Supuestos de procedencia de la Acción
de Colisión.
La jurisprudencia
de la Sala Constitucional ha manifestado que entre los supuestos
de procedencia de la Acción de Colisión se
encuentran los siguientes:
1.-Puede plantearse cuando la presunta colisión
se da entre cualquier tipo de normas, e incluso
tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto
legal.
2.- El conflicto de
normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las
normas implica la violación del objeto de la otra norma en
conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la
misma.
3.- A su vez, en este tipo de acciones no se
exige que exista un caso concreto de
conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio
de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser
potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier
momento en que se concreten las situaciones que las normas
regulan.
4.-No debe confundirse este tipo de acciones con el
recurso de interpretación, previsto en el numeral 6
del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24 del
artículo 42 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en
tanto y cuanto, cada uno de estas figuras procesales obedecen
finalidades distintas.
5.-No se puede pretender que a través de este
mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad; ya que
para este tipo de situaciones existen en el ordenamiento
jurídico mecanismos diferentes con esa determinada
finalidad.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en la
última parte del numeral 6 del artículo 42 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es competencia del
órgano jurisdiccional en este tipo de acciones, luego de
resolver la colisión planteada entre las normas legales,
"declarar cuál de ellas debe prevalecer". En
efecto, dicho pronunciamiento por parte del juzgador
resulta como una consecuencia necesaria, una vez que se ha
declarado la existencia de la colisión planteada, ya que
es precisamente de esa manera con la cual se logra establecer la
certeza en cuanto a cual de las normas se le debe dar el efectivo
cumplimiento para los supuestos de hechos que la misma plantea, y
que se encontraban regulados de manera distinta en las normas que
fueron sometidas al sentenciador para su apreciación, ya
que, la sola declaratoria de colisión entre ambas normas,
carecería de utilidad.
Admisibilidad del
recurso.
Vistos los términos del recurso interpuesto,
fijado como ha sido el procedimiento a
seguir, y por cuanto esta Sala encuentra que el mismo no es
contrario a las disposiciones contenidas en el artículo 84
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se
admite en cuanto ha lugar en derecho.
Fundamentó el Fiscal General
de la República su pretensión sobre la base de los
argumentos que se resumen a continuación:
- Que " (…) con la interposición del
presente recurso de colisión, esto es, que sea esa
honorable Sala Constitucional, la que precise si se aplica la
norma del Código Orgánico Procesal Penal que
establece que corresponde al estado las
costas cuando el acusado resulte absuelto luego del juicio, con
lo cual se condenaría al pago de costas al Ministerio
Público y por ende a la República, o si se
aplican las normas del Decreto con rango de Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, de la
Ley Orgánica de Hacienda Pública nacional y del
Código de Procedimiento Civil, que establecen
privilegios a la República en esta materia". - Que "el Código Orgánico Procesal Penal
(…) contiene en el Título IX, denominado De los
Efectos Económicos del Proceso,
el capítulo I, titulado De las Costas, en cuyos
artículos 265 al 274, consagra lo relativo al
régimen de las costas procesales. En la referida
normativa, se establece que toda decisión que ponga
fin a la prosecución penal o la archive, o que
resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal determinará a
quien corresponden las costas en el proceso (artículo
265), definiendo como costas, los gastos
originados durante el proceso y los honorarios de los
abogados, expertos, consultores técnicos, traductores
e interpretes (artículo 266) Prevé
además el referido texto normativo, que las costas
serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se
le imponga una medida de seguridad
y que los coimputados que sean condenados, o a quienes se les
imponga una medida de seguridad en relación con un
mismo hecho, responden solidariamente por las costas
(artículo 267). Asimismo, establece el régimen
de las costas en los casos en que se produce el archivo del
expediente, cuando en el proceso se hubiere probado que el
mismo se originó por denuncia falsa y cuando el
procedimiento se hubiera iniciado a instancia de parte, por
tratarse de un delito de
acción de parte agraviada (artículos 269, 270 y
271) (sic)".Por otro lado, la norma consagrada en el
artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional (…) dispone que (…) en
ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se
declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los
recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen
perecer o se desista de ellos (…). Finalmente, el
Código de Procedimiento Civil dispone respecto de las
costas que se generen en un procedimiento, lo siguiente
(…) las costas proceden contra las Municipalidades,
contra los Institutos Autónomos, empresas del
Estado y demás establecimientos públicos, pero
no proceden contra la Nación (sic)". - Que "interesa destacar, a los efectos de la
colisión de normas invocada, la disposición
contenida en el artículo 268 del Código
Orgánico Procesal Penal, según la cual (…)
si el imputado es absuelto la totalidad de las costas
corresponderá al Estado, salvo que el querellante se
haya adherido a la acusación del Fiscal o presentado una
propia. En este caso soportará las costas, conjuntamente
con el Estado, según el porcentaje que determine el
tribunal (…). Por su parte, el Decreto con fuerza de
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República (…) establece en su artículo 74,
lo siguiente (…) La República no puede ser
condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las
sentencias apeladas, se nieguen los recursos
interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos
(…). - Que "en el recurso que intentamos, se trata de la
presunta colisión de distintas disposiciones legales, de
las cuales, entre otras, la norma contenida en el Decreto con
fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, así como la Ley Orgánica
de la Hacienda Pública Nacional, podrían resultar
de aplicación preferente, no obstante que la norma
contenida en el Código Orgánico Procesal Penal es
posterior, toda vez que la primera puede ser considerada como
la norma especial que establece los privilegios procesales de
la república cuando es parte en juicio, y la segunda de
las nombradas, la ley especial que regula todo lo relativo a la
Hacienda Pública, es decir, todo lo relacionado con los
bienes,
rentas y deudas que forman el activo y el pasivo de la
Nación (sic)". - Que "las normas antes señaladas, en definitiva,
regulan lo relativo a la condenatoria en costas de la
República en juicios diversos, siendo que en las tres
últimas de las disposiciones mencionadas se afirma que
no es posible tal condenatoria, mientras que en la primera de
ellas (art.268 COPP) se establece que en casos de sentencias
absolutorias, si se condenará en costas a la
República. Se trata en consecuencia de disposiciones
legales que reglan de distinta manera un mismo supuesto de
hecho, cual es la condenatoria en costas de la
república cuando resulta perdedora en juicio. De
allí que, de aplicarse la norma contenida en el
Código Orgánico Procesal Penal y condenarse en
costas a la República, se estarían violando las
restantes disposiciones que, en definitiva establecen la
imposibilidad de tal condenatoria (sic)".De allí que se justifique también que
no se condene en costas a la República cuando se
esté en presencia de juicios de naturaleza
penal, a la que podría agregarse que en esta materia,
el Estado
le proporciona a los particulares, una defensa pública
gratuita, que le permitiría ejercer su derecho a la
defensa en juicio, sin que tenga que cancelar honorarios
profesionales (sic)". - Que "en muchas circunstancias los privilegios
procesales que tiene la República resultan necesarios
toda vez que como consecuencia de la importancia de la función
que cumplen los entes públicos que actúan con tal
personalidad
jurídica, es necesario que las mismas no sean
debilitadas y que puedan ejercerlas sin restricciones, todo lo
cual cobra aun más vigencia en el ámbito del
derecho
penal, en el cual, el Ministerio Público ejerce la
acción penal pública en nombre del Estado, para
buscar la penalización de una conducta que
resulta perjudicial a la sociedad en
general. Siendo lo anterior lo justifica la no condenatoria en
costas de la República, en el caso del ejercicio de las
acciones para la protección de los bienes y derechos del Estado, la
misma justificación operaría, con más
razón cuando lo que se pretende es la protección
y defensa, ya no sólo de los bienes y derechos de la
República, sino la colectividad en general. - Que "en todo caso, existen otras normas dentro del
ordenamiento jurídico, como la contenida en el
artículo 327 del Código Orgánico
Tributario, que permiten la condenatoria en costas; sin
embargo, las mismas establecen límites
para ello, o impide la condenatoria en costas cuando la
República haya tenido fundadas razones para litigar,
empero, ello no es así en la norma prevista en el
Código Orgánico Procesal Penal, en la que
pareciera ser ilimitada la cuantificación de la demanda que
se intente contra la república para el cobro de
honorarios profesionales, toda vez que la ley no establece
ningún parámetro (sic)".
Competencia.
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su
competencia para conocer del presente recurso y, a tal efecto,
observa:
El artículo 336.8 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
señala como competencia de esta instancia constitucional,
el resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales, en los términos
siguientes:
"Artículo 336. Son atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales y declarar cuál debe
prevalecer."
Por su parte, el artículo 5, numeral 14 y primer
aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, también consagra la referida competencia, al
establecer lo siguiente:
"Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la
República (… omissis…)
14. Resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer;
(… omissis …)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a
que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En
Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al
23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos
en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los
asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de
Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al
42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en
los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en
los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47
al 52 su conocimiento
corresponderá a la Sala afín con la materia
debatida".
Con base en las disposiciones transcritas, esta Sala
resulta competente para conocer del recurso de colisión de
leyes
propuesto.
Procedimiento de
colisión.
En primer lugar, debe señalarse que aparte de las
mencionadas normas atributivas de competencia, no existen otras
disposiciones relativas al procedimiento del denominado recurso
de colisión, salvo la referencia expresa que del mismo
hace el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, que alude a la reducción de lapsos y
la eliminación de las etapas de relación e informes
cuando el asunto fuere de mero derecho. No obstante, la Sala
Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del
31 de octubre de 1995, dictada en el caso: Alí José
Venturini B., en el análisis del contexto del ordenamiento
jurídico, expuso los elementos que caracterizan a esta
figura de la "Colisión de Normas", y con respecto al
procedimiento señaló:
"No existe un procedimiento expresamente previsto,
(…), por lo cual rige para su decisión lo previsto
en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia:
Cuando ni en esta Ley, ni en los códigos y otras
leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la
Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente,
de acuerdo con la naturaleza del caso. Justamente, en ejercicio
de esta facultad, el Juzgado de Sustanciación,
ordenó aplicar por analogía la norma prevista en el
artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, que esta enclavada en el procedimiento de los
juicios de nulidad de los actos de efectos generales. El Juzgado
de Sustanciación no hizo ningún otro
señalamiento, pero al escoger el sistema previsto
en el artículo 116 por considerarlo analógicamente
aplicable, estaba adoptando el procedimiento de nulidad de los
actos de efectos generales.
Esto sienta un precedente que puede considerarse
constituye la regla en el estado actual de la tramitación
del llamado recurso de colisión.
Asimismo, la Sala Plena, en sentencia del 27 de octubre
de 1998, dictada en el caso: Antonio José Lozada B.,
después de realizar un análisis del artículo
135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a
la luz de las
características del recurso de colisión,
estableció que la reducción de los lapsos a que la
norma se refiere no puede afectar la realización del acto
de informes por lo cual entró a estudiar sólo la
pertinencia o no de la reducción de la etapa probatoria y
de la relación de la causa, y concluyó:
"(…) al no tener este órgano
jurisdiccional la necesidad de realizar un análisis sobre
elementos fácticos que ameriten la apertura de una etapa
probatoria, así como al no existir la necesidad del
cumplimiento de la relación de la causa, estima procedente
acordar la eliminación de la etapa probatoria, así
como la relación de la causa en el trámite y
decisión del recurso." Ahora bien, esta Sala
Constitucional en sentencia del 25 de abril de 2000, en el caso
Julio Dávila Cárdenas, dispuso:
"(…) la colisión de normas parte de la
existencia de diferentes disposiciones que estén
destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso
implica la aplicación de los siguientes criterios
interpretativos:
a)
Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre
cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes
disposiciones de un mismo texto legal.
b)
El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación
de una de las normas implica la violación del objeto de la
otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la
ejecución de la misma.
c)
No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado,
cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre
otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir,
susceptible de materializarse en cualquier momento en que se
concreten las situaciones que las normas regulan.
d)
No debe confundirse este recurso con el de interpretación,
previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la
Constitución de 1999 y en el ordinal 24 del
artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia.
e) No se puede pretender que a través de este
mecanismo se resuelvan cuestiones de
inconstitucionalidad."
De los criterios jurisprudenciales transcritos supra
así como del propio numeral 8 del artículo 336 de
la Constitución de la República se colige que en el
recurso de colisión de leyes la función del
órgano jurisdiccional se reduce concretamente a establecer
una comparación de las normas legales sobre las cuales
versa el recurso, y, en el caso de que éste órgano
jurisdiccional estime que ésta se plantea entre ellas,
declarar cuál debe prevalecer. Con base en esta
característica del recurso de colisión de leyes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia considera
esta Sala que el procedimiento más conveniente a aplicar
para la tramitación de este recurso conforme a su
naturaleza, es el que se encuentra previsto para los juicios de
nulidad de los actos administrativos de efectos generales, con
exclusión de la etapa probatoria a que se refiere el
artículo 117 eiusdem y sin relación ni informes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 135 ibidem,
por tratarse de un asunto de mero derecho. En consecuencia, el
procedimiento que en lo sucesivo se aplicará en estos
casos es el siguiente:
- Presentado el recurso ante la Secretaría de
esta Sala, se dará cuenta del mismo y se remitirá
al Juzgado de Sustanciación; - El Juzgado de Sustanciación decidirá
acerca de su admisión dentro de las tres audiencias
siguientes a la del recibo del expediente. - En el auto de admisión se dispondrá,
conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia notificar por
oficio al Presidente del órgano que haya dictado los
actos normativos objeto del recurso y al Fiscal General de la
República, si éste no lo hubiera interpuesto.
También podrá ordenarse la notificación
del Procurador General de la República en caso de estar
involucrados los intereses patrimoniales de la
República. - Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto
de admisión, el Juzgado de Sustanciación
procederá a remitir el expediente a la Sala, la cual
designará el Ponente. - Designado el ponente, la Sala decidirá el
recurso dentro de los treinta (30) días siguientes, a
menos que la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor
lapso. - No habrá lugar a etapa probatoria alguna ni a
relación de la causa ni informes.
Einstein Alejandro Morales Galito
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