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La deuda argentina como delito (página 2)



Partes: 1, 2

Cuando hablo de continuidad del delito, lo hago
porque la deuda ilícita siguió
incrementándose a través de los mismos mecanismos
operativos –canjes, refinanciaciones, reestructuraciones-,
por lo cual no resulta difícil su tipificación
penal, al poder
considerarse que en ningún momento hubo un cambio de
modalidad, sino que ese ilícito originario –no
obstante haberse consumado- siguió en lo que podría
definirse como un estado de
consumación continuada.

Por otra parte, la deuda de la dictadura al
no reconocer causa lícita, no puede generar derecho
alguno, ni tampoco ser objeto de novaciones a través de
distintas renegociaciones, ya que nadie puede trasmitir un
derecho mejor y más extenso que el que poseía; por
lo tanto, se puede decir, que en su mayor parte se trata de una
deuda inexistente por, ilicitud de objeto.

Si bien el Código
Civil argentino en su artículo 801 establece que la
novación es la transformación de una
obligación en otra, la primera obligación –es
decir, la obligación de novar- debe existir, esto es,
tener objeto en los términos de los artículos 723 y
953 del mismo Código.
De manera tal que siendo ilícito el objeto de la primera
obligación, no puede haber novación (art. 802). Es
más, los pagos que se han efectuado de las obligaciones
originadas en los contratos nulos
debieran ser repetidos por no tener causa justa (art.
792).

Está muy claro que en la mayor parte de los
análisis que se hacen en torno a la deuda,
provenientes en su mayor parte de los que cultivan la ciencia
económica, se han omitido considerar los aspectos
jurídicos que la misma tiene por naturaleza,
como si todo lo relacionado con ella fuera ajeno al campo del
derecho, teniendo una especie de indemnidad que la hace no
judiciable. Los gobiernos sometidos a la influencia de un mandato
subliminal para los cuales no se puede discutir el tema sino
pagar, refinanciar o reestructurar, porque cuestionar cualquier
aspecto de los reclamos, sería dejar de "insertarse en el
mundo" continúan atados al "sistema de la
deuda" y solo se limitan en algunos casos aislados a pedir alguna
quita, aún cuando lo que pagaron o refinanciaron ya haya
sido pagado varias veces, o no responda a obligaciones
legítimas. Una verdadera excepción al sistema de no
cuestionar la deuda, es la histórica decisión del
Presidente de La República del Ecuador,
Rafael Correa, que dispuso en el mes de julio del presente
año crear la Comisión de Auditoría Integral del Crédito
Público (CAIC) con el fin de "examinar y evaluar el
proceso de
contratación y/o renegociación del endeudamiento
público, el origen y destino de los recursos y la
ejecución de los programas y
proyectos que
se financiaron con deuda interna y externa, con el fin de
determinar su legitimidad, legalidad,
transparencia, calidad, eficacia y
eficiencia,
considerando los aspectos legales y financieros, los impactos
económicos, sociales, de género,
etc. El período que será analizado comprende desde
el año 1976 hasta el año 2006, y ya se ha comenzado
a organizar la tarea, para que a través de los resultados
que se produzcan, el gobierno
ecuatoriano pueda decidir que parte de la deuda tiene alguna
legitimidad, y que parte debe ser repudiada por no responder al
orden jurídico y a los principios
generales del derecho.

En toda ésta operatoria que venimos cuestionando
desde hace años, la aplicación del derecho se ha
soslayado, debido a que los organismos multilaterales de
crédito y los acreedores privados no tienen manera alguna
de justificar la juridicidad de ciertas políticas.
Cuando deciden emplear la coacción o las presiones, en
cualquiera de sus formas, no toman en cuenta cualquier
instrumento jurídico que los limite, ni regla del derecho
Internacional que les sirva de obstáculo. Como
señalaba con acierto un tratadista muy favorable a la
tesis de la
protección diplomática, "`…existiría
evidencia acumulativa para afirmar que la intervención o
el empleo de la
fuerza para
cobrar préstamos públicos es más una
cuestión de poder o de política que de
principios legales"..Estas singulares formas operativas con las
que se manejaron siempre los acreedores (presiones,
intimidaciones, condicionalidades diversas), se deben al perfecto
conocimiento
que han tenido, de que las condiciones pactadas en las operaciones de
crédito fueron y siguen siendo contrarias a los principios
del derecho y violatorias de nuestro orden jurídico. De
allí la insistencia de los que trabajamos en la
cuestión de la deuda, en sostener lo sustancial que
resulta enfocar la misma desde el ángulo del derecho, ya
que es la argumentación más débil que pueden
utilizar los acreedores para reclamar sus créditos. Es por esta circunstancia que
tanto ellos, como sus representantes ideológicos
–los economistas del sistema- se han negado pertinazmente
al análisis jurídico de la cuestión,
pretendiendo solamente imponer razones solo fundadas en la
relevancia de su potencialidad económica y amenazando con
las graves consecuencias que podrían sobrevenir a los
deudores, de contar con los beneficios de sus capitales como
factores de inversión y desarrollo.
Pareciera que la deuda no puede estar sometida en ningún
caso al orden jurídico –salvo cuando los
prestamistas recurren a él para cobrar sus acreencias- y
es por eso que cuando se efectúan estos cuestionamientos,
son rápidamente desestimados por no responder al orden
fáctico de las prácticas económicas. Muy
acertadamente Lozada puntualizaba que "Durante todos estos
años ha habido –salvo algunas excepciones- una
marginación sugestiva de lo jurídico en el
tratamiento y discusión de la deuda externa.
Sugestivo sin duda porque el tema de la deuda es, por
definición, materia
jurídica. La relación entre deudor y acreedor, la
exigibilidad o la falta de exigibilidad de lo que se pretende
adeudado, la legitimidad de los medios para
compeler al deudor al pago de la obligación, son todos
puntos excluyentemente jurídicos"

Teniendo el convencimiento como decía von
Ihering, que resistir a la injusticia es un deber del individuo para
consigo mismo, pero también un deber para con la sociedad, me
pareció oportuno reflexionar lo más
sintéticamente posible sobre la caracterización de
la deuda externa argentina como un delito de ejecución
continuada, ya que existen una serie de evidencias
sustanciales para fundar esta proposición.

EL
DELITO DE EJECUCIÓN CONTINUADA (*)

Desde que se comenzó a desarrollar el derecho penal
moderno, existieron largas discusiones sobre la naturaleza del
delito continuado y sus diferencias con el delito permanente, y
aún con el concurso de delitos.
Petrocelli –a quien cita Jiménez de Asúa-
trató de establecer cuando se produce la
consumación del delito de ejecución permanente,
discrepando con la caracterización que en su momento
efectuara Carnelutti, y sosteniendo que en el delito de
ejecución permanente su consumación y su acabar
ocurren en dos momentos diferentes.

De acuerdo con la doctrina penal, un delito cuando se
consuma se acaba, con excepción del delito permanente o
del delito de ejecución continuada. Es decir existe
consumación, pero lo injusto se sigue generando, no se
acaba permanece en el tiempo y
aún más: se va perfeccionando. Como enseñaba
Jiménez de Ascua "El delito permanente como es notorio,
se perfecciona en un momento dado, con todos sus elementos
constitutivos…pues en todos los instantes sucesivos,
continúa la violación de los intereses protegidos y
de la norma que los respalda"
.

Para el derecho penal, y en esto la mayoría de
los tratadistas son coincidentes, en el delito de
ejecución permanente no existe un período
consumativo específico, debido a lo cual hay que manejarse
con cuidado respecto de la tipificación que se haga, ya
que la consumación que se opera en cada uno de los tramos,
no significa agotamiento del delito como ocurre con el delito
instantáneo. Es decir que puede existir un período
de incertidumbre sobre las formas precisas en que opera este tipo
de delito y de allí la necesidad de establecer con
precisión sus formas operativas.

Bettiol – a quien sigue Jiménez de
Asúa- estima que el delito permanente es aquél cuya
consumación, por la naturaleza del bien jurídico
ofendido, puede prolongarse en el tiempo, puesto que está
en poder del agente eliminar el estado
antijurídico realizado. Al precisar una adecuada
caracterización de sus modalidades, Jiménez de
Asúa pudo establecer que en los delitos de
ejecución permanente –mas allá de la
controversia existente en la doctrina jurídica sobre
alguna de sus particularidades- "la lesión al bien
jurídico se consuma al iniciarse la conducta que
permanecerá, pero la actividad delictiva continúa
en el tiempo. Por eso el delito está consumado en todos
los momentos de su permanencia… El delito continuado, que
es un concurso de acciones
punibles que la ley ha
considerado como delito único, puede decirse que se
consuma con la realización de la respectiva objetividad
jurídica, siendo por ende delito cometido y consumado,
según su respectiva realización que es parcial en
el motivo y ocasión, pero completa en su injusto
típico"
. Y Beling al establecer la responsabilidad del autor del hecho punible
afirmó que: "La consciencia de la antijuricidad debe
entenderse en sentido lato; no se trata de que el autor conozca
la norma concreta que viola, ni el parágrafo de la ley que
castiga el hecho; basta la consciencia de violar el orden
jurídico, entendido este en sentido tan amplio que ni
siquiera se necesita que el sujeto sea del país".
Para
este autor el "delito continuado es una pluralidad de actos
jurídicamente dependientes", diferenciándolo del
delito permanente, que tiene otra caracterización
distinta

Anteriormente Carrara había hecho una
conceptualización de este delito diferenciando algunos
aspectos que podían vincularlo con la tentativa y no con
la perpetración, y la doctrina penal muestra algunos
aspectos que aún siguen siendo materia de controversia. En
sus notables enseñanzas, expuso las diferencias existentes
entre el delito permanente y el delito continuo, estableciendo en
cada caso sus diferencias – que para otros doctrinarios no
resultaban relevantes- debido a que a su entender se trataba de
una cuestión compleja, que debía ser analizada con
la necesaria precaución para no caer en teorizaciones
desprovistas de todo fundamento que solo podían ser
producto de la
especulación intelectual. Carrara indicaba que "La
noción de este delito, por lo menos en el sentido que
siempre lo entendieron los prácticos italianos, presupone
la repetición de varias acciones, cada una de las cuales
representa una perfecta violación de la ley…La
prosecución consiste en mantener vivos los efectos del
primer delito en una forma casi negativa, antes que con una
renovación de la acción,
en que existe de veras una segunda infracción a la
ley",
agregando más adelante que "la teoría
de la continuación es importante no solo para la medida de
la imputación, sino también para la persistencia de
la imputabilidad en el caso de prescripción, pues si el
delito es continuado la prescripción no principia a
correr, sino desde el último acto"

Creus definió al delito continuado como un
injusto constituido por hechos plurales, discontinuos que son
dependientes entre si, diciendo que "tales hechos plurales,
considerados autónomamente, tienen todos ellos idoneidad
típica, lo cual significa que, de no conjugarse en el
delito continuado, por su dependencia podrían constituir
una hipótesis de concurso real. Sin embargo,
para que los plurales hechos resulten dependientes, tienen que
asumir, como dije, un determinado grado de homogeneidad de las
formas de ataque a ellos, es decir de las distintas acciones. En
cuanto a lo primero, el bien jurídico afectado por cada
uno de ellos tiene que ser de la misma especie (por ejemplo no
puedo darse delito continuado con un hecho que afecta el honor y
otro que afecta la libertad); en
cuanto a lo segundo, si bien no se requiere que todas las
acciones se adecuen estrictamente a un mismo tipo, si se requiere
que, por lo menos se trate de acciones con "formas comunes" de
varios tipos"
Agrega este autor que "hemos advertido que
otro de los presupuestos
del delito continuado es que los distintos hechos que los
constituyen sean "discontinuos", es decir que tienen que estar
temporalmente separados, asumir "consumaciones independientes",
no darse como prolongación de una misma consumación
producida en el tiempo sin solución de continuidad, porque
esa es la hipótesis del delito permanente. El problema
crucial que propone a la doctrina el delito continuado es el de
determinar –sin perjuicio del requisito de la homogeneidad
al que nos hemos referido- cuando los distintos hechos son
dependientes entre si de tal modo que pasen a integrarlo
reduciendo su autonomía"
. Ese mismo sentido de la
dependencia de los hechos también lo planteó Mayer
estableciendo así sus características
diferenciadoras que permitieran no confundirlo con formas
parecidas

Para Manzini quien analizara extensamente el tema "El
delito continuado, cuando está compuesto por la
unión de varios delitos sucesivos, presupone varias
violaciones materialmente separadas del mismo precepto penal, y
por consiguiente una actividad ininterrumpida…El delito
necesario o eventualmente permanente, en efecto no excluye la
continuación cuando, después de haber cesado el
estado antijurídico que lo constituye, sea nuevamente
cometido",
agregando que "la noción del delito
continuado exige además que las varias violaciones de la
misma disposición de la ley sean cometidas con varias
acciones en comisiones ejecutivas del mismo proyecto
criminoso, esto es, exige pluralidad de determinaciones y de
actuaciones de voluntad, todas consiguientes a un idéntico
proyecto concreto
".

Sería demasiado extenso y escapa al
propósito de esta comunicación analizar cada una de las
posturas de los autores que se han ocupado específicamente
del tema y comentado otros planteos doctrinarios. Baste para
finalizar estas necesarias referencias, mencionar que Zaffaroni
coincide con Manzini en cuanto a la denominada conducta plural y
Fontán Balestra define a esta clase de
delitos como "la pluralidad de hechos típicamente
antijurídicos y culpables, dependientes entre si, y
constitutivos en conjunto de una unidad delictiva. Se trata por
supuesto de pluralidad de hechos y unidad de
delito".

Este contenido de pluralidad de hechos como
constitutivos del delito es casi unánime en la doctrina,
ya que lo han definido en formas parecidas E. Metzger, R. Frank,
Max Mayer, Jiménez de Asúa, Manzini y Carrara entre
otros. Lo que si resulta importante destacar es que –como
sostiene Fontán Balestra- el Código Penal argentino
ha previsto el delito continuo o continuado sobre la base de la
dependencia de los distintos hechos que aunque sean discontinuos,
tienen un indudable vínculo asociativo entre todos
ellos.

Si bien se puede observar cierta controversia sobre
muchos de los aspectos que hacen a las formas de considerar el
delito continuado, existen coincidencias básicas en cuanto
a su caracterización a través de los elementos que
Zaffaroni resume en adecuada síntesis:
a) conexión temporal y espacial, b) unidad de finalidad,
c) similitud en la forma de ejecución, d) semejanza de
tipos realizados, e) identidad del
bien jurídico afectado, entendiendo finalmente que
"habrá conducta continuada cuando con dolo que abarque
la realización de todos los actos parciales, existente con
anterioridad al agotamiento del primero de ellos, el autor
reitere similarmente la ejecución de su conducta en forma
típicamente idéntica o similar, aumentando
así la afectación del mismo bien jurídico,
que deberá pertenecer al mismo titular sólo en el
caso que implique una ingerencia en la persona del
mismo"

Después de esta necesaria e incompleta
síntesis de la doctrina penal sobre las formas en que se
considera a este delito, me voy a permitir encuadrar a la deuda
externa argentina en esa tipificación, a los efectos de
considerar que el delito se encuentra vigente en cuanto a sus
autores y copartícipes, y en consecuencia no existe
prescripción de la acción penal que pueda
beneficiar a los funcionarios del Poder Ejecutivo que
participaron en su consumación.

LAS INVESTIGACIONES
JUDICIALES

La justicia
federal, en el fallo dictado por el Juez Jorge Ballestero, al que
hiciera referencia en la introducción, determinó la
ilegitimidad y el carácter fraudulento de la deuda generada
entre 1976 y 1983, de manera tal, que las refinanciaciones de
ésta y sus sucesivas reestructuraciones, como los servicios de
la misma, han permitido que el injusto de origen continuara a
través del tiempo, pudiéndose advertir que, si se
apartan sus diferencias contingentes, las formas operativas de su
tratamiento tuvieron siempre las mismas características, y
en ningún momento hubo objeto lícito, ya que
existía un insalvable vicio de origen –las
ilegalidades e ilicitudes registradas en la causa penal- y ese
vicio de origen no desaparecía ante una
renegociación, ya que el delito no puede ser materia de un
acto negociable civil o estatal.

Una vez terminada la causa, con el fallo al que se
hiciera referencia, se puso en marcha otra causa para investigar
el endeudamiento externo hasta la realización del
denominado Plan Brady, que
se llevara a cabo entre los años 1992 y 1995. A esa causa
se agregó un expediente tramitado en otro fuero donde se
investigaba una denuncia por contrabando, y
en el que el juez actuante se declaró incompetente por
entender que las actuaciones estaban relacionadas con la deuda
externa. Al fundar su inhibitoria expresó:"A
través de la investigación de personal
especializado de la Dirección Nacional de Aduanas y del
Banco de la
Nación
Argentina, se detectaron cientos de casos de violaciones a las
normas del
artículo 1 del régimen penal cambiario, cuya
investigación y juzgamiento corresponde al Banco Central
que no lo ejecutó. Con respecto a la deuda externa, se ha
comprobado que un volumen del
relevamiento que se expuso no tiene un correlato con los indicadores
con los indicadores que expresan un aumento de la actividad
económica, por una inversión productiva en esas
condiciones. Para decirlo de otra manera, el dinero que
se prestó al país no se ve en la calle. El problema
para obtener datos confiables
sobre el ingreso de divisas y la
posterior fuga de capitales, consiste en que en nuestro
país fueron desmontados paulatinamente todos los
organismos destinados al control de este
tipo de movimientos
, y es así que la autoridad
monetaria llegó a ignorar el volumen de las divisas que se
encontraban pendientes de ingreso…Desde el inicio de las
actuaciones la actividad investigativa estuvo siempre dirigida a
la determinación de eventuales conductas violatorias de
las disposiciones que regulan la operatoria bancaria en el sector
exterior de cambios y que ahora con mayor precisión,
sería posible sindicar como "prima facie" defraudatorias a
una administración pública…Cabe
acotar finalmente al respecto, que del cruce de la información contenida en el presente
sumario relativa a las divisas no ingresadas y la obrante en
poder del Banco Central vinculada a seguros de
cambio, surgirían los casos en los cuales esta
hipótesis delictiva se habría realizado…En
igual sentido, y habida cuenta de las circunstancias aquí
puestas de manifiesto, corresponde proceder en orden a la
posibilidad de que el Directorio del Banco Central responsable
del dictado de la
Comunicación "A 251, hubiera incurrido en una
violación de las normas de los arts. 248 y 173, inciso
7º del C. Penal.

En las actuaciones a las que me estoy refiriendo y que
se encuentran actualmente en pleno proceso de instrucción,
se agregaron una enorme cantidad de documentos sobre
la deuda privada que fuera estatizada en 1982, a través
del régimen de los seguros de cambio y prestaron
declaración un conjunto de auditores que la habían
investigado en los primeros años del gobierno del
presidente Alfonsín. También pude presentar el
ocultado texto completo
del Plan Financiero correspondiente a 1992, por medio del cual se
reestructuró la mitad de la deuda que era en esa fecha de
62.000 millones de dólares. En ese Plan, que no fue
confeccionado por el gobierno argentino sino por los principales
acreedores del país, se establecieron cláusulas
violatorias del orden jurídico, contratándose a un
conjunto de bancos
extranjeros para que administraran la deuda
pública y privada de la Nación.

Como un ejemplo a los extremos a los que se llegó
en la configuración del conjunto de ilegalidades, los
dictámenes que emitieron los abogados que la Argentina
contratara en el exterior fueron redactados por los acreedores, y
esto también ocurrió en el caso del Asesor
Jurídico del Banco Central y del Procurador del
Tesoro.

Al llegar el Dr. Fernando de la Rúa a la
presidencia, designó como Ministro de Economía al Dr.
José Luís Machinea que había sido gerente de
finanzas
públicas del Banco Central durante la dictadura, y que
siendo presidente de ese banco en 1985 ordenará el
archivo de la
auditoría de la deuda privada.

Siguiendo con las modalidades habituales se obtuvo un
blindaje financiero de 40.000 millones de dólares para
asegurar el pago de las obligaciones externas, y ante la grave
crisis que no
pudo resolverse se nombró ministro de Economía al
Dr. Domingo Cavallo, quien había negociado el Plan Brady
en 1992, y que realizó un conocido megacanje de
títulos que aumentó el endeudamiento en 55.000
millones dólares.

Finalmente y después del default declarado en el
año 2001, se siguieron pagando la mitad de las
obligaciones externas, hasta que en el año 2005 el actual
Presidente de la Nación, Dr. Kirchner reestructuró
esa parte que se encontraba en mora, y la deuda siguió su
curso aumentando nuevamente, mediante la colocación de
nueva deuda para pagar las anteriores obligaciones.

No es objeto de este trabajo hacer
referencia a todas las sumas que se pagaron, que se encuentran
consignadas en las investigaciones judiciales y en las diversas
leyes de
presupuesto de la
Nación, pero si es necesario decir que de una deuda que en
1993 era de 63.000 de dólares, hemos pasado a una deuda en
el año 2007 que excede los 180.000 millones de
dólares, habiendo pagado en esos catorce años
más de 160.000 millones de esa moneda lo que resulta un
verdadero ejemplo de cómo funciona la usura y el "sistema
de la deuda" que sigue afectando estructuralmente la
economía del país.

LA
DEUDA COMO UN DELITO DE EJECUCIÓN
CONTINUADA

Si bien en toda la doctrina penal sobre la naturaleza y
tipificación de éstos delitos, solo se hace
referencia a hechos o acciones referidos a sujetos en particular,
es decir a la criminalidad de actos realizados por una persona o
varias en perjuicio de otra o de otras; entiendo que esa
caracterización no puede resultar excluyente, en cuanto a
los delitos de acción pública en los que el
afectado es el Estado Nacional y en consecuencia toda la comunidad que ha
sufrido las consecuencias de esos ilícitos.

Es cierto que en ninguno de los tratados que he
revisado existe la menor referencia a hechos de naturaleza como
la que vengo exponiendo para calificarlos como delitos
continuados, pero ocurre que en el caso de la deuda argentina,
contrariamente a lo que ocurrido con otros procesos de
endeudamiento, se ha realizado una pormenorizada
investigación judicial, demostrativa de la comisión
de diversos ilícitos, y actualmente -como ya
señalara- existen otras causas en tramite donde
también se ha puesto en evidencia esa continuidad
delictiva ya demostrada en sede penal, por lo que me
pareció oportuno plantear el caso de la deuda argentina
como un delito continuado, lo que determinaría
invariablemente la imprescriptibilidad del mismo, con el
consiguiente juzgamiento de sus responsables y coparticipes. Por
otra parte los doctrinarios del derecho penal en la Argentina,
los civilistas, administrativistas y constitucionalistas han
ignorado totalmente –salvo excepciones honrosas- la
existencia de tales causas judiciales. Los medios de prensa
también se han encargado de silenciar las investigaciones
y prominentes figuras de la dirigencia política
jamás han hecho referencia alguna a su
existencia.

Aceptando el esquema planteado por el Dr. Zaffaroni, que
nos parece la manera más adecuada para tipificar el delito
continuado en lo que hace a la deuda argentina y definir con
rigor los parámetros que la encuadran, debe tenerse en
cuenta:

  1. LA CONEXIÓN ESPACIAL Y TEMPORAL.- Existe
    conexión espacial y temporal, ya que la deuda
    originada durante la dictadura cívico-militar es la misma que ha sido materia
    de refinanciaciones permanentes desde 1983 hasta hoy, tal
    como surge no solo de las constancias obrantes en las causas
    penales ya citadas, sino también de los datos que se
    consignan en las distintas leyes de presupuesto, y en muchos
    de los decretos por los cuales el Poder
    Ejecutivo autorizara la emisión de bonos.
  2. UNIDAD DE FINALIDAD.- Está dada,
    porque en todos los casos la finalidad de las
    reestructuraciones ha sido la misma; el diferimiento de los
    pagos y la amortización de parte de las
    obligaciones.
  3. SIMILITUD EN LA FORMA DE EJECUCION.- Si
    se verifican todos los contratos de canje- especialmente los
    celebrados durante la década del 90- y los decretos
    que los autorizaron, también se advertirá en
    ellos la existencia de cláusulas similares, donde el
    Estado renuncia a una cierta cantidad de derechos que
    le asisten como país soberano y solo tiene
    obligaciones a cumplir, mientras que los acreedores y los
    intervinientes en las distintas operaciones carecen de
    cualquier eventual responsabilidad. Es decir que no existe
    una equitativa o razonable contraprestación propia de
    los contratos bilaterales, sino la imposición de
    exigencias claramente antijurídicas.
  4. SEMEJANZA DE LOS TIPOS REALIZADOS.- Los
    procedimientos realizados han sido siempre de
    la misma naturaleza: el dictado de decretos de necesidad y
    urgencia, la reiterada marginación del Congreso
    nacional, la constante realización de negociaciones
    secretas no informadas al parlamento, desconociéndose
    el principio republicano de la publicidad
    de los actos de gobierno.
  5. IDENTIDAD DEL TITULAR DEL BIEN JURIDICO.-
    En todos los casos las refinanciaciones de la deuda han
    afectado al estado, y en consecuencia a la comunidad
    argentina en su conjunto, que debe continuar asumiendo el
    pago de obligaciones producto de hechos
    delictivos.

Esta caracterización del endeudamiento externo
como un delito de ejecución continuada –me parece
mejor denominarlo de esa manera- no es susceptible de
prescripción alguna hasta que no se termina su
consumación definitiva, ya que como apunta Zaffaroni:
"Al delito continuado le será aplicable la regla del
artículo 63 (del C. Penal), es decir que la
prescripción comenzará a correr desde que cesa la
última parte del mismo".

En lo que hace a la responsabilidad penal que cabe a los
funcionarios que han intervenido para que el ilícito se
siguiera configurando, me parece muy clara la definición
de Manzini para quien "el estado de consumación del
mismo se inicia pero no se agota en el momento en que se integran
los elementos y las condiciones de punibilidad…es natural
que quien da lugar a la prorrogación de dicho estado deba
considerarse como copartícipe"

LAS
DIFERENTES ETAPAS DE CONSUMACIÓN

Resulta más que evidente que durante la dictadura
se gestó todo el proceso de endeudamiento, de acuerdo con
las pautas ya señaladas en la sentencia de la justicia
federal. Es decir el injusto originario parte de allí, lo
que no solo implica a las autoridades del Estado, sino a todos
los grupos
empresarios, cuyas deudas fueron estatizadas, no
tratándose de obligaciones genuinas, como he mostrado,
sino de operaciones ficticias. Esa sería la matriz del
endeudamiento y constituiría la primera etapa del
delito.

Con posterioridad y durante el gobierno constitucional
de 1984 a 1989, se aceptó en su totalidad el
endeudamiento, perfeccionándose la incorporación de
la deuda privada al Estado, a través de disposiciones del
Banco Central. . Aquí se produce la prórroga y
perfeccionamiento del delito, por lo que podríamos definir
a esta como la segunda etapa de la consumación.

Durante la década del 90, se perfeccionaron todos
los instrumentos contractuales para pretender legitimar la
totalidad de la deuda, y se contrajeron nuevas obligaciones para
el pago de las anteriores, produciéndose un notable
incremento de la deuda que pasaría de 63.000 millones de
dólares en 1993 a 150.000 millones en 1999. En esos
años y a través de los diversos documentos firmados
la ilicitud e ilegitimidad de los actos alcanzó su
máxima expresión al renunciar el Estado a todas sus
prerrogativas inherentes a su condición soberana. En
efecto se firmaron obligaciones imposibles de cumplir
transgrediéndose los principios generales del derecho,
además de firmarse contratos claramente ilegales. Esta
sería la tercera etapa del delito.

Al asumir la presidencia el Dr. de la Rúa en
diciembre de 1999, se continuó con la prórroga de
la actividad delictiva a través de un promocionado
blindaje financiero y luego de un megacanje de títulos por
el cual la justicia lo ha procesado junto con el que fuera su
ministro de economía y otros funcionarios de la cartera.
Esta sería la cuarta etapa del delito.

Si bien con la presidencia del Dr. Duhalde, en el
año 2002, se produce el default de una parte de la deuda,
se siguen pagando las restantes obligaciones fraudulentas, al
cancelarse deudas con el FMI, con el
Banco Mundial
y algunos bancos privados, con lo cual entraríamos en la
quinta etapa del delito.

Con el advenimiento de las nuevas autoridades en el
año 2003, se efectuó en el año 2005 una
nueva y promocionada reestructuración de la deuda.
Posteriormente se resolvió cancelar la deuda con el FMI, y
se resolvió continuar emitiendo bonos para financiar el
pago de obligaciones que vienen arrastrándose desde 1976,
con lo cual eventualmente entraríamos en la última
etapa del delito.

Es importante que consigne, que las autoridades de los
diversos gobiernos que se sucedieron desde 1983 en adelante
tuvieron perfecto conocimiento de la existencia de las causas que
llevaba adelante la justicia federal, debido que muchos de sus
funcionarios continuaron en sus cargos y fueron a prestar
declaración, además de que el juzgado interviniente
envió una importante cantidad de oficios y notas pidiendo
documentación al Banco Central y al
Ministerio de Economía. Por si esto no bastara, en dos
recursos de amparo
presentados en los años 2004 y 2005, se comunicó
formalmente a la Presidencia de la Nación de la existencia
de diversas acciones legales donde se encontraban documentados
los ilícitos relacionados con la deuda.

También cabe aclarar que todas las emisiones de
títulos realizadas a partir de los años 90, no se
efectuaron para efectuar inversiones
productivas, sino con el único propósito de seguir
pagando la deuda. Es decir que si bien esos bonos son lo que se
ha dado en llamar "deuda nueva", se trata simplemente de
emisión de títulos colocados en el mercado
internacional para refinanciar la vieja deuda. El mismo
carácter tiene los préstamos efectuados por el
Fondo Monetario
Internacional, y esto no es una apreciación subjetiva,
sino que surge claramente de los distintos mensajes de
elevación del presupuesto de los distintos años,
efectuado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación.
Como ejemplo tomamos el mensaje de elevación del
presupuesto correspondiente al año 1997 donde se dicte que
la falta de divisas "obligó al Gobierno Nacional a
requerir mayor financiamiento
para afrontar los servicios de la deuda"
o el correspondiente
al año 1998 donde se dice:"Los préstamos a
mediano plazo de organismos internacionales ocupan un importante
papel en el financiamiento del gasto
público"
agregándose que las fuentes
financieras –es decir emisión de bonos y los
préstamos de los organismos multilaterales- estaban
destinados a cubrir déficit financiero,
inversión financiera y amortización de la
deuda"

En síntesis que se pagó deuda fraudulenta
con la emisión de nueva deuda, la que en sus modalidades
de emisión, respondió a las mismas irregularices
operativas de aquella, continuándose con aquel delito
originado en 1976, y que fuera caracterizado debidamente en
cuanto a sus alcances por la justicia. Por otra parte no existe
ningún eximente de responsabilidad, fundado en el
desconocimiento de las investigaciones, o en que las operaciones
subsiguientes al año 1983, fueron decisiones
políticas del Estado, ya que éste no puede en
ningún caso, negociar deudas originadas en delitos
debidamente probados en sede judicial. Además esas
negociaciones que dieron continuidad al delito, violaron en forma
expresa diversas disposiciones legales como la ley 23062 dictada
por el Congreso, por medio de la cual se determinó que
carecían de validez jurídica todas las normas y
actos administrativos emanados de las autoridades de facto,
producto de un acto de rebelión, y la ley 23.854, en cuyo
artículo 1º se estableció que se rechazaban
las cuentas de
inversión presentadas por el Poder Ejecutivo Nacional,
correspondientes a los años 1976, 1977, 1978, 1979, 1980,
1981, 1982 y 1983.

Es decir que si además de rechazarse las cuentas
de inversión de los años de la dictadura, se
desconocieron todos los actos y normas administrativas del
régimen, no resulta admisible que esos actos hayan sido
reconocidos por actos discrecionales posteriores, no provenientes
de una ley modificatoria de las citadas anteriormente.

La apretada síntesis de esta comunicación,
no me ha permitido entrar en detalles y precisiones sobre la
enorme documentación existente en la justicia sobre la
deuda, pero alguno de los detalles consignados, pueden dar una
idea que como se produjo el ilícito original y su
continuidad operativa.

Esta tesis que me atrevo a plantear sobre la deuda como
delito continuado, tiene una clara significación en cuanto
a los alcances de la responsabilidad penal de los autores del
endeudamiento, que no podrían acogerse a los beneficios de
la prescripción, ante la vigencia actual del injusto que
sigue perpetuándose hasta nuestros días. Y no
está demás mencionar que en todas estas operaciones
de refinanciación intervinieron un conjunto de
funcionarios que permanecieron en la
administración del Estado durante distintos
períodos gubernativos, ocasionando en cada caso ingentes
perjuicios a la Nación a los que debe ponerse
fin

 

Alejandro Olmos Gaona
Instituto Universitario
Isedet

 

Partes: 1, 2
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