- Características de
la colisión - Supuestos de
procedencia de la Acción de
Colisión - Competencia
- Procedimiento de
colisión
La acción
de colisión de leyes se
encuentra consagrada en el numeral 8° del artículo 336
de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en
los siguientes términos:
"Artículo 336: Son atribuciones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:…
omissis
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales y declarar cuál de éstas
debe prevalecer."
La acción de colisión entre leyes
básicamente consiste en la forma procesal mediante la
cual, el órgano jurisdiccional, anteriormente la Corte en
Pleno y actualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, resuelve la controversia que se suscita cuando dos
disposiciones legales distintas intentan regular la misma
situación de hecho, pero en términos y con
consecuencias diferentes, creando de esta manera un conflicto
entre dichas disposiciones legales.
La jurisprudencia
del más alto Tribunal de la República ha expresado
de manera pacífica a través del tiempo que el
objeto de la acción de colisión entre leyes
consiste en:
"Que la Corte resuelva el conflicto planteado entre
diversas disposiciones legales y que efectuado lo anterior, la
Corte declare cuál ha de prevalecer…
(omissis)
El recurso alude a la situación en la cual dos
disposiciones intenten regular el mismo supuesto en forma
diferente con lo cual las mismas se encontrarían en
conflicto.
Esta norma atributiva de competencia
contenida en el citado ordinal 6º del artículo 42
implica la facultad de este Alto Tribunal de determinar si existe
contraste entre dos normas
jurídicas en forma tal que la aplicación de una de
ellas implique la violación de su sentido y alcance y, en
el caso dado de que tal fuese la situación, determinar
cuál ha de predominar en base a los criterios
hermenéuticos que utilice". (Sentencia de la Corte
en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 31 de
Octubre de 1995; caso: Alí José
Venturini).
Más recientemente, la jurisprudencia de la Sala
Constitucional se ha expresado en los siguientes términos:
"el recurso de colisión de normas se refiere a
la situación en la cual dos disposiciones intentan
regular el mismo supuesto en forma diferente, por lo cual las
mismas se encontrarían en conflicto."(Sentencia de fecha
11 de Junio de 2.000, Caso Segundo José Gil Vargas y
Gustavo Adolfo Parilli Mendoza)
En similares términos se expresó dicha
Sala en la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.001, recaída
en el caso Brender, en la cual se expuso:
"… en el recurso de colisión de leyes la
función
del órgano jurisdiccional se reduce concretamente a
establecer una comparación de las normas legales sobre las
cuales versa el recurso, y, en el caso de que éste
órgano jurisdiccional estime que ésta se plantea
entre ellas, declarar cuál debe prevalecer."
De manera que el órgano jurisdiccional, en estos
casos, procede a establecer una comparación de las normas
legales sobre las cuales versa la acción propuesta y, en
el caso de que estime que se plantea una colisión entre
las mismas, deberá declarar cuál de ellas debe
prevalecer.
Características de la
colisión.
Entre las características que la
jurisprudencia señalado en relación a la figura
aquí tratada, vale mencionar las siguientes:
- La Corte conoce del mismo a instancia de parte
interesada, tal como lo prevé el artículo 82 de
la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
… (Omissis) - Se trata de un verdadero y propio recurso, en el
sentido de que se solicita a la Corte se dirima un conflicto
planteado por la preexistencia de normas que aparentemente
coliden. - No existe un procedimiento
expresamente previsto,… (omissis)…, por lo cual rige para
su decisión lo previsto en el artículo 102 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia."
(Sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de
Justicia, de fecha 31 de octubre de 1995 dictada en el caso:
Alí José Venturini B.)
Con respecto a la regulación de esta forma
procesal, debe señalarse que consigue consagración
legal en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que resulta del
tenor siguiente:
"Artículo 42: Es de la competencia
de la Corte, como más alto Tribunal de la
República: … (omissis)
"Resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales y declarar cual de ellas debe
prevalecer."
El conocimiento
de la acción en referencia se encuentra previsto en la Ley
que rige las funciones del
máximo tribunal de la República para la Corte en
Pleno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo en
razón de la entrada en vigencia de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se
previó la creación de la Sala Constitucional, el
Constituyente atribuye la referida competencia para conocer de
las acciones a la
cual venimos haciendo referencia a dicha Sala, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 336, numeral 8 que antes
citáramos.
En relación a los supuestos de procedencia de la
Acción por Colisión de leyes, debe indicarse que
los mismos han sido delimitados pacíficamente por la
jurisprudencia patria; en base a la misma finalidad y
propósito de dicha acción, estableciendo que para
que la misma proceda es menester que existan diversas normas
jurídicas, al menos dos, que regulen una misma
situación de hecho y que atribuyan, en virtud de su
contenido, consecuencias jurídicas distintas a la
idéntica situación que pretender regular,
razón por la cual, en aras de la seguridad
jurídica que debe imperar en todo Estado de
Derecho, el órgano jurisdiccional debe establecer cual
de las normas en conflicto debe prevalecer a los efectos de una
correcta aplicación y cumplimiento del ordenamiento legal.
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