- Fallos en Equidad "Ex Aequo Et
Bono" - La cuestión
Prejudicial - Opiniones
Consultivas - Órgano
Jurisdiccional Supranacional - Comunidad,
Integración y Soberanía - Conclusiones
- Bibliografía
- Anexos
ALCANCE Y PERSPECTIVAS
Propuestas y conclusiones
II
"Todo lo que nos aparta del
derecho nos debilita"
Hugo Grotius
I –
Fallos en Equidad "Ex
Aequo Et Bono"
La equidad puede ser conceptuada, conforme enseña
Celso de Albuquerque Mello 1 como "la
aplicación de los principios de la
justicia a un
determinado caso". Existen autores que consideran a la
equidad, no como una fuente de derecho y sí una fuente de
derecho. El Legislador no necesita mencionarla, porque bajo el
nombre de principios generales del derecho, están los
principios generales de la equidad.
La equidad no se debe confundir con la equity del
derecho inglés,
porque éste es un resultado de codificación de principios, pues, la equity
complementa la Common Law, y algunas de sus formas son principios
generales del derecho.
El Árbitro internacional solamente puede decidir
en base a la equidad, cuando las partes litigantes le otorguen
expresamente mandato para tal, caso contrario, la
Resolución será pasible de nulidad por exceso de
poderes 2.
La eliminación de esta posibilidad en los fallos
en equidad, nos lleva a buscar su origen, este dispositivo nace
de una proposición realizada a la Comisión de
Juristas de las Naciones Unidas,
que posteriormente fue adoptada por la Asamblea e incluida a la
Corte Internacional de Justicia, conforme al Artículo 38.
Todo Árbitro, al decidir una Controversia "con una
cierta equidad", mismo que no posea los poderes de las partes
para decidir conforme este principio, las razones de los
doctrinadores la califican como una "justicia
individualizada", que sirve también de crítica
al derecho positivo,
estimulando de esta manera el perfeccionamiento del derecho
internacional contemporáneo.
La equidad en la actualidad ha disminuido su importancia
en el ámbito internacional, Delbez, atribuye a dos
razones:
- las Resoluciones basadas en la equidad necesitan que
las partes tengan gran confianza en el
Árbitro; - el desarrollo
del derecho internacional positivo. 3
La doctrina basada en una teoría
formulada por primera vez por Papiniano, considera que la equidad
puede desempeñar tres funciones:
- corregir el derecho positivo ("infra legem"),
por ejemplo en las reparaciones de guerra; - cubrir las lagunas del derecho positivo ("praeter
legem"); en este sentido está una decisión
del Tribunal Arbitral Especial que juzgo reclamaciones de
Portugal a Alemania en
1938; - apartar el derecho positivo ("contra
legem")
Deducimos de las tres funciones citadas y conforme a
Delbez, que esta clasificación no presenta cualquier
valor, una vez
que, al corregir el derecho positivo, ella lo completa y
viceversa, sin embargo, en el marco de la tercera función,
la jurisprudencia
internacional, no la consagra de modo claro en ninguna de sus
decisiones.
La equidad presenta el peligro de no ser puntual y
exacto, padeciendo de la imprecisión que puede conducir a
la arbitrariedad 4.
II- La cuestión Prejudicial
Siguiendo la orientación del Profesor
Carlos Alberto González Garabelli, cuando afirma que, de
acuerdo con las disposiciones del Tratado de la Unión
Europea, el Tribunal de Justicia será competente para
pronunciarse con carácter "prejudicial" sobre la
validez e interpretación de las decisiones marco y de
la decisiones, sobre la interpretación de convenios
celebrados de conformidad con el tratado y sobre la validez e
interpretación de sus medidas de aplicación
5.
La competencia de
una cuestión "prejudicial" se extiende generalmente
para decidir casos , sobrecasos, o sobre cualquier caso entre
Estados Miembros, que haga referencia a la interpretación
o aplicación de actos adoptados mediante la
aceptación por parte de los mismos, así como de la
competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con
carácter prejudicial (Artículo 35 – nueva
numeración, Tratado de la Unión Europea)
6.
Es interesante resaltar el papel del Parlamento Europeo
en materia
"prejudicial", a los efectos de establecer un sistema de
cooperación entre el Tribunal de Justicia y los
órganos jurisdiccionales nacionales, para evitar
interpretaciones erróneas y divergentes entre los
tribunales, y que ofrezca la garantía de una correcta y
efectiva aplicación, como dice el Profesor González
Garabelli.
Cualquier órgano jurisdiccional de un Estado puede
pedir al Tribunal de Justicia que se manifieste o se pronuncie
con carácter prejudicial, sobre temas planteados ante el
citado órgano jurisdiccional sobre la validez o la
interpretación de un acto, siempre dentro de los
requisitos y limitaciones que establecen las normas
específicas del Tribunal de Primera Instancia, o sea,
donde se origina la acción.
En el sistema jurídico subregional como el
Mercosur, aun la
distancia a su concreción está lejana, pues, el
sistema jurídico se encuentra en su fase embrionaria,
careciendo de sistemas
normativos que permitan la utilización para pronunciarse
con carácter "prejudicial".
El Mercosur, siendo un proceso de
integración comunitaria endeble en su
composición jurídica, encontrándose en la
fase actual como un sistema arbitral de controversia para
solución de conflictos de
los Estados Miembros, sabiendo que, un sistema arbitral opera en
el ámbito de la voluntad política de los
Estados Miembros, corriendo el sistema jurídico
paralelamente, pero sin la fortaleza necesaria es muy
débil el proceso jurídico del Mercosur.
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