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Recurso de Colisión de Leyes ? Venezuela



Partes: 1, 2

    1. Características de
      la colisión
    2. Supuestos de
      procedencia de la Acción de
      Colisión
    3. Competencia
    4. Procedimiento de
      colisión

    La acción
    de colisión de leyes se
    encuentra consagrada en el numeral 8° del artículo 336
    de la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela en
    los siguientes términos: 

    "Artículo 336: Son atribuciones de la
    Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:…
    omissis 

    8. Resolver las colisiones que existan entre diversas
    disposiciones legales y declarar cuál de éstas
    debe prevalecer." 

    La acción de colisión entre leyes
    básicamente consiste en la forma procesal mediante la
    cual, el órgano jurisdiccional, anteriormente la Corte en
    Pleno y actualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
    de Justicia, resuelve la controversia que se suscita cuando dos
    disposiciones legales distintas intentan regular la misma
    situación de hecho, pero en términos y con
    consecuencias diferentes, creando de esta manera un conflicto
    entre dichas disposiciones legales.  

    La jurisprudencia
    del más alto Tribunal de la República ha expresado
    de manera pacífica a través del tiempo que el
    objeto de la acción de colisión entre leyes
    consiste en:   

    "Que la Corte resuelva el conflicto planteado entre
    diversas disposiciones legales y que efectuado lo anterior, la
    Corte declare cuál ha de prevalecer…
    (omissis) 

    El recurso alude a la situación en la cual dos
    disposiciones intenten regular el mismo supuesto en forma
    diferente con lo cual las mismas se encontrarían en
    conflicto.

    Esta norma atributiva de competencia
    contenida en el citado ordinal 6º del artículo 42
    implica la facultad de este Alto Tribunal de determinar si existe
    contraste entre dos normas
    jurídicas en forma tal que la aplicación de una de
    ellas implique la violación de su sentido y alcance y, en
    el caso dado de que tal fuese la situación, determinar
    cuál ha de predominar en base a los criterios
    hermenéuticos que utilice". (Sentencia  de la Corte
    en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 31 de
    Octubre de 1995; caso: Alí José
    Venturini). 

    Más recientemente, la jurisprudencia de la Sala
    Constitucional se ha expresado en los siguientes términos:
     

    "el recurso de colisión de normas se refiere a
    la situación en la cual dos disposiciones intentan
    regular el mismo supuesto en forma diferente, por lo cual las
    mismas se encontrarían en conflicto."(Sentencia de fecha
    11 de Junio de 2.000, Caso Segundo José Gil Vargas y
    Gustavo Adolfo Parilli Mendoza) 

    En similares términos se expresó dicha
    Sala en la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.001, recaída
    en el caso Brender, en la cual se expuso:  

    "…  en el recurso de colisión de leyes la
    función
    del órgano jurisdiccional se reduce concretamente a
    establecer una comparación de las normas legales sobre las
    cuales versa el recurso, y, en el caso de que éste
    órgano jurisdiccional estime que ésta se plantea
    entre ellas, declarar cuál debe prevalecer."

    De manera que el órgano jurisdiccional, en estos
    casos, procede a establecer una comparación de las normas
    legales sobre las cuales versa la acción propuesta y, en
    el caso de que estime que se plantea una colisión entre
    las mismas, deberá declarar cuál de ellas debe
    prevalecer.  

    Características de la
    colisión.

    Entre las características  que la
    jurisprudencia señalado en relación a la figura
    aquí tratada, vale mencionar las siguientes:
     

    1. La Corte conoce del mismo a instancia de parte
      interesada, tal como lo prevé el artículo 82 de
      la Ley
      Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 
      …  (Omissis) 
    2. Se trata de un verdadero y propio recurso, en el
      sentido de que se solicita a la Corte se dirima un conflicto
      planteado por la preexistencia de normas que aparentemente
      coliden. 
    3. No existe un procedimiento
      expresamente previsto,… (omissis)…, por lo cual rige para
      su decisión lo previsto en el artículo 102 de la
      Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia."
      (Sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de
      Justicia, de fecha 31 de octubre de 1995 dictada en el caso:
      Alí José Venturini B.) 

    Con respecto a la regulación de esta forma
    procesal, debe señalarse que consigue consagración
    legal en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley
    Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que resulta del
    tenor siguiente:  

    "Artículo 42: Es  de la competencia
    de la Corte, como más alto Tribunal de la
    República: … (omissis) 

    "Resolver las colisiones que existan entre diversas
    disposiciones legales y declarar cual de ellas debe
    prevalecer."

    El conocimiento
    de la acción en referencia se encuentra previsto en la Ley
    que rige las funciones del
    máximo tribunal de la República para la Corte en
    Pleno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley
    Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo en
    razón de la entrada en vigencia de la Constitución
    de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se
    previó la creación de la Sala Constitucional, el
    Constituyente atribuye la referida competencia para conocer de
    las acciones a la
    cual venimos haciendo referencia a dicha Sala, de acuerdo a lo
    dispuesto en el artículo 336, numeral 8 que antes
    citáramos.  

    En relación a los supuestos de procedencia de la
    Acción por Colisión de leyes, debe indicarse que
    los mismos han sido delimitados pacíficamente por la
    jurisprudencia patria; en base a la misma finalidad y
    propósito de dicha acción, estableciendo que para
    que la misma proceda es menester que existan diversas normas
    jurídicas, al menos dos, que regulen una misma
    situación de hecho y que atribuyan, en virtud de su
    contenido, consecuencias jurídicas distintas a la
    idéntica situación que pretender regular,
    razón por la cual, en aras de la seguridad
    jurídica que debe imperar en todo Estado de
    Derecho, el órgano jurisdiccional debe establecer cual
    de las normas en conflicto debe prevalecer a los efectos de una
    correcta aplicación y cumplimiento del ordenamiento legal.
     

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