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Acción de Tutela (página 2)



Partes: 1, 2

4. Autonomía interpretativa y precedentes
judiciales

Las relaciones entre la autonomía
interpretativa de los jueces y la aplicación de los
precedentes judiciales han sido examinadas en numerosas
oportunidades por la Corte Constitucional para afirmar que por
la expresa disposición del artículo 230
constitucional es claro que los jueces sólo están
sometidos al imperio de la ley y que, por
tanto, los operadores
jurídicos no están obligados a fallar
necesariamente en la misma forma a como lo han hecho en casos
anteriores.

A pesar de este principio con suficiente sustento
constitucional y legal, ha dicho la Corte que
cuando se producen fallos contradictorios
emanados de una misma autoridad
judicial frente a hechos semejantes, sin el suficiente
discernimiento que permita a las partes y a la comunidad
jurídica vinculada entender la razón de esa
diferenciación, se presenta una tensión entre el
principio de autonomía judicial consagrado en el
artículo 230 de la Constitución, y el principio de igualdad del
artículo 13 de la misma, que exige una
armonización de sus contenidos
constitucionales.

Adicionalmente ha indicado la Corte que el
artículo 229 de la Constitución debe ser
concordado con el artículo 13 de la misma, de tal manera
que el derecho de acceder
igualitariamente ante los jueces, debe ser concebido no
solamente como la idéntica oportunidad de ingresar a los
estrados judiciales sino también como la posibilidad de
recibir idéntico tratamiento por parte de estas
autoridades y de los tribunales, ante situaciones
similares.

En reciente decisión, la Corte
Constitucional señaló que
"
la contradicción en
sede judicial, no puede ser considerado un asunto fútil
o intrascendente, se trata en realidad de una circunstancia
grave para una comunidad interesada en asegurar que las
decisiones judiciales se basen en una interpretación uniforme y consistente del
ordenamiento jurídico; en garantizar la
coherencia del sistema y
la seguridad
jurídica; y en favorecer el respeto a
los principios
de confianza
legítima (artículo 84 C.P.),
e igualdad en la aplicación
de la ley (artículo 13 C.P.). De
allí que, tal como lo ha reconocido la Corte,
"sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en
circunstancias en que aparentemente debería darse un
trato igualitario, generan indefinición en elementos del
ordenamiento y favorecen la contradicción o el
desconocimiento del derecho a la igualdad
de los asociados".

Adicionalmente sostuvo la Corte que, con el
propósito de armonizar el principio constitucional que
exige un trato igualitario en los estrados judiciales para
todos los asociados, con la autonomía interpretativa del
juez, protegida también por la Constitución, la
jurisprudencia ha establecido algunos
criterios:

  1. La interpretación en sí misma
    no es objeto del control
    constitucional
    . En primer lugar ha reconocido que
    las providencias que versan sobre la interpretación y
    aplicación del derecho no pueden, en principio, ser
    objeto de control constitucional en sí mismas por
    vía de tutela, si
    en ellas no se configura uno de los requisitos de
    procedibilidad, producto
    de una actuación abiertamente caprichosa frente al
    orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que
    genera la violación de derechos
    fundamentales.
  2. Los límites a la autonomía. Sin
    embargo, también ha señalado que

    la autonomía judicial
    que se protege, en materia de
    interpretación, no es del
    todo absoluta. Existen criterios objetivos
    que permiten fijar un límite legítimo a la
    interpretación judicial, en la medida en que
    orgánicamente establecen premisas generales que no
    pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos
    criterios objetivos son: a). El juez de instancia está
    limitado por el precedente fijado por su superior
    frente a la aplicación o interpretación de una
    norma concreta; b) El tribunal de casación en
    ejercicio de su función de unificación puede
    revisar la interpretación propuesta por los juzgados y
    tribunales en un caso concreto,
    y fijar una doctrina que en principio será un elemento
    de unificación de la interpretación normativa
    que se convierte precedente a seguir. c) Si bien, ese
    criterio o precedente puede ser refutado o aceptado
    por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser
    desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe
    ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o
    tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente,
    no es el único factor que restringe la
    autonomía del juez. Criterios como la racionalidad,
    razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los
    pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y
    compatibles con el marco axiológico,
    deóntico y el cuerpo
    normativo y constitucional que compromete el ordenamiento
    jurídico; e) Finalmente
    el principio de supremacía de la
    Constitución obliga a todos los jueces a interpretar
    el derecho en compatibilidad con la
    Constitución. El deber de interpretar de
    manera que se garantice la efectividad de los principios,
    derechos y deberes de la constitución, es entonces un
    límite, si no el
    más importante, a la autonomía
    judicial.
    . (NOTA de jllm: Cuando la Corte
    Constitucional acepta que, "…la autonomía
    judicial que se protege, en materia de
    interpretación, no es del todo
    absoluta…"; está aceptando, un
    altísimo porcentaje de absolutismo y es bien sabido que, el
    absolutismo –por lo menos en Derecho- es la
    expresión de la arbitrariedad, figura estudiada en el
    derecho
    comparado como un error grosero generador de responsabilidad extracontractual.

(iii) Criterios para apartarse del
precedente.
Para proteger el principio de igualdad, el
juez en principio no puede apartarse de sus pronunciamientos
(precedentes), cuando el asunto a resolver presenta
características iguales o similares a las que ha
fallado anteriormente. Pero, ello no quiere decir que los
precedentes judiciales son inamovibles, es perfectamente
plausible para una autoridad judicial apartarse de decisiones
previasque involucren hechos similares,

siempre y cuando se sustenten
debidamente las razones por las cuales el operador se aparta
o modifica una posición jurisprudencial
anterior.

Complementariamente, la jurisprudencia constitucional
ha distinguido entre los precedentes horizontales y los
verticales para efectos de reconocer en cada caso concreto la
vinculación que tendría cada juez al mismo y por
lo tanto, los criterios de valoración que debe adoptar.
En este sentido, los horizontales se refieren a precedentes
fijados por autoridades judiciales de la misma jerarquía
institucional y los verticales, se refieren a precedentes de
autoridades judiciales con claras atribuciones
superiores.

En relación con los precedentes horizontales de
los Tribunales, la Corte ha señalado que por tratarse de
órganos jerárquicamente superiores en el nivel
correspondiente, asumen igualmente la tarea de unificar la
jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción. Y
que, en tal sentido, les son aplicables las reglas sobre
precedente y doctrina probable, en la medida en que para lograr
la igualdad de trato y la aplicación correcta del
derecho, la unificación de la jurisprudencia es
indispensable también a ese nivel.

Finalmente, dejando a salvo los argumentos sobre la
importancia del respeto del precedente, de la misma manera la
Corte Constitucional ha admitido la posibilidad que tanto los
jueces, como los magistrados puedan apartarse sabiamente del
precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por
si mismos, siempre y cuando
(i) se refieran al precedente anterior y (ii)
ofrezcan argumentos razonables suficientes para su abandono o
cambio, en
salvaguarda tanto las exigencias de la igualdad y como las
garantías de independencia judicial exigidas.
(Los subrayados destacados en color, son de
José libardo López Montes).

Como pueden leer, ahora las acciones de
tutela en contra de providencias judiciales, y frente al
denominado "CHOQUE DE TRENES", por vía jurisprudencial
además de la caducidad le han puesto tantos requisitos que
a los recursos
técnicos de casación, lo cual en mi sentir, va en
contra de los derechos de todos los habitantes a quienes en
Colombia se le
violan sus derechos fundamentales. Son tantos los requisitos
técnicos, que hacen nugatorio el derecho que otorga el
artículo 86 de la Constitución a "Toda persona
(…) para reclamar (…) en todo momento y lugar,
(…) por sí misma (…) sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o
amenazados por la acción
u omisión de cualquier autoridad pública.".
Téngase en cuenta que, cuando la Constitución dice
CULAQUIER AUTORIDAD PÚBLICA, no distingue a los jueces que
también lo son y que únicamente en le inciso final
del artículo 86, difiere la ley establecer los casos de su
procedencia contra particulares encargados de la
prestación de un servicio
público o cuya conducta afecte
grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en
estado de
subordinación o indefensión. Por lo tanto, LOS
JUECES Y SUS DECISIONES NO ESTAN EXCLUÍDOS por la
Constitución Política de Colombia
y mientras esté vigente, ni la ley ni la jurisprudencia,
pueden excluirlos.

 

Por:

José Libardo López
Montes

Abogado consultor para asuntos
jurídico-empresariales

Medellín-Antioquia-Colombia
07.10.2007

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