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Penal especial (página 2)



Partes: 1, 2

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

DUELO

Aspectos históricos y sociales. Duelo (en
latín duellum, ‘combate entre dos’, forma
antigua de bellum, ‘guerra’), enfrentamiento con armas mortales
entre dos personas, por lo general después de una
citación formal y ante la presencia de testigos por ambas
partes.

Se distingue del enfrentamiento más
espontáneo por su carácter formal y por las estrictas reglas
que marcan el grado de riesgo de acuerdo
con la gravedad del caso. La causa normal de un duelo es una
afrenta u ofensa infligida a una persona o un
desacuerdo sobre una cuestión de honor. En la
mayoría de los casos la persona retada tiene el derecho a
elegir la hora, el lugar y las armas a utilizar en el duelo.
Tradicionalmente las armas utilizadas han sido la espada y la
pistola. Los duelos se solían celebrar de madrugada y en
lugares apartados debido a que, en época moderna, eran
considerados ilegales.

El duelo en su concepción moderna no se
practicaba en la antigüedad, ya que los combates
tenían lugar en el contexto de guerras
nacionales. La práctica moderna del duelo surgió en
los pueblos teutónicos a principios de la
edad media,
cuando se empezó a utilizar el combate legal para decidir
la culpabilidad
de un crimen o la propiedad de
una tierra en
litigio. Este tipo de combate fue legalizado por primera vez por
Gundobad, rey de Borgoña, en el año 501 d.C.
La costumbre se extendió a Francia, donde
encontró una gran aceptación, especialmente entre
el siglo X y el XII, llegando incluso la Iglesia a
autorizarlo para decidir la propiedad de tierras en caso de
litigio. Los normandos introdujeron el duelo en Inglaterra en el
siglo XI. En 1817 un tribunal inglés
autorizó un combate legal entre acusador y acusado para
resolver un caso de asesinato.

Sin embargo, el duelo como práctica para vengar
el honor de una persona no ha sido nunca totalmente legalizado y
su historia ha
estado marcada
por una abundante legislación en contra. Este tipo de
práctica se popularizó en Europa a
raíz de la famosa rivalidad entre Francisco I de Francia y
Carlos V rey de España y
emperador de Alemania.
Cuando el monarca francés declaró la guerra a
España en 1528 y derogó un tratado entre los dos
países, Carlos V le acusó de conducta poco
caballerosa. Francisco I, ofendido, le retó a duelo.
Aunque el duelo no se llegó a celebrar por las
dificultades habidas para concertar el encuentro, el incidente
puso de moda esta
práctica en Europa, hasta el punto que todos los
caballeros se creyeron autorizados a vengar las supuestas ofensas
a su honor de forma similar.

A comienzos del siglo XX el duelo estaba casi prohibido
por ley y era
considerado un delito en todo el
mundo. Una de las principales razones de su desaparición
han sido los cambios sociales y la desaprobación social.
En la reforma del Código
penal español de
1932 se suprimió el delito de duelo basándose en
que la institución estaba en desuso. Uno de los
principales factores ha sido el debilitamiento de la
aristocracia, ya que el duelo era una costumbre reservada a las
cuestiones de honor de las clases más altas.
También se crearon organizaciones
que condenaron socialmente el duelo, como la Liga Internacional
fundada en 1900 por aristócratas europeos.

3. Duelo: Regular (97) e irregular (98). Combatiente
desleal (101)

Aunque en nuestro código se establece que el
duelo es un delito contra las personas porque, de manera directa
o indirecta, el hecho involucra un peligro para la incolumidad
física,
Núñez recuerda que sobre el bien lesionado no
existe acuerdo, ya que en algunos casos se ha visto una ofensa a
la
administración de justicia en
otros se catalogó como un atentado contra el orden
público porque altera la tranquilidad social e, incluso,
como un atentado a la libertad
porque la ofensa y el desafío constriñen a las
personas a sostener un combate armado.

La teoría
y la legislación distinguen entre duelo regular y duelo
irregular, donde se bien ambos son combates, en el primero se
respetan ciertas condiciones que no se observan en el segundo. La
llamada "ruleta rusa" o también "duelo americano" no es un
combate sino el juego de la
vida a la suerte, disparándose una pistola cargada o
usando otro medio mortífero que le tocó en suerte,
implican en realidad una instigación al suicidio.

Duelo regular: En el capítulo IV, bajo la
rúbrica de "Duelo" y en el artículo 97º se
establece que "los que se batieren en duelo, con
intervención de dos o más padrinos, mayores de
edad, que elijan las armas y arreglen las demás
condiciones del desafío, serán reprimidos: 1º
Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere
lesión a su adversario o sólo le causare una
lesión de las determinadas en el artículo 89
(leves). 2º Con prisión de uno a cuatro años,
al que causare la muerte de
su adversario o le infiriere lesión de las determinadas en
los artículos 90 (graves) y 91
(gravísimas)"

Duelo es un combate singular (entre dos personas) por
motivos de honor y precedido de un convenio que establece
padrinos, armas, modo, lugar y tiempo en que
se realizará. El Código Penal considera al duelo
como un delito contra las personas, por los peligros que encierra
para la vida y la integridad física. Fundamentos: Como la
vida y la integridad física son bienes
indisponibles, el consentimiento de los participantes, carece de
valor
justificante. El duelo constituye una forma de venganza privada,
de justicia por mano propia, que el Estado no
puede aceptar. El delito de duelo es doloso y se consuma con la
iniciación de la lucha. Formalidades del duelo regular: 1)
Intervención de dos o más padrinos mayores de edad,
aunque por lo general son cuatro, dos por cada duelista, cuya
misión
es elegir las armas y arreglar las condiciones del duelo. La
presencia de ellos garantiza la lealtad e igualdad entre
los que se baten. 2) El duelo es un combate con armas en igualdad
de condiciones. 3) El motivo está vinculado al honor de
los duelistas, que surge por exclusión del repudio que la
ley hace de los motivos pecuniarios o inmorales). Penalidad: a)
Si no causa lesión o lesión leve: prisión de
uno a seis meses; b) Si causa la muerte o
lesiones graves o gravísimas: prisión de uno a
cuatro años.

Duelo irregular: El artículo 98º establece
que "los que se batieren, sin la intervención de padrinos,
mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás
condiciones del desafío, serán reprimidos: 1º
El que matare a su adversario, con la pena señalada para
el homicida; 2º El que causare lesiones, con la pena
señalada para el autor de lesiones; 3º El que no
causare lesiones, con prisión de un mes a un
año".

El duelo irregular es un combate convenido de antemano
en las condiciones de paridad de armas y modalidades propias del
duelo regular, pero convenido y realizado sin la
intervención de padrinos y, consecuentemente, no goza de
los privilegios del duelo regular. Penalidad: a) Duelo sin
resultado, prisión de un mes a un año; b) Lesiones,
penas para autores de lesiones; c) Muerte, pena señalada
para el homicidio
simple.

Combatiente desleal: El artículo 101º fija
que "el combatiente que faltare, en daño de
su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos,
será reprimido: 1º Con reclusión o
prisión de tres a diez años, si causare lesiones a
su adversario. 2º Con reclusión o prisión de
diez a veinticinco años, si le causare la muerte". La
deslealtad de los duelistas sólo hace perder la
condición privilegiada del que goza el duelo regular,
siendo en consecuencia otro caso de duelo irregular.

4. Punibilidad de los padrinos (102 y 103).
Instigación al duelo (99).

Punibilidad de los padrinos: Existen dos actuaciones
punibles de los padrinos: 1) Por uso de alevosía
(artículo 102º): En razón de los medios o modos
elegidos para la realización del duelo, exime de riesgos o los
disminuye para uno de los duelistas o los aumenta para uno o para
ambos. Supone el desconocimiento por uno o ambos duelistas,
pudiendo ser obra de uno o más padrinos. El duelo se
irregulariza para el duelista que conoce la deslealtad de los
padrinos. Las penas son similares a las del artículo
101º (combatiente desleal). 2) Por concertar duelo a muerte
(artículo 103º): El delito supone que los padrinos
convengan que el duelo solo terminará con la muerte de uno
de los combatientes o por la calidad
mortífera de las armas elegidas o de otras modalidades
pactadas, la muerte de uno de los duelistas se presente como un
resultado casi seguro. Las penas
establecidas son: a) reclusión o prisión de uno a
cuatro años, si se verificare la muerte de alguno de los
combatientes; b) si no se verificare la muerte de alguno de
ellos, la pena será de multa de pesos mil a pesos quince
mil.

Instigación al duelo y descrédito
público (vilipendio por causa caballeresca) (99): En el
artículo 99º se impone que "el que instigare a otro a
provocar o a aceptar un duelo y el que desacreditare
públicamente a otro por no desafiar o por rehusar un
desafío, serán reprimidos: 1) Con multa de pesos
mil a pesos quince mil si el duelo no se realizare o si
realizándose, no se produjere muerte ni lesiones o
sólo lesiones de las comprendidas en el artículo 89
(leves). 2) Con prisión de uno a cuatro años, si se
causare muerte o lesiones de las mencionadas en los
artículos 90 (graves) y 91
(gravísimas)".

Es decir, se presentan dos posibilidades para que se
cumplan las condiciones de esta norma:

La instigación al duelo: ya que se penaliza al
que instiga, al que induce a otro a provocar o aceptar un duelo.
La doctrina entiende que es necesario que el instigador haya
obrado con tenacidad e insistencia.

Vilipendio por causa caballeresca (el descrédito
público): se presenta cuando una persona desacredita
públicamente a otra por no haber desafiado a duelo o por
haber rehusado un duelo (ejemplo, lo califica de cobarde por
haber rechazado un duelo).

El descrédito debe ser público, ya que el
descrédito privado queda en el terreno de la injuria, en
tanto que el autor de dicho descrédito puede ser
cualquiera (el desafiante o un tercero).

5. Provocación o causación de
desafío por interés
pecuniario u objeto inmoral (100).

Duelo por motivo pecuniario o inmoral: El
artículo 100º establece que quien "provocare o diere
causa a un desafío, proponiéndose un interés
pecuniario u otro objeto inmoral, será
reprimido:

1º) Con prisión de uno a cuatro años,
si el duelo no se verificare o si efectuándose, no
resultare muerte ni lesiones.

2º) Con reclusión o prisión de tres a
diez años, si el duelo se realizare y resultaren
lesiones.

3º) Con reclusión o prisión de diez a
veinticinco años, si se produjere la muerte".

El vilipendio por causa caballeresca es una
incitación indirecta al duelo, consistente en una injuria
por descrédito, especializada por su publicidad, por
su causa y por ser perseguible por acción
pública que puede ejercitarse de oficio. No es como la
instigación al duelo, una incitación cuyos efectos
se limitan a una persona (el instigado), sino que por la naturaleza del
hecho tiene un efecto amplio porque cualquier puede temer el
menosprecio público frente a una situación de
desafío.

Cuando falte el móvil del honor y el duelo se
lleve a cabo para satisfacer un interés pecuniario u otro
interés inmoral la ley castiga no solo al que
desafía con un interés pecuniario o inmoral sino
también al que diere causa a un desafío (al que
pone a otro en situación de verse obligado a desafiar o de
aceptar el desafío que se le hace).

ABUSO DE
ARMAS

6. Abuso de armas (104). Disparo de armas de fuego.
Agresión (104). Agravantes, atenuantes y concurrencia de
ambas (105).

Abuso de armas: El Capítulo V, cuya
rúbrica es "Abuso de armas", se inicia con el
artículo 104º que establece que "será
reprimido con uno a tres años de prisión, el que
disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla. Esta
pena se aplicará aunque se causare herida a que
corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito
más grave. Será reprimida con prisión de
quince días a seis meses, la agresión con toda
arma, aunque no se causare herida".

Es decir que este artículo comprende dos figuras:
1) Disparo de armas de fuego; 2) Agresión con toda arma.
Ambas figuras son "delitos de
peligro" contra las personas, ya que los hechos que ellos
comprenden se castigan por el peligro que crean,
independientemente de que puedan o no causar heridas. Penalidad:
Se penará, salvo que corresponda a un delito mayor: a)
Disparo con arma de fuego contra una persona, sin herirla o
causando herida leve: uno a tres años de prisión;
b) Agresión con cualquier otra arma, aunque no cause
herida: quince días a seis meses de
prisión.

Disparo de armas de fuego: En el mencionado
artículo 104º se establece que "será reprimido
con uno a tres años de prisión, al que disparare un
arma de fuego contra una persona", aplicándose esa pena
aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre
que el hecho no importe un delito más grave. Análisis de la figura: 1) La acción
consiste en disparar un arma de fuego debiendo ser intencional
(querer efectuar el disparo) pero no con la intención de
matar. Se trata de un delito de peligro y se consuma cuando se
dispara el arma, no bastando el hecho de apuntar o de gatillar
sin éxito.
2) El disparo debe ser hecho contra una persona pero la ley no
exige que se trate de una persona determinada. Es decir, no
constituye este delito un disparo hecho al aire. 3)
Absorción: aunque se causen heridas que correspondan penas
menores se aplicará esta disposición (se refiere a
lesiones leves). 4) Subsidiariedad: se aplica con carácter
subsidiario, siempre que el hecho no importe un delito más
grave (ejemplo, si disparó un arma de fuego para cometer
un robo, no se aplica el 104º sino el 164º).

Agresión con toda arma: La figura castiga la
agresión con cualquier arma (objeto capaz de aumentar el
poder ofensivo
del hombre), con
tal que no sea un arma de fuego usada como tal (ejemplo, el
revolver como garrote). Es el acometimiento con intención
de lesionar, de que resulte un peligro para la integridad
corporal del atacado. Es un delito de peligro.

Agravantes, atenuantes y concurrencia de ambas: En el
artículo 105º se establece que "si concurriera alguna
de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81,
inciso 1º, letra a), la pena se aumentará o
disminuirá en un tercio respectivamente".

El artículo 80º establece que es agravante
(la pena aumenta un tercio) cuando la agresión sea
respecto de:

1º A su ascendiente, descendiente o cónyuge,
sabiendo que lo son.

2º Con ensañamiento, alevosía, veneno
u otro procedimiento
insidioso.

3º Por precio o
promesa remuneratoria.

4º Por placer, codicia, odio racial o
religioso.

5º Por un medio idóneo para crear un peligro
común.

6º Con el concurso premeditado de dos o más
personas.

7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar
otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para
sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al
intentar otro delito.

8° A un miembro de las fuerzas de seguridad
pública, policiales o penitenciarias, por su función,
cargo o condición.

9º Abusando de su función o cargo, cuando
fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales
o del servicio
penitenciario.

Cuando en el caso del inciso primero de este
artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de
atenuación, el juez podrá aplicar prisión o
reclusión de ocho a veinticinco años.

El artículo 81º, inciso primero, letra a)
establece para este caso un atenuante (la pena disminuye un
tercio) cuando el agresor se encontrase "en un estado de
emoción violenta y que las circunstancias hicieren
excusable".

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

ABANDONO DE
PERSONAS

7. Abandono de persona (106). Exposición
al peligro por medio de desamparo y por medio de abandono, casos
y agravantes (107). Omisión de auxilio (108).

Abandono de persona: Comprende dos figuras de
peligro:

Abandono (artículos 106º y
107º).

Omisión de auxilio (artículo
108ª).

El bien jurídico es la vida y la integridad
física (cuerpo y salud). Son figuras de
peligro, pues para que el delito exista es suficiente con la
posibilidad del peligro, sin necesidad de que el mismo se
concrete.

La figura de abandono de persona está contemplada
en el Capítulo VI ("Abandono de Personas"), en cuyo
artículo 106º dice que "el que pusiere en peligro la
vida o la salud de otro, sea colocándolo en
situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una
persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a
la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido
con prisión de 2 a 6 años".

"La pena será de reclusión o
prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del
abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud
de la víctima".

"Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15
años de reclusión o prisión".

El artículo 107º expresa que "el
máximum y el mínimum de las penas establecidas en
el artículo precedente, serán aumentados en un
tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus
hijos y por éstos contra aquéllos o por el
cónyuge"

La figura básica es el párrafo
primero del artículo 106º. Los párrafos
segundo y tercero de dicho artículo y el artículo
107º contemplan agravantes.

Formas de comisión: Desamparo y abandono.
Genéricamente consisten en privar a una persona de los
cuidados, asistencia o protección que ella requiere para
que no corra peligro su vida o su salud.

Desamparo: en este caso, el autor crea la
situación de desamparo y coloca en ella a la
víctima; generalmente traslada a la víctima de un
lugar donde está protegida a otro donde está
desamparada (ejemplo, guía que lleva una persona a la
selva y la deja allí sin armas ni alimentos y sin
posibilidad de retornar a la civilización). No existe
delito si no hay peligro para la vida o la salud. Sujeto activo:
cualquiera (no requiere que tenga la obligación de cuidar
a la víctima). Sujeto pasivo: cualquiera (no se requiere
que sea incapaz).

Abandono: es el abandono de una persona, incapaz de
valerse, a su suerte; a la que el mismo autor deba mantener o
cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado (ejemplo, el
marido que haya dejado a su esposa, que es paralítica,
abandonada en un departamento sola y sin medios para subsistir).
Sujeto activo: alguien que tenga el deber de mantener o cuidar a
la víctima. Este deber puede ser impuesto: por ley
(los padres deben alimentar a sus hijos menores), por
convención (obligación contraída para cuidar
a un niño o anciano), por la conducta anterior (el que
atropella a otro tiene el deber de auxiliarlo). Sujeto pasivo
debe ser una persona incapaz de valerse (menor, enfermo, anciano,
etc.) o a la que el mismo autor haya incapacitado.

Circunstancias de agravamiento: El delito se agrava
por:

El resultado, el cual puede consistir en grave
daño (lesiones graves o gravísimas) para el cuerpo
o salud de la víctima (pues si la lesión es leve
encuadra en la figura básica no agravada), o la muerte de
la misma. Debe ser el resultado preterintencional (si fuese
intencional, se aplica la figura de lesiones u homicidio,
según el caso).

Por el parentesco, es decir, el artículo
107º establece agravante cuando el delito se cometa por los
padres contra los hijos, de los hijos contra los padres o por el
cónyuge.

Omisión de auxilio: El artículo 108º
establece que "será reprimido con multa de $ 750 a $
12.500 el que encontrando perdido o desamparado a un menor de
diez años o a una persona herida o inválida o
amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio
necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no
diere aviso inmediatamente a la autoridad".

El sujeto activo es cualquier individuo, sin
necesidad de que tenga el deber específico de cuidar a la
víctima; el sujeto pasivo debe ser menor de diez
años o una persona mayor herida, inválida o
amenazada por un peligro cualquiera (el peligro debe amenazar la
vida o la salud de la víctima).

Acción: la conducta consiste en no prestar
auxilio a la víctima sea en forma directa (por sí
mismo) o indirecta (dando aviso a las autoridades de la forma
más rápida posible). Pero el sujeto activo no
está obligado a prestar auxilio si corre peligro su propia
vida.

 

Dr. Guillermo Hassel

Cátedra Abogacía Posadas – UCSF

Argentina

Partes: 1, 2
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