- Concepto de "apertura de
crédito" - Funcionamiento del contrato: 2
fases - Elementos del contrato de apertura
de crédito - Naturaleza
jurídica - Caracteres
- Clases
- Obligaciones
de las partes intervinientes - Medidas
cautelares: cuestión a analizar - Causales de
terminación contrato - Bibliografía
La figura del Contrato de
Apertura de Crédito no está
regulada de manera específica por nuestro
derecho positivo vigente. Por tal motivo su estudio implica
recurrir a la doctrina nacional y extranjera prevaleciente a
nivel dogmático y el marco legal de esta figura en el
extranjero.REGULACIÓN
Es el contrato por el cual el banco
(acreditante) crea una disponibilidad a favor del cliente
(acreditado) mediante el pago, por éste, de una
comisión.CONCEPTO DE
"APERTURA DE CRÉDITO":FUNCIONAMIENTO DEL CONTRATO: 2
FASES:
- FASE DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO
DEL CONTRATO: Es un contrato consensual, se
perfecciona con el sólo consentimiento de las partes
(Art. 1140 Código
Civil). Ello origina la obligación del banco de
tener a disposición del cliente el acreditamiento
concedido debiendo hacer honor a las órdenes que el
acreditado puede impartir dentro del término y
cuantía convenido. - FASE DE EJECUCIÓN: Consiste en
la utilización efectiva de la abstracta disponibilidad
constituida en su favor por el banco acreditante. Es una fase
eventual (el acreditado puede o no hacerlo
según sus necesidades y no está obligado a
disponer del acreditamiento) y se da cuando se celebra el
contrato de apertura de crédito con el cliente. En
esta fase se llevan a cabo actos o negocios
solutorios, siendo los más comunes los
siguientes:
- Entrega de dinero al
acreditado o un tercero que éste indique - Otorgamiento por el banco de garantías de
derecho común, afianzando obligaciones contraídas por el cliente
(se da sólo en los Contratos de
Crédito de Firma).- - Otorgamiento de avales cambiarios.
- Aceptación de letras de cambio
giradas por el acreditado o a su orden o a la de un
tercero.
- ELEMENTO ESENCIALES (O NECESARIOS O
CONSTITUTIVOS): Son los que atañen a la
formación o existencia del Contrato. Ellos
son:
- Partes: El acreditante debe ser un
banco o conjunto de bancos o
ambas partes instituciones bancarias. - Consentimiento: Basta el
consentimiento de las partes para el perfeccionamiento del
contrato (Art. 1140 Código Civil). Se requiere de dos
declaraciones de voluntad recepticias y convergentes (Art.
1137 Código Civil.), exteriorizadas en las formas o
modos que admite la ley (Art. 915
a 920 Código Civil.) y dotadas de
discernimiento, intención y libertad
(Art. 897 Código Civil) - Objeto: Por un lado es la
creación de una disponibilidad a favor del
cliente (acreditado), a cargo del banco, que se
origina al perfeccionarse el contrato y se concreta abriendo
el crédito convenido (acreditamiento). Por otro lado
es el deber del cliente de pagar una
comisión en razón de la
contraprestación del banco, que se obliga en vista del
pago de una comisión por el servicio
que presta. El cliente adquiere la disponibilidad frente al
banco y debe en compensación pagar una
comisión, que se considera el precio del
crédito disponible.
- ELEMENTOS NATURALES (O CONTINGENTES):
Son los que conciernen a la ejecución del
Contrato.
- Si es por monto limitado o ilimitado: Tienen por
base económica la solvencia económica del
cliente y la capacidad financiera del banco en el momento de
concretar el compromiso. Tiene importancia para la
posibilidad de resolución unilateral del contrato en
caso de que nada se hubiera convenido. - Alusión de si ha sido concedido en
descubierto o no - Estipulación de si los retiros serán
efectuados personal y
directamente por el acreditado o serán entregados a
terceros. - Mención de la forma como el acreditado
podrá disponer del crédito abierto. - Mención a la posibilidad que el retiro sea
único o pueda ser fraccionado. - Carácter facultativo de la
utilización de la disponibilidad por el
acreditado. - Alusión de la obligación de
restituír y de pagar intereses y gastos.
Porque el banco presta al cliente los fondos bajo
la condición suspensiva de que éste le
exigirá la entrega o efectivización del
crédito concedido, con lo cual el banco tiene la
obligación de poner a su disposición los
medios
de pago convenidos.Crítica: Mientras no
se cumpla la condición, es decir no se efectivice el
préstamo, no habrá préstamo, por ende
tampoco deudor ni acreedor.- MUTUO
Esta Teoría fue sostenida por Rubén
Couder y apoyada por A. Rocco, quien habla de que se trata
de un mutuo con un simultáneo de depósito
irregular de la suma entregada en préstamo, es
decir el mutuante en vez de entregar la suma, se constituye
en depositario irregular de ella.Crítica:
Implicaría la realización de un doble
contrato de mutuo, uno a favor del cliente y otro a favor
del banco. Tampoco se explica que ocurre en la apertura de
crédito de firma.- PRÉSTAMO
CONDICIONAL - MUTUO CONSENSUAL
Porque la entrega, como elemento constitutivo del
contrato de mutuo clásico es sustituída por una
autorización, concedida por el banco acreditante, el cual
adquiere el poder del
interés.
Crítica: Choca con el
principio dogmático que no admite en
ningún caso el mutuo consensual. El banco
podría obligar al cliente a utilizar la disponibilidad,
con lo cual quedaría neutralizada una de las principales
ventajas económicas del contrato que nos ocupa, con el
agregado de que la disponibilidad podría ser objeto de
embargos o utilización por terceros o de una acción
subrogatoria (Art. 1196 C.C.).-
Porque el banco tiene la libertad
de fijar, en el límite de lo previsto, el monto por
el cual concretará el contrato de préstamo,
desempeñando el banco acreditante el rol promitente,
por lo cual queda obligado a efectivizar el préstamo
en la medida y oportunidad que el cliente se lo
requiera.Crítica: La
Teoría no es aplicable al contrato de apertura de
crédito de firma. El banco no tiene a su cargo
efectuar ningún préstamo, sino que su
obligación consiste en asumir determinada
garantías (cambiarias o comunes) frente a terceros y
a favor del cliente acreditado.Porque contiene no sólo la promesa de
un préstamo, sino también una
importante cantidad y variedad de otros negocios,
además de que el banco se comprometa a
suministrar medios de pago.El contrato de Apertura de Crédito
tiene una función Instrumental o
Preparatoria de los sucesivos actos de
utilización de la disponibilidad, haciendo de
ello el contenido de otros contratos (diferentes o
principales).Crítica. Algunos
autores dicen que no se trata de un contrato
preliminar, sino definitivo.
Según Messineo, el acreditante ha
contraído la obligación de cumplir las
órdenes del acreditado en el momento, la
medida y la forma en que éste último
desee impartirlas, dentro de los límites del contrato. En
consecuencia sabe por anticipado que deberá
proveerle de dinero (numerario) y, además,
darle su cooperación bajo la forma de prestaciones de contenido variado que
deberá efectuar para con el propio acreditado
o para terceros, las cuales, en último
instancia, se traducen en desembolsos de
dinero.El acreditado deberá, en casa caso,
manifestar su voluntad, ya que se trata de actos
unilaterales del acreditado que tienden a volver
específica la forma jurídica de cada
suministración que solicite sin que pueda
haber en ellos otras tantas proposiciones de
contratos (definitivos) ni, menos aún
contratos definitivos ya formados.- CONTRATO PRELIMINAR
- CONTRATO PREPARATORIO DE
COORDINACIÓN
- PROMESA DE
PRÉSTAMO
Porque se trata de un contrato definitivo, que genera
efectos obligatorios para ambas partes contratantes desde el
mismo momento de su celebración.
Las partes predisponen las relaciones sucesivas (de tipo
homogéneo o heterogéneo) y el modo y forma como
ellas se han de llevar a cabo para la utilización del
acreditamiento (de dinero o de firma) constituido a favor del
acreditado, sin que tales partes contratantes deban expresas un
nuevo consentimiento para crear vínculos jurídicos
entre ellas, ya que basta la voluntad unilateral del acreditado
para que el contrato sea definitivo y obligatorio desde el
día de su perfeccionamiento por el sólo
consentimiento.
Es por las razones precedentemente mencionadas que me
adhiero a esta teoría de que se trata de un
Contrato Preparatorio de Coordinación, Definitivo y
Obligatorio.
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