Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La ignorancia de la Ley (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

      1. En el contrato

      Merece la pena ahora que nos detengamos un
      poco en el tema del error en el contrato
      romano.

      En sentir de Savigny, la tendencia en Roma
      fue la de la irrelevancia del error en los negocios inter vivos, como medida
      protectora de la seguridad del comercio: "Aquí, el error, de
      hecho o de derecho, excusable o no excusable, no tiene
      en principio ninguna influencia". Ello se explicaba
      perfectamente en el derecho antiguo, donde el rito de
      la declaración prevalecía sobre la
      voluntad.

      Sin embargo, a partir de algunos casos
      concretos fallados en la época clásica,
      que fueron posteriormente retomados y ampliados en las
      épocas posclásica y justinianea, el
      error, en general, comenzó a gozar de mayor
      importancia (supra, núm. 1.2).

      De manera que, desde los clásicos, el
      error podía proyectarse excepcionalmente
      en las relaciones jurídico-negociales de dos
      maneras distintas: i) restando validez a la
      declaración hecha conforme a la ley
      (error-vicio), o ii) ratificando o revalidando una
      actuación aparentemente ilegal (error saneador)
      .

      i) Como es bien sabido, las normas que regulan el error-vicio del
      consentimiento en la legislación actual son puro
      e inmodificado reflejo del derecho
      romano, por lo que las categorías de error
      que hoy conocemos se encuentran originadas en los
      vocablos error in negotio ("error en la naturaleza del acto o negocio", Art.
      1510 del C.C.), error in corpore ("error en la
      identidad del objeto", Art. 1510 del
      C.C., in fine), error in substantia
      ("error en la sustancia o calidad del objeto", Art. 1511 del
      C.C.), error in persona ("error en la persona", Art.
      1512 del C.C.), y error in quantitate ("error en
      la cantidad").

      Los romanos clásicos, en todo caso,
      parecieron ser restrictivos al considerar que, de entre
      todos ésos, sólo el error in
      corpore
      daba derecho a demandar la anulación
      tanto de los contratos formales, como de los simples.
      Con respecto a los demás, la anulabilidad
      debía estudiarse a la luz
      de las circunstancias que rodeaban el negocio al que
      presuntamente afectaban, siendo la buena fe negocial un
      criterio de particular importancia para
      admitirlo.

      En lo que aquí nos ocupa, es de
      recalcar que todas las categorías de error
      mencionadas se predicaban "de la realidad de una cosa
      o, si se quiere, de una circunstancia de hecho", lo que
      ha llevado a muchos autores a excluir el error de
      derecho como causal de anulación del contrato
      romano.

      Ahora bien, como en las fuentes no existía una
      alusión expresa que negara la ignorantia
      iuris
      en el contrato, los autores, para justificar
      esta negativa, se han valido de lugares comunes como:
      "la ignorancia de derecho perjudica, mientras que la de
      derecho no perjudica", "hay mucha diferencia, si alguno
      no supiera respecto a causa y a hecho de otro, o si
      ignorase en cuanto a su propio derecho", o "El error
      sobre el hecho a nadie perjudica cuando aún no
      se ha terminado el negocio; mas finida la causa, no se
      renueva con tal pretexto". Pero nótese que
      ninguna de las sentencias citadas guarda
      relación con la ignorancia jurídica en el
      contrato, por lo que resulta desacertado generalizar la
      inadmisión de la ignorantia iuris en esta
      materia.

      Por nuestra parte, en lugar de generalizar,
      procederemos a abordar la casuística en la que
      el error de derecho pudiera tener relevancia dentro del
      contrato romano:

      En primer lugar, la ampliamente aceptada
      eficacia del error de derecho en
      razón de la calidad de la persona que incurre en
      él -menores, personas carentes de educación, soldados y mujeres
      (infra, núm. 1.3.4)- también
      incidía en el ámbito
      contractual.

      En segundo lugar, en los eventos de declaraciones tácitas
      también era de recibo el error de derecho. Se
      trataba de casos en los que la voluntad de una persona
      se daba mediante su conducta concluyente y no por su
      declaración contractual expresa en un sentido u
      otro, como quien permite que el vecino construya en la
      cerca medianera. Así pues, comoquiera que era
      tácita e incierta, la voluntad gozaba de mayor
      tutela, y la declaración
      tácita hecha bajo error devenía nula; "no
      se examinaba si el error era o no el resultado de la
      negligencia, y no se hacía ninguna
      distinción entre el error de hecho y el error
      derecho, porque el error de derecho excluía
      también la existencia de la voluntad
      (…)". Ejemplo de lo que se acaba de decir
      está en el acuerdo tácito que
      hacían las partes para acudir a un juez que a la
      postre era incompetente: si nada decían, se
      entendía que aceptaban la competencia del juez y la
      jurisdicción se ampliaba o prolongaba; pero si
      estaban en posibilidad de demostrar su error -de
      derecho inclusive-, su aceptación tácita
      de competencia devenía ineficaz y la
      jurisdicción no se prolongaba
      más.

      En tercer lugar, tenemos el que Savigny llama
      "error impropiamente dicho". Éste se da en el
      caso en que con el error-vicio del consentimiento
      concurre la inexistencia o existencia irregular de otro
      requisito esencial del contrato (capacidad, objeto
      lícito, y los específicos de cada
      contrato). No es el error per se, sino la falta
      de este otro requisito esencial, lo que hace que el
      negocio sea susceptible de anulación. Por
      ejemplo, si Cayo, siendo legalmente incapaz por
      demencia, vendía por error de derecho su fundo;
      el negocio era anulable por la incapacidad, mas no por
      el error de derecho. Del mismo modo, si Sempronio, por
      medio de una declaración verbal motivada por un
      error de derecho, atribuía a un tercero la
      propiedad de una cosa suya, este tercero
      no se hacía propietario; no por el error de
      Sempronio, sino por cuanto la declaración no
      había estado revestida de las formalidades
      legales para el efecto. En ambos casos el error de
      derecho cobra una eficacia indirecta y logra, en
      últimas, el reconocimiento
      jurídico.

      Por último, también cabe
      mencionar dentro de estas hipótesis, la del dolus o
      dolo, en tanto error provocado de derecho (que llega a
      nosotros con el Art. 1515 del C.C.). Desde el derecho
      honorario, en el evento de que alguien hubiera
      celebrado un contrato guiado por los engaños o
      maniobras tendenciosas de su contraparte, podía
      reclamar la anulación del mismo por medio de
      excepción (exceptio doli y metus) o la
      restitutio in integrum, sin perjuicio de las
      acciones penales pertinentes. Luego, en
      el derecho posclásico, la protección se
      amplió y se dio la posibilidad de recurrir la
      acción de nulidad general. El
      porqué de esto es obvio: Al merecer un mayor
      reproche, el dolo era condenado en sí mismo,
      independientemente de que el error provocado por
      éste fuera de hecho o de derecho: "si el
      fraude de una de las partes
      –asegura Savigny- se combina al error de la otra
      parte, hay lugar aplicar las reglas sobre el fraude y
      no sobre el error, y por tanto poco importa que el
      error resulte de la negligencia o sea un error de
      derecho".

      ii) Pero los eventos en que el error de
      derecho cobra relevancia jurídica, no se
      limitaban a la ineficacia. También el error de
      este tipo, en ciertos casos específicos,
      podía tener un efecto saneador o convalidante
      del negocio jurídico irregular, caso en que lo
      llamamos "error saneador".

      Bonfante pone de presente el siguiente caso:
      "El mutuo hecho a un hijo de familia, por general regla anulable, es
      declarado válido por los juristas romanos cuando
      por error hubiera creído paterfamilias al
      deudor". Otro caso es el que arriba referíamos
      (núm. 1.3.3.3) del romano o romana que por error
      se casaba con un extranjero y cuyo matrimonio era declarado válido.
      Y el ejemplo quizá más claro de lo que se
      está diciendo es la buena fe en materia
      posesoria, la cual permitía obtener la propiedad
      de un bien a quien por error de hecho o de derecho
      creyó recibirlo del verdadero dueño
      (supra, núm. 1.3.3.2).

      El más importante y conocido de los
      criterios con los que se juzgó la excusabilidad
      de la ignorancia de la ley en derecho romano viene dado
      por la calidad de las personas o sujetos ignorantes.
      Los juristas romanos, no ajenos a la realidad de
      quienes se hallaban sometidos a su régimen, no
      permanecieron impasibles "ante las diferencias sociales
      que dividían la sociedad de su época: el error de
      derecho podía viciar el consentimiento respecto
      de los menores de 25 años, las mujeres, los
      militares y los "rusticus" o colonos, sujetos
      sociales que para el momento se consideraban
      especialmente vulnerables pues se entendía que
      para ellos era más difícil conocer la
      ley".

      Salvo en el caso de los menores, estas
      excepciones a la inexcusabilidad eran relativas al caso
      que se estudiara, pues, como acertadamente apunta
      Savigny, estas personas tienen en común que
      "ellas gozan de un favor particular en lo relativo a la
      ignorancia de la ley, y que, para ellas, esta
      ignorancia es asimilada a la ignorancia de hecho, pero
      en diferentes grados, de suerte que en la
      práctica no hay una regla general común a
      estas cuatro clases de personas".

      1. De entre todos los sujetos que acabamos de
        nombrar, el privilegio se acentuaba particularmente
        en los menores ya que puede afirmarse
        válidamente que, frente a ellos, la
        excusabilidad de la ignorantia iuris era
        absoluta. No en vano, Paulo, al momento de abordar
        el tema de la ignorancia jurídica, daba por
        "sentado antes que está permitido a los
        menores de veinticinco años ignorar el
        derecho". Y obsérvese que esta
        permisión era general y, en principio, no
        admitía excepciones de ninguna clase.

        En este orden, era permisible para los
        menores ignorar las leyes concernientes a las
        contribuciones, las aduanas, los contratos, los
        términos para entrar a poseer la
        sucesión, etc. En una palabra, al menor le
        era permisible ignorar cualquier tipo de norma y
        tal ignorancia era fundamento para una
        restitución general de todo lo pagado en
        razón de ella.

        En materia delictual, reiterando lo antes
        dicho (núm. 1.3.3.1), el menor es eximido de
        responsabilidad penal (poena)
        cuando, por ejemplo, comete un incestus
        juris
        (de derecho civil), en cuyo caso
        su ignorancia de la ley es excusable; pero no lo es
        cuando el incesto que comente se encuentra
        sancionado por el derecho natural.

        ¿Y en qué se justificaba la
        admisión amplia del error de derecho
        acordada a los menores? Claramente, en la función protectiva de las
        instituciones jurídicas
        atañederas al menor, y particularmente en su
        capacidad restringida, en virtud de la cual,
        utilizando terminología posclásica,
        se le consideraba un alieni iuris, objeto de
        especial protección a través de la
        tutela. O sea, el error de derecho respecto del
        menor fue admitido y excusado como consecuencia de
        la figura de la incapacidad por edad que lo
        cobijaba -protección que nos llega a la
        actualidad, con la consagración de la
        incapacidad legal de los menores de 18 años
        (Art. 1504 del C.C.). Por tal razón, no se
        muestra descontextualizada en el
        Libro XXII del Digesto, de juris
        et facti ignorantia
        , la sentencia según
        la cual "se entiende que nada pueden o saben los
        impúberes que obran sin la
        intervención de su tutor", que a más
        de estar estrechamente relacionada con la
        capacidad, apunta finalmente a la admisión
        de la ignorancia de los menores que no
        actúan a través de su representante
        legal.

        De otro lado, también puede
        hablarse de una justificación
        sociológica, en la medida en que los menores
        no tenían acceso al conocimiento de la ley de la misma
        manera que los mayores, ya fuera por su
        entendimiento no desarrollado al mismo punto, o
        porque no podían acceder físicamente
        a los lugares en que la ley era enseñada a
        los ciudadanos, como los baños termales
        públicos.

        Hay que anotar, por último, que, en
        la medida en que las iglesias fueron asimiladas por
        el derecho romano a los menores, varios de estos
        beneficios, guardadas las proporciones,
        podían ser extensivos a éstas; tal
        cual sucede con la suspensión ipso
        iure
        de la prescripción que las pudiera
        desfavorecer.

      2. Menores de 25 años (minoris XXV
        annis
        )

        En lo que concierne a la admisibilidad del
        error de derecho cometido por las mujeres,
        encontramos en la doctrina dos teorías: La de Savigny, quien
        sostiene que la admisión de la ignorantia
        iuris
        era también ilimitada respecto de
        las mujeres, hasta el año 469 en que el
        emperador León la abolió y la
        restringió a los casos admitidos por las
        leyes antiguas. Y la de Biondi, quien se muestra
        escéptico ante la posibilidad de
        aceptación ilimitada, habida cuenta del
        formalismo del ius civile en las
        épocas antigua y clásica, el cual
        restaba importancia a cualquier tipo de error; y
        quien considera, en su lugar, que la excusabilidad
        se admitió excepcionalmente por los
        magistrados, fallando casos concretos.

        Siguiendo la teoría de Biondi –que
        compartimos-, entre los casos en los que el derecho
        romano excusó la ignorantia iuris de
        las mujeres, pueden contarse los siguientes: i)
        la
        mujer que por ignorancia comete un incesto
        iuris civilis, considerándose
        legítimo al hijo nacido de aquél; ii)
        la mujer que realizaba un pago por
        ignorancia del Senado Consulto Vellejani, y
        que contaba con la exceptio Sc. Vejellani
        para demandarlo; iii) la mujer encinta que,
        después de la disolución del
        matrimonio, por imperitia omitía
        cumplir con la denuncia exigida por la ley; iv) la
        hija que, per ignorantiam iuris,
        inscribía un legado a su propio favor en el
        testamento de la madre;

        Por su parte – y de allí que
        no se pueda afirmar que las mujeres se encontraban
        en la misma situación de los menores-, hubo
        varios casos en los que la ignorancia
        jurídica de las mujeres se consideraba
        inexcusable: i) La mujer que dejaba transcurrir el
        término para entrar en la bonorum
        possesio
        , salvo que lo hiciera por
        rusticitas. Así, "si emancipada por
        tu padre, dejaste de pedir dentro del año la
        posesión de los bienes, no puedes con razón
        alguna alegar tu ignorancia del derecho"; ii) la
        mujer que carecía de título en
        materia de usucapión; iii) la mujer que
        ignoraba el plazo de la prescripción; y iv)
        la mujer que no nombraba tutor a su hijo menor,
        natural o legítimo. A estos casos se puede
        agregar v), la discutida máxima del damno
        vitando lucro captando
        en virtud de la cual la
        ignorancia jurídica de las mujeres se
        excusaba cuando de evitar un daño se tratase, pero no
        cuando con ella pretendiera obtener un lucro o
        enriquecerse: "Aunque tratándose de lucro no
        sea costumbre que se auxilie ni a las mujeres que
        ignoran el derecho, no obstante, declaran las
        constituciones de los príncipes antepasados,
        que esto no tiene lugar contra las que están
        todavía en la menor edad" (Sobre este punto
        volveremos infra, núm. 1.4.2).

        En la época posclásica, al
        tiempo que se consolidaba la
        inexcusabilidad general del error de derecho, "se
        nota la tendencia a admitir la excusabilidad del
        error para la mujer en mayor medida. En todo caso,
        la legislación permanece casuística".
        Las hipótesis en que el error iuris
        de la mujer se hacía admisible se ampliaron,
        al punto que Biondi sospecha que varios textos
        clásicos hayan sido alterados para extender
        las posibilidades en que el error jurídico
        de las mujeres era de recibo.

        Ello explicaría la reacción
        del emperador León quien, observando que los
        casos de inexcusabilidad se hacían
        innumerables, resolvió disponer que los
        mismos se restringieran a los admitidos por el
        derecho antiguo: "A fin de que arbitrariamente no
        sea lícito a las mujeres dejar de cumplir
        todos sus contratos en aquello que hubieren
        omitido, o ignorado, mandamos que si por ignorancia
        de derecho padecen algún daño en sus
        derechos o en sus bienes, se les
        favorezca solamente en aquellos casos en que las
        auxilie la autoridad de las antiguas leyes". Es
        importante notar que el móvil que
        llevó a León a proferir esta
        sentencia fue el de evitar que las mujeres se
        retractaran de sus contratos, queriendo con ello
        salvaguardar la seguridad del comercio que antes
        mencionábamos (núm.
        1.3.3.6).

        Para finalizar este aparte, resaltamos que
        Biondi dice que "no se comprende por qué
        motivo la mujer, como tal, deba ser irresponsable".
        En nuestra opinión, obviamente este
        beneficio en cabeza de las mujeres se fundamentaba
        en el machismo de la sociedad romana, al cual
        subyacía una noción de inferioridad
        de las mujeres, completamente inaceptable hoy
        día. Admitir que su ignorancia era
        excusable, era considerarlas ignorantes y, con
        ello, inferiores por principio. Claro está
        que, al igual que los menores (supra, num.
        1.3.4.1), las mujeres no podían acceder de
        la misma manera al conocimiento de las leyes, ya
        que les estaba vedado, por ejemplo, ingresar a las
        termas y los baños públicos, sitios
        éstos en los que, por lo general. se
        discutía y propagaba el
        conocimiento de la ley.

      3. Mujeres (mulieres)

        Una tercera categoría de personas
        dispensadas de la ignorancia de la ley estaba
        conformada por los militares. "En efecto, el
        sacratísimo legislador [el emperador
        Gordiano] estimó que los militares
        conocían mejor las armas que las leyes" .

        No obstante, este privilegio tampoco era
        general, ni daba lugar a la restitución en
        cualquier caso. Se trataba, como explica Savigny,
        de privilegios particulares en virtud de los que
        expresamente se admitió la ignorantia
        iuris,
        a saber: i) el testamento militar (que
        aún en la actualidad se encuentra
        contemplado como un testamento privilegiado, Arts.
        1098 a 1104 del C.C.), que permitía a los
        militares celebrar, por impericia, un testamento no
        atenido a las formalidades legales; ii) el derecho
        de restitución del militar que aceptaba una
        sucesión onerosa sin beneficio de inventario; iii) La alegación
        de plazos ya vencidos, como el de la bonorum
        possessio
        ; y iv) el caso que trae directamente
        el Libro XXII del Digesto del soldado que no
        adía la herencia por ignorancia: "Si un hijo
        de familia, militar, instituido heredero por un
        compañero, no supiera que le era
        lícito adir la herencia aun sin su padre,
        puede por las Constituciones de los
        príncipes ignorar el derecho; y por lo tanto
        no corre para él el día de la
        adición".

        Por el contrario, en las demás
        materias, y en particular, en materia delictual, la
        ignorancia de los militares no era admitida, pese a
        que ostentaban – y hoy todavía
        ostentan- un régimen legal
        especial.

        Observamos de lo anterior que la
        excusabilidad de la ignorantia iuris del
        soldado, más que protección por
        encontrarse en situación de vulnerabilidad
        –caso de las mujeres y los menores-, se
        debía principalmente al privilegio
        profesional y a su situación de
        confinamiento en relación con el resto de la
        sociedad: "Primero que todo –anota Savigny-,
        se reconocía que en general su forma de vida
        les impedía acceder al conocimiento del
        derecho; adicionalmente se quería incentivar
        la profesión de soldado a través de
        privilegios". A éstos, añadimos otro
        motivo de justificación, cual es el hecho de
        que los soldados, principalmente los reclutas o
        tyrones, eran escasamente instruidos en la
        milicia –simplicitatem armate
        militia-
        , por lo que, en cierta medida, se les
        asimilaba a los rústicos (infra, núm.
        1.3.4.4).

      4. Militares (milites)

        Tratándose de personas que, por sus
        particulares condiciones personales, o bien no
        habían tenido acceso a educación
        alguna –generalmente, gente rústica o
        del campo -, o bien, pese a ser educados de alguna
        forma, se demostraban justificadamente inexpertos
        en algún campo del conocimiento
        jurídico –imperitos-; la ignorantia
        iuris
        también podía considerarse
        excusable, siempre que aquellas condiciones de
        rusticidad e impericia constituyeran un estado "muy
        visible, in concreto".

        Al igual que las mujeres y los militares,
        el privilegio de la excusabilidad para estos
        sujetos se confirió para casos
        específicos, de hecho, más
        restringidos que los anteriores: i) El dejar pasar
        el término de la Bonorum Possessio
        (prohibido, por regla general, a las mujeres); ii)
        "cuando en un proceso, por negligencia, han dejado
        de producir las piezas justificativas"; y iii) la
        violación de ciertas normas penales, como
        aquella contenida en el senadoconsulto sileniano y
        claudiano, que prohibía abrir el testamento
        antes de darle la oportunidad al heredero de
        torturar a los esclavos que eventualmente
        quedarían libertos: "Y si sabiéndolo
        lo abrió, pero no con dolo, tampoco
        igualmente quedará obligado, si acaso lo
        abrió no conociendo por ignorancia o por
        rusticidad el Edicto del Pretor o el Senado
        Consulto".

        Por el contrario, la alegación de
        la ignorantia iuris era impermisible en
        materias de usucapión y
        prescripción.

        Rescatamos el sentido de justicia que orientó a los
        jurisconsultos romanos a la hora de contemplar
        estas excepciones en razón de la rusticidad
        y la impericia. Reconocer sujetos que, en caso
        dado, pueden carecer en lo absoluto de
        conocimientos jurídicos, es reconocer una
        sociedad -como la romana y la nuestra
        contemporánea-, en donde las evidentes
        diferencias sociales existen, y en donde, por ende,
        resulta utópico exigirles a todos los
        individuos igual conocimiento de las normas que
        regulan su comportamiento.

      5. Personas carentes de educación
        (rusticitas e
        imperitia)
      6. Peregrino
        (peregrinus)
    1. Según la calidad de las personas
      ignorantes (criterio subjetivo)

    Finalmente, los extranjeros o peregrinos conforman
    la quinta categoría de personas excusadas del
    conocimiento de la ley: "el peregrinus
    –explica Jiménez de Asúa- no
    sólo era excusado por la ignorancia del ius
    civile,
    sino que –a causa del sistema
    jurídico, entonces imperante- tampoco estaba
    sometido al ius civile".

    Ejemplo de la excusabilidad aplicada a los
    extranjeros es el ya expuesto de la convalidación
    del matrimonio contraído por error de derecho entre
    un peregrino y una romana (supra, núm.1.3.3.3). Cosa
    que no sucedía en otras materias como la penal o la
    responsabilidad civil, en las que, pese no
    aplicárseles a éstos el derecho romano, se
    optaba por darles ciudadanía romana ficticia, a efectos
    de imponer la sanción o la
    reparación.

    Con todo, puede observarse que, a diferencia de
    los sujetos anteriormente mencionados, los peregrinos no
    fueron excusados por ser una parte vulnerable o
    privilegiada de la sociedad romana, sino precisamente por
    no pertenecer a ésta. En efecto, en tanto excluidos
    del imperio de la ley romana, quedaban, por
    sustracción de materia, excusados de su
    conocimiento.

    La excusabilidad, entonces, era implícita y
    derivaba de su condición de sujetos ubicados por
    fuera del ámbito personal
    de aplicación del derecho romano. Ello explica por
    qué la mayoría de los autores -comprendido el
    propio Savigny-, bajo el supuesto de que los extranjeros no
    importan al derecho romano ni pueden ponerse en la misma
    categoría de los ciudadanos romanos (menores,
    mujeres y militares), dejan de mencionar a los peregrinos
    entre los sujetos excusados de la ignorantia
    iuris.

    Y si el derecho romano, como se ha sostenido a lo
    largo de este capítulo, no contemplaba en manera
    alguna la regla de la ignorancia de la ley de la manera en
    que la consagra nuestro código civil, ¿por qué
    aquella noción a priori de que la rigidez y
    el absolutismo actual provienen de Roma?
    Creemos que la respuesta a este interrogante se encuentra
    en la mayor parte de los comentadores modernos quienes,
    influenciados por preconceptos, dan una lectura
    ligera a las fuentes romanas.

    Aquello se revela fácilmente en dos
    tendencias doctrinarias con las que nos rehusamos
    concordar, a saber: la generalización de la
    casuística y el aforismo "damno vitando lucro
    captando"
    .

    1. Como se dijo al iniciar este capítulo,
      la mayoría de los autores suelen señalar
      que la inexcusabilidad de la ignorantia iuris
      era una regla general con excepciones
      específicas, especialmente en lo
      atañedero al sujeto que incurriera en
      ella.

      Los autores más moderados sostienen
      que, por "regla general", para los romanos "rige el
      mismo principio del derecho moderno, en el sentido de
      que no es excusable" toda vez que "el error de derecho
      es, en realidad, fácil de evitar, y quien lo
      experimenta no está libre de culpa".

      Entre las posiciones más radicales al
      respecto -aunque denotan menos conocimiento del derecho
      romano- puede encontrarse la de Benjamín Coelho:
      "Para los romanos la ley no puede ignorarse nunca y
      ellos involucraban en esa ignorancia esto otro: que
      nadie conociendo la ley puede interpretarla falsamente.
      La rigidez del principio se debió a que el que
      se excusaba alegando el error de derecho era reputado
      haber incurrido en una grande negligencia o falta y
      esta negligencia, que se sentó siempre como una
      presunción absoluta, hizo que nadie pudiera
      ampararse, que nadie pudiera excusarse de desconocer lo
      que debió conocer y de conocer mal lo que
      debió conocer bien". Se observan en esta misma
      línea autores que, en su generalización,
      llegan al extremo de alterar fuentes romanas: "en el
      derecho romano no fue admitido el error de derecho,
      habiendo afirmado PAULO que éste perjudica
      siempre al que ha incurrido en él ("error
      iuris nocet; error facti non nocet")
      .

      Desafortunadamente, estos autores –de
      quienes proviene la doctrina que nos ha sido inculcada
      inveteradamente por las Universidades- terminaron por
      generalizar, en ocasiones, burdamente, los casos
      concretos fallados por los jurisconsultos romanos, los
      cuales, como se ha podido demostrar, expresan
      manifiestamente la inexistencia de una regla general, o
      tendencia unívoca sobre el tema.

      Con esto no queremos desconocer el texto del Libro XXII del Digesto: "La
      regla es que a cada cual le perjudica ciertamente la
      ignorancia de derecho, pero no la ignorancia de hecho".
      Lo que sucede es que esta regula contenida en el
      libro de Paulo, se ve controvertida -en éste y
      otros textos ya vistos- por variadas excepciones y
      matices. De hecho, Scarlata resta cualquier importancia
      sustancial a esta sentencia y cuestiona su
      autenticidad, al encontrar en ella una
      generalización de marcado "sabor
      justinianeo".

    2. La generalización de la
      casuística

      Algunos autores indican que los juristas
      romanos tuvieron la máxima damno vitando,
      lucro captando,
      como un criterio general de
      determinación de la excusabilidad o no de la
      ignorantia iuris. De esta manera, la ignorancia
      se consideraba excusable cuando ésta se alegara
      a fin de evitar un daño (damno vitando)
      pero se negaba rotundamente, cuando con ella se
      pretendiera obtener un beneficio (lucro
      captando
      ).

      Así parece desprenderse de una lectura
      aislada de ciertas disposiciones del Digesto, a cuyo
      tenor: "Parece muy injusto que a uno le perjudique
      la
      ciencia de otro, como la suya, o que le haya de
      aprovechar a uno la ignorancia de otro"; "La ignorancia
      de derecho no aprovecha a los que quieren adquirir,
      pero no perjudica a los que piden lo suyo"; y "El error
      de hecho no perjudica ciertamente a los varones en los
      daños o en los provechos, pero el error de
      derecho no aprovecha tampoco a las mujeres en los
      beneficios, mas el error de derecho no perjudica a
      nadie en el riesgo de perder su propia
      cosa".

      Estas sentencias, contenidas en el Libro XXII
      de iuris et facti ignorantia del Digesto,
      que aparentemente formulan un principio general sobre
      la materia, entran, sin embargo, en
      contradicción con casos particulares fallados
      por la jurisprudencia. Efectivamente, antes
      vimos detenidamente la inadmisión casi absoluta
      de la ignorancia de la ley, en reiterados casos
      específicos referidos al pago de lo no debido
      (supra núm. 1.3.3.5): aunque no hay ejemplo
      más claro de un evento en que se alega la
      ignorancia de la ley con el fin de evitar un
      daño, la ignorancia se considera inexcusable;
      desvirtuándose así el damno
      vitando
      . Todo lo contrario sucede con la bonorum
      possessio
      (supra núms. 1.3.3.4 y 1.3.4.4),
      evento en que el rústico alega la ignorancia
      jurídica del término para entrar a poseer
      la herencia, precisamente para obtener la ganancia de
      los bienes que, por ley, ya ha perdido. En este segundo
      caso, la ignorancia es excusada y termina por
      desvirtuarse el lucro captando.

      Por otra parte, existen casos en que la
      supuesta máxima puede tener aplicación,
      como cuando se prohíbe la alegación de la
      ignorancia de la ley para usucapir un bien adquirido de
      mala fe (num. 1.3.3.2): en este caso,
      pretendiéndose un lucro (adquirir un bien), la
      ignorancia se considera inexcusable. Aunque la
      solución puede variar diametralmente dependiendo
      del momento y del prisma con que se lo mire: la
      ignorancia bien puede alegarse para evitar la
      pérdida de un bien que se creyó adquirir
      legalmente.

      Pues bien, de lo anterior, podemos derivar
      tres consecuencias: la primera y obvia, que las citadas
      sentencias no tenían el alcance general que nos
      han hecho ver. La segunda, que la máxima es
      inaplicable, ya que "la cuestión de
      pérdida o de ganancia depende del momento en que
      se examine el
      estado de los bienes". Y la tercera, que, por lo
      anterior y dada la renuencia de los romanos a formular
      principios generales y abstractos, es
      probable que las sentencias citadas hayan sido
      modificadas por los compiladores justinianeos, para darles
      un alcance general que no tenían, lo que, a su
      vez, sugiere que las mismas fueron sacadas de su
      contexto concreto, cual es el de las mujeres
      (núm. 1.3.4.2).

      En este orden de ideas, concordamos con
      Savigny, quien afirma que los romanos no
      pretendían una clasificación general de
      la ignorancia de la ley, sino que lo aplicaban a
      ciertos casos concretos de las mujeres:

      "(…) en realidad Papiniano no hablaba
      del error en general, él hablaba
      sólamente del error de las mujeres. Las mujeres
      de su tiempo tenían el privilegio de poder invocar incluso e error de derecho
      en todos los casos en que la influencia del error era
      admitida, excepto en las donaciones, es decir, no en
      todos los actos donde la voluntad tenía por
      resultado el enriquecimiento de una de las partes, sino
      aquellos donde la voluntad común de los
      contratantes tenía por propósito
      específico enriquecer a una de las
      partes".

      La teoría del damno vitando lucro
      captando
      es, pues, un ejemplo más de la
      generalización de las fuentes romanas, con que
      la doctrina, desde el derecho intermedio (infra, num.
      2.2.4), nos ha llevado a la desinformación. No
      obstante, no deja de parecernos cuando menos justo y
      equitativo el hecho de que la ignorancia
      jurídica sea excusable a efectos de evitar un
      daño o la pérdida de lo que es propio.
      Bien planteada, la susodicha máxima romana
      podría ser una clave de regulación para
      el derecho contemporáneo.

    3. El aforismo Damno vitando lucro
      captando
    4. La postura de Savigny y sus posteriores
      intérpretes

    En donde la mayoría de los autores no
    sobrepasa las tres páginas, Savigny dedica todo un
    apéndice de más de 100 páginas de su
    obra, "Tratado de derecho romano", a estudiar a
    fondo el tema que nos ocupa. Sin duda, es por ello que el
    alemán se ha consolidado como el referente
    principal, no sólo de este escrito -como se ha
    podido ver en la prolija alusión que de él
    hemos hecho en citas y pies de página-, sino de casi
    todos aquellos que estudian la regla de la ignorancia de la
    ley en derecho romano.

    A pesar de ello, en nuestra opinión, la
    gran mayoría de los autores que tienen como fuente a
    Savigny han hecho, o bien una lectura superficial, o bien
    una lectura subjetiva (no despojada de prejuicios) de sus
    conceptos. Ciertamente, autores como Claro Solar, lo citan
    parcialmente y dan a entender que el alemán
    creía que el error de derecho era siempre
    inexcusable. ¡Craso error! Savigny sostuvo
    expresamente que el problema de la excusabilidad del error
    no se refería tanto a la distinción entre las
    categorías de error de hecho y error de derecho,
    sino más bien a la culpa que entrañara
    cometer uno u otro.

    Luego de afirmar –a primera vista,
    radicalmente- que "el error de derecho debe ser tratado
    menos favorablemente, porque quien lo comete es siempre
    culpable de una gran negligencia", agrega en pie de pagina,
    precisando su posición, que "todo debe reducirse a
    la culpa (…); la culpa es
    evidentemente la circunstancia decisiva, y sin embargo la
    decisión se basa en la distinción entre el
    error de hecho y el error de derecho".

    Y posteriormente aclara aun más su postura,
    al decir: "Aunque hayamos simplificado en una regla
    común las reglas especiales sobre el error de hecho
    y sobre el error de derecho, esto no quiere decir que se
    trate de un principio positivo que nos permita apreciar la
    influencia del error en cada caso particular (…), en
    los casos donde el error tiene la entidad para ejercer su
    influencia, tal influencia cesa si el error resulta de una
    gran negligencia, y tal es ordinariamente el error de
    derecho". En suma, "el error pierde su influencia si se
    apoya en una gran negligencia" .

    Estamos de acuerdo con ésta, la verdadera
    postura del alemán, como a continuación
    explicaremos.

  1. Savigny y los comentadores modernos: ¿Hasta
    dónde llegaron los comentadores?

    En líneas anteriores hemos procurado hacer
    un estudio juicioso de las fuentes y los principales
    autores que han abordado el tema de la ignorantia
    iuris
    romana. Acabamos de ver que los comentadores se
    excedieron en su debido entendimiento del problema, pero,
    en nuestra opinión, ¿hasta dónde
    llegó realmente el derecho romano?

    Pues bien, de todo lo que se ha dicho hasta ahora,
    podemos inferir varias conclusiones evidentes: En primer
    lugar, que no existió en derecho romano un criterio
    único y absoluto que determinara en todos los casos
    la excusabilidad del error. Por el contrario, la
    excusabilidad se iba determinando caso por caso,
    según la intuición de justicia concreta del
    juez. En otras palabras, fue la casuística, y no la
    elaboración de principios generales, la que
    moldeó la regulación del error en
    Roma.

    En segundo lugar, que aunque no existiera un
    criterio absoluto ni único en la materia, los
    jurisconsultos sí siguieron ciertos lineamientos
    trazados desde la jurisprudencia clásica que se
    mostraron confusos y poco concluyentes, a tal punto que la
    protección al error en derecho romano fue, en
    ocasiones, insuficiente.

    Y, en tercer lugar, que si bien las fuentes
    apuntan a una menor admisión de la ignorancia
    jurídica respecto de la de fáctica; la
    distinción entre error de hecho y error de derecho
    ciertamente no constituyó el criterio con el que se
    determinó la excusabilidad del error, toda vez que
    tal distinción se ve exceptuada y controvertida en
    numerosas oportunidades.

    Y, entonces, ¿cuál es el criterio
    que orientó a los romanos a admitir el error en
    algunos casos y negarlo en otros? En respuesta a este
    interrogante, creemos posible determinar -y en ello
    concordamos con Savigny (núm. 1.4.3)- que el
    criterio tampoco absoluto, pero, al menos reiterado y no
    rebatido a lo largo de las fuentes, fue el de la
    diligencia. En todos los ejemplos, materias y sujetos que
    arriba estudiábamos puede notarse que, por regla
    general (aquí sí cabe hablar de una regla
    general), el error excusable era el cometido por el sujeto,
    a pesar de su diligencia, teniendo en cuenta en sus
    circunstancias específicas.

    Varias sentencias del libro "de iuris et facti
    ignorantia
    " del Digesto, cuya autenticidad no se halla
    en tela de juicio y que se distinguen por sus rasgos de
    generalidad –cosa que no sucede con aquellas que
    niegan la ignorantia iuris-, confirman el criterio
    de la excusabilidad basada en la culpa o diligencia: "Pero
    dice Casio que Sabino opinó, que la ignorancia debe
    estimarse de este modo, no de un hombre
    abandonado y demasiado confiado"; "Y ni se ha de admitir la
    supina ignorancia del que ignora un hecho, como tampoco se
    ha de exigir una investigación escrupulosa; porque la
    ciencia
    se ha de estimar de este modo, que ni sea bastante excusada
    una crasa negligencia, o demasiada confianza, ni se exija
    una curiosidad de delator"; "Pero la ignorancia de hecho
    solamente no perjudica a cada cual, si no se le objetara
    una suma negligencia; porque, ¿qué se
    dirá, si en la cuidad supieran todos lo que
    sólo él ignora? Y acertadamente define
    Labeón, que no se ha de entender la ciencia, ni como
    de un hombre muy curioso, ni como la del muy negligente,
    sino como la del que pueda tener conocimiento de la cosa
    inquiriéndola con diligencia".

    Creemos, por consiguiente, que el baremo con el
    que se debe medir la entidad o influencia del error
    –en derecho romano, pero también en derecho
    moderno- depende de su excusabilidad, noción que
    siempre estará subordinada al concepto de
    culpa. Y la fórmula puede plantearse muy
    sencillamente: Si el error –sea de hecho o de
    derecho- se debe a la culpa del individuo, su ignorancia es supina e
    inexcusable; mas si en el error no ha mediado culpa o
    negligencia, la ignorancia es excusable. Así, en
    derecho romano, tratándose de normas de fácil
    acceso (supra núm. 1.3.2), la culpa del individuo
    descuidado que no se preocupaba por conocerlas, tildaba su
    ignorancia de inexcusable. Pero lo mismo podía
    suceder con los hechos: si se trataba de un hecho notorio,
    conocido por todos, la ignorancia del individuo era
    también inexcusable.

    CAPÍTULO 2

    EL DERECHO INTERMEDIO

    Aunque en el medioevo la regla de la ignorancia de
    la ley fue objeto de modestos desarrollos normativos y
    precisiones doctrinales, todos ellos, lejos de ser
    autónomos, partieron siempre de las fuentes
    originarias del derecho romano.

    Por tal razón, a efectos
    metodológicos, emprenderemos nuestro estudio del
    derecho intermedio siguiendo una estructura parecida a la previamente
    utilizada para abordar el derecho romano; de manera que
    puedan observarse claramente las similitudes entre ambos
    derechos y los aportes del derecho intermedio al
    romano.

  2. Lectura y relectura de las fuentes romanas:
    ¿Hasta dónde llegó el derecho
    romano?

    Conocido es que el derecho intermedio no se
    desenvolvió a través de un cuerpo
    jurídico unitario y constante o de ordenamientos
    específicos que se sucedieran época tras
    época. Por el contrario, las fuentes de las que se
    nutrió fueron diversas y concomitantes en el tiempo.
    De contera, situaciones que bajo el imperio romano
    podían recibir el mismo tratamiento en Castilla y
    Jerusalén; en el derecho intermedio bien
    podían verse regidas por derechos locales, por el
    derecho barbárico, por el canónico, por el
    propio derecho romano, o por una extraña mezcla de
    todos estos, dependiendo del lugar específico donde
    dicha situación se presentase.

    Seguidamente presentamos el tratamiento que cada
    una de estas fuentes dio a la regla de la ignorancia de la
    ley, advirtiendo que no pretendemos –ni podemos-
    seguir un estricto orden cronológico, como sí
    lo hicimos con el derecho romano (supra, num.
    1.2).

    1. El incipiente derecho de las tribus
      bárbaras predominante durante el alto medioevo
      (siglos VI al XI) en casi toda Europa, pareció no preocuparse
      por las incidencias y efectos jurídicos de la
      ignorancia de la ley. Aquel fenómeno se explica
      por su mismo carácter de incipiente e
      indudablemente primitivo.

      En esta dirección, Ennio Cortese afirma:
      "El mundo jurídico del Alto Medioevo,
      caracterizado por las rudas legislaciones
      germánicas y por elaboraciones doctrinales
      escasísimas y primitivas, no pareció
      abierto al problema previamente desarrollado de la
      ignorancia de las normas: problema que presupone una
      sensibilidad suficientemente refinada para escindir la
      valoración exterior de un acto de aquella sobre
      sus orígenes subjetivos". En efecto,
      desprovistos de la sofisticación jurídica
      de sus antecesores romanos, los legisladores
      bárbaros hicieron hincapié en el aspecto
      objetivo o palpable del acto humano, y
      dejaron de lado el aspecto subjetivo, necesariamente
      ligado al estudio del error, y, por ende, del error
      jurídico.

      Ejemplo de lo que se acaba de decir se
      encuentra en algunas de las creaciones normativas
      anteriores al siglo XI: los edictos longobardos y el
      Capitulare Italicum. Enfocadas en las
      consecuencias materiales de los actos, ninguna de
      estas legislaciones germánicas hace
      alusión a la ignorantia iuris;
      escasamente se hacen unas pocas y burdas referencias a
      los aspectos subjetivos del dolo y la culpa, y algunas
      todavía más escasas al error
      facti,
      con respecto a casos muy
      específicos. Seguramente fue por esa
      falta de relevancia práctica que la Escuela de Pavia –escuela
      jurídica del derecho longobardo- no tocó
      el tema.

      Por su parte, el citado Cortese opina que
      aquella aparente inadvertencia de la regla de la
      ignorancia de la ley por tan largo período, se
      debiera quizá a una posible asimilación
      del error iuris al error facti, en los
      escasísimos eventos en que éste operaba
      como excusante de la ilegalidad de los actos
      individuales. En otras palabras, para Cortese, la
      ignorantia iuris en derecho germánico
      podía tener relevancia en los casos en que se
      admitía el error facti pues, teniendo en
      cuenta el exiguo desarrollo de la materia subjetiva,
      presumiblemente las normas jurídicas se
      asimilaban a los hechos.

    2. Derecho germánico

      El derecho canónico, en tanto derecho
      que "gobierna las relaciones de la Iglesia con los fieles y de éstos
      entre sí en su carácter de tales",
      alcanzó a gozar de su máximo protagonismo
      en la Edad
      Media. Contando con fuentes mucho más
      cercanas al derecho romano, dicho conjunto normativo se
      ocupó del tema de la ignorancia de la ley, a
      través de su largo desarrollo.

      En un principio (alto medioevo), antiguas
      normas como la Lex romana canonice compta
      –lex
      que recogía preceptos de derecho
      romano en uso para la Iglesia antes del año Mil-
      ni siquiera mencionan la regla de la ignorancia de la
      ley; reiterándose así el olvido general
      en que permaneció el tema hasta el siglo
      XII.

      Tiempo después, como lo hace notar
      Jiménez de Asúa, con los glosadores, se
      empieza a notar una primera aproximación del
      derecho canónico a los textos romanos que se
      relacionaban con la regla. A la sentencia de Graciano:
      "naturalis iuris ignorantia omnibus adultis,
      dampnabilis est" ,
      los glosadores comentaron:
      "ignorantia iuris naturalis, canonicii et civilis
      neminen excusat".
      Resulta relevante reparar en que,
      si bien carecía de efecto vinculante por el
      mismo hecho de tratarse de una glosa, aparentemente fue
      ésta la primera vez en que se planteó la
      regla de la ignorancia de la ley, de modo semejante a
      como llegó a nuestro código civil.

      Si aunamos a lo anterior famosos aforismos del
      talante de "la ignorancia no quita pecado",
      pareceríamos quedar ante un panorama del derecho
      canónico en que la prohibición de la
      ignorancia jurídica sería
      absoluta.

      Sin embargo, como a reglón seguido
      apunta el mismo Jiménez de Asúa, "no es
      aventurado suponer que la ignorancia del derecho
      llegó a cobrar virtud atenuante". Justamente, el
      rigor absoluto de tales máximas se ve
      desmentido, al menos expresamente, en dos aspectos del
      derecho canónico: i) tratándose de normas
      locales de carácter no canónico (infra,
      num. 2.2.1.3); y ii) en un punto capital para el derecho
      eclesiástico, cual es el pecado –en
      contravía del aludido aforismo-; al establecerse
      que si se ignora que la conducta cometida es pecado, no
      merece se puede imponer la pena
      correspondiente.

    3. Derecho canónico

      Los glosadores de la Escuela de Bolonia (siglo
      XII), guiados por una primera tendencia
      escolástica y moralista, dieron un alcance
      particularmente restrictivo a los textos romanistas
      sobre la ignorancia de la ley, por lo que no es
      extraño encontrar en la doctrina voces como las
      de Mariano Pérez en el sentido de que "el
      Derecho intermedio de influencia romanista condena el
      error iuris como error culposo
      considerándolo una misma cosa con el problema de
      la ignorancia del Derecho".

      En primer lugar, y sobre este punto se
      volverá más adelante (num. 2.2.1), en
      virtud de la regula supuestamente establecida en
      la sentencia de Paulo (sobre la que tuvimos la
      oportunidad de discurrir supra, num. 1.4.1) que negaba
      cualquier eficacia a la ignorantia iuris; los
      glosadores equipararon la ignorancia de la ley civil
      con la ignorancia de la ley natural, para considerarlas
      ambas inexcusables, la segunda en mayor grado que la
      primera.

      En segundo lugar, y sobre este punto
      también se volverá (num. 2.3.1), los
      glosadores, por la influencia de la filosofía
      tomista, fueron quienes formularon primeramente los
      conceptos de ignorantia probabilis e
      invicibilis.

    4. Los glosadores
    5. Los antiguos jurisconsultos y
      prácticos
  3. La ignorantia iuris según las
    diversas fuentes del
    derecho intermedio

Habida cuenta de la multiplicidad de cuerpos normativos
locales o regionales vigentes durante el derecho intermedio,
buena parte del avance jurídico logrado en el bajo
medioevo y el renacimiento
(siglos XII al XVII) se debe a la labor llevada a cabo por los
jurisconsultos y prácticos de la época; labor que
consistió en recoger principios de los derechos romano y
canónico y llevarlos a su realidad local, con el
propósito de ilustrar el alcance y efectos de sus
respectivos estatutos.

Después de que en las arcaicas obras sobre
derecho romano anteriores al año Mil se dejara de lado el
tema de la ignorancia de la ley, a partir del siglo XI los
jurisconsultos y prácticos recuperaron su interés.
De tal forma, aunque no podemos abarcar todos y cada uno de tales
esfuerzos doctrinales, sí podemos enunciar y describir
someramente los que consideramos más significativos, acaso
dispares y encontrados entre sí:

  1. La Summa Perusina (Adnotationes Codicum
    Domini nostri Justiniani
    ) que, al tratar el libro del
    Códex de iuris et facti ignorantia, reitera la
    prohibición de "leges ignorare aut desimulare non
    licet", pero, por otra parte, admite el error de derecho como
    excusante del pago indebido (ver infra, num.
    2.2.2.2).
  2. Bulgaro, uno de los maestros glosadores de la Escuela
    de Bolonia (num. 2.1.3), hacia el año 1140,
    escribió una breve monografía dedicada al tema afirmando que
    "el conocimiento de las leyes es un deber del ciudadano, quien
    al violarlo se convierte en indigno de cualquiera
    protección". Inauguró, pues, la tendencia
    restrictiva en el estudio la regla de la ignorancia de la ley,
    que luego sería continuada por otros como Guillermo de
    Cunio, que consideró la ignorancia de la ley una lata
    culpa.
  3. Ugo, contemporáneo de Búlgaro, quien
    procuró morigerar el contenido de la norma, a
    través de la generalización de la regla damno
    vitando lucro captando
    (como se verá infra, num.
    2.2.4). Dicha tendencia fue seguida por la Summa
    Trecensis.
  4. Cuyacio de la Escuela Culta, quien retomó los
    avances previos, e intent sistematizar, a su manera, la
    regulación de la ignorancia jurídica, enlistando
    las hipótesis de ignorantia iuris civilis e
    ignorancia iuris naturalis, de excusabilidad in
    damno y no in lucro, explicando caso por caso la
    disciplina y
    sus excepciones.
  5. Arentio, Donello y otros, quienes pese a proclamar la
    imposibilidad de alegar la ignorancia de la ley, mencionan
    excepciones a dicha regla general.
  6. En último lugar, Juan Crisóstomo
    Philippinus, Wilhelm Schilter, Styrk, Baldo y
    demás autores quienes, en contra de la tendencia
    general, criticaron la presunción de conocimiento de la
    ley (infra, num. 2.3.4).

Hubo, claro está, autores y países que
poco se interesaron por el tema, tal como el caso de Francia: "Por
regla general, el antiguo Derecho de Francia no hace referencia a
la ignorancia y al error de derecho, aludiendo, más bien,
al error e ignorancia de hecho, y cuando alguno de los
comentaristas y expositores subsanan el silencio de las leyes es
para proclamar, como Bouthelier, que la ignorancia de derecho
n’excuse pas le
péché’
".

  1. El derecho intermedio recogió y
    desarrolló algunos de los criterios de excusabilidad
    de la ignorantia iuris presentes en las fuentes
    romanas. Los criterios que no se mencionan en este numeral
    2.2, sencillamente no fueron tomados en cuenta por el
    derecho intermedio y, por tanto, carecieron de mayores
    desarrollos.

    1. La distinción entre derecho civil y
      natural fue objeto de estudio de diversas doctrinas
      morales, teológicas y filosóficas, que
      por supuesto tuvieron una marcada injerencia en el
      campo del derecho. El tema de la ignorancia
      jurídica es una de las muestras más
      notables de esta injerencia, de suerte que no cabe duda
      de que el criterio de excusabilidad que gozó del
      mayor desarrollo doctrinal y normativo durante todo el
      derecho intermedio fue el jurídico.

      1. La tímida línea sentada por
        el derecho romano en el sentido de hacer
        inexcusable en mayor grado la ignorancia del
        derecho natural (supra, num. 1.3.1),
        fue llevada hasta el extremo en el derecho
        intermedio, al punto que dicha inexcusabilidad
        llegó a ser absoluta. Esto obedece a que,
        por mandato del derecho canónico, el derecho
        natural equivalía al derecho divino, esto
        es, el derecho que por naturaleza debía ser
        cumplido por los Hombres era el derecho dictado por
        Dios.Así, Durantis formuló la regla
        de la ignorancia de la ley natural para todos,
        incluyendo a los paganos, los hombres "silvestres"
        y los no evangelizados: "ignorantia iuris
        naturalis neminen excusat: etiam si sit paganus vel
        homo silvestre semper in montanis nutritus, ita
        quos nunquam ad eum praedicatio pervenerit, nam in
        omnem terram exvit sonus Apostolorum"
        . En
        términos similares, más cercanos a
        los romanos, se refirió Donello al ius
        gentium
        o derecho de gentes.Por su lado,
        Bulgaro de la Escuela de Bolonia, siguiendo la
        influencia escolástica de la época,
        formuló que la culpa por ignorar el derecho
        natural era mayor que la de ignorar el derecho
        civil: "quia plus est culpe naturale ius
        ignorare quam civile".
        Rompió Bulgaro
        con la doctrina que años atrás
        había sido sustentada por su maestro
        Irnerio, quien equiparaba la ignorancia del derecho
        civil y del derecho natural en su disciplina y
        efectos.

      2. Derecho Natural

        En un comienzo, cuando la doctrina del
        derecho canónico tuvo difusión en el
        siglo XII (supra num. 2.1.2), la ignorancia del
        derecho civil, al igual que la del derecho natural,
        se hizo inexcusable. "Del mismo modo –anota
        Jiménez de Asúa- no se admitía
        la ignorancia del Derecho romano, derecho
        común a todas las gentes".

        Empero, conforme el tiempo fue pasando, en
        muchos ordenamientos locales y en voz de varios
        autores, la disciplina se hizo más laxa y la
        excusabilidad de la ignorancia jurídica
        cobró mayor validez, eso sí,
        manteniéndose a salvo la sacrosanta
        inexcusabilidad del derecho natural.

      3. Derecho civil
      4. Derecho particular

      A partir de la caída del imperio
      romano, la legislación genérica
      dejaba de ser la romana y, cada vez más, se
      abrían paso los ordenamientos dictados nivel
      local. La legislación se hacía dispersa y
      variaba de ciudad en ciudad, de manera que era bastante
      probable que un una persona cometiera yerros
      jurídicos ante la imposibilidad de conocer las
      particularidades de la normatividad de la
      tierra contigua a la que se encontraba.

      En consecuencia, la regla de la ignorancia de
      la ley se fue flexibilizando en estas circunstancias
      siempre en mayor medida, y la excusabilidad fue
      ciertamente ampliada en los ordenamientos locales,
      excluyéndose de tal licencia al derecho natural.
      M. Blancus lo planteó de la siguiente forma:
      "Ignorantia iuris naturalis non excusat… Idem
      dicendum est in ignorantia iuris quasi
      naturalis… Ignorantia iuris
      municipalis,…si fuerit juste causata,
      excusat".

    2. Según la naturaleza del derecho
      ignorado (criterio jurídico)

      Frente al criterio objetivo, sólo
      pueden rescatarse avances en el derecho intermedio en
      dos materias precisas: la penal y el pago de lo no
      debido.

      1. Con base en la sentencia de Ulpiano que
        excusaba el dolo de los rústicos que
        abrían un testamento en contra de
        disposición legal (D.29.5.3.22, estudiada
        supra, num. 1.3.4.4), en una ley civil del siglo
        XII concerniente al plagio propio, pudo encontrarse
        la formulación de la máxima:
        "Cualquiera ignorancia, incluso de derecho excusa
        el dolo". De conformidad con esta máxima, la
        ignorancia jurídica podía negar la
        conformación del dolo en cuanto elemento
        subjetivo o moral del delito.Ahora bien, pese a ser una
        generalización de la sentencia romana, esta
        solución de corte moralista se
        extendió, llevándose más
        allá del delito de plagio, y llegó a
        configurarse como una justa causa para la
        comisión de los delitos. En palabras de
        Cortese: "La máxima era
        consecuente con la atención que le prestaba la
        ciencia medieval a los motivos psicológicos
        abiertos a una valoración ética, en otras palabras, la
        eficacia excusante de la ignorantia iuris
        provenía del hecho de que ella garantizaba
        la buena fe del sujeto agente, consituyendo una
        iusta causa de la acción. Y la
        iusta causa, para la mentalidad de aquellas
        tiempos, actuaba como una carga de equidad capaz de justificar
        moralmente, ergo jurídicamente,
        también el acto contrario a los preceptos
        positivos"

        En lo que tiene que ver con el derecho
        canónico propiamente dicho, pudo verse un
        favorable cambio hacia la excusablidad de la
        ignorancia de la ley que, luego de inadmitirse
        rotundamente, pasó a aceptarse en algunos
        casos (supra, num. 2.1.2). Jiménez de
        Asúa, siguiendo a Schiappoli arguye que el
        carácter excepecional con que se consagraba
        la ignorancia de la ley civil, "se transforma en
        regla común, respecto de toda ley penal, en
        el siglo XIV: cuando el agente no hubiese tenido
        consciencia de la ley penal (ignorantia
        legis
        ), o cuando hubiese creído que no
        violaba norma por él conocida (error
        iuris
        ) y no le fuese imputable negligencia
        crasa y supina, quedaba exento de responsabilidad
        criminal". En opinión del español, esta excusabilidad
        en el derecho penal canónico se
        extendió también a la interpretación
        jurídica (criterio de la accesibilidad
        tratado supra, num. 1.3.2.2): "a la ignorancia
        excusable se equiparó la duda acerca de la
        interpretación de la ley, cuyo texto era
        obscuro".

      2. En materia delictual: "la ignorancia
        excusa el dolo"
      3. En el pago de lo no
        debido

      Contradiciendo explícitamente la fuerte
      línea de los romanos, quienes negaban en todos
      los casos la excusabilidad la ignorancia
      jurídica en punto del pago de lo no debido
      (supra, num. 1.3.3.5), los comentadores de la Summa
      Perusina
      plantearon la fórmula opuesta: "El
      que, ignorante de la ley, paga sin deber, puede
      repetir". No existe razón lógica o histórica para
      que lo hayan hecho y ellos mismos no se preocuparon por
      justificar su posición. Podríamos
      especular que, encontrando desproporcionada la negativa
      romana, plantearon la máxima contraria por
      objeción moral. En efecto, y en ello nos
      avenimos por completo, no es acorde con la
      moral cristiana imponer una poena a quien ha
      perdido lo suyo, por equivocarse en el alcance de la
      ley.

      Sea como fuere, hallamos en esta máxima
      una de las claves históricas que explican el
      origen de los Arts. 2315 y 2317 de nuestro
      código civil, que, al permitir el error de
      derecho en el pago indebido, se ubican totalmente por
      fuera del contexto de inexcusabilidad general que
      orienta el código.

    3. Según la materia sobre la que recae la
      ignorancia (criterio objetivo)

      A pesar de que el predominante en la
      casuística romana fue el criterio subjetivo de
      excusabilidad, en las fuentes del derecho intermedio
      fue poco lo que se aportó al
      respecto.

      1. Estos cuatro sujetos privilegiados
        –centro de la atención de los
        jurisconsultos romanos-, fueron apenas objeto de
        algunas disquisiciones por parte de comentadores
        medievales como Cino y de regulación por
        algunas legislaciones locales, sin que se
        evidenciara que el criterio de excusabilidad
        hubiera sido recogido de forma diferente o
        novedosa.

      2. Menor de 25 años, mujer, soldado
        y rústico
      3. Extranjero

      En cambio, el caso del extranjero -que, como
      sugeríamos, fue casi inconscientemente excluido
      como sujeto privilegiado por las fuentes romanas
      (supra, num. 1.3.4.5)-, cobró un inusitado
      protagonismo en la edad media, por las circunstancia de
      vida de ese entonces. Ya hemos mencionado que la
      multiplicidad de cuerpos normativos vigentes en la edad
      media provocó que el entendimiento del derecho
      se hiciera difícil hasta para los jurisconsultos
      más versados (supra, num. 2.1.4). También
      mencionamos que la regla de la ignorancia de la ley se
      flexibilizó cuando el derecho ignorado fuera
      particular o local (supra, num. 2.2.1.3).Así las
      cosas, correlativa a esta flexibilización,
      muchos estatutos locales admitieron la ignorancia de la
      ley de los extranjeros sobre los fueros que les eran
      ajenos. Ejemplo de ello se nota en el Estatuto de Siena
      que excusaba al extranjero que infringía por
      ignorancia ciertas disposiciones de policía,
      así como en los estatutos de otras ciudades de
      Lombardía, que hacían lo propio respecto
      de habitantes de ciudades vecinas y demás
      forasteros.

      En fin, es en el derecho canónico donde
      se denota la mayor expresión de este criterio
      subjetivo, al excusarse la ignorancia de las normas
      locales del mismísimo Papa, lo que vale a
      Savigny la atinada observación de que "lo que
      aquí se le concede al Papa debería sin
      duda concederse a cualquiera".

    4. Según la calidad de las personas
      ignorantes (criterio subjetivo)
    5. Según el daño o provecho
      derivado (criterio de la ventaja)

    Anteriormente (supra, num. 1.4.2), tuvimos la
    oportunidad de desmentir el postulado según el cual
    para el derecho romano aplicaba la fórmula damno
    vitando, lucro captando.
    Decíamos que tal no era
    un criterio de excusabilidad aceptable por referirse
    únicamente a las mujeres y que las sentencias en las
    que se sostiene fueron probablemente producto
    de una manipulación por parte de los compiladores
    justinianeos. No así sucede con el derecho
    intermedio, en el que nos vemos obligados a reivindicar el
    criterio de excusabilidad basado en el daño o
    provecho que se obtiene al alegar la ignorancia
    jurídica; criterio que damos en bautizar como el
    criterio de la ventaja. En el siglo XII, a partir de los
    desarrollos romanos, Ugo afirma en una distinctio
    que los menores "ius ignorare possunt sine pena",
    para proponer, como regla general, la máxima del
    damno vitando lucro captando. Según este
    autor, mientras los menores, en virtud de esta sentencia,
    podían invocar la ignorancia de la ley ora in
    damno vitando
    , ora in lucro captando, para todos
    los demás sujetos, a contrario sensu, la
    ignorancia jurídica excusaba exclusivamente in
    damno vitando
    . Posiblemente, fue ésta la primera
    vez en que se generalizó la máxima por obra
    de la interpretación doctrinal. Los primeros pasos
    de Ugo serían seguidos por varios otros. La
    anónima Summa Trecensis sostendría la
    máxima, mas extendería la excusabilidad in
    lucro captando
    a las mujeres, los militares y los
    rústicos. Piacentino, aunque controvertido por
    Azzone, propuso la oponibilidad de la ignorancia de la ley
    in damno como una verdadera regula, con
    relación a la cual todas las hipótesis
    contrarias consagradas en las fuentes romanas no
    serían más que simples excepciones. Ya en el
    siglo XVI, Cuyacio –apartándose de la supuesta
    regula general de Paulo del D. 22.6.9- opta por una
    formulación general: ignorantia iuris non
    prodest
    (no beneficia), en lugar de ignorantia
    iuris
    nocet (perjudica), para hacer
    énfasis en la aplicabilidad de la máxima
    damno vitando, lucro captando.

    En resumen, al menos en sede de doctrina, en la
    Baja Edad Media y el Renacimiento se contempló una
    excusabilidad general de la ignorancia jurídica
    –predicable de todo hombre o mujer, sin importar su
    ocupación o formación-, con fundamento en la
    idea de evitar un daño a quien la
    alegaba.

  2. La excusabilidad de la ignorantia
    iuris

    Queda claro que el derecho intermedio, en
    ésta y en casi todas las materias, se situó
    lejos del nivel de depuración y avance del derecho
    romano. Las elaboraciones en torno a
    la ignorancia de la ley, si bien existieron, no pasaron de
    ser incipientes, aisladas las unas de las otras y, por
    ende, carentes de sistematización. A pesar de ello,
    las doctrinas medievales se apartan del modelo
    casuístico romano y se inclinan por un modelo
    abstracto, proclive a la implantación de reglas
    generales; modelo que en cierta medida inspiró
    nuestros códigos civiles y llega hasta nosotros. En
    lo relativo a la tesis que sostenemos en este trabajo,
    apreciamos dos aportes interesantes de estas abstracciones
    del derecho intermedio:

    1. Al concluir el acápite anterior (num.
      1.5), anotábamos que el criterio que realmente
      había guiado a los romanos para determinar la
      excusabilidad del error o la ignorancia fue el de la
      culpa o negligencia del ignorante, aunque, por la
      redacción imprecisa de las
      fuentes, diera la impresión de que el criterio
      fuera la distinción entre error de hecho y de
      derecho. Pues bien, en lo que los romanos fallaron, los
      glosadores acertaron, mediante la determinación
      abstracta de categorías propias para el error
      excusable y del error inexcusable, cuyo nombre
      varió dependiendo del autor. Ugo, propuso la
      distinción entre error probabilis
      (excusable, por ser probable) y error supino
      (inexcusable), éste último provocado por
      una negligentia crassa o una nimia
      seguritas
      .

      Los canonistas, por cuenta de la
      filosofía teológica de Santo
      Tomás de Aquino, serían quienes
      retomarían el concepto aristotélico del
      error o ignorantia invincibilis, como
      aquella que en razón de la diligencia del
      sujeto, "no constituía ni culpa ni pecado porque
      no era posible evitarla, y por tanto excusaba". Es
      decir, la ignorantia invincibilis era excusable,
      y se contraponía, según el teólogo
      Abelardo, a la negligentia. Éste es el
      concepto que llega al derecho penal actual, con las
      categorías de error vencible e invencible
      (Introducción, num. 4), que bien
      debería ser de recibo para el derecho
      privado.

    2. Ignorantia probabilis e
      invencibilis
    3. Los primeros clamores doctrinales en contra
      del rigor de la regla de la ignorancia de la
      ley

    Seguramente la abstracción más
    relevante del derecho intermedio fue la enunciación
    misma de la regla de la ignorancia de la ley que vemos en
    nuestro código (supra, num. 2.1.2). Los
    aislados y dispares aforismos romanos se generalizaron y,
    en ocasiones, se condenó absolutamente la ignorancia
    jurídica.

    Esta situación generó la airosa
    reacción de connotados jurisconsultos y
    prácticos, quienes, desde ese entonces, protestaban
    -con argumentos que se repiten hasta nuestros días-
    contra la injusticia que tal regla podía llevar
    implícita. Observemos algunos de ellos: i) Wilhelm
    Schilter, quien se quejaba, como más tarde
    harían Savigny y Costa, de que el derecho "fuese
    finitum y por tanto certum, cuando al lado de
    las leyes patrias, eran de recibo el derecho romano y el
    canónico, cuerpos de normas extranjeras escritas en
    lengua
    extranjera"; ii) Styrk, quien retoma el argumento de
    Schilter, planteando que la ignorancia del derecho romano
    del alemán no puede juzgarse de la misma manera que
    la ignorancia del derecho romano del latino y que la
    excusabilidad del ignorante debía juzgarse
    dependiendo de si se debió o se pudo recurrir a un
    jurisconsulto en el actuar; iii) el italiano Baldo, quien
    reacciona ante la multiplicad de legislaciones locales
    existentes en su país y aboga por la excusabilidad
    de la ignorancia del extranjero; y finalmente iv) Juan
    Crisóstomo Philippinus de Verona, quien en el siglo
    XVI, de una vez por todas, rompió con la
    tradición vigente y planteó la total eficacia
    excusante del error de derecho en materia civil.

    CAPÍTULO 3

    LOS DERECHO ESPAÑOL E
    INDIANO

    Buena parte de las instituciones jurídicas
    latinoamericanas, incluyendo los códigos civiles de
    Bello y Vélez Sarsfield, encuentran antecedente
    directo en el antiguo derecho español, vigente entre
    nosotros durante la colonia y hasta después de
    entrada la independencia. El artículo 9º
    del código civil es una de aquellas instituciones.
    Fue con base en disposiciones de la Novísima
    Recopilación, que Bello redactó el
    artículo 8º de su proyecto
    de 1853, recogido por el mismo 8º código civil
    chileno de 1854 y por el 9º de nuestro código
    civil de 1887. De allí que el estudio
    específico de la regla de la ignorancia de la ley a
    la luz del viejo derecho español –que, sobre
    el particular, permeó íntegramente el
    criterio de nuestros legisladores- resulte de gran
    interés para este trabajo.

    Continuando con el esquema comparativo en
    relación con las instituciones romanas que
    veníamos aplicando al derecho intermedio (supra,
    num. 2), observaremos cómo fue tratada la regla de
    la ignorancia de la ley por los antiguos españoles y
    cómo ella llega hasta nuestro derecho.

  3. ¿Hasta dónde llegó el derecho
    intermedio?

    Con excepción del Espéculo y las VII
    Partidas de Alfonso X, "nuestras leyes castellanas (Fuero
    Juzgo, Fuero Real, Novísima Recopilación) se
    apartaron de la tradición romanista, estableciendo
    sin excepciones el principio de la obligatoriedad
    inexcusable de las leyes (…)". Registramos con
    extrañeza tal hecho, pues las excepciones a la
    inexcusabilidad del Espéculo y las VII Partidas no
    responden a un orden cronológico. En efecto, luego
    de la total inadmisión de la ignorancia
    jurídica en las primigenias legislaciones
    españolas, se admitió a través del
    Espéculo y las VII Partidas y, posteriormente, en la
    Novísima Recopilación, se volvió a
    inadmitir; cuando lo lógico era que, con el tiempo,
    la regla se hubiera ora atenuado ora acentuado (como vimos
    sucedió en los derechos romano e intermedio), pero
    no ambas cosas como terminó sucediendo.No puede
    decirse, por tanto, que la regla de la ignorancia de la ley
    hubiera sufrido alguna suerte de evolución o mutación en el
    antiguo derecho español. Simplemente, se
    consagró de manera distinta en cada una de las
    legislaciones, sin una razón aparente para
    ello.

    Con esta advertencia y en orden a evitar
    repeticiones innecesarias, en los siguientes numerales nos
    dedicaremos a referenciar las fuentes españolas que
    tratan la regla de la ignorancia de la ley y dejaremos de
    lado aquellas leyes que no tocaron el tema, entre las que
    se cuentan algunas tan importantes como el Ordenamiento de
    Alcalá o la Nueva Recopilación de
    1567.

    1. Como se anunciaba, ya en las primigenias
      legislaciones de origen bárbaro se daban atisbos
      de la consagración de la regla de la ignorancia
      de la ley en el medio ibérico.

      Afirma Jiménez de Asúa que "el
      principio de que la ignorancia de la ley no excusa de
      su cumplimiento hállase establecido en el
      Liber Judiciorum, donde se prohíbe alegar
      aquella para encubrir hechos ilícitos". Es
      notable que la influencia ejercida por la
      tradición romanista en los redactores visigodos
      del Liber Judiciorum – cuya expedición se
      remonta a los años 654 a 656 D.C.-, hubiera sido
      distorsionada al punto de que éstos
      extralimitaran los casos específicos fallados en
      el derecho romano.

      Con todo, fue esta línea dura del
      Liber Judiciorum la que fungió de base
      para casi todas las subsiguientes legislaciones
      españolas intermedias, incluyendo la
      Novísima Recopilación.

    2. Las primigenias legislaciones
      españolas
  4. La ignorantia iuris según las
    diversas fuentes del derecho español:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter