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El fuero sindical (Venezuela) (página 2)



Partes: 1, 2

Inamovilidad para directivos de una organización sindical

Art. 95 CRBV.- "integrantes de las directivas de las
organizaciones
sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante
el tiempo y en
las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus
funciones".

La Ley
Orgánica del Trabajo art.
451, precisa esta protección, por cuanto no parece
lógico que la inamovilidad pueda alcanzar a todos los
directivos de forma ilimitada. La norma establece una especie de
escala para
determinar el número de directivos a quienes se les
garantiza la protección de la inamovilidad.

Gozarán de inamovilidad hasta un número
de:

  • siete (7) miembros directivos en las empresa que
    ocupen menos de quinientos (- 500) trabajadores.
  • Nueve (9) miembros directivos en las empresas que
    ocupen entre más de quinientos (500) y menos de mil
    (1000) trabajadores.
  • Doce (12) miembros directivos en las empresas que
    ocupen más de mil (1000) trabajadores.

Desde luego, el sindicato
podrá crear estructuras
dirigentes con un número de directivos superior al
señalado en la escala mencionada, siendo esto asunto
privativo del sindicato. Cabe mencionar que quienes van a tener
la protección o garantía de la inamovilidad son los
directivos determinados por la escala. A estos efectos exige la
Ley Orgánica del Trabajo que en los estatutos del
sindicato se mencionen expresamente las posiciones dirigentes que
tendrán el beneficio de la garantía de la
inamovilidad (Art. 423 literal i).

Con respecto a la duración y prorroga, esta
inamovilidad corre desde el momento de la elección de los
directivos y se prolonga hasta tres (3) meses después de
vencido el termino para el cual fueron electos.

Articulo 418 par único LOT.- "cuando un sindicato
nacional tenga seccionales en entidades federales, los miembros
de la junta directiva de la seccional de una entidad federal,
hasta un numero de cinco (5), gozarán de la inamovilidad
prevista en el art. 451 de esta ley"

En resumen dicho articulo otorga inamovilidad adicional
hasta un número de cinco (5) directivos, por cada una de
las directivas seccionales del sindicato.

TRABAJADORES INTERESADOS EN LA CONSTITUCIÓN
DE UN SINDICATO.

El Artículo 95 de la Constitución de la Republica en su primer
aparte no explica claramente que todos los trabajadores son
libres de afiliarse a sindicatos es
decir que cualquier trabajador puede ser interesado en constituir
un Sindicato

"Los trabajadores y las trabajadoras, sin
distinción alguna y sin necesidad de autorización
previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus
derechos e
intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de
conformidad con la Ley"

Por otra parte el Articulo 404 de la Ley Orgánica
del Trabajo que expresa textualmente

"Los trabajadores podrán constituir sindicatos o
formar parte en los ya constituidos y participar en la dirección y administración sindical siempre que hayan
cumplido dieciocho (18) años.

Parágrafo Único: Los extranjeros con
más de diez (10) años de residencia en el
país, previa autorización del Ministerio del ramo,
podrán formar parte de la junta directiva y ejercer cargos
de representación sindical."

Por lo que podemos resumir que todos los trabajadores y
trabajadoras son libres y de constituir una organización
sindical pero siempre y cuando cumplan con los extremos de ley
para dicha Constitución

VÍAS QUE CONDUCEN A LA CONSTITUCIÓN DE
UN SINDICATO.

1.- Aquella que establece que ante el inspector del
trabajo se presentan los promotores con todos los recaudos de
constitución del sindicato, según art. 425
LOT.

2.- Aquella que establece que basta una simple
notificación formal de los promotores al inspector del
trabajo, sin necesidad de acompañar los recaudos
constitutivos, manifestando el propósito de organizar el
sindicato según art. 450 LOT, debiendo presentar los
recaudos en los siguientes 30 días.

3.- vía adhesión, alcanza a aquellos
trabajadores que posteriormente al acto de constitución
del sindicato y antes de su registro e
inscripción manifestasen su decisión de
incorporarse al sindicato. (Art. 450 ultimo
parágrafo)

CONSTITUCIÓN DE UN
SINDICATO.

El sindicato como cualquier otra asociación
requiere de ciertos requisitos y pasos procedímentales
tendientes a adquirir su personalidad
jurídica, con la cual el sindicato adquiere la capacidad
para ejecutar en forma valida actos procésales y poder ser
parte como demandante o demandado por si mismo o
representación de sus agremiados, en los juicios en que el
o estos últimos tengan intereses.

Es de todos conocido que para formar una
organización sindical es necesario efectuar de manera
preliminar una actividad clandestina dirigida a promocionar entre
los candidatos a construir dicha asociación.

Ese carácter de clandestinidad pareciera o
parece que colindara con la libertad que
tienen los trabajadores de constituir órganos sindicales,
sin embargo la reiterada practica nos señala que los
empleadores tienen a tratar de desintegrar cualquier célula de
orden sindical que brote en su ámbito de acción.
En los casos en que los patronos mantienen una actitud
permisiva ante la formación de un sindicato es porque el
mismo nacerá con sus objetivos
distorsionados y en conchupancia con los directivos
empresariales; olvidándose que su creación es con
la finalidad de procesar y defender los intereses de los
integrantes de dicha organización. Todo momento de
depósito de la solicitud de inscripción ante la
autoridad
administrativa del trabajo competente

Organismo Competente:

De acuerdo al tipo de organización sindical que
se persiga constituir deberá escogerse la autoridad
administrativa de trabajo por ante la cual debe tramitarse y debe
considerarse para dicho fin la extensión del ámbito
territorial del sindicato. Si es un sindicato oficial o nacional,
la formalidad del registro debe efectuarse por ante la
Inspectoría Nacional del Trabajo. Si se refiere a
sindicatos locales o estatales deberán registrarse por
ante la Inspectoría del Trabajo con jurisdicción en
el lugar señalado en el acta constitutiva como domicilio
de la
organización sindical.

Procedimiento de Inscripción en la
Inspectoria:

En la L.O.T nos indica en su Art. 425, el procedimiento de
inscripción en la inspectoría de una
Organización Sindical:
El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le
hayan sido presentados con la solicitud de registro de un
organismo sindical y dentro de los treinta (30) días
siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare
alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes,
quienes gozarán de un término de treinta (30)
días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector
procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo
señalado en este artículo, el Inspector se
abstendrá del registro. La decisión del Inspector
será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de
éste para ante la jurisdicción
Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10)
días siguientes a la fecha en que la junta directiva
electa haya sido notificada de la respectiva
resolución.

La inscripción la hará el Inspector del
Trabajo en un registro llevado al efecto

En el articulo 428 de la Ley Orgánica del Trabajo
no hace la salvedad en cuanto al nombre la Organización
Sindical
"No podrá registrarse ninguna organización sindical
con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que
pueda inducir a confusión."

En cuanto al Articulo 429 de la Ley Orgánica del
Trabajo no habla de la
Personalidad Jurídica del Sindicato, y dice
así:

"La inscripción de un sindicato inviste a la
respectiva organización de personalidad jurídica
para todos los efectos relacionados con esta Ley"

Requisitos:

En nuestro país los requisitos que deben reunirse
para la constitución de una organización sindical,
se encuentran señalados en la legislación
laboral vigente, a partir del Art. 421, de cual se desprende
que los promotores de dichos sindicatos deben dirigirse ante el
funcionario del trabajo competente, a través de un escrito
contentivo de la solicitud de registro y al cual se le deben
anexar los siguientes recaudos.

Acta Constitutiva:

Es el instrumento por medio del cual las personas
interesadas en la fundación del sindicato manifiestan su
expresa voluntad, la cual debe ser otorgada en una asamblea y
debe indicar la fecha y lugar de la misma. De igual manera es
necesario que contenga la identificación plena de los
asistentes a la misma, la denominación con la cual se
identificara el órgano a fundar, no puede ser igual o muy
parecida a otro organismo pre-existente, ni expresar frases que
ofendan la moral o las
buenas costumbres. Es costumbre que se incorpore al nombre del
sindicato la denominación de la empresa sise
tratase de un sindicato de empresa, si fuera un sindicato
profesional que incluya la profesión u oficio de los
miembros fundadores, y si fuera un sindicato industrial o
sectorial, la rama industrial o actividad económica de sus
agremiados.

Asimismo el acta constitutiva debe indicar el domicilio
escogido como el centro principal de la actividad del sindicato.
También el objeto y finalidades del órgano a
fundarse, extremo este que puede fácilmente cubrirse
transcribiendo en el acta el contenido del Art. de la LOT. si se
trata de un sindicato de trabajadores, o del 409, si fuese de
empleados.
Además deben señalarse las reglas de funcionamiento
del sindicato es decir, todo lo referente a sus asambleas, forma
de convocatorias, quórum, sobre el funcionamiento de la
junta directiva, sobre la
administración y movilización de los fondos y
patrimonio
común y sobre la creación del ente
disciplinario.
Finalmente el acta debe estar suscrita por todos los miembros de
la junta directiva provisional o definitiva y en mayor
ocasión por todos los miembros asistentes.

Estatutos: Los sindicatos tienen derecho a redactar
sus propios estatutos y reglamentos y elegir libremente a los
integrantes de su junta directiva; a programar y organizar
su
administración y a establecer
pautas para realizar su acción sindical.
Los Estatutos indicaran:

  1. Denominación del sindicato.
  2. Domicilio
  3. Objeto y atribuciones
  4. Ámbito de actuación
  5. Condiciones de admisión de
    miembros
  6. Derechos y obligaciones
    de los asociados
  7. Monto y períocidad de las cuotas ordinarias y
    forma de revisarlas; y causas y procedimientos
    para decretar cuotas extraordinarias.
  8. Causas y procedimientos para la imposición de
    sanciones y para la exclusión de asociados
  9. Numero de miembros de la junta directiva, forma de
    elección de la misma, que estará basada en
    principios
    democráticos, sus atribuciones, duración, causas
    y procedimientos de remoción e indicación de los
    cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero
    sindical conforme al articulo 451

Nómina de Miembros Fundadores:
Es la
lista o relación escrita de los asistentes a la Asamblea
Constitutiva, identificados con nombres, apellidos, nacionalidad,
edad, profesión u oficio, cedula de identidad u
otro cualquier medio de identificación legal y el
domicilio. Asimismo debe contar la rubrica de todos los miembros
de la junta directiva, nada obsta que pueda llevar la firma de
los demás integrantes del sindicato.

Causales Taxativas de Negativa por Parte del
Inspector a Registrar la Organización
Sindical.

Se encuentran establecidas en la Ley Orgánica del
Trabajo en su artículo 426 y son las
siguientes:

Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el
Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso,
únicamente podrá abstenerse del registro de una
organización sindical en los siguientes casos:

a) Si los sindicatos no tienen como objeto las
finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta
Ley;

b) Si no se ha constituido el sindicato con el
número de miembros establecidos en los artículos
417, 418 y 419 de esta Ley;

c) Si no se acompañan los documentos exigidos en
el artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan
alguna deficiencia u omisión; y

d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el
artículo 428 de esta Ley.

Llenos los extremos que se establecen para la
inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades
competentes del Trabajo no podrán negar su
registro.

INAMOVILIDAD POR CELEBRARSE ELECCIONES
SINDICALES.

En caso de celebrase elecciones sindicales, los
trabajadores de la empresa gozaran de inamovilidad desde el
momento de la convocatoria hasta el de la elección. El
lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante
el periodo de dos (2) años, así lo dispone el
articulo 452 de la L.O.T.

El fuero sindical contemplado en el art, 452 L.O.T,
ampara a los trabajadores que fueren candidatos a ocupar cargos
de dirección y a quienes fueren miembros de la
organización sindical en procesos de
elección, es lógico plantearse que si la
protección tiene como fundamento una elección
sindical y esta se realiza con quienes el sindicato tiene derecho
a participar los miembros del sindicato, sus afiliados, luce
claro q los protegidos deben ser los miembros y afiliados, no la
totalidad de los trabajadores y de manera bien especial a
aquellos miembros que actúan en el proceso
comicial como candidatos a ocupar cargos directivos y, a los
trabajadores que participan en la organización y
dirección del proceso eleccionario.

La inamovilidad que se e otorga bajo esta modalidad de
elecciones sindicales no excederá de dos anos. Digamos
entonces que en aquellas empresas en las que se celebren estas
elecciones cada dos (2) anos se dara se ara una inmovilidad
equivalente a dos(2) meses para estas elecciones, convocatoria,
nominación de candidatos, propaganda
electoral, acto comicial. Y si se tratare de procesos comiciales
cada ano, pues entonces se concedera un (1) mes de inamovilidad
por cada elección anual.

INAMOVILIDAD PARA AQUELLOS TRABAJADORES
INVOLUCRADOS EN UN CONFLICTO DEL
TRABAJO.

Ningun patrono podra despedir o trasladar a un
trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar
medidas contra el por motivo de sus actividades legales en
relacion con un conflicto de trabajo, asi lo expresa el art 506
L.O.T y el art 458 L.O.T , Los trabajadores gozaran de fuero
sindical durante la negociación colectiva o la
tramitación de un conflicto de trabajo. Los trabajadores
involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozaran de
inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a
las de los trabajadores amparados por fuero sindical.

Existen con relación a estas normas un asunto
de interpretación interesante:

Desde cuando debe en situaciones de este tipo
reconocerse la protección de la inamovilidad. El Art. 458
habla de la tramitación del conflicto de trabajo y el Art.
475 nos señala que el procedimiento conflictivo comenzara
con la presentación de un pliego de peticiones; Todo esto
ha contribuido para que la tesis
predominante sea la que desde el mismo momento en que se presente
el pliego de peticiones en la inspectoria de trabajo, desee ese
mismo instante los trabajadores involucrados en el pliego, los
firmantes del mismo, gocen de esa inamovilidad.

DIRECTORES LABORALES.

El régimen de los directores laborales y su
escogencia, establecidos en la LOT, fue parcialmente modificado
por decisión de la Asamblea Nacional Constituyente. Esto
para permitir que los dos directores fueran siempre trabajadores
del ente y ambos electos por el voto universal, directo y secreto
en votaciones en las que deben participar todos los trabajadores
en dicho ente, con lo cual desapareció la figura del
director designado por la CTV.

El artículo 617 de la LOT nos sostiene que los
trabajadores de la empresa que sean designados como directores o
suplentes quedaran amparados por el fuero sindical establecido
previsto en el 449; es decir que según lo que este
artículo dispone lo directores laborales así como
sus suplentes gozan del beneficio de inamovilidad. Es importante
destacar que si la empresa en la que prestan servicios
pretende intentar contra ellos calificación por faltas
cometidas y deseara prescindir de sus servicios, esta
deberá hacerlo ante la inspectoría del
trabajo

Según el Articulo 610 de la LOT En los
directorios, juntas directivas o administradoras o consejos de
administración de los institutos
autónomos y organismos de desarrollo
económico o social del sector
público, y de las empresas en que el Estado u
otra persona de
Derecho
Público sea titular de más del cincuenta por
ciento (50%) del capital,
existirán por lo menos dos (2) Directores Laborales
conforme a lo dispuesto en este Título.

En el caso que existan empresas subsidiarias o matrices u
otras formas de combinación o vinculación de
empresas o institutos sujetos al régimen de este
Título, se designarán Directores Laborales para
cada una de las empresas o institutos vinculados o combinados y
para la junta directiva de la coordinadora o matriz como
ente vinculador.

El artículo 612 de la LOT nos estipula que uno de
los dos directores de los que se refiere el artículo 610
será elegido por La confederación sindical que
represente el mayor número de trabajadores a escala
nacional. El otro Director será elegido por los
trabajadores por votación directa y secreta y
deberá, en el momento de su designación, ser
trabajador activo del organismo o empresa de que se trate y haber
trabajado en él durante un lapso no menor de tres (3)
años. Cuando la empresa respectiva tenga menos de tres (3)
años de funcionamiento, el Director Laboral elegido
deberá estar prestándole servicio desde
la iniciación de sus actividades. Conjuntamente con los
Directores Laborales, se designará un suplente para cada
uno de ellos

Duración de los Directores
Laborales.

Los Directores Laborales son designados por igual lapso
al resto de los miembros del directorio o junta directiva del
organismo o instituto de que se trate según lo que
establezca sus estatutos pero no puede ser un lapso mayor de 3
años. Los Directores no podrán ser removidos sino
por la organización sindical que los designó, a
menos que incurran en falta grave que amerite la
destitución, calificada por el Juez del
Trabajo.

Prorroga de la duración de los directores
Laborales.

Art. 161 del reglamento de la LOT: Prórroga de la
Reunión Normativa Laboral: De conformidad con los
artículos 548 y 550 de la Ley Orgánica del Trabajo,
el funcionario que presida la Reunión Normativa Laboral
podrá prorrogarla hasta por dos (2)
oportunidades

DELEGADOS DEL COMITÉ DE HIGIENE Y
SEGURIDAD
INDUSTRIAL.

En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de
explotación de las diferentes empresas o de instituciones
públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras
elegirán delegados o delegadas de prevención, que
serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y
Salud Laboral,
mediante los mecanismos democráticos establecidos en la
presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de
trabajo.

Mediante Reglamento se establecerá el
número de delegados o delegadas de prevención, para
lo cual debe tomar en consideración el número de
trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo;
los turnos de trabajo, áreas, departamentos o
ubicación de los espacios físicos, así como
la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo
establecido de acuerdo a la siguiente escala:

1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un
delegado o delegada de prevención.

2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o
trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de
prevención.

3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250)
trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de
prevención.

4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o
trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de
prevención adicional por cada quinientos (500)
trabajadores o trabajadoras, o fracción.

Son atribuciones del delegado o delegada de
prevención:

1. Constituir conjuntamente, con los representantes de
los empleadores o empleadoras, el Comité de Seguridad y
Salud Laboral.

2. Recibir las denuncias relativas a las condiciones y
medio ambiente de
trabajo y a los programas e
instalaciones para la recreación, utilización del tiempo
libre y descanso que formulen los trabajadores y trabajadoras con
el objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y
Salud Laboral para su solución.

3. Participar conjuntamente con el empleador o
empleadora y sus representantes en la mejora de la acción
preventiva y de promoción de la salud y seguridad en
el
trabajo.

4. Promover y fomentar la cooperación de los
trabajadores y trabajadoras en la ejecución de la
normativa sobre condiciones y medio ambiente de
trabajo.

5. Coordinar con las organizaciones sindicales, las
acciones de
defensa, promoción, control y
vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo.

6. Otras que le asigne la presente Ley y el Reglamento
que se dicte.

Facultades del delegado o delegada de prevención.
En el ejercicio de las competencias
atribuidas al delegado o delegada de prevención,
éstos están facultados para:

1. Acompañar a los técnicos o técnicas
de la empresa, a los asesores o asesoras externos o a los
funcionarios o funcionarias de inspección de los
organismos oficiales, en las evaluaciones del medio ambiente de
trabajo y de la infraestructura de las áreas destinadas a
la recreación, descanso y turismo social, así
como a los inspectores y supervisores o supervisoras del trabajo
y la seguridad
social, en las visitas y verificaciones que realicen para
comprobar el cumplimiento de la normativa, pudiendo formular ante
ellos las observaciones que estimen oportunas.

2. Tener acceso, con las limitaciones previstas en esta
Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de
trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Esta información podrá ser suministrada de manera
que se garantice el respeto de la
confidencialidad y el secreto industrial.

3. Solicitar información al empleador o
empleadora sobre los daños ocurridos en la salud de los
trabajadores y trabajadoras una vez que aquel hubiese tenido
conocimiento
de ellos, pudiendo presentarse, en cualquier oportunidad, en el
lugar de los hechos, para conocer las circunstancias de los
mismos.

4. Solicitar al empleador o empleadora los informes
procedentes de las personas u órganos encargados de las
actividades de seguridad y salud en el trabajo en la empresa,
así como de los organismos competentes.

5. Realizar visitas a los lugares de trabajo y a las
áreas destinadas a la recreación y descanso, para
ejercer la labor de vigilancia y control de las condiciones y
medio ambiente
de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los
mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, sin
alterar el normal desarrollo del
proceso productivo.

6. Demandar del empleador o de la empleadora la adopción
de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los
niveles de protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores y trabajadoras, pudiendo a tal fin efectuar
propuestas al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su
discusión en el mismo.

El delegado o delegada de prevención no
podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus
condiciones de trabajo, a partir del momento de su
elección y hasta tres (3) meses después de vencido
el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa
causa previamente calificada por el Inspector del
Trabajo.

La elección de los delegados será en un
lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la
notificación. La convocatoria y los organismos que
supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán
establecidos en el Reglamento respectivo. El delegado o delegada
de prevención durará dos (2) años en sus
funciones, pudiendo ser reelecto por períodos iguales. De
igual modo, podrá ser revocado por los trabajadores y las
trabajadoras por inasistencias injustificadas a las reuniones u
omisión en la presentación de los informes
respectivos ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral,
así como por incumplir con las convocatorias y
requerimientos expresos del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El delegado o delegada de prevención debe
presentar informe sobre las
actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad y
Salud Laboral y ante el Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo con lo establecido en el
Programa de
Seguridad y Salud en el Trabajo.

INTERESADOS EN UN PROYECTO DE
NEGOCIACIÓN DE UNA CONVENCIÓN
COLECTIVA.

La negociación colectiva tendrá por
finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en
sentido amplio y demás aspectos vinculados con las
relaciones
laborales, el establecimiento de medios para la
solución de los conflictos y,
en general, la protección de los trabajadores y de sus
familias, en función
del interés
colectivo y del desarrollo económico y social de la
Nación.

Trabajadores interesados: Se consideran trabajadores
interesados en la negociación colectiva, aquellos que se
encontraren incluidos en el ámbito personal de
validez del respectivo proyecto de convención o acuerdo
colectivo.

Duración: En las empresas donde no hubiere
trabajadores sindicalizados o el número de éstos
fuere insuficiente para constituir una organización
sindical, podrán celebrarse acuerdos colectivos sobre
condiciones de trabajo entre el grupo o
coalición de trabajadores y el empleador, siempre que sean
aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores
interesados. Dichos acuerdos colectivos deberán ser
depositados ante el Inspector del Trabajo de la
jurisdicción y tendrán una duración que no
excederá de dos (2) años. Los mismos
establecerán su ámbito de validez.

Prórroga de la duración de la
convención: Las partes podrán prorrogar la
duración de la convención colectiva hasta el
límite máximo previsto en el artículo 523 de
la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:
La convención colectiva tendrá una duración
que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de
dos (2) años, sin perjuicio de que la convención
prevea cláusulas revisables en períodos
menores.

CASOS
DE ESTABILIDAD.

Constitución de un Sindicato.

Artículo 450 de la L.O.T La notificación
formal que cualquier número de trabajadores, suficiente
para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la
jurisdicción de su propósito de organizar un
sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación
bajo la protección especial del Estado. En
consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la
de la inscripción del sindicato gozarán de
inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o
patronos interesados el propósito de los trabajadores de
constituir el sindicato. La falta de notificación
acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo
636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los
trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la
notificación hasta diez (10) días continuos
después de la fecha en que se haga o se niegue el registro
del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la
presentación de los documentos constitutivos tendrá
que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días
continuos a partir de la fecha en que se haya informado al
Inspector del propósito de constituir el sindicato. El
lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3)
meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en
formación, gozarán también de inamovilidad a
partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su
adhesión.

Miembros de Junta.

Artículo 451 de la L.O.T Gozarán
también de inamovilidad hasta un número de siete
(7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500)
trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre
quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las
empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los
miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de
su elección hasta tres (3) meses después de vencido
el término para el cual fueron electos. Los estatutos del
sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de
la junta directiva amparados por el fuero sindical De cada
elección se participará inmediatamente al Inspector
del Trabajo, con la copia auténtica del acta de
elección, a fin de que éste haga al patrono o
patronos la notificación correspondiente.

Elecciones Sindicales.

Artículo 452 de la L.O.T En caso de celebrarse
elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa
gozarán de inamovilidad desde el momento de la
convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo
no podrá exceder de dos (2) meses durante el
período de dos (2) años.

Interesados en Convención.

Artículo 520. A partir del día y hora en
que sea presentado un proyecto de convención colectiva por
ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los
trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado,
suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa
causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad
será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero
sindical y tendrá efecto durante el período de las
negociaciones conciliatorias del proyecto de convención,
hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos
excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad
prevista en este artículo hasta por noventa (90)
días más

DESAFUERO SINDICAL.

Es perfectamente posible que el trabajador con fuero con
inamovilidad, pueda ser objeto de una medida de despido o pueda
ser objeto de un traslado, de una desmejora siempre y cuando
exista una justa causa que lo justifique, causa que deberá
ser debidamente calificada y comprobada. No se trata entonces de
que el fuero o inamovilidad sea como una especie de manto
impeditivo de medidas que puedan llegar afectar al trabajador. De
ninguna manera ya que si llegase a existir una causa que
justifique la medida y tal causa fuera suficientemente probada la
medida procederá plenamente.

Visto esto se presentan dos situaciones distintas: por
un lado, el procedimiento formal de solicitud de
calificación de despido que formule el patrono, con el
propósito de lograr que se le autorice a llevar a cabo el
episodio del amparado por fuero sindical, para lo cual alegara y
probara la justa causa. Y por otro lado el procedimiento que debe
impulsar el amparo por fuero
o inamovilidad sindical cuando es despedido, sin que antes el
patrono se haya acogido a la previa calificación de la
justa causa, buscando su reenganche, reposición o
reinstalación.

Entonces tenemos dos procedimientos a estudiar: el
procedimiento de desafuero sindical accionado por el patrono en
procura de que el inspector del trabajo levante el fuero,
desafuero, para que pueda ser posible que se autorice el despido,
es decir se califique el despido, se autorice el traslado o la
desmejora alegada; por otra parte el procedimiento de
reposición, reenganche o reinstalación accionado
por el trabajador en busca de que se le reenganche o se le
reinstale o reponga en su situación anterior, de haberse
producido un traslado o desmejora sin causa

PROCEDIMIENTO DE DESAFUERO
SINDICAL.

El procedimiento se encuentra estipulado en
:

Art. 453 de la L.O.T Cuando un patrono pretenda despedir
por causa justificada a un trabajador investido de fuero
sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de
trabajo, solicitará la autorización correspondiente
del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde
esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el
nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el
cual se presenta; el nombre y el cargo o función del
trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar,
y las causas que se invoquen para ello. El Inspector
citará al trabajador para que comparezca a una hora
determinada del segundo día hábil después de
su citación para que dé contestación a la
solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y
alegatos que haga el trabajador o su representante y
exhortará a las partes a la conciliación. Si el
trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les
concederá una hora de espera. La no comparecencia del
patrono al acto de la contestación se entenderá
como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que
justifique el motivo de fuerza mayor
que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se
abrirá una articulación probatoria de ocho (8)
días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros
serán para promover las pruebas y los
cinco (5) restantes para su evacuación. La no
comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo
de la solicitud de las causales invocadas por el patrono.
Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el
Código
de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento
se hará el cotejo por un experto nombrado de común
acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo
costo
correrá a cargo del patrono si resultare contrario al
planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en
cualquier otro caso.

El segundo día hábil después de la
terminación del lapso de evacuación de pruebas se
oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez
(10) días siguientes el Inspector dictará su
Resolución. De esta Resolución no se dará
apelación, pero ella no privará a las partes de
ventilar ante los tribunales los derechos que les
correspondan.

PROCEDIMIENTO DE REPOSICIÓN,
REENGANCHE O REINSTALACIÓN.

Cuando el patrono despide sin haber solicitado la
calificaron de despido o sin haber aguardado, luego de hacer esa
solicitud, que el inspector autorice el despido al haberse
demostrado la justa causa. Sea como haya sido frente a este
despido, sin llenarse estas formalidades, procede la defensa del
amparado por fuero sindical, de ocurrir al inspector para que
este le reestablezca en su derecho de no poder ser despedido a
menos que exista causa justa previamente calificada por el
inspector. Desde luego, también funciona para restablecer
al afectado en su posición que tenia antes del traslado
antes de la desmejora producida.

El procedimiento se encuentra estipulado
en:

Art. 454 de la L.O.T Cuando un trabajador que goce de
fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar
las formalidades establecidas en el artículo anterior,
podrá, dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche
o la reposición a su situación anterior. El
Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al
segundo día hábil, por sí o por medio de
representante. En este acto el Inspector procederá a
interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su
empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la
desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si
quedaren reconocidos la condición de trabajador y el
despido, el traslado o la desmejora, el Inspector
verificará si procede la inamovilidad, y si así
fuere, ordenará la reposición a su situación
anterior y el pago de los salarios
caídos.

Art. 455 de la L.O.T Cuando de este interrogatorio
resultare controvertida la condición de trabajador de
quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector
abrirá seguidamente una articulación de ocho (8)
días hábiles para las pruebas pertinentes; de los
cuales, los tres (3) primeros serán para la
promoción y los cinco (5) siguientes para su
evacuación.

Art. 456 de la L.O.T. El Inspector decidirá la
solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días
hábiles siguientes a la articulación. Dicha
decisión será inapelable, quedando a salvo el
derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere
pertinente.

 

Einstein Alejandro Morales Galito

Partes: 1, 2
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