- CONSENSUAL: Porque se perfecciona con
el sólo consentimiento de las partes. (Art. 1140
Código
Civil) - DE CRÉDITO: Porque el banco
(acreditante) reconoce al cliente la
facultad de disponer de una suma de o de conceder las
garantías necesarias para que pueda obtenerla de
terceros, ya sea que se trate de un crédito de dinero o
de firma. - BILATERAL: Porque es un contrato de
prestaciones recíprocas. - INNOMINADO: Porque en nuestro
país este contrato no se encuentra regulado en el
ordenamiento jurídico. - ONEROSO: Deriva de su comercialidad y
de su carácter bancario (Art. 8 Inc. 3 y 218,
Inc. 5 Código
de Comercio).- - CONMUTATIVO: Porque la naturaleza, características y
extensión de las prestaciones a cargo de las partes
son ciertas en el momento de la formación del
contrato. - DE EJECUCIÓN CONTINUADA: Tal
es el ejemplo cuando el acreditado ejerce su facultad de
utilizar la disponibilidad concedida por el banco mediante
varias órdenes o cuando la Apertura de Crédito
se le conceda en cuenta corriente y el acreditado está
facultado para efectuar la reposición de la
disponibilidad utilizada en todo o en parte. - NO FORMAL: Puede concretarse de forma
verbal y aún por hechos concluyentes y repetidos de la
utilización de la disponibilidad por el acreditado.
Para acreditar su existencia se pueden utilizar todos los
medios de
prueba previstos en materia
comercial (Art. 208 Código de Comercio) - INTUITO PERSONAE: El banco hace un
estudio evaluativo de la solvencia económica del
cliente. La importancia de este rasgo es que el banco
sólo tendrá facultad rescisoria por causa
justificada, cuando ocurran hechos o circunstancias
que objetivamente impliquen una disminución de la
solvencia del cliente.-
CLASES DE APERTURA DE | SEGÚN LA FORMA DE | SIMPLE | El acreditado tiene derecho a utilizar el | |||
EN CUENTA | El acreditado utiliza el crédito En esta clase Los depósitos que el cliente | |||||
SEGÚN SU | DE DINERO | La obligación del banco se puede cumplir, | ||||
DE FIRMA | MODOS |
B) Otorgamiento por el banco, de avales C) La Concesión de fianzas | ||||
SEGÚN LAS | EN DESCUBIERTO | El banco acreditante crea la disponibilidad a | ||||
GARANTIZADA | A) Con Garantías | Cuando el banco garantiza la |
| |||
B) Con Garantías | Puede garantizarse mediante la constitución por terceros de | |||||
SEGÚN SU FORMA DE |
| Se paga por el servicio que presta al abrir el | ||||
| Pueden ser:
| |||||
SEGÚN SU | A) Cuando la apertura de crédito se B) Cuando el crédito abierto no tiene un C) Cuando la cuantía de las entregas se | |||||
SEGÚN EL | A) En forma personal ante el B) Solamente respecto de terceros que el C) Alternativamente, respecto del acreditado y | |||||
SEGÚN EL PLAZO DE | A) Contrato con plazo convenido B) Contrato sin plazo pactado. |
- OBLIGACIONES DEL BANCO
ACREDITANTE:
- Efectuar el acreditamiento a favor del cliente en
los términos pactados. Con lo que nace para el
acreditado un derecho subjetivo patrimonial (o derecho de
crédito), que recibe el nombre de
Disponibilidad, siendo ésta la facultad
de utilización del crédito abierto ya sea de
dinero o de firma. - Hacer honor a las órdenes que le imparte el
cliente. - Obligación de hacer cumplida conforme al
acto de ejecución que el acreditado elija, en el marco
de la modalidad de apertura de crédito contratada.
Tales como:
- Entregando las cantidades de dinero
correspondientes, al acreditado o a quien éste
indique. - Pagando, en nombre y por cuenta del acreditado,
deudas contraídas por éste. - Atendiendo al pago de cheques
girados por el acreditado. - Descontando los efectos cambiarios que el
acreditado le presente, como portador legitimado. - Aceptando letras de cambio (Ej.
Pagarés) - Asumiendo las garantías pactadas en el caso
de apertura de crédito de firma (fianzas, avales,
prendas, hipotecas, etc.)
- OBLIGACIONES DEL
ACREDITADO:
- Pagar una comisión "de
cuenta": Se trata de una suma que percibe el
banco por el servicio que presta al abrir el crédito.
Tal obligación debe ser atendida aún cuando no
utilice, efectivamente, esa pura disponibilidad.
El "quantum" de esta comisión
está determinado según el monto de la
disponibilidad y en función
del plazo convenido para su vigencia, ya que se trata del
precio o
contraprestación de la concesión de
crédito abierto.
- Comisión de
Confirmación: Es exigida por algunos
bancos.
Generalmente es elevada, ya que es un modo de desalentar los
pedidos de apertura de crédito provenientes de
clientes
poco serios. - Comisión Especial:
Cuando se trata de créditos para operaciones
especulativas, se fija una "provisión" especial cuando
los intereses no alcanzan a determinado monto. Tiene
carácter de cláusula penal porque las partes
determinan convencionalmente el monto del
resarcimiento. - Gastos: Paga un porcentaje en
concepto de
éstos según las características e
importancia de la apertura de crédito que
contrata. - Intereseses Compensatorios:
Son convenidos sobre las sumas efectivamente utilizadas y por
el plazo de utilización. Se devengarán desde el
día del retiro de las sumas, pero las partes pueden
pactar que corran desde una época anterior en los
casos llamados de "Pérdida de valor".
Las partes pueden convenir que estos intereses sean
pagados independientemente por el acreditado, en oportunidad de
cada clausura o cierre periódico de la cuenta.
- Constituir las garantías
pactadas: Ya sea personalmente o que la
garantía tenga que ser constituida por un tercero. Tal
obligación queda sujeta a las siguientes
condiciones:
- Si no se otorga conforme lo estipulado, el banco,
en principio, se puede negar a entregar la disponibilidad y,
ulteriormente, si se dan las condiciones (convencionales o
legales), resolver el contrato. - Es accesoria y subsiste hasta la
finalización del contrato. En caso de que el banco
hubiera exigido como fiador a una persona
determinada, ante la insolvencia de éste
puede exigir su sustitución (Art. 479 Código de
Comercio) - Si al constituirla, ésta resulta
insuficiente, el banco puede exigir un refuerzo de ella o la
sustitución del garante. En caso de que el cliente no
satisfaga la exigencia pactada, el banco tiene la facultad de
reducir proporcionalmente la disponibilidad del valor de la
garantía prestada o resolver el contrato.
- Restituir las sumas
utilizadas: Si no hay plazo pactado entre las
partes para restituir el dinero, lo deberá determinar
el juez (Art. 618 y 715 Código Civil.)
- Principio de Integridad del pago: El banco puede
rehusarse a recibir pagos parciales (Art. 742 Código
Civil) - Apertura de Crédito de firma: El acreditado
debe pagar la obligación contraida por el tercero
acreedor y tiene la obligación de liberarlo de las
garantías contraidas y de las prestaciones de
cualquier naturaleza que surjan del contrato (Art. 505 In
Fine Código Civil.)
Si resulta procedente que el acreditante atienda a
la traba de una medida cautelar decretada a favor de un
tercero sobre las sumas que constituyen la disponibilidad
obrante a favor del acreditado.La Doctrina mayoritaria señala que
no es procedente embargar la
disponibilidad que constituye el objeto del contrato, cuando
el acreditado no haya optado por requerir la
utilización del crédito abierto.Resulta improcedente que los terceros acreedores,
subrogándose en los derechos del
acreditado, puedan disponer del crédito abierto a
favor de éste último.Se niega la posibilidad de compensar la
obligación a cargo del banco derivada de la
celebración del contrato por cualquiera de otras
obligaciones del acreditado.MEDIDAS
CAUTELARES: CUESTIÓN A
ANALIZARCAUSALES DE
TERMINACIÓN CONTRATO
- VENCIMIENTO DEL PLAZO: Produce la
extinción del contrato y por consiguiente surge la
obligación de restituir el importe de la disponibilidad,
total o parcialmente utilizada, y en su caso, atender el pago
de los intereses compensatorios que correspondan.
- Prórroga: Habrá prórroga
cuando antes de operado el vencimiento del plazo acordado,
las partes convienen extenderlo por un plazo acordado, las
partes convienen extenderlo por un lapso más de
tiempo.
Ello no tiene efectos novatorios (Art. 812, inc. 2
Código Civil), por lo cual el contrato persiste con
todos sus efectos originarios por el nuevo plazo pactado. Si
se hubiera afianzado la obligación del acreditado, tal
garantía, se extingue (Art. 2046 Código Civil),
salvo que el fiador sea notificado de la
prórroga otorgada y preste su consentimiento, expreso
o tácito. - Renovación: Se verificará ésta
cuando con posterioridad al vencimiento del término
estipulado, las partes acuerdan la fijación de un
nuevo plazo de vencimiento.
Si el acreditado utilizó
parcialmente el crédito, la obligación
del acreditado quedará extinguida, por
compensación, con el nuevo crédito abierto,
quedando un saldo de la disponibilidad otorgada en su favor que
podrá utilizar durante la vigencia del nuevo
contrato.
Si el acreditado utilizó la
totalidad del crédito abierto por el primer
contrato. 2 alternativas:
- Que el banco exija la restitución de la suma
utilizada y posteriormente abra un nuevo crédito con
motivo de la renovación celebrada. - Que el banco abra un nuevo crédito, con
mayor monto que el anterior, extinguiendo por
compensación el monto pendiente de restitución,
con sus intereses compensatorios, de lo cual
resultaría el saldo de la disponibilidad otorgada que
el acreditado podrá utilizar durante la vigencia del
nuevo contrato.
- CADUCIDAD DEL PLAZO: La
terminación es forzada. Es cuando el acreditado entre,
de hecho, en estado de
insolvencia económica, lo que aún sin
declaración judicial, hará decaer el plazo
estipulado, dando derecho al acreditante para exigir de
inmediato la prestación adeudada. (Art. 572
Código Civil) - CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES: De
común acuerdo entre las partes, formulando expresamente,
el correspondiente distracto (Art. 1200 Código Civil).
Este opera ex nunc. Quedan vigentes los actos de
ejecución realizados y las obligaciones producidas hasta
entonces, entre las partes y frente a terceros. (Art. 1197
Código Civil) - VOLUNTAD UNILATERAL: Casos:
- Inexistencia de pacto de denuncia: En
su caso habrá que distinguir:
- Contrato sin plazo
determinado.
- Si se trata de un contrato de
duración, tanto acreditante como acreditado pueden
ponerle fin, ya que se trata de un contrato de confianza y de
ejecución continuada. - Si se trata de un contrato de plazo
indefinido, cualquiera de las partes puede darlo por
terminado cuando así le convenga a sus
intereses.
Fundamento: Al no fijar plazo por anticipado, las
partes se presume que las partes de manera implícita se
han reservado la facultad de ponerle término ad
libitum (a libre voluntad de las partes).-
- Contrato con plazo
determinado: Si bien en el derecho
comparado existen normas
legales expresas que establecen tal posibilidad, en nuestro
ordenamiento jurídico no ocurre lo mismo, ya que rige
el Principio de que los Contratos se
celebran para ser cumplidos, salvo convención expresa
en contrario. Pacta Sunt Servanda
No sería lícito que las partes que
celebraren un contrato de apertura de crédito, con plazo
determinado, puedan desistir unilateralmente disolviendo el
vínculo contractual emergente de él.
- Existencia de pacto: Si existe un
pacto expreso en tal sentido, cualquiera de las partes puede
desistir unilateralmente del contrato, según lo
acordado al celebrarlo; sin embargo, habrá que tener
en cuenta las circunstancias del caso, ya que en caso de
ejercicio abusivo del derecho (Art. 1071 Código Civil)
o de su posición dominante del proponente del contrato
por adhesión o cláusulas predispuestas, que
lesione la buena fe (Art. 1198 Código Civil), el juez
podrá disponer el resarcimiento de los daños y
perjuicios que esa conducta
antifuncional acarrea a la otra parte. - Resolución por justa causa: No
hay necesidad de que las causas sean graves. Algunos
supuestos:
III- I) Modificación de la situación
patrimonial que pueda poner en peligro la recuperación
del crédito, por más que el crédito no se
hubiera utilizado efectivamente.
III- II) Incumplimiento de obligaciones vencidas por
parte del acreditado
III- III) Iniciación de ejecuciones judiciales
en su contra.
III- IV) No otorgamiento de las garantías
prometidas a favor del banco acreditante.
III- V) Cualquier comportamiento
que implique, objetivamente, una disminución del
crédito que fundamentó la confianza tenida en
cuenta al abrir el crédito.
- MUERTE, INTERDICCIÓN,
INHABILITACIÓN, DEMENCIA O QUIEBRA DEL
ACREDITADO: La terminación es forzada, sin
perjuicio de la conclusión del vínculo
contractual, por operar ex nunc (produce efectos a
futuro desde el momento desde que se perfecciona la
relación jurídica), quedan subsistentes las
obligaciones nacidas antes. Ya que el acreditado
carecería de capacidad para disponer de los bienes que
integran su patrimonio. - LIQUIDACIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA
DEL BANCO ACREDITANTE: Ello previsto en Art. 45 y ss.,
Ley 21.526, ref. por Ley 22.259; Art. 256 y ss. Ley
19.951.
BIBLIOGRAFÍA:
"Tratado Teórico-Práctico de Derecho
Comercial" (Raymundo L. Fernández y Osvaldo R.
Gómez Leo)
Elaborado por
Ivana Edith Rodríguez
21 años, nacida en San Martín (Bs. As.),
actualmente reside en la ciudad de San Francisco
(Córdoba), estudiante de Abogacía en la Universidad
de Ciencias
Empresariales y Sociales (UCES).
Argentina, San Francisco (Córdoba), 11 de
Octubre de 2007
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