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La ignorancia de la Ley (página 2)



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    1. ¿La ignorancia, sólo de
      la ley?

      De la
      lectura desprevenida del Art. 9º, surge un
      segundo interrogante en relación con su alcance.
      ¿Se refiere la norma a la "ley",
      entendida según la definición del Art.
      4º del mismo Código Civil, como "la
      declaración de la voluntad soberana manifestada en
      la forma prevenida en la Constitución Nacional" dictada por
      el Congreso? O, por el contrario, ¿se refiere a la
      ley, en sentido amplio, disposición de carácter general, proveniente del
      Estado
      a través de sus diversos
      órganos?

      Teniendo en cuenta que ni la misma
      Constitución (Art. 230) trata en todas las
      oportunidades el vocablo "ley" en su sentido
      técnico o formal, lo más lógico y
      coherente sea que entendamos, como lo hace la generalidad
      de los autores y la jurisprudencia, que la ley a que se
      refiere el Art. 9º es la ley material. De contera,
      la inexcusabilidad que el Art. 9º dispone, no se
      circunscribe a la definición legal del Art.
      4º CC, y comprende no sólo la ley promulgada
      por el Congreso, sino también los decretos,
      resoluciones y, en general, la normatividad de otros
      órganos estatales, principalmente de la rama
      ejecutiva, siempre que tengan carácter nacional y
      sean de público conocimiento.

      Existe un tercer punto en que la norma no es
      clara: La ignorancia de la ley no sirve de excusa, pero
      de excusa para qué. Al redactar la norma en sus
      proyectos de código civil, Bello se
      limitó a traducir al español el aforismo latino
      ignorantia legis non excusat, pero no hizo una
      proposición jurídica completa.

      La norma, pues, deja un vacío que, sin
      problemas, fue solucionado por el
      legislador por la vía de la integración, a través del ya
      mencionado Art. 56 del Código de Régimen
      Político y Municipal: La ignorancia de la ley no
      se puede alegar "para excusarse de cumplirla". Ese mismo
      alcance se le ha dado a la norma del código civil
      en sede interpretativa: "Tal y como lo entendió la
      Corte Constitucional en sentencia C-651/97, existe un
      amplio consenso en torno
      a que el alcance del Art. 9º CC se traduce en que la
      ignorancia de la ley no sirve de excusa para su
      incumplimiento"
      .

      En otras palabras, el Art. 9º no se refiere
      a cualquier clase
      de excusa, sino exclusivamente "a aquella excusa de la
      que se podría valer el ignorante de la ley para
      sustraerse de la observancia de la disposición
      legal". No podría ser de otra forma pues, de
      serlo, se desnaturalizaría la regla misma de
      ignorancia de la ley. En efecto, si se consulta el
      sentido de Art. 9º del Código Civil de la
      mano del 56 del Código de Régimen
      Político, a su interpretación siempre subyace el
      principio de la obligatoriedad de la ley: No se trata de
      hacer inexcusable la ignorancia de la ley porque
      sí, sino porque se quiere preservar la eficacia del ordenamiento
      jurídico.

    2. ¿no sirve de excusa para
      qué
      ?
    3. ¿no sirve de excusa a partir de
      cuándo
      ?

    Pese a que el Art. 9º no establezca de manera
    expresa el ámbito temporal en el que se aplica, es
    obvio entender que la regla de la ignorancia de la ley,
    sólo se predica de leyes o
    normas que,
    previamente promulgadas, han entrado en vigor y son
    obligatorias; y no de normas derogadas, declaradas
    inexequibles, o que aún no han nacido a la vida
    jurídica. No obstante lo anterior, el ya referido
    artículo 56 del Código de Régimen
    Político y Municipal, habiendo establecido la regla:
    "No podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse
    de cumplirla (…)", agrega "(…), después
    de que esté en observancia, según los
    artículos anteriores" (artículos 52, 53, 54 y
    55 del mismo Código, encargados de fijar las normas
    por las que se rige la vigencia general de las
    leyes).

    En nuestra opinión, el agregado es más
    que innecesario, si se tiene en cuenta que una ley es
    obligatoria siempre y cuando se haya sancionado y promulgado
    debidamente, de acuerdo con los artículos 52 y 53 del
    Código de Régimen Político y Municipal.
    De modo que si no existe el deber de cumplir una ley que no
    es obligatoria, da exactamente lo mismo conocer o ignorar su
    contenido para excusarse de un deber de cumplimiento que no
    existe.

    Vale la pena en esta introducción dar un ligero abrebocas
    del por qué nosotros creemos que la regla de la
    ignorancia de la ley es una regla, y por qué
    con ello rechazamos cualquiera otra naturaleza que se le
    quiera endilgar a este aforismo.

    Se dice, por algunos, que el Art. 9º involucra
    una presunción de derecho de conocimiento de la ley
    (Introducción, supra, num. 1 in fine). Nada
    más alejado de la realidad por dos razones: primero,
    porque las presunciones, y más las de derecho, se
    consagran de manera expresa por el legislador y no pueden ser
    deducidas o "inventadas" por el intérprete; y segundo,
    porque las presunciones se suelen basar en hechos que ocurren
    normalmente en la vida de relación, cosa que, por
    supuesto, no sucede con el
    conocimiento de las leyes: no hay nadie que las pueda
    conocer verdaderamente.

    Otros consideran que es un principio. En nuestra
    opinión ello no es así, pues la regla de la
    ignorancia de la ley no expresa por sí misma un
    postulado general que pueda orientar las actuaciones de los
    particulares o los jueces en la aplicación del
    derecho; por el contrario, la regla de la ignorancia de la
    ley se fundamenta en el principio de la obligatoriedad de la
    ley. La de la ignorancia de la ley es una regla que, por
    así decirlo, "operativiza" el principio de la
    obligatoriedad de la ley. De ahí que la regla
    esté expuesta a tantas excepciones, como se
    expondrá a lo largo de este trabajo.

    Una tercera corriente, incluyendo la propia Corte
    Constitucional en sentencia C-651/97, considera que estamos
    frente a una ficción. El que la ignorancia de la ley
    no sirva de excusa es una ficción jurídica.
    Fingimos, en opinión de la Corte, que todos conocemos
    la ley. Nosotros nos apartamos de la respetable
    posición de la Corte: el legislador no finge, presume.
    Y como en este caso no hay presunción, tampoco se
    puede decir que haya ficción.

    Finalmente, nosotros creemos que, justificado en una
    necesidad de orden práctico –evitar que todos
    aleguen su ignorancia jurídica para eludir el
    cumplimiento de la ley-, el postulado se constituye en una
    regla. Una regla jurídica como cualquiera de las
    tantas que se encuentran en el código civil y que,
    como norma positiva que es, está sujeta a excepciones,
    modificaciones y cambios con el tiempo.

    Con todo lo anterior en mente, y habiendo concluido
    que la regla opera frente a todas las relaciones entre
    ciudadano y ley, ¿puede por ello considerarse que este
    postulado es absoluto aún hoy, ya entrados en el siglo
    XXI? La evolución general del concepto, que
    se tratará a todo lo largo de este trabajo, nos arroja
    una respuesta negativa. Sin embargo, contrario a lo que
    normalmente se esperaría de una norma originalmente
    nacida en el Código Civil, puede decirse que, en
    nuestro medio, los desarrollos más relevantes en torno
    a la regla de la ignorancia de la ley, se han dado en
    el campo del Derecho
    Público, particularmente en lo que a Derecho Penal
    y Administrativo se refiere.

  1. La naturaleza
    jurídica de la regla de la ignorancia de la
    ley

    En el derecho penal, la regla de la ignorancia de la
    ley se trae a colación a propósito del error de
    derecho, como causal de exoneración de la responsabilidad penal. De tal suerte, la gran
    pregunta que se han posado desde la antigüedad los
    intérpretes de esta especialidad es: ¿puede
    alegarse el error de derecho como excusa para el
    incumplimiento de la ley penal?

    Dada la suma gravedad que reviste la obligatoriedad
    de la ley, en un campo que, como el penal, comporta el
    más elevado interés público de la sociedad,
    la respuesta a tal interrogante no es unívoca y ha
    variado gradualmente a través de la historia.
    Así, de una negativa rotunda a la admisión de
    la ignorancia de la ley, propia de los romanos; pasamos, en
    el derecho penal moderno, al avance más notable
    tendiente a la relativización de la regla de la
    ignorancia de la ley al que se ha llegado en disciplina
    jurídica alguna, puesto que, como más abajo se
    verá, en nuestro derecho penal actual, la regla de la
    ignorancia de la ley se ha derogado por completo.

    1. Quizá el hecho que en mayor medida pone
      de relieve este asombroso cambio
      de postura, puede observarse en la nueva
      terminología con la que se denomina el error de
      derecho en materia penal. Superada la
      dicotomía error de hecho-error de derecho, en la
      dogmática penal actual prevalecen las nociones de
      error de tipo y error de prohibición. Observamos
      esta evolución en tres pasos:

      1. Hasta los primeros años del siglo XX,
        la doctrina penal, igual que la civil,
        distinguía claramente entre error de hecho y
        error de derecho. El primero, vinculado a los hechos
        que constituían la conducta punible, podía eximir
        de responsabilidad, en tanto que el segundo,
        vinculado a las normas jurídicas que la
        sustentan, no. Se trataba de la aplicación
        irresoluta de la máxima error juris
        nocet.
        Nadie podría pretender escapar a la
        sanción penal, alegando que desconocía
        la ley que reprochaba su conducta.

      2. El error de hecho contra el error de
        derecho

        A fin de alivianar la exagerada rigidez del
        error iuris nocet, los penalistas tuvieron que
        vérselas en aprietos para crear figuras que,
        sin desconocer dicha máxima, dieran un
        espacio, así fuera mínimo, para excluir
        la responsabilidad por ignorancia de la ley. Desde
        Carrara en el siglo XIX, hasta Soler,
        Núñez y demás penalistas del
        siglo XX, se subclasificó el error de derecho,
        en dos clases o vertientes: i) el error de derecho
        penal, que, por referirse a la descripción del delito per se, no eximía
        de responsabilidad; y ii) el error de derecho
        extrapenal, referido a elementos pertenecientes a
        otras áreas del derecho, pero que ayudaban a
        integrar la descripción de la conducta
        (ingrediente normativo del tipo), al que se le daba
        la entidad de un error de hecho y que, por ende,
        sí podía eximir de responsabilidad
        penal.

        Es obvio que aunque el error de derecho
        extrapenal era un error de derecho propiamente dicho,
        al que perfectamente aplicaba la máxima ya
        dicha, los penalistas lo pusieron en el estadio del
        quod facti dentro de la imputabilidad penal,
        en un intento que si bien carecía de la
        técnica jurídica que les había
        sido enseñada desde el derecho romano, tenía un gran
        sentido de justicia frente al
        imputado.

      3. Subclasificación del error de
        derecho
      4. El error de tipo y el error de
        prohibición, como errores de
        derecho

      Finger y otros autores alemanes comenzaron a
      proferir severas críticas en contra de la
      tradicional oposición entre error de hecho y error
      de derecho, por un lado, porque la no admisión del
      error de derecho comportaba la existencia de una
      responsabilidad objetiva del agente, y, por el otro, en
      razón de la dificultad que implicaba trazar la
      frontera entre las dos clases de errores.
      Se abogaba por la unificación en el tratamiento de
      ambos errores aduciendo que, después de todo, los
      hechos recogidos en un tipo penal, se califican
      jurídicamente y, con ello, adquieren la calidad de derecho vigente.

      Así las cosas, más consecuentes
      con su dogmática propia, los penalistas crearon
      las categorías de error de tipo y error de
      prohibición; el primero consiste en la
      equivocación sobre uno o varios de los elementos
      objetivos del tipo (verbo rector, sujetos
      activo y pasivo, ingredientes normativos, etc.) que
      comprende la descripción legal del tipo penal; en
      tanto que el segundo consiste en creer que la conducta
      cometida está permitida, aún cuando
      realmente está prohibida.

      Debe quedar en claro que, como lo afirma Agudelo
      Betancur, ambas categorías comprenden tanto
      errores de hecho, como errores de derecho y que, por
      ello, no es válida la identificación error
      de tipo-error de hecho y error de
      prohibición-error de derecho.

    2. Del error de derecho al error de
      prohibición

      Vale la pena ahora hacer un recuento, por breve
      que sea, de la aplicación de los criterios antes
      mencionados en los códigos penales colombianos,
      para demostrar que la evolución de la
      tipología del error ha ido siempre de la mano con
      la evolución del pensamiento penal encaminado a la
      proscripción de la responsabilidad
      objetiva.

      1. El Código Penal de 1936 -de
        inspiración carrariana-, diferenciaba el error
        hecho del error de derecho (penal o extrapenal),
        haciendo éste último excepcionalmente
        admisible como causal de inculpabilidad, en dos
        distintas hipótesis. La primera, respecto
        de los delitos, cuando existiera buena fe
        derivada de "ignorancia invencible" o "error esencial
        de hecho o de derecho", cuando con ellos no
        concurriera negligencia. Y la segunda, respecto de
        contravenciones, cuando se ignorase la existencia de
        la norma que prohibía la conducta, siempre que
        tal ignorancia dependiera de "fuerza mayor" .

        Puede verse una influencia del derecho
        privado tradicional plasmada en el Art. 23 del
        Código Penal, al tratar los conceptos de
        ignorancia (ignorantia iuris) y de "error
        esencial"; nociones típicamente civilistas,
        que se trasladaron al ámbito de la
        responsabilidad penal. Sin embargo, a diferencia de
        la teoría civilista unánime
        respecto a la irrelevancia del error de derecho, el
        tratamiento diferenciado entre delitos y
        contravenciones que se le dio a la ignorancia de la
        ley y al error de derecho en el Código del 36,
        daba lugar a confusiones y polémicas
        doctrinales.

        Compartiendo el criterio de Reyes
        Echandía, consideramos que el legislador del
        36 mantuvo plenamente vigente la regla de la
        ignorancia de la ley, sólo que templó
        su rigorismo primitivo estableciendo excepciones, por
        lo demás, bastante limitadas.

      2. En el Código Penal de 1936

        En el Código Penal de 1980 -de corte
        causalista o clásico- a la regla de la
        ignorancia de la ley se le dio el carácter de
        principio, denominándolo principio de
        "conocimiento de la ley". Al parecer, nuestro
        legislador penal, al darle tal nombre, tuvo en mente
        una presunción legal de conocimiento de la ley
        de carácter no absoluto, a la que
        cabían las excepciones consignadas en ella
        misma.

        Al respecto, opina Fernández
        Carrasquilla que esa presunción
        revestía "dos características
        esenciales: primera, se trata de una
        presunción meramente legal que, por lo mismo,
        admite prueba en contrario (relevancia de la
        ignorancia y el error), y, segunda, no se presume en
        realidad el conocimiento efectivo de la ley por parte
        de los ciudadanos, sino la oportunidad de que
        necesariamente han disfrutado para conocerla
        (conocimiento potencial de la ilegalidad de un
        acto)".

        Adicional a ello, por influencia de la
        doctrina extranjera, principalmente alemana, el error
        se empezó a ver reflejado en cada uno de los
        pasos que conducen a la imputación penal:
        tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Desde entonces, en
        Colombia se puede hablar
        válidamente de error de tipo y error de
        prohibición, aun cuando bajo la vigencia del
        Código del 80, ambos recibían el mismo
        tratamiento, en tanto que causales de
        inculpabilidad.

        Y, entonces, ¿cómo dio
        relevancia el Código del 80 a la ignorancia de
        la ley? A través de la interpretación
        sistemática y armoniosa de tres normas del
        mismo Código: el Art. 5º, principio de la
        culpabilidad, por el que se prohíbe la
        responsabilidad objetiva; el Art. 10º, principio
        de conocimiento de la ley, salvo excepciones
        previstas por la misma ley; y el Art. 40, que
        establece el error como causal de inculpabilidad a
        secas, sin distinciones ni restricciones de ninguna
        clase. Esta interpretación permitía
        concluir válidamente que aunque la ley se
        presumía o fingía conocida por el
        agente del hecho punible, tal presunción, en
        virtud del principio de culpabilidad, se exceptuaba o
        desvirtuaba cuando se estaba en frente de un error de
        derecho, fuera de tipo o de prohibición. En
        efecto, el principio de culpabilidad exige que
        siempre que se vaya a imponer la pena medie
        intención o culpa del agente; y esta
        intención no existía si este obraba
        bajo el error de derecho. Luego, las excepciones
        legales a que se refería el Art. 10º eran
        aquellas causales de inculpabilidad del Art. 40 de la
        misma codificación.

        El artículo 40 del Código
        Penal del 80, al regular los errores de
        prohibición directo (numeral 3º) y de
        tipo (numeral 4º), acogió la
        teoría limitada del dolo, con las siguientes
        consecuencias con respecto a la regla de la
        ignorancia de la ley: i) La conciencia de antijuridicidad del
        autor no requería del conocimiento actual de
        todos los aspectos jurídicos que
        entrañaba su conducta (si así fuera,
        dada la dificultad interpretativa de las normas
        jurídicas, ni siquiera los grandes juristas
        especializados en derecho penal podrían ser
        sancionados), sino de la posibilidad de tener acceso
        a la ley acompañada de una consciencia de que
        la conducta representaba una contradicción con
        los
        valores esenciales del ordenamiento, que se
        reputan conocidos por todos; ii) en ese orden, el
        error era invencible cuando, actuando diligentemente,
        no se podía tener el conocimiento de la norma
        prohibitiva o del ingrediente normativo del tipo, y
        el error era vencible, cuando por su culpa no
        había podido tener acceso a tal conocimiento;
        y iii) si el error era invencible, el autor se
        eximía de responsabilidad; si era vencible,
        respondía a título de culpa, cuando el
        tipo preveía la modalidad culposa.

      3. En el Código Penal de
        1980
      4. En el Código Penal de
        2000
    3. El error de derecho en la ley penal
      colombiana

    En nuestro derecho penal actual –de tendencia
    neo-finalista o funcionalista moderada-, son los numerales 10
    a 12 del Art. 32 del Código Penal los encargados de
    regular el error como eximente general de
    responsabilidad.

    El funcionamiento general del error en el
    Código del 2000 obedece a las categorías de
    error de tipo y de prohibición, antes explicadas
    (supra num. 3.1.3), con la particularidad de que,
    respecto del numeral 10º del Art. 32, el código
    acoge la teoría limitada de la culpabilidad, puesto
    que el error sobre los presupuestos objetivos o fácticos de
    una causal de justificación (error objetivo
    de permisión) se trata como error de tipo y no como
    error de prohibición.;

    En el punto que llama nuestra atención, el error de derecho con
    efectos jurídicos en materia penal, se configura
    cuando se yerra: i) sobre alguno de los ingredientes
    normativos jurídicos del tipo, ii) sobre los elementos
    que configuran un tipo de menor pena, iii) sobre un presupuesto jurídico que
    posibilitaría la atenuación de la pena –
    todos, errores de tipo-, iv) sobre la licitud o
    prohibición de de la conducta realizada, incluso por
    ignorancia de la existencia del tipo penal y v) sobre la
    configuración jurídica de una causal de
    justificación –errores de prohibición.
    El estado
    subjetivo del individuo
    que yerra sobre el contenido o el alcance de la ley en
    materia penal es, en derecho contemporáneo, de
    relevancia significativa, ora que elimine, ora que
    atenúe la responsabilidad que le corresponde al
    sujeto.

    Empero, en torno a la regla de la ignorancia de la
    ley que aquí nos ocupa, igual de importante que esta
    regulación todavía más completa y
    garantista del error de derecho, el Código del 2000
    presenta una variante fundamental en relación con el
    Código del 80: la presunción de conocimiento de
    la ley no se manifiesta ni como principio, ni como norma
    rectora aplicable al derecho penal; simplemente no existe. Ya
    no se presume que el individuo conoce la ley que le es
    aplicable en materia penal y ello conlleva una importante
    consecuencia práctica: a la luz de este
    nuevo código, es al Estado al que le corresponde la
    carga de la prueba de demostrar que el individuo tuvo acceso
    al conocimiento potencial de la norma penal y que para
    él el error en punto de derecho era vencible,
    haciéndole responsable (de manera atenuada) por su
    error.

    Puede concluirse de lo anterior que, en derecho
    penal contemporáneo, la regla de que la ignorancia de
    la ley no sirve de excusa ha sido completamente desdibujada,
    tal y como lo reconoce la misma Corte Constitucional.
    Curiosamente, en el campo en el que la regla originalmente se
    consideraba de mayor gravedad e importancia, hoy ni siquiera
    existe, de suerte que la ignorancia de la ley, al menos en
    derecho penal, sí excusa.

  2. La ignorancia de la ley en el derecho
    penal

    A diferencia de la notable evolución
    demostrada por el derecho penal, en el derecho
    público, la regla de ignorancia de la ley se ha
    mantenido sin mayores contratiempos. En efecto, si bien como
    antes se decía (supra num. 2.1), la reproducción de tal regla se encuentra
    en el Código de Régimen Político y
    Municipal -código de derecho público por
    antonomasia-, son pocos los autores administrativistas que se
    ocupan del tema y quienes lo hacen, lo tocan sólo de
    manera tangencial, refiriéndose a ella, según
    la óptica tradicional, como
    presunción de derecho.

    Penagos, por ejemplo, sostiene, al mejor estilo de
    los civilistas de antaño, que la regla del
    artículo 56 del Código de Régimen
    Político y Municipal comporta "un principio universal
    de legislación: se presume que todo el mundo conoce la
    ley. Se trata de una presunción de derecho, es decir,
    no admite prueba en contrario". Santofimio Gamboa, por su
    parte, recordando la teoría de de Rousseau,
    según la cual la ley es la expresión de la
    voluntad general y obligatoria del pueblo, afirma en nota al
    pie que "una concepción
    ‘lógico-jurídica’ sugiere que la
    presunción debe ser mantenida" pues "si cada sujeto
    escoge las leyes a su libre albedrío, estas
    dejarían de ser imperativas y la convivencia de la
    comunidad
    estaría en grave peligro".

    El que en derecho público no se hayan
    dilucidado mayores avances en torno a la regla de la
    ignorancia de la ley obedece a una razón fundamental:
    En estas materias, alegar la ignorancia de la ley
    generalmente pretende su incumplimiento. Y, dado que al menos
    la mayoría de las normas de derecho público son
    indisponibles por los particulares, es apenas natural que la
    regla se haya mantenido incólume a lo largo de los
    siglos.

    De cualquier modo, surge el interrrogante ¿es
    la regla compatible con la Constitución?

    1. La constitucionalidad del Art. 9º ha sido
      demandada dos veces y en ambas, las Cortes –primero
      la Corte Suprema de Justicia a la luz de la
      Constitución de 1886 y luego la Corte
      Constitucional a la luz de la Constitución de
      1991- lo han declarado exequible, encontrándolo
      plenamente justificado desde el punto de vista
      constitucionaltrandoiddiddegla del Art. ecnados casos
      puede tener excepciones"�.

      En sentencia de 1978, la sala plena de la Corte
      Suprema de Justicia determinó que la regla
      contenida en el Art. 9º del C.C. no es en manera
      alguna violatoria de los derechos
      a la igualdad y a la libertad. Antes bien, se constituye en una
      garantía de los mismos. Frente a la igualdad, en
      sentir de la Corte, la regla se justifica en el deber
      jurídico de obediencia a la ley, que aplica a
      todos por igual (igualdad ante la ley). Desconocerla,
      equivaldría a establecer estatutos legales
      privilegiados para los ignorantes, violando la igualdad
      formal y generando caos jurídico. En cuanto a la
      libertad, se dice por la Corte Suprema que no es un
      derecho absoluto; la libertad se ejerce dentro del marco
      de la ley. Así, si la regla garantiza la vigencia
      de la ley, que reconoce los derechos –entre ellos,
      la misma libertad-, la regla hace viable la
      libertad.

      Por su parte, en sentencia C-651/97 la Corte
      Constitucional se enfrentó a los cargos por
      violación de presunción de inocencia,
      igualdad real, y vigencia de un orden justo. En
      opinión de la Corte, el Art. 9º del C.C.
      expresa la ficción–deber de conocimiento de
      la ley por parte de los ciudadanos y conlleva otro deber
      jurídico implícito: el de observancia de la
      misma. En consecuencia, no se vulneran la
      presunción de buena fe ni la de inocencia ya que
      tales presunciones se rompen cuando existe prueba
      contrario; y si estando desvirtuada la presunción,
      se alega la ignorancia de la ley, las consecuencias se
      aplicarán lo mismo que si se hubiera conocido la
      norma. Afirma la Corte que la igualdad formal, antes que
      vulnerarse, se reafirma -reiteración
      jurisprudencial de la sentencia del 78- y respecto de la
      igualdad real y la vigencia de un orden justo, la Corte
      estima que tampoco se ven amenazados con tal
      ficción por cuanto no es necesario conocer a la
      perfección una norma –sea de aquellas que
      imponen un deber, sea de aquellas que imponen un proceder
      con un fin específico- para tener un conocimiento
      aproximado -por cuenta de la interacción social- de la licitud o
      ilicitud de la conducta. Por lo demás, en casos
      extremos, como el de los incapaces, el legislador
      establece excepciones a tal exigencia.

      El Art. 9º, entonces, se justifica
      constitucionalmente en el deber de obediencia al derecho,
      deber que tiene como correlativa la obligación del
      Estado de promulgar las leyes debidamente.

      Con todo, conviene hacer mención de
      algunas de las particularidades que la regla puede
      revestir en el derecho
      administrativo y que, en nuestro sentir,
      atenúan la apreciación radical que parece
      desprenderse de las sentencias de constitucionalidad que
      acabamos de esbozar:

    2. Justificación constitucional

      1. Normalmente sucede que la Administración o el Estado se
        valen de la regla de la ignorancia de la ley para
        obligar a los ciudadanos a cumplir sus mandatos. El
        Estado cierra las puertas al pretexto de la
        ignorancia de la ley y constriñe a los
        ciudadanos pese a su desconocimiento personal. Ejemplos de ello sobran en
        la jurisprudencia: Quien está obligado a
        presentar sus facturas a la Administración de
        Impuestos no puede abstenerse de
        exhibirlas, so pretexto de que desconocía la
        norma que lo obligaba. Quien desconoce que el
        agotamiento de la vía gubernativa es
        indispensable para acudir a la jurisdicción
        administrativa, no puede alegar este sólo
        hecho para pretender acudir a la jurisdicción
        con desconocimiento de los requisitos
        legales.

        ¿Qué sucede, entonces, cuando
        quien ignora la ley no es el ciudadano, sino la
        Administración misma? En tal caso, la regla no
        deja de tener aplicación.

      2. La regla de la ignorancia de la ley se
        predica de los administrados, respecto de la Administración
      3. La regla de la ignorancia de la ley es
        también predicable respecto de la
        Administración

      Es un corolario lógico del Estado de
      Derecho que la regla también le sea exigible a
      la Administración. En virtud del Art. 1º de
      la Constitución, el Estado se encuentra, al igual
      que los particulares, atado a los mandatos del derecho,
      luego la Administración no puede alegar su calidad
      de tal para abstenerse de cumplirlos.

      La jurisprudencia constitucional ha sido
      enfática: "en punto de las actividades desplegadas
      por la administración, no es admisible presumir la
      ignorancia de la misma". Por el contrario, sin importar
      si la Administración ignora la ley, queda sometida
      a sus mandatos y prohibiciones. Naturalmente, este
      sometimiento de la Administración comprende el de
      los funcionarios que de ella dependen, de quienes no se
      puede presumir ignorancia sino, antes bien, su idoneidad.
      Y esto porque "sin importar la formación que tenga
      la persona que aspira a ser servidor público, entre sus
      obligaciones constitucionales está
      la de adquirir el mínimo conocimiento para cumplir
      cabalmente el ejercicio del cargo para el cual se
      postuló y fue elegido".

      Ejemplo de lo que se acaba de decir, lo
      encontramos en tres casos puntuales atendidos por la
      Corte Constitucional en los que dicha corporación
      denegó a la Administración la posibilidad
      de excusarse por ignorancia. Primero: No se puede
      sancionar disciplinariamente a un abogado que cobra sus
      honorarios profesionales a la Administración por
      una tarifa superior a la del Colegio de Abogados de la
      localidad, sobre la base de que la Administración
      ignoraba los supuestos del caso o los honorarios que
      debieran cobrarse para el evento. Segundo: La
      Administración no puede alegar un error de derecho
      para hacer una revocatoria directa y unilateral de un
      acto administrativo en el que previamente ha reconocido
      un derecho. Tercero: Independiente de que sean abogados o
      no, es completamente inexcusable la ignorancia
      jurídica de los diputados de una Asamblea
      Departamental que, por dicha ignorancia, realizan un
      nombramiento ilegal.

      Dicho lo anterior en pocas palabras: la regla de
      la ignorancia de la ley tiene su aplicación en una
      doble vía: Administrado-Administración y
      Administración-Administrado ya que ambos,
      ciudadano y Administración, se encuentran
      subordinados a la ley.

      Ahora bien, si se va un poco más
      allá, podría considerarse inclusive que la
      regla puede ser más exigente cuando se la aplica a
      la Administración por dos razones: i) En primer
      lugar, porque, como ya se vio, la Corte Constitucional en
      sentencia T-1143/03 estableció la
      presunción contraria a cargo de la
      Administración: efectivamente, la Corte en dicha
      providencia rechaza de plano cualquier asomo de
      alegación de ignorancia de la
      Administración (sea de hecho o de derecho, pues la
      sentencia no distingue) y se basa, para tal fin, en una
      presunción de idoneidad de los funcionarios de la
      misma. Y ii) en segundo lugar, porque la ley puede
      asimilarse como obligatoria para el Estado, aún
      antes de su promulgación. Hablamos aquí del
      interesante el aporte de Marienhoff quien sostiene que la
      publicación, como presupuesto de obligatoriedad de
      la ley, es predicable de los habitantes, pero no del
      Estado: "una ley aprobada o promulgada es obligatoria
      para el propio Poder
      Ejecutivo, aunque no la publique, pues para él
      tiene vigencia con ese solo requisito, lo cual se explica
      fácilmente, ya que, procediendo la ley de la
      actividad estatal, el Estado, órgano creador del
      derecho, no podría invocar la falta de
      publicación para alegar desconocimiento de la ley.
      Eso sería insensato: si él la creo no puede
      ignorarla".

    3. En las relaciones entre la
      Administración y los administrados

      La regla tampoco es absoluta en derecho
      público y presenta excepciones.

      1. La primera de ellas es el error común
        de derecho generado por la actuación del
        Estado. En derecho público, el postulado
        según el cual "el error común hace
        derecho" permite dar validez a hechos o actos
        jurídicos en los que se ignora la ley, cuando
        el error común ha sido propiciado por la
        Administración. En tal evento, el acto se
        mantiene incólume, así adolezca de
        ilegalidad.

        La Corte Constitucional, en sentencia
        T-090/95, se enfrentó a un caso en que la
        Administración declaró inexistente un
        registro civil de nacimiento, alegando
        que el funcionario que lo expidió en su
        momento (secretario de una alcaldía) no era el
        competente para hacerlo, aun cuando a los ojos de los
        ciudadanía del municipio, todo
        indicaba que sí lo era. Consideró la
        Corte que el error común de derecho provocado
        por el Estado crea un Derecho al que se pueden acoger
        las personas afectadas por ello. A
        continuación, se transcriben las
        consideraciones más relevantes sobre el
        punto:

        El principio general según el cual el
        error común e invencible crea derecho,
        constituye uno de los casos, excepcionales dentro de
        nuestro ordenamiento, en los que se admite que de la
        creencia errónea y de buena fe sobre la
        legalidad de un acto, se puedan
        derivar consecuencias jurídicas avaladas por
        el propio ordenamiento. La ficción de que
        nadie ignora la ley, no tiene alcance absoluto, ni
        siquiera en derecho privado. Si en ocasiones se le
        reconoce relevancia a una situación que en
        apariencia armoniza con el derecho aunque en realidad
        lo contraviene, derivada de un error particular (como
        en el caso del matrimonio putativo), el error
        colectivo o común genera efectos aún
        más significativos, pues puede convalidar
        situaciones generales que en principio son contrarias
        al ordenamiento. Tal es el caso del error
        comunis
        , reconocido desde el derecho romano como
        fuente generadora de derechos. La jurisprudencia ha
        delimitado el alcance de este principio exigiendo,
        para su aplicabilidad, que el error sea "invencible",
        queriendo significar con ello que, además de
        ser común a muchos, hasta el más
        prudente de los hombres habría podido
        cometerlo. Considera la Sala, que el principio del
        error común es aplicable a la peticionaria y a
        todas las personas que, de buena fe, efectuaron
        diligencias de registro ante un funcionario
        aparentemente competente, creyendo erradamente que
        con el trámite efectuado habían quedado
        válidamente inscritas. Con mayor razón
        es aplicable este principio, si se tiene en cuenta
        que fue la falla de la administración la que
        indujo a error a tales personas, al designar a un
        funcionario que, según la ley, carecía
        de competencia para efectuar el
        trámite del registro, pero dando toda
        apariencia de legalidad a la
        actuación.

      2. El error común de
        derecho
      3. Derecho administrativo
        sancionatorio
    4. Excepciones a la regla en derecho
      público

    Otro aspecto que se deja a salvo de la regla de la
    ignorancia de la ley lo constituye el derecho administrativo
    sancionatorio. Cuando la Administración provee
    justicia de tipo sancionatorio, está obligada a
    propender por el debido proceso
    (Art. 29 de la C.P.) y, en consecuencia, en muchas ocasiones,
    las garantías del proceso penal, comenzando por la
    responsabilidad subjetiva (que permite dar relevancia a la
    ignorancia jurídica como atenuante o eximente de
    responsabilidad), le son aplicables por la vía
    analógica.

    Concreción paradigmática de lo que se
    acaba de decir se encuentra en el derecho disciplinario. El
    Art. 28 del Código Disciplinario Único da la
    posibilidad de exonerar de responsabilidad al funcionario
    público que obra bajo la "convicción errada e
    invencible de que su conducta no constituye falta
    disciplinaria", de manera que, como anota Velásquez
    Gómez, "tal error puede ser predicable de todos y cada
    uno de los elementos de la falta disciplinaria, que para el
    efecto se limitarían obviamente a la tipicidad y a la
    antijuridicidad". Esto es, que por expresa disposición
    legal, en procesos
    administrativos de esta clase, se deducen los mismos
    efectos que en derecho penal y se admite el error invencible
    de derecho (error de tipo o de prohibición
    según sea el caso) como causal de exclusión de
    responsabilidad.

  3. La ignorancia de la ley en derecho público
    (constitucional y administrativo)

    En el campo del derecho civil
    (común), se ha dicho que la regla de la ignorancia de
    la ley comporta la tajante negativa de la admisión del
    error de derecho (equivocación sobre el alcance o
    interpretación de una norma jurídica). Es
    así como, del espíritu que inspira la redacción del artículo 9°,
    pueden derivarse varios otros artículos del
    Código Civil referidos, precisamente, al error de
    derecho.

    Para tener en claro este marco, vale la pena
    enunciar dichas normas: Primero, el artículo 768 que,
    en materia de buena fe posesoria, aclara que "el error, en
    materia de derecho, constituye una presunción de mala
    fe, que no admite prueba en contrario". Segundo, el
    artículo 1509 que preceptúa expresamente que
    "el error sobre un punto de derecho no vicia el
    consentimiento", y que se ve reforzado por los
    artículos 1510 y 1511 que circunscriben las
    posibilidades de error como vicio del consentimiento al
    "error de hecho", y por el 1117 que hace ineficaces las
    asignaciones testamentarias provocadas únicamente por
    "error de hecho". Se ha dicho, sin embargo, que la regla
    general del artículo 9º se exceptúa por lo
    dispuesto en los artículos 2315 y 2317 que permiten la
    repetición del pago de lo no debido fundado en un
    error de derecho, y también en el 2475 a cuyo tenor,
    "no vale la transacción sobre derechos ajenos o que no
    existen".

    Puede inferirse de lo anterior que el
    espíritu inspirador y los lineamientos del
    código civil en relación con la regla de la
    ignorancia de la ley llevan al legislador, las más de
    las veces, a negar cualquier eficacia al error de
    derecho.

  4. La ignorancia de la ley en derecho
    común

    En las líneas anteriores se ha podido
    observar grosso modo el funcionamiento de la regla de la
    ignorancia de la ley en las distintas áreas del
    derecho. No obstante, además de extensa y abstracta,
    sería una labor titánica pretender abordar a
    profundidad y en un solo escrito todas las incidencias y
    proyecciones que la norma del artículo 9º del
    Código Civil puede tener en cada una de las ramas del
    saber jurídico.

    Esta tesis, entonces, pretenderá hacer un
    estudio del postulado del artículo 9º del
    Código Civil, delimitado -pero no por ello menos
    concienzudo- de la historia y evolución de la regla de
    la ignorancia de la ley, desde la perspectiva propia del
    Derecho Privado -particularmente del Negocio Jurídico
    o Derecho General de Contratos-, y
    dejará al margen el tratamiento específico que
    le dan las demás ramas del derecho. Con todo, si bien
    la tesis no tiene por objetivo abarcar la materia desde una
    óptica multidisciplinaria, serán constantes y
    necesarias en su desarrollo
    las alusiones a conceptos, instituciones o aportes de otras ramas del
    derecho.

  5. El objeto de la tesis
    (delimitación del tema)

    Según se ha visto, el estado de las cosas
    alrededor de la regla de la ignorancia de la ley en derecho
    civil y, por ende, en derecho contractual, está
    aparentemente claro: estamos de cara a una regla general
    estricta, que admite las escasas excepciones consagradas en
    la ley misma. Entonces, ¿qué motivaría
    al estudioso a profundizar sobre un tema tan clásico y
    con tan aparente claridad? El interés no es
    sólo teórico, sino también
    práctico:

    1. El tema de la ignorancia de la ley es
      antiquísimo y llegó a nosotros desde el
      Derecho Romano. Los especialistas del Derecho Civil
      colombiano, salvo contadas excepciones, lo han abordado
      superficialmente (principalmente en materia de error de
      derecho contractual), pese a que es un tema altamente
      sensible, que implica una política y la forma de ser de un
      Estado frente a sus coasociados.

      La tesis sostiene que el Código de Bello
      contiene un modelo
      equivocado, sin que en nuestro medio nadie se haya puesto
      en la labor de revaluarlo acondicionándolo a las
      necesidades contemporáneas. El interés
      teórico está, pues, en la nueva
      óptica que se le dará al tema.

    2. Interés teórico
    3. Interés práctico
      (Actualidad)

    En la actualidad, existe una multiplicidad de
    situaciones en que la aplicación irrestricta de la
    regla de la ignorancia de la ley puede conllevar graves
    injusticias.

    Un ejemplo, ligado a la inadmisibilidad del error de
    derecho como vicio del consentimiento, ilustra este aserto:
    "Piénsese en el caso del hombre
    iletrado quien, bajo un erróneo entendimiento de una
    disposición legal sobre Derecho de sucesiones, vende por bajo precio sus
    derechos herenciales, creyendo que los hijos
    ilegítimos heredan en menor proporción que los
    legítimos. O en el caso de una mujer
    humilde y de escasos estudios, que adquiere un lote con la
    intención de edificar su casa sobre él,
    ignorando que existe una intrincada resolución de la
    alcaldía municipal que prohíbe la construcción sobre el
    mismo".

  6. Interés que despierta la regla de ignorancia
    de la ley

    La óptica tradicional de la ignorancia de la
    ley, aplicada al derecho civil contemporáneo, adolece
    de graves falencias y puede involucrar
    injusticias.

    El objetivo básico de la tesis es dar a las
    normas del código civil que tratan el tema
    -principalmente, al artículo 9º-, un enfoque que
    esté acorde con las realidades contemporáneas,
    de modo que se pueda demostrar que la regla de la ignorancia
    de la ley, puede ser redefinida como una regla no absoluta
    que cuenta con numerosas excepciones, dependiendo de
    cuán excusable sea la ignorancia en casos
    concretos.

    Con tal propósito, se hará un examen
    exhaustivo de la normatividad, jurisprudencia y doctrina
    existente a lo largo de la historia en relación con el
    tema y se propondrán conclusiones que puedan aportar
    nuevas luces a la decantación y evolución del
    concepto.

  7. Planteamiento del problema
    (hipótesis)
  8. Anuncio del plan

Luego de la introducción a la regla de la
ignorancia de la ley en un sentido amplio que se acaba de hacer,
nos propondremos, darle a ésta una nueva
aproximación teórica. Para ello, nos dedicaremos a
mostrar la evolución (¿o involución?) que
históricamente ha sufrido la regla de la ignorancia de la
ley en los diversos ordenamientos jurídicos que han tocado
con ella, desde sus más tempranos inicios, comenzando por
el derecho romano (Capítulo 1), pasando, luego, por
los derechos intermedio (Capítulo 2) y
español (Capítulo 3), para finalizar por los
derechos de la modernidad:
sistemas
continental (Capítulo 4) y anglosajón
(Capítulo 5) , que aún podemos llamar
contemporáneos. Remataremos nuestra disertación con
un análisis de derecho
comparado, que persigue develar las principales tendencias de
las legislaciones mundiales en torno a la regla de la ignorancia
de la ley (Capítulo 6).

 

CAPÍTULO 1

EL
DERECHO ROMANO

Contrario a lo que se suele pensar, los aforismos
latinos "Ignorantia iuris nemien excusat" e "Ignorantia
legis non excusat"
, de los que naturalmente deriva la regla
de la ignorancia de la ley del Art. 9º del Código
Civil, no encuentran su fuente exacta en los textos romanos. En
efecto, tales aforismos, formulados en esos precisos
términos, no tienen coincidencia perfecta con ninguna de
las fuentes
jurídicas romanas aceptadas (Digesto, Códex,
Constituciones Imperiales, Instituciones, etc.). Por
consiguiente, comenzando por la falta de la enunciación
misma de la regla, puede afirmarse que el derecho romano no
consideraba, en términos absolutos, que la ignorancia del
derecho no excusaba de su cumplimiento.

Esto no quiere decir, empero, que el origen de la regla
no esté en la Roma antigua.
Como se verá a continuación, es cierto que
refiriéndose a casos específicos, los
jurisconsultos romanos plantearon en varias oportunidades la
inexcusabilidad de la ignorancia de la ley. Sin embargo, no es
menos cierto que ellos jamás plantearon dicha
inexcusabilidad en los términos y con el carácter
con el que se ha revestido la norma de nuestro código
civil. Así, terminó sucediendo que estudiosos
posteriores hubieran generalizado lo dicho por los jurisprudentes
en relación con casos específicos, al punto de
condensarla en la regla general que ahora se incluye en nuestro
código (sobre este punto volveremos más tarde,
núm. 1.4.1).

Sírvanos lo anterior para introducir el punto que
se tratará de demostrar a lo largo de este acápite
y que consiste en argumentar que la regla de la ignorancia de la
ley en Roma, si bien se encontraba latente, no era ni tan
absoluta ni tan rígida como se nos ha hecho creer hasta
hoy.

  1. Como punto de partida metodológico, resulta
    indispensable explicar a qué se referían los
    romanos cuando aludían a la ignorantia iuris
    puesto que, del alcance que ellos le dieran a tales
    vocablos, depende en buena parte la interpretación
    de los casos que involucraron tal concepto.

    1. Es bien sabido que en derecho romano la ley no
      tenía el carácter de fuente formal y
      primaria del derecho que ostenta hoy en el derecho
      continental. Para no ir más lejos, en Roma la
      ley (lex) no tenía siquiera la misma
      estructura ni se entendía de la
      misma forma en que la entendemos hoy en día.
      Basta observar la Ley de las XII Tablas –lex
      más notable del derecho antiguo- que fue objeto
      de una promulgación, vigencia y
      aplicación completamente distintas de las que
      asumimos como "convencionales".

      Por el contrario, comoquiera que el derecho se
      creaba principalmente a partir de la resolución
      de casos concretos, era la jurisprudencia la que jugaba
      el papel protagónico en la regulación de
      la vida social romana. El ius romano, de
      espectro más amplio que la lex, como se
      advierte en la Enciclopedia del Diritto, es "un
      concepto general que puede ser entendido como un
      corpus que es posible ‘in membra
      discerpere’
      ; una de cuyas membra es la
      lex".

      La ignorantia de que nos informan las
      fuentes romanas, se refería al derecho general
      iuris, que era accesible a los romanos a
      través de la consulta directa a la fuente o a
      los jurisconsultos -, y no sólo de la ley. Por
      tal razón, es normal que en ninguna de las
      fuentes romanas se encuentre alusión a la
      ignorantia legis, sino, siempre, a la
      ignorantia iuris.

    2. ¿Iuris o
      legis?
    3. ¿Ignorantia o
      error?

    Merece la pena ahora que hagamos unas breves
    consideraciones en lo concerniente a la acepción que
    se le da a estos términos en los textos romanos pues
    éstos, en algunas ocasiones, se referían a la
    ignorantia iuris y, en otras, al error
    iuris.

    Sobre si éstos son términos
    jurídicos sinónimos, existen dos posiciones
    entre los romanistas destacados. La primera y mayoritaria,
    que no obstante considerarlos fenomenológicamente
    como "estados del alma" o
    "estados de conciencia" distintos (siendo la ignorancia,
    carencia absoluta de conocimiento y el error, conocimiento
    falso, errado o equivocado), los asimila en sus efectos
    jurídicos.

    Exponente principal de esta tesis es Savigny,
    quien luego de indicar que la apreciación
    jurídica de ambos estados es la misma y que, por
    tanto, las expresiones ignorantia y error se
    pueden emplear indiferentemente, opina en pie de
    página que "en el fondo, el estado defectuoso del
    alma que aquí nos ocupa es la ignorancia o la falta
    de conocimiento exacto. El error es una modificación
    de este estado, que en derecho no tiene ninguna influencia
    particular". Asimismo, como repara Coelho, "los romanos
    – y de éllos (sic) pasó al derecho
    moderno- equipararon, pues, la ignorancia de la ley y el
    error de derecho, sin reparar en los fundamentos y en el
    alcance práctico de ambos, que es completamente
    distinto".

    De otro sentir es Scarlata quien, al considerar
    autónomas ambas nociones en naturaleza y efectos,
    cree posible determinar el nexo que las une en una
    relación consecuencial, en el sentido de que el
    error (iuris) sea la consecuencia de la
    ignorantia de una regula iuris. Así,
    "el desconocimiento (o inexacto conocimiento,
    también atribuible a la ignorantia) de la
    regla jurídica determina una errónea
    formación de la voluntad o causa un comportamiento erróneo: estamos
    frente a una hipótesis de ignorantia". Sin
    embargo, opina que de darse el caso "en que el error deriva
    de una ‘falsa interpretación’ de la
    regla jurídica: aquí no se está
    más de cara a una hipótesis de
    ignorantia, en cuanto no es ésta la que
    genera el error". Para este autor, pues, la
    distinción de ignorantia y error por
    razón de sus efectos se justifica en la necesidad de
    hacer excusable el error sobre la interpretación de
    las reglas jurídicas.

    Creemos que la más acertada es la
    posición mayoritaria encabezada por Savigny, habida
    cuenta que, además de que las fuentes romanas no
    dicen por ninguna parte que ignorantia es cosa
    distinta del error, de su lectura
    juiciosa se observa que los jurisprudentes utilizaban ambas
    nociones bajo el mismo significado. La postura de Scarlata
    si bien no es carente de lógica, recurre para sostenerse a
    diferencias demasiado sutiles y a disquisiciones
    ciertamente forzadas, que pueden mostrarse poco
    satisfactorias en la exégesis de los textos romanos,
    y cuya justificación en la necesidad de excusar el
    error sobre la interpretación jurídica, puede
    resolverse más fácilmente mediante su
    apreciación como error de hecho (ver infra
    núm. 1.3.2.2).

  2. Alcance del vocablo ‘ignorantia
    iuris’

    Inclusive al interior mismo del derecho romano,
    las consideraciones sobre el error de derecho y la
    ignorancia de la ley fueron cambiantes en el tiempo y -algo
    que muchos de nuestros contemporáneos suelen obviar-
    se llegó a considerar válido el error de
    derecho en determinadas circunstancias.

    1. En un principio, dado el carácter
      formalista del derecho antiguo, las equivocaciones que
      sufriera un individuo, fueran de hecho o de derecho,
      carecían de toda relevancia jurídica. La
      declaración –verba– del individuo
      creadora de efectos jurídicos, hecha conforme a
      las pautas sacramentales, se tenía como absoluta
      y no podía ser revocada "puesto que en la
      interpretación únicamente se
      atendía al hecho externo de la
      declaración y no al aspecto subjetivo o de
      voluntad del negocio jurídico".

    2. Derecho romano antiguo

      Los jurisprudentes clásicos mostraron
      un primer avance hacia a la protección de la
      voluntad –voluntas– y sus efectos
      jurídicos, y, como más abajo se
      verá (1.3), llegaron al punto de proponer en
      varios casos la admisibilidad del error iuris.
      Pese a esta gran apertura, pero precisamente por falta
      de un criterio unívoco, la tendencia (meramente
      casuística) de la jurisprudencia clásica
      no logró desprenderse del criterio objetivo y
      estricto del derecho antiguo y, las más de las
      veces, pareció inclinarse por la inexcusabilidad
      de la ignorantia iuris.

    3. Derecho romano clásico

      La producción imperial del derecho
      encontró terreno fértil en la
      tímida tendencia de los jurisprudentes
      clásicos y, aunque en tal época se le dio
      cada vez mayor preponderancia a la voluntad
      voluntas, animus o consensus– y a la
      interpretación subjetiva de las relaciones
      jurídicas; en relación con la
      ignorantia iuris, aparentemente el criterio se
      endureció.

      Así, por cuenta de la autocracia o
      absolutismo jurídico propio de
      los emperadores romanos, quienes procuraban hacer
      cumplir sus normas a toda costa, se retrocedió
      en la consideración de quien incurría en
      yerro jurídico, y se llegaron a proferir
      sentencias del siguiente talante: "No permitimos que
      nadie ignore o simule ignorar las constituciones de los
      príncipes".

      Ello no quiere decir, empero, que la regla se
      hubiera hecho absoluta en la Roma imperial. Para
      sólo poner un ejemplo, la sentencia que se acaba
      de transcribir debe recibirse con beneficio de inventario: Primero, por justificarse en
      el régimen político y el marco de su
      época histórica. Segundo, por cuanto tal
      sentencia no se refería a todas las
      constituciones imperiales, sino a aquellas
      específicas de Vicentiae, Tatiano y Symmacho.
      Tercero, porque según la exégesis
      histórica, la sentencia provenía
      originalmente de una epistula del emperador
      Valentino, que más que una regla jurídica
      estricta, tenía el valor de una mera advertencia o llamado
      de atención. Y cuarto, porque es apenas obvio
      que tal prohibición fuera totalmente
      válida respecto de quienes "simulaban ignorar"
      dissimulatio- las constituciones
      imperiales, pues en tal caso se trataba del delito de
      falsum.

    4. Derecho romano
      posclásico
    5. Derecho justinianeo

    Al tiempo que se le daba todavía mayor
    preponderancia al error en general, como factor invalidante
    de la voluntad, la inexcusabilidad de la ignorancia de la
    ley se terminó de arraigar en el derecho justinianeo
    codificado, si bien –y en esto se hace especial
    énfasis- nunca llegó a ser absoluta. El
    derecho compilado y codificado en un solo cuerpo se
    consideraba finitum y accesible, de manera que su
    ignorancia era inexcusable.

    No es de sorprenderse, entonces, que romanistas
    tan autorizados como Voci o el mismo Scarlata, sospechen
    que uno de los textos clásicos más radicales
    sobre la inexcusabilidad de la ignorantia iuris
    – Digesto 22.6.2, de autoría atribuida a
    Neracio- haya sido alterado por los compiladores para estar más a tono
    con aquella tendencia justinianea.

  3. La ignorantia iuris en las distintas etapas
    del derecho romano

    La inmensa mayoría, si no todos los autores
    – romanistas y no romanistas – que hablan de la de la
    ignorancia de la ley en derecho romano, coinciden, cuando
    menos, en afirmar que generalmente el error sobre un punto
    de derecho era inexcusable, por oposición al error
    de hecho, que podía considerarse excusable. Estamos
    de acuerdo con tal conclusión: las fuentes y la
    historia romanas la confirman, "pero de ahí a que
    [el error de derecho] no pudiera tener efectos, hay mucha
    distancia".

    Efectivamente, el que la ignorantia iuris
    fuera generalmente inexcusable, no quiere decir que
    la inexcusabilidad fuera la regla jurídica
    general
    en la materia. Y no se tome este planteamiento
    por un sofisma o una sutileza, ya que, de hecho, ni en
    ésta, ni en la mayoría de las materias, los
    juristas romanos plantearon si quiera un asomo de una regla
    general y abstracta. Ellos se limitaron a fallar casos
    reiterados en un mismo sentido, sin que dejaran de existir
    criterios dispares y opiniones disidentes, como la de
    Labeón (ver núm. 1.4.1).

    Así las cosas, a continuación,
    veremos cómo la inexcusabilidad de la ignorantia
    iuris
    está llena de matices; matices que van
    mucho más allá de las excepciones en calidad
    del sujeto (mujer, soldado y menor), que son las que
    más a menudo se mencionan.

    1. Un primer criterio para medir la ignorantia
      iuris
      romana lo llamamos criterio jurídico,
      pues la excusabilidad o inexcusabilidad en algunos
      casos dependía de la categoría o clase
      del derecho que se ignorase.

      1. Se consideraba que las normas que por
        naturaleza regían el comportamiento humano (juris
        gentium
        ) eran obligatorias, aun sin ser
        promulgadas de manera oficial. Por consiguiente,
        ignorar el derecho que venía naturalmente a
        la consciencia del Hombre era inexcusable.
        Así por ejemplo, quien alegaba que ignoraba
        que el homicidio era un delito
        –ignorancia contraria a la naturaleza de las
        cosas-, era irremediablemente condenado.

      2. Derecho natural

        En contraste, la ignorancia respecto de la
        normativa positiva o "civil" (juris civilis)
        –normatividad heterónoma y dictada no
        por la naturaleza, sino por las autoridades
        humanas-, podía ser consideraba excusable o
        no, dependiendo de cuán accesible fuera
        ésta y de la culpa que representara
        ignorarla.

        Así, los casos de inexcusabilidad
        estaban supeditados a que las normas fueran claras,
        ciertas y públicas (punto que se
        desarrollará infra, núm. 1.3.2). En
        cuanto al derecho pretorio, la jurisprudencia de
        Paulo sobre la ignorantia iuris, visible en
        el Digesto 22.6.1, y que aludía
        exclusivamente a los edictos del pretor y,
        más precisamente, ad successorium
        edictum
        , partía del supuesto de que
        tales normas eran expuestas al público y
        eran fáciles de consultar. En cuanto a las
        constituciones imperiales, ha de destacarse que en
        la Roma posclásica, además de existir
        ciertas compilaciones no oficiales de aquellas, se
        tenía por práctica su fijación
        en lugares públicos.

      3. Derecho positivo (civil, pretorio y
        constituciones imperiales)
      4. Derecho particular

      Por último, en lo que tiene que ver con
      los derechos particulares de cada provincia, con los
      cuales el ciudadano romano no tenía contacto
      directo; el error de derecho podía considerarse
      excusable, "sobre todo si el derecho local era un
      derecho consuetudinario, cuya existencia es siempre
      más difícil de constatar que la
      existencia de una ley".

    2. Según la naturaleza del derecho
      ignorado (criterio jurídico)

      Muy ligado al anterior, pero referido
      exclusivamente a las normas "civiles", encontramos el
      criterio de la accesibilidad o facilidad de
      conocimiento de la norma sobre la que recae el
      error.

      1. Tratándose de principios jurídicos o reglas
        de derecho evidentes y públicas, la
        inexcusabilidad de la ignorancia expresa
        parecía perfilarse en todo su
        rigor.

        En los ejemplos que trae el propio
        título VI, De iuris et facti
        ignorantia,
        del Libro XXII del Digesto; ignorar que
        de los vínculos de parentela surge una
        cognatio, o que después de la
        muerte de un cognado, el heredero entra en
        posesión de sus bienes, implicaba incurrir en una
        "gran negligencia". Estas eran normas o reglas que
        se consideraban fáciles de conocer en el
        medio en que el ciudadano romano se
        desenvolvía, y, de contera, ignorarlas o
        reputarlas en algo distinto, por obvias razones,
        era inaceptable pues comportaba
        culpa.

        Son las circunstancias particulares de
        acceso cotidiano al derecho, propias de la Roma
        clásica –en manera alguna similares a
        las de las sociedades contemporáneas-
        las que llevan a autores como Escobar Sanín
        a justificar la regla de la ignorancia de la ley en
        derecho romano, con fundamento en "el hecho social
        evidente de que, en su época, los
        jurisprudentes eran muchos y gentes del pueblo que
        actuaban permanentemente en público en
        privado y en cada momento respondiendo las
        preguntas de los ciudadanos sobre todos los
        aspectos jurídicos de la actividad
        cotidiana, motivo por el cual podía
        deducirse que no era admisible ignorar el
        derecho".

      2. Principios jurídicos o reglas
        evidentes
      3. Interpretación de las normas y
        puntos controversiales

      Otro era el caso de normas complicadas o de
      difícil interpretación, en las que el
      error devenía excusable. En estas
      circunstancias, la norma se conocía (es decir,
      no había ignorantia), sólo que el
      sujeto la interpretaba mal o, siendo un punto de
      controversia doctrinal, se acogía a una
      opinión jurídica válida, pero
      distinta a la de su contraparte (diversae scholae
      auctores
      ). No se podía predicar, en tal
      caso, la gran negligencia y el consecuente disfavor de
      que generalmente era objeto el error de derecho porque
      la equivocación no recaía sobre una norma
      cierta.

      ¿Y ésta es una cuestión
      de hecho o de derecho? Scarlata, como antes se
      anunciaba (núm. 1.1.2), considera que
      aquél es un error iuris excusable, ante
      lo que Savigny responde que el error sobre la
      interpretación jurídica es un error de
      hecho. En efecto, para el alemán, la
      atribución de un hecho a una norma y la
      combinación errónea de los hechos a los
      que se aplica la norma son errores de hecho "ya que la
      norma debe ser entendida como el elemento fijo e
      inmutable; después tenemos que combinar los
      diversos elementos que proporcionan los hechos, ora por
      el análisis, ora por la síntesis y formar un conjunto al
      que se aplica la regla. Ahora bien, sea que nos
      equivoquemos por la percepción inmediata de los
      hechos o en su combinación por el pensamiento,
      es siempre sobre la apreciación de los hechos
      que nos equivocamos y en consecuencia el error es
      siempre un error de hecho".

      Acogemos en este trabajo la postura de
      Savigny: hacer una interpretación distinta o
      equivocada sobre la aplicación concreta de una
      norma conocida es un error de hecho excusable. La norma
      se conoce, pero el sujeto, aun actuando con plena
      diligencia, es incapaz de determinar el alcance que
      aquella pueda tener en el caso fáctico concreto.

    3. Según la facilidad para el conocimiento
      de la norma (criterio de la accesibilidad)

      Podía también verse un
      funcionamiento diferenciado de la excusabilidad,
      según el objeto o materia sobre el que recayera
      la ignorancia jurídica.

      1. La cuestión del error de derecho en
        materia penal se trató a fondo en la
        introducción de este escrito (núm.
        4), y allí habíamos dado por sentado
        lo que afirma Jiménez de Asúa: "En
        suma, para el Derecho romano la ignorancia de la
        ley no excusa en el orden penal, como no aprovecha
        en lo civil".

        Esta premisa es cierta, mas sólo
        hasta cierto punto: De una parte, porque cuando la
        ignorancia de la ley recaía sobre la
        culpabilidad del acto, el sujeto podía ser
        eximido de responsabilidad. Y de la otra, porque la
        prohibición de alegar la ignorancia respecto
        de la existencia de la norma penal como
        prohibición rotunda, desapareció en
        la Roma posclásica, en la que se empezaron a
        admitir las excepciones por la calidad del sujeto
        que en breve observaremos (infra, núm.
        1.3.4).

        Dicho en otros términos, la
        ignorantia iuris para el derecho penal
        romano tenía dos acepciones: la una,
        atañedera a la culpabilidad que implicaba el
        acto y la otra, a la existencia o contenido de la
        norma. La primera fue admitida de manera
        genérica desde el derecho clásico, y
        la segunda fue admitida en la Roma tardía o
        posclásica respecto de ciertos sujetos
        especiales, como las mujeres y los
        menores.

        Veamos un par de ejemplos para ilustrar
        esta distinción: Quien, bajo una errada
        interpretación de la ley, tomaba una cosa
        propia, teniéndola como ajena, no
        cometía hurto, pues la cosa sobre la que
        recaía el acto no era res furtiva.
        Otro ejemplo lo trae Amor Neveiro: "Según el
        Digesto, el magistrado que sentenciaba contra
        derecho era castigado si lo hacía con dolo,
        pero si lo hizo por imprudencia del Asesor quedaba
        exento de pena, que recaía sólo sobre
        éste (tít. II, lib. II del Digesto)".
        Nótese que en ambos casos, el error de
        derecho recaía sobre la culpabilidad, de
        suerte que lo que eximía al individuo de
        responsabilidad no era la ignorantia iuris
        en sí misma considerada, sino la ausencia de
        culpabilidad.

        Siguiendo esta lógica, puede
        superarse la dificultad que ofrecen las fuentes
        romanas, en las que unas veces se admite la
        ignorantia iuris en materia penal y, en
        otras, se niega tajantemente.

        Para terminar, y en conexión con lo
        dicho anteriormente (núm. 1.3.1.1), es
        importante aclarar que la ignorantia iuris
        en su segunda acepción (respecto de la ley
        penal) no eximía ni aun a los sujetos
        privilegiados, cuando se refería a delitos
        de derecho natural (juris
        gentium)
        .

      2. En materia delictual

        La rigidez del derecho moderno en este
        tema (Art. 768 del Código Civil) – y
        así lo entiende la doctrina- parece provenir
        de la siguiente sentencia de Pomponio del Libro
        XXII del Digesto: "Niégase que la ignorancia
        del derecho aproveche en la usucapión, pero
        consta que aprovecha la ignorancia de hecho". Sin
        embargo, al fin de cuentas, esta fórmula
        aparentemente tan general y categórica, no
        lo es en derecho romano, toda vez que la buena fe
        posesoria se admite aun en casos en los que se
        presenta un error de derecho, tal y como Savigny lo
        pone de presente:

        "La buena fe puede resultar de un error de
        hecho sobre la condición anterior de la
        cosa, o de un error de derecho. Si aplicamos a este
        último caso los principios sentados para los
        delitos, tendremos los siguientes resultados que
        son incontestables. Nadie puede alegar que ignoraba
        las reglas de derecho sobre la posesión de
        mala fe, y las consecuencias que ellas
        entrañan. Pero si el poseedor, ignorando las
        reglas relativas a la adquisición de la
        propiedad, se creía
        erróneamente propietario, no era menos
        poseedor de buena fe porque tal es un hecho que el
        error no podría cambiar, cualquiera que
        fuera su causa".

        Esta solución se hacía
        todavía más palpable cuando se
        trataba de una cuestión jurídica
        controversial en materia de adquisición de
        la propiedad (y aquí encontramos
        aplicación concreta a lo dicho supra,
        núm. 1.3.2.2). En eventos de equivocación sobre
        una controversia de este tipo, la buena fe
        prevalecía pues quien incurría en tal
        equivocación no podía tildarse de
        negligente.

        Tal es el caso de la disputa entre las
        escuelas sabiniana y proculeyana en relación
        con la capacidad de ejercicio de los menores
        púberes. Para los sabinianos, la pubertad comenzaba desde el momento
        en que se mostrara en cada individuo, mientras que
        para los proculeyanos, comenzaba, en general, a los
        14 años. Si alguien celebraba un contrato de compraventa con un menor
        de 15 años impúber
        físicamente, y presentaba su caso a un juez
        de la escuela sabiniana, el juez
        dictaminaba que el derecho de propiedad adquirido
        nacía viciado por incapacidad absoluta, por
        lo que la posesión sobre el bien comprado
        era irregular y de mala fe. En cambio, si el juez
        era un proculeyano, se consideraba que el menor
        tenía una capacidad relativa y sobre el bien
        comprado existía una posesión regular
        y de buena fe. Nótese que en la
        hipótesis del juez sabiniano no había
        siquiera un error de derecho, pues el individuo
        conocía la ley, mas la entendía de
        manera distinta de la del juez.

      3. En la usucapión

        Aunque en las fuentes que versan sobre el
        matrimonio no se halla ninguna referencia expresa a
        la ignorantia iuris, encontramos en dicha
        institución romana tres ejemplos palmarios
        en los que se admitió la excusabilidad del
        error, inclusive el de derecho.

        Primero: Gayo resalta que el error sobre
        la calidad de ciudadano romano o de extranjero, ya
        fuera propia o del cónyuge, podía
        excusarse a efectos de adquirir de la
        ciudadanía romana para sí mismo (en
        caso de que quien incurriera en el error fuera
        extranjero y su cónyuge fuera romano), para
        el cónyuge (en caso que uno fuera romano y
        el cónyuge extranjero) o para el hijo (en
        ambos casos): "De lo que dijimos resulta que ya
        case un ciudadano romano con una extranjera, ya un
        extranjero con una ciudadana romana, el nacido de
        ellos es extranjero. Pero si tal matrimonio fuera
        contraído por error, ese vicio queda
        enmendado en virtud del senadoconsulto…". En
        este caso particular, como señala Arangio
        Ruiz, el error se orienta no a hacer ineficaz el
        matrimonio, sino a remover "los obstáculos
        que de otra manera impedirían su
        eficacia".

        Segundo: En opinión de
        Jiménez de Asúa, quien interpreta un
        texto de Ulpiano (D.3.2.11.4 de
        his qui notantur infamia
        ), la ignorancia sobre
        las condiciones legales que se oponían al
        matrimonio con una viuda era excusable siempre que
        se tratara de "un error de hecho, conexo a nociones
        jurídicas".

        Y tercero: "El senador, sus hijos o nietos
        que casaren con una liberta o una cómica o
        hija de cómicos, incurría en
        responsabilidad; pero sólo en el caso de que
        fuera a sabiendas y con dolo malo". Es de resaltar
        cómo en este caso el criterio de la
        excusabilidad en razón de la materia
        (matrimonio), se aúna al de la excusabilidad
        en razón del sujeto (en este caso, el
        senador privilegiado).

      4. En el matrimonio

        En lo relativo a la protección de
        la voluntad testamentaria, el derecho romano se
        mostró más amplio e indulgente que en
        otras materias, como la contractual (infra
        núm. 1.3.3.6). Gayo llegó al punto de
        afirmar: "El testamento es nulo cuando el testador
        está en error, o incluso en la duda sobre su
        estado personal".

        Una fórmula tan general, que no
        distingue entre error de hecho y de derecho, da la
        impresión apriorística de que las
        reglas sobre la ignorantia iuris en la
        sucesión eran más laxas. Esta primera
        impresión se desvanece cuando se estudian
        los textos más relevantes sobre la materia
        en relación con la ignorantia iuris
        -de Paulo en el Libro XXII del Digesto (D.22.6.1)
        ad successorium edictum. Todos estos textos
        coinciden en otorgar validez al error de hecho, y
        negarla al error de derecho.

        Un ejemplo sacado de tales textos no
        referido al testador, sino al heredero es el
        siguiente: si a quien se le defería una
        herencia ignoraba la muerte del deferente o creía
        que otro era el heredero de la sucesión,
        podía alegar este error de hecho para entrar
        en la posesión de los bienes (bonorum
        possessio
        ) por fuera del término de ley.
        Si estaba al tanto de la muerte del de
        cuius
        , pero ignoraba que debía entrar en
        la posesión de bienes o el término
        para hacerlo, se le prohibía alegar tal
        error de derecho.

        Así las cosas, en materia de
        sucesiones, la ignorantia iuris era
        inexcusable. Pero ello tampoco es absoluto: de
        cualquier forma, esta disposición se
        exceptuaba entratándose de menores y
        personas carentes de educación (infra, núm.
        1.3.4.1 y 1.3.4.5). Adicional a eso, deben
        recordarse las aclaraciones antes hechas (infra,
        núm. 1.3.2.1), en el sentido de que las
        normas del edicto sucesorio eran, para la
        época, públicas y fácilmente
        comprensibles por todos.

      5. En materia sucesoria

        A pesar de que en algún momento se
        dio cierta controversia doctrinal sobre la
        excusabilidad de la ignorantia iuris en el
        pago de lo no debido, quizá sea ésta
        la materia en la que los romanos, a diferencia de
        los modernos, fueron inexorablemente
        rígidos.

        Así es que en derecho justinianeo
        se afirmó tajantemente: "Cuando alguno por
        ignorancia de derecho hubiere pagado una suma no
        debida deja de haber la repetición. Pues
        sabes, que únicamente por ignorancia de
        hecho compete la repetición de lo pagado
        indebidamente".

        Y no estamos frente a un punto que sea de
        la exclusiva creación del derecho
        justinianeo. Ya en el Libro XXII del Digesto puede
        verse que Paulo afirmó que si el heredero
        pagaba un legado a un tercero sin rebajar
        –como estaba autorizado por la ley- la cuarta
        falcidia; posteriormente no podía
        reclamar lo dado de más, alegando un pago de
        lo no debido, pues aquella era, como dice Savigny,
        una "tonta negligencia de la que cada cual
        debía aceptar las consecuencias". Punto que
        hay poner de relieve es que, al analizar el citado
        texto tomado de una constitución imperial,
        Paulo considera que, en cuanto niega la posibilidad
        de repetir lo no retenido por la lex
        falcidia
        , dicha constitución es
        "general" y no específica al caso que en tal
        ocasión se presentó a los
        emperadores.

        Aciertan, pues, quienes, como Iglesias,
        sostienen que el pago de lo no debido por error de
        derecho no daba acción: "Es opinión
        generalmente admitida la de que el requisito del
        error de hecho constituye nota afirmada en el
        régimen de la condicitio indebiti
        justinianea. A este propósito señala
        Archi que, en el Código, y a diferencia de
        lo que ocurre en el Digesto, se observa la
        preocupación constante por distinguir entre
        error facti y error
        iuris
        ".

        Ahora bien, como todo lo que se ha dicho
        de la ignorantia iuris romana, tal
        afirmación no debe tomarse como absoluta,
        porque si se trataba de especies controvertidas o
        de derecho particular (supra, nums. 1.3.2.2 y
        1.3.1.3), los jurisconsultos admitían la
        condictio indebiti .

      6. En el pago de lo no
        debido
    4. Según la materia sobre la que recae
      la ignorancia (criterio objetivo)
  4. La excusabilidad de la ignorantia
    iuris

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