes en materia laboral.

Con la implementación de las llamadas
"cooperativas", se ha logrado disminuir significativamente el
desempleo en
nuestro país. Esta sociedad, donde con 5 personas es
posible crear una especie de empresa, con la ayuda del Estado y
amparado por éste, ha resultado ser un alivio ante la
alarmante cifra de desempleo que teníamos y que seguimos
teniendo.

A pesar de todo esto, el Estado ha adoptado una serie de
mecanismos ante la situación laboral que vivimos, uno de
ellos es la inamovilidad laboral, que ha sido prorrogada varias
veces, con el fin de evitar que patronos de empresas despidan a
sus trabajadores y así incrementar el creciente problema
que nos aqueja. Sin embargo, este tipo de dispositivos no es
suficiente o no resulta de tal modo favorable para los patronos
quienes muestran una cierta inquietud ante la postergabilidad de
la inamovilidad laboral.

En nuestra vida cotidiana, vemos que la oferta de
empleos o trabajos en el país es evidenciable, con tan
solo leer un periódico
y buscar los clasificados, se puede encontrar un trabajo con
salario, puede que no sea digno, puede que sea denigrante para la
persona, puede que no llene sus expectativas, pero ante la
situación que vivimos resulta de un modo provechoso tener
un trabajo, sea cual sea su categoría.

En el aspecto de las discusiones de los contratos
colectivos, se ha evidenciado numerosas huelgas que han tenido
lugar, sobre todo muy frecuentemente a finales del año
2006. La causa de estas protestas, es muy sencilla, los
trabajadores o empleados exigen mejoras salariales, mejores
beneficios, mejores relaciones laborales, mejores condiciones de
trabajo, seguridad, seguro, y muchas
otras cosas más, que lleva obligatoriamente a los patronos
a buscar una especie de dialogo y
ofrecerle solución ante la problemática planteada
por estos trabajadores.

Con la huelga o protesta que cualquier grupo de
trabajadores realice, sea cual sea la empresa a la que laboren,
están ejerciendo un derecho establecido en normas de
materia laboral y sobre todo en nuestra Constitución
Nacional, debido a que ésta hace valer los derechos que
tienen todos los trabajadores a manifestar su inquietud con
respecto a un tema y encontrar solución por medio de un
buen dialogo y estableciendo mayores beneficios y mejoras para en
pro de su beneficio.

Es importante resaltar que ante la crisis laboral
que se vive actualmente en el país, muchas personas han
optado por iniciarse en el llamado "mercado informal", aunque
represente un empleo que no goce de beneficios, ni esté
amparado por la ley, posee un denominador común que es el
salario. Ya es evidente que en varias partes de nuestro
territorio, existen los llamados buhoneros o artesanos, que se
ganan la vida, quizá desarrollando sus destrezas y
habilidades, y con ello se puede decir que se ganan el pan diario
que beneficia no solo a ellos, sino a su familia, y por lo que
luchan diariamente, levantándose en la mañana a
armar su tarantín y terminando en la noche
desarmándolo, para volver al otro día a la misma
faena. En fin de cuentas, el
sector que ha tenido más crecimiento, debido a la tasa de
desempleo en nuestro país, es el sector informal, y
éste seguirá creciendo vertiginosamente al pasar de
los años, debido a que representa una alternativa ante la
falta de trabajo y empleo que se vive actualmente.

En conclusión, es de tal manera imposible para
cualquier país del mundo, eliminar totalmente el
desempleo, lo que si es posible es disminuir esa cifra, y con el
paso que vamos, aunque sea lento, seguiremos aplicando mecanismos
y disposiciones que incentiven a las personas a trabajar y a
constituirse para ello. Al igual que los trabajadores
seguirán ejerciendo su derecho a huelga y seguirán
exigiendo mejoras laborales que lo beneficien, siempre
amparándose y respetando los lineamientos establecidos en
la Constitución Nacional y en las leyes laborales dictadas
para tal fin.

 Las transformaciones en el trabajo y en el Derecho
Colectivo del Trabajo:

Antecedentes Post Coloniales: Constitución de
1830 y Códigos Civiles:

En el desarrollo de las reseñas históricas
del Derecho del trabajo venezolano podemos distinguir dos
períodos que comprenden desde la Constitución de la
República Independiente de Venezuela demarcada en la Gran
Colombia en 1830
hasta la ley de talleres y establecimientos públicos de
1917 y el segundo el que se extiende desde la última fecha
hasta nuestros días.

– Primer Período 1830-1917: Gran Parte de las
provincias, estados y municipalidades de la República
sancionaron Códigos, leyes y ordenanzas de policías
en los cuales se insertaban reglas de aplicación regional
sobre el trabajo jornalero, debido a que poseían un
carácter estrictamente policial atento al cuidado del
orden público y las buenas costumbres que a la
regulación moderadora del trabajo y la protección
del trabajador.

– Segundo Período 1917 – hasta nuestros
días: Esta comienza propiamente el 26 de junio de 1917 con
la ley de talleres y establecimientos públicos,
anteriormente las leyes de minas habían establecido normas
para regular las relaciones entre el trabajador y el patrono,
conteniendo disposiciones muy particulares referentes al trabajo
en especial la ley de 1915 que estableció el sistema de
reparación de accidentes de
trabajo, que sirvió de base para la Ley del Trabajo de
1928.

La Ley Orgánica del Trabajo y el Derecho
Colectivo del Trabajo:

El Derecho Colectivo del Trabajo está regulado en
el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo de
1997 y en su Capítulo I recoge las Disposiciones
Fundamentales sobre la materia, plasmando la necesidad de
favorecer las relaciones colectivas armónicas entre
trabajadores y patronos, teniendo como objetivo la mejor
realización de la persona del trabajador y el mayor
beneficio del mismo y de su familia, al tiempo de considerar que
estas relaciones colectivas del trabajo son un instrumento para
el desarrollo económico y social del país. Teniendo
en mente esta finalidad el legislador consideró necesario
que el Estado asumiera el deber de garantizar a los trabajadores
y a los patronos, el derecho a la negociación colectiva, que a partir de 1999
tiene rango constitucional y a solucionar pacíficamente
sus conflictos, así como el derecho a huelga.

También se consideran esenciales el
carácter inviolable del derecho a la organización
sindical de los trabajadores y patronos, así como su
autonomía y protección especial por parte del
Estado.

Mención especial merece la condición
jurídica que el legislador le reconoce a las convenciones
colectivas de trabajo. Estas prevalecen sobre toda otra norma,
contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los
trabajadores, y su extensión alcanza a todos los
trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones
sindicales signatarias de la convención. Esta
disposición se encuentra en perfecta concordancia con las
fuentes del
Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que
establecen que para la decisión de un caso determinado se
aplicarán además de las disposiciones
constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la
convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si
fuere el caso y es también una manifestación del
principio de progresividad de los derechos del trabajo que
establece la Constitución Nacional.

Por otra parte, el legislador ha considerado primordial
imponerles a todas las autoridades, administrativas y judiciales,
el deber de facilitar y de estimular la solución
pacífica de los conflictos laborales, el cual se ejerce
mediante los mecanismos legales existentes, tales como: la
negociación, la conciliación, la mediación,
la consulta y el arbitraje.

La Organización
Sindical:
 

En Venezuela, tanto los trabajadores como los patronos
tienen derecho de asociarse en sindicatos autónomos y
permanentes y éstos, a su vez, el de constituir
federaciones y confederaciones con la finalidad de defender,
desarrollar y proteger sus derechos individuales e intereses,
así como alcanzar el mejoramiento social, económico
y moral de sus
asociados. Sin embargo nadie puede ser obligado a integrar un
sindicato y, para formar parte de uno y ejercer funciones de
dirección y representación, basta
tener determinada edad y un número de años de
residencia en el país, aplicable éste último
sólo a extranjeros residentes. También se reconocen
como sujetos colectivos del derecho del trabajo y, por tanto,
titulares de la libertad sindical, a las coaliciones o grupos de
trabajadores.

En cuanto a los sindicatos de patronos, se les reconoce
tal carácter no sólo a éstos sino
también a otras organizaciones patronales o de
asociaciones de patronos que cumplan funciones de
representación, siempre que tengan personalidad
jurídica, tales como: cámaras de comercio,
federaciones, confederaciones, entre otras, y realicen un
sencillo trámite ante la autoridad
administrativa. Igual carácter le reconoce la ley a los
Colegios Profesionales, previo el cumplimiento del trámite
respectivo.

En general se consideran sujetos colectivos del derecho
del trabajo todas las organizaciones de representación
colectiva de los intereses de los trabajadores y patronos, porque
la regulación legal no tiene carácter taxativo sino
sólo enunciativo.

Para constituir un sindicato en Venezuela las personas
gozan de la mayor flexibilidad, pues hay sindicatos de varias
clases con la finalidad de permitir la agrupación de todas
las personas que puedan tener intereses comunes, por ello
además de los ya indicados sindicatos de trabajadores y
patronos, los primeros a su vez, pueden ser: de empresa, de
profesionales, de industria; y también sectoriales, por
rama de producción de bienes y
servicios. También pueden estar clasificados atendiendo a
un criterio geográfico: locales, estadales, regionales y
nacionales. Sólo se diferencian en cuanto al número
de trabajadores necesarios para poder
constituirlos.

En la actualidad en Venezuela el sector sindical de
mayor fuerza
relativa es el de los trabajadores del sector
público. El desempleo y la economía informal han
afectado gravemente la tasa de sindicación que está
calculada en un catorce por ciento (14%) aproximadamente, sobre
una base de cinco millones de trabajadores.

Un aspecto relevante en esta materia es que la
Constitución Nacional y la Ley Orgánica del
Trabajo, reconocen el derecho de sindicalizarse a los
trabajadores no dependientes, los cuales pueden integrarse a los
sindicatos formados por los trabajadores dependientes o formar
sus propios sindicatos.

Mención especial merece dentro del sistema de
protección el fuero sindical que impide que los
trabajadores sean despedidos, trasladados o de alguna forma
desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa,
declarada como tal por la autoridad administrativa, todo con la
finalidad de garantizar la defensa de intereses colectivos y la
autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
Esto significa que los trabajadores que organicen un sindicato,
que participen en la elección de la junta directiva o que
resulten electos miembros de la misma y todos los que se
encuentren involucrados durante la negociación o conflicto
colectivo, están sin más, bajo la protección
del Estado, derecho que además está amparado por
recursos
administrativos y judiciales.

Finalmente la disolución y liquidación de
los sindicatos puede producirse por las causas establecidas en la
ley y mediante la intervención de la autoridad
judicial.

Los Conflictos Colectivos: 

Uno de los aspectos más importantes del Derecho
Colectivo del Trabajo en Venezuela, lo constituyen los conflictos
colectivos que son medios para
modificar las condiciones de trabajo, reclamar el cumplimiento de
las convenciones colectivas, o para oponerse a medidas de
cualquier índole que puedan perjudicar a los trabajadores,
incluyendo las prácticas antisindicales. La ley establece
dos clases de procedimientos de
solución de conflictos colectivos: la
autocomposición y la heterocomposición. En la
primera categoría se encuentran: la negociación, la
conciliación, la mediación y la consulta. En tanto
que en la segunda se encuentran: el arbitraje y la
decisión judicial. 

La negociación colectiva y la conciliación
establecidas en la ley son obligatorias y no puede interrumpirse
la prestación del servicio sin haberse agotado las mismas.
No obstante ello, el agotamiento de estas instancias, no
menoscaba el derecho del sindicato de iniciar formalmente un
conflicto mediante la introducción de un pliego de peticiones, el
cual puede tener carácter conflictivo o conciliatorio, a
juicio del solicitante. 

En este sentido la autoridad administrativa tiene a su
cargo el deber de procurar la solución armónica y
pacífica de las divergencias, aun antes de que revistan
carácter conflictivo, es decir, antes de que se presente
el pliego de peticiones conflictivo, sin perjuicio de que las
partes acuerden procedimientos previos para la solución de
las diferencias. Agotados que sean estos procedimientos previos y
una vez que la autoridad administrativa tenga conocimiento
de que hay una diferencia de carácter colectivo,
abrirá una etapa de negociación colectiva entre las
partes, con la potestad de participar en ella si lo estima
conveniente, a fin de armonizar los intereses enfrentados. Este
procedimiento
se aplica indistintamente a los trabajadores del sector privado y
del sector público, con la diferencia de que en este
último caso, es necesario darle aviso al Ministerio del
Trabajo. 

Una vez agotados los procedimientos previos, los
trabajadores pueden dar inicio al procedimiento conflictivo
mediante la presentación de un pliego de peticiones
conflictivo ante la autoridad administrativa, quien le
dará aviso al patrono, en el cual el sindicato manifieste
sus planteamientos en relación con las condiciones de
trabajo de los prestadores de servicios o para que se celebre una
convención colectiva o se dé cumplimiento a la ya
celebrada. Una vez presentado el pliego el sindicato no puede
realizar nuevos planteamientos, salvo que se refieran a hechos
sobrevenidos.

Con posterioridad al inicio del conflicto la autoridad
administrativa verificará el cumplimiento de los
requisitos del pliego conflictivo, sin perjuicio de notificarlo
al patrono y en ejercicio de su atribución de facilitar
una solución armónica al mismo, diligenciará
lo conducente para constituir una Junta de Conciliación, a
fin de concertar una solución satisfactoria para las
partes. Durante la conciliación el patrono no puede oponer
defensas relativas a la ausencia de requisitos del pliego de
peticiones, que hayan sido decididas con antelación por la
autoridad administrativa. Alcanzada la conciliación o
declarada imposible de lograr concluirá esta etapa del
procedimiento, y la recomendación de la Junta de
Conciliación puede dar lugar a un arreglo con
carácter definitivo o sugerir que el conflicto sea
sometido a arbitraje.

 Dos características importantes de esta
etapa son que los trabajadores una vez iniciado el conflicto, por
breve lapso, no pueden suspender sus labores y también
existe la posibilidad de que se acumulen varios conflictos en uno
sólo a fin de designar una sola Junta de
Conciliación, en todos aquellos casos en los cuales se
planteen conflictos colectivos de trabajo en diversas empresas
que forman parte de una misma rama de actividad. 

Si la conciliación no tiene éxito
se puede ocurrir a una Junta de Arbitraje, cuyas decisiones son
obligatorias para las partes durante un determinado
período, se basan principalmente en la equidad, atendiendo
a lo más conveniente al interés de
las partes en conflicto y no tiene ningún recurso
administrativo, pero sí judicial, en casos
excepcionales.

Tal como se señaló anteriormente, el
derecho a huelga es un derecho
constitucional de todos los trabajadores de Venezuela, del
sector público y del sector privado, con las limitaciones
establecidas en la ley. Para el ejercicio del derecho a huelga en
Venezuela, sólo es necesaria la presentación de un
pliego de peticiones conflictivo al cabo de lo cual hay que dejar
transcurrir un breve plazo para poder realizar la
suspensión colectiva de labores y cualquier otra medida
que altere el normal desenvolvimiento del proceso productivo, sin
importar que los trabajadores permanezcan en las cercanías
del lugar de trabajo, después de que la huelga ha sido
declarada. 

La huelga debe estar fundamentada en un reclamo sobre
las condiciones en que se presta el trabajo, para que se celebre
una convención colectiva o para que se dé
cumplimiento a ella y el sindicato o la coalición deben
representar a la mayoría de los trabajadores, haber
agotado los procedimientos previos legales y contractuales y
notificar a las autoridades a fin de evitar alteraciones del
orden público.

En caso de duda acerca de cuál es el sindicato
más representativo a propósito de una eventual
huelga o conflicto colectivo, la autoridad administrativa
organizará un referéndum sindical en la forma
establecida en la ley. 

Hay que destacar que su ejercicio no perjudica el tiempo
de servicio del trabajador. También deben mantener los
trabajadores del sector público y del sector privado, los
servicios indispensables relativos a la salud de la población
o a las instituciones, o a la conservación, mantenimiento
de maquinarias y seguridad de la empresa, establecidos en el
convenio colectivo y a falta de éstos en la ley. Si las
partes no han acordado en el convenio colectivo, cuáles
son los servicios indispensables, pueden acordarlo ante la
autoridad administrativa y en caso de desacuerdo pedirle a
ésta que los fije y contra esa decisión las partes
tienen recursos administrativos y judiciales. El incumplimiento
de esta obligación hace la huelga ilegal y se considera
además una falta grave que puede acarrear la
sustitución de los trabajadores responsables. Similar
regulación se encuentra en varios países
latinoamericanos. En lo que respecta a la huelga en
vehículos éstos tienen disposiciones especiales que
la regulan.

Al igual que en otros ordenamientos jurídicos, en
Venezuela se regula la huelga de solidaridad con
la finalidad de ayudar a otros trabajadores del mismo oficio en
su lucha por las mejoras en las condiciones de prestación
del servicio, y para su ejercicio basta que se presente una
declaración de solidaridad ante la autoridad
administrativa del lugar, es accesoria de la huelga principal en
sus efectos jurídicos y debe someterse a
conciliación, pero no al arbitraje. 

No obstante la amplitud y tradición que tiene en
Venezuela el derecho a huelga, resulta evidente que el mismo no
es ilimitado, por el contrario está sometido a una serie
de regulaciones entre las cuales también destaca, la
potestad que tiene la autoridad administrativa de ordenar la
reanudación de la faena cuando considere que la huelga,
por sus particulares circunstancias, cause graves daños a
la vida o la seguridad de la población. Esta orden
administrativa no pone fin al conflicto colectivo sino que ordena
que la disputa sea sometida a un arbitraje.

 

Einstein Alejandro Morales Galito

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