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Inconstitucionalidad de la Ley No. 350 (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

La primera sentencia contencioso–administrativa
emitida por el Consejo Real fue la de 30 de Junio de 1847,
publicada en la Gaceta de 5 de noviembre, estaba dictada en
apelación contra sentencia del Consejo Provincial de
Vizcaya.

La Revolución
de 1854 suprimió de raíz el sistema vigente
en ese momento, los Reales Decretos de 7 de Agosto de 1854,
suprimiendo los Consejos Provinciales y el Consejo Real. Los
asuntos de que eran competentes los primeros pasaron a las
Diputaciones Provinciales, y para sustituir al segundo se creo un
Tribunal contencioso–administrativo, como segunda
instancia.

El sistema no funcionó: Las Diputaciones, tal
como estaban organizadas, no eran capaces de funcionar como
tribunales y respecto al tribunal
contencioso–administrativo, estaba compuesto por empleados
activos o
cesantes, que la
Administración nombraba libremente, sin condiciones de
ninguna clase, no
recibirían retribución alguna por el desempeño de sus funciones, eran
inmovibles, y sobre todo no ejercían jurisdicción
delegada.

Con el fin del bienio revolucionario, el Real Decreto de
16 de octubre de 1856 establece la situación de 1845, que
va a prolongarse hasta la nueva revolución de 1868. En
este período tienen lugar, dos reformas de importancia: a)
En la esfera central, el Real Decreto de 14 de Julio de 1858, al
reorganizar el Consejo Real, le da el nombre del Consejo de
Estado, b) En
la esfera provincial, la Ley de 25 de
septiembre de 1863 derogó la de 2 de abril de 1845,
estableciendo nuevas disposiciones sobre la
organización y atribuciones de los Consejos
Provinciales.

Durante esa nueva revolución de 1868 (denominada
la Gloriosa) los Decretos de 13 y 16 de octubre y de 26 de
noviembre de 1868 suprimieron el Consejo de Estado y los Consejos
Provinciales, pasando sus competencias,
respectivamente, a las Salas especiales del Tribunal Supremo y de
las Audiencias Provinciales. Con el nuevo sistema desparecen los
tribunales contencioso–administrativos, pero no desaparecen
los asuntos de esta naturaleza,
que siguen siendo conocidos por la jurisdicción ordinaria
bajo un procedimiento
especial muy distinto al que regulaba los litigios civiles. La
Administración deja de ser competente para
decidir si era procedente o no la vía
contenciosa.

Restaurada la monarquía y emitida una nueva Constitución en 1876, un año antes
por Decreto del Ministerio – regencia de 20 de enero de
1875 y Ley de 16 de diciembre de 1876, se devolvió al
Consejo de Estado la jurisdicción
contencioso–administrativa. Pero la vuelta a este sistema
provocó una reacción general. Se quería la
implementación del sistema de jurisdicción delegada
es decir considerar a los órganos administrativos
encargados de resolver los litigios con facultades propias e
independientes de la Administración activa, o bien crear
Tribunales especiales.

El 22 de Julio de 1886 el entonces Presidente del
Gobierno Sr.
Sagasta, presentó (ya lo había presentado en 1882)
al Congreso un proyecto de Ley
sobre el ejercicio de la jurisdicción de lo
Contencioso–Administrativa, que pretendía acabar con
la jurisdicción retenida, atribuyendo el
conocimiento de estos asuntos a las Salas 1ras de lo Civil de
cada Audiencia Territorial y a la Sala 4ta del Tribunal Supremo
(que se creaba a tales efectos). La Comisión parlamentaria
a la que correspondió el estudio del proyecto,
emitió su dictamen el 21 de Junio de 1887, atribuyendo la
jurisdicción a tribunales especiales, lo que representaba
un termino medio entre el sistema judicalista que defendía
el proyecto y el administrativista que defendía la
oposición en el Congreso.

Se aprobó así la Ley del 13 de Septiembre
de 1888 Ley de Santamaría de Paredes (Don Vicente era su
nombre), quien fue el secretario de esa Comisión encargada
del estudio del proyecto propuesto por el Sr. Sagasta] se
instituyo el Tribunal Contencioso–Administrativo adscrito
sin embargo el Consejo de Estado pero con jurisdicción
delegada, erigíendose en las Audiencias Provinciales los
Tribunales Contencioso–Administrativos, integrados por
elementos de la Magistratura Ordinaria y por elementos del
Poder
Ejecutivo o funcionarios administrativos, se instauró el
sistema denominado como mixto o armónico.

La Ley de 1888 experimentó una reforma sustancial
por la Ley de 22 de Junio de 1894 y una transformación
orgánica por la Ley del 5 de Abril de 1904 (impulsada por
Don Antonio Maura) que finalmente incorporo de una manera clara e
independiente el Tribunal Contencioso–Administrativo al
Poder Judicial, a
una Sala de lo contencioso–administrativo en el Tribunal
Supremo.

Resulta muy enriquecedor consultar la Compilación
de la Novísima Legislación de España, en
la cual se puede encontrar una síntesis
de todas las normas aprobadas
entre 1845 y 1904, referentes a lo
contencioso–administrativo.

La situación que se vive durante la Guerra Civil
Española (1936–39) aconsejaban suspender
temporalmente la jurisdicción
contencioso–administrativa. El 18 de diciembre de 1934
siendo Ministro de Justicia Don
Eduardo Aunos, se pensó en su restablecimiento por lo que
remitió un proyecto de Ley a las Cortes que sería
adoptado el 18 de Marzo de 1944 y que separó las
resoluciones de la Administración Central en materia de
personal de
las demás que constituían la materia propia del
Contencioso–Administrativo, y hacer las primeras objeto de
un recurso especial denominado recurso de agravios que
quedaría en manos del Consejo de Ministros previo informe del
Consejo de Estado, mientras lo contencioso–administrativo
quedaba en manos del Tribunal Supremo.

Según el profesor
Eduardo García de Enterría, la Ley de 18 de Marzo
de 1944 que restableció la jurisdicción
contencioso–administrativa tras la suspensión
impuesta por la guerra, autorizó a la vez al Ministerio de
Justicia para la publicación de un texto
refundido de la ley orgánica de esta jurisdicción ,
dicho texto fue aprobado como Decreto Legislativo de Febrero de
1952 que se aplicó hasta la promulgación de la Ley
del 27 de Diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso–Administrativa, la cual con las modificaciones
introducidas por la Ley del 17 de Marzo de 1973 y el Decreto Ley
del 4 Enero de 1977 (este último creó la Audiencia
Nacional, un órgano central con una Sala con competencia
territorial nacional para conocer determinados asuntos
contencioso–administrativos) constituyó así
la norma vigente en la materia durante un poco más de
cuarenta años.

La Ley de 1956 reformó radicalmente el texto
refundido del 8 de febrero de 1952, que lo era de la del 22 de
Noviembre de 1894, 5 de Abril de 1904 y la de 18 de Marzo de
1944, aprobándose por las Cortes en sesión del 20
de Diciembre de 1956, sancionándose por el Jefe del Estado
el 27 de los aludidos mes y año.

La organización de la Jurisdicción
Contenciosa–Administrativa en éste sistema
según nos dice González Pérez (por cierto
uno de sus redactores) es de orden judicial, en cuanto se
encomienda a órganos de esta naturaleza, constituyendo un
orden jurisdiccional al igual que los Tribunales de justicia
ordinarios a cargo de Magistrados, especializados unos y otros
nombrados por concurso ordinario entre los componentes del
cuerpo, asistidos por secretarios y el resto del personal
auxiliar de la Administración de Justicia.

Estos órganos eran según el arto. 7 de la
ley de 1956 los siguientes:

  • Salas de lo Contencioso–Administrativo de las
    Audiencias Territoriales y Nacional, que constituían la
    primera instancia.
  • Sala de lo Contencioso–Administrativo del
    Tribunal Supremo, como órgano de segunda instancia, de
    apelación o revisión según los
    casos.
  • Sala de Revisión de lo
    Contencioso–Administrativo del Tribunal Supremo, que
    sería el órgano de Casación.

En 1995 el Ministerio de Justicia encomendó a una
Comisión presidida por el Consejero de Estado el profesor
Jesús Leguina Villa la elaboración de un anteproyecto de
ley (en 1986 se redactó también un proyecto de ley
de lo contencioso–administrativo) que estipulaba en su
arto. 6, la siguiente estructura
orgánica: Juzgados de lo Contencioso–Administrativo
(previstos ya en el arto. 91 de la Ley 6/1985, de 1 de Julio,
Orgánica del Poder Judicial Español)
Salas de los Tribunales Superiores de Justicia Sala de lo
Contencioso–Administrativo de la Audiencia Nacional y la
Sala del Tribunal Supremo. Entro en el Congreso de los Diputados
durante la V Legislatura,
con fecha de 30 de Septiembre de 1995, Serie A, Núm.
133–1. Sobre el mismo se emitió el Informe de
Ponencia en el cual no se presento ninguna enmienda el arto. 6
del proyecto. Finalmente el proyecto de ley no se aprobó
por la disolución anticipada de la Cortes.

En dicho proyecto de ley ya se afianzaba una innovación estructural, los Juzgados de lo
Contencioso–Administrativo. Al respecto el Consejo General
del Poder Judicial en su Informe de 22 de Febrero de 1995,
considero que la innovación además de ineludible,
era beneficiosa, tanto para la adecuada distribución del trabajo entre
los órganos que integran este orden jurisdiccional cuanto
para agilizar el despacho de los asuntos.

Por otro lado, el Dictamen del Consejo de Estado emitido
el 15 de Junio del mismo año, señaló que:
"Reconociendo que lo juzgados de lo
contencioso–administrativo pueden contribuir a un
acercamiento de la justicia a los ciudadanos y, sobre todo a
configurar un sistema de doble instancia, ello no impide la
percepción de algunas dificultades
prácticas para implantarlos, tales como la dotación
de los medios
económicos suficientes y la formación de los 112
especialistas que deberán ocupar las plazas anunciadas,
para concluir que sería un contrasentido, y un paso
atrás, que frente a la especialización tradicional
de los Magistrados de este orden, los nuevos juzgados se
cubrieran con jueces no especializados".

Debido en parte a los numerosos y trascendentales
cambios en el ordenamiento jurídico, en las instituciones
político–administrativas y en la sociedad
española en general, así como al incremento
exponencial de la litigiosidad en este orden jurisdiccional, es
decir el nivel de demandas presentadas y la acumulación de
casos por resolver y por el reconocimiento tan mayúsculo
que la Constitución de 1978 realizó de lo
Contencioso–Administrativo en España, finalmente se
sustituyó la Ley de la Jurisdicción de lo
Contencioso–Administrativo de 1956, aprobandose el 13 de
Julio de 1998 la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción
de lo Contencioso–Administrativo, publicada en el BOE No.
167 del 14 de Julio del mismo año.

Esta ley plantea una nueva estructura orgánica
encargada de dirigir la Jurisdicción
Contencioso–Administrativa la cual según su arto. 6
esta integrada por los siguientes órganos:

a) Juzgados de lo
Contencioso–Administrativo.

b) Juzgados Centrales de lo
Contencioso–Administrativo.

c) Salas de lo Contencioso–Administrativo de los
Tribunales Superiores de Justicia.

d) Sala de lo Contencioso–Administrativo de la
Audiencia Nacional.

e) Sala de lo Contencioso–Administrativo del
Tribunal Supremo.

Como vemos, se aprobó la innovación
estructural que representan los Juzgados de lo
Contencioso–Administrativo, algo que no estaba planteado en
la Ley de 1956 y que surge de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de 1985 en su arto. 91, pero también se aprobaron
los llamados Juzgados Centrales de lo
Contencioso–Administrativo con competencia para todo el
territorio español y como primera instancia de la
Audiencia Nacional en varios asuntos. Este último tipo de
Juzgado no estaba previsto en la Ley Orgánica del Poder
Judicial de 1985, por lo que se tuvo que acompañar junto
con el proyecto de reforma del contencioso–administrativo
un proyecto de reforma de dicha ley orgánica.

Esta ha sido una breve referencia histórica del
contencioso–administrativo en el derecho
comparado español, que podría ser un marco de
referencia al desarrollo que
sobre dicha materia se espera en Nicaragua, al cual dedicara las
siguientes líneas, tratando de exponer brevemente los
antecedentes de la misma.

 

3. EL CONTENCIOSO — ADMINISTRATIVO EN NICARAGUA
(BREVE RESEÑA HISTÓRICA).

En Nicaragua uno de los primeros escritos sobre
Derecho Administrativo en general estuvo a cargo del Doctor
Ildefonso Palma Martínez en el año 1947 en la
Editorial Nuevos Horizontes de Managua, Nicaragua, bajo el titulo
"Derecho
Administrativo (teórico y positivo) concordado con la
legislación Patria" Otro trabajo de igual valor es
presentado por el profesor Cairo Manuel López en un
articulo titulado "Concepto y
Naturaleza del Procedimiento Administrativo en el año
1977" También, encontramos actualmente un importante
aporte doctrinario en el Libro del
profesor Armando Rizo Oyanguren titulado "Manual Elemental
de Derecho Administrativo", siendo uno de los pocos libros sobre
Derecho Administrativo escrito por un Nicaragüense,
siguiendo esta línea de pensamiento
del maestro Jorge Flavio Escorcia, ha publicado en el año
dos mil dos un libro titulado: Derecho Administrativo, que abarca
el estudio de la parte general de la materia, pero que no
presenta un estudio detallado de la parte procesal
(Contencioso–Administrativo) Como vemos han sido pocos los
interesados en esta materia en Nicaragua y actualmente hay muy
poca información al respecto lo que obliga a
recurrir al auxilio del Derecho Comparado.

Lógicamente, la producción doctrinaria sobre el
contencioso–administrativo es aun mas escasa, aunque
sobresalen algunos trabajos monográficos sobre temas
concretos de esta materia en los que se aborda principalmente: La
estructura orgánica de la misma y el procedimiento
contencioso–administrativo.

El primer antecedente legislativo del
Contencioso–Administrativo en Nicaragua lo encontramos en
la Constitución Política de 1974, que
según nos dice el Dr. Antonio Esgueva Gómez nace de
la celebración de una pacto político entre
Anastasio Somoza y Fernando Aguero, conocido como Kupia
Kumi
el cual estableció una convocatoria para elegir
una Asamblea Constituyente y mantener en la Presidencia al
General Anastasio Somoza. La nueva Constitución fue
proclamada en octubre de 1974 y tuvo vigencia hasta 1979,
año del triunfo de la Revolución Popular
Sandinista, exactamente hasta el 20 de Julio de dicho año
en el que se promulga el Estatuto Fundamental de la
República y el Estatuto sobre Derechos y Garantías
de los Nicaragüense que estableció un precepto
referente al contencioso–administrativo.

En el Titulo XII llamado Poder Judicial, Capítulo
único, de la Constitución de 1974, que trataba de
la organización y atribuciones de este Poder, es donde se
encuentran las normas que regulan al
Contencioso–Administrativo al menos en esa
época:

El arto. 303 decía: "Habrá un
Tribunal de lo Contencioso–Administrativo en la capital de la
República, que conocerá de los asuntos y en la
forma que determine la Ley. Se compondrá de cinco
Magistrados con sus respectivos suplentes, electos por el
Congreso Nacional en Cámaras Unidas, de los cuales dos
pertenecerán al Partido que hubiere obtenido el segundo
lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas.
El Magistrado primeramente electo será el Presidente de
dicho Tribunal. La Ley podrá, a iniciativa de la Corte
Suprema de Justicia, crear otros órganos de la
Contencioso–Administrativo".

Por su parte el arto 304 decía: "Contra las
resoluciones del Tribunal de la Contencioso–Administrativo
se podrá recurrir ante la Corte Suprema de Justicia, en
los casos que determine la Ley".

En los artículos 284, 288, 290 y 305 del mismo
cuerpo legal se desarrollaron otros aspectos de lo
Contencioso–Administrativo. A pesar de dedicársele
todos estos artículos el Tribunal de lo
Contencioso–Administrativo nunca se llegó a
organizar, ni se dicto la ley para su funcionamiento.

Por el contrario la Constitución Política
del 19 de Enero de 1987, aprobada durante el Gobierno Sandinista
no contenía ninguna norma referente a lo
Contencioso–Administrativo, lo que se vislumbra de su
simple lectura.

"El 29 de Enero de 1993, tras el triunfo electoral en
1990 de Doña Violeta Barrios de Chamorro se creó un
documento conocido como el Documento No. 125 que era un acto de
acuerdo entre el Frente Sandinista de Liberación Nacional,
FSLN (ahora como partido político de oposición) y
al Unión Nacional Opositora, UNO, sobre reformas
Constitucionales que aunque nunca fue aprobado tenía una
serie de artículos referentes a la constitución
de un Tribunal Contencioso–Administrativo.
Fue un
intento fallido de incorporar nuevamente esta materia en la
Constitución de la República.

Es hasta julio de 1995 y con el antecedente anterior
(Documento No. 125) a través de la Ley No. 192 que
entraron en vigencia las reformas de la Constitución de
1987, reformando 65 de los 202 artículos que la
componían.

En el Titulo VIII de la Organización del Estado,
Capítulo V del Poder Judicial, se instituyo nuevamente
el Contencioso–Administrativo pero ya no con la estructura
de un Tribunal, sino como una Sala más de la Corte Suprema
de Justicia,
esto se observa en su arto 163 que estipulaba:
"La Corte Suprema de Justicia estará integrada por doce
Magistrados electos por la Asamblea Nacional. La Corte Suprema de
Justicia se integrará en Salas, que estarán
conformadas por un número no menor de tres Magistrados
cada una: Civil, Penal, de lo Constitucional y de lo
Contencioso–Administrativo,
cuya organización e
integración se acordará entre los
mismos Magistrados".

De acuerdo a este artículo se estableció
como requisito numérico un mínimo de tres
Magistrados por cada Sala, lo que no impedía que estas se
integrarán por más de tres miembros como planteaba
el Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia sobre la
División en Salas, (Acuerdo No. 125) de enero de 1996, que
en su inciso segundo decía: " Cada una de las Salas
estará integrada por seis Magistrados, quienes
elegirán de entre sus miembros al Presidente de la misma
por un período de un año y cuyas atribuciones se
establecen en el Reglamento interno de la Corte Suprema de
Justicia.

Cada uno de los doce Magistrados que formaban la Corte
Suprema de Justicia, podían participar al mismo tiempo en dos
y en algunos casos hasta en tres Salas diferentes, de acuerdo a
sus respectivas especializaciones, inclinaciones o preferencias,
para que conozcan de las materias propias de su
competencia.

Como vemos en la reforma constitucional no se
señaló la necesidad de promulgar una Ley de lo
Contencioso–Administrativo que normará la
funcionalidad de la Jurisdicción
Contenciosa–Administrativa en Nicaragua, que hasta hace muy
poco era inexistente, lo que ocasionaba un gran vacío en
la legislación Nicaragüense y un desamparo del
ciudadano frente al actuar de la Administración
Pública, que sólo podía defender sus
derechos a través del Recurso de Amparo.

Este vacío legislativo se trató de llenar
con la prestación de un Proyecto de Ley de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de la
República de Nicaragua por la Corte Suprema de Justicia a
la Asamblea Nacional el veintitrés de octubre de mil
novecientos noventa y siete.

Este proyecto de ley según lo señalaba su
exposición de motivos, fue el producto del
trabajo de los Magistrados de la Sala de lo
Contencioso–Administrativo de la época, así
como por un equipo internacional, coordinado por el Honorable
Juez Charles Vaccaro de Texas Estados Unidos y el Honorable
Magistrado Jorge Rodríguez Zapata del Tribunal Supremo
Español y por un equipo de juristas nacionales integrado
por los Doctores Orlando Barreto Arguello, Cairo Manuel
López Sánchez, Rodolfo Emilio Fiallos Pinel, Ramiro
Guevara Ríos y Zelmira Castro Galeano. Además fue
ampliamente consultado tomando en cuenta a los Magistrados de los
Tribunales de Apelaciones, a Jueces de Distrito y Locales,
Representantes de la Sociedad Civil,
Catedráticos Universitarios, Funcionarios de los Poderes
del Estado y de la Contraloría General de la
República, mediante diez seminarios que se realizaron en
las diferentes regiones del país, con la
participación total de seiscientos sesenta y seis
personas, lo que evidencia el amplio consenso que contenía
este Proyecto de Ley.

El cual es sumamente novedoso ya que rompió la
tradición jurídico–administrativa
Española contenida en la Ley de Procedimiento
Administrativo de 1958 y de lo Contencioso–Administrativo
de 1956, fusionándolas en un solo cuerpo de Ley y
cimentándolas sobre las experiencias que ha recogido la
Jurisprudencia
Nicaragüense en torno al Recurso
de Amparo, además de una serie de figuras e instituciones
inéditas en el Derecho Comparado sobre esta
materia.

En su titulo segundo referente al
Contencioso–Administrativo, capitulo II, titulado: " De los
órganos de la Jurisdicción
Contencioso–Administrativa", en su articulo 36 se
señalaba que la Jurisdicción
Contencioso–Administrativa se ejercería por los
siguientes órganos:

a) La Sala de lo Contencioso–Administrativo de
la Corte Suprema de Justicia.

b) Las Salas de lo Contencioso–Administrativo de
los Tribunales de Apelaciones.

Se proponía ya una propuesta de estructura
orgánica de lo Contencioso–Administrativo digna de
discutir de ley a simple vista, nunca fue aprobado, quedando como
popularmente se dice engavetado en la Asamblea
Nacional.

Por otro lado, producto de ciertos movimientos o
acuerdos políticos entre los dos Partidos
Políticos mayoritarios en al Asamblea Nacional, se
realizó una Reforma Parcial a la Constitución
Política del año 87 y sus reformas del 95 a
través de la Ley No. 330, Ley de Reforma Parcial a la
Constitución Política de la República de
Nicaragua que en su arto. 6 reformó el arto. 163, de la
antigua Constitución Política, integrando la Corte
Suprema de Justicia con dieciséis Magistrados, es decir
aumentando en cuatro el número total de Magistrados aunque
estableció la continuación de la división en
Salas de dicho Poder del Estado no las estipulo,
remitiéndose a la Ley Orgánica del Poder Judicial
que en su arto. 31 señala que la Corte Suprema de Justicia
estará dividida en las tradicionales cuatro Salas, entre
las que sobresale la de lo Contencioso–Administrativo, que
vio aumentado su número de miembros de seis a ocho
Magistrados.

Junto a esta reforma constitucional y producto de la
presión
internacional y en un contexto de obligaciones y
condiciones para el desembolso de la ayuda externa de los
países cooperantes, las cuales deben ser cumplidas por
nuestro Gobierno como garantía del buen uso de dichos
fondos, se dictamino el Proyecto de Ley de 1997, por una
Comisión Técnica Asesora de la Comisión
Dictaminadora de la Asamblea Nacional, creándose una
especie de Proyecto dictaminador denominado Proyecto de lo
Contencioso–Administrativo, con fecha de 16 de Marzo del
año 2000, que en realidad era el dictamen del proyecto de
ley de 1997, para su aprobación en la Asamblea
Nacional.

Dicho dictamen estableció la misma estructura
orgánica del proyecto de ley de 1997, pero localizó
el conocimiento y
la resolución del fondo del asunto en las Salas de lo
Contencioso–Administrativo que se crearían en los
Tribunales de Apelaciones, convirtiendo a la Corte Suprema de
Justicia en una Segunda instancia o especie de Tribunal de
Apelaciones de lo Contencioso–Administrativo, es decir que
le Recurso Contencioso–Administrativo pasó a ser un
juicio o proceso de
doble instancia según el arto. 48 de dicho
dictamen.

La Comisión Dictaminadora aprobó dicho
dictamen, pasando al plenario del Poder
Legislativo, aprobándose el día 18 de Mayo del
año 2000, publicándose como Ley No. 350 (Ley de
Regulación de la Jurisdicción de lo
Contencioso–Administrativo) la cual según su arto.
19 mantuvo la misma estructura física del proyecto
de ley de 1997, pero con el funcionamiento propuesto en el
dictamen del año 2000, según su arto. 49 (de la ley
No. 350), con la gran novedad de utilizar a los Juzgados de
Distrito y Locales de todo el país como uno de los
órganos receptores de la demanda
Contencioso–Administrativa (arto. 25 de la Ley No.
350).

Finalmente y producto de la sentencia de
inconstitucionalidad a la que ha sido sometida la ley no. 350
específicamente sobre la estructura orgánica que
aprobó, se ha presentado ya en la Asamblea Nacional de
Nicaragua, un proyecto de reforma a la Ley No. 350 que pretende
mantener como único órgano competente en esta
materia a la Sala de lo Contencioso–Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia, permitiendo la presentación de
las demandas o mejor dicho del recurso
contencioso–administrativo en las Salas de lo Civil de los
diferentes Tribunales de Apelaciones del país mientras que
en Managua será la Sala de lo Laboral la
encargada de recepcionarlos, suspenderán el acto
administrativo si es necesario, para luego enviarlas a la Sala de
la Corte Suprema que resolverá el fondo.

Como vemos el Contencioso Administrativo en Nicaragua
vuelve a someterse a un nuevo examen en el largo camino que
implica su desarrollo. Esperemos que pronto podamos contar los
nicaragüense con una Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Evidentemente el Contencioso Administrativo en general
continúan su desarrollo tanto en España como en
Nicaragua. Es una materia de gran actualidad y vigencia en ambos
países, pero sobre todo de gran importancia, al ser uno de
los principales medios de control de la
actuación e iniciativa de la Administración
Pública y un medio de defensa de los derechos e intereses
de los administrados.

CAPÍTULO III: EL SISTEMA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO VIGENTE EN NICARAGUA.

1. CONCEPTO.

"Las Reformas Constitucionales de Febrero de 1995,
introdujo en nuestra Carta Magna y en
nuestro Sistema Jurídico importante figuras como son: La
Jurisdicción de los Contencioso Administrativa, La
Responsabilidad Patrimonial del Estado y la de los
funcionarios y empleados públicos".

La Constitución Política de Nicaragua en
el Arto. 164 inc. 10, dentro de las atribuciones de la Corte
Suprema de Justicia se encuentra la facultad de "Conocer y
resolver los conflictos
administrativos surgidos entre los organismos de la
administración pública y entre estos y los
particulares", en este inciso de la Constitución se deja
claro el propósito y el rango Constitucional de la
Jurisdicción de los Contencioso – Administrativo.
Mientras tanto en el Arto. 131 Cn., se encuentra
implícitamente la responsabilidad patrimonial del Estado y
la de los funcionarios y empleados públicos.

"La jurisdicción de lo
contencioso-administrativo, de acuerdo con la Constitución
Política de la Republica y el ordenamiento
jurídico, conocerá con potestad exclusiva de las
pretensiones que se deduzcan en relación con los actos,
resoluciones, disposiciones generales, omisiones y simple
vía de hechos, así; como en contra de los actos que
tenga que ver con la competencia, actuaciones y procedimientos de
la Administración Publica, que no estén sujetos a
otra jurisdicción".

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
es "la competente para revisar, fuera de la vía
jerárquica, los acuerdos definitivos de la
administración pública" y el Juicio Contencioso
Administrativo es "aquel en que uno de los litigantes es la
Administración Pública (sea el Estado, una
Provincia, Municipio, u otra corporación similar) y el
otro un particular o una autoridad que
reclaman contra resoluciones definitivas de aquellas causando
estado, dictadas en el uso de las facultades regladas y que
vulneran un derecho o un interés de
carácter administrativo, establecido o
fundamentado en la ley, decreto, o reglamento u otra
disposición preexistente".

"La Jurisdicción Contenciosa Administrativa es
aquella que conoce, sustancia y resuelve los conflictos en que es
parte la administración publica, pero actuando como tal,
es decir revestida de imperium, con potestad publica, pues cuando
actúa como persona privada
sus conflictos no se resuelven ante esta jurisdicción sino
ante la civil o la laboral normalmente".

Nosotros consideramos que la Jurisdicción de los
Contencioso Administrativo es aquella que se encarga de resolver
los conflictos jurídicos surgidos por la
vulneración de los derechos de las personas naturales o
jurídicas por parte de la Administración
Pública ya sea está de orden nacional o de una
circunscripción determinada, cuando actuando con potestad
pública haya cometido dicho acto.

  1. CONCEPCIONES BÁSICAS DE LA LEY DE
    JURISDICCIÓN DE LO CONTESIOSO
    ADMINISTRATIVO.

2.1. ACTO ADMINISTRATIVO.

"Es toda declaración Jurídica unilateral o
ejecutiva, en virtud de la cual la administración tiende a
crear, modificar, reconocer o extinguir situaciones
jurídicas subjetivas".

La definición de acto administrativo que
más acogida ha tenido en nuestra doctrina se debe a
Zanobini: "Es acto administrativo cualquier declaración de
voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un
órgano de la Administración pública en el
ejercicio de una potestad administrativa". Esta definición
es recogida en España, con ligeras variantes, por Fernando
Garrido Falla, Eduardo García de Enterría, Juan
Alfonso Santamaría Pastor y otros autores.

"Es acto administrativo cualquier declaración de
voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un
sujeto de la Administración pública en el ejercicio
de una potestad administrativa".

Eduardo García de Enterría y Tomas
Ramón
Fernández completan la definición de Zanobini al
señalar que es el acto administrativo "Es cualquier
declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de
juicio realizada por un sujeto de la Administración
Pública en el ejercicio de una potestad administrativa
distinta de la potestad reglamentaria".

La Ley 350 siguiendo a Zanobine define el Acto
Administrativo como: "Es la declaración de voluntad,
juicio o conocimiento expresada de forma verbal o escrita o por
cualquier otro medio que, con carácter general o
particular, emitieren los órganos de la
Administración Pública y que produjere o pudiere
producir efectos jurídicos".

No tienen importancia desde el punto de vista procesal
en primer lugar porque no interesan todas las actuaciones de la
administración, sino solamente aquellas que van a incidir
en la esfera jurídica del individuo,
únicamente va a tener relevancia desde el punto de vista
procesal aquellos actos a los que se puedan impugnar en virtud de
un interés legítimo de un ciudadano.

En segundo lugar se excluyen del concepto de Acto
Administrativo los llamados actos de trámite, que son
aquellos actos que realiza la administración dentro del
procedimiento administrativo, porque en principio solo son
impugnables ante la vía Contencioso Administrativa en
virtud del principio del agotamiento de la vía
administrativa del Arto. 46 de la Ley No. 350, los actos
definitivos, por lo tanto, excluidos de ese concepto, los actos
instrumentales y los actos preparatorios.

El Acto Administrativo, además tiene una serie de
elementos que son necesarios para que podamos estar ante la
presencia de un Acto Administrativo, la ausencia de uno de estos
elementos puede dar lugar a su nulidad.

Por último cabe señalar que solo interesan
procesalmente aquellos actos que contienen una declaración
de voluntad no aquellos que tienen un contenido de un juicio o
una simple opinión de la administración, por
ejemplo: los informes de la
administración nos interesan procesalmente porque no son
objeto de recurso, tampoco las consultas, los dictámenes y
cualquier otra actividad similar que realiza la
administración.

2.2. ELEMENTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO.

Los elementos que constituyen el acto jurídico
administrativo son los siguientes: el sujeto, la voluntad, el
objeto, el motivo, el fin y la forma.

2.2.1. EL SUJETO.

El sujeto del acto administrativo es el órgano de
la administración que lo realiza, en su carácter de
acto jurídico, para lo cual el acto administrativo exige
ser realizado por quien tiene actitud legal
para hacerlo.

Para realizar un acto, la autoridad pública debe
contar esencialmente con la capacidad especial para realizarlos
es decir que tenga la competencia para ejecutar dicho acto. La
competencia requiere como principal característica que la
ley lo manifieste expresamente.

En la competencia administrativa se distinguen cuatro
caracteres:

1. Que concurran las características manifestadas
expresamente por la ley.

2. La libertad de
apreciación queda subordinada a la atención de los interés
públicos o a la eficacia de los
servicios que
pretende la administración.

3. Esta competencia se encuentra fragmentada de acuerdo
con la naturaleza del ente de la administración
pública que la va a ejecutar. Es decir es constitutiva del
órgano que la ejercita y en ningún momento del
titular del ente.

4. La competencia de la administración
pública es irrenunciable.

2.2.2. LA VOLUNTAD.

Como acto jurídico, el acto administrativo debe
estar formado por una voluntad libremente manifestada. Esto
implica que la manifestación de dicha voluntad debe de ser
una expresión pura que no lleve consigo elementos ocultos
que hagan variar la apreciación del este que la emite, por
otra parte debe de constar de manera expresa y ser tomada dicha
decisión en una reunión oficial, por que de otra
manera representaría la voluntad individual del titular
del ente y no la del órgano de la administración
pública.

  1. El objeto del acto debe de ser determinado o
    determinable, posible y licito. El carácter de
    licitud del acto no solamente se refiere a que no este
    prohibido por la ley, sino que además este
    expresamente autorizado por ella, con excepción de
    aquellos casos donde la ley lo deja a discrecionalidad de
    la autoridad administrativa para elegir y determinar el
    objeto del acto.

  2. OBJETO.

    El motivo del acto es meramente el antecedente que
    lo provoca, es la situación legal o el hecho
    previsto por la ley como presupuesto necesario de la actividad
    administrativa.

  3. MOTIVO.
  4. FINALIDAD.

En la doctrina la finalidad se estudia desde los
siguientes puntos de vista:

1. Debe de perseguir el interés
general.

2. No debe de perseguir una finalidad en
oposición con la Ley.

3. Debe de estar dentro de la competencia del
órgano que lo ejecuta.

4. Debe de realizarse por los medios previstos por la
ley.

2.2.6. LA FORMA.

Constituye un elemento externo que viene a integrar al
acto administrativo. Este carácter recoge todos los
requisitos extrínsecos que señala la ley como
necesarios para la expresión de voluntad que genera la
decisión administrativo.

2.3. CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVO.

Hay muchísimas clasificaciones de Acto
Administrativo, no solo unas clasificaciones frívolas sino
que va a tener mucha importancia en cuanto a sus consecuencias y
efectos jurídicos.

La primera clasificación el acto
jurídico:

1. Actos materiales y
actos de jurídicos: Siendo los primeros los que no
producen ningún efecto jurídico y que implican
acerca de la técnica de los mismo que es ajena al derecho
y los segundos los que si engendran consecuencias que llevan
consigo aparejados procedimientos de formación de otros
actos o que constituyan un medio de ejecución de los
mismos.

2. Por las voluntades que intervienen en la
formación del acto estos se pueden dividir en los actos
administrativos formados por una voluntad autónoma y los
formados por voluntades conjuntas.

3. Por la voluntad creadora: Pueden se acto obligatorio,
que es el que se constituye por la mera ejecución de la
Ley y el acto discrecional tiene lugar cuando la ley deja a la
administración un poder libre de apreciación para
decidir si debe obra o abstenerse de hacerlo.

4. Por el rango de acción
se clasificarse en actos internos y externos: Los actos internos
son aquellos que llevan su cumplimiento es decir solo surten
afectos a lo interno del organismo publico es decir son aquellos
que están compuestos por normas laborales, disciplinarias
para el funcionamiento de las unidades burocráticas. En
cambio los
actos externos es por medio de los cuales se realizan actividades
fundamentales del Estado y que atañen su cumplimiento a
toda la colectividad.

5. Por la finalidad del acto se clasifican en: Actos
Preliminares y de Procedimiento, en Decisiones y Resoluciones y
en Actos de Ejecución. Los Actos Preliminares y de
Procedimiento así como los actos de Ejecución
están constituidos por todos aquellos que solo son un
medio para realizar los constituidos en la segunda
categoría de este grupo que son
las Decisiones y Resoluciones que son los que constituyen el fin
ultimo de la Administración.

6. Los Actos de Aprobación son aquellos por
virtud de los cuales una autoridad superior da su consentimiento
para que un acto de una autoridad inferior pueda producir sus
efectos.

7. Los Actos Administrativos de Admisión son los
que dan acceso a un particular a los beneficios del servicio
público.

2.4. ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA.

2.4.1. CONCEPTO.

Este vocablo proviene del latín, donde se forma
con las palabras ad y ministrare, que significa servir o por
según otros por contracción de ad
manustrahere, que implica alusión a la idea de
manejo o gestión
Se desprende de lo anterior que la administración alude a
gestión de asuntos o intereses; pero una gestión
subordinada, lo que deberá ser recordado cuando citemos el
concepto de
Administración Pública.

En el Diccionario de
la Real Academia Española, administrar equivale a
gobernar, regir, cuidar y el administrador se
define, en una de sus acepciones como la "persona que administra
bienes ajenos"
lo cual encierra una acepción perfectamente aplicable a la
Administración Publica, donde el administrador gestiona
siempre bienes e intereses ajenos: los de la comunidad
política a la que él se limita a servir.

Sin embargo el vocablo administración tiene en
castellano una
doble significación que puede inducir a confusión:
en sentido objetivo, se
refiere a la acción de administrar (administración
con minúscula) en sentido subjetivo, hace referencia al
sujeto de esa acción (Administración, con
mayúscula).

2.4.2. LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y LAS
FUNCIONES DEL ESTADO.

La acción del Estado se manifiesta en diversas
formas, que pueden reconducirse a las siguientes: establecimiento
por vía general de las normas a que deben ajustarse las
conductas de los miembros de la comunidad política;
decisión concreta de los conflictos
ínter-subjetivos de intereses que se planteen entre los
individuos o entre estos y la comunidad; ejecución
concreta de las medidas pertinentes para satisfacer las
necesidades que plantea la vida en común. Estas son
tradicionalmente las funciones del Estado.

Tales funciones se conocen, respectivamente, con los
nombres de legislación, jurisdicción y
ejecución.

  1. Hay una función del Estado que consiste en
    establecer por vía general y obligatoria las normas
    a que ha de ajustarse la conducta
    de los miembros de la comunidad, así como la
    organización misma de esa comunidad. Esta es la
    función legislativa, y a tales normas se le da el
    nombre de leyes,
    señalándose, como sus caracteres
    fundamentales, la generalidad y la obligatoriedad. Se trata
    pues de una función a través de la cual el
    Estado establece normas jurídicas donde las
    situaciones a resolver se contemplan abstractamente,
    impersonalmente, y no para que sirvan de solución a
    un caso concreto
    planteado.

  2. FUNCIÓN LEGISLATIVA.

    Su principal característica estriba en la
    aplicación de la ley al caso concreto. Si la ley,
    como antes vimos, contempla un supuesto abstracto, la
    jurisdicción se enfrenta con los casos concretos
    cuya solución se le pide. Por eso su esquema
    lógico se ha comparado con un silogismo en el que la
    premisa mayor es la ley, la premisa menor es el caso
    concreto a decidir, y la conclusión es la
    decisión jurisdiccional o la sentencia. La tarea del
    juez consiste por tanto, en comparar la hipótesis general de la ley con el
    caso concreto que examina y emitir un juicio en
    consecuencia. Si la ley es un acto de voluntad , la
    decisión jurisdiccional es un juicio.

    En cierto sentido, la idea de ejecución de
    la ley no es absolutamente ajena a la función
    jurisdiccional, de donde derivan las posibles confusiones
    con la función ejecutiva. Con todo debe insistirse
    en que la finalidad del acto jurisdiccional es declarar el
    Derecho en cada caso concreto.

  3. . LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.

    La Legislación decía Ferraris, no
    ejercita, en estricto sentido, la autoridad del Estado
    manifiesta su voluntad, pero no su acción, por eso
    hace necesaria la ejecución de las leyes o, lo que
    es lo mismo, su supuesta en acción.

    Para muchos, la única clasificación
    posible de las funciones estatales estriba en la
    separación entre legislación y
    ejecución.

  4. FUNCIÓN EJECUTIVA.

    Que lugar ocupa entonces la administración
    entendida como actividad estatal, entre las funciones que
    acaban de ser señaladas, por lo que el problema
    parece ser notoriamente simplificado y reducido en
    determinar cual de las tres funciones estatales es la que,
    con terminología distinta, se conoce como
    función administrativa o administración. Hay
    un importante sector de las doctrinas que determinan que
    estas son equivalentes entre si, lo que hace que todo se
    reduzca a una mera cuestión
    terminología.

    Por tanto se concluye que el concepto de
    Administración publica (ni como actividad
    objetivamente diferenciada, ni como sujeto de esa
    actividad) no se puede obtener adoptando el punto de vista
    de las funciones del Estado. Ni siquiera es correcto, como
    tantas veces a supuesto la doctrina alemana , partir de la
    tripartición de las funciones para después
    definir positivamente la legislación y la
    jurisdicción, concluir que la Administración
    es aquello que queda de la actividad estatal una vez que se
    ha prescindido de lo que constituye típicamente
    aquellas otras dos funciones. Por tanto el concepto de
    administración publica ha de obtenerse a
    través de distintos caminos.

  5. ¿EXISTE UNA FUNCIÓN
    ADMINISTRATIVA?.
  6. LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA EN LA
    LEGISLACIÓN NACIONAL.

De acuerdo a la Ley. 350 en su arto. 2 se considera que
es la que ejercer el Estado por medio de los órganos de la
administración del Poder
Ejecutivo, de acuerdo con sus propias normativas.

Es uno de los poderes públicos encuadrado en lo
que la teoría
constitucional denomina Poder Ejecutivo, es un poder
público dirigido por el Gobierno y por lo tanto,
subordinado al mismo, hay dos notas que designan la
administración pública en primer lugar esta sujeta
claramente a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico en virtud del principio de legalidad que
se contiene en el Arto. 130 Cn, también cabe
señalar que la Administración Pública no es
más que una organización instrumental, es decir,
que no existe por si misma, sino por una organización
creada por un fin, el fin es servir de los intereses generales
que se definen en la Constitución como una consecuencia de
la sumisión de la administración al principio de
legalidad nos encontramos que la administración no
solamente esta obligada a cumplir la Constitución sino que
también esta obligada a cumplir las normas de rango legal
he incluso esta obligada a cumplir aquellas normas que ella misma
crea en virtud de la potestad reglamentaria, es decir, que la
administración esta obligada también a respetar las
propias normas de rango inferior a la ley.

Como consecuencia del carácter instrumental de la
administración cabe señalar que únicamente
la administración va ha tener potestades cuando una ley
así se lo permite, es decir, para que exista una potestad
de la administración tiene que haber una norma o una base
habilitante, sino que existe esa norma habilitante y en virtud
del principio de legalidad de la administración no
podrá ejercitar una potestad sancionadora si una norma
expresamente así no se lo permite por ello constancia del
principio de legalidad es necesario una base, un fundamento
habilitante de cualquier potestad de la Administración
Pública. Por lo que respeta al concepto de la
Administración Pública que nos interesa a efectos
de procésales es la que se define de manera muy amplia en
las definiciones del apartado dos del artículo dos de la
ley No. 350 (Ley de Regulación de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo).

El artículo dos contiene una definición
muy amplia de lo que es la Administración Pública
en este intento de que quede sometido al control jurisdiccional
todo tipo de actuación de la Administración
Pública, por ello partiendo de esta definición nos
encontramos que es Administración Pública la
siguiente: La administración general del Estado, la
administración de las regiones autónomas de las
comunidades de la Costa Atlántica y de las
municipalidades, también se consideran
Administración Pública las instituciones
gubernamentales autónomas descentralizadas y
desconcentradas, también dice este precepto, se consideran
como tales: las instituciones de creación constitucional
en general todas aquellas que realicen actividades regidas por el
ordenamiento jurídico cuando ejerzan potestades
administrativas y por último va a incluir dentro del
concepto de administración a efectos procésales
claro esta determinada actividad material de otros poderes por
ejemplo del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Poder
Electoral, estos poderes vienen a realizar una actividad que
puede definir, Materialmente Administrativa, así se
realiza el Poder Judicial o el Poder Legislativo una
actuación materialmente administrativa a efectos de que
pueda estar sometida al control jurisdiccional en virtud de la
Ley.

El acto no produce efecto sino se comunica a las
terceras personas interesadas, la
comunicación puede ser de dos maneras, generalmente
que es la notificación personal o por cédula o por
la publicación por edictos o por periódico
oficial.

3. ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El la Ley No. 350 se deja bien claro cual es el
ámbito que va a regular, para tal efecto el Arto. 14
manifiesta lo siguiente: "La jurisdicción de lo
contencioso-administrativo, a través de los tribunales
competentes, conocería de las pretensiones que los
interesados presenten en la correspondiente demanda en
relación con los actos, resoluciones, disposiciones
generales, o misiones, situaciones o simple vías de hechos
de la Administración Pública. El examen de la
legalidad de los actos y disposiciones generales de la
Administración Publica comprenderá cualquier
infracción del ordenamiento jurídico y de los
principios
generales del Derecho, incluso la falta de competencia, el
quebrantamiento de las formalidades esenciales y la
desviación de poder".

Lo que realmente importa y lo que justifica la
existencia de la propia Jurisdicción Contencioso
Administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del
interés general, el exacto sometimiento de la
Administración al derecho en todas las actuaciones que
realiza en su condición de poder público y en uso
de las prerrogativas que como tal le corresponde. No toda la
actuación administrativa, como es notorio, se expresa a
través de reglamentos, actos administrativos o contratos
públicos, sino que la actividad prestacional, las
actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones
materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas
expresan también la voluntad de la Administración,
que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la Ley. La
imposibilidad legal de controlar mediante la jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo estas otras manifestaciones de
la acción administrativa, desde hace tiempo criticada,
resulta ya injustificable, tanto a la luz de los
principios constitucionales como en virtud de la crecida
importancia cuantitativa y cualitativa de tales manifestaciones.
En estas líneas se deja claro el propósito de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

4. EXTENSIÓN DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO.

El Arto. 15 de la Ley 350 nos dice la extensión
de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo
conocerá los aspectos siguientes:

1. Los asuntos referente a la preparación,
adjudicación; cumplimiento, interpretación, resolución y efectos
de los contratos administrativos celebrados por la
Administración Publica, especialmente cuando tuvieran por
finalidad el interés Publico, la presentación de
servicio públicos realización de obras
publicas.

2. Las cuestiones que se suscitaren sobre la
responsabilidad patrimonial del Estado y la Administración
Pública por los daños y lesiones que sufrieron los
particulares en sus bienes, derechos e intereses, como
consecuencia de las actuaciones, omisiones o vías de hecho
de su funcionario o empleados, sin importancia cual sea la
naturaleza de la actividad o tipo de relación de que se
deriven. Se exceptúan aquellas demandas civiles,
mercantiles o laborales que por su naturaleza deben de
transmitirse ante la jurisdicción ordinaria.

3. Las demandas incoadas contra !as normativas, actos,
resoluciones y decisiones, omisiones y simple vías de
hechos emitidas por la Contraloría General de la
Republica, Procuraduría para la defensa de derechos humanos,
fiscalia General de la Republica, Procuraduría General de
la Justicia, por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras y la Superintendencia de
Pensiones.

4. Los reclamos que los administradores formulen en
contra de las actuaciones de la Administración concedente,
relativo a la fiscalización y contra de las actividades
concesionarios de los servicios
públicos siempre que impliquen el ejercicio de las
potestades administrativas conferidas a ellos, así como en
contra de las actuaciones de los propios concesionarios en cuanto
implicaren el ejercicio de potestades administrativas.

5. Las acciones de
responsabilidades civil y administrativa que se produjeran en
contra de los funcionarios y empleados públicos en el
desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las causas
que pudieran surgir para determinar responsabilidades
penales.

6. Los conflictos de carácter administrativos que
surgiera entre los organismos de la administración
pública, los conflictos administrativos de carácter
intermunicipal o interregional, o entre los municipios y las
Regiones Autónomas, y los de estos con los de la
Administración Publica. O cualquier otra materia de que
forma expresa determine la ley.

Esto significa que todas las actuaciones del Estado que
de una u otra manera produzcan o puedan producir efectos
jurídicos, ya sean que estos produzcan sus efectos en
perjuicio de los administrados o en perjuicio del Estado, siempre
y cuando el Ente Administrativo este actuando en su
carácter, con el poder y el imperium público y que
ya sea haya agotado la vía administrativa correspondiente,
será regulado por la Ley 350.

5. PRINCIPIOS GENERALES.

5.1. INICIACIÓN DEL PROCESO

La iniciación del proceso incumbe a los
interesados. Las partes podrán disponer de sus derechos en
el proceso, salvo aquellos irrenunciables. Este principio se
refiere al momento de que dará inicio el proceso
contencioso administrativo, y quines son los que pueden hacer uso
de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que
son aquellos que han visto vulnerados sus derechos por parte de
la administración pública y además el
recurso deberá cumplir con todos los requisitos
establecidos por la Ley, previo agotamiento de la vía
administrativa

5.2. DIRECCIÓN DEL PROCESO.

La dirección del proceso esta confiada al
tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las
disposiciones de esta ley. Es principio se refiere al tribunal
competente que estará encargado de administrar justicia en
el recurso de lo Contensioso-Administrativo, que es la sala de lo
Contencioso-Administrativo de la C.S.J.

Corresponden a la Sala de lo Contencioso Administrativo
los poderes de dirección necesarios para garantizar el
más rápido y leal desarrollo del proceso. Tiene
atribuido, en cualquier caso: el deber de promover y asegurar, en
cualquier momento del proceso, el leal contradictorio de las
partes, en condiciones de efectiva paridad e igualdad; el
poder de adoptar de oficio cualquier medida idónea para
acelerar y concentrar las actuaciones procésales, con el
doble objetivo de evitar dilaciones indebidas y facilitar la
mayor economía posible en la conducción
del procedimiento; el deber de promover de oficio las actuaciones
de prueba atribuidas por ley, en el único caso en que sea
necesario remover una incertidumbre objetiva de los hechos
controvertidos que no fuera superable de otro modo, en el
interés del descubrimiento de la verdad; el deber de
asegurar, en los mismos casos, el contradictorio entre las
partes, dando a las mismas plazos adecuados para producir o
deducir otros medios de prueba directa o contraprueba que puedan
ser necesarios para contrastar los medios de pruebas
dispuestos de oficio; la prohibición de ejercer las
antedichas actuaciones de prueba de oficio, con el solo
resultado, aún indirecto, de exonerar a una parte, en
perjuicio de las demás, del riesgo de la
falta de prueba que a ella le sea atribuible por la omitida o
infructuosa satisfacción de las cargas con las que estaba
gravada; el deber de prevenir y (cuando fuera legalmente
admisible) de sancionar, en las formas establecidas por la ley,
cualquier conducta de los sujetos procésales que sea
contraria a los deberes de lealtad y buena fe. La omisión
o el ejercicio ilegítimo de los antedichos deberes puede
ser motivo de impugnación, cuando sea causa de la
injusticia de la decisión.

5.3. IMPULSO PROCESAL.

Promovido el proceso, el tribunal tomará las
medidas tendentes a evitar su paralizaci6n y adelantar su
trámite can la mayor celeridad posible. Es principio esta
íntimamente ligado con el principio de celeridad procesal,
"que entre los derechos con proyección universal se
destaca junto a los derechos a la vida, a la integridad
física, a la libertad, y a la igualdad, entre otros, el
derecho a un juicio justo o a un proceso equitativo, constituido
por un conjunto de derechos y garantías entre los que se
encuentra el derecho a un proceso dentro de un plazo razonable o,
en expresión sinónima, sin dilaciones indebidas, es
un derecho del procesado que reclama que se le retribuya por un
daño
causado por la administración pública, esta granita
esta contemplada en el Arto. 34 inc. 2 Cn.

5.4. IGUALDAD PROCESAL.

Las partes tienen igual derecho en el proceso, la cual
deberá ser organizada por los órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa, cualquier
disposición que limitara este derecho se tendrá por
no puesto. La igualdad es un derecho
constitucional que tiene una mención especial en el
proceso contencioso administrativo, es un desarrollo del derecho
constitucional al debido proceso. La noción de igualdad
ante la ley no se riñe con la existencia de normas
diferenciadoras, a condición de que se acredite: a) La
existencia de distintas situaciones de hecho y, por ende, la
relevancia de la diferenciación; b) la acreditación
de una finalidad específica; c) La existencia de
razonabilidad, es decir, su admisibilidad, desde la perspectiva
de los preceptos, valores y
principios consitucionales; d) La existencia de proporcionalidad
; es decir, que la consecuencia jurídica diferenciadora
sea armónica y correspondiente con los supuestos de hecho
y la finalidad; y, e) La existencia de la racionalidad, es decir,
coherencia entre los supuestos de hecho, el medio empleado y la
finalidad que se persigue.

5.5. BUEN FE, LEALTAD PROCESAL.

Las partes, sus representantes o asistentes y, en
general, todos los participantes del proceso, ajustaran su
conducta a la dignidad de la
justicia, al respecto que se deben los litigantes, a la lealtad y
buena fe.

El tribunal deberá impedir el fraude procesal,
la coalición y cualquier otra conducta ilícita o
dilatoria.

Este principio se basa en la prohibición de
alegar hechos, prestar declaraciones, producir o deducir pruebas
cuya falta de correspondencia con la verdad, falsedad o no
genuinidad se conozcan de antemano. En todo caso se permite al
Tribunal deducir, de la conducta procesal de las partes,
argumentos de prueba en su contra.

5.6. ORDEN DEL PROCESO.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la C.S.J. a
petición de parte o de oficio, tomará todas las
medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de
dirección, para prevenir sanciones de cualquier
acción u omisión contrarias al orden o los
principios del debido proceso.

5.7. PUBLICIDAD DEL
PROCESO.

Todo proceso será publico, salvo expresamente la
ley disponga lo contrario la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la CSJ, que así lo decida por razones de
seguridad, de
moral o de
protección de la
personalidad de alguna de las partes. Este principio se debe
entender de forma amplia desde los siguientes puntos de
vista:

  1. Como una admisión y generalizada para que
    todo el publico pueda acudir a presenciar el
    proceso.
  2. Como la necesidad especifica de que todo acto
    procesal se presenciado por ambas partes.

En nuestro Código de Procedimiento Civil este
principio esta contemplado en el Arto. 192.

5.8. INMEDIACIÓN PROCESAL.

Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que
así lo permitan, se realizaran con la participación
directa del Tribunal, y no podrá delegarla so pena de
nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en
territorios distintos al de su competencia. Este principio
consiste en exigir a quien va dictar el fallo, halla asistido
personalmente a todas las instancias del proceso.

5.9. PRONTA Y EFICIENTE ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.

El Tribunal y su auxiliar tomaran las mediadas
necesarias para lograr la más pronta y eficiente
administración de la justicia, así como la mayor
economía en la realización del proceso. Se
prohíbe recibir causas debidamente fenecidas.

5.10. CONCENTRACIÓN PROCESAL.

Los actos procésales deberán realizarse
sin demora, procurando abreviar los pasos cuando la ley lo
permita o por acuerdo entre las partes y debiendo concentrar en
un mismo acto las diligencia que sean necesarias y posibles de
realizar. Consiste básicamente en reducir toda la
actividad en un número reducido de audiencias con el
objeto de que el juzgador no se le esfume la idea y no pierda la
secuencia del proceso, esta íntimamente ligado con el
principio de celeridad procesal, contemplado dentro de esta Ley
dentro del principio de impulso procesal.

5.11. DERECHO AL PROCESO.

Para fines y efectos de la presente Ley, tienen derecho
al proceso todas las personas naturales o jurídicas sin
requerimiento económico previo, siempre y cuando estas
demuestren tener interés legitimo en la causa o sean
acreditadas legalmente por los interesados.

6. CUESTIONES PREJUDICIALES E
INCIDENTALES.

La competencia se extenderá al conocimiento y
decisiones de cuestiones prejudiciales e incidente de
índole civil o laboral, directamente relacionadas con las
demandas contenciosa-administrativa, sin perjuicio de su
posterior revisión por la Jurisdicción
correspondiente. En este articulo queda de manifiesto una especie
de fuero atractivo por la C.S.J, donde se extraen todas aquellas
situaciones que de una u otra manera se vean directamente
afectadas por el proceso Contencioso-Administrativo, pero esta
basada en un principio del derecho y que esta regulado por
nuestro ordenamiento jurídico como lo es la
acumulación de autos, con el
objeto de garantizar una pronta administración de
justicia, celeridad y economía procesal, así como
evitar sentencias contradictorias.

7. ASPECTOS Y ACTOS EXCLUIDOS DEL CONOCIMIENTO DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.

Quedan excluidos del conocimiento de la jurisdicci6n de
lo Contencioso Administrativo los aspectos siguientes:

1. Aquellos actos susceptibles de Recursos de
Inconstitucionalidad, los referente a las relaciones
internacionales y a la defensa del territorio y soberanía nacional; sin perjuicio de la
indemnizaci6n que fueren procedente, cuyas determinaciones
corresponderá a la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo.

2. Lo referente a las violaciones o intentos de
violaciones de los derechos y garantías consagrados en la
Constitución Política de que corresponde a la
jurisdicción constitucional, a través del Recurso
de Amparo.

3. Los de índole civil, laboral o penal atribuido
a la jurisdicción ordinaria.

4. Los Artos. 45, 187 y 188 Cn, establecen que los
ciudadanos tienen derecho a interponer el recurso de
Inconstitucionalidad y de Amparo los cuales constituyen recursos
extraordinarios, siendo su conocimiento y resolución de la
Corte Suprema de Justicia, por lo que no es materia Contencioso-
Administrativo, como también de las que se deduzcan de
índole civil o penal, por que ya están atribuidas a
otras jurisdicciones, teniendo cada una de esta su ordenamiento
jurídico propio y autónomo.

Lo manifestado en el Arto. 17 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo obedece más que todo a
excluciones por razón de la materia de esta
Ley.

Los actos consentidos expresamente o aquellos que no
hubieren sido recurridos en tiempo y forma, los que fueran
reproducidos de otros ya definidos o firmes y aquellos que
confirmaren los actos consentidos. Ha sido criterio
unánime de la doctrina que contra los actos denominados
consentidos no cabe impugnad6n alguna, pues el hecho de haberlo
consentido el administrado por no haber hecho uso de los recursos
que establecía la ley le dio el carácter de
definitividad consagrándolo como valido y
legal.

Las resoluciones que pusieren termino a la vía
administrativa, como acciones previas a la vía judicial
ordinaria en reclamaciones de índole civil o laboral, por
estarse de mero derecho impedido de ejercitarla por haberlo
vedado las referidas resoluciones de índole civil o
laboral.

8. ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y SU COMPETENCIA.

8.1. JURISDICCIÓN.

"La palabra jurisdicción, es la potestad de
administrar justicia, o sea, el derecho y obligación de
aplicar la Ley".

El vocablo jurisdicción esta formado por el jus y
dicere que significan aplicar o declarar el derecho, por lo que
"consiste en la facultad de conocer y sentenciar los pleitos,
comprendiendo dos elementos: la notio, el derecho de disponer de
que se practiquen las pruebas y demás diligencias
necesarias para ilustrar el entendimiento y dirigir la conciencia del
juzgador que los litigante presenten, abarcando también el
llamamiento a juicio de las personas que puedan ser útiles
para la recta administración de justicia y la judicium que
es la facultad de pronunciar sentencia con arreglo a la ley,
declarando el derecho y aplicando la sanción. A esto se le
deba agregar otro elemento: el mandato o imperio, que es la
potestad o parte de fuerza
pública necesaria para conseguir la ejecución de
los fallos y mandatos de la justicia. El Arto. 190 Pr. encierra
todo el concepto de jurisdicción".

El Arto. 19 de la Ley No. 350 establece los
órganos jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo,
pero esto articulo quede parcialmente inaplicable por efecto de
la sentencia número 40 emitida por la Corte Suprema de
Justicia el 10 de Junio del 2002, dejando como único
órgano encargado de conocer y resolver los conflictos
surgidos en la materia administrativa incluyendo los que surjan
entre la administración pública y los particulares,
a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia.

Los Magistrados de la Sala de lo Contencioso
Administrativo no podrán conocer de aquellos casos que se
encuentren tipificados dentro de las causales de implicancia y
recusación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la República de
Nicaragua, su Reglamento y el Código de Procedimiento
Civil, además de las causas establecidas en el
ordenamiento jurídico, también se
considerará como causal de implicancia o recusación
estar en unión de hecho estable con el funcionario que
hubiere dictado u omitido dictar el acto administrativo en
cuestión o hubiere actuado por vía de
hecho.

8.2. COMPETENCIA.

"La competencia es el derecho que tiene un juez o
tribunal, para conocer de la causa; el juez común u
ordinario, la tiene para entender y conocer en todas la causas
que ocurran entre las personas que están domiciliadas en
el territorio que abarca su jurisdicción, a no ser que las
personas o causas sean exceptuadas por la Ley".

Nuestro ordenamiento jurídico dice que la
competencia "Es la facultad de conocer de negocio
determinado".

En el Arto. 21 de la Ley No. 350 se establece la
competencia de los órganos jurisdiccionales y por
razón del territorio se encuentran en el Arto. 24 mismo
que quedan supeditados a lo dispuesto en la sentencia
número 40 de la CSJ emita el 10 de Junio del 2002 y en la
cual se deja claro que el único órgano que
podrá conocer de la jurisdicción de lo contencioso
– administrativo es la sala de lo Contencioso-Administrativo de
la CSJ.

Como la competencia de la CSJ es a nivel nacional y por
disposición de la sentencia número 40 es el
único tribunal facultado para conocer por lo tanto los
artículos 21 y 24 de la Ley No. 350 son
inaplicables.

Por lo que previamente se deberá oír en
audiencia oral señalada por el Tribunal dentro del plazo
de diez días a quienes se hubieren constituido como
partes. La declaración de falta de jurisdicción
deberá ser debidamente motivada e indicará
además a las partes la jurisdicción competente a la
que deberán acudir.

9. RESERVA DE ACCIONES.

La acción a como nos dice el maestro Roberto
Ortiz Urbina "es un derecho preexistente al proceso o referido
por el ordenamiento jurídico a un supuesto de hecho
extraprocesal, dirigido a obtener del Estado la
satisfacción del interés a la tutela
jurídica en la forma prevista por el derecho procesal, mas
la pretensión contra le adversario de soportar la
concesión de dicha tutela".

La interposición de la acción de lo
contencioso administrativo no significa la perdida del derecho
que tiene el administrado de recurrir de amparo.

10. DE LAS PARTES.

Un proceso contencioso-administrativo esta compuesto por
las siguientes partes: El actor, el demandado, la
Procuraduría General de la República y los
Magistrado de la Sala de lo contencioso-administrativo de la
CSJ.

10.1. ACTOR.

El maestro Roberto Ortiz Urbina expresa que el actor es
"la parte que pretende o a cuyo nombre se pretende la tutela de
la jurisdicción". En los procesos de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el actor
siempre van a ser los particulares que le demanda a los
órganos encargados de la administración de justicia
la tutela de un derecho que ha sido lesionado por parte de la
administración pública en el ejercicio de sus
funciones.

La Ley 350 su Arto. 26 estable que: "Tienen capacidad
procesal para demandar por la vía de la
jurisdicción de lo contencioso –
administrativo:

1) Las personas naturales o jurídicas,
sus representantes legales o sus mandatarios, de conformidad con
la legislación común.

2) Los menores de edad que hubieren cumplido 15
años, cuando ostentaren derechos o intereses propios,
incluso cuando se tratare de gestiones en favor de los derechos
de terceros vinculados con dichos menores dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad. En estos casos,
podrán deducir sus pretensiones sin necesidad de contar
con la representación de quien ejerza la patria
potestad o de cualquier otro representante designado
judicialmente o de apoderado especialmente facultado". Esto es
una novedad que no contempla el Código de Procediendo
Civil, con lo que se trata de proteger a todos los
ciudadanos.

La anulación de los actos y disposiciones de la
Administración Pública y la declaración de
su ilegalidad podrán solicitarse por quienes tuvieren
interés legítimo en el asunto. Es decir por
aquellos que hubieren sido perjudicados en sus
derechos.

El Arto. 28 de la Ley No. 350 manifiesta, que "No
podrán ejercer la acción contencioso-administrativa
contra la actividad de la Administración
Pública:

  1. Los órganos administrativos y los miembros
    de sus órganos colegiados, cuando actuaren como
    tales.

2. Los particulares que habiendo actuado en los casos
permitidos en la ley como agentes o mandatarios de la
Administración, cuando pretendan ejercer la propia
acción contencioso-administrativa en contra de los
intereses de su mandante anterior.

3. Las entidades de Derecho
Público que fueren dependientes o guardaren una
relación de jerarquía con el Estado, las
comunidades de las Regiones Autónomas, o las entidades
locales respecto a las actividades de la Administración
de la que dependieren, salvo los casos en que se les hubiere
autorizado por medio de ley expresa".

10.2. DEMANDADOS.

Demandado es "aquel frente o contra el cual se pretende
el acto de tutela jurídica, esto es normalmente la parte
pasiva, o el deudor en la relación obligacional o de
derecho privado".

Con sujeción a la Ley No. 350 en su Arto. 29 Se
considerarán partes demandadas las siguientes:

  1. La Administración Pública, sus
    organismos o entidades autoras del acto, omisión,
    disposición o vía de hecho a que se refiriere
    la demanda.

2. Las personas que, como consecuencia del acto o
disposición impugnados, pudieren ser titulares de
derechos o intereses.

3. Todo prestador de servicio público de
conformidad al Artículo 105 de la Constitución
Política.

Podrá, intervenir en el proceso como parte
coadyuvante de la Administración recurrida cualquier
persona que tuviere interés directo en el mantenimiento
del acto, disposición, omisión o vía de
hecho que motivare la acción
contencioso-administrativa.

La oposición a la intervención del
coadyuvante se tramitará; como incidente en cuerda
separada y deberá promoverse dentro de los tres
días posteriores a la notificación del
apersonamiento respectivo.

El Arto. 32 de la Ley No. 350 estable, "que la
representación y defensa de la Administración
Pública en la vía de la jurisdicción de lo
contencioso – administrativo, corresponderá a la
Procuraduría General de Justicia de la República, o
en su caso, a quienes ostenten la representación legal del
órgano demandado.

Los representantes legales solamente podrán
allanarse a la demanda en los casos en que dispongan de la
autorización legal expresa del órgano, dependencia
o entidad legalmente competente para tal efecto".

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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