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La ignorancia de la Ley (página 4)



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  1. Las leyes
    castellanas

Expedidas pocos años antes de las VII Partidas,
dos de las más importantes leyes del Reino de Castilla
también se mostraron inflexibles en la consagración
de la regla de la ignorancia de la ley: El Fuero
Juzgo y el Fuero Real.

  1. El Fuero Juzgo de 1241, siendo traducción al castellano
    del Liber Judiciorum, repitió la regla de la
    ignorancia de la ley en su ley segunda, título primero,
    libro
    segundo, y "alude al principio de la generalidad de la ley del
    cual es corolario la inexcusabilidad de su cumplimiento pues
    nadie está eximido de guardar sus mandatos".
  2. El Fuero Real o Fuero Castellano de 1255
    estableció la regla y negaba expresamente cualquier
    excepción en calidad del
    sujeto fuera mujer, menor
    u hombre de
    escasa cultura;
    todo lo cual iba en abierta contradicción con los
    planteamientos romanos. El tenor de la ley 4ª del
    título 6, libro I, decía:

"Por poder que
haya ni por dignidad ni
por orden, ni magüer que diga que non sabie las leyes ni
el Derecho; porque la ley es también para los homes como
para las mujeres. E también para los mancebos como para
los viejos e también para los sabios como para los no
sabios e también para los de la ciudad como para los de
fuera".

  1. Un afortunado cambio
    de criterio se dio con Alfonso X "El Sabio", quien, al
    momento de proponerse la compilación y
    sistematización del inmenso y disperso ordenamiento
    normativo del Reino de Castilla a través de las VII
    Partidas, dio una revisión a la regla de la
    ignorancia de la ley y la devuelve, en cierta medida, a sus
    raíces romanas.

    El Espéculo –anteproyecto sin carácter normativo de las Partidas,
    redactado hacia el año 1255- contempló la
    regla con excepciones en calidad del sujeto en la ley 11,
    Título 1º del libro I".

    Igualmente, las Partidas –del año
    1265 aproximadamente- "siguiendo la doctrina de los
    glosadores, condenan el error de derecho y sientan el
    principio de la obligatoriedad de las leyes,
    señalando al igual que los textos del Codex,
    una serie de excepciones, viniendo a confundir la
    ignorancia de la ley con el error iuris". Observemos
    detenidamente las fuentes
    que encontramos más importantes:

    El título 1º de la Partida Primera es
    el siguiente: "Que fabla de las leyes, e por cuantas
    razones es este libro partido por títulos, en que
    manera". En este título se destacan las leyes 15,
    16, 20 y 21:

    Las leyes 15 y 16 contemplan el principio de la
    obligatoriedad de la ley: "todos aquellos que son del
    Señorío del hacedor de las leyes sobre que
    las el pone, son tenudos de las obedescer e
    guardar"

    El epígrafe de la ley 20 ("Por qué
    razón non se pueden escusar del juicio de las leyes
    por decir que las non saben"): contempla expresamente la
    regla de la ignorancia de la ley y la justifica en el
    principio de la obligatoriedad antes establecido y, en
    términos muy casuísiticos, en la diligencia
    que todo hombre debe tener en el
    conocimiento de la norma –criterio fundamental de
    excusabilidad del derecho
    romano (supra, num. 1.5):

    "Escusar non se puede ninguno de las penas de las
    leyes por decir que las non sabe: ca pues que por ellas se
    han de mantener, recibiendo derecho, e faciendolo,
    razón es que las sepan e que las lean; o por tomar
    el entendimiento dellas o por saberlas él mismo bien
    razonar en otra manera sin leer: ca escusa han los homes en
    sí mismos por muchas de cosas que les contesten,
    así como enfermedades ó otras cuitas muchas
    que pasan en este mundo; pero non se pueden escusar que non
    envíen otros en su lugar que muestren su derecho; e
    si non hubieren quien enviar, débenlo facer saber a
    sus amigos, que en aquel lugar fueren do se ellos han de
    juzbar por las leyes, que lo razonen e lo muestren por
    ellos e darles poder como lo fagan: e pues que por
    sí o por sus mandaderos, o por cartas
    se pueden escusar, non son ellos escusados por decir que
    non sabian las leyes: é tal razón como
    ésta, si la dijeren, non les debe ser
    cabida".

    Seguidamente, la ley 21 ("Quales pueden ser
    escusados por no saber las leyes") establece las
    excepciones por el criterio subjetivo de
    excusabilidad:

    "Señaladas personas son las que se pueden
    escusar de non rescebir la pena que las leyes mandan,
    magüer non las entiendan, ni las sepan al tiempo
    que yerran, haciendo contra ellas; asi como aquel que fuese
    loco de tal locura, que non sabe lo que se face. E
    magüer entendieren, que alguna cosa fizo porque otro
    home debiese ser preso, ó muerto por ello, catando
    en como aqueste que diximos, non lo face con seso, no le
    ponen tamaña culpa, como al otro que está en
    su sentido. Eso mismo decimos del mozo que fuese menor de
    catorce años: ó la moza menor de doce,
    magüer probase fecho de lujuria, sol que non lo
    sopiese facer. Estos tales escusados serian de la pena de
    las leyes, porque non han entendimiento: mas si por
    aventura fuesen menores de diez años e medio, e
    ficiesen algun otro yerro, asi como furto, ó
    homicidio, ó falsedad, ó otro
    mal fecho cualquier, serian escusados otrosi de las penas
    que las leyes mandan, por mengua de edad y de sentido.
    Otrosi decimos, que los caballeros que han á
    defender la
    tierra, e conquerirla de los enemigos de la Fe por las
    armas,
    deben ser escusados, por no entender las leyes: é
    esto seria si perdiesen, ó menoscabasen algo de lo
    suyo, andando en juicio, o por razon de posturas, o de
    pleytos que hubiesen fecho á daño de sí: ó porque
    hubiesen perdido algo de lo suyo, por razón de
    tiempo: pero todas estas cosas se entienden, siendo ellos
    en guerra:
    ca bien es derecho é razon, que aquel que su cuerpo
    aventura en peligro de prision, ó de muerte,
    que nol den otro embargo, porque aquello se estorbe, sol
    que se non meta á estudiar, ni aprender leyes,
    porque el fecho de las armas dexe: fueras ende si el
    caballero ficiese traicion, ó falsedad, ó
    aleve, ó yerro, que otro home debiese entender
    naturalmente que mal era, no se puede escusar que no haya
    la pena que las leyes mandan. E esto mismo decimos de los
    aldeanos que labran la tierra,
    o moran en lugares do non hay poblado, é de los
    pastores que andan con los ganados en los montes, é
    en los yermos: ó de las mugeres, que morasen en
    tales lugares como estos" .

    La Partida 3, en su titulo 14 ("de las pruebas,
    e de las sospechas que los omes aduzen en juycio sobre las
    cosas negadas, e dubdosas"), ley 6 ("Como el que fiziesse
    paga a otro, si dixesse después que laouiesse fecha,
    que la finiera por yerro como non deuia, qual es tenudo de
    lo probar"), dispone una excepción general en
    materia
    del pago de lo no debido y establece una presunción
    de pago indebido en cabeza de los sujetos
    exceptuados:

    "Pagas fazen a las vegadas los omes de dineros o
    de otra cosa. E después pien en juicio, que les
    tornen lo que pagaron, diziendo que dieron por yerro, debda
    que non deuian, E los otros a quien es fecha esta demanda,
    responden que era valedera la debda, de que les fue fecha
    la paga. E porque podria nacer debda, qual destos es tenudo
    de probar lo que dize, queremoslo aquí departir. E
    dezimos, que aquel que dize que dio, o pago algo a otri por
    yerro, e como non deuia, es tenudo de lo probar, por esta
    razon: porque sospecharon los Sabios antiguos, que ningun
    ome non es de tan mal recaudo, que quiera dar a ayer,
    pagandolo a otri, a quien non lo deuiesse. Pero si este que
    dize que fizo paga a otri como non deuia, es Cauallero que
    biua en servicio
    del Rey, o de otro grand Señor, trabajandose en
    fecho de armas, o de Cauallería; o ome simple
    labrador de tierra, que biua fuera en Aldea, e non es
    sabidor de Fuero; o moço menor de catorce
    años, o muger: cualquier destos non seria tenudo de
    probar lo que dize en el caso sobredicho, mas su contendor
    que recibio la paga del, deue aueriguar, que aquello que
    recibio de alguna destas personas sobredichas, por esso le
    fue pagado, porque gelo deuian verdaderamente. E si estos
    non pudiesse probar, deue tornar aquella cosa que le fue
    pagada, a aquel que gela dio. Ca podemos sospechar, que la
    recibio como non deuia: porque el Caballero deue ser mas
    sabidor de fecho de armas, que de escatimas, nin de
    rebueltas: e las otras personas que de suso diximos, porque
    son simples de seso, e por esso erraron, pagando lo que non
    deuian. Otrosi dezimos, que qualquier ome , o muger, que
    recibiesse paga de marzuedis, o de otra cosa de alguno, si
    después le fiziessen demanda en juicio, que tronasse
    lo que recebio, porque le pagaron por yerro lo que non
    deuian, porque si este que recebio la paga, negasse en
    todo, diziendo que nunca fuera fecha, si la otra parte
    pudiere probar, e aueriguar que la fizo, magüer non
    muestre que fue fecha por yerro, de de cosa que non deuia,
    tenudo es este que nego la paga de fazer de dos cosas la
    una: o de tornar a su contendor lo que le prouare quel
    pago; o de mostrar por prueuas valederas, que
    verdaderamente deua aquella cosa de quel fue fecha la
    paga".

  2. El Espéculo y las VII Partidas

    La Recopilación de las leyes de las Indias,
    legislación pragmática expedida en el
    año 1680 y de aplicación específica en
    las colonias de la Nueva España, no contiene una
    regulación general sobre el tema de la ignorancia de
    la ley. Las escasas referencias que se hacen a la
    obligatoriedad de las normas o
    a la ignorancia de éstas son indirectas y ofrecen
    poca información. Por lo tanto, en lo que
    concierne a la regla de la ignorancia de la ley, como
    sucedía con la mayoría de los aspectos del
    derecho general privado, debían seguirse los
    preceptos de la legislación española
    general.

    En cuanto a la obligatoriedad de la ley, el libro
    segundo de la Recopilación, titulo primero ("de las
    leyes, provisiones, cedulas y ordenanzas reales") en su ley
    primera ("que se guarden las leyes de esta
    Recopilaciónen la forma y los casos que se
    refieren") establece llanamente el mandamiento de
    cumplimiento de todas las normas expedidas por los
    órganos del Reino:

    "Haviendo Considerado quanto importa, que las
    leyes dadas para el buen gobierno
    de nuestras Indias, Islas y Tierra firma de el Mar
    Océano, Norte y Sur, que en diferentes Cedulas,
    Provisiones, Instrucciones y Cartas se han despachado, se
    juntassen y reduxessen á este cuerpo y forma de
    derecho, y executadas. Ordenamos y mandamos que todas las
    leyes en el contenidas se guarden, cumplan y executen como
    leyes nuestras, segun y en la forma dada en la ley que
    vá puesta al principio de esta Recopilación,
    y que solas estas tengan fuerça de ley pragmatica
    funcion…"

    Ahora bien, el vocablo "ignorancia" tan
    sólo lo pudimos encontrar mencionado en la ley xxi
    ("Que en tassar los tributos
    de Indios se guarda la forma de esta ley"), titulo V ("De
    los Mributos, y Tassas de los Indios"), libro VI de la
    Recopilación de las Indias. Dicha ley se encargaba
    de reglar, paso por paso, el procedimiento para el cobro de los impuestos
    reales a los indígenas, y delegaba en cabeza del
    cacique de turno el recaudo de los mismos. Con tal fin, se
    creaba un mecanismo para informar al cacique o líder, en su propia lengua,
    de la tasación de los tributos a cobrar, para evitar
    que éste alegara posteriormente la ignorancia de
    dicho procedimiento. Es decir, se establecía un
    mecanismo de publicidad de la norma a fin de evitar que
    se pudiera alegar posteriormente su ignorancia:

    "(…) la qual tasación de tributos
    dexarán los Comissarios en cada Pueblo lo que
    á él tocare, firmado de sus nombres, y
    autorizado en publica forma en poder del Cacique, ó
    Principal, avisandole por Lengua, ó Interprete de lo
    que contiene, y de las penas en que icurrirán los
    que contravinieren, y la copia darán á la
    persona,
    que huviere de haver, y cobrar los tributos, porque no
    pueda pretender ignorancia".

    La Recopilación de las Indias propiamente
    dicha no estableció ninguna excepción en
    función del criterio subjetivo, ni
    para los indígenas –algo que nos sorprende
    especialmente, por cuanto ellos eran observados como
    humanos indoctos y vulnerables, sujetos a una especial e
    indulgente consideración por parte de la Corona-, ni
    para los negros, ni para ningún otro sujeto mirado
    como de especial vulnerabilidad o propensión a la
    ignorancia por esa época.

    De cualquier modo, la situación de los
    indios no era de total desprotección, ya que por
    vía de la doctrina del derecho supletorio español se les apreciaba como
    rústicos y su ignorancia era excusada: "Los indios
    –anota Ots y Capdequi-, considerados (…) en
    términos generales, como vasallos libres de la
    Corona de Castilla, vieron condicionada esta libertad
    en el orden doctrinal, al ser equiparados,
    jurídicamente, a los rústicos o
    montaraces del viejo derecho castellano; o sea
    aquellas personas necesitadas de tutela o
    protección legal" (subraya es del texto
    original). Corolario elemental de esta consideración
    es que la ignorancia jurídica de los indios fuera
    excusada bajo las mismas condiciones que lo era la de los
    labradores, campesinos y pastores (infra, num.
    3.2.3.4).

  3. La Recopilación de las Indias

    Instaurado por las Partidas, el ciclo de casi 600
    años en los que se mantuvieron vigentes excepciones
    a la regla de la ignorancia de la ley en derecho
    español, se rompe con la expedición de la
    Novísima Recopilación de 1805, bajo el
    reinado de Carlos IV. La Novísima
    Recopilación regresa a los dictados del Fuero Real,
    y establece de manera absoluta la regla de la ignorancia de
    la ley:

    La ley 1ª del título 2º del libro
    III –de redacción similar a la del Fuero
    Real-, niega cualquier excepción en razón del
    sujeto, al disponer que la ley es común para todos
    "así para varones como para mujeres, de cualquier
    edad y estado
    que sean; y es también para los sabios como para los
    simples, y es así para poblados como para
    yermos".

    La ley 2ª del título 2º del mismo
    libro -citada por Bello en sus anotaciones a los proyectos de código civil-, refuerza la
    disposición anterior e insiste en la
    justificación por razón de la diligencia:
    "que ninguno piense de mal hacer, porque diga que no sabe
    las leyes ni el Derecho, ca si hiciera contra ley, que no
    se puede excusar de culpa por no la saber". Acto seguido,
    establece expresamente la regla de la ignorancia de la ley,
    en los términos muy cercanos a los que luego
    integraran el proyecto
    de código de Bello: "Nadie se excuse de
    la observancia de la ley hecha y promulgada
    legítimamente, á pretexto de
    ignorarla".

    Como bien lo anota Jiménez de Asúa:
    "Las leyes recopiladas no incluyeron las excepciones
    expuestas en las Partidas, y ello motivó que se
    entablara polémica sobre si la Novísima
    Recopilación
    había derogado al ley 21,
    título 1º, de la Primera Partida".
    Aparentemente sí hubo la susodicha derogación
    pues la ley 2ª, título 2, libro III, se expresa
    en términos similares a los utilizados en la primera
    partida (género, edad, sapiencia y
    ubicación del sujeto), mas en sentido negativo, para
    hacer la ley obligatoria para "todos"; y en la ley la ley
    inmediatamente subsiguiente, establece que "ninguno"
    –incluyendo a "todos" los mencionados en la ley
    anterior- puede excusarse de la culpa de no saber las
    leyes.

     

  4. La Novísima
    Recopilación:
  5. Los jurisconsultos
    españoles

También es de destacar la doctrina
española que, ante tan delicado tema, y presumiblemente
por la benéfica influencia de las Partidas, fue en su
mayoría proclive a la aceptación de la
excusabilidad de la ignorancia de la ley. En este sentido, uno de
los principales aportes de estos jurisconsultos estuvo encaminado
al estudio de la excusabilidad de la ignorancia del derecho
natural. Igualmente, se resalta que los jurisconsultos del
derecho intermedio español también usaban la
terminología de ignorancia "vencible" e "invencible"
(supra, num. 2.3.1).

Sánchez, Alfonso de Castro y Pedro de Lorca, por
mencionar algunos, coinciden en encontrar la ignorancia
jurídica invencible como excusante absoluta de culpa,
inclusive la del derecho divino.

De igual forma, entre eminentes teólogos y
canonistas se propagó la tendencia a la admisión de
la ignorancia jurídica invencible: Covarrubias define el
grado de la excusabilidad según el grado de culpa o
negligencia en que tropieza el ignorante, culpa que se ve en
distinta manera en el derecho común y el derecho
canónico:

"Ciertamente, la ignorancia del derecho tiene entonces
pecado y malicia, cuando se ignora lo que se debe saber
según el estado particular de cada uno y el oficio que
ejerce; pues está uno obligado a saber todo lo que
pertenece a su oficio y al estado que tiene o al acto que
quiere hacer (…), se deduce que es culpa lata y que, por
tanto, se la puede argüir de pecaminosa, la de aquel que
ignora lo que los hombres de su condición y estado
suelen saber y que se logra con la diligencia común y
ordinaria".

Francisco de Vitoria no se queda atrás y
también proclama la excusabilidad del derecho divino
ignorado bajo el criterio de la diligencia, principalmente en lo
que se refiere a los indígenas del Nuevo Mundo (infra,
num. 3.2.1.1).

  1. Lógicamente, nuestro estudio sobre la
    excusabilidad de la ignorancia jurídica en el
    derecho español deberá limitarse a los
    contenidos de las VII Partidas y las opiniones de los
    jurisconsultos españoles, pues, como se acaba de
    explicar, las demás legislaciones españolas
    fueron cerradas a tal admisión.

    1. La diferenciación entre el derecho
      civil y el derecho natural constituyó el
      criterio fundamental con que se evaluó la
      excusabilidad de la ignorancia jurídica, habida
      cuenta de la importancia que los derechos divino y canónico
      cobraron en la España medieval y
      colonial.

      1. Aun contemplando excepciones a la regla de
        la ignorancia de la ley, las partidas
        excluían de dichas excepciones los actos
        "que el home deviese entender naturalmente que mal
        eran". Con esto, se marcaba lo que parecía
        ser una inexcusabilidad total de la ignorancia del
        derecho divino o natural.

        Empero, la excusabilidad del pecado
        cometido bajo ignorancia fue objeto de varias
        polémicas doctrinales. Una de ellas,
        referida a si se debía imponer la pena
        establecida mediante ley civil, por un hecho que a
        su vez constituía infracción contra
        la ley divina y el sujeto las ignoraba ambas. La
        generalidad de los autores, con salvedades como
        Alfonso de Castro, fue del sentir de que la pena
        humana sí debía ser
        impuesta.

        Otra discusión, mucho más
        interesante y cercana a nuestro medio en la
        época de la colonia, consistía en
        saber si los indígenas que ignoraban la ley
        cristiana antes de la evangelización
        cometían pecado. Fray Bartolomé de
        las Casas, Francisco de Vitoria y otros defensores
        de los indios de América, consideraban aquella
        una ignorancia invencible en la que no mediaba
        negligencia alguna por parte de los
        indígenas: "Lo que yo digo –eran las
        palabras de Francisco de Vitoria- es que para que
        la ignorancia sea pecado, se requiere que haya
        negligencia en la materia; es decir, que no se haya
        querido oír, o que habiendo oído, después no se
        crea. Para que exista ignorancia invencible basta
        que se haya empleado la diligencia humana para
        enterarse".

      2. Derecho Natural
      3. Derecho Humano

      Las excepciones a la inexcusabilidad de la
      ignorancia del derecho civil –en
      terminología española, "derecho humano"-
      estaban limitadas en las partidas a los sujetos que lo
      ignoraran, punto sobre el que volveremos (infra, num.
      3.2.3).

    2. Según la naturaleza del derecho ignorado
      (criterio jurídico)

      En cuanto al criterio objetivo de
      excusabilidad, que en derecho romano tuvo tanto
      desarrollo, del derecho español
      sólo se pueden extraer avances significativos en
      materia del pago de lo no debido, según su
      regulación en las VII Partidas.

      1. En el pago de lo no
        debido

      En numeral anterior (supra, num. 3.1.3 in
      fine
      ) habíamos anunciado que la ley 6ª,
      título 14 de la tercera partida
      establecía una excepción general a la
      inexcusabilidad de la ignorancia jurídica en
      materia del pago de lo no debido y citamos en extenso
      el contenido de dicha ley. Reparemos en el por
      qué de nuestras afirmaciones, basados en una
      breve exégesis al texto:

      El título 14 de la partida tercera se
      refiere a las pruebas que deben ser aducidas en juicio.
      A su vez, la ley 6ª se refiere, en concreto, a la prueba del pago de lo no
      debido por yerro –nótese que no se
      distingue entre yerro de hecho y yerro de derecho- e
      impone la carga de la prueba del error en quien alega
      que hizo dicho pago. Sin embargo, inmediatamente
      después, exime la carga de la prueba
      entratándose de los caballeros, los labradores
      de tierra que no viven en la aldea, los mozos menores
      de catorce años y la
      mujer -mismos individuos que en la partida primera
      se consideraron excusados por el desconocimiento de las
      leyes-, e invierte dicha carga, imponiéndosele a
      la contraparte demostrar "por preuas valederas" que el
      pago fue debido. De la misma manera, se exime de la
      carga de la prueba del yerro si el acreedor demandado
      niega la existencia del pago y el deudor pudo demostrar
      que el pago existió, así no pudiera
      demostrar el error.

      Deducimos de lo anterior que, al referirse
      genéricamente al "yerro", sin distinciones de
      ninguna clase entre error de hecho y de derecho,
      y tomar como punto de referencia de eximente de la
      carga de la prueba a los sujetos que se consideran
      excusados de la ignorancia de la ley; la ley 6ª
      establece una excepción general a la regla de la
      ignorancia de la ley, aplicable incluso a los hombres
      mayores habitantes de aldea, quienes pese a no ser
      exceptuados, pagaban por error de derecho. Y todo ello,
      con un ingrediente adicional y es que, si se trata de
      los sujetos cuya ignorancia jurídica se excusa,
      existe la presunción ("ca podemos sospechar") de
      que el pago fue indebido.

      Los legisladores de las partidas pudieron
      haber fundamentado esta ley 6ª en la
      conclusión a que habían llegado los
      comentadores de la Summa Perusina, quienes
      fueron los primeros en considerar que se podía
      repetir por el pago indebido causado por un error
      jurídico (supra, num. 2.2.2.2) y encontramos,
      así, otra posible fuente histórica del
      Art. 2315 del C.C.

    3. Según la materia sobre la que recae la
      ignorancia (criterio objetivo)

      Al igual que en el derecho romano, el criterio
      de excusabilidad más notable del derecho
      español fue el subjetivo. Vélez
      Sarsfield, en sus anotaciones en la redacción
      del artículo 20 del código civil
      argentino –equivalente a nuestro artículo
      9º-, afirmó que "las LL 21, Tit. 1, Part. 1
      y 6, Tit 14, Part. 3, copiaron las leyes romanas sobre
      la ignorancia del derecho". Y en verdad, el libro 22
      del Digesto dejó su impronta en las partidas,
      particularmente, en relación con los sujetos
      excusados del conocimiento de las leyes.

      Casi todas las excepciones romanas por el
      criterio subjetivo, fueron retomadas por el derecho
      español, teniendo por base prácticamente
      la misma justificación que había
      inspirado a los jurisconsultos romanos, esto es, el
      privilegio militar en tratándose de los
      caballeros, o la falta de entendimiento ("porque son
      simples de seso, e por esso erraron"), en
      relación con los demás: locos, menores o
      rústicos. Dice la ley 21: "Señaladas
      personas son las que se pueden escusar de non rescebir
      la pena que las leyes mandan, magüer non las
      entiendan, ni las sepan al tiempo que yerran, haciendo
      contra ellas".

      Es de tener en cuenta que las excepciones por
      razón del sujeto del derecho intermedio
      español eran genéricas y no circunscritas
      a casos específicos o fallados de manera
      particular como ocurría en derecho romano
      (supra, num. 1.3.4). O sea, el criterio subjetivo de
      excusabilidad era general y se aplicaba respecto de
      cualquiera norma o cuestión jurídica que
      pudieran ignorar tales sujetos, salvedad hecha del
      derecho natural y de los caballeros.

      1. El primer sujeto mencionado en la ley 21
        es el loco o demente: "asi como aquel que fuese
        loco de tal locura, que non sabe lo que se face. E
        magüer entendieren, que alguna cosa fizo
        porque otro home debiese ser preso, ó muerto
        por ello, catando en como aqueste que diximos, non
        lo face con seso, no le ponen tamaña culpa,
        como al otro que está en su
        sentido".

        Toda una innovación del derecho
        español, teniendo en cuenta que el loco no
        había sido mencionado por los derechos
        romano ni intermedio como sujeto exceptuado. Con
        todo, la razón justificativa de aquella
        excusabilidad coincide perfectamente con la de los
        menores en Roma (supra, num. 1.3.4.1, in
        fine
        ), a saber, la tutela protectiva por la
        incapacidad de ejercicio. Desde luego, la
        incapacidad de loco y la falta de entendimiento que
        ésta conlleva, no puede compararse con la de
        "otro home" y, por tanto, respecto del loco no
        puede predicarse culpa o negligencia al ignorar la
        ley.

      2. El loco

        En lo que atañe a los menores, el
        criterio romano fue acogido con variantes de
        relevancia: "Eso mismo decimos del mozo
        –dispone la ley 21- que fuese menor de
        catorce años: ó la moza menor de
        doce, magüer probase fecho de lujuria, sol que
        non lo sopiese facer. Estos tales escusados serian
        de la pena de las leyes, porque non han
        entendimiento: mas si por aventura fuesen menores
        de diez años e medio, e ficiesen algun otro
        yerro, asi como furto, ó homicidio, ó
        falsedad, ó otro mal fecho cualquier, serian
        escusados otrosi de las penas que las leyes mandan,
        por mengua de edad y de sentido".

        Varios puntos a destacar del texto:
        Primero, que la edad del "mozo" excusado de la
        ignorancia jurídca -14 años si es
        hombre y 12 si es mujer; edades que en nuestro
        derecho actual determinan la incapacidad absoluta
        de los impúberes (Arts. 34 y 1504 del C.C.)-
        es ostensiblemente inferior a la del menor del
        derecho romano – 25 años.

        Segundo, que la razón de
        excusabilidad sí coincide con la del derecho
        romano, a saber, la falta de "entendimiento" o
        capacidad del menor (supra, num,
        1.3.4.1).

        Tercero, que los menores de diez
        años y medio estaban exentos de responsabilidad, incluso por
        violaciones al derecho natural (hurto, homicidio o
        falsedad). Se entendía que la "mengua de
        edad y de sentido" era tal, que, por yerro,
        podían excusarse por el quebrantamiento de
        cualquier ley. Obsérvese cómo
        ésta excusabilidad por el criterio subjetivo
        presenta una excepción al criterio
        jurídico, reacio a la excusa de la
        ignorancia del derecho natural.

        Y cuarto, que la mujer cesa de ser una
        categoría especial exceptuada de la
        inexcusabilidad de la ignorancia de la ley. En
        efecto, la ley 6ª, título 14 de la
        partida tercera, en consonancia con la ley 21
        recién citada alude al "moço menor de
        catorce años, o muger". Esto quiere decir
        que la mujer, como tal, deja de ser exonerada del
        conocimiento de la ley –exoneración
        que, como anotábamos, carecía de
        sentido (num. 1.3.4.2, in fine).-,
        limitándose a ser excusada por razón
        de su particular minoría de edad (12
        años o 10 y medio, según se acaba de
        exponer).

      3. El mozo menor de 14 años o la
        moza menor de 12
      4. El caballero
    4. Según la calidad de las personas
      ignorantes (criterio subjetivo)
  2. La excusabilidad de la ignorantia
    iuris

El caballero "al servicio del Rey o de otro grand
Señor" –versión de la España medieval
de los milites romanos- también gozó del
privilegio de poderse excusar de su ignorancia de la ley.
Establece la ley 21: "Otrosi decimos, que los caballeros que han
á defender la tierra, e conquerirla de los enemigos de la
Fe por las armas, deben ser escusados, por no entender las leyes:
é esto seria si perdiesen, ó menoscabasen algo de
lo suyo, andando en juicio, o por razon de posturas, o de pleytos
que hubiesen fecho á daño de sí: ó
porque hubiesen perdido algo de lo suyo, por razón de
tiempo: pero todas estas cosas se entienden, siendo ellos en
guerra: ca bien es derecho é razon, que aquel que su
cuerpo aventura en peligro de prision, ó de muerte, que no
le den otro embargo, porque aquello se estorbe, sol que se non
meta á estudiar, ni aprender leyes, porque el fecho de las
armas dexe: fueras ende si el caballero ficiese traicion,
ó falsedad, ó aleve, ó yerro, que otro home
debiese entender naturalmente que mal era, no se puede escusar
que no haya la pena que las leyes mandan".

Ahora bien, la excusabilidad de la ignorancia
jurídica de los caballeros era menos amplia que la de los
otros sujetos excusados en el derecho ibérico ya que
presenta tres significativas limitaciones:

  1. La excusabilidad sólo se predica cuando el
    caballero se encuentra en tiempos de guerra ("trabajandose en
    fecho de armas, o de Caballería", dice la ley 6ª),
    por lo que, a contrario sensu, en tiempos de paz y
    hallándose en la urbe, se le mira como a un hombre
    común y corriente y su ignorancia es
    inexcusable.
  2. La excusabilidad está encaminada a evitar la
    pérdida o daño del caballero. No en vano, la ley
    21 insiste en que "esto (o sea, la posibilidad de excusar la
    ignorancia de la ley) seria si (…) se hubiesen fecho
    á daño de sí: ó porque hubiesen
    perdido algo de lo suyo, por razón de tiempo". En otras
    palabras, sobre el particular, la partida primera hace uso de
    la máxima damno vitando lucro
    captando
    .
  3. Lógicamente, aun en tiempos de guerra, el
    caballero no se podía excusar de la pena por el
    quebrantamiento de normas propiamente militares ("traicion,
    ó falsedad, ó aleve") o de normas de derecho
    natural ("ó yerro (…) que otro home debiese
    entender naturalmente que mal era").

Así, por poner un ejemplo, el Cid Rodrigo
Díaz de Vivar podía oponerse válidamente a
la usucapión de un predio suyo, cuyo término se
había cumplido mientras se encontraba en guerra, incluso
alegando que ignoraba el término legal para la mentada
usucapión. O, de la misma manera, podía interponer
acciones
caducas, si el término vencía mientras se
encontraba en guerra y él lo ignoraba. Mas, por otra
parte, era condenado si perpetraba un homicidio aleve, incluso
estando en guerra.

La justificación de la excusabilidad en el caso
de los caballeros correspondió, al igual que en derecho
romano, a un privilegio profesional (supra, num. 1.3.4.3).
"[D]efender la tierra e conquerirla de los enemigos de la Fe"
eran tareas tan nobles y arduas que poco tiempo dejaban para el
conocimiento de las leyes. Por ello, dice la ley 21 que "ca bien
es derecho é razon, que aquel que su cuerpo aventura en
peligro de prision, ó de muerte, que no le den otro
embargo, porque aquello se estorbe, sol que se non meta á
estudiar, ni aprender leyes, porque el fecho de las armas dexe";
y refuerza la ley 6ª: "porque el Caballero deue ser mas
sabidor de fecho de armas, que de escatimas, nin de
rebueltas".

  1. Los labradores, campesinos y
    pastores:

La rusticitas e imperitia del derecho
romano fue trasladada al derecho español, con una
formulación un tanto distinta en la ley 21, título
1º de la primera partida: "E esto mismo decimos de los
aldeanos que labran la tierra, o moran en lugares do non hay
poblado, é de los pastores que andan con los ganados en
los montes, é en los yermos: ó de las mugeres, que
morasen en tales lugares como estos".

Se observa que, en derecho español, son cuatro
los sujetos excusados por su estrecha vinculación con la
vida campestre: i) los aldeanos –entiéndase,
incultos o rústicos- que labraban la tierra ("ome simple
labrador de tierra, que biua fuera en Aldea, e non es sabidor de
Fuero", en las palabras de la ley 6ª); ii) los moradores del
campo –que damos en llamar campesinos, a secas- sea o no
que trabajaren la tierra; iii) los pastores que anduviesen "en
los montes, é en los yermos ó de las mugeres, que
morasen en tales lugares como estos"; y iv) los indios, quienes
se equipararon a estos rústicos o montaraces en el derecho
indiano, según explicábamos (supra, num.
3.1.4).

Por lo demás, dos razones justificativas de la
excusabilidad pueden decantarse a partir de la ley 21. La primera
y más obvia, por coincidir con la del derecho romano,
está dada por la supuesta simpleza de "seso" o falta de
entendimiento de estas gentes. Pero, al lado de ésta,
también se encuentra la dificultad de acceso al
conocimiento jurídico respecto de estas personas, quienes
se hallaban en lugares "no poblados", a donde era más
complicado que llegara noticia de las leyes constantemente
dictadas.

Sobre este punto particular, y para terminar, vale la
pena resaltar que la ley 21, a pesar de tomar en
consideración el despoblado o alejamiento de la ciudad
como factor válido para el establecimiento de una
excepción a favor de los rústicos, no hace
mención expresa del extranjero como sujeto exceptuado, aun
cuando éste gozaba de tanta importancia en la
mayoría de las legislaciones de derecho intermedio (supra,
num. 2.2.3.2).

  1. Según el daño o provecho derivado
    (criterio de la ventaja)

La máxima del damno vitando lucro captando
como criterio determinante de la excusabilidad jugó un
papel modesto en el derecho intermedio español en
comparación con en el que jugó en los demás
derechos intermedios (supra, num. 2.2.4). Justamente, de acuerdo
con la regulación de las partidas que hemos estudiado, la
mentada máxima encontraba su aplicación era en dos
casos:

  1. El pago de lo no debido (supra, num. 3.2.2.1), en
    cuanto excepción genérica y predicable de toda
    persona a la inexcusabilidad de la ignorancia de la ley, se
    perfila como una concreción manifiesta del damno
    vitando.
    Efectivamente, al permitírsele a cualquier
    hombre o mujer alegar su yerro jurídico para repetir lo
    pagado en virtud de este error, se está logrando evitar
    el daño que le podría causar su propia ignorancia
    jurídica.
  2. Como ya se anotó (supra, num. 3.2.3.3), la
    excusabilidad de la ignorancia de la ley de los caballeros era
    operante si éstos "perdiesen, ó menoscabasen algo
    de lo suyo" y no en caso de que pretendieran obtener lucro
    alegando su ignorancia.

Con todo, tal vez esta falta de protagonismo del
criterio de la ventaja en las partidas se deba a que la
máxima damno vitando lucro captando no fue aplicada
a cabalidad en Roma (supra, num. 1.4.2), y su asimilación
fue igualmente tímida y diversa en el derecho
español.

  1. "[L]a legislación española, dispersa
    a través de varias compilaciones de diferente data,
    ajena a toda noción científica de
    sistematización y de orden", no es precisamente el
    mejor ni el más idóneo referente para
    ilustrarse sobre la regulación apropiada de un tema
    tan sensible como el de la ignorancia de la ley.

    Al igual que los demás derechos intermedios
    (supra, num. 2.3), su nivel de desarrollo estaba muy por
    debajo del romano. A pesar de ello, en el tema que nos
    ocupa, si bien sus regulaciones fueron menos ricas y
    bastante limitadas, el derecho intermedio español
    recibió una inspiración mucho más
    marcada de los textos del corpus iuris civilis, que
    de otros derechos que le eran
    contemporáneos.

    Hubo sí un punto de gran divergencia entre
    derecho español y derecho romano: los antiguos
    españoles se apartaron del sistema
    romano de excusabilidad con base en la culpa y, en
    la mayoría de sus legislaciones, adoptaron una
    línea dura con respecto a la ignorancia de la ley. Y
    es que, paradójicamente, todas las legislaciones
    españolas estudiadas (Liber judiciorum, Fuero
    Juzgo, Fuero Real, VII Partidas y Novísima
    Recopilación) coinciden en justificar la
    inexcusabilidad general de la ignorancia de la ley en la
    negligencia que supone no conocer sus contenidos, pero no
    allanan el camino para admitir su excusabilidad si la
    persona se había mostrado diligente en el
    conocimiento de las normas.

    De cualquier modo, las VII Partidas abren un poco
    el panorama al establecer excepciones a la inexcusabilidad
    por razón del criterio subjetivo, al cual subyacen
    consideraciones de justicia
    y de protección a sujetos vulnerables como los
    menores, los locos y los campesinos (supra, num. 3.2.3).
    Asimismo, no dejan de ser loables los esfuerzos de la
    doctrina en contra del rigor exagerado de la regla de la
    ignorancia de la ley (supra, num. 3.1.6).

    Es toda una lástima que esta tendencia
    medianamente garantista instaurada con las VII Partidas
    haya desaparecido tras la expedición de la
    Novísima Recopilación, que dio un paso
    atrás e hizo de la regla de la ignorancia de la ley,
    una regla absoluta e irrestricta. Y más lamentable
    todavía es que Bello se hubiese apoyado en los
    dictados de la Novísima Recopilación para la
    redacción de sus proyectos de código y que
    estos hubieran terminado en lo que ahora es el
    artículo 9º de nuestro código
    civil.

    CAPÍTULO 4

    EL DERECHO CONTINENTAL
    MODERNO

    Llegamos, por fin, a los comienzos del siglo XIX.
    Con la expedición del código
    napoleónico de 1804, la corriente codificadora se
    extiende por toda Europa
    y, de ésta, a las nacientes repúblicas
    americanas. Como es bien sabido, si no todos, buena parte
    de los códigos civiles de Europa y América Latina echaron mano de la
    novedad y los avances del code Napoleón. En
    algunos casos, el modelo
    se asimiló casi de forma absoluta y tanto la
    doctrina como la jurisprudencia francesas se convirtieron en
    referentes obligados para la
    ilustración y entendimiento de los nuevos
    códigos.

    Pues bien, en el tema que nos ocupa, el
    código napoleónico no consagró la
    regla de la ignorancia de la ley y, en consecuencia, la
    materia perdió gran parte de su vigencia en el
    derecho privado, pues la doctrina y la jurisprudencia
    civiles de Francia
    se desentendieron de ella.

    Entonces, la dinámica para el entendimiento de la
    ignorancia jurídica se hizo completamente distinta.
    Con la expedición de códigos especializados,
    el derecho
    penal y el civil –por mencionar los dos
    más importantes-, tomaron rumbos opuestos; el
    derecho penal tuvo todos los desarrollos descritos antes
    (Introducción, num. 4), al paso que el
    derecho civil dejó de lado la discusión sobre
    la regla de la ignorancia de la ley y concentró sus
    esfuerzos en la discusión sobre el error de derecho
    como vicio de la voluntad en los contratos.

    En fin, en el ámbito del derecho privado se
    rompió definitivamente con la tradición
    romanista y del derecho intermedio, que tanta relevancia
    habían dado al tema como de teoría jurídica general. Por
    tal razón, para referirnos al código
    francés, no nos es posible aplicar la misma metodología con la que
    veníamos desde el primer capítulo,
    consistente en la comparación de las instituciones de la época con las
    instituciones de épocas anteriores y tendremos que
    seguir una estructura independiente. Así, a
    continuación veremos cuál es el por
    qué de este punto de quiebre, cuál fe la
    reacción de Bello y cómo esa dicotomía
    se traduce en el derecho codificado.

  2. ¿Hasta dónde llegó el
    derecho español?
  3. El código francés y el punto de
    quiebre con la tradición romana

Existen dos posibles razones que permiten explicar el
que la regla de la ignorancia de la ley no se hubiera consagrado
en el code Napoleón:

  1. La primera de ellas; la falta de interés
    que, en general, se mostró en el medio galo por la regla
    de la ignorancia de la ley (supra, num. 2.1.4, in fine).
    Los autores franceses del derecho intermedio no le prestaron
    mucha atención y, por tanto, no la plasmaron en
    su código civil.
  2. La segunda; la teoría de la causa formulada
    por Domat, continuada por Pothier y finalmente acogida por el
    código francés, la cual permite dar realce a
    cualquier error, de hecho o de derecho.

De entre estas dos razones, nos inclinamos por
considerar como de más peso la segunda. Creemos, con Claro
Solar, que la no inclusión de la regla en el código
francés fue intencionada y no se debió a un simple
descuido de sus redactores.

  1. La corriente del racionalismo individualista que
    inspiró a los legisladores del code
    Napoleón y, antes de ellos, a Domat, tuvo una de sus
    manifestaciones jurídicas más importantes en
    la teoría de la causa del contrato.

    Para Domat, autor de la teoría, al lado de
    la capacidad, el consentimiento y el objeto ilícito,
    existía un cuarto elemento esencial de todo
    contrato: la causa lícita. Cimentando su
    teoría en algunas fuentes romanas, ciertamente
    inconexas, este autor francés del siglo XVII sostuvo
    que todo contrato debía ser motivado por una causa
    real y lícita, y que la carencia de ésta
    comportaba la nulidad del contrato.

    Sin embargo, la noción de causa era y sigue
    siendo todavía bastante confusa y no en pocas
    oportunidades el elemento de la causa terminó por
    confundirse con el del consentimiento libre. Por ello, "la
    mayoría de los autores, siguiendo a Capitant,
    consideran que el error que justifica la nulidad del
    contrato, es aquel que recae sobre la causa del mismo".
    Algunos alcanzaron a afirmar que "la teoría del
    error no es más que un aspecto de la
    causa".

    Pero, ¿qué es la causa y por
    qué llegó a relacionarse tan
    íntimamente con la teoría del error? La
    respuesta depende del cristal con que se mire el
    asunto.

    1. Explicada muy brevemente (por no ser el objeto
      de nuestro estudio), la teoría original de Domat
      entiende la causa como el elemento objetivo que induce
      a la parte a celebrar un determinado contrato. Se
      trata, pues, del "fin directo e inmediato perseguido
      por el deudor al contraer su obligación" que se
      manifiesta de manera distinta dependiendo de la clase
      de contrato a celebrarse. En el caso del contrato
      oneroso sinalagmático, la causa viene dada por
      la obligación contraída por la
      contraparte (para el comprador, la cosa; y para el
      vendedor, el precio). En los contratos a
      título gratuito, la causa viene dada, in
      abstracto
      , por la mera liberalidad del deudor,
      quien se obliga sin esperar contraprestación por
      ello.

      En su calidad de elemento objetivo del
      contrato, en principio, la causa habría de
      entenderse como independiente de cualquiera otro
      elemento –el consentimiento inclusive- y
      tendría una regulación propia. No
      obstante, cuando examina la disciplina del error-vicio del
      consentimiento, Domat confunde la terminología
      del error y de la causa: "Si la ignorancia o el error
      de derecho –dice- es tal que sea la única
      causa de una convención en la que alguien se
      obliga a una cosa que no debía, y que no
      existía ninguna causa en que pudiera fundarse la
      obligación, resultando falsa esa causa,
      aquélla será nula".

      Esta afirmación ha tenido dos lecturas:
      La de Célice quien opina que, desde el mismo
      Domat, la teoría del error se convierte en una
      aplicación específica de la teoría
      de la causa, toda vez que el error esencial,
      susceptible de viciar el consentimiento, es
      aquél que recae sobre la causa del contrato. Y
      la de Dabin:

      "[E]l error, ‘causa única de la
      convención’, no puede confundirse con la
      inexistencia de la causa. Por ‘falsa causa del
      contrato’ (y no de la obligación), Domat
      entiende toda aquella especie de error sin el que las
      partes no se habrían decidido a contratar o, por
      lo menos, lo habrían hecho en condiciones
      distintas: error, pues, sobre un hecho que
      objetivamente podría por sí solo
      justificar la operación (fundamento,
      causa única de lo convenido). No se trata
      aquí de un error en la causa, es decir,
      de una creencia equivocada en la existencia de la
      causa, que en realidad se confunde con su ausencia,
      sino del error sobre un hecho que sirve de fundamento
      para el contrato".

      Sea cual haya sido la verdadera
      intención de Domat, para lo que nos importa, la
      posición plasmada en su obra Les lois civiles
      dans leur ordre natural
      , controvertía el
      pensamiento de los iusnaturalistas de la
      época quienes negaban eficacia al error de derecho y se
      mostró favorable a la total admisión del
      mismo, inclusive in lucro captando. Cortese
      resume la postura de la siguiente forma:

      "Domat no duda en corregir este legado formal
      de la tradición, enseñando que es nulo
      cualquier contrato cuya única causa haya sido un
      error de derecho. Desde esta nueva perspectiva, en la
      cual los efectos de la ignorancia vienen condicionados
      por su incidencia en la voluntad, los regímenes
      del error de hecho y de derecho tienden a
      acercarse".

    2. La teoría de Domat

      En líneas generales, la teoría
      de la causa de Pothier siguió los pasos de la de
      Domat: aquélla se ve como elemento objetivo e
      independiente del contrato. El error-vicio del
      consentimiento es estudiado por aparte, mas se
      identifica su carácter esencial con el error
      sobre la causa o falsa causa, con lo que la
      confusión terminológica se presenta
      nuevamente. Eso sí, Pothier distingue la causa
      de los motivos o móviles contractuales –de
      allí que la causa siga siendo objetiva y no
      subjetiva- al dejar en claro que "el error sobre el
      motivo no destruye la convención; basta con que
      las partes no hayan errado sobre la cosa objeto del
      contrato, et in eam rem consenserint"

      Lógicamente, los comentadores franceses
      antes citados tienen apreciaciones distintas:
      Célice es del sentir que "si más adelante
      Pothier, fluctuando entre el Derecho romano y las
      nuevas tendencias no supo dar una opinión firme
      y razonable, por lo menos no borró la
      impresión que habían dejado sus
      más próximos predecesores", mientras que
      Dabin dice: "Pothier habla también de la
      causa falsa; pero, al contrario de Domat, que,
      según vimos entendía por ella el error
      fundamental sin el cual el contrato no se hubiese
      celebrado, Pothier emplea aquella expresión en
      el sentido técnico de error sobre la
      causa
      , es decir, en cuanto creencia equivocada de
      que existía ese elemento, asimilándolo
      por completo a la verdadera falta de causa".

    3. La teoría de Pothier
    4. La teoría acogida por el
      código francés
  2. La teoría de la causa

El code Napoleón acogió la
teoría de la causa como elemento contractual, pero sin
definirla. Y como la terminología para el entendimiento de
la causa no era uniforme, ni sigue siéndolo (la causa
única que motiva el consentimiento contractual -causa
subjetiva-, y la causa como elemento objetivo del contrato-causa
objetiva-), fue labor de la jurisprudencia y de la doctrina
francesas el fijar su alcance.

"Bigot y Portalis –redactores del Código-
trataron de obtener un rasgo característico que fuese
común a las diferentes especies de causa. Para ellos, la
causa equivale a la razón o motivo que explica la
obligación. El desplazamiento de criterio se nota con
gran facilidad, pues mientras Domat y Pothier presentaban como
elemento objetivo, independiente de los otros (objeto y
consentimiento) los redactores del Código y los
prácticos de aquella época tienden, por el
contrario, a considerar la causa subjetivamente, es decir,
en relación con el consentimiento".

Finalmente, la jurisprudencia y la doctrina entendieron
la causa de la misma manera que Bigot, Portalis y Pothier, como
el móvil fundamental o elemento subjetivo del contrato. La
causa se relacionó con el consentimiento, al punto que
Colin alcanzó a admitir que las mismas soluciones a
las que se llegan a través de la teoría de la causa
se pueden obtener por medio de la teoría del
consentimiento libre.

¿Y, entonces, -se preguntará el lector-
qué tiene que ver todo ello con la regla de la ignorancia
de la ley? Sencillamente, la teoría de la causa
influyó tanto en los redactores del código
napoleónico, que les hizo considerar válida la
alegación del error de derecho como vicio del
consentimiento contractual. Así, "influenciados por la
teoría causalista de Domat, y apartándose de los
postulados anacrónicos del derecho romano, los redactores
del Código Francés optaron por establecer una
normativa sobre el error que prescribía el error a secas,
sin distinguir entre el error de hecho y el de derecho. La
jurisprudencia y doctrina francesa acogieron con
beneplácito dicha modificación,
interpretándola de la manera más amplia, de manera
que el error de derecho se equiparó en requisitos y
efectos al de hecho".

Dicho de otra forma, por cuenta de la teoría de
la causa, se consideró que cualquier móvil
–jurídico o fáctico- hacía las veces
de causa del contrato, y su ausencia invalidaba el
consentimiento. No hacía falta distinguir entre error de
hecho o de derecho, pues la causa seguía siendo una sola y
el error recaía sobre ésta. El sustrato de
autonomía privada que subyacía a la teoría
de la causa la justificaba por sí sola y abría
camino a la admisión del error de derecho.

Restaba un último escollo. La admisión del
error de derecho, en principio, no se compadecía con la
regla de la ignorancia de la ley. Establecer la inexcusabilidad
del desconocimiento de la ley y, al mismo tiempo, permitir que el
error de derecho pudiera viciar el consentimiento, presentaba una
aparentemente grave contradicción del sistema. Luego, para
salvar este inconveniente, los redactores del código
decidieron guardar un prudente silencio frente a la regla de la
ignorancia de la ley (aun cuando ésta permaneciera vigente
en la mentalidad de los juristas y los jueces) y salvaguardar, de
esta forma, la preeminencia que se daba a la autonomía de
la voluntad privada con la recepción de la teoría
causalista en materia del error de derecho.

  1. Don Andrés Bello, mucho más
    cercano que los codificadores franceses a los derechos
    romano, canónico y español, tomó
    elementos e instituciones de unos y otros para la
    elaboración del código civil chileno. Las
    tendencias de la modernidad, encarnadas en el code
    Napoleón, se ven fusionadas con aquellas de los
    derechos antiguo e intermedio, resultando en el
    todavía vigente "Código de Bello". Observemos
    este fenómeno en lo que concierne a la regla de la
    ignorancia de la ley.

    1. A diferencia de sus homólogos
      franceses, Bello reglamentó la ignorancia de la
      ley, pero no de la manera casuística romana,
      sino a manera de regla general en lo que viene a ser
      nuestro Art. 9° del C.C., con sus varias
      aplicaciones prácticas en diversas normas del
      mismo código (Introducción, num.
      6).

      Evidentemente, las fuentes que nutren el
      planteamiento de Bello son del derecho romano, y de los
      derechos intermedios canónico y español,
      no así del francés que, según
      dijimos (supra, num. 4.1), rompió con la
      tradición romana. De éstas, son fuentes
      indirectas el derecho romano y el derecho
      canónico, en los cuales se encuentran las bases
      iniciales de la regla de la ignorancia de la ley, pero
      la fuente directa, citada por el mismo Bello en nota al
      pie del Art 7º del Código Chileno, es de
      derecho español: la ley 2ª, título
      2º del libro 3º de la Novísima
      Recopilación, a cuyo tenor: "Nadie se excuse de
      la observancia de la ley hecha y promulgada
      legítimamente, á pretexto de ignorarla"
      (supra, num. 3.1.5).

      Para Bello, a mitades del siglo XIX, dada su
      reciente expedición 1805, la Novísima
      Recopilación debió parecer una
      legislación moderna, pese a sus graves falencias
      de fondo y forma. Bello tampoco advirtió el
      desafortunado retroceso en que, en la materia,
      había incurrido la Novísima
      Recopilación en relación con las VII
      Partidas y el derecho romano en general, y, desde su
      primer proyecto de código civil, negó la
      aceptabilidad del error de derecho en diversas
      áreas. Veamos:

      1. La regla de la ignorancia de la ley en
        los diversos proyectos
    2. La regla de la ignorancia de la ley y sus
      fuentes romanas
  2. La postura de Bello

Bello se mostró constante en su postura frente a
la ignorancia de la ley, aunque en principio no la
consagró de manera expresa.

  1. El primer proyecto de código civil de Bello
    no contempló la regla de la ignorancia de la ley, pese
    a sí hacerlo con el principio de obligatoriedad que le
    sirve de base. Dos normas del título preliminar se
    encargan de ello: el Art. 1º, a saber: "Las leyes
    serán obligatorias en todo el territorio chileno desde
    que se sepa su promulgación" y el Art. 4º que
    dispone: "Las leyes una vez promulgadas permanecerán
    en plena fuerza
    vigor, mientras no se derogaren o modificaren por otras
    leyes, dictadas i promulgadas por la autoridad
    competente; i en ningun caso se podrá alegar contra
    ellas la falta de uso o costumbre".

    En todo caso, la regla se encontraba latente toda
    vez que en el título "De los requisitos esenciales
    para el valor de
    todo contrato", el Art. 5º establece: "El error sobre un
    punto de derecho no vicia el consentimiento". Este
    artículo 5° permanecería inmodificado a lo
    largo de todos los proyectos de Bello y logró su
    adopción legal en los códigos
    chileno y colombiano (Art. 1509).

    Ahora, como este primer proyecto era incompleto y
    apenas si llegaba a la regulación de algunos contratos
    especiales, Bello no alcanzó a abordar el tema del
    pago de lo indebido por error de derecho, que sería
    materia de sus proyectos posteriores.

  2. Proyecto de 1841- 1845

    En el proyecto de 1846, que modificaría
    únicamente los libros de
    sucesión por causa de muerte y el ibro de los
    contratos y obligaciones convencionales, el Art. 15,
    repetía el 5º del primer proyecto.

    Por su lado, fue en este proyecto donde se
    abordó por primera vez el error de derecho como
    justificación para la repetición del pago de lo
    no debido. El inciso 2º del Art. 663 del C.C., conforme
    al cual "se podrá repetir lo que se ha pagado por
    error de derecho, cuando el pago no tenía por
    fundamento una obligacion a lo ménos natural",
    sería retomado hasta la adopción del
    código definitivo.

  3. Proyecto de 1846 – 1847

    En el proyecto definitivo que luego se convirtiera
    en el código chileno, se recogió de manera
    expresa la regla de la ignorancia de la ley.

    El Art. 7º establece: "No podrá alegarse
    ignorancia de la lei por ninguna persona, despues del plazo
    comun o especial, sino en cuanto por algun accidente (que, no
    siendo notorio, deberá probarse) hayan estado
    interrumpidas durante dicho plazo las comunicaciones ordinarias entre los dos
    referidos lugares".

    En nota al pie del citado artículo, Bello nos
    revela su fuente directa: "Art. 7. L. 2, tít. 2, lib
    3, Novísima Recopilación.- Se han aplicado las
    disposiciones de varios códigos relativas a la
    promulgación de las leyes. Véase en particular
    Delvincourt, Titre prelim., chap. 3, i C. L.
    6".

    El Art. 1630 del código chileno quedó
    igual al 5º de su proyecto original de 1841, con lo que
    se comprueba que su visión con respecto al error de
    derecho como vicio del consentimiento nunca
    cambió.

    En lo que concierne al error de derecho en el pago
    de lo no debido, Bello mantuvo la posición de su
    segundo proyecto, pero pulió el planteamiento y lo
    reforzó. El Art. 2451 del código chileno
    prevé: "Se podrá repetir aun lo que se ha
    pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía
    por fundamento ni aun una obligacion puramente natural", y el
    2453 –que refuerza la norma anterior- dice: "Del que da
    a sabiendas lo que no debe, se presume que lo dona; pero,
    para alegar donacion, deberá probarse que el donante
    tuvo perfecto conocimiento de lo que hacia, tanto en el
    hecho, como en el derecho".

    Bello también nos revela la fuente que
    inspiró sus planteamiento en nota al pie: "Art. 2451.
    Delvincourt, páj. 223, núm. 4, i tomo II,
    páj. 124, núm. 2. Se ha preferido la regla
    absoluta a la distincion de Delvincourt, porque las
    excepciones se aplicarian a pocos casos, i ocasionarian dudas
    i cavilaciones. Véase la glosa greg. 2, a la dicha lei
    28". "Art. 2453. L. 30, tít. 14, P. 5, modificada".
    Luego tendremos la ocasión de precisar el valor de
    tales fuentes y su relación directa con la
    teoría de la causa (infra, num. 4.2.2.1).

  4. Código civil chileno (1853)
  5. Proyecto inédito

En un proyecto inédito, posterior a la
expedición del código civil chileno, hecho por
Bello para corregir algunos yerros menores que encontró en
el proyecto definitivo, la posición rigurosa frente a la
regla de la ignorancia de la ley se mantuvo con lo que se puede
ver del Art. 8º, igual al 7º del código pero
dotado con una modificación irrelevante; y de los Arts.
1630, 2451 y 2453, fieles a la versión del
código.

  1. El novedoso régimen contractual impuesto
    con la expedición del código
    napoleónico fue retomado por Bello. Bello
    llegó a la misma conclusión que la
    jurisprudencia y la doctrina francesa, novedosa para el
    momento, y expresó sus desarrollos en el texto
    legal.

    1. Creemos que fue Delvincourt, uno de los
      primeros tratadistas del código
      napoleónico, el que guió a Bello hacia
      sus más importantes conclusiones sobre el error
      de derecho en materia de obligaciones y contratos. De
      hecho, Delvincourt, al lado de Pothier, fue uno de los
      autores franceses más recurrido por el
      venezolano para justificar las disposiciones de sus
      proyectos de código.

      Delvincourt, en su obra Cours de Code
      Civil,
      expresaba que, por regla general, el error
      de derecho era inexcusable: "Llámese error de
      derecho –
      dice el autor-, aquel que
      resulta de la ignorancia de las disposiciones de la
      ley. Este error no excusa, porque ninguna persona debe
      ignorar la ley. (Sin embargo, véase la nota 2 de
      la página 124)".

      Pero, en materia contractual, esta primera
      aproximación se atenuaba por la teoría de
      la causa. Delvincourt fue también un seguidor de
      la teoría de Domat, y compartía el que un
      contrato pudiera ser invalidado cuando su única
      causa fuera un error. Su pensamiento se
      distinguía del de Domat en que Delvincourt, con
      base en ciertas sentencias romanas, creía que el
      error de derecho con la potencialidad de invalidar el
      contrato obrando como única causa, era
      aquél que se invocara para evitar un daño
      en el propio patrimonio (máxima del damno
      vitando, lucro captando,
      supra, num.
      1.4.2):

      "Quid, ¿si la causa es falsa por
      error de derecho? Puede ser que hay que distinguir: Si
      el efecto del error de derecho era el de hacer perder a
      la persona que está en el error lo que le
      pertenece, yo pensaría voluntariamente, a partir
      de las leyes romanas, que el contrato es nulo y que la
      repetición puede tener lugar; como si una
      persona que, según el derecho, es la sola
      heredera de un individuo difunto, comparte la
      sucesión con otra persona que el cree igualmente
      heredero, por error de derecho (…): Juris
      ignorantia
      , dice Papiniano, L. 7, ff. de Juris
      et fact. ignor., suum petentibus non nocet. Juris
      error
      , dice el mismo jurisconsulto, L. 8, Eod.,
      in damnis amittendae rei suoe non nocet. Ahora
      bien, en este caso, el verdadero heredero fue despojado
      por la ley de la propiedad de toda la sucesión. Al
      compartirla con un tercero, el perdió lo que le
      pertenecía: Rem suma amisit. Así,
      el error no puede perjudicarle. Pero si, según
      las circunstancias, él podía tener la
      más ligera razón para pensar que su
      negocio ha podido tener lugar por cualquiera otra
      causa, entonces no habría lugar a la
      repetición; putà, si un sucesor
      comparte su herencia, a la cual sólo
      él tiene derecho según las leyes civiles,
      con otro sucesor, del mismo grado que él, pero
      quien, por efecto de las lyees sobre emigración
      ha sido privado de todo derecho a la misma
      sucesión (…)".

      Bello no fue totalmente coherente con la
      teoría de Delvincourt pues no atenuó la
      formulación inicial de la regla de la ignorancia
      de la ley en materia del error de derecho como vicio
      del consentimiento, aunque sí lo hizo en el pago
      indebido, como pasamos a ver.

    2. La teoría de Delvincourt y su
      influencia en Bello
    3. La teoría de la causa acogida por
      Bello

    La sin precedentes teoría de la causa fue
    positivizada en lo que corresponde al actual
    artículo 1524 del código civil colombiano,
    según el cual "no puede haber obligación sin
    una causa real y lícita; pero no es necesario
    expresarla". No obstante, a diferencia de los redactores
    galos, Bello se encargó de definirla, entendiendo
    por ella "el motivo que induce al acto o contrato; y por
    causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a
    las buenas costumbres o al orden
    público".

    La teoría de la causa, pues, fue recogida
    en su faceta subjetiva, a la vez que trataba de
    compaginarla con los planteamientos del derecho
    canónico. Es por tal razón que Zuleta
    Ángel considera a Bello como un hombre adelantado a
    su época, que fue capaz de consagrar la regla de
    la moral
    cristiana en punto de vicios del consentimiento:

    "(…) no se explica de oto modo que el
    señor Bello viniera a redactar estos textos en una
    forma que concuerda tan perfectamente con esta doctrina
    contemporánea, inspirada, según Ripert, en la
    regla de la moral
    cristiana al tiempo que existe una absoluta disconformidad
    entre esos textos de derecho
    positivo colombiano y la doctrina predominante en la
    época de la expedición del código.
    (…)

    [S]i bien es cierto que él en esas materias
    jurídicas era un autodidacta, no es menos cierto que
    una de las cuestiones que llegó a conocer
    profundamente fue el derecho canónico que era lo que
    preferentemente se estudiaba en la época en que
    él hizo sus estudios; y todo da a entender que fue
    como resultado de esas concepciones que él se
    formó a través del estudio del derecho
    canónico, como llegó complementar los textos
    del código de Napoleón en la forma sorprendente
    como aparecen complementados aquí" .

    Así las cosas, a raíz de la
    teoría de la causa subjetiva, entre nosotros, la
    falsa causa vino a confundirse, ésta vez
    según expresa disposición legal, con los
    vicios del consentimiento, "como el resultado de una
    estrecha interdependencia entre la noción de vicios
    del consentimiento y la noción de móvil
    operante del acto jurídico". Tiempo después,
    sería esta causa subjetiva la que permitiría
    a la jurisprudencia creadora de la Corte Suprema de
    Justicia Colombiana anular un contrato motivado
    exclusivamente por un error de derecho (infra, num.
    4.2.3.2, in fine).

    Otro tanto hizo el codificador respecto del error
    de derecho en el pago de lo no debido. Retomando las
    fórmulas de Delvincourt sobre la teoría de la
    causa en el contrato, dio relevancia al error de derecho
    cuando éste obraba como única causa de un
    pago indebido (infra, num. 4.2.3.2, v). Extraña el
    hecho de que Bello sí se hubiera decidido a acoger
    la teoría de la causa de Delvincourt de manera
    íntegra de cara al pago de lo no debido y no lo
    hubiera hecho de la misma forma con el contrato en
    general.

  2. La teoría de la causa y sus orígenes
    en la codificación francesa

    Algo bien curioso sucedió cuando Bello
    redactó el código civil chileno. La regla de
    la ignorancia de la ley se consagró en
    términos bastante rigurosos, y se proyectó en
    diversas normas del mismo código, particularmente,
    en materia contractual donde se estableció
    explícitamente que "el error sobre un punto de
    derecho no vicia el consentimiento". A pesar de ello, al
    mismo tiempo, se consagró la causa subjetiva, como
    móvil contractual, que casi llega a identificarse
    con el consentimiento mismo.

    En otras palabras, dos tendencias jurídicas
    y filosóficas encontradas se fusionaron en el
    código, a costa de la coherencia e integridad del
    sistema normativo que, al respecto, termina siendo
    contradictorio. No podía privilegiarse la
    autonomía privada y hacer del contrato "ley para las
    partes" si, de manera simultánea, se impedía
    que el error sobre otra ley distinta de la contractual
    pudiera viciar la voluntad.

    Y es que aquel rigor nos sorprende en Bello, quien
    "pensaba que las leyes eran imperfectas, como toda obra
    humana: a veces no comprenden todos los casos posibles;
    otras, no están expresadas con suficiente
    claridad".

    De todos modos, el balance no puede ser del todo
    desfavorable al ilustre caraqueño. Pese a la
    estrictez que aparentemente orienta todo el código
    en materia de la ignorancia de la ley, Bello admitió
    excepciones a la regla, y ésta en manera alguna
    puede considerarse absoluta.

    Haciendo una muy breve comparación con la
    historia
    jurídica previa, puede observarse cómo en
    nuestro derecho civil aún quedan rastros de la
    excusabilidad permitida en los derechos romano e
    intermedio. De los criterios de excusabilidad tratados
    hasta ahora, el único que puede considerarse vigente
    en alguna medida es el objetivo o según la materia
    sobre la que recaiga el error de derecho. Todos los
    demás dejaron de ser tenidos en cuenta. Trayendo a
    colación las normas del código colombiano,
    expondremos uno a uno los criterios de excusabilidad de
    derecho romano, intermedio y español.

    1. No hay excusabilidad de la ignorancia
      jurídica en razón de la distinción
      entre derecho natural y el civil toda vez que, para
      nosotros, el único coercible es el civil. En
      realidad, la supremacía de las leyes positivas y
      la exclusión de las naturales, fue uno de los
      grandes cambios introducidos por la tendencia
      codificadora del siglo XIX.

    2. Según la naturaleza del derecho
      ignorado (criterio jurídico)
  3. ¿Hasta dónde llegó Bello?
    Los criterios de excusabilidad a la luz del
    Código de Bello

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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