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Personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado Venezolano



Partes: 1, 2

    1. Personas
      jurídicas
    2. Nacionalidad de las
      personas jurídicas. Concepto
    3. Clasificación
      de las personas jurídicas
    4. Nacionalidad de
      las personas de derecho público
    5. Nacionalidad
      de las personas de derecho privado
    6. Nacionalidad
      de las sociedades civiles y mercantiles
    7. Criterio legal
      Venezolano
    8. Conclusión
    9. Bibliografía

    Introducción

    Todo estudio referente a las personas jurídicas
    en el Derecho Internacional
    Privado implica, por lo general, el tratamiento de por lo
    menos tres problemas: el
    primero, relacionado con la atribución de nacionalidad a
    tales entes, el segundo, con su reconocimiento en la esfera
    internacional y, el tercero, con la determinación del
    régimen jurídico al cual están sometidas.
    Respecto al reconocimiento de la
    personalidad en la esfera internacional, hoy día,
    constituye un principio aceptado por la mayoría de los
    países civilizados que todo ente distinto de la especie
    humana podrá ser titular de deberes y derechos. Esto es,
    tendrá personalidad
    jurídica cuando el mismo exista con personalidad distinta
    a la de sus miembros, conforme al ordenamiento jurídico de
    un Estado o a un
    tratado o a una resolución emanada de una organización internacional o regional.
    Así lo establece la Convención Interamericana sobre
    Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el
    Derecho
    Internacional Privado (Art. 1º y 8°) y, en cierta
    forma, también lo consagra el artículo 1º de
    la Convención Interamericana sobre Conflictos de
    Leyes en
    Materia de
    Sociedades
    Mercantiles.

    La nacionalidad
    de las personas jurídicas tradicionalmente ha sido
    relevante para los efectos de la protección
    diplomática que un Estado les puede prestar a sus
    nacionales. Pero al plantearse el tema ante la Corte
    Internacional de Justicia no se
    logró elaborar un concepto
    operativo. La nacionalidad de las personas jurídicas viene
    adquiriendo una relevancia cada vez mayor en el actual escenario
    de apertura económica que vive la comunidad
    internacional. El desarrollo
    normativo en el ámbito del derecho internacional,
    especialmente, en materia de las inversiones
    extranjeras, ofrece nuevos antecedentes relevantes para juzgar
    acerca del tema.

    Dentro de éstos destaca el llamado
    Convenio de Washington del año 1965, los Acuerdos de
    Protección y Promoción de Inversiones y los Tratados de
    Libre
    Comercio, especialmente aquellos suscritos por Chile. Los
    distintos regímenes que establecen cada uno de estos
    instrumentos se encuentran interrelacionados y los resultados
    alcanzados en un sector pueden extenderse a otro. Finalmente, la
    nacionalidad de las personas jurídicas aparece como un
    concepto funcional y los criterios en los que se basa
    deberían definirse en conformidad con el espíritu y
    los objetivos del
    conjunto normativo en cuestión.

    Las personas jurídicas y las
    obligaciones
    en la ley de Derecho
    Internacional Privado Venezolano.

    PERSONAS
    JURÍDICAS.

    1. Todo estudio referente a las personas jurídicas
      en el Derecho Internacional Privado implica, por lo general,
      el tratamiento de por lo menos tres problemas: el primero,
      relacionado con la atribución de nacionalidad a tales
      entes, el segundo, con su reconocimiento en la esfera
      internacional y, el tercero, con la determinación del
      régimen jurídico al cual están
      sometidas. El primer aspecto fue ignorado por la Ley, por
      cuanto ni la doctrina ni las legislaciones mas modernas lo
      consideran relevante a los fines del reconocimiento de la
      personalidad jurídica, ni tampoco para la
      determinación del régimen jurídico al
      cual están sometidas, como si lo fue en épocas
      pasadas. Respecto al reconocimiento de la personalidad en la
      esfera internacional, hoy día, constituye un principio
      aceptado por la mayoría de los países
      civilizados que todo ente distinto de la especie humana
      podrá ser titular de deberes y derechos. Esto es,
      tendrá personalidad jurídica cuando el mismo
      exista con personalidad distinta a la de sus miembros,
      conforme al ordenamiento jurídico de un Estado o a un
      tratado o a una resolución emanada de una
      organización internacional o regional. Así lo
      establece la Convención Interamericana sobre
      Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en
      el Derecho Internacional Privado (Arts. 1° y 8°) y,
      en cierta forma, también lo consagra el
      artículo 1° de la Convención Interamericana
      sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades
      Mercantiles.

      a) Que cuando hace referencia a "la existencia" y a
      "la disolución" contempla lo relativo a la
      personalidad, concebida como la aptitud para ser titular de
      deberes y derechos, desde su comienzo hasta su
      fin;

      b) Que la expresión "funcionamiento" alude a
      la
      organización interna de la persona
      jurídica, a las relaciones de esta con sus miembros y
      las de estos entre si; y

      c) Que el termino "capacidad" se refiere a la
      capacidad de goce o de derecho, esto es, a la medida de la
      aptitud para ser titular de deberes y derechos.

      Todos estos aspectos quedan sometidos al derecho del
      lugar de constitución de la persona
      jurídica. Adoptando de esta manera la solución
      establecida por las mencionadas Convenciones Interamericanas,
      y por la moderna codificación estatal de Derecho
      Internacional Privado, tales como el Código
      Civil brasilero (1942), la Ley yugoslava (1979), el
      Código Civil peruano (1984), el
      Código Civil de Québec (1991) y el
      Código Civil de México (1993). Además, el
      articulo 20 de la Ley, en su aparte único, define lo
      que debe entenderse por lugar de constitución: "aquel
      en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo
      requeridos para la creación de dichas
      personas".

      Calificación autónoma que facilita la
      interpretación del factor de
      conexión, sin tener que acudir a las alternativas
      propuestas por las soluciones
      clásicas aportadas por las doctrinas de la lexfori
      -calificación conforme al derecho material del
      foro– o de la
      lex causa de -calificación conforme al derecho
      material extranjero presumiblemente aplicable al
      caso.

    2. La Ley de Derecho Internacional Privado, en una
      única disposición que alude a las personas
      jurídicas privadas civiles o mercantiles (Art. 20), da
      por sentado el reconocimiento de las mismas y regula
      parcialmente su régimen jurídico. Mientras deja
      de lado a los entes morales de Derecho Publico y a aquellas que
      surgen por acuerdo internacional o por una resolución
      emanada de una organización internacional o regional.
      Decimos que se trata de una regulación parcial porque
      solamente se refiere a la existencia, la capacidad, el
      funcionamiento y la disolución de las personas
      jurídicas de carácter privado, omitiendo la
      regulación de aspectos fundamentales, los cuales
      deberán ser resueltos conforme a los principios
      generales admitidos en la materia. El análisis de los términos incluidos
      en el supuesto de hecho de esta disposición nos conduce
      a interpretar:

    Partes: 1, 2

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