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Apuntes de criminología (página 6)




Enviado por Luis Cristaldo



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Podemos anunciar así las causas que provocan
los caracteres del delito en
las democracias.

  1. Libertad comercial e industrial: Que provoca
    competencia la cual no siempre es llevada por
    caminos legales, de las que no quedan excluidos los medios
    violentos.
  2. Inestabilidad económica: Que no puede
    ser controlado debidamente por las reglamentaciones parciales
    dictadas, y que conduce a la aparición de crisis
    periódicas, con sus fenómenos de pobreza,
    desocupación, migración, etc.
  3. Inestabilidad social: Por las frecuentes
    luchas entre patrones y obreros, entre sindicatos
    y empresas, con
    variados delitos
    que van desde la simple desobediencia a desobediencia a
    órdenes legales, hasta asesinatos y
    destrucciones.
  4. Poca vigilancia en los intereses del Estado: Explicable donde predomina el
    individualismo; por eso suelen cometerse malversaciones y
    defraudaciones en mayor cantidad.
  5. Corrupción administrativa: Lo que
    ocasiona desconfianza del público en la
    administración en general, pero especialmente en
    la justicia y
    en la policía. En gran parte, esta corrupción proviene de la
    alternabilidad en los puestos públicos.
  6. Mayor inestabilidad política: Consecuencia de las
    periódicas elecciones, que puede suponer grandes
    cambios en las nuevas concepciones del gobierno,
    en sus ideales, en sus objetivos
    prácticos y en sus medios.
  7. Mayor inestabilidad jurídica:
    Consecuencia de la anterior, pues cada renovación
    supone un cambio en
    el régimen jurídico nacional.
  8. Mayor agitación electoral: Como
    fuente de delitos. En las dictaduras, las elecciones suponen
    una ratificación de lo que ha decidido el partido. En
    las democracias las elecciones son realmente tales, se
    contraponen a veces violentamente, fraudes electorales,
    cohechos, intimidaciones.
  9. La libertad de
    expresión;
    que da lugar a críticas,
    insultos y calumnias.
  10. Descuido de las generaciones jóvenes,
    las autoridades ejercen una supervigilancia menos estricta
    que en las dictaduras.
  11. Garantías individuales, a veces
    exageradas y que impiden o dificultan la realización
    de una adecuada política criminal.

18.3. Carácter del delincuente
político
. El delincuente político
generalmente es parte del sistema de
gobierno autoritario, por lo que goza de impunidad.

18.4. Diferencia entre el delincuente común
y el delincuente político
.

Delincuente
común

Delincuente
político

1. delinque por cuestiones sociales

2. tipos de delitos contra la
propiedad

3. derecho
penal judicial

4. sistema legal

1. delinque por objetivos
políticos

2. traición, desacato o
sedición

3. derecho penal policial

4. orden superior, peligro social

* Derecho penal policial, cuyas sanciones son
aplicadas por los policías, a las que conceden una
inmensa amplitud para proceder en condiciones de "peligro
social o político"

GUERRAS Y
REVOLUCIONES

18.5. Guerra. La lucha armada entre dos o
más Estados, que recibe el nombre de guerra,
causa profundas alteraciones en la marcha normal de la sociedad.
Los factores que impulsan el delito varían con los
tiempos de paz, también en los tiempos de
guerra.

En tiempos de guerra, el odiar se convierte en un
deber patriótico, el matar es un recurso necesario y si
se realizan en gran escala puede
convertirse en causa de fama; el negarse es ser débil o
cobarde; el que se niega a matar puede ser fusilado por
traidor. Así, los daños por los cuales
normalmente se iría a la cárcel, en la guerra
merecen alabanzas.

18.6. Influencia de la delincuencia
durante la guerra
. Leauté ha notado que la
delincuencia tiene una forma de "V" mayúscula. Al
iniciar la guerra, la delincuencia disminuye notoriamente, pero
luego un alza continua que puede llevar y muchas veces ha
llevado, que luego de las actividades bélicas, esta (la
delincuencia) se alza principalmente en la delincuencia
juvenil, luego, en la femenina y, en menor
proporción, en la de los ancianos o personal no
movilizado.

El retorno a la paz, suele no ser tal. Si bien han
cesado los combates, los hombres que han vivido por años
en un ambiente de
odio y violencia,
tienen dificultad para cambiar de la noche a la mañana
su actitud
mental para readaptarse a la sociedad normal.

La desintegración de la familia
provocada por la guerra, priva al niño de la atmósfera natural necesaria para su
desarrollo
mental y emocional. La ausencia de vigilancia, la
relajación disciplinaria y el uso indebido de la
libertad dan
sus peores resultados cuando el adolescente es ocupado en las
labores de la guerra.

18.7. Las revoluciones. En principio, toda
revolución es un delito, prefigurado como
tal en las disposiciones penales (delito político)
Estas, se consideran que en el frío o el calor
excesivo disminuyen su número, aumentando por el calor
moderado. En lo referente a la raza, los dolicocéfalos y
los rubios son los más revolucionarios, en la edad de la
juventud, se
es más inclinada a la sedición que a la
revolución. Las mujeres participan poco en las
revoluciones, pero sí en las revueltas, las cuales se
distinguen por su exagerada violencia.

18.8. La revolución como causa de
delito
. La revolución es un factor de desorden
político, de inestabilidad social y de alteración
de la marcha normal de la colectividad. En la administración pública, los
funcionarios se desmoralizan, no se sienten seguros en sus
puestos, por lo cual se inclinan al cohecho o a
otras formas de asegurarse el porvenir, buscando así el
conservar su puesto. La inestabilidad es tan perjudicial como
en el ramo judicial, pues, para justificar las destituciones,
se calumnia e insulta, lo que crea desconfianza hacia la
magistratura y la dependencia de ésta en relación
con quienes pueden influir en el reparto de cargos. Se producen
muertes, incendios,
robos, sin la menor conexión con el triunfo de la
revolución.

El delito político ocasiona muchos delitos
comunes a los cuales les ampara o asume en el anonimato. La
esperanza de la impunidad, sean los criminales habituales y
profesionales, los más activos y
visibles en las perturbaciones sociales.

LECCIÓN XIX

DELINCUENCIA ASOCIADA

19.1. Importancia de las asociaciones
criminales
.

Esto es evidente, sobre todo hoy cuando las grandes
compañías industriales y comerciales legales
parecen tener un exacto paralelo en los grupos que se
dedican a las actividades delictivas.

La elección relativamente libre, de las
asociaciones a que uno ha de pertenecer: grupo de
amigos, clubes, centros de diversión y otras
asociaciones, entre ellas las criminales, antisociales. Hay,
bandas, especialmente juveniles, dedicadas a que sus miembros
hallen facilidades para drogarse o beber alcohol.

Las asociaciones criminales es principalmente urbano,
aunque no faltan casos rurales, (campesinos que elaboran
cocaína)

Se ha podido comprobar que la delincuencia asociada en
mucho mayor, en número y de gravedad que en las llevadas
a cabo por criminales aislados.

Son relativamente escasas las bandas o sectas
integradas exclusivamente por mujeres aunque abundan las
constituidas exclusivamente por hombres. Hay mayor
número de mujeres en grupos pequeños, como las
parejas; eso sucede en el aborto y el
infanticidio, la ejecución es frecuente
en adolescentes
y jóvenes.

19.2. Instintos sociales. La asociación
en terrenos legales o ilegales, tiene su fundamento en la
psique humana. El hombre
posee una serie de instintos cuyo funcionamiento supone la
sociedad, como por ejemplo:

  1. Instinto genésico.
  2. Instinto familiar.
  3. Instinto paternal.
  4. Instinto dominio y
    prestigio.
  5. Instinto de sumisión.
  6. Instinto de lucha.

Estos instintos desempeñan gran papel en las
asociaciones y también en muchos delitos, pero, sin
desconocer su importancia, debemos fijarnos en tres de ellos
que están en toda asociación:

  1. La sugestión.
  2. La simpatía.
  3. La imitación.

Las tres implican necesariamente la existencia de por
lo menos dos personas, agente y paciente, el copiado y el
copiador, el influyente y el influido.

En cada caso el resultado del proceso es
la asimilación en cierto grado de las asociaciones y
estados mentales del paciente, a los del agente.

19.3. Clases de asociaciones criminales.
Haciendo la advertencia de que existen tipos intermedios
difíciles de encasillar, por un lado, tenemos las
asociaciones en las cuales el delito es una obra planeada, en
que existe una racional distribución de medios y actividades, que
se da en una organización previa a la acción delictiva, similar a otras
asociaciones legales.

Dentro de este grupo se hallan la pareja delincuente,
la banda criminal y la secta.

Por otro lado, tenemos asociaciones meramente
circunstanciales y pasajeras; no existe una planificación cuidadosa ni permanente,
sin fines claros a perseguir, se trata de amorfas sin
estructuración definida.

Dentro de este grupo se halla la muchedumbre
delincuente.

Hay que anotar que existen asociaciones pasajeras como
en el caso de amigos que se juntan sólo para comerte
determinado delito –un asalto, una violación,
etc.- pero que luego se disuelven. Son delitos circunstanciales
que hay que distinguir de los cometidos por bandas
profesionales.

19.4. La pareja delincuente. La
sugestión es la base de la pareja criminal, sea ella de
cualquier índole: de dos mujeres, de dos hombres o de
hombre y
mujer
cualquiera sea el motivo que las mueve: amor, odio
común, codicia, etc.

19.4.1. Clasificación. Las parejas
pueden ser clasificadas desde dos puntos de vista: tomando en
cuenta

a) el sexo de sus
componentes (parejas de homosexuales y heterosexuales)
y

b) el móvil que motiva la
asociación (frecuentemente el amor
entre hombre y mujer) que resuelven muchas veces en delitos las
dificultades de amor.

19.4.2. Caracteres. Actúa como una
unidad; casi siempre, el masculino, activo desempeña la
tarea directiva, induce, sugestiona, arrastra al otro; el
femenino, pasivo, sugestionada, inducida, arrastrada; el
primero planea y el segundo ejecuta.

* En demonología, se habla de in
íncubo y de súcubo.

19.4.3. Variedades de parejas
criminales
.

  • La mujer casada que tiene un amante (para
    eliminar al marido)
  • La pareja infanticida (para provocar aborto),
    actúan solos, pero en complicidad para eliminar las
    pruebas
    del delito.
  • Las parejas suicidas.
  • Las prostitutas y su rufián.

19.5. La Banda criminal. En la
organización actual de las empresas industriales y
comerciales existe la tendencia a la especialización y
también a la integración. Lo mismo sucede en el mundo
criminal, donde inclusive se da la lucha contra los
competidores. Se han formado así bandas que a veces,
cubren sus actividades ilícitas un gran barrio de una
ciudad o país. De esta manera, al lado de la
pequeña asociación de rateros, existen gigantes
del crimen, cuyas entradas se computan en millones.

* El pequeño ladrón o ratero;
también necesita de una sociedad para delinquir,
necesita de cómplices que lo ayude auque sea como
vigías, encubridor, receptor de objetos robados
(reducidor)

Las bandas pueden ser clasificadas, en cuanto a su
organización interna y los medios usados en dos
tipos:

a) militar: piratas, salteadores de tierra,
etc.; forman el bandolerismo propiamente dicho, en cantidades
limitadas.

b) civil, se desarrollan como las mercantiles,
sin uso de violencia, sino más bien del fraude,
compra de influencias, etc.

19.8. La secta criminal. Lo que caracteriza
fundamentalmente a la secta criminal,, en cuento grupo
social, es la admisión de un código de conducta
que, de ser llevado a la práctica, coloca a sus miembros
ipso facto en la ilegalidad. Se notan inmediatamente sus fines
criminales. El sectario obra en virtud de ideales que él
considera superiores, tan superiores que por ellos pueden
atacarse la moral y
la legalidad
vigente, el castigo, inclusive, no es siempre evitado, sino
buscado, y se convierte fácilmente a los ojos del
delincuente en un medio de dar testimonio de la profundidad de
sus creencias y de hacer resaltar las injusticias reinantes.
Esta convencido de su ideal y busca su ideal sin pararse en
medio sin en riesgos.

El elemento moral se
centra en una ideología, sea ella ética,
religiosa, política, social, etc. la prédica
constante del código respectivo es la que crea las
condiciones requeridas para que la sugestión criminal
halle fácil camino.

Surgen asociaciones para combatir los delitos
cometidos por los miembros de un extremismo. En la Argentina la
triple AAA

Otros se asocian para imponer justicia estricta a los
delincuentes comunes, no castigados, "escuadrones de la
muerte".

La traición y la simple debilidad, son
consideradas faltas
graves por los mecanismos de la secta.

19.9. La muchedumbre delincuente. Para la
muchedumbre no basta, en efecto, que exista una multitud de
personas; es preciso que entre ellas surjan ciertos lazos
comunes, lo que se ha denominado alma
colectiva, que piense, sienta, y, por consiguiente, tome una
actitud común frente al tema de que se trate, que surja
una cierta organización, sin duda no tan bien
estructurada ni tan duradera como las otros tipos de
asociaciones, sus miembros integrantes hacen discursos,
son incitadores, y frenadores que desempeñan, a veces
por solo breves minutos y mediante dos gritos, el papel de
jefes; las así formadas pueden ser heterogéneas y
homogéneas, es decir formadas por elementos más o
menos similares o por otros diversos. Por ejemplo:
manifestación callejera de estudiantes varones
(homogénea), lo mismo que un parlamento o una
reunión internacional de sabios; en cambio, la
muchedumbre que ahorcó a los mayores Eguino Escobar
puede ser considerados heterogénea (niños, adultos, cultos, viejos,
artesanos, analfabetos, mujeres, obreros, etc.)

Queda establecido el hecho de que el hombre en la
muchedumbre, realiza actos que no realizaría solo. Las
razones que se san para ello son las siguientes, según
Le Bon.

  1. El individuo
    que integra una muchedumbre adquiere por ello mismo un
    sentimiento de poder
    incontenible que anula todos los complejos de miedo o timidez
    que cada uno experimentaría si obrara
    solo.
  2. En la muchedumbre existe una especie de contagio
    que constituye una fuerza tan
    poderosa como para empujar al individuo a cometer toda
    clase de
    extremos. De ahí que un valiente, a la cabeza de la
    muchedumbre, arrastre al heroísmo a los demás;
    y que un criminal, impulse a los más atroces
    delitos.
  3. El poder crítico queda anulado o poco menos.
    En las muchedumbres se observa la tendencia a transformar
    inmediatamente lo sugerido en acto.

LECCIÓN XX

POLÍTICA CRIMINAL

  1. LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD

Fundamento del derecho de penar.
Juspuniendi, es la potestad misma del Estado de imponer
coactivamente el cumplimiento del Derecho, es decir, se
conmueven las propias bases de todo ordenamiento
jurídico.

Explicar las doctrinas que justifican las
penas.
Existieron y existen diversas teorías sobre el fundamento del derecho a
reprimir. La clasificación más generalizada las
divide en:

  1. Teorías Absolutas: Para estas
    concepciones, la pena carece de una finalidad practica; se
    aplica por exigencia de la justicia absoluta; si el bien
    merece el bien, el mal merece el mal. La pena es entonces
    la justa consecuencia del delito cometido y el delincuente
    la debe sufrir, ya sea a titulo de reparación o de
    retribución por el hecho ejecutado; de ahí
    que estas orientaciones absolutas, a su vez, se clasifiquen
    en reparatorias y retributivas.
  2. Teorías Relativas: A diferencia de
    las doctrinas absolutas que consideran la pena como fin,
    las relativas la toman como un medio necesario para
    asegurar la vida en sociedad. Esto es, asignan a la pena
    una finalidad en donde encuentra su fundamento.
  3. Mixtas o eclécticas: Intentan la
    conciliación de la justicia absoluta, con una
    finalidad. De todas las teorías mixtas, la mas
    difundida es la de Rossi, quien toma como base el orden
    moral, eterno e inmutable, preexistente a todas las cosas;
    junto a el, existe el orden social, igualmente obligatorio,
    correspondiendo a estos dos ordenes, una justicia absoluta
    que desarrolla toda su eficacia
    en la sociedad humana por medio del poder social. La pena,
    considerada en si misma, no es únicamente la
    remuneración del mal, hecha con peso y medida por un
    juez legitimo, pues es licito prever y sacar partido de los
    efectos que puede causar el hecho de la pena, mientras con
    ello no se desnaturalice y se le prive de su
    carácter de legitimidad.

César Bonesana, Marqués De Beccaria
(1738-1794)
. El mismo influyó poderosamente en la
reforma del sistema penal de su época.

El principio de la legalidad de los delitos y las
penas es defendido por Beccaria. Sólo las leyes pueden
decretar las penas de los delitos y esta autoridad
debe residir únicamente en el legislador; es contrario a
la interpretación de las leyes penales, pues
eso, a los jueces los convertiría en legisladores.
También aduce, que debe hacer proporción entre
los delitos y las penas, por razones de política
criminal y que debe haber una escala de delitos y penas.
Finalmente, Beccaria se opone a la pena de
muerte y a la confiscación de bienes,
aduce que nadie tiene derecho a privar de la vida a un
semejante. Puede decirse que echó las bases del Derecho
Penal moderno.

John Howard. Famoso por su reforma del sistema
penitenciario, el deplorable estado de las prisiones de su
época sublevó el espíritu humanitario de
Howard, que dedicó su existencia a luchar por la
dignificación de la vida en los establecimientos
penales. Sugería el mejoramiento de las cárceles
mediante la mejor higiene y
alimentación, el trabajo y
la disciplina y
la
educación moral y religiosa de los reclusos que
estarían sujetos a un régimen celular más
humano.

La reforma de los sistemas
penales. El Código Penal francés de 1810 y el
Código de Baviera de 1813.
La Revolución
Francesa acogió las reformas penales de los
enciclopedistas y Beccaria.

Fueron promulgados los Códigos revolucionarios
de 1791 y 1795 que ya establecieron el principio de nullum
crimen; nulla poena, sine lege
, norma cardinal de Derecho
Penal moderno.

El Código Penal francés de 1810,
conocido como Código de Napoleón, se inspiró como los
anteriormente citados, en la "Declaración de los
derechos del
hombre" proclamada por la Revolución
francesa. Consagra el principio de legalidad de los delitos
y las penas, y proscribe la arbitrariedad judicial.
Proclamó la igualdad de
todos ante la ley.

El Código Penal de Baviera de 1813,
ofrece la rara circunstancia de haber influido en la
legislación penal latinoamericana.

Fue la base del Proyecto de
Código Penal Argentino (Carlos Tejedor) y estos
sirvieron de modelo para
el primer Código Penal Paraguayo del año 1880,
promulgada en 1910, reformado en el año 1914.

Consagra el principio de legalidad de los delitos y
las penas. Se ocupa de la tentativa, el dolo y la culpa, las
causas de inimputabilidad y la coparticipación
criminal (autores, cómplices y auxiliadores, o sea,
encubridores)

impone la pena de muerte,
penas privativas de libertad, del honor y humillantes, y penas
pecuniarias, la multa y el comiso.

  1. Franz Von Liszt. El mismo encabezó
    la Escuela
    Sociológica alemana, o de la Política
    Criminal, llamada así porque concede importancia
    fundamental a la búsqueda de los medios más
    eficaces de lucha contra la delincuencia. Y "escuela
    sociológica"

Son sus principales caracteres:

  1. Método experimental en las ciencias
    penales (o criminológicas) y
    lógico-jurídico en el Derecho
    penal.
  2. El delito como fenómeno natural y social y
    como concepto
    jurídico.
  3. La imputabilidad penal fundada en el concepto de
    normalidad, es decir, en la capacidad del sujeto de
    conducirse socialmente.
  4. La lucha contra el delito por medio de las penas y
    medidas de seguridad.

Unión Internacional de Derecho penal.
Tuvo la primera reunión en Bruselas en 1889. Formaron
parte de ella distinguidos penalistas de distintos
países.

Los principios
sustentados por la Unión son los siguientes:

1º El delito es consecuencia de factores
antropológicos y sociales;

2º La pena y las medidas de seguridad deben
usarse en la lucha contra el delito;

3º Se debe estudiar la fórmula del estado
peligroso;

4º Los delincuentes deben clasificarse en
delincuentes de hábito y de ocasión.

Existen criminales anormales;

5º La individualización de la pena es un
objetivo del
Derecho Penal; y

6º Es necesario realizar el estudio comparativo
del Derecho Penal vigente.

  1. Concepto de medidas de
    seguridad
    .

    Son aquellas orientadas y que resultan
    convenientes para disminuir y eventualmente suprimir,
    aquellas causas o factores el
    aprendizaje criminal y, consecuentemente, la tasa
    operante del delito.

    La escuela positiva no admite diferencias entre
    penas y medidas de seguridad; ambas son medidas de luchas
    contra la delincuencia. Para los positivistas no existe
    pena sino sanción, no como castigo, y que
    debe ser considerada un medio de defensa social.
    Ese es el fin de la pena, defender a la sociedad del
    peligro de la delincuencia.

    Distinguir entre penas y medidas de
    seguridad.

    Pena: Es el castigo que el
    Estado impone, con fundamento en la ley, al sujeto
    responsable de un delito.

    Medida de seguridad: Es el medio con el
    cual el Estado trata de evitar la comisión de
    delitos, por lo que impone al sujeto medidas adecuadas al
    caso concreto con base en su peligrosidad;
    incluso se puede aplicar antes de que se cometa el
    delito, a diferencia de la pena, que solo podrá
    imponerse después de cometido y comprobado el
    delito.

    Explicar la diferencia entre sanción
    penal y medidas de seguridad.

    La sanción Penal: se aplica cuando
    ya se cometió el delito y la medida de
    seguridad:
    se puede aplicar aun antes de cometido el
    delito para prevenir la comisión de
    delitos.

    Concepto de penología. Es el
    conjunto de disciplinas que tienen por objeto el estudio
    de las penas, su finalidad y su
    ejecución.

    Función de la pena en la Escuela
    Positiva.
    La pena, que llamaron los positivistas
    sanción, no tiene el sentido de un castigo al
    delincuente, no posee carácter expiatorio, sino
    que debe ser considerada como medio de defensa social. Es
    el fin de la pena, defender a la sociedad del peligro de
    la delincuencia.

    Caracteres de la pena de acuerdo con la Ley y
    su clasificación doctrinal.

    El fin de la pena es la salvaguarda de la
    sociedad. Para conseguirla, debe ser intimidatorio, es
    decir, evitar la delincuencia por el temor de su
    aplicación; ejemplar, al servir de ejemplo a los
    demás y no solo al delincuente, para que todos
    adviertan la efectividad de la amenaza estatal
    correctiva, al producir en el penado la
    readaptación a la vida normal, mediante los
    tratamientos curativos y educacionales adecuados,
    impidiendo así la reincidencia; eliminatoria, ya
    sea temporal o definitivamente, según que el
    condenado pueda readaptarse a la vida social o se trate
    de sujetos incorregibles; y justa, pues la injusticia
    acarrearía males mayores, no solo con
    relación a quien sufre directamente la pena, sino
    para todos los miembros de la colectividad al esperar que
    el Derecho realice elevados valores entre los cuales destacan la
    justicia, la seguridad y el bienestar
    sociales.

    Clasificación: Por su fin
    preponderante, las penas se clasifican en
    intimidatorias, correctivas y eliminatorias,
    según se apliquen a sujetos no corrompidos, a
    individuos ya maleados pero susceptibles de
    corrección, o a inadaptados peligrosos.

    Por el bien jurídico que afectan y
    atendiendo a su naturaleza, Pueden ser: contra la vida
    (pena capital), Corporales (azotes, marcas, mutilaciones), contra la libertad
    (prisión, confinamiento), Pecuniarias (privan de
    algunos bienes patrimoniales) y contra ciertos derechos
    (destitución de funciones, perdida o suspensión de
    la patria
    potestad y la tutela).

    La represión. Es el sistema
    utilizado por el Estado a los efectos de proteger a la
    sociedad y como lucha contra la delincuencia y se refiere
    a la Política Criminal y la legislación
    positiva, en la parte relativa a las penas que se impone,
    su duración y efectos. El fin del Código
    Penal es defender del crimen a la sociedad del modo
    más eficaz, más humano y cómodo
    posible. Y si el instrumento para conseguir ese fin es
    inadecuado o insuficiente, claro está que todo el
    Código Penal será a su vez inútil.
    Un Poder
    Judicial, eficiente y una Política preparada,
    es la mejor forma de reprensión a la
    Criminalidad.

    Se aplica a quienes de alguna manera han violado
    las normas
    penales.

    La prevención. Es aquella que,
    mediante la aplicación de los conocimientos
    antroposociales que sirven para explicar la conducta
    social y delictiva, orienta las medidas que resultan
    convenientes para disminuir y eventualmente suprimir,
    aquellas causas o factores que favorecen el aprendizaje criminal y, consecuentemente,
    la tasa operante del delito.

    Se aplica a quienes aún no han
    delinquido, pero por sus antecedentes, su mala conducta,
    sus anomalías síquicas y géneros de
    vida, hay fundados temores de que caerán en el
    delito. Se aplican en aquellas legislaciones que las
    admiten a personas llamadas en estado peligroso, tales
    como mendigos, vagabundos, ebrios consuetudinarios,
    toxicómanos y prostitutas.

    Penas señaladas en el Código
    Penal vigente. (Paraguay)

    Clases de penas Artículo
    37.-

    Son penas principales:

    a) la pena privativa de
    libertad;

    b) la pena de multa.

    Son penas
    complementarias:

    a) la pena patrimonial;

    b) la prohibición de
    conducir.-

    Son penas adicionales:

    a) la composición;

    b) la publicación de la
    sentencia.

    Prisión domiciliaria Artículo
    42.-

    Cuando la pena privativa de libertad no
    excediera de un año, las mujeres con hijos menores
    o incapaces y las personas de más de sesenta
    años podrán cumplirla en su domicilio, de
    donde no podrán salir sin el permiso de la
    autoridad competente. El beneficio será revocado
    en caso de violación grave o reiterada de la
    restricción.

    Postergación del cumplimiento de la
    pena privativa de libertad Artículo
    43.-

    El cumplimiento de la condena a una pena
    privativa de libertad puede ser postergado cuando
    ésta deba ser aplicada a una mujer embarazada, a
    una madre de un niño menor de un año o a
    una persona gravemente enferma.

    Suspensión a prueba de la
    ejecución de la condena Artículo
    44.-

    En caso de condena a pena
    privativa de libertad de hasta dos años, el
    tribunal ordenará la suspensión de su
    ejecución cuando la
    personalidad, la conducta y las condiciones de vida
    del autor permitan esperar que éste, sin
    privación de libertad y por medio de obligaciones, reglas de conducta o
    sujeción a un asesor de prueba, pueda prestar
    satisfacción por el ilícito ocasionado y no
    vuelva a realizar otro hecho punible.

    La suspensión,
    generalmente, no se concederá cuando el autor haya
    sido condenado durante los cinco años anteriores
    al hecho punible, a una o más penas que, en total,
    sumen un año de prisión o multa o cuando el
    nuevo hecho punible haya sido realizado durante el
    período de prueba vinculado con una condena
    anterior.

    La suspensión de la
    condena no podrá ser limitada a una parte de la
    pena y a este efecto no se computará la pena
    purgada en prisión preventiva u otra forma de
    privación de libertad.

    El tribunal determinará un
    período de prueba no menor de dos y no mayor de
    cinco años, que deberá contarse desde la
    sentencia firme. El período de prueba podrá
    ser posteriormente reducido al mínimo o, antes de
    finalizar el período fijado, ampliado hasta el
    máximo previsto.

    Obligaciones Artículo
    45.-

    Para el período de prueba
    el tribunal podrá imponer determinadas
    obligaciones con el fin de prestar a la víctima
    satisfacción por el ilícito ocasionado y de
    restablecer la paz en la comunidad. Las obligaciones impuestas no
    podrán exceder los límites de exigibilidad para el
    condenado.

    El tribunal podrá imponer
    al condenado:.

    1. reparar, dentro de un plazo
    determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los
    daños causados por el hecho punible ;

    2. pagar una cantidad de dinero
    a una entidad de beneficencia ; o

    3. efectuar otras prestaciones al bien
    común.

    Cuando el condenado ofrezca otras
    prestaciones adecuadas y destinadas a la
    satisfacción de la víctima o de la
    sociedad, el tribunal aceptará la propuesta
    siempre que la promesa de su cumplimiento sea
    verosímil.

    Reglas de conducta Artículo
    46.-

    El tribunal podrá dictar
    reglas de conducta para el período de prueba
    cuando el condenado necesite este apoyo para no volver a
    realizar hechos punibles. Estas reglas de conducta no
    deberán lesionar derechos inviolables de las
    personas o constituir una limitación excesiva en
    su relacionamiento social.

    El tribunal podrá obligar
    al condenado a:.

    1. acatar órdenes relativas a su
    domicilio, instrucción, trabajo, tiempo
    libre o arreglo de sus condiciones económicas
    ;

    2. presentarse al juzgado u otra entidad
    o persona en fechas determinadas ;

    3. no frecuentar a determinadas personas
    o determinados grupos de personas que pudiesen darle
    oportunidad o estímulo para volver a realizar
    hechos punibles y, en especial, no emplearlas,
    instruirlas o albergarlas ;

    4. no poseer, llevar consigo o dejar en
    depósito determinados objetos que pudiesen darle
    oportunidad o estímulo para volver a realizar
    hechos punibles ; y

    5. cumplir los deberes de
    manutención.

    Sin el consentimiento del
    condenado, no se podrá dictar la regla
    de:.

    1. someterse a tratamiento médico
    o a una cura de desintoxicación ; o

    2. permanecer albergado en un hogar o
    establecimiento.

    En caso de que el condenado asuma
    por propia iniciativa compromisos sobre su futura
    conducta de vida, el tribunal podrá prescindir de
    la imposición de reglas de conducta cuando el
    cumplimiento de la promesa sea
    verosímil.

  2. Las penas y medidas de Seguridad.

    El tribunal suspenderá a
    prueba la ejecución del resto de una pena
    privativa de libertad, cuando:.

    1. hayan sido purgadas las dos terceras
    partes de la condena ;

    2. se pueda esperar que el condenado,
    aun sin compurgamiento del resto de la pena, no vuelva a
    realizar hechos punibles ; y

    3. el condenado lo consienta.

    La decisión se basará, en
    especial, en la personalidad del condenado, su vida
    anterior, las circunstancias del hecho punible, su
    comportamiento durante la ejecución
    de la sentencia, sus condiciones de vida y los efectos
    que la suspensión tendrían en
    él.

    En lo demás, regirá
    lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 44 y
    en los artículos 45 al 50.

    La suspensión no se
    concederá, generalmente, cuando el condenado
    hiciera declaraciones falsas o evasivas sobre el paradero
    de objetos sujetos al comiso o a la privación de
    beneficios con arreglo a los artículos 86 y
    siguientes.

    El tribunal podrá fijar
    plazos no mayores de seis meses, durante los cuales no se
    admitirá la reiteración de la solicitud de
    la suspensión.

    Pena de multa Artículo
    52.-

    La pena de multa consiste en el
    pago al Estado de una suma de dinero determinada,
    calculada en días-multa. Su límite es de
    cinco días-multa como mínimo y, al no
    disponer la ley algo distinto, de trescientos sesenta
    días-multa como máximo.

    El monto de un día-multa
    será fijado por el tribunal considerando las
    condiciones personales y económicas del autor. Se
    atenderá, principalmente, al promedio del ingreso
    neto que el autor tenga o pueda obtener en un día.
    Un día-multa será determinado en, por lo
    menos, el veinte por ciento de un jornal mínimo
    diario para actividades diversas no especificadas y en
    quinientos diez jornales de igual categoría, como
    máximo.

    No habiendo una base para
    determinar el monto de un día-multa, el tribunal
    podrá estimar los ingresos, el patrimonio y otros datos
    económicos pertinentes. Además,
    podrá exigir informes de las oficinas de Hacienda y de
    los bancos.

    En la sentencia se hará
    constar el número y el monto de los
    días-multa.

    En caso de suprimirse la
    categoría legal de salarios y jornales mínimos en la
    legislación laboral, los montos
    establecidos en el inciso 2° serán
    actualizados anualmente por medio de la tasa del Indice
    de Precios al Consumidor, publicada oficialmente al 31
    de diciembre de cada año por el Banco
    Central del Paraguay o la institución encargada de
    elaborarlo, tomando como referencia el último
    monto que haya estado vigente.

    Sustitución de la multa por pena
    privativa de libertad. Artículo
    56.-

    Una multa que quedara sin pago, y
    no fuera posible ejecutarla en los bienes del condenado,
    será sustituida por una pena privativa de
    libertad. Un día-multa equivale a un día de
    privación de libertad. El mínimo de una
    pena privativa de libertad sustitutiva es un
    día.

    Se aplicará lo dispuesto
    en el inciso anterior, cuando el autor reprochablemente
    no cumpliera con el trabajo ordenado con arreglo al
    artículo 55.

    Pena patrimonial. Artículo
    57.

    Junto con una pena privativa de
    libertad mayor de dos años se podrá
    ordenar, cuando ello sea expresamente previsto por la ley
    y de acuerdo con lo previsto en el artículo 65, el
    pago de una suma de dinero cuyo monto máximo
    será fijado teniendo en consideración el
    patrimonio del autor.

    En la valoración del
    patrimonio no serán incluidos los beneficios
    sometidos al comiso. Se aplicará, en lo
    pertinente, lo dispuesto en el artículo
    92.

    En los casos en que no sea
    posible el pago inmediato, se aplicará lo
    dispuesto en el artículo 93, inciso
    2°.

    Una pena patrimonial que quedare
    sin pago, será sustituida por una pena privativa
    de libertad no menor de tres meses ni mayor de tres
    años. La duración de la pena sustitutiva
    será determinada en la sentencia.

    Prohibición temporaria de conducir.
    Artículo 58.-

    En caso de condena a una pena
    principal por un hecho punible, vinculado con la
    conducción de un vehículo automotor o la
    violación de los deberes de un conductor, el
    tribunal podrá prohibir al condenado conducir toda
    o determinada clase de vehículos automotores en la
    vía pública.

    La prohibición no
    tendrá una duración menor de un mes ni
    mayor de un año.

    La prohibición
    entrará en vigencia en el momento en que la
    sentencia quede firme. Durante el tiempo de la
    prohibición, el documento de licencia de conducir
    quedará administrativamente retenido. El plazo de
    cumplimiento de la prohibición correrá
    desde el día en que se haya depositado el
    documento.

    Composición. Artículo
    59.-

    En calidad de composición, y en los
    casos especialmente previstos por la ley, se
    adjudicará a la víctima el pago de una
    determinada suma de dinero por parte del autor, cuando
    ello sirva al restablecimiento de la paz
    social.

    El monto del pago será
    determinado por el tribunal, atendiendo a las
    consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la
    víctima y la situación económica del
    autor.

    La adjudicación de una
    composición no excluirá la demanda de daños y
    perjuicios.

    Publicación de la sentencia.
    Artículo 60.-

    En los casos especialmente
    previstos por la ley, el tribunal impondrá al
    condenado la obligación de publicar la sentencia
    firme, en forma idónea y a su cargo.

    La imposición de la
    obligación de publicar la sentencia
    dependerá de la petición de la
    víctima o, en los casos especialmente previstos
    por la ley, del Ministerio Público.

    Apercibimiento. Artículo
    61.-

    Cuando proceda una pena de multa
    no mayor de ciento ochenta días-multa, el tribunal
    podrá emitir un veredicto de reprochabilidad,
    apercibir al autor, fijar la pena y suspender la condena
    a prueba, si:.

    1. sea de esperar que el autor no vuelva
    a realizar hechos punibles ; y

    2. considerando todas las circunstancias
    del hecho realizado y la personalidad del autor, sea
    aconsejable prescindir de la condena.

    En estos casos será aplicable lo
    dispuesto en el artículo 51, inciso 1°,
    último párrafo.

    El apercibimiento no se
    impondrá cuando se ordenare una medida o cuando el
    autor haya sido apercibido o condenado a una pena durante
    los últimos tres años anteriores al hecho
    punible.

    El apercibimiento no
    excluirá ordenar el comiso o la privación
    de beneficios con arreglo a los artículos 86 y
    siguientes.

    Prescindencia de la pena. Artículo
    64.-

    Cuando el autor hubiera sufrido, por su propio
    hecho, consecuencias de tal gravedad que ostensiblemente
    no se justificara agregar una pena, el tribunal
    prescindirá de ella. Esto no se aplicará
    cuando proceda una pena privativa de libertad mayor de un
    año.

  3. Libertad condicional Artículo
    51.-
  4. Bases de la medición. Artículo
    65.-

La medición de la pena se
basará en la reprochabilidad del autor y será
limitada por ella; se atenderán también los
efectos de la pena en su vida futura en sociedad.

Al determinar la pena, el tribunal
sopesará todas las circunstancias generales en favor y
en contra del autor y particularmente:.

1. los móviles y los fines del
autor;

2. la actitud frente al derecho;

3. la intensidad de la energía
criminal utilizada en la realización del
hecho;

4. el grado de ilícito de la
violación del deber de no actuar o, en caso de
omisión, de actuar;

5. la forma de la realización, los
medios empleados, la importancia del daño y del peligro, y las consecuencias
reprochables del hecho;

6. la vida anterior del autor y sus
condiciones personales y económicas; y

7. la conducta posterior a la
realización del hecho y, en especial, los esfuerzos
para reparar los daños y reconciliarse con la
víctima.

En la medición de la pena, ya no
serán consideradas las circunstancias que pertenecen al
tipo legal.

Medidas en nuestro Código Penal
vigente.

Clases de medidas. Artículo
72.-

Las medidas podrán ser
privativas o no de la libertad y serán de vigilancia, de
mejoramiento o de seguridad.

Son medidas de vigilancia:.

1. la fijación de
domicilio;

2. la prohibición de concurrir a
determinados lugares;

3. la obligación de presentarse a los
órganos especiales de vigilancia.-

Son medidas de
mejoramiento:.

1. la internación en un hospital
siquiátrico;

2. la internación en un establecimiento
de desintoxicación.

Son medidas de seguridad:.

1. la reclusión en un establecimiento
de seguridad;

2. la prohibición de ejercer una
determinada profesión;

3. la cancelación de la licencia de
conducir.

Medidas privativas de libertad

Internación en un hospital
siquiátrico. Artículo 73.-

En las circunstancias señaladas
en el artículo 23, el que haya realizado un hecho
antijurídico será internado en un hospital
siquiátrico cuando:.

1. exista riesgo,
fundado en su personalidad y en las circunstancias del hecho,
de que el autor pueda realizar otros hechos
antijurídicos graves ; y

2. el autor necesite tratamiento o cura
médica en este establecimiento.

La naturaleza del establecimiento y la
ejecución de la medida estarán sujetas a las
exigencias médicas. Será admitida una terapia de
trabajo.

Internación en un establecimiento de
desintoxicación. Artículo 74.-

El que haya realizado un hecho
antijurídico debido al hábito de ingerir en
exceso bebidas alcohólicas o usar otros medios
estupefacientes será internado en un establecimiento de
desintoxicación, cuando exista el peligro de que por la
misma causa realice nuevos hechos antijurídicos graves.
Esto se aplicará también cuando haya sido
comprobada o no pudiera ser razonablemente excluida una grave
perturbación de la conciencia
en los términos del inciso 1° del artículo
23.

El mínimo de la ejecución
de la medida será de un año y el máximo de
dos años.

Se aplicará, en lo pertinente,
lo dispuesto en los artículos 39 y 40, cuando ello no
sea incompatible con la finalidad de la medida.

Reclusión en un establecimiento de
seguridad. Artículo 75.-

Conjuntamente con la condena a una pena
privativa de libertad no menor de dos años, se
ordenará la posterior reclusión del condenado en
un establecimiento de seguridad cuando el mismo:

1. haya sido condenado con anterioridad dos
veces por un hecho punible doloso;

2. haya cumplido por lo menos dos
años de estas condenas; y

3. atendiendo a su personalidad y a las
circunstancias del hecho, manifieste una tendencia a realizar
hechos punibles de importancia, que conlleven para la
víctima graves daños síquicos,
físicos o económicos.

La medida no excederá de diez
años.

Junto con una condena por un crimen que
conlleve peligro para la vida se ordenará la
reclusión, independientemente de los presupuestos
señalados en el inciso 1°, cuando sea de esperar que
el condenado realice otros crímenes iguales o
similares.

La medida de reclusión
consistirá en la privación de la libertad en
establecimientos especiales bajo vigilancia de la
ocupación y de la forma de vida. A solicitud del
recluso, se le ofrecerán ocupaciones correspondientes a
sus inclinaciones y capacidades, cuando ellas no impliquen
menoscabos relevantes para la seguridad. Se aplicará
también lo dispuesto en los artículos 39, inciso
2°, y 40, inciso 3°.

Medidas no privativas de libertad en el Cód.
Penal vigente (PARAGUAY)

Prohibición del ejercicio de
profesión u oficio. Artículo 81.-

Al que haya realizado un hecho
antijurídico grave abusando de su profesión u
oficio o violando gravemente los deberes inherentes a ellos, se
le prohibirá el ejercicio de dicha profesión u
oficio cuando el hecho y la personalidad demuestren que el
autor previsiblemente volverá a delinquir a
través de su práctica.

La prohibición no será
menor de un año ni mayor de cinco. En casos
excepcionales, de alta peligrosidad del autor, se podrá
ordenar una duración de hasta diez años con
revisiones periódicas. Durante el período de
prohibición, el autor tampoco podrá ejercer la
actividad para otro ni por interpósita
persona.

La medida entrará en vigencia en
la fecha en que quede firme la sentencia. El tiempo de la
prohibición será computado a la duración
de la pena. El transcurso del plazo será suspendido
mientras el condenado permanezca privado de su
libertad.

Cancelación de la licencia de conducir.
Artículo 82.-

El tribunal privará de la
licencia de conducir al que haya realizado un hecho
antijurídico conexo con la conducción de un
vehículo automotor o con la violación de los
deberes del conductor, cuando el hecho y la personalidad del
autor demuestren que carece de capacidad para
conducirlo.

La licencia de conducir perderá
vigencia desde la fecha en que quede firme la sentencia. El
documento será decomisado.

La individualización de la
pena.

La individualización de la pena consiste en
imponer y aplicar la pena según las
características y peculiaridades del sujeto, para que la
pena se ajuste al individuo y realmente sea eficaz. Se trata de
adaptar la pena prevista en la norma al caso concreto para que
sea realmente justa. Es la forma moderna ideada para obtener la
mejor determinación y su adecuación al autor del
delito.

En la individualización de la pena se tienen
presente tres fases o etapas:
la etapa legal o legislativa,
la judicial y la administrativa.

a) En etapa legal o legislativa, el legislador
no puede efectuar realmente la individualización de la
pena, pero tiende a hacerla posible, proporcionando criterios y
reglas a fin de aplicar la pena más adecuada para un
determinado delincuente, en relación con el delito
cometido.

b) En la individualización judicial, el
juez debe establecer la pena más adecuada de acuerdo a
la ley y su duración, evaluando un tratamiento de lo
antisocial que se ha manifestado en el acto delictivo y del que
la infracción realizada es contrariamente síntoma
y medida; y existen varios elementos caracterizados:

  1. la norma violada,
  2. el móvil que lo ha impulsado,
  3. el modo y los medios con que ha
    procedido.
  4. las circunstancias que revelan mayor o menor
    peligrosidad.
  5. el resultado.
  6. la actitud posterior al delito.

c) La etapa administrativa o penitenciaria, es
la parte más importante que se conecta en forma
específica y directa con la readaptación de
delincuentes. Implica la individualización del
tratamiento a que será sometido, se deben tener en
cuenta las siguientes condiciones:

  1. determinar su situación necesariamente las
    posibilidades actuales de adaptación,
  2. establecer si tiene condiciones para ser
    readaptado,
  3. trazar un tratamiento adecuado.

Beneficios establecidos por la Ley a los
sentenciados con las penas privativas de la
libertad.

Condena. Artículo 402. La
sentencia condenatoria fijará con precisión las
penas que correspondan y, en su caso, determinará la
suspensión condicional de la pena y las obligaciones que
deberá cumplir el condenado…

Amnistía: Es un medio por el cual se
extinguen tanto la acción penal como la pena, excepto la
reparación del daño. Se aplica en caso de delitos
políticos.

Ley más benigna. Artículo 500
CPP
. Cuando el juez de ejecución advierta que
deberá quedar sin efecto o ser modificada la pena
impuesta, o las condiciones de su cumplimiento, por haber
entrado en vigencia una ley más benigna o una
amnistía, promoverá, de oficio, la
revisión de la sentencia ante la Corte Suprema de
Justicia.

Perdón: Es la forma de extinción
penal que concede el ofendido (víctima) o su
representante legal, en casos excepcionales. Opera solo en los
casos de delitos que se persiguen por querella necesaria, y
debe ser absoluto e incondicional, otorgarse antes de dictada
la sentencia en segunda instancia y siempre que el procesado no
se oponga. Algunos autores consideran el Perdón Judicial
apto sobre todo para ser aplicado a los menores.

Indulto: Es una causa de extinción de la
pena, procede únicamente de sanción impuesta en
sentencia irrevocable y no se extingue la obligación de
reparar el daño.

Indulto y conmutación.
Artículo 499 CPP. El Presidente de la
República remitirá a la Corte Suprema de Justicia
copia auténtica de la disposición por la cual
decide un indulto o la conmutación de la
pena.

Recibida la
comunicación, la Corte Suprema de Justicia
remitirá los antecedentes al juez de ejecución
quien ordenará inmediatamente la libertad o
practicará un nuevo cómputo.

Muerte del delincuente: Resulta lógico
que si el delincuente muere, la acción o la pena cesa
automáticamente por ese hecho natural.

Innecesariedad de la pena: Cuando el juez lo
considere pertinente, podrá prescindir de la pena,
debido a la afectación o menoscabo de salud que haya sufrido el
delincuente, por senilidad, etc., y que haga innecesaria
aquella.

Libertad condicional. Artículo
496 CPP. El director del establecimiento penitenciario,
remitirá al juez los informes necesarios para resolver
sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento
del plazo fijado al practicar el cómputo.

El incidente de libertad condicional podrá ser
promovido por el condenado, por el defensor o de oficio, en
cuyo caso el juez emplazará al director del
establecimiento para que remita los informes previstos en el
párrafo anterior.

Cuando el condenado lo promueva directamente ante el
director del establecimiento, éste remitirá
inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que
elevará el informe.

El juez podrá rechazar sin trámite la
solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando
estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que
hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo
anterior.

Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo
disponga se fijarán las condiciones e instrucciones,
según lo establecido por la ley. El liberado
fijará domicilio y recibirá un certificado en el
que conste que se halla en libertad condicional.

El juez vigilará el cumplimiento de las
condiciones impuestas, las que serán reformables de
oficio o a petición del condenado.

Pena de multa complementaria. Artículo
53.-

Cuando el autor se haya enriquecido o intentado
enriquecerse mediante el hecho, además de una pena
privativa de libertad, podrá imponérsele una pena
de multa conforme a sus condiciones personales y
económicas.

Facilitación de pago. Artículo
54.-

A solicitud del condenado, el tribunal podrá
determinar un plazo para el pago de la multa o facultar a
pagarla en cuotas, pudiendo ordenar el cese de este beneficio
en caso de no abonar el condenado una cuota en la fecha
señalada.

Sustitución de la multa mediante trabajo.
Artículo 55.-

A solicitud del condenado, el tribunal
podrá conceder la sustitución del pago de la
multa mediante trabajo en libertad a favor de la comunidad. Un
día-multa equivale a un día de
trabajo.

El tribunal fijará la naturaleza
del trabajo, pudiendo modificar posteriormente esta
decisión.

Sustitución de la pena privativa de
libertad. Artículo 66.-

En los casos en que la medición
de la pena privativa de libertad no exceda de un año,
generalmente se la substituirá por una pena de multa,
correspondiendo cada mes de pena privativa de libertad a
treinta días-multa.

En caso de condena a una pena de multa
sustitutiva será aplicable lo dispuesto en el
artículo 55.

La pena de prisión no mayor de un
año,
es sustituible por la multa o el trabajo
obligatorio a favor de la comunidad, prestado en
libertad.

La adaptación de la pena al delincuente.
La adaptación del concepto de defensa socia, propuesto
por los positivistas, consiste en la reprobabilidad de la
conducta del delincuente, que debe ser valorada de acuerdo al
delito cometido y su grado de efecto o impacto social que
produce.

La teoría de la peligrosidad. Concepto.
Crítica
.

Algunos teóricos han dedicado, sus obras la
estudio de la peligrosidad, que es el grado de temibilidad, es
decir la mayor o menor posibilidad que debe tenerse en cuenta
de que cierto individuo ha de convertirse en autor de delitos,
por lo que el estado en su carácter de órgano
encargado de la Política Criminal, deberán
ejercer un estricto control
sobre estos individuos.

¿A quienes se aplican las penas y medidas de
seguridad?

Las penas y medidas de seguridad se aplican a los
delincuentes, aquellos individuos que han violado la ley penal,
establecido por el Estado a fin de mantener el orden
social.

Clases:

Las medidas Curativas, se aplican a los
enfermos mentales, que en nuestra legislación no son
penalmente imputable, cuando delinquen, así como a los
sordo mudos de nacimiento o a quienes esta enfermedad haya
tomado antes de los 10 años, que no hayan aprendido a
leer y escribir.

Las medidas Reformadoras, son aquellas que se
aplican especialmente a los menores. El tratamiento tiene un
fin preventivo y tutelar. Se tiene en cuenta más que el
hecho cometido, el estado de abandono o peligro en que vive el
menor.

El problema sexual en las prisiones: El problema
sexual en las prisiones. Importancia.
Discusión.

Para entender esta situación es importante
tener en cuenta varios aspectos que se relaciona con la
sexualidad.
Desde el punto de vista de la pena privativa de libertad, los
códigos no han dado importancia a la situación
carcelaria, dónde el hacinamiento conlleva a varios
delitos, desde la violación a conductas
inmorales.

Estas conductas se encuentran asociadas a la
sexualidad individual y del comportamiento sexual con la
estructura
anterior de la familia;
también es importante tener en cuenta la abstinencia
obligatoria, que trae consigo diversos trastornos
internos y externos; entre los internos
podemos citar la disminución de la vitalidad, enfermedades nerviosas y
síquicas. Entre las externas se encuentran la
esterilidad, enfermedades de la próstata y la vejiga,
entre otros.

La abstinencia sexual con el sexo opuesto trae consigo
varias situaciones como el deseo excesivo del sexo, el
hábito de masturbación, inversión sexual
(homosexualismo).

Toda esta problemática desemboca generalmente
en violaciones, masturbaciones en grupos y excesos en el libido
sexual, debido al Sistema Celular Carcelaria, sin
distinción de clases de delincuentes, sean homicidas,
violadores, ladrones u homosexuales.

DEL SISTEMA DE SANCIONES EN EL CÓDIGO DE LA
NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
DEL PARAGUAY

DE LAS MEDIDAS. Artículo 196.- Con
ocasión de un hecho punible realizado por un
adolescente, podrán ser ordenadas medidas
socioeducativas.

El hecho punible realizado por un adolescente
será castigado con medidas correccionales o con una
medida privativa de libertad, solo cuando la aplicación
de medidas socioeducativas no sea suficiente.

El Juez prescindirá de las medidas
señaladas en el párrafo anterior cuando su
aplicación, en atención a la interacción del adolescente en un
hospital psiquiátrico o en un establecimiento de
desintoxicación, sea lo indicado.

DE LAS PENAS ADICIONALES. Articulo 197.- No se
podrá imponer la publicación de la sentencia
prevista en el Articulo 60 del Código Penal.

DE LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA, DE MEJORAMIENTO Y DE
SEGURIDAD.
Articulo 198.- De las medidas previstas por el
Derecho Penal común, podrán ser ordenadas
solo:

  1. la internación en un hospital
    psiquiátrico, de conformidad a lo dispuesto en el
    Articulo 72, inc. 3°, numeral 1 del Código
    Penal;
  2. la internación en un establecimiento de
    desintoxicación, conforme a lo establecido en el
    Articulo 72, inc, 3° numeral 2 del Código Penal;
    y,
  3. la cancelación de la licencia de conducir,
    conforme a lo dispuesto en el Articulo 72, inc. 4°,
    numeral 3 del Código Penal.

DE LA COMBINACIÓN DE LAS MEDIDAS.
Articulo 199.-

Las medidas socioeducativas y las medidas
correccionales, así como varias medidas socioeducativas
y varias medidas correccionales podrán ser ordenadas en
forma acumulativa.

Junto con una medida privativa de libertad,
podrán ser ordenadas solo imposiciones y
obligaciones.

DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS

DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS
SOCIOEDUCATIVAS.
Articulo 200.-

Las medidas socioeducativas son prohibiciones y
mandatos que regulan la forma de vida del adolescente con el
fin de asegurar y promover su desarrollo y educación. Dichas reglas de conducta no
podrán exceder los limites de la exigibilidad, conforme
a la edad del adolescente. El Juez podrá
ordenar:

  1. residir en determinados lugares;
  2. vivir con una determinada familia o en un
    determinado hogar;
  3. aceptar un determinado lugar de formación o
    de trabajo;
  4. realizar determinado trabajo;
  5. someterse al apoyo y a la supervisión de una determinada
    persona;
  6. asistir a programas
    educativos y de entretenimiento social;
  7. reparar, dentro de un plazo determinado y de
    acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por
    el hecho punible;
  8. tratar de reconciliarse con la victima;
  9. evitar la compañía de determinadas
    personas;
  10. abstenerse de concurrir a determinados lugares o
    lugares exclusivos para mayores de edad;
  11. asistir a cursos de conducción;
    y,
  12. someterse, con acuerdo del titular de la patria
    potestad o del tutor, en su caso, a un tratamiento
    médico social por un especialista o un programa de
    desintoxicación.

DE LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS Y DE SU
APLICACIÓN.
Artículo 201.- Las medidas
socioeducativas se ordenarán por un tiempo determinado
que no excederá de dos años de
duración.

El Juez podrá cambiar las medidas, eximir de
ellas y prolongarlas, antes del vencimiento de plazo ordenado,
hasta tres años de duración, cuando esto sea
indicado por razones de la educación del
adolescente.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO.
Artículo 202 .- Previo acuerdo de la Consejeria
Municipal por los Derechos del
Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el Juez
también Podrá decretar la orden al adolescente de
aceptar las medidas previstas en el Articulo 34, párrafo
segundo, inciso d) e i) de este Código.

DE LAS MEDIDAS CORRECCIONALES

DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CORRECCIONALES.
Artículo 203.- El hecho punible realizado por un
adolescente será castigado con una medida correccional
cuando, sin ser apropiado una medida privativa de libertad, sea
necesario llamar seria e intensamente la atención del
adolescente acerca de la responsabilidad por su conducta.

Son medidas correccionales:

  1. la amonestación; y,
  2. la imposición de determinadas
    obligaciones.

Las medidas correccionales no tendrán los
efectos de una condena a una pena, en lo relativo a los
antecedentes del afectado, sin perjuicio de la posibilidades
asentarlas en un registro
destinado a recoger datos para actividades estatales,
educativas y preventivas.

DE LA AMONESTACIÓN. Artículo
204.- La amonestación es la llamada de atención
que el Juez dirige oralmente y en forma clara y comprensible al
adolescente, con el fin de hacerle consciente de la
reprochabilidad de su conducta y su obligación de
acogerse a las normas de trato familiar y convivencia
social.

Cuando corresponda, el Juez invitará al acto a
los padres, tutores o responsables y les proporcionará
informaciones y sugerencia acerca de su colaboración en
la prevención de futuras conductas punibles.

DE LA IMPOSICIÓN DE OBLIGACIONES.
Artículo 205.- El juez podrá imponer al
adolescente la obligación de:

  1. reparar, dentro de un plazo determinado y de
    acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por
    el hecho punible;
  2. pedir personalmente disculpas a la
    víctima;
  3. realizar determinados trabajos;
  4. prestar servicios
    a la comunidad; y,
  5. pagar una cantidad de dinero a una entidad de
    beneficencia.

Las obligaciones no podrán exceder los limites
de la exigibilidad.

El Juez deberá imponer la obligación de
pagar una cantidad de dinero solo cuando:

  1. el adolescente haya realizado una infracción
    leve y se pueda esperar que el pago se efectúe con
    medios a su propia disposición; o,
  2. se pretende privar al adolescente del beneficio
    obtenido por el hecho punible.

El Juez podrá, posteriormente, modificar las
obligaciones impuestas o prescindir de ellas, cuando esto sea
recomendado por razones de la educación del
adolescente.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE
LIBERTAD.
Articulo 206.- La medida privativa de libertad
consiste en la internación del adolescente en un
establecimiento especial, destinado a fomentar su
educación y su adaptación a una vida sin
delinquir.

La medida será decretada solo
cuando:

  1. las medidas socioeducativas y las medidas
    correccionales no sean suficientes para la educación
    del condenado;
  2. la internación sea recomendable por el grado
    de reprochabilidad de su conducta;
  3. el adolescente haya retirada y gravemente
    incumplido en forma reprochable medidas socioeducativas o las
    imposiciones ordenadas;
  4. anteriormente se haya intentado responder a las
    dificultades de adaptación social del adolescente
    mediante una modificación de las medidas no privativas
    de libertad; o,
  5. el adolescente haya sido apercibido judicialmente
    de la posibilidad de la aplicación de una medida
    privativa de libertad en caso de que no desistiese de su
    actitud.

En este caso la duración de la medida
privativa de libertad será de hasta un
año.

DE LA DURACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE
LIBERTAD.
Articulo 207.- La medida privativa de libertad
tendrá una duración mínima de seis meses y
máxima de cuatro años. En caso de un hecho
calificado como crimen por el Derecho Penal común, la
duración máxima de la medida será de ocho
años.

Alos efectos de la medición de la medida, no
serán aplicables los marcos penales previstos en las
disposiciones del Derecho Penal común.

La duración de la medida será fijada en
atención a la finalidad de una internación
educativa a favor del condenado.

DE LA SUSPENSIÓN A PRUEBA DE LA
EJECUCIÓN DE LA MEDIDA.
Articulo 208.- En caso de
una condena a una medida privativa de libertad de hasta un
año, el Juez ordenará la suspensión de su
ejecución cuando la personalidad, la conducta y las
condiciones de vida del adolescente permitan esperar que
éste, bajo la impresión causada por la condena y
por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción
a un asesor de prueba pueda, aun sin privación de
libertad, adecuar su conducta a las normas sociales y a una
vida sin delinquir.

Bajo las condiciones establecidas en el párrafo
anterior, el Juez podrá suspender la ejecución de
una medida privativa de libertad, cuya duración no
exceda de dos años, cuando la ejecución con miras
al desarrollo del adolescente no sea necesaria.

La suspensión no podrá ser limitada a
una parte de la medida, y a este efecto no se computará
la privación de libertad compurgada en prisión
preventiva u otra forma de privación de
libertad.

El Juez determinará un periodo de prueba no
menor de un año, que deberá contarse desde la
sentencia firme. El periodo de prueba podrá ser
posteriormente reducido o ampliado.

DE LAS REGLAS DE CONDUCTA Y LAS IMPOSICIONES.
Articulo 209.- Con el fin de ejercer una influencia educativa
sobre la vida del adolescente, el Juez ordenará para la
duración del periodo de prueba reglas de conducta. El
Juez también podrá imponer obligaciones. Estas
medidas podrán ser decretadas o modificadas
posteriormente.

Cuando el adolescente prometa respetar determinadas
reglas de vida u ofrezca determinadas prestaciones destinadas a
la satisfacción de la victima o de la sociedad, el Juez
podrá suspender la aplicación de reglas de
conducta y de imposiciones, cuando sea de esperar el
cumplimiento de la promesa.

DE LA ASESORÍA DE PRUEBA. Articulo
210.-

El Juez ordenará que el adolescente esté
sujeto a la vigilancia y dirección de un asesor de prueba. La
asesoría tendrá una duración máxima
de dos años. Durante el período de prueba, la
orden podrá ser repetida, sin que la duración
total de la asesoría pueda exceder de dos
años.

El asesor de prueba prestará apoyo y cuidado al
adolescente. Con acuerdo del Juez supervisará el
cumplimiento de las reglas de conducta y de las imposiciones,
así como de la promesas. Además presentará
informe al Juez en las fechas determinadas por éste y le
comunicará las violaciones graves o repetidas de las
reglas de conducta, imposiciones y promesas.

El asesor de pruebas será nombrado por el Juez,
el cual podrá darle instrucciones para el cumplimiento
de sus funciones.

La asesoría será ejercida generalmente
por funcionarios Sin embargo, el Juez podrá nombrar
también a representantes de entidades o personas fuera
del servicio
público

BIBLIOGRAFÍA

Toxicomanías: Astolfi/Gotelli/Kiss/Lopez
Bolado/Maccagno/Poggi

Pruebas Periciales:
Machado/Schiaffino

Maximiliano González

Febrero de 2002

maximilianogonzalez3[arroba]yahoo.com.ar

  • Derecho Penal Mexicano, Raúl Carranca y
    Trujillo. Porrua México, 1982.
  • "Sociología Criminal" Tomo I. Siglo XXI,
    1977.
  • "La Criminología", Rodríguez
    Manzanera. Porrua, México, 1979.
  • "La Familia Según el Derecho
    Natural". Herder, Barcelona, 1967.
  • "Los Delitos Contra La Familia", Montecorvo,
    1973.
  • "Endocrinologia y Criminalidad", Capitulo I.
    Leopoldo Baeza y Aceves
  • "Derecho Penal Mexicano", Tomo III, Gonzalo De La
    Vega Porrua, 1974. 

Bibliografía

  • Delincuencia Juvenil, el medio y la función policial. Comisario W.
    Albornoz. Unidad regional XIX vera. Santa Fe.
  • III Jornadas Científicas y Técnicas por mandato del Consejo
    Policial permanente del Convenio Policial
    Argentino.
  • "Como es el adolescente" Stewars. Ed
    Piados.
  • Pedagogía Infantil. Ed Cultural
    S.A.
  • Psicología de la Adolescencia, E. Hurlock.
    Ed Piados.
  • Psicología del desarrollo
    humano. Chinaglia Pedro. Ed Don Bosco.
  • Programa de Narcotráfico y Delincuencia Juvenil.
    Pandillas Delictivas. Universidad de Chile.

Trabajo enviado por: Claudia Laplza. Email:

www.monografias.com

Derecho Penal. Parte General 2º Parte. Luis
Martínez Miltos. Asunción. 1993

 

 

 

Autor:

Abog. Luis Arnaldo Cristaldo

Prof. de la cátedra de
criminología

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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