Personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado Venezolano
- Personas
jurídicas - Nacionalidad de las
personas jurídicas. Concepto - Clasificación
de las personas jurídicas - Nacionalidad de
las personas de derecho público - Nacionalidad
de las personas de derecho privado - Nacionalidad
de las sociedades civiles y mercantiles - Criterio legal
Venezolano - Conclusión
- Bibliografía
Introducción
Todo estudio referente a las personas jurídicas
en el Derecho Internacional
Privado implica, por lo general, el tratamiento de por lo
menos tres problemas: el
primero, relacionado con la atribución de nacionalidad a
tales entes, el segundo, con su reconocimiento en la esfera
internacional y, el tercero, con la determinación del
régimen jurídico al cual están sometidas.
Respecto al reconocimiento de la
personalidad en la esfera internacional, hoy día,
constituye un principio aceptado por la mayoría de los
países civilizados que todo ente distinto de la especie
humana podrá ser titular de deberes y derechos. Esto es,
tendrá personalidad
jurídica cuando el mismo exista con personalidad distinta
a la de sus miembros, conforme al ordenamiento jurídico de
un Estado o a un
tratado o a una resolución emanada de una organización internacional o regional.
Así lo establece la Convención Interamericana sobre
Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el
Derecho
Internacional Privado (Art. 1º y 8°) y, en cierta
forma, también lo consagra el artículo 1º de
la Convención Interamericana sobre Conflictos de
Leyes en
Materia de
Sociedades
Mercantiles.
La nacionalidad
de las personas jurídicas tradicionalmente ha sido
relevante para los efectos de la protección
diplomática que un Estado les puede prestar a sus
nacionales. Pero al plantearse el tema ante la Corte
Internacional de Justicia no se
logró elaborar un concepto
operativo. La nacionalidad de las personas jurídicas viene
adquiriendo una relevancia cada vez mayor en el actual escenario
de apertura económica que vive la comunidad
internacional. El desarrollo
normativo en el ámbito del derecho internacional,
especialmente, en materia de las inversiones
extranjeras, ofrece nuevos antecedentes relevantes para juzgar
acerca del tema.
Dentro de éstos destaca el llamado
Convenio de Washington del año 1965, los Acuerdos de
Protección y Promoción de Inversiones y los Tratados de
Libre
Comercio, especialmente aquellos suscritos por Chile. Los
distintos regímenes que establecen cada uno de estos
instrumentos se encuentran interrelacionados y los resultados
alcanzados en un sector pueden extenderse a otro. Finalmente, la
nacionalidad de las personas jurídicas aparece como un
concepto funcional y los criterios en los que se basa
deberían definirse en conformidad con el espíritu y
los objetivos del
conjunto normativo en cuestión.
Las personas jurídicas y las
obligaciones
en la ley de Derecho
Internacional Privado Venezolano.
PERSONAS
JURÍDICAS.
- Todo estudio referente a las personas jurídicas
en el Derecho Internacional Privado implica, por lo general,
el tratamiento de por lo menos tres problemas: el primero,
relacionado con la atribución de nacionalidad a tales
entes, el segundo, con su reconocimiento en la esfera
internacional y, el tercero, con la determinación del
régimen jurídico al cual están
sometidas. El primer aspecto fue ignorado por la Ley, por
cuanto ni la doctrina ni las legislaciones mas modernas lo
consideran relevante a los fines del reconocimiento de la
personalidad jurídica, ni tampoco para la
determinación del régimen jurídico al
cual están sometidas, como si lo fue en épocas
pasadas. Respecto al reconocimiento de la personalidad en la
esfera internacional, hoy día, constituye un principio
aceptado por la mayoría de los países
civilizados que todo ente distinto de la especie humana
podrá ser titular de deberes y derechos. Esto es,
tendrá personalidad jurídica cuando el mismo
exista con personalidad distinta a la de sus miembros,
conforme al ordenamiento jurídico de un Estado o a un
tratado o a una resolución emanada de una
organización internacional o regional. Así lo
establece la Convención Interamericana sobre
Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en
el Derecho Internacional Privado (Arts. 1° y 8°) y,
en cierta forma, también lo consagra el
artículo 1° de la Convención Interamericana
sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades
Mercantiles.a) Que cuando hace referencia a "la existencia" y a
"la disolución" contempla lo relativo a la
personalidad, concebida como la aptitud para ser titular de
deberes y derechos, desde su comienzo hasta su
fin;b) Que la expresión "funcionamiento" alude a
la
organización interna de la persona
jurídica, a las relaciones de esta con sus miembros y
las de estos entre si; yc) Que el termino "capacidad" se refiere a la
capacidad de goce o de derecho, esto es, a la medida de la
aptitud para ser titular de deberes y derechos.Todos estos aspectos quedan sometidos al derecho del
lugar de constitución de la persona
jurídica. Adoptando de esta manera la solución
establecida por las mencionadas Convenciones Interamericanas,
y por la moderna codificación estatal de Derecho
Internacional Privado, tales como el Código
Civil brasilero (1942), la Ley yugoslava (1979), el
Código Civil peruano (1984), el
Código Civil de Québec (1991) y el
Código Civil de México (1993). Además, el
articulo 20 de la Ley, en su aparte único, define lo
que debe entenderse por lugar de constitución: "aquel
en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo
requeridos para la creación de dichas
personas".Calificación autónoma que facilita la
interpretación del factor de
conexión, sin tener que acudir a las alternativas
propuestas por las soluciones
clásicas aportadas por las doctrinas de la lexfori
-calificación conforme al derecho material del
foro– o de la
lex causa de -calificación conforme al derecho
material extranjero presumiblemente aplicable al
caso. - La Ley de Derecho Internacional Privado, en una
única disposición que alude a las personas
jurídicas privadas civiles o mercantiles (Art. 20), da
por sentado el reconocimiento de las mismas y regula
parcialmente su régimen jurídico. Mientras deja
de lado a los entes morales de Derecho Publico y a aquellas que
surgen por acuerdo internacional o por una resolución
emanada de una organización internacional o regional.
Decimos que se trata de una regulación parcial porque
solamente se refiere a la existencia, la capacidad, el
funcionamiento y la disolución de las personas
jurídicas de carácter privado, omitiendo la
regulación de aspectos fundamentales, los cuales
deberán ser resueltos conforme a los principios
generales admitidos en la materia. El análisis de los términos incluidos
en el supuesto de hecho de esta disposición nos conduce
a interpretar:
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