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Inconstitucionalidad de la Ley No. 350 (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

4. ANÁLISIS Y COMENTARIOS DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE 30 ARTÍCULOS DE LA LEY No. 350, "LEY
DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO".

Al realizar un examen al cuerpo de la Ley No. 350, "Ley
de Regulación de la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo", se señalan otros artículos que
contravienen con nuestra Constitución Política como es el
caso de los artos. 19 inc 2, 25, 49 Ley 350 los que manifiestan
que:

Artículo 19.- Órganos de la
Jurisdicción de lo Contencioso –
Administrativo.

Son órganos jurisdiccionales de lo Contencioso
– Administrativo los siguientes:

1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Corte Suprema de Justicia.

2. Las Salas de lo Contencioso – Administrativo que
se crean en los Tribunales de Apelaciones y que estarán
integrados por tres miembros propietarios y dos
suplentes.

Artículo 25.- Los Juzgados Locales y de
Distrito recepcionarán las demandas y las remitirán
al Tribunal de Apelaciones correspondiente para su
tramitación.

Artículo 49.- Del inicio del Proceso y
Competencia.

El proceso respectivo se iniciará cuando
reciba el Tribunal de Apelaciones la demanda
remitida por los Juzgados de Distrito correspondientes o con la
presentación de un escrito ante la Sala de Contencioso –
Administrativo del Tribunal de Apelaciones correspondiente o con
la solicitud al mismo Tribunal del nombramiento de un defensor
público o de oficio en los términos establecidos en
el artículo 33 de la presente Ley.

La Sala de lo Contencioso – Administrativo del
Tribunal respectivo, conocerá de las primeras actuaciones
y diligencias, de la suspensión del acto, recibirá
las pruebas y
resolverá sobre la demanda mediante
sentencia.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia fungirá como Tribunal de Apelaciones
en el proceso contencioso-administrativo.

El arto. 164 numeral 10 y 11 de nuestra
Constitución Política para sustentar lo dicho
anteriormente, artículos que señalan: "Son
atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: inc. 10 Conocer
y resolver los conflictos
administrativos surgidos de la
administración publica, y entre estos y los
particulares. Y el inc.11 Conocer y resolver conflictos los
conflictos que surjan entre los municipios, o entre estos y los
organismos del gobierno
central".

La Sala de lo Contencioso Administrativo al conocer
sobre este asunto y brindar sus comentarios evita que no
solamente que el párrafo
segundo del arto. 119 de la Ley No. 350, "Ley de
Regulación de la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo" violente las normas
Constitucionales, si no que además de esto limita y tacha
oficiosamente a los artos. 19 inc.2, 25, 49, 130, 131, 132,
133,136 y a todos aquellos artículos que mencionasen "la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de
Apelaciones", 21 párrafo segundo, 33 párrafo
primero, 42 párrafo primero, 117 párrafo primero,
primera línea que dice: "Sala respectiva del Tribunal
de Apelaciones…",
artos. 2 numeral 18), 23, párrafos
primero, segundo y tercero, 24, 43, arto. 54 párrafo
primero que dice: "Contra la resolución que declare la
in admisibilidad de la demanda, cabrá Recurso de
Apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Corte Suprema de Justicia"
, Arto. 62 párrafo
primero, que dice: "la Sala respectiva del Tribunal de primera
instancia",
arto 65 párrafo primero,
última línea, "Del auto que se pronuncie sobre
la suspensión, cabrá el recurso de apelación
en efecto devolutivo"
, Arto 72 párrafo segundo,
"Contra la resolución cabrá el Recurso de
Apelación en ambos efectos, que deberá interponerse
en un plazo de tres días",
arto. 96, 99 párrafo
segundo, ultima línea, "Contra la resolución
cabra el recurso de Apelación", 105 ,106
,
párrafo primero y segundo, 107, 108, 109, 110
párrafo primero, 11 y 118.

Así mismo, puede observarse que si desde un
inicio no se hubiese entablado una demanda en contra del Arto.
119 de LA Ley No. 350, "Ley de Regulación de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo", no se
hubiese realizado un examen detallado al cuerpo de la ley y no se
hubiese evidenciado la contra venencia de dichos artículos
con nuestra Constitución.

En este punto, en nuestro estudio resaltamos la
importancia de seguir el debido proceso ya que al
realizársele un examen ala estructura de
la Ley No. 350, los magistrados de la CSJ se apoyaron en la Ley
de amparo y su
reforma, la Constitución Política, la sentencia No.
13 y la Ley Orgánica del Poder Judicial,
rebate ya no solamente los argumentos expuestos por los
recurridos sino que lograron anteponer la supremacía de la
Constitución Política sobre la ley 350, de tal
manera que centraremos nuestro análisis en los argumentos de los
diferentes Magistrados de la Corte Suprema de Justicia al
pronunciar su veredicto ya que existen diferentes enfoques sobre
el proyecto de
sentencia.

5. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE 31
ARTÍCULOS DE LA LEY 350.

Los punto medulares de la Sentencia No. 40 del 10 de
Junio del año 2002 se basa en lo siguiente:

5.1. HA LUGAR AL RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
.

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, al
emitir su dictamen de conformidad a los Artos. 424, 426 y 436 Pr.
En lo que se refiere a los aspectos que deben de ser abordados en
una sentencia y en los Artos. 6, 17, 18 y 19 de la Ley de Amparo
en lo que se refiere al fondo del asunto en cuestión, es
decir la declaración de Inconstitucionalidad de 31
artículos de la Ley No. 350.

Cabe señalar que el recurso fue interpuesto por
el Dr. José Antonio Bolaños Tercero interpuesto en
su carácter de ciudadano en contra del arto.
119 de "Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo" que por efecto de la sentencia numero
40 de la CSJ se declara inconstitucional y por ende inaplicable,
pero los alcances de dicha sentencia no solo van en contra de
Arto. 119 de la Ley No. 350, sino que por decisión de la
mayoría se declaran de oficio inconstitucional otros 30
artículos de la Ley.

5.2. DE OFICIO DECLÁRESE LA
INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD.

De los artos. Artos. 19 inc.2, 25, 49, 130, 131, 132,
133,136 y a todos aquellos artículos que mencionasen "La
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de
Apelaciones", 21 párrafo segundo, 33 párrafo
primero, 42 párrafo primero, 117 párrafo primero,
primera línea que dice: "Sala respectiva del Tribunal
de Apelaciones…",
artos. 2 numeral 18), 23, párrafos
primero, segundo y tercero, 24, 43, arto. 54 párrafo
primero que dice: "Contra la resolución que declare la
in admisibilidad de la demanda, cabrá Recurso de
Apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Corte Suprema de Justicia"
, Arto. 62 párrafo
primero, que dice: "la Sala respectiva del Tribunal de primera
instancia",
arto 65 párrafo primero,
última línea, "Del auto que se pronuncie sobre
la suspensión, cabrá el recurso de apelación
en efecto devolutivo"
, Arto 72 párrafo segundo,
"Contra la resolución cabrá el Recurso de
Apelación en ambos efectos, que deberá interponerse
en un plazo de tres días",
arto. 96, 99 párrafo
segundo, ultima línea, "Contra la resolución
cabra el recurso de Apelación", 105, 106
,
párrafo primero y segundo, 107, 108, 109, 110
párrafo primero, 11 y 118, y los tachan de igual manera
que al arto. 119 por atentar contra las nuestras normas
Constitucionales.

Así mismo y por existir opiniones encontradas
para la resolución de caso, analizaremos los diferentes
argumentos presentados por algunos Magistrados.

La Honorable Magistrada Dra. Josefina Ramos Mendoza
declaro su anuencia para la declaración del Recurso de
Inconstitucionalita presentado por el recurrente en el lo que
corresponde al Considerando II, en el sentido de considerar a la
Asamblea Nacional como Poder del
Estado con la
facultad de dictar una ley como es el caso de la ley Nº 190
"Ley sobre destitución del Contralor General de la
República y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo Supremo Electoral".

Así mismo el arto. 138 de la Constitución,
condiciona el ejercicio de esta facultad de resolver sobre las
destituciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
a la existencia de causales y de una ley que establezca dichas
causales y el respectivo procedimiento que
garanticé el debido proceso.

Por lo que la Magistrada Ramos manifiesta que los
argumentos de las sentencia N° 13 dictada por la Sala de lo
Constitucional a las nueve de la mañana del 27 de febrero
de 1997 y N° 9 dictada en pleno de la Corte Suprema de
Justicia,, no son validas por que esas sentencias están
referidas a la declaración de inconstitucionalidad de una
ley ajena al caso ya que era una ley que establecía un
procedimiento en el que se estableció las causales de
destitución de los funcionarios referidos contrario al
debido proceso.

La Magistrada además enfatiza en relación
a la afirmación "… Este Supremo tribunal en
carta dirigida
por medio de la Sala de lo Contencioso – administrativo al
Director de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la
Republica, en atención a la
carta…." A si mismo la magistrado manifestó que
en relación al la parte final del Considerando a que ha
hecho referencia, si se afirma que el articulo recurrido violenta
el principio de igualdad,
estimo que en el proyecto de sentencia debía de
establecerse el enfoque que se le daba al principio ya que a
juicio de ella, debía de tomarse en cuenta la finalidad
objetiva y razonable del trato diferenciados que hace la doctrina
constitucional al respecto. En cuanto a la competencia que se le
atribuía a la Sala de lo contencioso Administrativo la
Magistrada manifestó que en el Considerando III era
necesario hacer algunas observaciones.

En consecuencia de esos alegatos, la Magistrada rechaza
la declaración de Inconstitucionalidad de oficio propuesta
por el proyectista y tomadas como suyas por los Señores
Magistrados Doctores:

  1. Francisco plata López,
  2. Francisco Rosales Arguello.
  3. Fernando Zelaya Rojas y
  4. Julio Ramón García
    Vílchez.

Manifestando a su vez, que la misma debería ser
remitida al pleno de la Corte Suprema de Justicia para su
aprobación o rechazo. Además de esto la Dra. Ramos,
reitero que debe declararse la Inconstitucionalidad del arto. 36
de la Ley recurrida por facultar a la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de
forma directa de la acción,
que se entable en contra de las disposiciones de carácter
general que dictare la administración publica, sin agotar la
vía administrativa, por lo antes expuesto por la
Magistrada,

lo cual dejo señalado en otras ocasiones cuyo
voto disidente dejo presentado en el siguiente
sentido:

  • En relación a la competencia de la Sala de lo
    Contencioso administrativo para conocer de las impugnaciones de
    carácter general estimo, reiterando mi posición,
    que la forma constitucional establece el recurso de Amparo y el
    recurso de inconstitucional, ambos regulados por la Ley de
    Amparo.
  • Así mismo, le otorga a la Corte Suprema de
    Justicia la atribución de conocer y resolver los
    conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la
    Administración Pública y entre
    estos y los particulares. Esta atribución es regulada
    por la Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo
    contencioso Administrativo.
  • La Constitución Política de la
    República, al consagrar el recurso por
    Inconstitucionalidad, lo establece contra toda Ley
    (característica esencial de este recurso), Decreto o
    Reglamento (actos normativos infra-legales) que se opongan a la
    Constitución.
  • La Ley de Regulación de la Jurisdicción
    de lo Contencioso Administrativo, establece el juicio
    contencioso en contra de las disposiciones generales (norma
    –infralegal) el que será conocido por la Sala de
    lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia,
    en base a las regulaciones señaladas en su Ley
    Orgánica y en la propia Ley de lo
    Contencioso.
    • En Consecuencia el Recurso por
      inconstitucionalidad, establecido constitucionalmente
      contra normas infra – legales, debe ser conocido por
      la Corte Plena, con la consecuencia de la inaplicabilidad
      de la norma.
    • El juicio Contencioso conocido por una Sala de la
      Corte, determina la nulidad de la norma y la
      correspondiente indemnización a los particulares,
      afectados por la disposición que se declare
      nula.
    • Además la constitución
      señala que no tendrán valor
      alguno las Leyes,
      Tratados, Ordenes o Disposiciones que se
      opongan o alteren sus disposiciones y que ningún
      poder del estado, organismo de gobierno o funcionario,
      tendrán otra autoridad , facultad o jurisdicción,
      que la que le confiere la Constitución y Leyes de la
      República.

La Dra. Ramos después de haber manifestado su
opinión en lo antes señalado, estimó su
aprobación del Recurso de Inconstitucionalidad al
párrafo segundo del arto. 119 de "Ley de Regulación
de La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" ya
que en la Ley Marco de Implementación de Reformas
Constitucionales, establece en su arto. 28: "Se elaborara una Ley
que establezca las causales y procedimientos
establecidos en el arto. 138 inc 11 de la Constitución.
Sobre la declaratoria de Inconstitucionalidad propuesta de oficio
sobre los artos. 19 numeral 2, 25, 49, 130, 131, 132, 133 y 139
estimó que no debe de ser declarada, por que no se
debió facultar a la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de forma directa de
la acción, que se entable en contra de las disposiciones
de carácter general que dictare la Administración Publica, sin agotar la
vía administrativa, por lo que queremos recalcar que, la
jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de acuerdo
con la Constitución Política de la República
y el ordenamiento jurídico, conocerá con potestad
exclusiva de las pretensiones que se deduzcan en relación
con los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones y
simple vía de hechos, así; como en contra de los
actos que tenga que ver con la competencia, actuaciones y
procedimientos de la Administración Publica, que no
estén sujetos a otra jurisdicción.

Así mismo los señores Magistrados,
Doctores: Francisco Plata López, Francisco Rosales
Arguello, Fernando Zelaya Rojas y Julio Ramona García
Vilchez, aprobaron la sentencia en su parte resolutoria, pero
disienten del resto de los Magistrados en lo que se refiere al
CONSIDERANDO II en la parte que dice: "…que el
quórum que se debe de establecer para la separación
de los magistrados es el mismo que se debe de establecer para la
separación del cargo es decir el sesenta por ciento esto
conforme al los artos.138 numeral 7 y 11 y 162 de la Cn". El
señor Magistrado Doctor Guillermo Selva Arguello, por su
parte manifestó que: Disiente de la mayoría de sus
colegas y se adhiere al voto disidente de la Magistrado Dra.
Josefina Ramos Mendoza. Por su parte el señor magistrado
Marvin Aguilar García, adhirió su voto a los
disidentes Dra. Josefina Ramos Mendoza y Doctor Guillermo Selva
Arguello.

Sobre los argumentos expuestos por los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia para nombrar la inconstitucionalidad de
30 artículos de la Ley 350 que no fueron recurridos en el
escrito de inconstitucionalidad consideramos que no fueron lo
suficientemente sólidos ya que el objeto de estos
artículos era facilitar al administrado su defensa y
acelerar el procedimiento para lograr una sentencia justa,
consideramos que lo mas sano hubiese sido establecer a las Salas
de lo Contencioso-Administrativo de los tribunales de Apelaciones
de la República, para de conocer y resolver sobre esos
conflictos , sobre los alegatos expuestos por la Dra. Josefina
Ramos en el escrito de sentencia nos adherimos a su voto
disidente y estamos de acuerdo en que se debe elaborar una Ley
que establezca las causales y procedimientos para la
destitución de los magistrados de la CSJ, por otra parte
estamos de acuerdo que al no existir tales causales y
procedimientos el quórum que se debe de establecer para la
separación de los magistrados es el mismo que se debe de
establecer para la separación del cargo.

Para finalizar, nuestro análisis de la Sentencia
No. 40 queremos detallar los diferentes puntos que toca la Ley
No. 350, de manera arbitraria pretendiendo anteponerse a nuestro
sistema
jurídico primero, el párrafo segundo del arto. 119,
omite la jerarquía de la Constitución
Política que es el cuerpo jurídico por excelencia,
violenta artículos de la constitución al plantear
la competencia de la Asamblea Nacional en asuntos que le competen
únicamente al Poder Judicial y omite garantías
constitucionales a las que todo procesado tiene Derecho,
así mismo los artículos de la ley 350 que son
declarados oficiosamente como inconstitucionales al establecer
que serian las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los
tribunales de Apelaciones de la Republica, las que
tendrían la facultad de conocer y resolver sobre esos
conflictos y darle un plazo a la Corte Suprema de Justicia para
que eligiera a los integrantes de esas salas, efectivamente la
ley mencionada presenta lagunas jurídicas ya que esta ley
violentaba de manera expresa el arto.164Cn. Que establece "
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 10) Conocer
y resolver los conflictos administrativos surgidos de la
administración publica, y entre estos y los particulares.
11) Conocer y resolver conflictos los conflictos que surjan entre
los municipios, o entre estos y los organismos del gobierno
central".

Y aunque el Recurso de Inconstitucionalidad se presento
contra el Párrafo Segundo del Artículo 119, al
realizársele un examen a la Ley se encontró que
esta al establecer que serian las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los tribunales de Apelaciones de la
República, las que tendrían la facultad de conocer
y resolver sobre esos conflictos y darle un plazo a la Corte
Suprema de Justicia para que eligiera a los integrantes de esas
salas que serían de tres Magistrados propietarios y dos
suplentes para un periodo de cinco años, lo cual La CSJ
por cuestiones presupuestarias y por razones de índole
legal no realizó los nombramientos, la Corte Suprema de
Justicia resolvió declarar de inconstitucionales y en
consecuencia inaplicables los Artos. 19 inc.2, 25, 49, 130, 131,
132, 133,136 y a todos aquellos artículos que mencionasen
"La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de
Apelaciones", 21 párrafo segundo, 33 párrafo
primero, 42 párrafo primero, 117 párrafo primero,
primera línea que dice: "Sala respectiva del Tribunal
de Apelaciones…",
artos. 2 numeral 18), 23, párrafos
primero, segundo y tercero, 24, 43, arto. 54 párrafo
primero que dice: "Contra la resolución que declare la
in admisibilidad de la demanda, cabrá Recurso de
Apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Corte Suprema de Justicia"
, Arto. 62 párrafo
primero, que dice: "la Sala respectiva del Tribunal de primera
instancia",
arto 65 párrafo primero,
última línea, "Del auto que se pronuncie sobre
la suspensión, cabrá el recurso de apelación
en efecto devolutivo"
, Arto 72 párrafo segundo,
"Contra la resolución cabrá el Recurso de
Apelación en ambos efectos, que deberá interponerse
en un plazo de tres días",
arto. 96, 99 párrafo
segundo, ultima línea, "Contra la resolución
cabra el recurso de Apelación", 105, 06
,
párrafo primero y segundo, 107, 108, 109, 110
párrafo primero, 11 y 118.

Declarando de esta manera la Inconstitucionalidad de 31
artículos en total, Y como consecuencia de esa
declaración, la Corte Suprema de Justicia formó una
comisión de magistrados y asesores la cual esta encabezada
por: Dr. Francisco Rosales en su calidad de
Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo,
así mismo se preparó un proyecto de la ley para una
nueva ley de lo Contencioso Administrativo acorde con las
disposiciones constitucionales de que es a la Corte Suprema de
Justicia, por medio de la Sala respectiva la que le compete
conocer y resolver esos conflictos en la vía
jurisdiccional especial de lo Contencioso Administrativo, por lo
que las reformas propuestas por la CSJ, hacen que el
trámite para interponer el recuro en esta vía sea
similar al del Recurso de Amparo, es decir ante los tribunales de
apelaciones correspondientes para su recepción y estudio
formal, una vez recibido y habiendo llenado los requisitos
formales que se establecerán en le ley y suspendido el
acto reclamado u sus efectos en su caso, será enviado a la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia, cuyas funciones junto
con las de las otras salas y la corte plena están
reglamentadas en la Constitución Política, en los
Artos. 163 y 164. Sin embargo queremos agregar que en dicha
sentencia, lo notoriamente más afectada es la estructura
orgánica de la referida Ley No. 350.

ANÁLISIS DE RESULTADOS.

Como parte del trabajo
investigativo acerca del Análisis del Recurso de
Inconstitucionalidad promovido contra la Ley 350 "Ley de
Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo"
, procedimos a realizar una serie de entrevistas a
fin de conocer opiniones de expertos en la materia.

Como efecto consideremos oportuno valorar la
opinión de catedráticos, especialistas y
conocedores de Derecho
Contencioso-Administrativo.

En esta parte que llamamos análisis de resultado
se interpretara la información obtenida de las entrevistas a
los siguientes connotados juristas: Lic. Pedro Contreas, Dra
Georgina Carballo, Dr. Luis Humberto Guzmán, Dr.
Jesús González, Dra. Rosa Olimpia Enríquez,
Lic. Guillermo Fonseca; para dar respuesta a los cinco objetivos
específicos que trazamos para realizar esta investigación
monográfica.

  1. DEFINIR LA NATURALEZA
    JURÍDICA DEL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN NICARAGUA.
    ¿RECURSO O PROCESO? .

De las entrevistas realizadas a catedráticos,
especialistas y conocedores de derecho Contencioso-Administrativo
el resultado obtenido es que el 100 % coinciden que la mejor
manera de definir lo Contencioso Administrativo en nuestra
legislación es como un proceso ya que este persigue que el
particular en su carácter de administrado tenga la
posibilidad de llevar a la Administración Pública
ante los tribunales y tener la posibilidad de presentar elementos
probatorios cuando actos de esta Administración
Pública les ocasione algún perjuicio manifestando
que es un proceso por que cumple con todos los requisitos del
proceso.

Es decir que se coincide que dentro del Proceso
Contencioso-Administrativo existe una contienda en el que el
administrado pueda llevar a los funcionarios de la
Administración Pública frente a tribunales y
esperar probar su pretensión y tener una sentencia justa
ya que la naturaleza jurídica de lo contencioso
administrativo es la de ser un proceso.

La diferencia entre ambos seria que el recurso como tal
es un medio de impugnación el cual debe de ir debidamente
documentado y muchas veces lo difícil del recurso es que
no se abre el periodo de prueba y no se puede demostrar el motivo
de la pretensión lo que es contrario al Proceso de lo
Contencioso Administrativo donde existe un verdadero debate y entre
las partes se entiende que se encuentran en igualdad frente a la
Ley y por lo mismo esto es lo mas complejo que se puede presentar
dentro de este Proceso Contencioso, ya que lo que existe es una
desigualdad real de la Administración Pública
frente al administrado por lo mismo se dice que el Derecho
Administrativo es por naturaleza un Derecho protector de los
Derechos
Subjetivos que tienen los Administrados.

Sobre el resultado de la primera parte de este objetivo no
tenemos nada que agregar ya que coincidimos con el resultado de
conceptualizar lo Contencioso Administrativo como un
Proceso.

En el caso de como se debe de establecerse en Nicaragua,
este proceso ¿en salas o tribunales especiales?
encontramos opiniones encontradas ya que el 75% manifestó
que la forma más correcta de adecuar lo Contencioso
Administrativo es en Sala, ya que con esto se adecuan
garantías para el administrado, se ejerce el derecho a la
defensa y existe la inmediación.

Por otra parte el 25% de los entrevistados
manifestó que lo ideal seria en tribunales especiales, por
que es lo más saludable para las personas aledañas
ya que no seria necesario que viniesen a Managua a interponer una
queja contra las arbitrariedades del funcionario público y
que a su vez seria novedosa la incorporación de este
proceso dentro de nuestro Sistema Jurídico.

Al respecto nosotros coincidimos con el Dr. Luís
Humberto Guzmán "en que no es importante el nombre que
adopte (sala o tribunal), lo importante es la manera en que se
ejerza la competencia".

2.- RESALTAR LA IMPORTANCIA QUE TIENE PARA NUESTRO
ESTADO SOCIAL DE DERECHO, LA LEY No. 350, "LEY DE
REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO", EN LA TUTELA DE LOS
DERECHOS
HUMANOS DE LOS NICARAGÜENSES.

Primeramente este objetivo se desarrollo de
esta manera para determinar el grado de importancia que se le dio
en nuestro país a la creación de una ley que
viniese a subsanar los grandes conflictos que atravesaba el
debido proceso, al no existir una ley que regulase la
jurisdicción contenciosa y que a su vez esta ley planteara
un procedimiento dentro de nuestro estado social de derecho, por
lo mismo de las entrevistas realizadas, el resultado obtenido es
que el 87.5% de los entrevistados resalta que la importancia de
esta ley radica en que el administrado tuviese un instrumento
jurídico con que defenderse contra la arbitrariedad del
funcionario público y que básicamente la
importancia no solamente es la defensa de la legalidad sino
que representa la defensa del administrado contra el abuso de
poder.

Así mismo el otro 12.5% de los entrevistados
manifestó su importancia en que , si una persona o un
grupo de
personas interponen la demanda los efectos que surten no solo es
para el que interpuso de demanda si no que es para todos, de
manera general, es decir dentro de nuestro estado social de
derecho van de la mano tanto los efectos jurídicos que
surjan dentro del acto como el proceso que conlleva esta queja ya
que para que pueda existir dicho proceso y efectos debió
existir la posibilidad de crearse esta ley dentro de nuestro
estado social de derecho.

Cabe destacar que en un Estado Social de Derecho impera
lo ordenado por la Ley y se respetan las decisiones judiciales,
aunque en nuestro país no se lleve a la práctica
por las fuerzas políticas
que manosean el sistema.

3.- DETERMINAR SI LA SENTENCIA EMITIDA POR LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
INTERPUESTO CONTRA LA LEY No. 350, "LEY DE REGULACIÓN DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", ES APEGADA A
DERECHO.

Sobre este acápite en las entrevistas realizadas,
encontramos opiniones encontradas ya que el 62.5% manifiesta que
la sentencia emitida por la CSJ es apegada a derecho, sin embargo
la ley a perdido eficacia por la
declaración de inconstitucionalidad por que el objeto de
la misma era pronunciarse sobre asuntos particulares y no solo
sobre asuntos de índole general ya que si el particular se
ve afectado por una resolución de alguna autoridad
estatal, como por ejemplo: La alcaldía, no podrá
iniciar la acción Contenciosa Administrativa sin embargo
si la resolución de la alcaldía afectase a la
comunidad de
un barrio de manera general si podrán entablar dicho
proceso entonces ¿que pasa con el particular?¿quien
resolverá entonces su petición? si la
creación de esta ley era buscar solucionar el problema del
particular y lograr una equidad entre
ambos y es lamentable que en la búsqueda de una
solución a la pretensión del particular de
defenderse contra las arbitrariedades que pudiesen suscitarse, se
convirtiesen un conflicto
interno poder
legislativo vs. Judicial ya que al entablarse un proceso
contra el párrafo de la Segundo del Articulo 119 de la Ley
No 350 "Ley de Regulación de la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo desencadeno un examen al cuerpo de la
referidas ley dejando al particular nuevamente en
indefensión por la búsqueda de poder

Y el 37.5 % restante manifestó que esta sentencia
es Ultrapetita, por que se resolvió más de lo que
se había pedido, ya que el recurrente al entablar el
Recurso de Inconstitucionalidad ante la Excelentísima
Corte Suprema de Justicia, se refería única y
exclusivamente al Párrafo Segundo del Articulo 119 de la
Ley No. 350, "Ley de Regulación de la jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo" y no a los artículos 19
inc.2, 25, 49, 130, 131, 132, 133,136 y a todos aquellos
artículos que mencionasen "la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal de Apelaciones", 21 párrafo
segundo, 33 párrafo primero, 42 párrafo primero,
117 párrafo primero, primera línea que dice:
"Sala respectiva del Tribunal de Apelaciones…", artos. 2
numeral 18), 23, párrafos primero, segundo y tercero, 24,
43, arto. 54 párrafo primero que dice: "Contra la
resolución que declare la in admisibilidad de la demanda,
cabrá Recurso de Apelación ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia"
,
Arto. 62 párrafo primero, que dice: "la Sala respectiva
del Tribunal de primera instancia",
arto 65 párrafo
primero, última línea, "Del auto que se
pronuncie sobre la suspensión, cabrá el recurso de
apelación en efecto devolutivo"
, Arto 72
párrafo segundo, "Contra la resolución
cabrá el Recurso de Apelación en ambos efectos, que
deberá interponerse en un plazo de tres días",

arto. 96, 99 párrafo segundo, ultima línea,
"Contra la resolución cabra el recurso de
Apelación", 105,106
, párrafo primero y segundo,
107, 108, 109, 110 párrafo primero, 11 y 118 de la
referida ley en la que se atento contra la estructura de la Ley
350.

4 .- ESTABLECER QUE EFECTOS JURÍDICOS A
PROVOCADO LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE
TREINTA Y UN ARTÍCULOS DE LA LEY No. 350.

El resultado obtenido en este objetivo fue que el 75%
coincidió en que uno de los efectos mas sobresalientes de
esta Inconstitucionalidad es que no se puede recurrir en contra
de un acto administrativo que lesiones intereses subjetivos ya
que solamente se podrá recurrir contra disposiciones de
carácter general, es decir deja en indefensión al
administrado frente a la administración
pública.

Un 12.5 % de los entrevistados coincidió en que
con esta declaratoria de Inconstitucionalidad se creo una mayor
impunidad para
los funcionarios públicos problemática que enfrenta
y ha enfrentado nuestra nación.

Por otra parte otro 12.5 % de los entrevistados
manifestó que el alcancé jurídico mas
sobresaliente que genero esta
inconstitucionalidad es dejar en indefinición. a la
población y mas las personas de escasos
recursos ya que
este proceso es costoso para los abogados que no viven en
Managua, ya que incurren en gastos para
interponer dicho proceso y mas para darle seguimiento.

CONCLUSIONES

  1. El Estado Social de Derecho representa grandes logros
    en cuanto a derechos y garantías de los ciudadanos
    frente a la administración pública y enmarcados
    en ese cúmulo de derechos y garantías es que se
    da el surgimiento de la Ley No. 350 "Ley de Regulación
    de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo",
    que de ser aplicada con el fundamento y espíritu que
    persigue el Derecho Contencioso Administrativo
    representaría un gran avance para el control que
    debe poseer el ciudadano frente a la administración del
    Estado.
  2. La Ley No. 350, "Ley de Regulación de la
    Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa" es un
    instrumento que se le proporcionó a los administrados
    para defenderse contra los actos emitidos por la
    administración pública en el ejercicio de sus
    funciones y que fueran en detrimento de los derechos de los
    ciudadanos.
  3. Uno de los aspectos mas sobresalientes que ha dejado
    la Sentencia No. 40 es que restringe el acceso a la Justicia en
    el ámbito Contencioso Administrativo a la
    población de escasos recursos de los municipios alejados
    a nuestra capital; ya
    que al establecerse la competencia únicamente dentro de
    la Sala de lo Contencioso Administrativo de la C.S.J, el
    ciudadano o los ciudadanos no tendrán los suficientes
    recursos económicas para encarar un proceso y darle
    seguimiento en Managua y por ende se violenta el principio de
    igualdad ante la Ley que consagra la Constitución en el
    Arto. 27.
  4. Es necesario aplicar la Ley No. 350, en el sentido de
    que abarque no solo las disposiciones de carácter
    general sino también en disposiciones de carácter
    particular.
  5. Al emitirse la Sentencia No. 40, de parte de la CSJ,
    que aborda los aspectos de Inconstitucionalidad sobre el
    párrafo segundo del arto. 119 y sobre los 30
    artículos que formaban parte de la estructura de los
    Tribunales Contenciosos Administrativo de la Ley No. 350, se
    limitó los alcances y efectos jurídicos de la
    propia ley al dejar un monopolio de
    la actividad contenciosa administrativa en manos de la sala
    Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, lo
    cual vulnera el Pacto de San José que nos plasma que en
    todo proceso debe existir doble instancia.
  6. Con la conversión del proceso contencioso
    administrativo, se paso a establecer una especie de recurso de
    amparo por lo menos en cuanto a su interposición y
    tramitación sin noción propia de un proceso o un
    juicio entre partes defendiendo sus pretensiones y con la
    oportunidad de que las sentencias puedan ser revisadas por un
    órgano superior mas especializados.
  7. La carga de trabajo que poseen actualmente los
    magistrados de la sala de lo contencioso administrativo que a
    su vez ejercen funciones jurisdiccionales dentro de otras salas
    atenta contra la celeridad e inmediatez procesal ya que por su
    excesiva carga de trabajo estos magistrados no podrán
    dedicarse exclusivamente a la materia Contenciosa
    Administrativa por lo cual en virtud de aunar esfuerzos para
    erradicar la retardación de justicia mas bien se esta
    fomentando.

RECOMENDACIONES.

La declaración de Inconstitucionalidad de 31
artículos de la Ley No. 350 "Ley de Regulación de
la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo,
representa una cercenación importante a este texto legal y
más aun a los Derechos Constitucionales plasmados en el
Arto. 34 Cn. Es por tal motivo que nosotros proponemos una
reforma estructural a la Ley que estará orientada de la
siguiente manera.

  • Dejar claramente establecido en el articulo 26
    quienes tienen la Capacidad Procesal en este Proceso. Por que
    de la manera en que esta planteado en la Ley No. 350, se presta
    a dos interpretaciones.
  1. Pueden entablar un Proceso Contenciso-Adminsitrativo,
    todos aquellos ciudadanos que consideren que la
    Administracion Pública actuando en su
    carácter le ha violentado un Derecho.
  2. Y la otra interpretacion que se deriva del articulo
    mencionado es que un ciudadano en su carácter individual
    que considere que la administracion le violentado un derecho
    pueda hacer uso del Proceso Contencioso Administrativo. Que en
    nuestro entender es la forma correcta y el espiritu de la Ley,
    pero que en la actualidad se ha degenerado y se interpreta de
    la manera planteada en el inciso a) de este
    acapite.
  • Garantizar dentro de la Ley de lo
    Contenciosos-Administrativo el derecho a la doble instancia
    Constitucional que posee cada parte dentro de un Proceso que
    considere que la Sentencia emitida por el Juez o Tribunal
    agravia su derecho.
  • Plantear una reforma a la Constitución en su
    articulo 164 inc. 10 que dice lo siguiente "Conocer y resolver
    los conflictos administrativos surgidos entre los
    órganos de la administración pública y
    entre estos y los particulares", el cual deberá decir: "
    Conocer y resolver en segunda instancia los conflictos
    administrativos surgidos entre los órganos de la
    administración pública y entre estos y los
    particulares".

Con dichas reformas no existirá impedimentos
legales para crear Salas o Tribunales de lo
Contencioso-Administrativo en las circunscripciones
Departamentales para que conozcan en primera instancia del
Proceso de lo Contencioso-Administrativo.

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DATOS DEL AUTOR.

Lic. Elí Esaú Roque
Rocha.

Lugar y Fecha de Nacimiento: 18 DE Septiembre De 1981.
El Saúce, Municipio del Departamento de León,
Nicaragua.

El autor es Licenciado en Derecho graduado en la
Universidad Americana UAM, con Postgrado en Derecho
Mercantil Internacional, y especialidades en Métodos
Alternos de Resolución de Controversias y en
Contrataciones del Estado.

En el ámbito laboral es parte
del Bufete Jurídico de la UAM y Profesor de la
Asignatura de Introducción al Estudio del Derecho en la
UAM.

PAÍS, CIUDAD Y FECHA DEL TRABAJO
ENVIADO.

Managua, Nicaragua. 7 de Agosto del Año
2006.

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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