Derecho constitucional comparado en la tradición anglosajona y angloamericana El Salvador (página 2)
CAPITULO II
LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
SUMARIO
A. Concepto:
derechos fundamentales, derechos
humanos.
- La situación del individuo
como gobernado: época primitiva, estados orientales,
Grecia,
Roma,
Edad Media
(época de invasiones y época feudal, el
Municipal, Siglo XV)
Los derechos fundamentales para algunos juristas
son lo mismo que derechos humanos, sin embargo la Doctrina
Constitucional Alemana establece diferencia entre ambos
derechos.Los derechos humanos los define con una gran
connotación axiológica. "Es el conjunto de
facultades e instituciones que en cada momento
histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad
y la igualdad
humanas". (Ernesto Benda y otros. "Manual
de Derecho
Constitucional". Pág. 695).A los derechos fundamentales les da una
connotación jurídica reconocidos y
garantizados. "Derechos garantizados expresamente por el
ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de
los casos en su normativa constitucional, y que suelen
gozar de una tutela
reforzada" (Ernesto Benda, Pág. 695).De estas dos definiciones se puede decir que los
derechos fundamentales son exclusivos del hombre,
de ahí que sean derechos humanos, es decir, derechos
de la persona
humana, derechos naturales, libertades fundamentales sobre
todo garantías fundamentales.La situación del individuo como gobernado
en los diferentes regímenes político-sociales
donde tiene una estrecha relación con los derechos
fundamentales. Así se tiene como punto relevante
para este análisis "la situación del
individuo como gobernado", que se presenta en el apartado
siguiente.- A. Concepto.
- B. La situación del individuo como
gobernado.
La situación del gobernado en los diferentes
regímenes políticos del mundo antiguo, estuvo
determinada por varios factores y por lo que aconteció se
aborda por regiones culturas estadios, etc. Con el objeto de
ubicar al lector.
Se hace necesario referirse "a las principales formas
políticas reales dadas
históricamente en cuanto a la situación del
gobernado frente al poder
público, con el fin de constatar si en algunas de ellas
el hombre o la
persona era titular de garantías
individuales o de derechos y prerrogativas establecidos por
el orden jurídico estatal o consuetudinario y obligatorias
para los órganos gubernamentales". (Ignacio Burgos, "Las
garantías individuales". Pág. 57).
En la época primitiva los derechos eran
excluyentes, se observa una negación de los derechos del
hombre o garantías individuales. Siendo negado
principalmente el derecho a la libertad, a través de la
esclavitud,
considerando a ésta última como un hecho natural
acorde a su condición.
En los Estados orientales los derechos del hombre
o garantías individuales no existieron como
fenómenos de hecho. La libertad del hombre como gobernado
fue en algunos casos desconocida y en otros menospreciada, debido
al despotismo que imperó en esa época. "El hombre
estaba cercado por una multitud de prohibiciones no
únicamente de índole fáctica, sino de
carácter jurídico, inherentes al
régimen teocrático en que estaban organizados".
(Ignacio Burgoa. Pág. 59)
La actividad de los gobernantes se hallaba restringida
por normas religiosas
teocráticas, reconociendo derechos a los súbditos,
es decir que se consideraba producto de un
pacto entre Dios y el pueblo, cuyas disposiciones debían
ser inviolables. Esta práctica se dio entre los
hebreos.
En Grecia tampoco el individuo gozaba de sus
derechos fundamentales. Es decir el individuo como gobernado no
era titular de ningún derecho frente al poder
público. Su personalidad
individual se diluía frente a la Polis.
En Roma, la situación jurídica del
individuo era similar a la de Grecia. Por ejemplo en cuanto a su
libertad si bien es cierto existía el civis romanus
que tenía como elemento de su personalidad jurídica
el status libertatis, pero esta libertad se refería
a sus relaciones civiles y recognocible por el orden
jurídico, no así al poder público. La
libertad en el régimen romano estaba reservada a cierta
categoría de personas, como el pater-familias,
quien gozaba de amplio poder sobre los miembros de su familia y sobre
los esclavos.
En las relaciones de derecho privado, el ciudadano
romano estaba plenamente garantizado como individuo, al grado que
el Derecho Civil en
Roma alcanzó tal perfección, que aún hoy en
día constituye la base jurídica de gran parte de
las legislaciones, principalmente en los pueblos
latinos.
La libertad del hombre conceptuada como un derecho
público individual inherente a la
personalidad humana, oponible al Estado en sus
diversas manifestaciones y derivaciones no existía en
Roma, pues se disfrutaba sólo en las relaciones de derecho
privado y como facultad de índole política. Sólo
se encontraba como única garantía del pueblo frente
a las arbitrariedades posibles de la autoridad, la
oportunidad de acusación al funcionario cuando expiraba el
término de su cargo, es decir como una acusación en
cuanto a la responsabilidad personal del
funcionario y nunca como institución. Esto no formaba
parte del derecho público, y ni mucho menos como un
derecho individual del gobernado, principalmente de los plebeyos
que era la clase sometida
en el régimen, siendo la otra clase los
patricios.
Posteriormente ya en la República, los plebeyos
lograron mejorar su situación política dentro del
Estado, conquistando ciertos derechos y prerrogativas que antes
estaban reservadas a los patricios. Esta participación fue
el hecho de participar en las funciones
gubernativas, y que a su vez le daba acceso a las asambleas
populares y la oportunidad de oponerse a las leyes que
afectaban sus intereses. Para ello existía un funcionario
denominado tribunus plebis. La Ley de las Doce
Tablas, expedida durante la época republicana,
consagró algunos principios muy
importantes que significaron una especie de seguridad
jurídica de los gobernados frente al poder público.
Así la Tabla IX consignó el elemento generalidad
como esencial de toda ley, prohibiendo que ésta se
contrajese a un individuo en particular. Esta prohibición
significa el antecedente jurídico romano del postulado
constitucional moderno que veda que todo hombre sea juzgado por
leyes privativas. Además, y en la propia Tabla, se
estableció una garantía competencial, en el sentido
de que los comicios por centurias eran los únicos que
tenían la facultad de dictar decisiones que implicasen la
pérdida de la vida, de la libertad y de los derechos del
ciudadano. (Ignacio Burgoa. Pág. 70)
Posteriormente se dieron hechos importantes que
generaron ciertas condiciones para institucionalizar
jurídicamente los derechos fundamentales, tales como la
proclamación de Cicerón, en cuanto a la igualdad
humana, es decir fue una declaración tácita que
reconocía los derechos del hombre sobre el poder supremo
del Estado. Luego se tiene el Cristianismo,
que rompió la ley de desigualdad y de restricción.
Sin embargo fue hasta el siglo IV de nuestra era, que se da una
transformación, cuando éste adopta cambios en el
derecho público, incidiendo mucho los principios de la
doctrina cristiana, basadas en gran parte en el Derecho
Natural del hombre.
Edad Media.
La situación del individuo en la Edad Media,
frente al poder público, en términos generales fue
diversa, y de lento progreso, sin embargo existen tres momentos
que se consideran de relevancia, por sentar ciertos principios y
condiciones que posteriormente incidieron en el reconocimiento
expreso de los derechos fundamentales por el derecho
constitucional.
Un primer momento importante fue la época de
invasiones, la cual se caracterizó por el predominio
de la arbitrariedad y el despotismo sobre la libertad humana, que
no estaba reglamentada jurídicamente en sus relaciones
privadas. Un segundo momento fue la llamada época
feudal, que se caracterizó por el dominio del
poseedor de la tierra,
dueño de ella, respecto de aquellos que la cultivaban,
cuyas relaciones dieron origen a la institución medieval
de la servidumbre. La propiedad
territorial confería a su titular un poder no sólo
de hecho, sino de derecho, sobre los que la trabajaban, quienes
rendían homenaje y juraban obediencia al terrateniente o
señor feudal. Predominando en esta época
también el despotismo, que a su vez limitaba la libertad
de los individuos, principalmente los de la servidumbre y
ciervos. Como efecto del desarrollo de
las ciudades libres, aumentaron los intereses económicos
de las mismas, adquiriendo mayor importancia, lo que
provocó que los citadinos se impusieran a la autoridad del
señor feudal, exigiéndole salvoconductos, cartas de
seguridad y otros, reconociéndoles entonces ciertos
derechos (derecho cartulario) que fueron integrados a una
legislación especial. Creando con ello la etapa siguiente,
el municipal.
Este tercer momento "el Municipal", abrió
espacios políticos y económicos a la población de estas ciudades, sin embargo
siempre se daban violaciones y las leyes no tenían ninguna
sanción jurídica a favor de los afectados. Por este
motivo no es posible encontrar en esta época un precedente
histórico del juicio de amparo,
no obstante la implantación de un régimen de
legalidad.
En resumen la situación real que guardaba el
individuo como gobernado en la Edad Media, se traducía en
una plena supeditación de la persona al poder
público, pese a la conquista realizada por los pobladores
de las ciudades libres en cuanto a derecho cartulario. El
pensamiento
jurídico-político medieval, en términos
generales, se desarrolló en torno a
cuestiones y problemas de
carácter religioso y teológico, con el
propósito primordial de explicar y justificar, en sus
respectivos casos, las dos posturas antagónicas que se
disputaban la hegemonía política, a saber: la
supremacía del poder del papado o la de los reyes. A esto
se debió el hecho de que en la ideología de la Edad Media no se hubiese
planteado ni definido la situación del gobernado frente al
gobernante ni se haya intentado crear o reconocer los derechos
del hombre en los regímenes
jurídico-políticos del medievo, ya que
éstos, generalmente descansaban sobre la concepción
de que el poder público, ejercido en el orden temporal por
los monarcas y en el espiritual por la Iglesia,
emanaba de Dios y de que las autoridades que lo detentaban eran
sus representantes en la Tierra.
Ya en el siglo XV de nuestra era, en las
postrimerías de la Edad Media, comienzan a desenvolverse
teorías
jurídicas, políticas y filosóficas muy
importantes tendientes a sustituir el concepto de la soberanía real por el de la
soberanía popular. Los juristas de ese siglo construyeron
una jerarquía normativa para concluir que el gobernante no
debía ser sino un servidor del
pueblo, estando obligado a observar los principios del Derecho
Natural y del Derecho de Gentes. (Ignacio Burgoa. Pág.
76). Preparando el terreno donde posteriormente habría de
brotar el pensamiento que reivindicó la dignidad de la
persona humana y sus derechos y prerrogativas frente al
Estado.
La situación del individuo en los diferentes
regímenes políticos, tiene relación con la
evolución en el Reino Unido de la Gran
Bretaña del mundo antiguo y edad media. En el
capítulo que a continuación se presenta se analiza
la forma de protección en la tradición
jurídica anglosajona de los derechos fundamentales y
defensa del orden constitucional.
Cuestionario
Después de la lectura
responda las siguientes preguntas:
- ¿Por qué se dice que los derechos
fundamentales son lo mismo que los derechos
humanos? - ¿Emite tu opinión respecto a la
pregunta anterior? - Elabora un cuadro sinóptico de la
situación del individuo como gobernado en los diferentes
regímenes políticos.
- CAPITULO III
LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DEFENSA DEL
ORDEN CONSTITUCIONAL EN LA TRADICIÓN JURÍDICA
ANGLOSAJONA.
SUMARIO
- Antecedentes históricos
- La Charta Magna en el reinado de Juan Sin
Tierra - El Acta de Habeas Corpus
- El Estatuto Bill of Rights
En Inglaterra la consagración normativa
de la libertad humana y su protección
jurídica alcanzaron admirable grado de desarrollo.
El régimen jurídico inglés fue evolucionando lentamente
desde los más oscuros orígenes de los pueblos
que habitaron la Gran Bretaña, como los anglos y los
sajones, y es fruto de sus costumbres y de su vida misma.
El derecho inglés es la consecuencia de largos
años de gestación social, de la
sucesión incesante de fenómenos y hechos que
fueron surgiendo dentro de la colectividad, basados en el
espíritu y temperamento anglosajones, que siempre se
distinguieron por ser amantes y defensores vehementes de la
libertad del pueblo británico. (Ignacio Burgoa.
Pág. 84).La costumbre social generó un efecto
paulatino, la práctica constante de la libertad, de
los acontecimientos históricos en los cuales se
revelaron los intentos de defensa de los derechos
fundamentales del inglés, surgiendo así la
constitución inglesa, no como un
cuerpo conciso, unitario y escrito de preceptos y
disposiciones legales, sino como un conjunto normativo
consuetudinario, implicado en diversas legislaciones
aisladas y en la práctica jurídica realizada
por los tribunales. Se puede decir que Inglaterra es
el
Estado típico dotado de una constitución
en el sentido lógico-formal del concepto, o sea,
fundamentada en la idiosincrasia popular y que no tiene
como antecedente ninguna norma legal, sino que se produce
espontáneamente.Fueron varios acontecimientos históricos
los que dieron origen al surgimiento y consagración
de la libertad, en un principio prevaleció el
régimen de la vindicta privata, limitando
esta práctica posteriormente por las prohibiciones
del Rey, que llevaba como principal objetivo
evitar la violencia, extinguiéndose la venganza
privada. Fueron creándose los primeros tribunales
que eran el "Witan" o consejo de nobles, que
vigilaban el desarrollo de los juicios.Debido a la limitante del monarca de impartir
justicia
en todos los lugares del reino, se estableció la
Corte del Rey, con atribuciones varias, delegadas por el
monarca. Sometiéndose de esta manera a una autoridad
judicial central, respetando las costumbres y tradiciones
jurídicas. De esta forma en Inglaterra se
extendió el "common law" (Derecho
común), que fue y es un conjunto normativo
consuetudinario, enriquecido y complementado por las
resoluciones judiciales de los tribunales ingleses, y en
particular por la Corte del Rey, las cuales constituyeron,
a su vez, precedentes obligatorios no escritos para casos
sucesivos" (Ignacio Burgoa Pág. 85).El common law se formó y
desenvolvió sobre dos principios capitales: la
seguridad personal y la propiedad. Imponiéndose en
la conducta
de la vida pública, marcando de esta forma un
límite a la autoridad real. Existiendo así
una supremacía consuetudinaria respecto del poder
del monarca y en general de cualquier autoridad inferior,
cuyo contenido eran la seguridad personal y la
propiedad.Sin embargo la costumbre jurídica que era
interpretada y definida por los tribunales, en muchas
ocasiones fue contravenida por el Rey, quien mostraba una
marcada resistencia y confiando en su autoridad, no
cumplía su mandato, dando como resultado que el
pueblo exigiera los "bills" o "cartas", que era un
documento público en el que se hacían constar
los Derechos Fundamentales del individuo. Esto dio como
resultado nuevas conquistas libertarias para la
población.- A. Antecedentes
históricos.Los barones ingleses a principios del siglo XIII
obligaron al rey Juan Sin Tierra a firmar el documento
político de los derechos y libertades en Inglaterra,
origen remoto de varias garantías constitucionales
de diversos países, principalmente de América. Fue la Magna Charta (Ignacio
Burgoa, Pág. 86), compuesta de 79 capítulos,
en los que existió una abundante enumeración
de garantías prometidas a la Iglesia, a los barones,
a los freemen y a la comunidad,
todos con el valor
jurídico para el presente que corresponde a
fórmulas que se han transmutado en las libertades
modernas; pero de las cuales algunas sólo han
modificado las palabras y viven en los principios de las
constituciones actuales.La Charta Magna inglesa contemplaba el
precepto más importante, marcado con el
número 46, que en síntesis contenía una
verdadera garantía de legalidad, establecía
que ningún hombre libre podía ser arrestado,
expulsado o privado de sus propiedades, sino mediante
juicio de sus pares y por las leyes de la tierra. En
efecto, el concepto de "ley de la tierra" equivalía
al conjunto law (Ley), que, como ya se mencionó,
estaba fundamentado en una tendencia jurídica de
protección a la libertad y a la propiedad.
Implicando esto una garantía de legalidad, en el
sentido de que dicha privación sólo
podría efectuarse mediante una causa jurídica
suficiente permitida por el derecho consuetudinario.
También la Charta Magna requería que la
afectación a los derechos de libertad y propiedad
individuales se realizara no sólo de conformidad con
la lex terrae, sino mediante juicio de los pares. Con
esta idea, no sólo se otorgaba al hombre la
garantía de audiencia, por la que pudiera ser
oído en defensa, sino que se
aseguraba también la legitimidad del tribunal que
había de encargarse del proceso, pues se
estableció que no cualquier cuerpo judicial
podría tener tal incumbencia, sino precisamente los
pares del interesado, es decir, órganos
jurisdiccionales instalados con anterioridad al hecho de
que se tratase. Este artículo 46 reconoció al
hombre libre (freeman) la garantía de legalidad, de
audiencia y de legitimidad de los funcionarios o cuerpos
judiciales. Es decir afirmaba, consagraba y
reconocía las prerrogativas básicas del
súbdito inglés frente al poder
público.Esta carta no
significó un estatuto transitorio que sólo
obligó al Rey Juan Sin Tierra, sino que este
monarca, al jurar solemnemente su obediencia,
extendió su acatamiento obligatorio a sus sucesores
en el trono, al declarar que dicho cuerpo normativo quedaba
confirmado "por nosotros y nuestros herederos para
siempre". La Carta
Magna fue otorgada por Juan Sin Tierra el diecisiete de
junio de 1215, compuesta por 63 artículos, cuyo
contenido es sustancial con relación a los derechos
fundamentales del hombre y por ende el compromiso de
resguardar los derechos humanos. (Máximo Pacheco G.
"Los Derechos Humanos. Documentos básicos". Pág.
1-11)Con el devenir histórico la autoridad del
monarca se fue restringiendo paulatinamente, ampliando
mayores atribuciones y facultades de gobierno
al parlamento. Esto provocaba el descontento del Rey, quien
infringía los derechos consignados normativamente a
favor de ellos. Esto generó una situación de
facto, originando diversas protestas de carácter
pacífico que se elevaron ante los soberanos
arbitrarios; y entre ellas ocupaba un lugar destacado en la
historia
jurídica de Inglaterra la famosa Petition of Rights,
en 1628 redactada por el célebre sir Edward Coke. En
este documento se invocaron los estatutos y las normas del
common law para solicitar y exigir su respeto
a Carlos I, aludiéndose a diversas arbitrariedades
cometidas bajo su reinado en perjuicio de sus
súbditos. La petición de derechos
significó una enérgica reclamación al
rey por las violaciones y desmanes cometidos,
obligándolo a jurar que las arbitrariedades diversas
que dieron motivo a dicha exigencia, no volverían a
realizarse. El rey, en respuesta a dicha petición,
manifestó que se hiciera justicia según las
leyes y costumbres del reino; y que los estatutos se pongan
en debida ejecución, para que sus súbditos no
tengan motivo de quejarse de ningún agravio u
operación, en contra de sus justos derechos y
libertades, a cuya conservación se considera
obligado en conciencia y como de su
prerrogativa.Lo que hizo asumir el carácter
jurídico obligatorio a la famosa "Petición de
Derechos", fue la intervención del parlamento
inglés haciéndola suya en una
exhortación que dirigió al rey en junio de
1628 para que la cumpliera. Fue así como la simple
solicitud de que se confirmaran y respetaran los derechos y
libertades del pueblo inglés haciéndola suya
en una exhortación que hizo al Rey en junio de 1628
para que la cumpliera. Incorporándose al common law,
como un acto público de refrendo a los estatutos
normativos anteriores. La "Petición de Derechos",
formulada en 1628, representó una reiteración
de los principios de la Carta Magna, reafirmándose
las limitaciones del poder monárquico y el imperio
de la ley. Se estableció expresamente que no
podrían imponerse tributos
sin la aprobación del Parlamento, y que nadie
sería detenido o juzgado, sino en conformidad a las
leyes comunes. - B. La Charta Magna en el reinado de Juan Sin
Tierra.El acta de Habeas Corpus, del veintiséis de
mayo de 1679, consagró y reglamentó el
recurso de Amparo
de la libertad personal. Esta acta para mejor asegurar la
libertad de los súbditos y prevenir los
encarcelamientos en ultramar. Contiene veinte disposiciones
muy bien sustentadas, que prolonga el derecho fundamental
de la libertad aún cuando hubiese sido privado de
libertad por presumirse culpable, permitiendo al
individuo el recurso de amparo ante la Ley. Puede
asegurarse entonces que la institución del Habeas
Corpus es de origen británico.En el capítulo IV se profundiza en el
análisis de esta figura jurídica, como lo
contempla la tradición anglosajona y la
angloamericana.- D. Estatuto Bill of Rights (13 de febrero de
1689)
- D. Estatuto Bill of Rights (13 de febrero de
- C. El Acta de Habeas
Corpus.
En 1679 se ampliaron las garantías
individuales en el reinado del príncipe Guillermo de
Orange y la princesa María, después del movimiento
revolucionario que derrocó a Jacobo II, el parlamento
impuso a los nuevos monarcas un estatuto que ampliaba las
garantías individuales que ya se habían reconocido
en las legislaciones anteriores, insertando nuevas como la
libertad de tribuna, distancia de exportación de armas, y otras,
que puede considerarse como el más completo de todos. El
mencionado estatuto fue el célebre Bill of Rights (Tratado
de Derecho), que en expresiones breves y vigorosas, declarando
la ilegalidad de muchas prácticas de la corona, prohibe la
suspensión y la dispensa de las leyes, los juicios por
comisión, las multas o fianzas excesivas, así como
el mantenimiento
de ejércitos en tiempo de paz
y la imposición de contribuciones sin permiso del
Parlamento; se reconoce, además, el derecho de
petición al rey, el de portación de armas, la
libertad de tribuna en el Parlamento y la libertad en la
elección de los comunes. Las principales declaraciones
contenidas en el mencionado documento fueron las
siguientes:
"El rey no podía suspender las leyes ni su
ejecución sin el consentimiento del Parlamento; ilegalidad
de los impuestos
decretados por la Corona; derecho de petición a favor de
los súbditos; prohibición para levantar y mantener
ejércitos permanentes en tiempo de paz, a no ser con la
autorización del Parlamento; libertad de posesión
de armas; de expresión del pensamiento y de hablar en el
Parlamento; prohibición de exigir fianzas Este imponer
multas excesivas, así como de infligir penas crueles y
desusadas" (Ignacio Burgoa Pág. 88)
El "Bill of Rights o Declaración de Derechos" ha
sido considerado como el principal documento constitucional de la
historia de Inglaterra, precisó y fortaleció las
atribuciones legislativas del Parlamento frente a la Corona y
proclamó la libertad de las elecciones de los
parlamentarios. Al mismo tiempo, consignó algunas
garantías individuales, como el derecho de
petición, la proscripción de penas crueles o
inusitadas y el resguardo del patrimonio
personal contra las multas excesivas, las exacciones y las
confiscaciones.
La situación jurídica del gobernado en
Inglaterra se gestó y se definió de manera
espontánea y natural dentro de la vida evolutiva del
pueblo británico. La costumbre, como práctica
social reiterada y constante, fue suministrando los hechos que la
prudente interpretación de los tribunales ingleses,
a través del decurso de los años, convirtió
en normas de derecho, integrando así el common law,
complementando en forma trascendental por los diversos
ordenamientos escritos a que hemos aludido y configurando lo que
se llama la constitución inglesa. El espíritu
jurídico de los anglosajones ha sido siempre más
bien pragmático que teórico o especulativo. De
ahí que las instituciones del derecho inglés no
hayan obedecido a teorías o doctrinas, como sucedió
diversamente en Francia. Esta
afirmación no significa que en Inglaterra no hayan
existido pensadores que hubiesen contribuido al derecho
político universal; pero la labor de esos pensadores,
dentro de la historia jurídica de Inglaterra, tuvo menos
influencia que la vida misma del pueblo en la
estructuración del derecho positivo,
en especial por lo que concierne a la definición y
consolidación normativa de los derechos del gobernado
frente al poder estatal. Puede sostenerse, por tanto, que las
teorías de los juristas, políticos y filósofos ingleses, como Juan Locke
principalmente, tuvieron mayor repercusión fuera de
Inglaterra, pues este país estructurado secularmente en
torno a un espíritu conservador y tradicional,
jamás fue ni ha sido campo propicio para las innovaciones
súbitas provenientes de doctrinas propugnadoras de
reformas sociales inspiradas, las más de las veces, en
concepciones ideales o deontológicas, distantes o
incompatibles con la realidad.
Con el objeto de enriquecer el presente estudio, en el
siguiente capítulo se presenta la protección de los
derechos fundamentales y defensa del orden constitucional en la
tradición jurídica anglosajona y angloamericana,
debido a la vinculación histórico-política
de Inglaterra con los Estados Unidos de
América, por ende su relación con el sistema
jurídico anglosajón. Para ello nos referiremos a su
antecedente en la Declaración de Independencia
y posteriormente a la Constitución Federal de los Estados
Unidos de América.
Cuestionario
Previa lectura
responda las siguientes interrogantes:
- ¡Dos formas de protección de los
derechos fundamentales en Inglaterra fueron? - Elabore una definición del Common
Law. - ¡Hecho jurídico-político
trascendental que se dio en el reinado de Juan sin
Tierra? - En el devenir histórico la autoridad del
monarca fue restringida, ¿Qué efectos
trascendentales e observan hasta nuestros
días? - Se dice que el Estatuto Bill of Rights fue un tratado
de Derecho, explique al respecto.
CAPITULO IV
LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DEFENSA
CONSTITUCIONAL EN LA TRADICIÓN
ANGLOAMERICANA.
SUMARIO
- La protección de los derechos fundamentales
en la Declaración de los Estados Unidos de
América - La protección de los derechos fundamentales
en la Constitución Federal de los Estados Unidos de
América (1787)
En Estados Unidos de América, el 4 de julio de
1776, el Congreso de Filadelfia proclamó la
independencia, y en el Acta correspondiente se
estableció: "Sostenemos como verdades evidentes que
todos los hombres han sido creados iguales; que a todos
confiere su Creador ciertos derechos individuales entre los
cuales están la vida, la libertad y la búsqueda
de la felicidad; que para garantizar esos derechos, los
hombres instituyen gobiernos que derivan sus justos poderes
del consentimiento distancia de los gobernados; que siempre
que una forma de gobierno tiende a destruir esos fines, el
pueblo tiene derecho a reformarla o abolirla, a instituir un
nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a
organizar sus poderes en aquella forma que a su juicio
garantice mejor su seguridad y su felicidad."Los derechos inherentes a la persona no son algo nuevos,
se ha podido apreciar desde tiempos antiguos, sin embargo
para que éstos sean institucionalizados, es decir
reconocidos y garantizados por un Estado de
Derecho, ha sido necesaria la participación política del
hombre, desde una visión de igualdad.En este sentido la Declaración de Independencia
Americana obedece a la misma dialéctica
política, si bien es cierto los Estados Unidos formaba
parte de las colonias inglesas, y por ende su desarrollo
estaba marcado por el sistema jurídico inglés,
existe una gran diferencia entre la Declaración de
Independencia Americana de 1776 y la Magna Carta, la Petition
of Rights de 1627, el Habeas Corpus de 1679 o el Bill of
Eights de 1689. En estos documentos se confirma o interpreta
un derecho anterior, unas prerrogativas que se
concedían exclusivamente a los súbditos
ingleses.Tales normas fueron adoptadas con ocasión de hechos
precisos y no tratan de formular derechos inherentes a todos
los hombres, sino más bien restricciones a las
prerrogativas de la Corona en su lucha contra las facultades
del Parlamento. No reconocían derechos de todos los
seres humanos, eternos e inalienables, sino propiamente
aquellos que provenían de las generaciones pasadas,
los derechos del pueblo inglés.Caso contrario a la Declaración de 1776, aún
cuando heredaba el sistema inglés, se separó en
cierto grado de él para recurrir a un fundamento
distinto. Jefferson, uno de los primeros que apeló a
estas nociones y las aplicó a la peculiar
situación histórica norteamericana,
sostenía que se trataba de una nueva vía de
legitimidad que él calificada de "irresistible" y que
traería consecuencias muy beneficiosas para la
humanidad: la condición del hombre a lo largo del
mundo civilizado acabará mejorando.Aunque el texto
aprobado por el Congreso el 4 de julio de 1776
históricamente se le ha atribuido la finalidad de
manifestar formalmente la decisión, por parte de las
colonias norteamericanas, de separarse de Gran
Bretaña, tal Declaración no se dirigía
propiamente a Inglaterra, ni tan siquiera al monarca
inglés. El documento que plasmaba la voluntad de las
colonias de separarse de la madre patria ya había sido
redactado formalmente por Richard Henry Lee y aprobado el
siete de junio de 1776. En este escueto texto se
sostenía:"DECLARAMOS: Que estas Colonias Unidas son, y de pleno
derecho deberían ser, estados libres e independientes,
que se hallan liberadas de toda alianza con la Corona
Británica, y que toda conexión política
entre ellas y el Estado de Gran Bretaña está, y
debería estar, totalmente disuelta…" (Angela
Aparisi. "Los Derechos Humanos en la Declaración de
Independencia Americana de 1776. pág. 225)Éste fue precisamente el documento que
manifestó al monarca inglés y a toda Gran
Bretaña la independencia de las colonias
norteamericanas. Tras ser aprobado, el Congreso
consideró oportuno redactar otro texto en el que
propiamente se expusieran a la humanidad las causas y motivos
que les empujaban a adoptar tal resolución. Por ello
la Declaración de 4 de julio de 1776 apela
fundamentalmente al Tribunal del mundo: pretende justificar
la independencia ante la humanidad.El fundamento de la Declaración de Independencia de
1776 radica en la existencia de unos derechos naturales
previos a las relaciones sociales, políticas y
jurídicas, inherentes a todos los hombres e
inalienables.En síntesis la Declaración Americana de 1776
fue una importante conquista en el ámbito del
reconocimiento y protección de los derechos humanos.
Supera a la francesa al recoger esferas de libertad del
individuo en las que, sin su consentimiento, no cabe la
intervención estatal. No pueden por tanto desconocerse
el mérito y las indudables conquistas de esta revolución liberal, aunque tampoco
deben ocultarse sus deficiencias. Por ello, partiendo del
reconocimiento de estos logros y con la perspectiva que nos
concede el paso del tiempo. Este documento pretendía
justificar al resto del mundo la decisión, tomada en
el seno de una confederación de estados, de
independizarse del monarca inglés, mencionado
solamente por no ser objeto de estudio en este
análisis.Se parte que la Declaración de 1776, al definir los
derechos tan sólo como áreas de inmunidad
frente al Estado, deja sin garantía su defensa. Lo que
Rawls denomina "el valor de la libertad", o capacidad de cada
cual para obtener de algún modo, relegado. Ejemplo de
ello es la imposibilidad en la que se hallaban los habitantes
de raza negra para hacer efectivos los derechos de igualdad y
libertad proclamados solemnemente. Esta incapacidad concreta
quedará reforzada con la proclamación de la
búsqueda de la felicidad como derecho inalienable.
Esta expresión fue entendida en un sentido
económico e interpretada como conservación y
aumento del bienestar conseguido.La revolución norteamericana, al omitir la
referencia a la propiedad como derecho inalienable, permite
una interpretación menos conservadora que la que
admite la francesa. Mientras que ésta
contendría una igualdad meramente jurídica,
aquella no fue ajena a ciertas exigencias de la igualdad
entendida en un sentido socioeconómico. No hay que
olvidar que para Jefferson, la igualdad económica
debía ser un requisito previo para el correcto
funcionamiento del sistema democrático. Aún
así es evidente la limitación del pensar
moderno, sobre todo en lo que hace referencia a la solidaridad.El modelo de
derechos de 1776 presupone una concepción del
individuo como centro independiente, y asimismo entiende la
sociedad
como una suma de individuos aislados que compiten entre
sí por los recursos
económicos existentes. Entonces el objetivo primario
de las instituciones políticas es el de garantizar la
ausencia de impedimentos para que el individuo pueda alcanzar
sin obstáculo sus fines individuales. Aunque fue un
importante paso adelante, no admite, en este punto, ser
trasplantado a nuestros días. En la actualidad el
Estado ya no puede ser tan sólo el garante y
guardián de una libertad formal que descuida la
garantía eficaz distancia de la igualdad material. En
definitiva los derechos humanos no deben quedar anclados como
límites frente al poder. Es necesario
atribuirles una fuerza
expansiva que logre rescatarlos del plano estrictamente al
máximo los denominados derechos económicos y
sociales que, lejos de meros reconocimientos, serían
prerrogativas con carácter vinculante para todos los
órganos del Estado. La libertad para ser real,
necesita de medidas deliberadas y eficaces que consigan
obtener una sociedad más igualitaria y por ende dentro
de un marco de justicia verdadera.- La protección de los Derechos Fundamentales en
la Declaración de independencia de los Estados Unidos de
América. - La protección de los Derechos Fundamentales en
la Constitución Federal de los Estados Unidos de
América (17 de septiembre de 1787)
En 1787 se promulgó la "Constitución de los
Estados Unidos de América", y en 1789 ella fue
complementada con las diez primeras enmiendas, que consagran la
libertad religiosa, las libertades de palabra, prensa y
reunión; la inviolabilidad del hogar; la seguridad
personal; el derecho de
propiedad; y algunas garantías judiciales.
La Constitución de los Estados Unidos de América
refleja los principios liberales dentro de un sistema
democrático. Bajo esta visión se presentan a
continuación los derechos fundamentales reconocidos en la
mencionada Constitución.
La constitución federal no contiene en su redacción originaria declaraciones de
derechos individuales, pero el objeto de las primeras diez
enmiendas es la garantía de varios derechos de
índole liberal y democrática frente a la
Federación; garantías que son ampliadas en
enmiendas posteriores destinadas a limitar la acción
de los Estados. Varias notas, caracterizan la ordenación
americana de los derechos individuales, entre las que se
encuentran:
- Que su garantía, amplitud o restricciones dependen
ante todo de la interpretación judicial que en ocasiones
ha deformado el sentido y la intención del texto
constitucional. - El realce que, al menos hasta los últimos tiempos,
ha tenido el derecho de propiedad, al que se aplicaron
garantías pensadas para otras libertades; - El acentuado individualismo en la interpretación de
estos derechos, que ha sido un fuerte obstáculo para la
existencia efectiva de unos derechos de índole social
establecidos por la legislación ordinaria; - La exclusión práctica, en algunos estados, de
los negros y de otros grupos de
población, del goce de ciertos derechos individuales;
situación que ha tratado de ser anulada por el proyecto
Truman; - La discriminación, frente a ciertos idearios
políticos a cuyos seguidores se les niega el acceso a
cargos públicos.
En este capítulo se describió la
separación político-jurídica de Inglaterra y
los Estados Unidos, con el objeto tener un marco de referencia
para la comparación que se hará de las dos
tendencias: la anglosajona y la angloamericana, en lo que se
refiere a la protección de los derechos fundamentales y
defensa del orden constitucional que ambos contemplan.
Cuestionario para resolver.
- ¡Cuál es la relación que se encuentra
entre el sistema anglosajón y el angloamericano respecto
a la protección de los derechos fundamentales? - ¿Contiene la Constitución Federal de los
Estados Unidos en su origen los derechos individuales? - Elaborar un párrafo de no más de 15 renglones
explicando los efectos para Estados Unidos de América de
su independencia de Inglaterra. - Significado del valor de la libertad.
CAPITULO V
PRINCIPALES
INSTITUCIONES ACTUALES QUE BRINDAN PROTECCIÓN A LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA TRADICIÓN JURÍDICA
ANGLOSAJONA Y ANGLOAMERICANA
SUMARIO
- Los derechos individuales en la
Constitución Anglosajona: derechos garantizados (la
libertad personal, el derecho de propiedad, la libertad de
palabra, libertad de reunión, libertad de
asociación para finalidades legales), derecho de
necesidad (excepcionalidad prevista, excepcionalidad no
prevista, la martial law). - Los derechos fundamentales y su garantía
según la tradición jurídica
angloamericana: derechos sustantivos (derechos de
libertad personal, derechos democráticos, derechos
procesales, el debido procedimiento
legal), el derecho de necesidad (suspensión del habeas
corpus, ley marcial), la nacionalización de los
derechos individuales (protección de extranjeros y
naturalizados).
- Los derechos individuales en la
Constitución Anglosajona.
Los derechos o libertades principales garantizados por
el derecho estatutario y por el common law son los
siguientes:
Derechos garantizados
- La libertad personal.
Esta se refiere a que ningún hombre puede ser
detenido, castigado o condenado, excepto por una
violación del Derecho, probada por procedimiento
jurídico ante un tribunal ordinario. La principal
garantía de este derecho es el recurso de habeas corpus,
o sea la facultad de un detenido o de otra persona que sospeche
existe detención ilegal, para solicitar del Tribunal un
mandato de habeas corpus, en el que se ordene al jefe de la
prisión, o la autoridad responsable de la
detención, la presentación del cuerpo del
detenido ante el tribunal, que dictará la libertad si no
hay hecho delictuoso, o le someterá a juicio en caso de
que lo hubiere. El recurso de habeas corpus puede ser
suspendido o limitado por una ley del Parlamento; pero como la
suspensión no legaliza las detenciones ilegales, sino
que únicamente suprime un recurso, suele ir completada
por una ley de indemnidad al terminar el período de
suspensión, que exime de responsabilidad a las
autoridades por las infracciones cometidas durante dicho
período.
- El derecho de propiedad.
Este está protegido por acciones y
recursos judiciales, pero que en los últimos tiempos ha
sufrido muchas limitaciones por derecho estatutario y en virtud
de la nueva política
económica y social.
- La libertad de palabra.
Comprende las de prensa y de conciencia, que consiste
en que cualquier persona puede decir, escribir o publicar sus
opiniones, en tanto que no quebrante el derecho relativo al
libelo calumniador o difamatorio o a palabras blasfemas,
obscenas o sediciosas.
- Libertad de reunión.
Se permite siempre que no suponga alteración
del orden público o que tenga finalidad delictiva. La
ley de orden público de 1936 prohibe el uso de uniformes
con finalidad política, o relacionados con organizaciones
políticas, en lugares o reuniones públicas, salvo
permiso especial, y declara también ilegales las
reuniones con armas.
- Libertad de asociación para finalidades
legales.
La libertad de asociación incluye el derecho a
la huelga,
siempre que su objeto sea una disputa de trabajo en
el seno de la industria de
los huelguistas; pero son ilegales, en cambio, las
huelgas políticas, es decir, las destinadas a coaccionar
al gobierno de modo directo o a través de los
daños causados a la comunidad (Trade Disputates and
Trade Unions Act, 1927). Dentro de las asociaciones, las Trade
Unions gozan de una situación privilegiada. La Public
Orden Act. de 1930 declara ilegales las asociaciones
organizadas para usurpar las funciones de la policía o
de las fuerzas armadas, o para conseguir objetivos
políticos por el empleo de la
fuerza física.
Derecho de necesidad
En circunstancias extraordinarias hay también en
Inglaterra un derecho extraordinario, éste incluso con
mayor flexibilidad quizá que en cualquier otro
país, en virtud de no existir distinción entre ley
constitucional y ordinaria y del principio de la soberanía
del Parlamento. Mientras que en los estados de constituciones
rígidas el mismo derecho excepcional trata de someterse en
una norma prevista (regulación del estado de guerra y
situaciones similares), en Inglaterra esto sólo sucede
parcialmente, y, con mayor lógica
vital, lo excepcional de la situación jurídica
depende de lo excepcional de la situación
política.
- Excepcionalidad prevista.
Un caso destacado de excepcionalidad prevista: la
Emergency Power Act de 1920, dirigida contra las huelgas
ilegales. Con arreglo a esta ley, S.M. puede declarar el estado
de necesidad (emergency) cuando considere que ha sido o que
vaya a ser emprendida una acción destinada a privar a la
comunidad, o a una parte sustancial de ella, de sus medios
esenciales de vida, y llevada a cabo por interposición
en el abastecimiento o distribución de alimentos,
agua,
combustible, luz o
locomoción. La proclamación del estado de
necesidad sólo tiene vigor durante un mes, pero puede
ser prolongada indefinidamente por proclamaciones mensuales; ha
de ser comunicada al Parlamento, que si no está reunido
será convocado en plazo de cinco días. Bajo su
imperio, el Gobierno puede tomar medidas para asegurar la vida
económica normal del país, pero no imponer la
conscripción militar o industrial, ni crear preceptos
que consideren la huelga pacífica como delito. Las
infracciones a las regulaciones promulgadas por el gobierno
pueden ser juzgadas sumariamente, pero no puede variar el
procedimiento criminal y, sobre todo, suspenderse el
Jurado.
- Excepcionalidad no prevista
En estos casos, el Parlamento concede poderes al
Gobierno según lo grave y urgente de la
situación. Un ejemplo es en períodos de guerra,
en que se colocan los hombre y los recursos de Inglaterra en
manos del Gobierno para la mejor conducción de la
guerra.
- La martial law
La Ley Marcial tiene su origen en Inglaterra, lleva
como objetivo restringir las libertades de los ciudadanos y es
un derecho concedido a las autoridades militares. Este derecho
está reconocido por el common law. Aún
cuando no ha sido aplicada en Inglaterra desde el siglo XVII,
la declaración de ley marcial es siempre posible, y la
experiencia irlandesa demuestra que en tal caso las facultades
de la autoridad militar tienen menos límites
jurídicos que en la generalidad de los países.
(Manuel García-Pelayo. "Derecho Constitucional
Comparado" Pág. 320 -323.)
- Derechos sustantivos.
- B. Los derechos fundamentales y su
garantía según la tradición
jurídica Angloamericana.
- Derechos de libertad personal
Libertad religiosa (de conciencia y culto)
(Enmienda I)
Libertad personal. (Arreglo Enmienda XIII)
Suprime la esclavitud y la servidumbre involuntaria.
Inviolabilidad del domicilio, que sólo
podrá ser allanado con el correspondiente mandamiento
judicial.
Libertad de palabra y de prensa. Sujetas a las
restricciones legales. Enmienda XIV. Incluye la libertad de
prensa, de palabra y de agitación política e
incluso el derecho a enseñar lenguas extranjeras en
escuelas privadas.
Libertad de reunión y petición,
derecho de hacer uso de calle y de otros lugares
públicos, así como el de manifestación y
el de petición colectivas.
Derecho de Propiedad (Enmiendas I y XIV) que se
extiende también a las personas colectivas. La vigencia
concreta de este derecho ha estado condicionada a los diversos
criterios sobre la propiedad.
Relacionada con la seguridad en las relaciones
económicas está la cláusula que
establece que las condiciones de los contratos no
pueden ser alteradas por las leyes de los Estados. Sin embargo,
cuando durante la crisis
económica algunos Estados promulgaron leyes de
moratorias, el Tribunal Supremo falló
declarándolas constitucionales en virtud del estado de
necesidad y, sobre todo, de que en tal circunstancia la medida
iba dirigida a un fin superior que era incluso supuesto de la
existencia misma de los contratos.
- Derechos democráticos
Igualdad ante la Ley
Tanto del Estado de la Unión como de los
demás Estados.
Derecho de sufragio.
La regulación del sufragio es competencia de
los Estados miembros, sujeta a ciertas intervenciones
federales. En todo caso está prohibido a los Estados la
restricción del sufragio por razones de raza, color o
sexo. Sin
embargo algunos Estados del Sur exigen el pago de un impuesto
electoral, así como cierto nivel de instrucción,
que tiene como resultado práctico excluir no sólo
a la raza negra, sino también algunos estratos pobres de
la blanca.
- Derechos procesales
Ni la Federación ni los Estados pueden
promulgar un bill of attainder, es decir, un acto
legislativo que imponga sin previo juicio sanción penal
a una persona.
No puede promulgarse una ley con carácter
retroactivo.
El recurso de habeas corpus, que además
de su uso normal ha sido también utilizado para liberar
a personas de presiones sociales, por ejemplo, de la ejercida
por sus parientes sobre una mujer que no
quiere volver con su esposo.
El jurado funciona en los Estados Unidos para
la acusación y para el fallo.
- El debido procedimiento legal
No utilizarla como limitación de la
legislación social, de las facultades tributarias y
en general de la acción legislativa.
Ampliarla a los casos que se refieran a la libertad de
expresión, reunión y religión.
Reducir su aplicación frente a la
acción administrativa, excepto en casos referentes a la
deportación de extranjeros.
Utilizarla en el sentido de mayor protección
a las personas sometidas a proceso
penal.
- El derecho de necesidad
El sistema constitucional americano ofrece dos
posibilidades de suspensión de los derechos
individuales:
La suspensión del habeas corpus, cuando
lo exija la seguridad pública. En casos de
rebelión o invasión.
La Ley Marcial. En caso de invasión o de
guerra civil, deberá preservarse el orden.
- La nacionalización de los derechos
individuales.
Pretende proteger a extranjeros y naturalizados. Puede
apreciarse en las dos tendencias y/o sistemas
jurídicos (Anglosajón y angloamericano)
similitudes por cuanto sus raíces históricas
obedecen a una formación social y política
similar. Sin embargo el capítulo siguiente se
particulariza las principales instituciones de
protección de los derechos fundamentales y defensa
constitucional en la tendencia anglosajona y su influencia en
la angloamericana.
- Cuestionario.
- Enumera un listado de los derechos individuales en
la Constitución Anglosajona. - Quién ejerce el derecho de necesidad y en
qué casos? - En la tradición jurídica
angloamericana existen derechos sustantivos y
democráticos, ¿Qué diferencias
encuentras?
CAPITULO VI
PRINCIPALES INSTITUCIONES DE
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DEFENSA
CONSTITUCIONAL EN LA TRADICIÓN
ANGLOAMERICANA
SUMARIO
- El habeas corpus: antecedentes
históricos. - Evolución en Inglaterra y transformaciones
en los Estados Unidos - Algunas consideraciones del habeas corpus en Ibero
América - Los instrumentos angloamericanos
- La revisión judicial de la
constitucionalidad de las leyes - Los Writs de Injuction y Mandamus
- A. El Habeas Corpus.
- Antecedentes históricos.
Sir Williams Holdswort dice es la institución del
Habeas Corpus la que debe considerarse como el germen fundamental
de la protección procesal de los derechos fundamentales de
la libertad humana, especialmente en cuanto su carácter
físico o de movimiento, y por ello ha recibido con
justicia el calificativo de "el gran writ". (Cfr. Holdsworth, Sir
William Heigh Gistori, of Ingles Lo, Vol. 1 reimpresión de
la Sexta Edición. London 1966, Pág.
227-228)
El origen del mismo es un tanto incierto, aun cuando su
genealogía pudiera remontarse hasta el famoso interdicto
romano de homo libero exhibiendo, pero resulta indudable que su
perfeccionamiento se fue dando en el derecho consuetudinario de
la Inglaterra medieval.
Los inicios de esta institución de alguna manera
indirecta se encuentran, como se mencionó en el
Capítulo III, en el 39 de la Carta Magna que otorgó
el rey Juan Sin Tierra en 1215, que lleva el número
veintinueve de la versión confirmada por Enrique III en
1225 (la cual fue objeto de varias versiones, ya que
poseía en su base una idea contractual entre el soberano y
los nobles del reino), pero en este instrumento dicho precepto es
de carácter sustantivo y no procesal.
El instrumento procesal propiamente dicho se fue forjando
lentamente en el derecho
procesal inglés, entre otras modalidades destinadas a
la comparecencia de las partes ante los tribunales (se puede
mencionar habeas corpus ad prosequendum, ad testitificandum, ad
desiberandum y Habeas corpus Juratorum), y además de
manera paralela a otros instrumentos del derecho medieval
inglés, predominantemente de carácter
consuetudinario, en beneficios de los detenidos por diversas
autoridades, tales como la libertad caucional y los llamados
writs de odio et atia y de mainprise.
Pero esta institución forjada en el common law
adquirió verdadera importancia en el siglo XVII, con
motivo de la lucha del Parlamento contra el absolutismo de
los Estuardos.
El primer intento de regular legislativamente la
institución del habeas corpus, fue en el año de
1640, con el objeto de hacerlo valer contra las detenciones
indebidas ordenadas por la Corona.
Realmente el documento que consolida esta institución
es la Ley de Habeas Corpus de 1679, que ha tenido una influencia
excepcional en muchos países del mundo y que
estableció las bases esenciales de este instrumento
procesal, el cual procedía inclusive contra las
órdenes de detención de la Corona, pero
establecía algunas excepciones, entre ellas las
acusaciones por delitos graves
tales como felonías, alta traición y prisión
por deudas, pero aún en los dos primeros casos, se obliga
a la Corona a consignar penalmente a los detenidos con el objeto
que fueran juzgados por los tribunales.
Este instrumento vino a complementarse con los denominados
Bill of Rights, promulgado el 16 de diciembre de 1689, que
prohibió, en su artículo once, se fijaran fianzas
excesivas para decretar la libertad caucional de los detenidos,
con lo cual se pretendió evitar que con ese subterfugio se
hiciera nulatoria la institución del habeas corpus, dada
la experiencia que se había tenido durante el gobierno
autoritario de Jacobo II.
El habeas corpus se trasladó a las Colonias Inglesas en
América, no de manera directa en sus cartas de
fundación, pero si como una institución del Common
Law y también se incorporó en la guerra de
independencia en las cartas fundamentales de Masachussets y de
New Hampshire de 1780 y 1784, respectivamente, lo cual
posteriormente influye en el artículo uno, sección
9, inciso dos de la propia Constitución Federal, que
dispone que el Congreso de los Estados Unidos "no podrá
suspender el privilegio del writ of Habeas corpus, salvo aquellos
casos de rebelión o invasión en que la seguridad
pública lo requiera".
Aún cuando en un principio del Habeas corpus se
utilizó en Inglaterra para la defensa de particulares
contra las detenciones ordenadas por las autoridades
administrativas dependientes de la Corona, con posterioridad,
la tutela se fue extendiendo hasta convertirse en un medio de
impugnación que puede utilizarse actualmente
también para combatir las detenciones ordenadas por
autoridades judiciales, cuando las órdenes de
detención adolecen de defectos o irregularidades
procesales.Desde el punto de vista formal, se considera a esta
institución como un medio de impugnación de
carácter colateral, o sea que no se puede interponer
directamente contra la autoridad que ordenó la
privación de libertad, sino se dirige contra el
custodio del detenido y tratándose de la
detención ordenada por autoridades judiciales, en
principio y por regla general, procede cuando el mandamiento
ha sido dictado por juez incompetente, pero esto no impide
que en algunas ocasiones pueda hacerse valer por diversos
vicios procesales.Lamentablemente como sucede con las instituciones
tutelares, se fue abusando del uso de esta
institución, debido a que las decisiones judiciales
que negaban la procedencia del habeas corpus, no
adquirían la autoridad de "cosa juzgada", por lo que
una misma persona podía intentar sucesivamente varias
acciones ante varios jueces individuales y motivó que
la Administration of Justice Act de 1960, limitara esa
posibilidad para evitar los abusos, siendo que además
se otorgó a los representantes de la Corona o a los
guardianes del detenido, la facultad de apelar las decisiones
que agobian el Habeas corpus pronunciadas por la Divisional
Court, directamente ante la Cámara de los Lores, en
determinados supuestos (es decir, como el medio de
impugnación que implica la solicitud de parte, a fin
que se modifique una resolución judicial en el mismo
proceso en que fue dictada, y entre otros y para la materia
penal), pero en tanto no se decide definitivamente este
recurso, el solicitante de la protección puede
disfrutar de la libertad obtenida por virtud del otorgamiento
del propio Habeas corpus.En los Estados Unidos este instrumento que
básicamente fue concebido para tutelar la libertad
personal contra las detenciones ilegales dictadas por
autoridad administrativa, se ha ido transformando de tal
manera, que se ha convertido principalmente como un medio de
impugnación para combatir las resoluciones definitivas
pronunciadas por los tribunales penales, incluyendo aquellas
que adquieren la autoridad de "Cosa Juzgada".La Ley de Organización Judicial de 1789
(artículo 200, parágrafo catorce,
fracción uno), no era muy precisa en cuanto al alcance
del Habeas corpus, por Longitud que la jurisprudencia de la Suprema Corte Federal,
interpretó que no procedía contra resoluciones
del tribunal competente, sin embargo, a partir del año
de 1873, se consideró que el Habeas corpus
podía utilizarse en los tribunales federales para
revisar los errores sustantivos de los fallos judiciales y en
1879 la Suprema Corte Federal expresó que sería
posible impugnar a través de este instrumento, las
resoluciones apoyadas en una ley inconstitucional.Pero el habeas corpus Federal ha venido teniendo una
evolución de tal manera que se ha utilizado como un
medio de impugnación de las sentencias de los
tribunales locales, al extremo que provocó roces entre
tribunales locales y federales, que se inició en el
año de 1886 cuando se resolvió en el juicio "Ex
parte Royalt y Ex parte Fonda", la facultad de la Suprema
Corte Federal para conocer en apelación de procedimientos sobre habeas corpus.Es a partir del caso "Brow versus Allen" resuelto en 1953,
en que se abre la posibilidad a las instancias contra los
fallos de los tribunales locales ante los de carácter
federal, especialmente en materia penal.Debido a lo anterior, dentro del desarrollo del Habeas
Corpus se ha transformado en una especie de amparo en materia
penal, por lo que el tratadista J.A.C. Grant señala
que este recurso se ha utilizado para impugnar las
resoluciones de los tribunales locales en los casos en los
que se alegan defectos en la admisión de pruebas,
falta de imparcialidad en el proceso, indebida integración de los jurados, confesiones
obtenidas por medios violentos, aceptación de pruebas
obtenidas ilegalmente, falta de asesoramiento legal, etc. Por
lo que sostiene también que se ha convertido en una
forma mucho más amplia de revisión que la
apelación y que el auto de "certiorari", los cuales
únicamente pueden considerar errores que sean claros
desde las actas del juicio, mientras que el habeas corpus
puede considerar aún temas que no hayan surgido en el
proceso.La Suprema Corte Federal, presidida por Earl Warren
(1953-1968) provocó un verdadero alud de peticiones de
Habeas corpus ante los tribunales federales, principalmente
contra las resoluciones de tribunales locales,
estableciéndose una tendencia de la Corte Suprema
Federal hacia la limitación de la procedencia de este
recurso, con el objeto de dar mayor autonomía a los
tribunales locales en cuanto a la impartición de la
justicia penal, lo que ha provocado gran controversia de
tratadistas y abogados que estiman que esta actitud
menos liberal de la Corte Suprema Federal, limita
indebidamente el acceso de los procesados para la defensa de
sus derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Federal.- Evolución en Inglaterra y transformaciones en
los Estados Unidos. - Algunas consideraciones del Habeas corpus en Ibero
América.
Los elementos esenciales de la consagración y
evolución del Habeas corpus en Inglaterra y los Estados
Unidos, han servido de modelo a otros ordenamientos
jurídicos para regular este instrumento que busca proteger
la libertad humana, por lo que además que esta
institución fue adoptada por la gran mayoría de
países que estuvieron bajo el dominio angloamericano,
también influyó en las legislaciones de los
países latinoamericanos y más recientemente en
Portugal y España.
Haciendo un breve repaso por Iberoamérica, se puede
mencionar que se encuentra contemplado en gran parte de los
ordenamientos provinciales argentinos.
También se puede señalar que se encuentra
expresamente consagrado en las constituciones de Bolivia
(artículo 18), Brasil
(artículo 158, parágrafo 20, del texto reformado en
1969), Chile (Art. 16), Costa Rica (Art. 48), Ecuador (Art.
19, fracción 16, inciso j de la Constitución de
1978), El Salvador (Artículo 11, inciso 2), Guatemala
(art. 79 de la Constitución de 1976, el cual fue
modificado por el artículo 263 de la Constitución
de 1985 dándole el nombre de Derecho a la
exhibición personal), Honduras (artículo 58,
fracción segunda), Nicaragua (artículo 8 del
Estatuto sobre Derechos y Garantías de los
Nicaragüenses del 21 de agosto de 1979), Panamá
(Artículo 22), Perú (Art. 295 de la
Constitución de 1980=, Puerto Rico (Art.
13), República Dominicana (Art. 8, inciso g), Uruguay (Art.
17) y Venezuela
(disposición transitoria quinta).
En cuanto a México,
aunque no figura con el nombre de Habeas corpus, debido a que se
encuentra subsumido dentro del juicio de amparo, el mismo protege
la libertad individual contra detenciones arbitrarias y por lo
tanto se puede señalar que está comprendido dentro
de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Federal, que regula el juicio de amparo. Dentro de la Ley de
Amparo, en su artículo 17 establece reglas muy liberales y
flexibles para la interposición de este instrumento
procesal cuando se interpone como medio de protección de
la libertad personal, indicando que el juez de amparo debe dictar
todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del
agraviado, cuando estuviera impedido para solicitar personalmente
la garantía.
En el caso de Portugal, si bien estaba considerado en la
Constitución de 1933, no tuvo verdadera aplicación
durante la dictadura
salazarista, por lo que su efectiva implantación tuvo su
apoyo en la Constitución Política de la
República Portuguesa que entró en vigor el 25 de
abril de 1976.
En España dicha institución fue introducida en
forma independiente en el artículo 17 de la
Constitución Democrática que entró en vigor
el 29 de diciembre de 1978, estableciendo el inciso 4 del citado
artículo: "la ley regulará un procedimiento de
Habeas corpus para producir de inmediata puesta o
disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.
Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de
duración de la prisión provisional.
Dentro de los instrumentos de orden procesal
también se encuentra la sentencia declarativa
también denominada en inglés como Declaratory
Judment, que tiene su origen en el derecho inglés,
aunque su surgimiento es muy actual, de aproximadamente 123
años.Esta sentencia como lo habíamos dicho antes es
reciente y surgió como una necesidad de desahogar
consultas de los tribunales y terminó
imponiéndose y consagrándose expresamente en
el reglamento de la Corte Suprema de 1883.En la actualidad se considera un instrumento regular
para resolver controversias, siempre que éstas sean
afectivas, y que por lo mismo, no planteen cuestiones
académicas o de carácter exclusivamente
teórico.En el derecho americano, y dentro de la esfera federal,
es todavía más reciente esta figura, ya que
en ocasiones se encuentra vinculada, si bien no
forzosamente, con el mandamiento prohibitorio dirigido a
las autoridades, inclusive judiciales, de las entidades
federativas y fue consagrado legislativamente en la esfera
federal por la Declaratory Judment de 1934.Algo interesante que no se puede dejar de mencionar es
el principio de la llamada Comity, de acuerdo con el cual
los tribunales federales en ejercicio de su
jurisdicción, deben tomar en consideración la
autonomía jurídica de las entidades
federativas, existió una tendencia de dichos
tribunales federales a la no intervención respecto a
la revisión de los actos de las autoridades locales,
tutela de los derechos fundamentales de los gobernados en
un clásico fallo pronunciado en 1908 en el asunto Ex
parte young en el cual se otorgó un mandato
prohibitorio en contra de la posible iniciación de
un proceso con fundamento en una ley inconstitucional, y
esta evolución culminó con la
resolución clásica dictada por la Corte
Federal de los Estados Unidos en el caso Dombrowski versus
Pfister en el año de 1965, en el cual se
pronunció una sentencia declarativa
acompañada de un mandato prohibitorio, para evitar
el peligro de una investigación y posible proceso penal
iniciado por las autoridades de una entidad federativa, con
menoscabo del derecho constitucional de libertad de
expresión.A partir de esta resolución tanto los tribunales
federales inferiores como la Suprema Corte Federal
establecieron jurisprudencia para admitir la solicitud de
sentencias declarativas, que podían o no, ir
acompañadas de mandamientos prohibitorios, contra
actos o resoluciones de las autoridades de las entidades
federativas, particularmente cuando afectaran la eficacia
de los derechos humanos, los que habían tenido una
amplia consagración legislativa a partir del Bill of
Rights de 1964.- D. Los instrumentos angloamericanos.
Dentro de este contexto han surgido otros instrumentos
que tutelan los derechos fundamentales de los gobernados a
través del principio general de la revisión
judicial de la constitucionalidad de las leyes, es decir,
la facultad que se le otorga a los jueces o solo a una
parte de ellos, para conocer y decidir sobre la
constitucionalidad de las disposiciones legislativas
aplicables en los procesos
concretos de los cuales conocen, y es evidente que un
sector importante, por no decir predominante, de las
cuestiones de constitucionalidad, se refiere a la
afectación de los derechos humanos consagrados en
las leyes fundamentales.La doctrina ha señalado la paradoja de que no
obstante en Inglaterra no se ha reconocido hasta la fecha
la facultad de los tribunales para conocer de las
cuestiones de constitucionalidad de las leyes, basado en el
principio de supremacía del Parlamento, sin embargo,
la revisión judicial que actualmente existe en
varios países tuvo su origen en las colonias
británicas, precisamente debido al control
que tenía el Consejo Privado de la Corona sobre los
fallos de los tribunales coloniales, control que
todavía subsiste respecto de varios miembros de la
actual comunidad británica, aún cuando va
desapareciendo paulatinamente.También influyó la doctrina del magistrado
inglés Lord Edward Coke, contenida en el
clásico asunto del Dr. Bonham, resuelto en el
año 1610, el cual no fue aceptado en la propia
Inglaterra basado en el principio de la supremacía
absoluta del Parlamento, pero fue acogida por los jueces
coloniales americanos, señalándose que ya en
el año de 1657, los tribunales de Boston estimaron
en forma clara que de acuerdo con la tesis
sustentada en el citado caso Bonham, tenían facultad
para invalidar una ley local.La revisión judicial de la constitucionalidad de
las leyes, se considera como una aportación de
América a la
ciencia universal, porque constituye un principio que
sirve de apoyo para plantear la inconstitucionalidad de las
disposiciones legales aplicables en un caso concreto, y que al resolverse por los jueces
ordinarios, puede elevarse inclusive ante el tribunal
supremo a través de los medios normales de
impugnación, aún cuando en algunos
países se hubiese elaborado un instrumento
particular con ese objeto, y en ese sentido podemos
señalar el llamado recurso extraordinario, regulado
por las constituciones federales de Argentina y Brasil.Es preciso aclarar que la labor más importante de
la Corte Federal de los Estados Unidos, dirigida a la
tutela de los derechos humanos en relación con las
leyes de las entidades federativas, se apoyan en su
interpretación de la enmienda XIV de la
Constitución Federal, en dos direcciones: La
aplicación extensiva del debido proceso legal
incorporándole la mayoría de los derechos
comprendidos en el Bill of Rights que de esta forma deben
ser acatados por las autoridades locales, así como
también el diverso principio de la igualdad para
combatir especialmente las diversas formas de discriminación.Este principio de la revisión judicial ha
permitido plantear numerosos aspectos de
inconstitucionalidad de las leyes supremas de los
países influidos por el derecho angloamericano y
particularmente por los vinculados con la Comunidad
Británica, pero excluyendo, aun cuando en diversa
medida, a los únicos que carecen de una
constitución que puede considerarse rígida
como ocurre con Inglaterra, Nueva Zelanda e Israel.No se ha aceptado la revisión judicial de la
constitucionalidad de las leyes en los tres países
mencionados anteriormente en virtud de que conservan el
principio de la Supremacía del Parlamento y una
organización constitucional solo parcialmente
escrita y en otros aspectos de carácter
consuetudinario, pero no por ello, estos ordenamientos
carecen de un sistema de protección judicial de los
derechos fundamentales, muchos de ellos consignados en
disposiciones legales o en normas consuetudinarias, y esta
protección a través de instrumentos
procesales ordinarios es bastante efectiva, como lo pone de
relieve
la doctrina y la jurisprudencia de Inglaterra. - E. La revisión judicial de la
constitucionalidad de las leyes. - F. Los Writs de Injuction y Mandamus.
Son considerados remedios procesales, que junto con el habeas
corpus, se aplicaron en la época colonial y posteriormente
en los Estados Unidos, siendo de regulación legislativa
tanto en el campo local como en el federal.
En Inglaterra, su país de origen, estos instrumentos no
pueden estimarse como específicos para la tutela de los
derechos humanos, ya que deben considerarse como instrumentos
procesales ordinarios, que pueden invocarse para la
protección de los derechos e intereses jurídicos de
muy diversa jerarquía, y no solo contra actos y
resoluciones de autoridades públicas. Actualmente solo
pueden interponerse en forma exclusiva contra autoridades
públicas.
El Mandamus implica la solicitud ante el tribunal para que
expida un mandamiento que ordene a una autoridad que cumpla con
las atribuciones que le confieren las disposiciones legales, no
se utiliza con la misma frecuencia que la Injuction para proteger
derechos fundamentales de los gobernados.
Cuestionario
- Relación entre el habeas corpus y la libertad
humana. - ¿Qué transformaciones sufrió el
habeas corpus en Estados Unidos después de la independencia
política? - Sobre la base de la pregunta anterior analiza qué
efectos en Iberoamérica? - ¿Significado de los Writs de Injuction?
RESUMEN
- El ordenamiento constitucional de la tradición
jurídica anglosajona pertenece a la clasificación
de constituciones no escritas, es decir sus principios
fundamentales consta en la conciencia de los nacionales del
Estado a que pertenecen. Asimismo se tipifica como una
constitución flexible, por lo que resulta fácil y
rápido modificarla, teniendo también generalmente
una estructura
cohesionada, lo que da como resultado la satisfacción de
las demandas populares, evitando con ello las revoluciones
sociales, esto por la sumisión y fácil
adaptación al régimen jurídico,
político y económico. - La situación jurídico-política
del individuo como gobernado, data de la época
primitiva, en la cual se nota negación de los derechos
del hombre o garantías individuales, es decir no se
reconocían sus derechos, esta situación
siguió en el mundo antiguo. En Grecia y Roma se puede
observar que al individuo no se le reconocían derechos
individuales, éste solamente era reconocido dentro de la
Polis griega y en Roma bajo la figura de Civis Romanus. Es
hasta la época de Cicerón que se da un
reconocimiento tácito a la igualdad humana. En la Edad
Media al individuo no se le reconocía ningún
derecho, existía una supeditación al
régimen Feudal. En el siglo XV se cambia el concepto de
soberanía real por el de soberanía popular, es
decir el absolutismo se limita políticamente, en el
sentido de que el Rey debería convertirse en un servidor
del pueblo, siendo éste el escenario en que brota el
pensamiento que reivindicó la dignidad de la persona
humana y sus derechos y prerrogativas frente al
Estado. - La protección de los derechos fundamentales y
defensa del orden constitucional en la tradición
jurídica anglosajona es el resultado de largos
años de gestación social. Precedente importante
fue el "Witan" o consejo de nobles que vigilaron el desarrollo
de los juicios, lo cual no permitía la exclusividad al
Rey de hacer justicia, y así se realizó en casos
sucesivos. El common law se formó y desenvolvió
sobre dos principios capitales: la seguridad personal y la
propiedad, los cuales limitaron la autoridad real. - Otro hecho relevante y trascendente lo
constituyó la Charta Magna en el reinado de Juan Sin
Tierra (1215) ésta fue una verdadera garantía de
legalidad que establecía que ningún hombre libre
podía ser arrestado, expulsado o privado de sus
propiedades, sino mediante juicio de sus pares y por las leyes
de la tierra. Reconociendo el derecho de libertad y propiedad
individuales, además la garantía de audiencia,
que a su vez le permitía ser oído en defensa y
asegurar la legitimidad del tribunal que había de
encargarse del proceso. Las declaraciones Anglosajonas
limitaron a la monarquía en sus costumbres
tiránicas. Un hecho trascendental es que sienta el
principio de que la autoridad del monarca no es absoluta; el
cual fue reconocido por sus sucesores. - En 1679 se consagra en Inglaterra el recurso de
amparo de la libertad personal ante la Ley, el cual es
reconocido por medio de el Acta de Habeas Corpus. En 1689 se
ampliaron las garantías individuales con el
célebre Estatuto Bill of Rigths el cual declaró
la ilegalidad de muchas prácticas de la corona, entre
ellas las multas y fianzas excesivas, además la libertad
en la elección de los comunes, dándole la
competencia y potestad al Parlamento para la imposición
de contribuciones. La monarquía queda
prácticamente limitada. Por ello el Bill of Rights fue
considerado el principal documento constitucional de la
historia de Inglaterra. Esta situación fue el precedente
más inmediato de la Monarquía
Constitucional. - La protección de los derechos fundamentales y
defensa constitucional en la tradición angloamericana
son similares no solo por sus nexos históricos, si no
también por el reconocimiento que de éstos
derechos hace, ejemplo de ello, el fundamento de la
Declaración de Independencia de 1776, en la cual se
reconoce la existencia de derechos naturales previos a las
relaciones sociales, políticas y jurídicas,
inherentes e inalienables a todos los hombres. Recoge esferas
de libertad del individuo en las que, sin su consentimiento, no
cabe la intervención estatal. - Prácticamente todas las legislaciones
iberoamericanas en la actualidad, han consagrado el principio
de proteger el derecho de libertad de los hombres y de impedir
las detenciones de tipo ilegal efectuadas por las autoridades,
protegiendo dicha libertad y los derechos humanos por medio del
recurso denominado habeas corpus como lo contempla El Salvador
en su artículo 11 inciso segundo; de exhibición
personal como en el caso de Guatemala o bien subsumido dentro
de la Ley de Amparo como en el caso de México o del
"Mandato de seguranca" como lo denomina la legislación
brasileña y que en el fondo finalmente tienen un origen
en la institución inglesa del habeas corpus, que tuvo
sus primeros antecedentes como se señaló en el
presente trabajo, en la constitución o carta firmada por
el Rey Juan sin Tierra. - La Sentencia Declarativa aparece en el derecho
Inglés, si bien es cierto que su aparecimiento es en el
Siglo XXI, algunos investigadores indican que su
aplicación data del Siglo XVII en Escocia. La Sentencia
Declarativa consiste en la emisión de dictámenes
que pueden contener o no mandamientos prohibitivos contra actos
o resoluciones de las autoridades de las entidades federativas
particularmente cuando se afectan los Derechos
Fundamentales. - La Injucdium puede considerarse como suplemento de la
Sentencia Declarativa. Este es un mandamiento prohibitorio que
procede también contra actos particulares para lograr
que los Tribunales Federativos intervengan y ordenen paralizar
las medidas iniciadas por autoridades federativas, para
investigar y enjuiciar criminalmente actividades que se
consideran comprendidas dentro del ejercicio de los Derechos
Humanos.
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Compiladora
Blanca Ruth Orantes
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