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El Derecho Penal juvenil en México (página 2)



Partes: 1, 2

"Artículo 45. A fin de dar cumplimiento a
lo establecido en el artículo anterior, las normas
establecerán las bases para asegurar a niñas,
niños y
adolescentes,
lo siguiente:

A. Que no sean sometidos a torturas ni a otros tratos
o penas crueles, inhumanas o degradantes.

B. Que no sean privados de su libertad de
manera ilegal o arbitraria. La detención o
privación de la libertad del adolescente se
llevará a cabo de conformidad con la ley y
respetando las garantías de audiencia, defensa y
procesales que reconoce la Constitución.

C. Que la privación de la libertad sea
aplicada siempre y cuando se haya comprobado que se
infringió gravemente la ley penal y como último
recurso, durante el periodo más breve posible,
atendiendo al principio del interés
superior de la infancia.

D. Que de aquellos adolescentes que infrinjan la ley
penal, su tratamiento o internamiento sea distinto al de los
adultos y, consecuentemente se encuentren internados en lugares
diferentes de éstos. Para ello se crearán
instituciones especializadas para su tratamiento
e internamiento.

E. Que de conformidad con el inciso que antecede, se
promoverán códigos o leyes en los
que se establecerán procedimientos
y crearán instituciones y autoridades especializadas
para el tratamiento de quienes se alegue han infringido las
leyes penales. Entre esas acciones se
establecerán Ministerios
Públicos y Jueces Especializados.

F. Que en el tratamiento a que se refiere el inciso
anterior, se considere la importancia de promover la
reintegración o adaptación social del adolescente
y para que asuma una función
constructiva en la sociedad.

G. Que entre las medidas de tratamiento que se
apliquen a quienes infrinjan la ley penal, se encuentren las
siguientes: El cuidado, orientación, supervisión, asesoramiento, libertad
vigilada, colocación de hogares de guarda, programas de
enseñanza y formación profesional,
así como otras posibilidades alternativas a la
internación en instituciones, para asegurar que sean
tratados de
manera apropiada para su reintegración y
adaptación social, en función de su bienestar,
cuidando que la medida aplicada guarde proporción entre
las circunstancias de su comisión y la sanción
correspondiente.

En las leyes penales se diferenciarán las
medidas de tratamiento e internamiento para aquellos casos que
se infrinja la ley penal, cuando se trate de delitos
graves o de delincuencia
organizada por los mismos adolescentes, ante lo cual se
podrán prolongar o aumentar las medidas de tratamiento y
en último caso, optar por la
internación.

H. Que todo aquel adolescente que presuntamente ha
infringido las leyes penales, tenga derecho a un pronto acceso
a la asistencia jurídica y a cualquier otra asistencia
adecuada, a fin de salvaguardar sus derechos.
Consecuentemente, se promoverá el establecimiento de
Defensores de Oficio Especializados.

I. Que en los casos que se presuma se han infringido
las leyes penales, se respete el derecho a la presencia de sus
ascendientes, tutores, custodios o de quienes estén
responsabilizados de su cuidado.

J. Que a quienes se prive legalmente de su libertad,
sean tratados respetando sus derechos
humanos y la dignidad
inherente a toda persona.

K. Que quienes sean privados de su libertad tengan
derecho a mantener contacto permanente y constante con su
familia, con
la cual podrá convivir, salvo en los casos que lo impida
el interés superior de la infancia.

L. Que no procederá la privación de
libertad en ningún caso cuando se trate de niñas
o niños. Cuando se trate de adolescentes que se
encuentren en circunstancias extraordinarias, de abandono o de
calle, no podrán ser privados de su libertad por esa
situación especialmente difícil.

"Artículo 46. Los procedimientos a los que
se someta a una o un adolescente que presuntamente haya
infringido la ley penal, deberán respetar todas las
garantías procesales dispuestas en la Constitución,
particularmente las siguientes:

A. Garantía de presunción de inocencia,
de conformidad con la cual se presume inocente mientras no se
demuestre lo contrario.

B. Garantía de celeridad, consistente en el
establecimiento de procedimientos orales y sumarios para
aquellos que estén privados de su libertad.

C. Garantía de defensa, que implica los
deberes de: informar al adolescente, en todo momento, de los
cargos que existan en su contra y del desarrollo
de las diligencias procesales; asegurarle la asistencia de un
defensor de oficio, para el caso de que el adolescente o su
representante legal no lo designe; garantizarle que no se le
obligue a declarar contra sí mismo, ni contra sus
familiares; garantía de que no será obligado al
careo judicial; permitirle que esté presente en todas
las diligencias judiciales que se realicen y que sea oído,
aporte pruebas e
interponga recursos.

D. Garantía de no ser obligado al careo
judicial o ministerial.

E. Garantía de contradicción, que obliga
a dar a conocer oportunamente, al adolescente sometido a
proceso
todas las diligencias y actuaciones del mismo, a fin de que
puedan manifestar lo que a su derecho convenga e interponer
recursos.

F. Garantía de oralidad en el procedimiento,
que lleva a que se escuche directamente al adolescente
implicado en el proceso.

"Artículo 47. El adolescente que infrinja
las normas administrativas quedará sujeto a la competencia de
las instituciones especializadas o de las instituciones
equivalentes en la Entidad Federativa en la que se encuentren,
las cuales deberán, asistirlo sin desvincularlo de sus
familias y sin privarlo de su libertad."

Los anteriores artículos transcriben los derechos
y garantías de los menores en conflicto con
la ley penal de la Convención sobre los Derechos del
Niño, y que son el instrumento internacional que ha
motivado el cambio de
paradigma en
los modelos de
derecho punitivo para adolescentes. Destaca que los menores
gozarán de las garantías
individuales establecidas en la constitución, hace
mención del "debido proceso" para el caso de los menores
infractores, así como la de existencia de ministerios
públicos y jueces especializados, puntualizando las
garantías procesales que disfrutarán. El debido
proceso legal es mejor conocido en México
como formalidades esenciales del procedimiento, y que son el
"conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son
necesarios para poder afectar
legalmente los derechos de los gobernados" (Enciclopedia, III,
2002:15)

III. LA REFORMA AL ARTÍCULO 18
CONSTITUCIONAL.

Si bien desde el año 2000 se publicó la
Ley Sobre la Protección de los Derechos de los
Niños, Niñas y Adolescentes, no se podrían
considerar los derechos a favor de los menores infractores a
nivel de garantías individuales. Por esto los legisladores
federales reformaron el artículo 18 de la
Constitución para establecer el nuevo sistema de
justicia para
menores, para quedar como sigue: "… en el que se
garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta
Constitución para todo individuo,
así como aquellos derechos específicos que por su
condición de personas en desarrollo les han sido
reconocidos… En todos los procedimientos seguidos a los
adolescentes se observará la garantía del debido
proceso legal, así como la independencia
entre las autoridades que efectúen la remisión y
las que impongan las medidas. Éstas deberán ser
proporcionales a la conducta
realizada y tendrán como fin la reintegración
social y familiar del adolescente, así como el pleno
desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se
utilizará solo como medida extrema y por el tiempo
más breve que proceda, y podrá aplicarse
únicamente a los adolescentes mayores de catorce
años de edad, por la comisión de conductas
antisociales calificadas como graves."

La reforma constitucional vino a elevar el rango de los
derechos señalados en los artículos 45 y 46 de la
Ley sobre la Protección de los Derechos de los
Niños, Niñas y Adolescentes al nivel de
garantías constitucionales y permite que también
las garantías señaladas en los artículos 14,
16, 18, 19, 21 y 22 a favor de las personas adultas sujetas a
investigación y proceso penal, les sean
también extendidas en mayor grado de protección.
Esto permite que la tutela de las
garantías individuales sea de manera efectiva, mediante el
juicio que resulta procedente en caso de que las autoridades las
vulneren o restrinjan, como lo establece el artículo 103
fracción I de la Constitución. De esta manera, los
menores de 18 años a quienes se les acuse por la
comisión de un hecho típico penal, pueden acudir a
los juzgados federales mediante el Juicio de Amparo,
cuando las autoridades no observen las garantías
contenidos en la Constitución.

Los transitorios de la reforma constitucional al
artículo 18, publicada el día 12 de diciembre de
2005, ordenó a las Entidades federativas y al Distrito
Federal que a seis meses de la entrada en vigor de la reforma
(marzo de 2006), debían promulgar sus leyes locales de
justicia para menores y tener en funcionamiento las autoridades e
instituciones que aplicaran la ley. Sin embargo, la
mayoría de los Estados han tenido dificultades para
implementar el nuevo sistema. Por lo que ve a Querétaro,
se pospuso su entrada en vigor de la nueva ley hasta el 1° de
enero de 2008. Ante ésta falta de concordancia, resulta
violatorio a las garantías individuales de los
adolescentes el que persista el modelo
tutelar, pues éste no sigue los principios que un
proceso judicial penal debe necesariamente conservar para su
validez: el control de la
decisión final mediante garantías procesales y
legales en donde un tercero ajeno a las partes, que es el Juez,
independiente y autónomo, decide si fue probada la
hipótesis de acusación o si fue
refutada por la contrahipótesis de la
defensa, mediante una sentencia debidamente motivada y que puede
ser apelada ante el superior. No sobra decir que ante la
violación de las garantías penales y procesales de
los adolescentes a quienes se les atribuyan actos presumiblemente
delictuosos por parte de las autoridades administrativas
estatales, cometidos a partir del plazo que el segundo
transitorio estableció a los Estados para implementar el
nuevo sistema integral (septiembre del año 2006), es
procedente el juicio de amparo para que
las autoridades responsables restituyan al menor en el disfrute
de las garantías violadas.

IV.
PANORAMA INTERNACIONAL. EUROPA Y
AMÉRICA LATINA.

En el contexto internacional, y en razón de la
aprobación de la Convención Internacional de los
Derechos de los Niños en 1989, los países miembros
de la ONU han efectuado
de manera gradual la recepción de la Convención a
sus leyes nacionales, en virtud de los compromisos asumidos por
su ratificación. De manera específica, los
países miembros de la Unión
Europea han promulgado e implementado desde mediados de los
años ochenta, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, sendas leyes y ordenamientos con respecto a los
menores en conflicto con la ley penal, y la complementaron cuando
en 1989 se suscribió la Convención. De singular
importancia resulta el Dictamen del Comité
Económico y Social Europeo sobre "La prevención de
la delincuencia juvenil, los modos de tratamiento y el papel de
la justicia del menor en la Unión Europea", aprobado el 15
de marzo de 2006 (Diario Oficial C 110/75). En donde se
evalúa el estado y la
prospectiva de la ya conceptualizada "justicia penal juvenil" en
la Unión.

La mayoría de los países latinoamericanos
también han realizada significativas reformas en sus
legislaciones, inmersos en el proceso de cambio en la forma de
hacer justicia, derivado de la normalización democrática de sus
regímenes, supliendo la formas autoritarias del derecho penal que
vienen heredados de la tradición dictatorial que
padecieron durante varios decenios. Caso ejemplar fue Brasil, que en
1990 promulgó uno de las leyes más avanzadas en
materia de
protección integral de los derechos de la niñez, El
Estatuto del Niño y Adolescente, que ha servido de modelo
en varios países de la región (García
Méndez, 2001:91). Un ejemplo más cercano se tiene
en Costa Rica,
que el día 30 de abril de 1996 promulgó su Ley
Número 7,576 de Justicia Penal Juvenil, en base al
proyecto del
reconocido jurista costarricense, Dr. Carlos Tiffer Sotomayor
(Tiffer, 2005:1). Esta ley, por su buena factura y
resultados probados, fue uno de los modelos que los legisladores
mexicanos tomaron en cuenta para la elaboración del
proyecto de ley que se envió a los Estados. Si bien queda
demostrado el rezago con el que México inició el
cambio de modelo y la implementación de su sistema, puedo
convertirlo en ventaja al examinar las experiencias positivas y
los retrocesos que algunos de los países han
experimentado, para aprender de las mismas y realizar una
implementación exitosa del nuevo sistema.

V. LOS MODELOS
TUTELAR, MIXTO Y EL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

El primer tribunal juvenil fue creado en Chicago,
Illinois, Estados Unidos en
1899, bajo la premisa de que los menores debían ser
juzgados y en su caso imponerles medidas de forma diferente a los
adultos. El modelo es retomado por varios países de
Europa. Surge entonces la jurisdicción especializada bajo
el modelo tutelar y proteccionista, con la premisa de que los
menores estaba fuera del Derecho Penal. "La concepción
tutelar del derecho de menores se fundamenta en la llamada
"Doctrina de la Situación Irregular", según la
cual, el menor de edad es considerado sujeto pasivo de la
intervención jurídica, objeto y no sujeto de
derecho. La figura del juez es una figura paternalista, que debe
buscar una solución para ese menor –objeto de
protección- que se encuentra en situación
irregular. Tal objetivo es
logrado por medio de la aplicación de las medidas
tutelares, que tienen como fines la recuperación social
del menor. Con ello lo que se está afirmando es que ese
menor es un ser incompleto, inadaptado y que requiere de ayuda
para su reincorporación a la sociedad." Tiffer S, Carlos
(2005: 2). La Doctrina de la Situación Irregular es
"legitimar una potencial acción
judicial indiscriminada sobre niños y adolescentes en
situación de dificultad". (García Méndez,
2001:23)

Este modelo tutelar también fue asimilado en la
mayoría de las legislaciones represivas en contra de los
menores en varios países latinoamericanos. En
México, el sistema siempre estuvo a cargo del Poder
Ejecutivo. El Estado de San
Luis Potosí fue quien dictó y creó el primer
tribunal administrativo para menores en 1923, seguido por el
Distrito Federal en 1926. El código
penal federal de 1931 deja fuera los menores infractores,
considerándolos inimputables, esto es, incapaces de querer
y entender para la aplicación de las leyes penales de
adultos, por lo que desde entonces los menores no fueron sujetos
al proceso judicial. En 1974 se dicta la ley que crea el Consejo
Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal, la cual
fue modelo que siguieron los Estados de la República para
promulgar sus leyes respectivas. El 1° sde mayo de 1994
entró en vigor la Ley para el Tratamiento de Menores
Infractores del Estado de Querétaro, cuyo objeto era que
el menor respondiera en mayor medida por la conducta
desviada.

En los años ochenta existió un esfuerzo
por parte de la Naciones Unidas
en favor de los Derechos Humanos de los niños, procurando
que los países tomaran medidas efectivas para asegurar la
protección integral de sus derechos. El Alto Comisionado
para la Protección de los Derechos Humanos y el Fondo de
la Naciones Unidas para Infancia (UNICEF), ambos organismos de la
ONU, realizaron observaciones y recomendaciones con respecto a la
vulneración de los derechos humanos de los niños
privados de su libertad en los países de América. Posteriormente, con la
promulgación de la Convención de los Derechos del
Niño en 1989, se creó un documento que
obligó a los Estados a hacer efectivos los derechos de los
niños y adolescentes en conflicto con la ley penal, lo que
motivó en México reformas a las leyes de consejos
tutelares, para convertirlas en leyes de menores infractores,
regulando la intervención tutelar con una mayor relevancia
por la conducta del menor. También se incluyeron
más garantías penales y procesales a favor de los
menores, pretendiendo que el modelo siguiera funcionando bajo la
concepción de un modelo ecléctico tutelar,
responsable y garantista.

Una de las críticas a éste modelo fue que
conservaba la intervención de dos autoridades
administrativas, dependientes del mismo poder, el Ministerio
Público y el Consejo Tutelar, el primero para la
investigación de los hechos y el segundo para la integración, resolución,
instrucción, aplicación, evaluación, conclusión y seguimiento
del procedimiento a los menores (artículo 7° de la Ley
para el Tratamiento de los Menores Infractores), de forma tal,
que en aras de una supuesta mayor protección al realizar
un procedimiento especial y diferenciado del proceso penal que se
les sigue a los adultos, resultaba violatorio de sus derechos de
libertad y debido proceso legal, pues no los reconoce como
sujetos plenos de derechos, haciendo nulas las garantías
individuales que la Constitución consagra y
particularmente las que protegen a los probables responsables de
conductas delictivas. Al ser inefectivas las garantías que
restringen el arbitrio de la autoridad, los
encargados de instrumentar el procedimiento no tenían que
observar los principios de presunción de inocencia, in
dubio pro reo, lesividad, igualdad
procesal, carga probatoria a cargo de la acusación y
podían imponer medidas consideradas restrictivas de su
libertad (artículos 118 y 119 de la Ley para el
Tratamiento de los Menores Infractores Federal), sin existir un
proceso propiamente jurisdiccional. Como autoridades
administrativas el presidente o comisionados del Consejo Tutelar
instrumentan el procedimiento y definen el tratamiento y las
medidas que sujetan al menor infractor haciendo uso de facultades
discrecionales regladas, pero sin el deber observar el principio
de estricta legalidad que
en materia penal para adultos es indispensable para la validez
del proceso.

En el año de 2002 se crea la oficina en
México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para la
Protección de los Derechos Humanos, que junto con la
UNICEF -que tiene como principal función que los
países miembros observen y hagan efectivos la
Convención Sobre los Derechos de los Niños-,
auspiciaron que una comisión de legisladores de la
Cámara de Diputados observara directamente el
funcionamiento de los tribunales judiciales para menores de Costa
Rica y Brasil en el año 2003, y logró convencerlos
de las bondades de implementar una justicia similar en
México, acorde con la Doctrina de la Protección
Integral de los derechos de la niñez. Lo anterior y ante
la evidente falta de un debido procesal legal en el proceso
represor de los menores infractores, lograron crear la voluntad
política
para la reforma al artículo 18 de la Constitución
Federal, que destierra en definitiva el modelo tutelar y adopta
el modelo de responsabilidad limitada o imputabilidad penal
juvenil (el Dr. Carlos Tiffer la llama "Punitivo/Garantista")
para juzgar a los menores a quienes se les presume la
comisión de un ilícito. "El modelo de la
responsabilidad penal de los adolescentes es el modelo de la
justicia y de las garantías"(García Méndez,
2001:243)

"Los rasgos más características de este
nuevo modelo son el mayor acercamiento a la justicia penal de
adultos en lo que se refiere a derechos y garantías
individuales, se da un refuerzo de la posición legal de
los jóvenes y adolescentes y una mayor responsabilidad de
los jóvenes y adolescentes por sus actos delictivos. Se
limita al mínimo indispensable la intervención de
la justicia penal y se establece una amplia gama de sanciones
como respuesta jurídica al delito, basadas
en principios educativos y la reducción al mínimo
de sanciones privativas de libertad. Por otra parte se le da
mayor atención a la víctima, bajo la
concepción de la necesidad de reparación del
daño a
la misma. Lo mismo que se busca la desjudicialización al
máximo posible por medio de controles formales, como el
principio de oportunidad, la conciliación entre el autor y
la víctima, la suspensión del proceso a prueba y la
condena de ejecución condicional sin limitaciones."
(Tiffer S, Carlos 2005: 2)

Cabe hacer mención que éste nuevo sistema
también tiene como propósito ser la punta de lanza
para la reforma integral de la justicia penal para adultos en
México (en la cual Chile, Colombia y Costa
Rica llevan la delantera), para efecto de tener un "banco de
pruebas", que permita observar de manera real los principios del
sistema acusatorio del derecho penal (garantías penales
efectivas, menor uso de la prisión preventiva, oralidad,
inmediación y contradicción en el juicio, libre
valoración de pruebas, publicidad y
motivación
sustancial de la sentencia), para lograr que el proceso penal en
México evolucione del actual sistema inquisitivo y
autoritario, que permite la vulneración de las
garantías del acusado en la fase de investigación,
y que es predominantemente escrito, hacia un derecho penal
acusatorio y garantista. Los operadores del nuevo sistema, y en
preponderancia, el Juez para Menores, tendrán una doble
encomienda: hacer que el sistema funcione y que convenza de las
bondades del mismo, justificando la necesidad de reformar el
juicio penal en nuestro país.

VI. ANÁLISIS DE LA LEY .

Ahora comentaré la Ley de Justicia para Menores
del Estado de Querétaro.

A) Objeto, Principios y Sujetos.

Su objeto es la creación del Sistema Integral que
comprende tres objetivos
generales: "la rehabilitación y asistencia social, la
procuración e impartición de justicia, el
tratamiento y seguimiento de medidas." (Art. 1°). El
artículo 2° señala los objetivos
específicos, entre los que se encuentra reconocer los
derechos y las garantías de los menores sujetos al Sistema
(fracción I) y establecer los procedimientos para
determinar la responsabilidad de los menores por conductas
sancionables (fracción V). El artículo 3°
enumera los 17 principios rectores del sistema: interés
superior del menor; transversalidad; certeza jurídica;
mínima intervención; subsidiariedad;
especialización, celeridad procesal y flexibilidad;
protección integral de los derechos del menor;
reincorporación familiar, social y cultural del menor;
responsabilidad limitada; proporcionalidad; jurisdiccionalidad;
concentración; contradicción; continuidad;
inmediación; oralidad y libertad probatoria y libre
valoración de las pruebas. El artículo 4°
señala una regla de interpretación de la ley, en el sentido de
"maximizar los derechos de los menores" y "minimizar los efectos
negativos" y como regla de integración, la supletoriedad
del Código Penal y de Procedimientos Penales, siempre y
cuando no sea contradictorio con los principios rectores del
Sistema. Este principio permite afirmar que ésta ley la
rige el modelo de derecho penal mínimo. El 5°
artículo establece como sujetos de la ley a quienes se les
atribuya o compruebe la comisión de una conducta que la
ley penal tipifique como delito y que sean menores de edad,
así como las víctimas y ofendidos por tales
conductas.

B) La responsabilidad penal de los adolescentes.
Notas sobre su imputabilidad.

El artículo 7° dice que los menores
serán responsables por las conductas tipificadas como
delitos por las leyes de los Estados, y señala cuatro
procedimientos: el que se aplicará a los menores de12
años; el procedimiento judicial; los medios
alternativos y el procedimiento administrativo. El siguiente
artículo abunda sobre la responsabilidad del menor. Por lo
que toca a los menores de 12 años estará a cargo de
la Procuraduría del Menor y la Familia, y
serán sujetos a tratamiento que procuren su
rehabilitación social. Aquí vale la pena comentar
el uso desafortunado de la frase "rehabilitación social",
pues es una ley que se dirige al menor como sujeto pleno de
derechos y en formación o desarrollo en su tres aspectos:
biológico, psicológico y social, por lo que no es
posible volver a "habilitar" en el aspecto social al menor, si
éste está en inmerso en el desarrollo de su
capacidad social. Hubiera sido mejor término la
reincorporación familiar y social. Se reitera entonces que
a los niños menores de 12 años no serán
sujetos al procedimiento judicial.

Ahora cito la fracción II: " Las personas de doce
años cumplidos y menos de dieciocho años de edad,
serán responsables de las conductas sancionables sobre la
base del respeto
irrestricto al principio de culpabilidad
por el acto y no se admitirán, bajo ninguna circunstancia,
consideraciones acerca del autor del hecho imputado, su personalidad,
vulnerabilidad biológica, temibilidad o
peligrosidad".

La ley claramente afirma la responsabilidad penal en sus
artículos 7° y 8° para los adolescentes que
cometan actos punibles, pero realiza la aclaración que
será bajo el principio de culpabilidad por el acto. En
ésta tesitura los sujetos a quienes se les aplique la ley
serán sólo aquellos a quienes se les atribuya la
comisión de un tipo penal, y no será permitido que
sean sujetos los menores bajo alguna consideración
valorativa de su persona, como puede ser la peligrosidad,
reincidencia, vagancia, malvivencia, etc. Esto marca una
profundo diferencia con el modelo tutelar, en donde se
justificaba la intervención del Estado de manera
proteccionista o paternalista con objeto de readaptar socialmente
a los menores infractores, bajo la doctrina de la
"situación irregular", en la cual no era necesario esperar
a que el menor cometiera alguna infracción a la ley penal,
si dicho menor se encontraba en una situación vulnerable,
por no decir, si el menor representaba un "peligro" a la comunidad
(vagancia, malvivencia, sin padres, sin hogar), podrían
ser sujeto a la tutela del Estado, permitiendo que se internaran
en los Consejos Tutelares a los adolescentes en situación
precaria que vivían en la calle.

El artículo prohíbe el juicio moral de los
adolescentes infractores: "El principio normativo de la
separación exige que el juicio no verse acerca de la
moralidad, o
el carácter, u otros aspectos sustanciales de la
personalidad del reo, sino solo acerca de hechos penalmente
prohibidos que le son imputados y que son, por otra parte, lo
único que puede ser empíricamente probado por la
acusación y refutado por la defensa. El juez, por
consiguiente, no debe someter a indagación el alma del
imputado, ni debe emitir veredictos morales sobre su persona,
sino sólo investigar sus comportamientos prohibidos. Y un
ciudadano puede ser juzgado, antes de ser castigado, sólo
por aquello que ha hecho, y no, como en el juicio moral,
también por aquello que es."(Ferrajoli,
2000:223).

Ahora, uno de los principios de la ley de justicia es la
mínima intervención, y de manera específica,
éste se traduce en un derecho penal mínimo con
garantías a favor de los adolescentes. Se explicita que
los adolescentes vuelven a ser considerados imputables por sus
conductas u omisiones que actualicen los supuestos de un tipo
penal vigente al momento de la realización del hecho
punible, pero su imputabilidad o responsabilidad penal
será limitada, tomando en cuenta que si bien comprenden la
trascendencia y consecuencia de su conducta (fracción
III), ésta alcanza solamente hasta la medida de su madurez
psicológica e intelectual, por lo que la ley presume que
los menores de 18 años son personas en desarrollo a
quienes no se les puede juzgar como a un adulto, ya que no han
alcanzado la plenitud de su psique, y las medidas que en su caso
se les impongan deben servirles como "experiencia de legalidad"
para que el menor comprenda el daño que su conducta le
causa a otro y la reacción del Estado, evitando su
repetición.

Es curioso advertir que el legislador evita el uso de la
palabra imputabilidad y utiliza siempre el sustantivo
responsabilidad, en un intento para suavizar el impacto de tener
una ley penal juvenil, que así es llamada en los
países europeos y latinoamericanos. La responsabilidad
penal es el "deber jurídico de sufrir la pena, que recae
sobre quien ha cometido un delito" (Enciclopedia T. VI,
2002:308). El iusnaturalismo postula al libre albedrío o
libertad moral del hombre como
presupuesto
indispensable para que rinda cuenta de su conducta injusta,
frente a su semejante y a la autoridad. El positivismo
aduce que todas las personas que viven en sociedad deben
responsabilizarse sólo por sus actos que dañen la
normal convivencia, de tal forma que el Estado debe intervenir
para proteger a la sociedad de los elementos que la vulneren.
Ambos conceptos justifican la imposición de un castigo o
pena como retribución de la conducta injusta o desviada de
la persona.

Los códigos de procedimientos penales utilizan el
término "probable responsable" para señalar a la
persona a quien se le acusa por la comisión de un delito,
y "penalmente responsable", a la persona que resulta comprobada
su autoría del ilícito, esto es, que resulta
imputable. Para mayor precisión terminológica,
cito: "La imputabilidad… se distingue de la
responsabilidad, aunque sean dos expresiones que suelen usarse
promiscuamente, como se distingue de la imputación.
Ésta es una expresión técnica procesal, y
significa un acto de procedimiento penal, por el que se acusa a
alguien de un delito para que responda por él, en
conformidad a la ley penal, ante un juez competente. Pero se
emplea del mismo modo para designar el propio juicio del
magistrado, por el cual se atribuye a alguno, como a su autor, un
hecho previsto en la ley como delito. La responsabilidad penal es
la obligación de sufrir una pena a causa de un delito
(Romagnosi); se es, por ende, penalmente responsable, cuando
todas las condiciones materiales y
morales previstas por la ley como esenciales de un delito, se
encuentran existentes en el hecho imputado. La imputabilidad es
el presupuesto de la responsabilidad penal. Se trata de la
posibilidad de ser imputado por un delito, o de ser responsable
penalmente de un hecho, y consiste en aquellas condiciones
psíquicas que la ley considera como necesarias en cada
individuo en el momento del hecho, a fin de que éste pueda
serle imputado como delito. La imputabilidad es el antecedente
necesario de la responsabilidad."(Impallomeni,5).

En México, se ha conceptualizada como la
capacidad de querer y entender en el campo del Derecho Penal. Es
la "Capacidad, condicionada por la madurez y salud mentales, de
comprender el carácter antijurídico de la propia
acción u omisión y de determinarse de acuerdo a esa
comprensión". (Enciclopedia T.IV, 2002:443, que cita a
Francesco Carrara). La propia ley, en los artículos 14 y
15 ya mencionan la imputación de conductas y el 25
establece como obligación del Ministerio Público
Especializado en la fase de investigación, acreditar el
cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los menores
para su consignación ante el juez, tal y como lo hace con
los adultos.

Como lo mencioné líneas antes, la
Convención y la la Ley Sobre la Protección de los
Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes
consideran a los menores de edad como sujetos plenos de derechos,
enumerando una gama extensa de derechos los cuales deben ser
protegidos por el Estado y la sociedad. Esta concesión de
derechos tiene como correspondencia un deber principal de los
menores: el respeto a su vez a la dignidad, a la persona, a la
libertad, a los bienes de los
demás. Al dejar de ser sujetos pasivos de la acción
de sus padres o del Estado, se elevan las expectativas de los
menores, de manera tal que cuando cuestionando la validez de las
normas penales, lesionando por su conducta el bien
jurídico que protegen (vida, libertad, propiedad,
integridad, seguridad, etc.),
el Estado, mediante el Juez, está justificado para
imputarle tal hecho y como consecuencia, imponerle una pena, la
cual será proporcional y benigna, en la óptica
que el menor no se le puede exigir una expectativa de
cumplimiento de la ley igual que al adulto, ya que todavía
no alcanza su plena madurez intelectual.

No hay duda entonces que los adolescentes dejan de ser
inimputables para el Derecho Penal, pero con la
característica de una "imputación disminuida" o
"responsabilidad limitada" que es como lo usa la Ley de Justicia
para Menores, y se justificará la imposición de una
pena, que en la ley son llamadas medidas, y en donde la
privación de la libertad será la pena excepcional
para el adolescente que resulte penalmente responsable de una
conducta delictiva.

C) Derechos de los adolescentes y de la
víctima. Especialización de las
autoridades.

El artículo 10° de la ley enumera 27 derechos
a favor de los menores a quienes se les impongan las medidas,
destacando que los menores de 14 años (y obviamente
mayores de 12) no podrán ser sujetos a medidas de
internamiento (fracción III). El artículo 11 a su
vez señala los derechos de las víctima u ofendidos,
y en éstas sobresalen, a parte de la reparación del
daño, a intervenir en el proceso y a tomar la palabra en
la audiencia del juicio. El artículo 12 menciona los
órganos especializados que intervendrán en el
sistema, que son los agentes del Ministerio Público,
defensores de oficio, juez y magistrado, mismos que deben ser
especializados. Si la legislación para menores es
especializada, con características propias y singulares
que la apartan de la legislación tradicional penal en el
aspecto sustantivo y procedimental, los operadores de la misma
también deber ser especializados, con estudios y
formación jurídica, y además, capacitados
para comprender los contenidos y fines de la legislación,
y de ésta forma, sean capaces de aplicarla y hacerla
efectiva en la realidad del caso concreto e
individual, de forma tal que se cumpla con la garantía
constitucional.

D) El procedimiento. Investigación y
consignación. Procedimiento judicial. La oralidad,
celeridad e inmediación en el juicio.

El artículo trece de la Ley dicta que el
procedimiento para menores tiene como objetivo "establecer la
existencia de una conducta tipificada como delito por las leyes
penales, determinar el grado de responsabilidad y disponer de la
aplicación de las medidas". En la fase de
investigación de los hechos, el Ministerio Público
especializado para menores tendrá la labor de integrar la
averiguación previa con los medios de prueba necesarios
para acreditar la probable responsabilidad del menor, reuniendo
los indicios que deberán ser debidamente ofrecidos y
desahogados en la audiencia del juicio. La ley quiere cambiar la
práctica en donde el Ministerio Público hace uso de
un poder preponderantemente inquisitorial en la búsqueda
de pruebas que sustenten la acusación, ordenando,
desahogando y valorando las pruebas y realizando la
comprobación de la existencia del hecho penal y su autor
(efectuando un "minijuicio"), limitando la oportunidad de defensa
por parte del acusado, que en muchas ocasiones ni siquiera
está enterado de que está siendo indiciado
penalmente, y sabe de los cargos con los que se le acusa hasta
que se le cita o se le presenta ante el Juez Penal por el
libramiento de una orden de aprehensión. En no pocas
ocasiones la fase de investigación concluye con un pliego
de consignación que ante la nula contradicción del
mismo por parte del acusado, se valida la acusación
mediante la intervención de un juez, que solamente se
limita a leer el sumario, vuelve a conocer de las mismas pruebas
que ya en la averiguación previa el Ministerio
Público desahogó, conoce de las pruebas que la
defensa aporta con la desventaja de no disponer del mismo tiempo
que tuvo el fiscal para
prepararlas, y por ello resultan deficientes para refutarla la
acusación.

El procedimiento para menores busca que sea demostrada
su responsabilidad mediante un proceso que permita una mayor
igualdad entre él y su acusación. En principio, se
procura que sea un debate oral,
ante el abuso de la escritura de
los procesos
penales (Todos hemos visto los inmensos tomos de los expedientes
judiciales). El Juez que dictará la sentencia
estará obligado a presencia en la audiencia de juicio un
real debate, en el cual la acusación desahogará las
pruebas que comprueben su hipótesis, la defensa
podrá refutarlas mediante contrapruebas, y se
podrán ver y escuchar el dicho de los testigos y peritos,
y las alegaciones de cada parte. El Juez valorará las
pruebas mediante el método
empírico, siguiendo las reglas de la lógica
y la sana crítica. Se evitará que el juez
prejuzgue sin conocer previamente las refutaciones y
contrahipótesis de la defensa, y el acusador deberá
realizar el desahogo de las pruebas sin los privilegios que el
sistema inquisitivo le permite, demostrando en una audiencia la
acusación en contra del menor.

En el artículo 29 se estatuye el principio de
oportunidad reglado, que consiste en que el Ministerio
Público, como autoridad encargado de la acción
pública para acusar a los particulares ante el Juez, ya no
está obligado necesariamente a realizarlo en tres casos:
trate de un hecho insignificante; la medida carezca de
importancia y cuando el menor sufre un daño físico
o psíquico grave. La disposición desjudicializa la
acción penal en los llamado casos de bagatela. Por su
parte, el artículo 34 señala los delitos en los que
se podrá seguir el procedimiento judicial, que son los de
mayor gravedad. El procedimientos judicial será en tres
fases: el inicial, con la audiencia de sujeción a proceso
del menor, en donde se pueden aplicar diversas medidas
preventivas, entre las que se encuentra la detención
preventiva, pero de manera excepcional, procurando que el
procedimiento se siga en libertad del menor, evitando la
reiterada costumbre de la "prisión preventiva" que vulnera
la libertad del acusado para hacer frente al proceso. Si el juez
sujeta a proceso al menor, señalará el plazo para
que las partes ofrezcan sus pruebas, resolviendo sobre su
admisión, dando vista a la contraria, y señalando
la audiencia de juicio para el desahogo. Ésta audiencia es
la segunda fase del procedimiento, en la cual se
desahogarán las pruebas y se escucharán las
alegaciones de las partes. Las reglas del procedimiento que rigen
ésta fase marcan la oralidad, inmediatez, respetando el
contradictorio y la igualdad de las partes, permitiendo que se
interroguen con libertad a los declarantes, testigos o peritos.
El artículo 49 establece que el Juez apreciará las
pruebas desahogadas en la audiencia de juicio mediante el
método de la "sana crítica" y la "crítica
racional", y por las reglas de la lógica, el conocimiento
científico y las máximas de la experiencia.
Para que una vez cerrada la audiencia y hasta por un plazo de 24
horas, decida si el menor es o no responsables de los hechos por
los que se le llevó a juicio.

Éste artículo marca otro cambio
fundamental en la forma como sentencian los jueces en
México. En todos los juicios penales, sean federales o
locales, una vez que se desahogan los medios de prueba, se
declara cerrada la conclusión, se señala un plazo
para que las partes exhiban sus conclusiones escritas, se
señala otra audiencia de vista, y a partir de entonces el
juez hace el estudio del juicio y dictará su sentencia
escrita, dependiendo de la carga de trabajo del
propio juez, del número de páginas que conforma el
expediente, de los recursos humanos disponibles y de lo
difícil del caso. Se quiere ahora dar celeridad al proceso
de juzgamiento de los menores, por lo que el Juez tiene un plazo
máximo de 24 horas para que resuelva si el adolescente es
o no imputable, en una en audiencia pública. El juez no
podrá apoyarse de un secretario que le formule un proyecto
que podrá examinar con tiempo y detenimiento, en la
quietud de su estudio, para formarse la convicción y
cuidando la redacción de la sentencia. Tendrá
por mucho 24 horas para deliberar en privado, debiendo resolver
inmediatamente y con la debida valoración de las pruebas,
así que se pondrá a prueba la observación, agudeza intelectual,
retención, capacidad de raciocinio, nivel de conocimiento y
profundidad de la argumentación del juez, en una
encomienda que no será nada fácil, pues
deberá dictar su sentencia en un corto tiempo, debidamente
argumentada, en donde se realizará la crítica
racional de los medios de prueba desahogados y sustentando
sólidamente la decisión judicial, de manera que la
sentencia sea la decisión que legitime todo el proceso. Ya
luego en una audiencia que será celebrada en tres
días posteriores, el juez impondrá la medida que
corresponda. El artículo 52 dicta los lineamientos que
para dictar la medida el juez tomará en cuenta:
proporcional a la gravedad y la circunstancia de la conducta y
por último se establece en último artículo
del capítulo los requisitos que la sentencia escrita
deberá contener. Es de suponer que cuando se pase la
sentencia por escrito, esto no debe cambiar el fondo de las
resoluciones que el juez ya dictó previamente en la
audiencia de juicio y de imposición e
individualización de la medida.

También éste manera de juzgar
deberá obligar a la defensa hacer más que dilatar
el procedimiento con argucias procedimentales y elevar la
calidad de las
pruebas y el nivel de argumentación de sus
contrahipótesis. En no pocos casos, la defensa se limita a
solicitar ampliaciones de las declaraciones de los testigos
ofrecidos por la acusación, buscando que se contradigan
con la declaración del acusado (ya previamente
aleccionado) y desvirtuando mediante sofismas la credibilidad de
los mismos. Si se busca una mejor defensa, tendrá que
llevar a juicio sus propios medios de prueba y realizar la
construcción de una hipótesis de
defensa racional, plausible y convincente, con mayor tiempo de
estudio y preparación del caso, y no sólo
desestimando a priori las pruebas de la acusación, de
manera tal que el juez estime como iguales las
contrahipótesis de la defensa con las hipótesis
acusatorias, facilitando la síntesis
en su decisión, mismo que no tendría que estar
basada en consideraciones sustantivas en la sentencia apoyadas ya
sea en el principio de buena fe del Ministerio Público o
del "in dubio pro reo", colmando las deficiencias del debate
judicial, sino en consideraciones cognoscitivas sobre los hechos
demostrados empíricamente en la audiencia del juicio y
atribuibles al menor.

E) Las medidas.

En éste Título la Ley de Justicia para
Menores aporta contribuciones novedosas, originales y modernas
con respecto a la pena. En el derecho de adultos, la pena es la
retribución por la conducta dañosa y tiene como
fines la indemnización al Estado y la reparación
del daño civil causado a la víctima. En
México, la privación de la libertad es la pena que
más se utiliza, y no sólo como castigo, sino
también como medida cautelar, ya que no sólo el
Juez puede tener preso a la persona que está juzgando, y
sobre la cual aún no se ha dictado una sentencia que lo
condene, sino que también las autoridades administrativas
municipales tienen la facultad de privar de la libertad a un
individuo por una falta menor (pena pecuniaria o arresto hasta
por 36 horas) y el Ministerio Público investigador (que es
un funcionario adscrito al Poder
Ejecutivo del Estado o de la Federación)
también puede restringir la libertad del individuo en los
casos que la ley señala, que si bien se justifica en caso
de la flagrancia, esta facultad discrecional permite detener con
la sola sospecha de la evasión del presunto responsables o
porque se estime que es peligroso. Se ha comentado con
ironía que en muchos casos el Ministerio Público en
México no investiga para detener, sino que detiene para
investigar. Esto ha llegado hasta el extremo de arraigar a una
persona por un periodo prolongado de tiempo, en una absoluta
violación de su garantía de libertad. Estas
prácticas antigarantistas propias de un derecho penal
inquisitivo y autoritario buscan ser, sino erradicar, al menos
limitar su aplicación en la Justicia para Menores. El
artículo 40 estatuye las condiciones para la
detención preventiva del menor, pero sólo de manera
excepcional.

En concordancia con los principios de protección
integral de los derechos del menor, interés mínima
intervención y proporcionalidad, la Ley de Justicia para
Menores establece un amplio abanico de medidas que el juez
podrá imponer al menor, mismas que se dividen en dos
grupos: de
orientación y prohibición, y de internamiento. Sus
objetivos son señalados en las cinco fracciones del
artículo 72: la experiencia de legalidad; lograr su
autoestima;
modificar los aspectos negativos de su estructura
biopsicosocial; promover la estructura de valores;
reforzar el reconocimiento y respeto a las normas morales,
sociales y legales y fomentar sentimientos de solidaridad. El
primer grupo de
medidas " consisten en apercibimientos, mandamientos o
prohibiciones impuestos por el
Juez, con el fin de regular el modo de vida de los menores en lo
que se refiere a conductas que afectan el interés de la
sociedad, protegiendo sus derechos, promoviendo su
formación, la comprensión del sentido que tiene la
medida, el fomento de vínculos socialmente positivos y el
pleno desarrollo de su personalidad."(Artículo 75).
Éstas incluyen medidas novedosas como la libertad asistida
bajo la vigilancia de un supervisor y mediante un Programa
Personalizado de Ejecución (Artículo 78), la
prestación de servicios a la
comunidad, y la reparación del daño, introduciendo
en ésta el principio de justicia restaurativa, al
prescribir que la medida comprende la "La restauración del
bien lesionado por la conducta tipificada como delito y, en los
casos en los que sea posible, el pago del precio del
mismo;

"II. La indemnización por el daño material
y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos
que, como consecuencia de la conducta, sean necesarios para la
recuperación de la salud de la víctima;

"III. En los casos de conductas tipificadas como delito
contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, se
comprenderá el pago de los tratamientos
psicoterapéuticos necesarios para la víctima;
y

"IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados"
(Artículo 81),

Procurando "que la reparación del daño
consista en acuerdos restaurativos y no necesariamente en el pago
de una suma de dinero, pero
cuando ello sea inevitable, se procurará que éste
provenga del propio esfuerzo del menor y se buscará, en la
medida de lo posible, que no provoque un traslado de la
responsabilidad de éste último hacia quienes
ejerzan la patria
potestad, tutela o custodia del menor" (Artículo 82)
.

La justicia restaurativa (restaurative justice) es una
variedad de prácticas que buscan responder al delito de
una manera más constructiva que las respuestas dadas por
el sistema punitivo tradicional, en donde la víctima del
delito tiene una papel central, procurando le sea reparado el
daño que sufre, y que el ofensor tenga plena conciencia del
daño causado, pero evitando su estigmatización por
la pena de prisión. "Las prácticas restaurativas
brindan una oportunidad para que aquellas personas que se hayan
visto más afectadas por un incidente se reúnan para
compartir sus sentimientos, describir como se han visto afectadas
y desarrollar un plan para reparar
el daño causado o evitar que ocurra nuevamente. El enfoque
es reintegrativo y permite que el delincuente se rectifique y se
quite la etiqueta de delincuente." (Kemelmajer 2006:25). La
justicia de menores, al hacer uso de los medios alternativos de
solución de conflictos y
la restauración como una manera de reparar el daño
que la conducta del menor causa, es congruente con los principios
de la misma, la cual se puede resumir en las cuatro D:
desjudicialización, descriminalización,
desinstitucionalización y debido proceso.

Las medidas de tratamiento son definidas en el
artículo 105 de la Ley como las más graves, y que
son los distintos grados de control y vigilancia del adolescente,
y cuyo fin es limitar la libertad de tránsito. Las mismas
se aplicarán en un centro de internamiento. Su
duración tendrá relación directa con la
conducta cometida, y no podrá ser inferior a tres meses ni
mayor a seis años (artículo 106). El internamiento
definitivo sólo se impondrá al adolescente que
tenga entre 14 años cumplidos y menos de 18 años y
por las conductas más graves (artículo 112). Los
artículos 125 y 126 establecen la estructura y
equipamiento que dichos centro deben contar, y especifica los
garantías su reglamento interno debe contar.

F) Medios alternos al juicio. La conciliación.
El procedimiento administrativo.

El capítulo sexto de la Ley, señala a la
conciliación y la suspensión a prueba del
procedimiento como medios alternos de solución al
conflicto, siguiendo con los principios de subsidiariedad,
mínima intervención y la justicia restaurativa. El
artículo 57 establece que la conciliación es un
"acto jurídico voluntario realizado entre el menor y la
víctima u ofendido, asistidos por su defensor y el
Ministerio Público, consiste en un acuerdo de voluntades
que deberá ser aprobado por la autoridad respectiva." El
artículo 60 por su parte aclara que "el acuerdo
conciliatorio no implica ni requiere el reconocimiento por parte
del menor de haber realizado la conducta que se la atribuye y
tendrá el carácter de título ejecutivo en lo
relativo a la reparación del
daño…"

Ésta mención contradice los
artículos del Código
Civil con respecto a la capacidad que tienen los menores de
edad para celebrar actos jurídicos. El convenio de
transacción es un contrato
ampliamente utilizado civilmente para poner fin a una
controversia o anticiparse a una futura, que celebran las partes
en un juicio o fuera del mismo, por lo que debe observar los
elementos de existencia del acto jurídico, y uno de ellos
es la capacidad jurídica de las partes que manifiestan su
voluntad. El Código Civil considera que los menores de
edad no tienen capacidad jurídica para obligarse, por lo
que los actos que éstos celebren son inexistente
jurídicamente. El convenio de conciliación que
lleguen a celebrar los menores de edad con respecto a su
responsabilidad civil es nulo de pleno derecho mientras que la
ley los considera incapaces jurídicamente para contraer
obligaciones
por sí. Por otra parte, la suspensión a prueba es
una medida que goza de gran aceptación en el derecho penal
de adultos.

Finalmente, el capítulo VII reglamenta el
procedimiento administrativo al que se sujetará a los
menores por faltas menores
y que conocerá el juez municipal. Éste es el
procedimiento que se presenta con mayor frecuencia en los
adolescentes, pues la conducta de los menores inciden más
en éste tipo de contravenciones: lesiones leves por
riñas, daños a la propiedad ajena por pintas o
graffitis, beber y escandalizar en la vía pública,
etc. Es necesario capacitar a la policía para que a los
menores que detienen no sean llevados a los juzgados
cívicos municipales, sino que deberán seguir el
procedimiento que éste capítulo
señala.

G). Ejecución de las medidas. Los
recursos.

El título sexto reglamento lo relativa a la
ejecución de las medidas que el juez especializado en
justicia para menores señale en su sentencia. La
ejecución estará a cargo de la Dirección General de Prevención y
Readaptación Social, autoridad dependiente del Poder
Ejecutivo del Estado. De conformidad con la sentencia, se
elaborará un Programa Personalizado de Ejecución,
de conformidad con los lineamientos establecidos en el
artículo 120.

El Título Séptimo, señala cinco
recursos: revisión, reconsideración,
apelación, queja y reclamación. Las cuatro primeras
son jurisdiccionales. Es aplicable la garantía de
suplencia de la queja deficiente en la forma más amplia.
La resolución que resuelve los recursos no podrá
agravar la situación del menor. El recurso de
reclamación es procedente contra actos administrativos de
la Dirección.

VII. INFORME DE LAS
NACIONES UNIDAS.

El Comité de las Naciones Unidas de los Derechos
del Niño realiza observaciones a los informes
periódicos que cada país rinde con respecto al
cumplimiento de la Convención de los Derechos del
Niño. El día 8 de junio de 2006 se hace
público el documento respecto de las observaciones finales
hechas a México por el informe que presentó. Las
observaciones contienen una valiosa evaluación con
respecto al nivel de cumplimiento de México con la
Convención. A continuación solamente
transcribiré los puntos que tienen que ver con la justicia
para menores:

"Legislación y su
aplicación

"6. Aunque el Comité acoge con
satisfacción las medidas adoptadas para armonizar la
legislación nacional, la Convención y otras normas
internacionales, le preocupa la falta de eficacia de las
medidas adoptadas para dar efectividad a los derechos reconocidos
en la Convención y permitir que los titulares de esos
derechos los hagan prevalecer. También le preocupa que la
legislación nacional no esté todavía en
plena armonía con la Convención, por ejemplo los
códigos civiles sustantivos y de procedimiento, que no dan
a los niños la oportunidad de ser escuchados por las
autoridades judiciales. Asimismo, le preocupa que la
aplicación de las leyes sea tan compleja debido a la
estructura federal del Estado Parte, lo cual puede dar lugar a
que las nuevas leyes no se lleguen a aplicar debidamente en los
distintos Estados. En particular, algunas leyes como la Ley para
la protección de los derechos de las niñas, los
niños y los adolescentes, promulgada en 2000,
todavía no se ha integrado plenamente en la
legislación de los Estados.

"7. El Comité insta al Estado Parte a que adopte
las medidas necesarias para armonizar las leyes federales y
estatales con la Convención y las normas internacionales
pertinentes, a fin de asegurar su aplicación efectiva. El
Comité también insta al Estado Parte a que se
asegure de que todas las leyes estatales sean compatibles con las
leyes federales, en particular, la Ley para la protección
de los derechos de las niñas, los niños y los
adolescentes de 2000, y que todos los Estados apliquen, como
cuestión prioritaria, las reformas administrativas
institucionales necesarias.

"b) Elabore programas para impartir capacitación sistemática y
constante sobre los derechos humanos, incluidos los derechos
de los niños, a todas las personas que trabajan para y
con los niños (jueces, abogados, fuerzas del orden,
funcionarios públicos, funcionarios de la
administración local, maestros, trabajadores
sociales y personal
sanitario) y, especialmente, a los propios
niños."

"Administración de la justicia de
menores

"70. El Comité toma nota con reconocimiento de la
enmienda introducida en 2005 al artículo 18 de la
Constitución, que establece un sistema unificado de
justicia de menores. Celebra en particular la elaboración
de medidas alternativas a la detención, especialmente en
relación con el reglamento y la especialización de
los tribunales. Sin embargo, al Comité le preocupa la
aplicación de esas medidas, que exige la
elaboración y aplicación de leyes de
ejecución en cada Estado, y recursos financieros y humanos
adicionales. También le preocupan las muy precarias
condiciones de vida de los menores detenidos en comisarías
y otras instituciones.

"71. El Comité exhorta al Estado Parte a que vele
por que las normas de administración de justicia de menores se
cumplan plenamente, en particular el párrafo
b) del artículo 37 y los artículos 40 y 39 de
la Convención, así como las Reglas mínimas
de las Naciones Unidas para la administración de la
justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Directrices de las
Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia
juvenil (Directrices de Riad). En particular, el
Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Adopte todas las medidas necesarias para garantizar
que los Estados aplique con carácter prioritario el
artículo 18 revisado de la
Constitución;

b) Vele por que se garantice el debido proceso,
incluida la audiencia ante un juez, antes de aplicar la
privación de libertad;

c) Considere, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 18 de la Constitución, que establece los
14 años como edad mínima para la privación
de la libertad, la posibilidad de elevar la edad mínima
de responsabilidad penal al mismo nivel;

d) Vele por que las personas menores de 18 años
no sean sentenciadas como adultos;

e) Busque y ponga en práctica alternativas a la
detención preventiva y otras formas de detención
a fin de garantizar que la privación de la libertad se
aplique efectivamente como medida de último recurso por
el período más corto posible;

f) Elabore y aplique programas educativos y sociales
adecuados y establezca disposiciones adecuadas para los menores
delincuentes, en particular la mediación y el servicio a
la comunidad;

g) Realice un estudio exhaustivo de las condiciones de
privación de libertad y adopte las medidas necesarias
para mejorar considerablemente las condiciones de vida de los
menores privados de libertad;

h) Continúe y refuerce los programas de
capacitación sobre la Convención y otras normas
pertinentes dirigidos a los responsables de la
administración de la justicia de menores;

i) Solicite asistencia a la Oficina del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos, al Grupo
Interinstitucional de las Naciones Unidas sobre Justicia de
Menores, a instituciones regionales y al UNICEF, entre otros
organismos."

El siguiente informe será en el año 2011,
se espere que México cumpla con las observaciones
referidas.

CONCLUSIÓN:

El presente ensayo se suma
a los estudios que han venido realizando en nuestro país
con respecto al nuevo sistema de justicia para menores. El nuevo
modelo de responsabilidad y la nueva concepción de los
derechos de la niñez que la ONU y la UNICEF impulsan han
sido los generadores de la reforma constitucional al
artículo 18 de nuestra carta magna. Me
enfoqué desde una perspectiva de análisis de las leyes y en particular de la
Ley de Justicia para Menores del Estado de Querétaro,
donde he resaltado sus múltiples virtudes que opacan
algunos errores que pueda contener. La ley será un buen
instrumento para los operadores del nuevo sistema, ya que
contiene los principios, garantías, modelos y
procedimientos que las autoridades deben observar en el caso de
los menores a quienes se les responsabilice la comisión de
una conducta que esté tipificada como delito en el
Código Penal. Considero que su implementación es la
parte más difícil, pues tendrá que remontar
una tradición de varios años en que el modelo mixto
tutelar-garantista ha estado vigente en nuestro Estado y
habrá que crear nuevas instituciones basadas en el modelo
de responsabilidad, cambiando la concepción tradicional de
los menores en el derecho penal. Éste cambio de modelo
requiere la capacitación de las personas y la inversión pública en espacio
físico y mobiliario (juzgado con instalaciones para llevar
a cabo audiencias pública y orales, equipo necesario, un
centro de internamiento que cumpla con las especificaciones de
ley, personal especializado). Es desalentador que hasta ahora no
se ha llevado a cabo esto último, bajo el desgastado
discurso de la
falta de recursos. Sin embargo, el nuevo sistema debe ser
implementado y deberá funcionar, de lo contrario se
estará violando de manera permanente las garantías
individuales de los adolescentes, y ante la falta de
funcionamiento del sistema en nuestro Estado, los adolescentes no
podrán ser juzgados, con las consecuencias que conlleve
esto. Además que nuestro Estado quedará rezagado
ante otros Estados que con menos recursos pero con mayor voluntad
han implementado el nuevo modelo. Otra labor que deberá
hacerse es la debida difusión del modelo entre la
comunidad y especialmente la jurídica, que a veces por
desconocimiento es de donde se originan mayores críticas.
Éste humilde ensayo pretende abonar en ese
sentido.

Todo niño debería de tener la oportunidad
de crecer en una familia, acceder a la salud y a la educación, vivir
sin violencia y
sin discriminación. Por distintas causas a
muchos niños en nuestro Estado se les niega aún
éstos derechos básicos. Sumados a ello, el que los
menores incurran en conductas sancionables penalmente no debe
agregar más penurias a su vida. El nuevo sistema de
justicia toma en cuenta éstos derechos y quiere que los
adolescentes que por alguna causa se les aplique la ley de
justicia, queden protegidos en sus derechos y se les respeten sus
garantías, sean juzgados con benignidad y sin agravio,
para no ejercer violencia legal a la conducta de los menores,
para que la ley cumpla con las aspiraciones por lo que fue
concebida, sea un instrumento de auxilio, un instrumento de paz
que procure que los adolescentes se desarrollen plenamente y sean
adultos libres y felices.

REFERENCIAS:

  1. Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de
    Investigaciones
    Jurídicas UNAM, Porrúa, México,
    2002.
  2. García Méndez. Emilio, (2001), Infancia
    y Adolescencia. De los derechos y de la justicia,
    México, Fontamara.
  3. Diario Oficial de la Unión Europea, 9.5.2006,
    C 110/75, visto en
  4. Llobet Rodríguez, Javier (2000), Ley de
    Justicia Penal Juvenil de Costa Rica: lecciones aprendidas, San
    José, INICEF.
  5. Tiffer Sotomayor, Carlos (2005), De un derecho
    tutelar a un derecho penal mínimo/garantista: Nueva Ley
    de Justicia Juvenil en Costa Rica. San José,
    INICEF.
  6. Impallomeni, Instituzioni dei Diritto Penale, citado
    por Jiménez de Asúa, Luis, (1950), Tratado de
    Derecho Penal, Tomo V, Buenos Aires,
    Losada.
  7. Ferrajoli, Luigi (2000). Derecho y razón.
    Teoría del garantismo penal, España,
    Trotta.
  8. Kemelmajer, Aída (2006). En búsqueda de
    la tercera vía. La llamada "Justicia restaurativa",
    Buenos Aires, Depalma.

 

 

 

Autor:

Lic. Jorge Arturo Mata Aguilar

Nace el 20 de julio de 1974, en Querétaro,
México. Licenciado en Derecho por la Universidad
Autónoma de Querétaro. Especialista en Justicia
para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Querétaro.

Querétaro, México, 31 de octubre de
2007.

Partes: 1, 2
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